REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 13 de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP02-N-2015-000457
SENTENCIA
RECURRENTE: YORMAN FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 19.857.111.
APODERADA JUDICIAL: Abog. FRANCISCO ARDILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.346.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 49.181.
ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa No. 375-2014 de fecha 30 de MAYO de 2014, cursante en el Expediente Administrativo Nro. 028-2009-01-01333, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, de los Municipios Guacara, Diego Ibarra, San Joaquín, Los Guayos del Estado Carabobo. La cual declaro CON LUGAR, la calificación de falta y la subsiguiente autorización para despedir al ciudadano, YORMAN FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 19.857.111.
APODERADOS JUDICIALES: MARIANA FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nª. 18.689, IPSA Nª 172.619.
ANTECEDENTES:
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado Abog. FRANCISCO ARDILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.346.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 49.181., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: YORMAN FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 19.857.111. el cual recurre contra la Providencia Administrativa No. 375-2014 de fecha 30 de MAYO de 2014, cursante en el Expediente Administrativo Nro. 028-2009-01-01333, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, de los Municipios Guacara, Diego Ibarra, San Joaquín, Los Guayos del Estado Carabobo. La cual declaro CON LUGAR, la calificación de falta y la subsiguiente autorización para despedir al ciudadano, YORMAN FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 19.857.111.
En fecha 16 de diciembre de 2015. Mediante auto dictado en fecha 07 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose la notificación mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo BATALLA DE VIGIRIMA del Estado Carabobo, al Tercero Interesado, la entidad de trabajo: COLOMBATES, C.A, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la Procuraduría General de la República.
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, y vencido el termino de la distancia, se fijó audiencia de juicio, celebrada en fecha 08 de febrero de 2017, dejándose constancia de la presencia de la recurrente, del tercero interesado debidamente representado por su apoderado judicial y la representación del Ministerio Público. Se dejó constancia de la reproducción de la audiencia por la Cámara Central, para luego ser reproducida en CD y agregarla al expediente.
Siendo providenciadas las pruebas en fecha 13 de febrero de 2017, en la misma fecha, se apertura el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la consignación de informes conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 03 de abril 2017 vencido el lapso de informes, se declara aperturado el lapso para sentenciar de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Vencidos como han sido todos los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa quien decide a pronunciarse en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal antes de proceder al pronunciamiento correspondiente a la presente acción, resuelve en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:
“(…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. (…)
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
(…)
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución ó, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).
Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; POR CONSIGUIENTE ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
Afirma la recurrente, que en fecha 06 de junio de 2014, fue notificada de la Providencia Administrativa de fecha 30 de mayo de 2014, en el expediente Nª 028-2009-01-01333, emanada de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirma del Estado Carabobo, la cual declara CON LUGAR, la calificación de falta y la subsiguiente autorización, para despedir, incoada por la entidad de trabajo COLOMABTES, C.A. La cual alega la causal prevista en el articulo 102, literal a. que señala la falta de prohibida o conducta inmoral en el trabajo.
Señala que en sede administrativa opuso como defensa de su representada, lo establecido en el artículo 10 y 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto han transcurrido más de 30 días continuos sin que el patrono procediera a notificar la presunta falta,
Asimismo sostiene que existen vicios en la causa en virtud que señala que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y forma para que se consideren validos y de no cumplirse con el principio de la legalidad del acto administrativo, hace anulable, conforme a lo dispuesto en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguye en la defensa de su representada que se encuentra la Providencia Administrativa recurrida dentro del supuesto del vicio del falso supuesto dado cuando la administración publica para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particular considerado.
Sostiene que existe silencio de prueba producidas en el marco del procedimiento administrativo en su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual existe silencio de prueba cuando la autoridad deja de juzga, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión. Por tanto, la parte Recurrente señala que la conducta inmoral en el trabajo es la presunta consignación de un certificado de incapacidad por ante la empresa que no fue emitido por la institución y al rechazar el trabajador tales hechos corresponde a la empresa la obligación de probarlos; siendo así alega que la empresa no demostró que el certificado de incapacidad del 18-10-2009 presentado por el era falso, Alega que dicho justificativo de de la falta del 18-11-2009 fue conocido por la entidad de trabajo y la empresa tenia hasta el 19 de diciembre de 2009, para hacer la solicitud de calificación de falta ; pero no fue sino hasta el 30 de diciembre 2009 cuando se introdujo la solicitud de calificación de falta extemporánea y por se de orden publico la observancia de las disposiciones denunciadas debió inadmitir la Providencia Administrativa, alegando que se produjo lo que ha señalado la doctrina el perdón de la falta.
Otro de los vicios delatados por la recurrente es el vicio de incongruencia negativa y señala que se manifiesta en el caso de marras, cuando el inspector del trabajo omite el pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema; es decir, cuando omite lo relacionado con alguna pretensión deducida y de las pruebas incorporadas al expediente las interpretas en forma errada o falsa, concediéndole valor para demostrar el hecho controvertido, pues de haber valorado las pruebas admitidas , habrá apreciado que en ellas no se comprobó la invalidez del justificativo medico, que es el fondo d la controversia y además no tomo en cuenta ni valoro nada, que habían transcurrido 30 días sin que el patrono procediera a notificar la presente falta cometida , ya que el escrito de calificación de falta fue presentado ante la Inspectoria del Trabajo el día 30 de diciembre de 2009 y el certificado cuestionado es del 18-10-2009; es decir transcurrido mas de 30 días consecutivos y fue admitida la solicitud de calificación de falta el 04 de enero de 2010. Por lo que menciona se procede a desconocer y desaplicar una norma de orden publico que fue opuesta en la contestación de la calificación de falta establecida en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo( derogada) que establece el perdón en la causa y la juzgadora no hizo ningún tipo de valoración a esa petición, señalando que con ello se evidencia en la causa l falso supuesto que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la decisión de la administración para dictar su decisión no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativos ; incurriendo además en errónea valoración de las pruebas.
Otro vicio que delata es la valoración a la garantía del debido proceso. Dado que existe una supuesta comisión de un ilícito por parte de la recurrente, en virtud de lo alegado en el escrito de calificaron de falta y en las pruebas promovidas por la empresa cuando indica que la recurrente incurrió en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo cuando manifiesta que el supuesto justificativo medico que presento la hoy recurrente no fue emitido por la Institución ( Hospital-Red Ambulatorio) , así como arguye que tampoco fue considerado el hecho que transcurrieron mas de 30 días sin que el patrono procediera a notificar la presunta falta cometida, desconociendo así el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Peticiona:
A.- Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad y/o Demanda de Nulidad Administrativa, conforme lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa sustanciación del proceso y así sea declarada, la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nro. 375-2014 de fecha 30 de mayo de 2014, cursante en el Expediente Administrativo Nro. 028-200-01-0001333 dictada y suscrita por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, Diego Ibarra San Joaquín y Los Guayos del Estado Carabobo.
B.- Que se ordene la incorporación al sitio de trabajo en las mismas condiciones anteriores y con el pago de todos los salarios dejados de percibir a la fecha de la sentencia dictada por este Tribunal.
ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO: Presenta informe que corre inserto del folio 182 al folio 192 del expediente del caso de marras. Argumenta lo siguiente:
Manifiesta que el hoy recurrente presento reposo medico de fecha 18 de octubre de 2009, con sello de INSALUD Distrito Sanitario Eje Oriental Hospital Dr. Miguel Malpica, expedido por el Dr. Eduardo de Jesús Méndez. Con la finalidad de justificar su inasistencia a su puesto de trabajo.
En fecha 30 de diciembre de 2009, su representada presenta solicitud de calificación de falta contra la ciudadana Lourdes Naranjo, ante la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, Diego Ibarra, San Joaquín y Los Guayos del Estado Carabobo.
En fecha 06 de junio de 2014, fue notificada el ciudadano YORMAN FLORES de la Providencia Administrativa de fecha 30 de mayo de 2014 y de conformidad con el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, decidió dar fin a la relación laboral de manera justificada y en ese sentido notifico en la misma fecha a tales efectos al prenombrado ciudadano.
Señala en su defensa que no existe el vicio delatado por la Recurrente en referencia al falso supuesto; en virtud que hubo una correspondencia de los hechos con la aplicación del derecho, además que el hoy Recurrente no logra demostrar la autenticidad del reposo, presentado a su representada.
En relación a la caducidad arguye en su defensa, que seria un contrasentido a la más lógica jurídica que el lapso de caducidad deba comenzar desde el 18 de noviembre de 2009, fecha en la que se emito el falso reposo medico; ya que es con posterioridad a su entrega que su representada. Esto es hasta el 18 de diciembre de 2009, cuando tiene conocimiento que el Dr. Eduardo de Jesús Méndez, no labora en el Hospital Dr. Miguel Malpica y que el reposo no fue emitido por dicho centro de salud. En virtud de ello es que el 30 de diciembre de 2009 es cuando interpone su representada la solicitud de calificación de falta y apenas habían transcurrido 12 días y no mas de 30 días como falsa y temererariamente alega el reclamante en el presente procedimiento.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LAS PARTES: corre inserta al folio 90 escrito de promoción de pruebas del Recurrente del Acto impugnado, y al folio 172, auto de admisión de las pruebas del Recurrente y al folio 91 al folio 108 escrito de promoción de pruebas del tercero beneficiario del acto impugnado, constando al folio 173 auto de admisión de las probanzas del tercero beneficiario del acto impugnado.
Promoción de pruebas del Recurrente de la Providencia Administrativa:
Invoca el merito favorable de los autos: señala este Tribunal al promovente que el merito favorable de los autos, como bien ha señalado la Jurisprudencia y Doctrina del Derecho Laboral debe ser aplicado por el Juez de merito por cuanto no es mas que el principio de la comunidad de la prueba y en virtud de ello esta juzgadora debe tomarlo en cuenta y así lo apreciar, para la motiva del presente fallo. Así se decide.
Asimismo ratifica los instrumentales que se acompañan con el libelo del recurso y una vez analizados y revisados se tiene agregados y admitidos por cuanto no son ilegales y son pertinentes para la resolución de la presente causa. Así se decide
Promoción de Pruebas del Tercero Beneficiario del Acto Impugnado:
Visto el escrito de pruebas presentado por las Abogadas MARIANA FRANCISCO Y LILIANA GARCIA, inscritas en el IPSA bajo el Nº 172.619 y 171.641, en su condición de apoderadas judiciales de TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO en el presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las providencia de la siguiente manera, con relación al MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se decide
DOCUMENTALES: marcadas “A1 ala A 2”, “B.”, “C”, “D” este Tribunal por no ser ilegales ni impertinentes, las admite en cuanto ha lugar en derecho y se tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva.
INFORMES: este Tribunal por no ser ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, se ordena librar los oficios correspondientes.
PUNTO PREVIO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: DE LA CADUCIDAD:
En primer término, es menester revisar la excepción opuesta por el recurrente, la cual este Tribunal pasa a decidir previo al fondo del Recurso de Nulidad del caso de marras, como es la CADUCIDAD DEL DERECHO; en virtud que a su entender transcurrieron mas de 42 días, para que el Tercero Beneficiario del Acto Impugnado procediera a interponer la solicitud de calificación de falta , en virtud de su carácter perentorio y de orden público, según emerge del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo( derogada) y el articulo 79 ordinal a de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que la presente controversia se circunscribe a la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 375-2014, de fecha 30 de mayo de 2014, cursante en el Expediente Administrativo Nro. 080-2009-01-001333, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad
Así las cosas, la parte recurrente estima, en primer término, que la providencia administrativa está viciada de nulidad absoluta, por operar contra ella una CADUCIDAD, afirmando que la solicitud de Calificación de Falta que fue interpuesta por la entidad de trabajo COLOMBATES, C.A, fue realizada en fecha 30 de diciembre de 2009, habiendo transcurrido 42 días desde que la recurrente presenta la justificación de ausencia por haber faltado a su trabajo; no obstante, riela al folio 92 escrito del tercero beneficiario del acto impugnado, donde manifiesta que se evidencia que el día 18 de diciembre de 2009, INSALUD notifica a su representada que el justificativo no fue emitido por esa Institución. Señala asimismo que informo a la trabajadora de la falta cometida, mas no se logra evidenciar de las actas procesales del presente expediente, documental alguna que la hoy recurrente hubiese sido notificada días posteriores a la consignación del reposo medico, que sustentaba su ausencia del día 28 de octubre de 2009. Así se aprecia.
Ahora bien, tomando en consideración, que ciertamente como lo señala la propia trabajadora en su Recurso, así como lo ratifica su apoderada judicial en escrito del recurso al señalar: “que la Providencia omite pronunciarse sobre la caducidad de la solicitud de calificación de falta. En efecto, en el escrito de calificación de falta fue presentado el 30/12/2009, habiendo transcurrido 42 días desde entonces. Pero la Providencia no resolvió la caducidad alegada y derivada de la obligación legal de presentar la solicitud dentro de los 30 días continuos conforme al 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable pro-tempore, desde aquel en que el patrono haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituyo la falta”...( Omisis)
Por su parte el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.” (Negritas del Tribunal).
Entonces tenemos que, como fecha cierta para incoar la calificación de falta está el día 19 de octubre de 2009; por tanto es a partir del día 19 de octubre de 2009, (inclusive), que se computa el lapso de caducidad establecido en el up-supra artículo 101, antes trascrito, teniendo como consecuencia de dichos parámetros, QUE LOS TREINTA (30) DÍAS DEL LAPSO DE CADUCIDAD VENCIERON, EL DÍA 19 DE NOVIEMBRE DE 2009. ASÍ SE DECLARA.
Respecto al Lapso de Caducidad, ha señalado nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, la cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
La finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En este orden y dirección, necesario es señalar que en el presente caso el día 19 de octubre de 2009 (inclusive) se dio inicio al lapso de caducidad establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente cuando ocurrieron los hechos), el cual, como ya ha quedado claro, es de treinta (30) días continuos, de lo cual resulta que el mismo concluyó en fecha 19 de noviembre de 2009. Así, siendo que en el presente caso no fue sino hasta el día 30 de diciembre de 2009, cuando se interpuso la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo hoy tercero interesado COLOMBATES, C.A en sede administrativa, QUEDA CLARO QUE LA MISMA FUE EJERCIDA DE MANERA EXTEMPORÁNEA, por cuanto había transcurrido el lapso de treinta (30) días que establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, operando en consecuencia el perdón de la falta . ASÍ SE DECIDE.
Vista la anterior declaratoria, y tomando en consideración que en primer término la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo hoy tercero interesado COLOMBATES, C.A, resultó intempestiva por extemporánea; y en consecuencia; inadmisible; estima esta Instancia Jurisdiccional inoficioso pronunciarse sobre el resto de los argumentos expuestos por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en todos los argumentos arriba expuestos, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO CON LUGAR, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, intentado por el Abogado FRANCISCO ARDILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.346.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 3.708, actuando en su carácter de apoderada judicial de YORMAN FLORES, cedula de identidad Nº 19.857.111 contra la Providencia Administrativa Nª 375-2014 dictada en el expediente Nª 028-2009-01-01333, de fecha 30 de mayo 2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Los Guayos, Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra, del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta de conformidad con el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo incoada por el Tercero Interesado, entidad de trabajo: COLOMBATES, C.A
SEGUNDO: Se declara: LA NULIDAD ABSOLUTA Y EN CONSECUENCIA, SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO, la Providencia Administrativa No. 375-2014, de fecha 30 de mayo de 2014, cursante en el Expediente Administrativo Nro. 080-2009-01-0001335, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Los Guayos, Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra, del Estado Carabobo la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta deL trabajador: YORMAN FLORES, cedula de identidad Nº 19.857.111 de conformidad con el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo incoada por el Tercero Interesado, entidad de trabajo: COLOMBATES, C.A, plenamente identificado en autos.
TERCERO: Se ordena la incorporación inmediata del, YORMAN FLORES, cedula de identidad Nº 19.857.111 en las mismas condiciones de trabajo en la entidad de trabajo COLOMBATES, C.A; así como el pago de los salarios caídos desde el momento de su despido hasta la fecha de su incorporación definitiva a su puesto de trabajo, conjuntamente con los demás beneficios dejados de percibir. Así se decide.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo, Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Los Guayos, Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra, del Estado Carabobo Así como a la Procuraduría General del Republica. Líbrense los oficios correspondientes.
Se ordena asimismo la notificación de las partes El Recurrente como el Tercero Beneficiario del Acto Impugnado
Publíquese Regístrese, y Déjese Copia para su Archivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 13 días del mes de octubre del año 2017. Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL-
H.D.D
LA SECRETARIA.
Abog. DAYANA TOVAR
|