REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 25 de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP02-L-2017-001219
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ANTONIO CAÑIZALEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.056.004.
APODERADS JUDICIALES PARTE ACTORA: ZOILA ORTIZ y SILVIA DÀNNA COSTANZO, Inscritas en el Ipsa Nº 210.310, 186.439.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo GRUPO ANCORA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha en fecha 11 de marzo del año 2014 ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, presentada por las apoderadas judiciales ZOILA ORTIZ y SILVIA DÀNNA COSTANZO, Inscritas en el Ipsa Nº 210.310, 186.439, en nombre de su representado ciudadano JOSE ANTONIO CAÑIZALEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.056.004, parte actora en el presente expediente en contra de la entidad de Trabajo GRUPO ANCORA, C.A.
En fecha 23 de Octubre del año 2017, es recibida –previa distribución- por este Juzgado para su revisión.
Ahora bien, estando en la oportunidad de sustanciar la presente demanda y de la revisión de la causa, en especial del contenido del escrito libelar, este juzgador verifica que se presentan situaciones que deben necesariamente analizarse a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la admisión, como de seguidas se explanará:
Si bien es cierto en los actuales momentos contamos con una Jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada, y en base a ello el Juez Laboral debe orientar su actuación bajo los principios de uniformidad, brevedad, celeridad entre otros para darle el impulso y la dirección adecuada en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, no es menos cierto, que la misma ley procesal nos prevé que en caso de ausencia de alguna disposición expresa el juez determinara el criterio a seguir con el propósito de alcanzar el fin fundamental del proceso, y para ello puede aplicar normas procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, conforme a los artículos 1, 2, 6, 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
En razón de ello, como hecho notorio judicial quien suscribe procedió a revisar tanto en el SISTEMA JURIS 2000, como la revisión física del asunto GP02-L-2017-001164, llevado por este mismo Juzgado, en la cual se pudo verificar que efectivamente el ciudadano JOSE ANTONIO CAÑIZALEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.056.004, en fecha 4 de Octubre del año 2017, procedió a demandar por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la entidad de Trabajo GRUPO ANCORA, C.A., conceptos que son idénticas a los reclamados en el presente asunto contra la misma parte demandada,.
Asimismo, se constató de la revisión del mencionado asunto GP02-L-2017-001164, que en la actualidad se encuentra declinado por competencia a razón del territorio para los juzgados con competencia laboral con jurisdicción de Charallave estado Miranda, en la cual se evidencia que la parte actora dejo vencer el lapso de regulación de competencia, y se ordeno librar oficio de remisión el cual quedo bajo Nº 4622/17 de fecha 20/10/2017, encontrándose para salida por la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial.
En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 05 de mayo del año 2005 (caso EDUARDO ALEXIS PABUENCE. Expediente N° 05-0070) en la cual respecto al hecho notorio judicial, se estableció lo siguiente:
”…Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio...” (Fin de la cita, subrayado y negrillas de este Juzgado).

En virtud de lo anteriormente expuesto y analizada como ha sido la presente demanda, resulta evidente de la declaración expresa que hace el actor en el escrito libelar, que existen causas iguales ante este mismo Tribunal, una que se encuentra en tramite siendo el presente asunto (GP02L-2017-001219), y la otra signada (GP02-L-2017-001164), en la cual este Juzgado hace escasos días dictó sentencia emitiendo opinión sobre su competencia, mas aun, ambos asuntos comparten identidad sujetos, conceptos y derechos, por lo que cabria aplicar la institución de la litispendencia, que no es otra cosa que la institución cuya finalidad obedece a evitar que dos procesos con identidad de sujeto, objeto y causa puedan llevarse a cabo ante la misma autoridad o ante dos autoridades competentes y por ende en tales procesos idénticos se puedan dictar sentencias contradictorias.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil -norma que por imperio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se trae a remisión- establecen en su artículo 61 lo siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente, el tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas antes el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad. (subrayado de este juzgado)

De lo anteriormente citado, vemos que el legislador de una manera muy sabia impide la corruptela de dilatar los procesos mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la extinción de la causa propuesta con posterioridad, partiendo del supuesto de conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el articulo 52 de mismo Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que a los efectos de determinar la identidad de sujeto no hay que atender a su posición procesal como parte formal, sino a su cualidad como parte sustancial y en cuanto a la identidad de objeto no debe atenderse a la calificación jurídica sino a la pretensión misma y al hecho real en que se apoya, ya que lo que se pretende es la duplicidad de examen judicial sobre una misma litis.
Bajo este orden de ideas cabe destacar que la parte actora, debió ejercer el recurso de regulación de competencia para determinar y comprobar que la jurisdicción del estado Carabobo tiene competencia territorial sobre su controversia, no debió descuidar el lapso que otorga la norma para tal fin, y de manera muy conveniente interponer nuevamente la demanda con los mismos sujetos y conceptos, así como, de admitir este Despacho el presente asunto, estaría subvirtiendo normas procesales que atentan contra el debido proceso, cabria preguntarse ¿Qué sucedería si el tribunal que recibe la declinatoria dictada por este Juzgado admite y notifica a la parte accionada?, ¿Qué pasaría si este Jugado, sustancia el presente asunto, admite y también notifica a la parte accionada que es la misma en ambos procedimientos?, quedaría en, entre dicho la posición, ética y responsabilidad del poder judicial representado por este órgano jurisdiccional, máxime, si en la causa remitida por declinatoria territorial lleva una decisión de este Despacho en la cual emitió opinión.
Asimismo, no se puede pasar por alto, la actuación de los profesionales del derecho que fungen como apoderadas judiciales en ambos asuntos, que igualmente son exactamente las mismas personas en las causas interpuestas e identificadas supra, quienes por principio son auxiliares de los órganos de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato de tal suerte que no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos, deben ante cualquier proceso mostrar probidad y lealtad para con su profesión y los órganos judiciales, so pena de aplicación de los correctivos necesarios regulados en el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo se exhorta a las apoderadas judiciales identificadas en autos que eviten a futuro este tipo de acciones como las dualidad de causas in comento, que podrían hacer incurrir error sustantivo o procesal a los jueces en sus funciones.
En conclusión, por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas, es por lo que forzosamente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara la LITISPENDENCIA en el presente caso, y en consecuencia inadmisible la presente demanda incoada por JOSE ANTONIO CAÑIZALEZ MOTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.056.004 contra la entidad de trabajo GRUPO ANCORA, C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, quedando extinguida la presente causa, por lo que se ordena el cierre y archivo de la misma, una vez trascurrido el lapso de ley para la interposición del recurso a que haya lugar.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (25) días del mes de Octubre del año 2017.- AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo la 03:25, p.m.
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ