REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diez de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP02-L-2017-001164
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ANTONIO CAÑIZARES MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.056.004, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZOILA ORTIZ MARTINEZ y SILVIA D`ANNA COSTANZO, Inpreabogado Nº 210.310, 186.439 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo GRUPO ANCORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital en fecha 8/4/2011, bajo el Nº 35, tomo 82-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO CAÑIZARES MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.056.004, y de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales ZOILA ORTIZ MARTINEZ y SILVIA D`ANNA COSTANZO, Inpreabogado Nº 210.310, 186.439 respectivamente, y de este domicilio contra de la Entidad de Trabajo GRUPO ANCORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital en fecha 8/4/2011, bajo el Nº 35, tomo 82-A TRANSPORTE ARIZU C.A, siendo recibida por este Juzgado –previa distribución-.
Estando en la oportunidad del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva efectuada al libelo de demanda presentado, se evidencia que surgen elementos que deben ser necesariamente analizados por quien suscribe en los cuales evidentemente se encuentra involucrado la competencia por el territorio para conocer de la misma, por lo que quien aquí juzga considera necesario hacer ciertas consideraciones previas acerca de la competencia por el territorio para conocer este tipo de pretensiones y así afirmar o no su competencia por el territorio para su conocimiento y tramitación; todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en materia laboral en cuanto a la competencia por el territorio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30, dispone que las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda y añade dicho artículo que se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde su puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante y que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Siendo así, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio de inderogabilidad del territorio, cuando señala que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente, denotándose el carácter obligatorio y el cumplimiento inobjetable de tales disposiciones, enmarcados dentro de la noción de orden público, no dice la norma que el actor pueda escoger el tribunal ubicado en el lugar en el que éste o su apoderado judicial tenga su domicilio particular, lo que permite la norma es la selección del tribunal del domicilio del demandado y no del actor.
Ahora bien, en la presente demanda introducida por ante este Circuito Judicial Laboral, surgen elementos determinantes para definir la competencia por el territorio de este Juzgado de conocer este tipo de pretensiones, al respecto se establece:
**Señala el propio actor en su libelo de demanda que prestó servicios para la demandada GRUPO ANCORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital en fecha 8/4/2011, bajo el Nº 35, tomo 82-A, ubicada en la AV. CIRCUNVALACION DEL SOL, URB. SANTA PAULA, EDIFICIO SANTA PLAZA I, PISO 4-40, EL CAFETAL MUNICIPIO BARUTA, CARACAS., y que la relación de trabajo se llevo a cabo en el Hangar 200, Charallave, Distrito Capital lugar donde se prestó el servicio.
**Señala el propio actor que la relación laboral culminó en fecha 05 de mayo de 2017, fecha en que el avión que piloteaba se averió y posteriormente a su arreglo no se le informo al trabajador para que continuara prestando el servicio, razón por la cual presume su despido no justificado.
**Indica el actor que laboraba sin horario específico de lunes a viernes como piloto cubriendo las rutas Puerto Ordaz Aeropuerto Caracas, Maiquetía, Miami, Panamá, Aruba, Barcelona Venezuela.
**Asimismo, solicita el actor en su libelo, que se notifique a la entidad de trabajo demandada en la AV. CIRCUNVALACION DEL SOL, URB. SANTA PAULA, EDIFICIO SANTA PLAZA I, PISO 4-40, EL CAFETAL MUNICIPIO BARUTA, CARACAS, el cual señala como el domicilio de la parte demandada.
En cuanto a los puntos anteriores, considera este Despacho que el actor indico sobrada información para determinar que la relación laboral se inicio en la localidad de la ciudad de Charallave, no solo por el la sede de trabajo aportada, sino por la rutas nacionales que cubría como piloto de aeronave, mas aun, no es coincidente ni preciso en ninguno de los datos aportados en su libelo de demanda en cuanto a la determinación de la competencia territorial con respecto a esta Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en primer lugar por cuanto el supuesto de “lugar donde se inicio la relación laboral” no esta contemplado en el artículo 30 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, y en segundo lugar por el hecho de que viajar a distintos territorios en ningún momento menciona que se haya estacionado o arribado en el estado Carabobo, aun menos, que se haya terminado la relación de trabajo en esta entidad, máxime, no es categórico para que el actor que determine la competencia por el territorio de un Tribunal para conocer su causa caso especifico este jurisdicción regional carabobeña, a menos que el trabajador haya prestado sus servicios en alguna de las sucursales –si las hubiera- de su patrono, lo cual tampoco menciona, así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1299 del 15/10/2004 en la cual estableció lo siguiente:
“…Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos. Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso." (Negrita y subrayado de este Juzgado)
Al respecto, debe señalarse, que si bien la legislación laboral establece la protección especial del trabajador, ello no implica el relajamiento de las reglas de orden público como son las de competencia, que constituyen una garantía constitucional de ser juzgado por jueces naturales, siendo evidente que en el presente caso, el propio actor manifiesta que prestaba sus servicios para la entidad de trabajo GRUPO ANCORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital en fecha 8/4/2011, bajo el Nº 35, tomo 82-A, ubicada en la AV. CIRCUNVALACION DEL SOL, URB. SANTA PAULA, EDIFICIO SANTA PAULA PLAZA I, PISO 4-40, EL CAFETAL MUNICIPIO BARUTA, CARACAS, y que según sus dichos la relación de trabajo se llevo a cabo en el Hangar 200, Charallave, a su vez, culminó sin determinar sitio preciso por cuanto el actor según sus relatos presume su despido por cuanto la entidad de trabajo no le hizo llamado alguno para regresar sus labores, razón por la cual subsume el Tribunal que la misma finalizo donde se llevaba a cabo el resguardo de la aeronave Hangar 200, Charallave, lugar donde se prestó el servicio, mas aun, cuando el trabajador en ningún momento aclara bajo sus propios argumentos que haya laborado o culminado en la ciudad de Valencia, o que se puso fin en esta localidad, asimismo, y no menos importante de analizar, las rutas de trabajo que llevaba a cabo el trabajador, Puerto Ordaz, Aeropuerto Caracas, Maiquetía, Miami, Panamá, Aruba, Barcelona Venezuela, en ninguna parte del libelo se hace constar que laboro, o finalizo en esta entidad regional, por lo que no puede demandarse por ante este Circuito Judicial Laboral (Valencia), ya que no es competente por el territorio para conocer y tramitar la presente causa, siendo que quien posee la Competencia Territorial son específicamente los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE; toda vez que es el domicilio donde se llevo a cabo la relación labora. Y así se establece.-
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y tramitar la presente causa, señalando que el Tribunal competente para conocer la mencionada demanda son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CONSEDE EN CHARALLAVE; y así se establece.-
En consecuencia, se ordena remitir los autos al Juez competente, una vez transcurrido el lapso para el ejercer el recurso a que haya lugar contra la presente decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, Valencia, a los (10) días del mes de Octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ
En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 03:25 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ
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