REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la
Coordinación Laboral del Estado Carabobo
Valencia, (25) de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP02-L-2017-001025
PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANCISCO JIMENEZ, JOSE LUIS ORTEGA JIMENEZ, RAFAEL FERNANDEZ, PEDRO GONZALEZ, YURI MARIN, ALFONSO NAVAS y FABIAN SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.606.632, 12.037.543, 8.665.029, 11.356.426, 15.299.673, 15.899.297 y 7145.085.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DELIA GOMEZ y FRANCYS GONZALEZ, Ipsa Nº 74.269, 171.604.
DEMANDADO: Entidad de trabajo SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A. y COLGATE PALMOLIVE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, y previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, es recibida por este Despacho presentado por los Ciudadanos FRANCISCO JIMENEZ, JOSE LUIS ORTEGA JIMENEZ, RAFAEL FERNANDEZ, PEDRO GONZALEZ, YURI MARIN, ALFONSO NAVAS y FABIAN SALCEDO, debidamente asistido de abogado contra la entidad de trabajo SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A. y COLGATE PALMOLIVE, C.A. Una vez recibido el presente expediente, este Juzgado procede aplicar despacho saneador, librándose la notificación a la parte actora, quién el fecha 20 de Octubre, se da por notificado tácitamente y consigna escrito de subsanación del libelo de demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales este Juzgador para decidir observa:
Este Tribunal, dicta Despacho Saneador en los siguientes términos:
PRIMERO: Señale los conceptos que componen el salario básico reclamado para cada trabajador, pues en su escrito indica el salario que “debió recibir”, sin especificar cual era el devengado y cual es la diferencia que reclama; explique cual es su basamento legal.
SEGUNDO: Establezca de manera pormenorizada los salarios devengados por cada trabajador durante la prestación del servicio, partiendo del hecho de que tienen como fecha de ingreso, años 2004, 2005, 2009, y 2016.
TERCERO: Especificar el método de cálculo para reclamar el salario integral, indicando de manera expresa la base salarial en cada caso, los días utilizados por concepto de utilidades y por bono vacacional, y especificar si reclama la diferencia o el monto total por cada trabajador.
CUARTO: Realizar el cuadro comparativo de los salarios devengados por cada uno de los trabajadores durante la prestación del servicio de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT. , a los fines de determinar cual monto beneficia más a cada uno de los trabajadores.
QUINTO: Explique porque reclama la diferencia en base a los beneficios establecido en la Convención Colectiva de la empresa Colgate Palmolive, C.A., si fueron contratados por la empresa Splendor, C. A.
SEXTO: Explique porque considera que son trabajadores Tercerizados.
SEPTIMO: Explique si los montos reclamados por concepto de Vacaciones es por periodos vencidos y no cancelados, o por periodos no disfrutados, en cuyo caso deberá especificar el monto salarial percibido en el momento en que se hicieron exigibles.
OCTAVO: Explique el motivo de la terminación de la prestación del servicio, para determinar la procedencia de la indemnización por antigüedad reclamada por cada trabajador.
Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Ahora bien, visto el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 20/10/2017, que riela a los folios que anteceden, y acorde al criterio supra, observa este Juzgado que la parte actora, cumplió con subsanar parcialmente lo solicitado, sin corregir pormenorizadamente los particulares siguientes:
En el caso de autos, quien suscribe constató que en el escrito de subsanación que presenta la parte actora, en lo referente a los trabajadores FRANCISCO JIMENEZ, RAFAEL FERNANDEZ y YURI MARIN, observa este despacho que en lo concerniente al particular cuarto del despacho saneador, mediante al cual debió realizar el calculo en cuadro comparativo de los salarios devengado de conformidad con el articulo 142 de la LOTTT, no lo cumplió, toda vez que realizo el calculo en base al salario que a su decir, es el mas favorable señalando sesenta (60) días, y no hizo el cuadro comparativo referente como lo indica el mencionado articulo sustantivo laboral, no subsanándo en la forma que establece la ley, siendo lo correcto que debió calcular treinta (30) días por año a razón del ultimo salario devengado, igualmente, se observa en la descripción del cuadro de antigüedad, al reclamar este concepto lo hizo en base a (60) días por un salario integral que no se corresponde a la diferencia que reclamar o demanda por este concepto. Así se decide
Respecto a los trabajadores JOSE LUIS ORTEGA, PEDRO GONZALEZ, ALFONSO NAVAS, y FABIAN SALCEDO, se observa que en lo referente al particular cuarto del despacho saneador solicitado, concerniente a realizar el calculo de cuadro comparativo de los salarios devengado de conformidad con el articulo 142 de la LOTTT, aplicable a partir del mes de mayo de 2012, en los años anteriores debió aplicar el articulo 108 de la ley del trabajo derogada Ratione Temporis, ya que su antigüedad es inicia con la anterior ley sustantiva laboral, vale decir, los cálculos se hicieron de manera errónea, sin realizar el cuadro comparativo para establecer cual de los dos sistemas de garantías era el mas beneficioso; asimismo, la prestación de antigüedad la reclama en base a (240) días para JOSE LUIS ORTEGA; PEDRO GONZALEZ (360) días; ALFONZO NAVAS (390) días y FABIAN SALCEDO (240), al salario integral establecido en el cuadro correspondiente a cada trabajador según se evidencia en los cuadros sinópticos del escrito de susbsanacion, y no calcula o reclama este concepto en base a la diferencia salarial que señala en el libelo de demanda, según explicación realizada sobre el salario y sus componentes integrantes; igualmente se observa que en la explicación del punto séptimo, al desarrollar el cuadro sinóptico del concepto de Bono Vacacional, lo calcula en base a la actual ley, y no desde la derogada ley aplicable Ratione Temporis, vigente para cuando se inicia la prestación del servicio, hasta que pueda aplicar lo regulado en norma vigente para este concepto según el periodo adeuda y que se haya generado el derecho. Así se decide.
En este orden de ideas, al no verificarse información vital, lo cual conlleva que en el caso de una posible admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar inicial, este Juzgado se ve impedido de verificar legalmente los puntos anteriores, y en el caso de ser procedente poder condenar el concepto que más le favorezca (prestaciones sociales o garantía), vacaciones, utilidades entre otros, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, así como los demás conceptos en días salarios y cálculos. Así se establece.
Analizados los puntos anteriores, que no fueron subsanados por la parte accionante, resultando parte vital de la reclamación principal, siendo imposible su tramitación, lo que conlleva la necesidad de plantearla de nuevo y siendo éstas causales de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 123, numerales 2 y 3 es por lo que este Tribunal se pronuncia de seguidas declarando su inadmisibilidad.
En consecuencia, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda intentada por los ciudadanos FRANCISCO JIMENEZ, JOSE LUIS ORTEGA JIMENEZ, RAFAEL FERNANDEZ, PEDRO GONZALEZ, YURI MARIN, ALFONSO NAVAS y FABIAN SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.606.632, 12.037.543, 8.665.029, 11.356.426, 15.299.673, 15.899.297 y 7145.085 contra la entidad de trabajo SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A. y COLGATE PALMOLIVE, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (25) días del mes de Octubre de (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ.
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