REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 26 de octubre de 2017
206º y 158º
ACTA

ASUNTO: GP02-L-2017-000888
PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO ROMERO SILVA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 7.077.527
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORIANA CEPEDA IBARRA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.789.952, E INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NO. 215.240
PARTE DEMANDADA: “FABRICA NACIONAL DE PAÑALES DESECHABLES DE VALENCIA, C.A. (FANALPADE VALENCIA)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESCARLI BRACHO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, ABOGADA EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.363.163 E INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NO. 188.885
MOTIVO:ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, jueves 26 de octubre de 2017, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de Prolongación, comparecen por ante este Tribunal las partes intervinientes de la presente causa, a los fines de continuar con la mediación. Las partes en forma conjunta con el Tribunal expresan que en virtud de que han mantenido en conversaciones en las distintas prolongaciones de audiencia preliminar, tendientes a lograr un acuerdo económico en base a los hechos, el derecho y del análisis de las pruebas aportadas en audiencia inicial a solicitud de partes, todo ello contundencia para solucionar el conflicto planteado, es por lo que presentan para su HOMOLOGACION el siguiente acuerdo.
PRIMERA: EL DEMANDANTE”, alega lo siguiente:

1. Que ingresó a prestar servicio para “LA DEMANDADA” en fecha 19 de enero de 1998, ocupando los cargos de Supervisor de Almacén de repuestos, Jefe de Almacén, y Coordinador de Compras y Suministros, devengando un salario diario que ascendía a Bs. 180,09.
2. Que para el momento de ingreso a la empresa estaba en perfecto estado de salud.
3. Que el cargo de Jefe de Almacén que ejerció, implicaba las siguientes funciones: contabilizaba la materia prima, efectuaba un inventario a la mercancía, realizar transcripciones a la computadora.
4. Que el cargo de Coordinador de Compras y Suministros que ejerció, comportaba, entre otras, las siguientes funciones: adquisición de productos tanto operativos como administrativos tanto para la empresa como para las sucursales.
5. Que en el mes de enero de 2002 comenzó a padecer de dolores en la espalda. Luego de practicarse los exámenes médicos correspondientes se le diagnosticó: Rectificación de la Lordosis Fisiológica Lumbar. Signos de espondiloartrosis con los caracteres señalados. Degeneración del cuerpo vertebral de L5. Deshidratación del disco intervertebral L4-L5 con hernia central y ligeramente lateralizada a la izquierda y en L5-S, con pequeña hernia central a este nivel.
6. Que en fecha 30 de Agosto de 2008 fue sometido a intervención quirúrgica.
7. Que en fecha 04 de Octubre de 2016 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante oficio N° CAR-0062-2016, certificó la discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, en un cuarenta y nueve coma setenta por ciento (49,70%) agravado con ocasión del trabajo.
8. Que la enfermedad ocupacional que padece le ha generado secuelas parciales y graves perturbaciones físicas y psicológicas.
9. Alega que la empresa debe indemnizarlo por la enfermedad ocupacional que padece, pues la misma se generó por las violaciones de la a la normativa legal en materia de seguridad y salud laboral. Por ello, solicita el pago, como indemnización, de las siguientes cantidades:
9.1. Enfermedad ocupacional: Bs. 235.017,45.
9.2. Daño Moral: Bs. 1.000.000,00.
9.3. Secuelas generadas por la enfermedad ocupacional: Bs. 344.322,75.

SEGUNDA: “LA DEMANDADA” señala que su posición es la siguiente:
1. Conviene en la fecha de ingreso alegada por “EL DEMANDANTE”.
2. Conviene en los cargos desempeñados por “EL DEMANDANTE”.
3. Niega de forma absoluta que “EL DEMANDANTE” padezca de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del servicio prestada a la empresa, pues la Providencia Administrativa que dictó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante oficio N° CAR-0062-2016, en fecha 04 de octubre de 2016 es contrario a derecho por violaciones de carácter legal, porque adolece de una serie de vicios que generan su nulidad absoluta, no susceptible de ser subsanada o convalidada, ya que se fundó en un falso supuesto de hecho, al establecer como cierto que la enfermedad del trabajador le es imputable a mi representada, sin tomar en consideración la culpa o negligencia de la víctima, la edad del actor, no valoró las circunstancias preexistentes que influyeron en la aparición de la enfermedad.
4. Que es fiel cumplidora de sus obligaciones legales y contractuales asumidas, entre ellas la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por ello, informó, por escrito, al ex trabajador, para el momento de su ingreso a la empresa, las condiciones de trabajo, los riesgos a los que se sometía, se le entregó la descripción de los cargos ejercidos, se le instruyó en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por lo tanto, en el supuesto negado que “EL DEMANDANTE” padezca la enfermedad ocupacional, por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual en un 49.70%, agravada con ocasión del trabajo, se niega de forma absoluta que tenga la responsabilidad indemnizar al actor, porque se cumplió con todas las exigencias previstas en la LOPCYMAT y su Reglamento.
5. Que en la supuesta enfermedad ocupacional sufrida por “EL DEMANDANTE” influyeron una serie de circunstancias preexistentes, ajenas a las condiciones de trabajo, y por lo tanto no pueden ser atribuidas a la empresa la aparición de la enfermedad y su indemnización, ya que:
5.1. Tal como lo expone el actor en el libelo de la demanda, los dolores empezaron tan solo cuatro (04) años, enero de 2002, después de iniciarse la prestación de servicio, el 19 de enero de 1998. Evidentemente la prestación de servicio por un lapso de cuatro (04) años no son suficientes para generar la aparición de la enfermedad en los términos expuestos por el demandante. De ello se deduce, que el trabajador ya padecía la enfermedad, bien por predisposición genética o por el ejercicio de actividades físicas, anteriores y previas. Además, el actor expresamente reconoce que su padecimiento está influenciado por factores externos al señalar”.. siendo que está patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo….”.
5.2. La edad del trabajador: en la aparición de la enfermedad influyó el desgaste natural al que se somete el cuerpo humano por el transcurso del tiempo; cuando el trabajador ingresó a prestar servicio en las instalaciones de mi representada ya era un hombre de edad avanzada, por lo cual sus condiciones físicas, por el transcurso del tiempo, se verían disminuidas paulatinamente.
6. Que en la supuesta enfermedad ocupacional padecida por el “EL DEMANDANTE” influyó la culpa del actor: el propio demandante en su libelo expone que desde la primera vez que sintió dolor y molestia, asociada con la enfermedad, el 13 de enero de 2002, procedió a someterse a tratamiento quirúrgico el día 30 de agosto de 2008, más de seis 06 años después. Esta negligencia del actor es relevante en la aparición y desarrollo de la enfermedad, lo que exonera a mi representada de su obligación de indemnizar una enfermedad que no es consecuencia de sus actos.
7. Que se debe tomar en cuenta al momento de evaluar la supuesta enfermedad ocupacional padecida por el “EL DEMANDANTE” las condiciones de trabajo en que prestó servicio el actor reconoce que ejercía un cargo de dirección. Los cargos de ejerció el trabajador, solo se limitan a supervisar las actividades desempeñadas por el personal a su cargo y a supervisar los objetos dentro de las instalaciones. Evidentemente esta circunstancia no implica el ejercicio de actividad física que pudiera comprometer su salud y bienestar.
8. Que por las razones expuestas alega la empresa que no es procedente la indemnización por enfermedad ocupacional, daño moral y secuelas. Se niega de forma absoluta la procedencia de los montos demandados por estos conceptos.

TERCERA: Por lo anterior, se evidencia que las controversias suscitadas entre las partes se circunscriben a las siguientes:
1. Si“EL DEMANDANTE” efectivamente padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que los discapacitó de forma permanente y parcial para el trabajo habitual en un 49,70%.
2. La legalidad de la Providencia Administrativa dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante oficio N° CAR-0062-2016, en fecha 04 de octubre de 2016.
3. Si “LA DEMANDADA” cumplió efectivamente con las medidas y políticas en materia de seguridad y salud en el trabajo exigidas por la LOPCYMAT y su Reglamento.
4. Si en la aparición de la enfermedad ocupacional sufrida por el actor influyeron una serie de factores que eximen de responsabilidad a “LA DEMANDADA” de indemnizar dicho padecimiento sus secuelas y daño moral sufrido, tales como: predisposición genética, edad del actor, culpa del actor, entre otros.

5. Ahora bien, no obstante a lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente sus diferencias, con el propósito de dar por terminadas las divergencias suscitadas que constan en el presente escrito, debidamente asesorados y asistidos por susabogadas, con el objeto de evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, tales como costos procesales, honorarios de abogados y el tiempo que podría conllevar la prosecución de un juicio; ambas partes declaran que revisaron los puntos controvertidos y toda la documentación legal necesaria tales como la Providencia Administrativa la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante oficio N° CAR-0062-2016, en fecha 04 de octubre de 2016, los exámenes médicos al que fue sometido el actor, los informes médicos, las actas de investigación de supuesta enfermedad ocupacional, la notificación de riesgos efectuada por la empresa al trabajador, la constancia de entrega de implementos de seguridad al trabajador, la constancia de descripción de cargos, entre otros documentos, cerciorándose de forma definitiva “EL DEMANDANTE” que en la enfermedad ocupacional que padece surgieron una serie de factores ajenos a la relación de trabajo tales como: su edad, antecedentes patológicos, condiciones de trabajo previas, no asistir oportunamente a consulta médica para someterse a tratamiento, y que los montos demandados son exacerbados. “LA DEMANDADA” insiste que no es responsable por la enfermedad ocupacional sufrida por el actor, pero a los fines de culminar el presente litigio han acordado fijar, el pago de la cantidad de Bs. 650.000,00, por conceptos de indemnizaciones atinentes a la enfermedad ocupacional sufrido por el trabajador siendo que dicha cantidad cubre, compensa y arropa cualquiera de las indemnizaciones contempladas en la LOPCYMAT por concepto de enfermedad de trabajo, y en especial por las demandadas (responsabilidad subjetiva, daño moral, y secuelas) e incluso la negada responsabilidad objetiva. En razón de lo anterior “EL DEMANDANTE” libera a “LA DEMANDADA”, de cualquier responsabilidad ante eventual diagnóstico médico o certificación del INPSASEL respecto a otras enfermedad ocupacionales, incluso accidente laborales, que a futuro pudiera diagnosticársele y que haya sido con ocasión a la prestación de servicio puesto las pretensiones planteadas por “EL DEMANDANTE” ya han sido satisfechas con el pago de las cantidades anteriormente descritas, ya que el presente finiquito no implica en ningún sentido la aceptación de responsabilidad por parte de “LA DEMANDADA” de la enfermedad ocupacional manifestada por la contraparte, sino la intención de las partes de llegar a un acuerdo que de por culminado el presente procedimiento.

CUARTA: En virtud de lo anterior y la aceptación voluntaria de “EL DEMANDANTE”, “LA DEMANDADA” se compromete a pagar a este la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 650.000,00), a través de cheque No. 77001022 girado en contra de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, de fecha 25 de octubre de 2017 a favor del ciudadano JUAN FRANCISCO ROMERO SILVA, cuya copia simple se acompaña al presente acuerdo marcada con la letra “B”, monto éste derivado de un exhaustivo análisis de todos los conceptos laborales realizado junto con sus respectivas abogadas el cual fue aceptado y acordado por las partes para poner fin a sus controversias, durante la audiencia preliminar.
QUINTA: “EL DEMANDANTE” manifiesta que acepta conforme y de forma voluntaria, libre de presiones y constreñimientos las cantidades dinerarias pagadas en este acto, que debidamente asistido por su abogada verificó que algunas de sus peticiones realizadas no eran procedentes y por tanto cedió en las mismas. Asimismo “EL DEMANDANTE” reconoce que “LA DEMANDADA” a los fines de alcanzar un acuerdo debidamente homologado por la autoridad competente y evitar y/o culminar así cualquier controversia, litigio y/o proceso derivado de la prestación del servicio aquí referido, cedió en sus posiciones y estableció una “Bonificación Complementaria Por Terminación De La Relación Laboral” (Ver Sentencia SCS 1647 del 11-11-2014) que comprende cualquier diferencia económica derivada de la relación laboral, siendo que dicha Bonificación Complementaria tiene por objetivo lograr el presente acuerdo y de esta forma satisfacer la expectativa económica de “EL DEMANDANTE”, quien debidamente asistido por su abogado comprendió y aceptó cada uno de los conceptos y cálculos derivados del presente acuerdo, considerando que se encontró y se encuentra completamente asesorado legalmente y satisfecho con las cantidades derivadas del mismo, que lo benefician no sólo económicamente sino por el tiempo y los costos que conllevarían la prosecución del presente litigio en contra de quien fuera su patrono; considerando entonces satisfechas todas sus pretensiones en cuanto a daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitando, la indemnización por incapacidad planteada en la presente causa; daños y perjuicios morales y/o materiales de cualquier tipo; daños consecuenciales, gastos médicos y/o de medicinas; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Seguro Social, su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente y derogada, así como su Reglamento, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Código Civil; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, así como los establecidos en cualquier Convención Colectiva de Trabajo o Acuerdos Colectivos que pudieran regir las relaciones socio económicas entre “LA DEMANDADA” y sus trabajadores; cualquier norma relacionada con indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades con ocasión al trabajo; honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. De igual modo, “EL DEMANDANTE” declara que no se le adeuda nada por corrección monetaria o indexación, intereses de mora, ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la presente transacción y/o por los servicios prestados por “EL DEMANDANTE” a “LA DEMANDADA”, ya que con el pago acordado en la presente transacción se dan por satisfechos todos los conceptos laborales que pudieron corresponder a “EL DEMANDANTE”, así como cualquier otro concepto de cualquier otra índole que haya existido entre las partes, ya que con la suscripción de la presente transacción han quedado satisfechas todas sus pretensiones y con lo cual nada queda a reclamarle a “LA DEMANDADA”, ni a sus relacionadas, ni a sus accionistas, por estos concepto. Por lo anterior queda claramente establecido por las partes que suscriben el presente acuerdo transaccional que con el pago de la “Bonificación Complementaria Por Terminación De La Relación Laboral” aquí acordada, “LA DEMANDADA”, compensa cualquier diferencia que pudiera o pudo existir a favor de “EL DEMANDANTE”, como consecuencia de la enfermedad ocupacional y en razón de los conceptos contenidos en el presente escrito, todo ello en atención al criterio establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 922, de fecha 03 de Agosto de 2011, a cargo de la Magistrada Carmen Elvigia Porra De Roa y Sala de Casación Social 1647 del 11-11-2014 del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTA: “EL DEMANDANTE”,declara que con la firma de la presente TRANSACCIÓN, en los términos aquí expuestos, le otorga el más amplio e irrestricto finiquito a “LA DEMANDADA”, y/o a sus relacionadas y/o a sus filiales y/o sus contratistas y/o accionistas y/o cualquier otra que se relacione comercialmente, forme parte accionaria o conforme un grupo de empresas con “LA DEMANDADA”,por lo que en este acto, debidamente asistida por su abogado, declara que con el pago aquí realizado ampliamente descrito en el presente acuerdo, y en especial con el pago de la Bonificación Complementaria Por Terminación De La Relación Laboralaquí acordada se dieron por satisfechas todas y cada una de las pretensiones de “EL DEMANDANTE”,que dieron origen al presente procedimiento, razón por la cual declara que ni “LA DEMANDADA”, ni sus accionistas, ni sus relacionadas, nada quedan a deberle por ningún concepto, extendiéndoles el más amplio e irrestricto finiquito.
SEPTIMA:“EL DEMANDANTE”, declara voluntariamente, que lo acordado en la presente Transacción, y el pago aquí convenido y realizado por “LA DEMANDADA”, viene dado por la naturaleza propia del acuerdo, por lo que reconoce que “LA DEMANDADA” en éste acto ha cedido parcialmente en sus derechos, sólo a los fines de lograr el presente acuerdo, y en consecuencia, no se debe considerar lo acordado como un reconocimiento de derechos a favor de “EL DEMANDANTE”, y/o de otro trabajador(a) y/o extrabajador (a).
OCTAVA: Las partes solicitan del Juez sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo que sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de Cosa Juzgada que le confiere la Ley, toda vez que los DEMANDANTES aceptan expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los supuestos derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el supuesto tiempo de servicio, lo supuestamente devengado y la forma de la terminación de la supuesta relación de trabajo descritos en el libelo de demanda; homologación que pide sea decretada en este mismo acto, en aras que la transacción adquiera autoridad de Cosa Juzgada que permita a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento.
NOVENA: El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos del acuerdo, constata que los actores representados, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdemda por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados, reclamados en el libelo de demanda, y debidamente relacionados y cuantificados en la presente acta transaccional, asimismo, se deja constancia que el presente acuerdo verso sobre las disposiciones basadas en la certificación e informe pericial emitido por el órgano competente en materia de enfermedad los cuales rielan en autos, Se Excluye todos aquellos conceptos no expuestos en el libelo, en consecuencia, se le otorga efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, sin que este viole los derechos irrenunciables consagrado en la ley. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheques identificado en la presente Acta del cuales se anexa a la presente copias fotostática simple, así mismo, se devuelven en este acto las pruebas aportadas por las partes en la audiencia primigenia, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,



ABG. CARLOS E VALERO B.

LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ.