REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Nueve (18) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017)
208º y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. GP02-L-2017-001196
DEMANDANTE: LOPEZ ALDANA ADALBERTO ANTONIO
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: YULI RODRÍGUEZ.
DEMANDADA: CLOVER INTERNACIONAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DILLA SAAB SAAB.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.

En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las 9:00 a.m., comparecen voluntariamente, previa renuncia a los lapsos establecidos en la ley, por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte, el ciudadano LOPEZ ALDANA ADALBERTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.500.802, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado el "EX TRABAJADOR"), debidamente asistido en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio por la Profesional del Derecho Abogada YULI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.554.260, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.962, parte actora en la presente demanda por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de junio de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (1964), bajo el N° 49, Tomo 26-A-PRO (en lo sucesivo denominada "CLOVER" o la "DEMANDADA" indistintamente), representada en este acto por su apoderado judicial el ciudadano DILLA SAAB SAAB, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.143.342 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.142 carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que riela inserto en los Autos. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente JUICIO. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra CLOVER y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que CLOVER mantiene con estos últimos (denominados en lo sucesivo y a los efectos de este documento, de manera conjunta, como las "PERSONAS RELACIONADAS") que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES DEL EX TRABAJADOR
El EX TRABAJADOR hace constar lo siguiente:
A. Que prestó servicios personales para CLOVER desde el fecha 10 de octubre del 2006 hasta el 05 de mayo de 2016, oportunidad en la que terminó la relación de trabajo por su retiro voluntario.
B. Que su último cargo desempeñado en CLOVER fue el de "Auditor de Vehículo" adscrito al Departamento de Operaciones de transporte.
C. Que laboraba en una jornada de trabajo, con horario comprendido: de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. hasta 1:30 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes; con dos (02) días de descanso continuos comprendido los días sábados y domingos.
D. Que al principio se desempeñó como Amarrador de Vehículo Trinado, binario, unitario, tráiler, donde debía bajar rampas de metal, bajar cinchas y cadenas del camión, ordenar cinchas y cadenas, colocar cadenas y cinchas aseguradoras a cada vehículo en la parte inferior del mismo, asegurar las cadenas y las cinchas, una vez ajustadas, apretar las cadenas utilizando una barra. Esta actividad se repetía en la parte inferior del cada camión transportador, además en todas las actividades debía subir y bajar las diferentes rampas de cada vehículo transportador para justar los vehículos con las cinchas en los 2 niveles, debiendo colocar las rampas que podían pesar entre 70 kg y 80 kg debido que eran de hierro y láminas estriadas, teniendo que cargar entre 2 a 3 trinario por día, estas actividades las realizaba en posición de pie, y en cuclillas con extensión de los miembros y levantamiento de los miembros superiores para posesionar las cinchas en la parte superior del trinario, también debía halar las palanca posicionada en un rache hasta ajustar la cadenas entre 8 a 10 veces, con flexión de los miembros superiores a nivel y por debajo de los hombros para ayudarse con el peso corporal al halar la palanca, con una frecuencia de 12 a 15 binarios en los años 2006 al 2012, todas estas actividades las realizaba en diferentes vehículo Trinario, binario, unitario, tráiler, Grillos y!o Taras, realizando actividades haciendo flexión y extensión de miembros superiores e inferiores para ajustar los raches y las cadenas con una frecuencia entre 15 -y 20 veces por zunchos. Asimismo como Receptor o Auditor, debía verificar vehículos que salen de la planta Ford, verificando los accesorios, pintura, cauchos de repuesto y condiciones generales, llenar guía de verificación de forma manual, y trasladar vehículo desde salida. de planta gasta el patio ele carga, una vez a la semana ubicar cargas en el patio, traer cargas al patio de carga; ubicar los vehículos en el carril de caravanas. Coordinar con el supervisor inmediato los vehículos para recibir que estén en las líneas de recepción. Realizar inspección minuciosa de los vehículos al momento de la recepción en el área del diente. Recibir los vehículos verificados que las observaciones reportadas han sido reparadas, retirar, controlar y guardar los documentos ele los vehículos recibidos, reportar al supervisor inmediato algunas observaciones, almacenar y mantener el control de los vehículos en patio. entregar los documentos retirados de los vehículos al análisis. Las actividades realizadas eran de pie, con flexión y extensión del tronco para tomar notas, tomando sobre una tabla, con una frecuencia de 200 vehículos por jornadas (anteriormente) y posteriormente de 100 vehículos mensuales por trabajador con una frecuencia diaria de 5 a 15 vehículos. En consecuencias dichas actividades consistían en grandes esfuerzos físicos y en posiciones dis-ergonomicas para operar, este trabajo lo realizó por varios años, debiendo realizar constantes actividades de alta exigencia física.
E. Que en el mes de octubre del año 2013, comenzó a presentar fuertes dolores en la zona cervical irradiado a toda la columna y miembros superiores e inferiores al realizar trabajos encomendados, hasta llegar a la limitación funcional y limitación en la actividad laboral, diagnosticándome que presento: Hernia Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6, Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral leve, la cual ha requerido tratamiento Médico Traumatológico, Fisiátrico, Rehabilitación Fisiátrica, entre otros.
F. Que la demandada incumplió, al no indemnizarle por el sufrimiento causado por la ENFERMEDAD OCUPACIONAL agravada con ocasión del trabajo y por las secuelas que padezco a raíz de dicha enfermedad, determinándose que estoy discapacitado parcial y permanentemente, según el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT y por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de TREINTA Y CUATRO CON CUATRO DECIMAS POR CIENTO (34,4 %) con limitación para actividades de alta exigencia física como no levantar, halar, empujar, ni trasladar cargas, mayores de 5 kg, no sedestación, ni bipedestación prolongada, no subir y bajar escaleras, no movimientos repetitivos de columna lumbar, no flexo-extensión, evitar posturas incomodas, no saltar.
G. Que lo antes expuestos se evidencia de Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Carabobo "Dra. Olga Mana Morulla", expediente CAR-13-IE-16-235, de fecha 24 de abril de 2017, la cual consignó marcada “A” e Informe pericial, identificado como oficio No. 00943, de fecha 18 de julio de 2017, consignado marcado “B”, en el cual establece el monto que me corresponde por indemnización, conjuntamente en Libelo de la demanda.
H. Que de conformidad con lo anterior, el EX TRABAJADOR considera que CLOVER debe pagarle: PRIMERO: Art. 130, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se reclama la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (1.793.744,00). SEGUNDO: Art. 1.185 del Código Civil, relativo al Daño Moral, se reclama la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) por concepto de la reparación del daño moral. TERCERO: El Lucro Cesante, por cuanto perdí mi capacidad productiva, desde que terminó mi relación de trabajo con la empresa hoy demanda, es por ello, que solicito sea condenada a pagarme dicho concepto, estableciendo dicho monto mediante una experticia complementaria al fallo, que determine la edad promedio de un hombre en Venezuela y en consecuencia estime el monto de dinero que no podré producir en vista de mi incapacidad parcial y permanente, en base al salario vigente y el tiempo transcurrido y que falta por transcurrir hasta la edad promedio. CUARTO: De igual forma se demandan todos los intereses que generen las cantidades antes mencionadas hasta su definitivo pago. QUINTO: El monto correspondiente por concepto de indexación a que haya lugar en la presente causa para que sea incluida en el pago a ordenarse en la definitiva. SEXTO: Las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven de este proceso. Dichos conceptos y operación aritmética fue señalada en el libelo.
SEGUNDA: DECLARACIONES DE CLOVER
CLOVER niega, rechaza y contradice los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos e indemnizaciones que ha señalado en la cláusula PRIMERA, en tal sentido considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por el EX TRABAJADOR, por las razones siguientes:
A. Con respecto a la reclamación de la indemnización prevista en el 130 ordinal 4° de la LOPCYMAT, de conformidad al Oficio que fue anexo por EL EXTRABAJADOR , marcado “B”, por cuanto el mismo no se encuentra firme y puede ser objetos de recursos contencioso administrativos, por lo cual niego, rechazo, por ser del todo improcedente.
B. Que no resulta procedente la responsabilidad de la empresa al estar el DEMANDANTE inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
C. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.
D. Que el daño moral resulta improcedente al tener nuestra representada el Comité de Seguridad y Salud Laboral constituido, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción del DEMANDANTE por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente.
E. Por todo lo anterior, el EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de los intereses de mora o a corrección monetaria o ajustes por inflación, debido a que todos los conceptos a los que el EX TRABAJADOR tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, y los conceptos discutidos se transigen con este documento.
F. Asimismo, CLOVER no reconoce que adeuda al EX TRABAJADOR, el pago de lo demandado y señalado en la cláusula primera de la presente transacción que alcanza la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.493.744,00), cuya cantidad de días, conceptos y operación aritmética fue señalada en el libelo. Asimismo niega y rechaza el pago del Lucro Cesante, los intereses que generen las cantidades antes mencionadas, indexación y las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven de este proceso.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las declaraciones anteriores de las partes, y con el propósito de dar por terminado el JUICIO tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes del EX TRABAJADOR con motivo de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL, las PATOLOGÍAS HERNIA DISCAL C3-C4, C4-C5, C5-C6, HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1 SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL LEVE, así como cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios o indemnizaciones, cualquiera sea su naturaleza, bien sea laboral, social, de seguridad ocupacional, a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho, y con el fin de prevenir cualesquiera juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, por virtud o en relación con los servicios prestados por el EX TRABAJADOR para o en beneficio de CLOVER, y del resto de las PERSONAS RELACIONADAS, y por virtud o en relación con la terminación de dichos servicios, el manejo de la relación, la ENFERMEDAD OCUPACIONAL, las PATOLOGÍAS HERNIA DISCAL C3-C4, C4-C5, C5-C6, HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1 SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL LEVE, las OTRAS ANOMALÍAS y sus secuelas; las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho contra CLOVER, y contra el resto de las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.293.744,00), cantidad ésta que ya comprende todos los conceptos, derechos e indemnizaciones reclamadas, discriminada así: 1) La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (1.793.744,00), por concepto de pago de conformidad con el peritaje anexo “B” a la demanda y 2) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de una bonificación única, especial y transaccional, que compensa o podría compensar cualquier tipo de diferencia que exista o pudiese existir con los conceptos reclamados en el Capitulo I, así como para cubrir cualquier eventual diferencia o reclamo que pudiera surgir con motivo de la afección descrita, así como por daño moral.
La suma neta antes mencionada es pagada en este acto al EX TRABAJADOR por CLOVER en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de las PERSONAS RELACIONADAS, mediante dos (02) cheque identificados así: a) Con el No. 10008081, por la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (1.793.744,00) girado contra ACTIVO, Banco Universal, de fecha 17 de octubre de 2017; y b) Con el No. 0080882, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00,00) girado contra ACTIVO, Banco Universal, de fecha 17 de octubre de 2017, ambos no endosable a nombre de LOPEZ ALDANA, ADALBERTO ANTONIO, cheques del que se anexan copia al presente marcados con la letra "A" y “B” respectivamente, y que el EX TRABAJADOR declara recibir en este mismo acto en sus manos, a su más cabal y entera satisfacción. El arreglo transaccional antes mencionado en esta cláusula ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el EX TRABAJADOR mantuvo con CLOVER, y comprende todos y cada uno de los reclamos mencionados por el EX TRABAJADOR en las cláusula PRIMERA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, y cualesquiera otros conceptos o reclamos que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra CLOVER y/o contra cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS. El arreglo transaccional antes mencionado en esta cláusula ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el EX TRABAJADOR mantuvo con CLOVER, y comprende todos y cada uno de los reclamos mencionados por el EX TRABAJADOR, incluso por indemnizaciones relativas a cualquier tipo de discapacidad derivada de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, secuelas que se hayan podido o puedan generar, indemnización por daños materiales o morales, bien sea por responsabilidad civil ordinaria, responsabilidad patronal objetiva o subjetiva y otros daños directos o indirectos, así como los señalados en las cláusulas PRIMERA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, y cualesquiera otros conceptos o reclamos que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra CLOVER, y/o contra el resto de las PERSONAS RELACIONADAS.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En virtud de esta transacción, el EX TRABAJADOR libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a CLOVER y a las PERSONAS RELACIONADAS, de toda responsabilidad que éstas pudieran haber tenido con él, ya sea en materia civil, laboral, de seguridad social, salud ocupacional, o en cualquier otra área. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, el EX TRABAJADOR declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a CLOVER, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos transados.
QUINTA: FINIQUITO TOTAL
El EX TRABAJADOR reconoce la representación que de CLOVER ejerce en este acto el ciudadano DILLA SAAB SAAB, antes identificado y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.
SEXTA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando el EX TRABAJADOR asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y cobro de Prestaciones Sociales, y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal dos (2) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su Homologación.
SÉPTIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que EL DEMANDANTE actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdemda por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo, y debidamente cuantificados en la presente acta transaccional, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, sin que este viole los derechos irrenunciables consagrado en la ley. Se deja constancia en este acto de la entrega de los cheques identificados en la presente Acta, de los cuales se anexa a la presente copias fotostáticas simple, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ,
EL EX TRABAJADOR,


Por: CLOVER INTERNACIONAL
LA ABOGADO ASISTENTE,


LA SECRETARIA,