REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la
Coordinación Laboral del Estado Carabobo
Valencia, (13) de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP02-L-2017-001006
PARTE ACTORA: Ciudadano NANCY MARIA PERENGUEZ TISOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.384.365, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NIRMA YOLANDA CEBALLOS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.267.
DEMANDADO: Entidad de trabajo ACADEMIA AMARICANA, A, A, C. A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, y previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, es recibida por este Despacho la demanda en fecha 02/08/2017, presentada por la ciudadana NANCY MARIA PERENGUEZ TISOY, debidamente asistida de abogado contra la entidad de trabajo ACADEMIA AMARICANA, A, A, C. A. Una vez recibido el presente expediente, este Juzgado en fecha 04/08/2017, dicta auto donde ordena corregir el libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién el fecha 06 de octubre del año 2017, consigna escrito de subsanación del libelo de demanda.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizadas exhaustivamente las actas procesales este Juzgador para decidir observa:

Este Tribunal, dicta Despacho Saneador en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Por cuanto la prestación de servicio inicio antes de la entrada en vigencia de la LOTTT, conforme a lo establecido en el artículo 142 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al libelar c, por lo que se sugiere corregir dicha situación y efectuar los 2 cálculos (prestaciones y garantía) a los fines de determinar el que más les favorece . Asimismo, debe indicar el histórico salarial con respecto al cálculo de la garantía de prestaciones sociales. El actor solo se limita a reflejar un cuadro sinóptico al folio 3 en su vuelto hasta el folio 6, “sin explicar su contenido”, debe detallar y explicar los sistemas de garantías por separado y seleccionar el más favorable.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, debe reflejar las alícuotas de utilidades y bono vacacional utilizadas para el cálculo de salario integral en base a los distintos salarios devengados durante la prestación del servicio y en base a los días otorgados por la entidad de trabajo demandada en cuanto a dichos conceptos, a los fines de verificar la procedencia de las mismas y su método de cálculo.
TERCERO: Si la prestación de servicios se inició en el año 1991, explique más detalladamente la cancelación del bono por transferencia, ya que de conformidad con el artículo 666, el lapso para su cancelación era de (5) años.
CUARTO: Se le ordena indicar de donde obtiene la cantidad de Bs. 165.000,00, por concepto de indemnización del artículo 192 de la LOTTT.
QUINTO: Se le ordena precisar los días demandados por concepto de utilidad, ya que según sus propios dichos demanda este concepto desde 1997 hasta el 2016, en base a (60) días y la fracción del 2016 en base a (90) días aclare?, asimismo, se le ordena calcular este concepto en base al salario correspondiente para el periodo en que se genero el derecho, y no en base al ultimo salario, deberá aplicar para su calculo y días Ratione Temporis la ley del Trabajo de 1997, según periodo, y posteriormente la ley del trabajo actual según periodo.
SEXTO: Precise el concepto de vacaciones que reclama, si las mismas fueron o no disfrutadas, o por el contrario, fueron disfrutadas mas no canceladas.
SEPTIMO: Debe indicar pormenorizadamente la unidad tributaria utilizada y método de cálculo para demandar el concepto de cesta ticket
Al respecto, debe el actor efectuar la narrativa de la manera más clara que sea de fácil comprensión y que permitan la verificación por parte del Tribunal de los conceptos demandados.
OCTAVO: Se le ordena indicar con mas precisión el horario de trabajo que cumplía. …”

Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Ahora bien, visto el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 11/082017, que riela a los folios que anteceden, y acorde al criterio supra, observa este Juzgado que la parte actora, cumplió con subsanar parcialmente lo solicitado, sin corregir pormenorizadamente los particulares siguientes:
En el caso de autos, quien suscribe constató que en el escrito de subsanación que presenta la parte actora, en lo referente al PRIMER PARTICULAR solicitado, se le ordeno a la demandante que reflejara el histórico salarial devengando durante la prestación del servicio, habida cuenta que su relación laboral se inicio antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), así como establecer un comparativo de los sistemas de garantía conforme lo establece el art. 142 ejusdem, a los fines de determinar cual era el mas favorable, siendo que la parte actora se limito a indicar que el salario estaba reflejado el folio 3 y su vuelto, en el cual están indicados los salarios mensuales decretados por el ejecutivos nacional con sus respectivas alícuotas de utilidad y bono vacacional.
A este respecto, observó este Despacho que la parte actora no realizó la corrección conforme se le indico en el despacho saneador, toda vez que, lo correcto era que el actor estableciera el salario diario, las alícuota de utilidades y bono vacacional, y posteriormente hacer el comparativo conforme al art. 142 de la LOTTTT, para a demostrar al Tribunal cual era el monto mas favorable, no limitarse a señalar un cuadro sinóptico que cursa al folio Nº 3 y su vuelto, además, tenia que indicar el calculo de la antigüedad en base al salario a la ley sustantiva laboral de 1997, el calculo por antigüedad de -5- días de abono mensualmente, desde el cuarto mes de iniciada la relación según articulo 108 de la Ley sustantiva del trabajo derogada, aplicada Ratione Temporis, asimismo, realizar su calculo con el abono por antigüedad de -15- días trimestralmente como lo indica el articulo 142 sustantivo laboral vigente, una vez realizado los dos sistemas, debía demandar el monto mas beneficioso para la trabajadora, no demandar como lo hizo, en consecuencia se declara que no corrigió el libelo conforme a lo solicitado y así se decide.
Respecto al particular SEGUNDO, se le pidió a la actora, que como consecuencia del primer punto, procediera a reflejar en sus cálculos, de las alícuotas de utilidades y bono vacacional utilizadas para el obtener el salario integral tomando en cuenta los distintos salarios recibidos durante la prestación del servicio y en base a los días otorgados por la entidad de trabajo demandada, a los fines de verificar la procedencia de las mismas y su método de cálculo. Sobre este punto, observa este Despacho, que la actora explico el ultimo salario diario devengado, no así con el resto de los salarios devengados, por tanto su explicación sobre el particular resulta escueto e insuficiente a los fines de ilustrar al Juez sobre la composición salarial que devengo la actora durante la prestación del servicio, debiendo INSUFICIENTE aclarado este punto y así se decide.
Respecto a los particulares TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO, se evidencia que la actora lo explico de manera bien suscita, empero, de acuerdo al principio de derecho a la defensa, el actor con el escrito de subsanación tenia que presentar una demanda detallada en hechos y derechos, mas aun, cuando este Tribunal así se lo solicito, para evitar ambigüedades que impidan el proceso de conciliación, o en su defecto sentencias inejecutables, siendo razón suficiente para quien suscribe que el particular primero no fue subsanado. Así se decide.
En este orden de ideas, al no verificarse información vital, lo cual conlleva que en el caso de una posible admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar inicial, este Juzgado se ve impedido de verificar del escrito liberar cual fue el salario devengado por el actor en cada período trabajado y en el caso de ser procedente poder condenar el concepto que más le favorezca (prestaciones sociales o garantía), tal como lo establece el artículo 142, literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, así como los demás conceptos en días salarios y cálculos.
En consecuencia, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadana NANCY MARIA PERENGUEZ TISOY, debidamente asistida de abogado contra la entidad de trabajo ACADEMIA AMARICANA A, A, C.A.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ