REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 30 de Octubre de dos mil diecisiete.
207º y 158º

ASUNTO: GP02-L-2017-000795.
PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO YZARRA OLLARVES.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA VALENCIA CEREALES, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


Vista a la demanda por Enfermedad Profesional, presentada por la abogado en ejercicio RAISATH PADRINOS MALPICA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 102.505, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESUS ANTONIO YZARRA OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.810.923; contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA VALENCIA CEREALES, C.A., este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito de subsanación presentado en fecha 23 de octubre de 2017, considera que la misma es Inadmisible por cuanto se observa que aún cuando compareció la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de junio de 2017 (folio 26), de acuerdo a los siguientes términos:

En el particular UNICO del despacho saneador se solicitó:

“Debe especificar y cuantificar cada uno de los conceptos reclamados, señalado las razones de hecho y la procedencia legal de los mismos”.


* En cuanto al reclamo por DAÑO MORAL, la parte actora en su escrito de subsanación se limitó a señalar el contenido de sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estimando dicho concepto en la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00), sin indicar o especificar la procedencia del monto reclamado, por lo que este Tribunal considera que no fue debidamente subsanado el particular único del despacho saneador.-

* En cuanto al reclamo por LUCRO CESANTE, la parte actora en su escrito de subsanación se limitó a estimar dicho concepto en la cantidad de Trescientos setenta mil Bolívares (Bs. 370.000,00), sin indicar o especificar la procedencia del monto reclamado, por lo que este Tribunal considera que no fue debidamente subsanado el particular único del despacho saneador.-

* En cuanto al reclamo por DAÑO EMERGENTE, la parte actora en su escrito de subsanación se limitó a estimar dicho concepto en la cantidad de Doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00), sin indicar o especificar la procedencia del monto reclamado, por lo que este Tribunal considera que no fue debidamente subsanado el particular único del despacho saneador.-



Ahora bien, la Ley Adjetiva Procesal, le da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.

En el escrito de subsanación presentado, se observa que la parte actora, no especificó la procedencia de los montos reclamados por los conceptos de Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente; no estableció ni señalo ninguna formula que haya sido utilizada para obtener o calcular esos montos, por lo que, al no haber subsanado correctamente la parte actora, esta impidiendo no solo el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, sino también obstaculizando una apropiada administración de justicia por parte del Juez; cegándole la posibilidad a este Juzgado de impulsar un procedimiento transparente, a los fines de evitar que se pudiera inducir al Juez a cometer errores al momento de dictar sentencia por admisión de hechos, en caso de producirse la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.; por lo que en aras de garantizar un debido proceso y el legitimo derecho a la defensa, al no haber la parte actora subsanar las deficiencias observadas en el libelo de demanda, debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda; y así se decide.

En este sentido, es oportuno apuntar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.

Establecido lo anterior, es importante señalar que constituye deber del Juez de Sustanciación velar para que los términos en que quede planteada la demanda sean claros y precisos, en aras garantizar las funciones de Juzgamiento, conforme a lo establecido en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó lo siguiente:

“ (…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exígida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva”.


DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la Inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al apercibimiento de perención; Y así se establece.-

Publíquese. Regístrese.
Déjese copia autorizada.

La Juez,


FARIDY SUAREZ COLMENARES.




La Secretaria,


MARIA ELENA FUENTES.




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m

La Secretaria,

MARIA ELENA FUENTES.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 30 de Octubre de dos mil diecisiete.
207º y 158º

ASUNTO: GP02-L-2017-000795.
PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO YZARRA OLLARVES.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA VALENCIA CEREALES, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


Vista a la demanda por Enfermedad Profesional, presentada por la abogado en ejercicio RAISATH PADRINOS MALPICA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 102.505, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESUS ANTONIO YZARRA OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.810.923; contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA VALENCIA CEREALES, C.A., este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito de subsanación presentado en fecha 23 de octubre de 2017, considera que la misma es Inadmisible por cuanto se observa que aún cuando compareció la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de junio de 2017 (folio 26), de acuerdo a los siguientes términos:

En el particular UNICO del despacho saneador se solicitó:

“Debe especificar y cuantificar cada uno de los conceptos reclamados, señalado las razones de hecho y la procedencia legal de los mismos”.


* En cuanto al reclamo por DAÑO MORAL, la parte actora en su escrito de subsanación se limitó a señalar el contenido de sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estimando dicho concepto en la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00), sin indicar o especificar la procedencia del monto reclamado, por lo que este Tribunal considera que no fue debidamente subsanado el particular único del despacho saneador.-

* En cuanto al reclamo por LUCRO CESANTE, la parte actora en su escrito de subsanación se limitó a estimar dicho concepto en la cantidad de Trescientos setenta mil Bolívares (Bs. 370.000,00), sin indicar o especificar la procedencia del monto reclamado, por lo que este Tribunal considera que no fue debidamente subsanado el particular único del despacho saneador.-

* En cuanto al reclamo por DAÑO EMERGENTE, la parte actora en su escrito de subsanación se limitó a estimar dicho concepto en la cantidad de Doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00), sin indicar o especificar la procedencia del monto reclamado, por lo que este Tribunal considera que no fue debidamente subsanado el particular único del despacho saneador.-



Ahora bien, la Ley Adjetiva Procesal, le da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.

En el escrito de subsanación presentado, se observa que la parte actora, no especificó la procedencia de los montos reclamados por los conceptos de Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente; no estableció ni señalo ninguna formula que haya sido utilizada para obtener o calcular esos montos, por lo que, al no haber subsanado correctamente la parte actora, esta impidiendo no solo el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, sino también obstaculizando una apropiada administración de justicia por parte del Juez; cegándole la posibilidad a este Juzgado de impulsar un procedimiento transparente, a los fines de evitar que se pudiera inducir al Juez a cometer errores al momento de dictar sentencia por admisión de hechos, en caso de producirse la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.; por lo que en aras de garantizar un debido proceso y el legitimo derecho a la defensa, al no haber la parte actora subsanar las deficiencias observadas en el libelo de demanda, debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda; y así se decide.

En este sentido, es oportuno apuntar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.

Establecido lo anterior, es importante señalar que constituye deber del Juez de Sustanciación velar para que los términos en que quede planteada la demanda sean claros y precisos, en aras garantizar las funciones de Juzgamiento, conforme a lo establecido en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó lo siguiente:

“ (…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exígida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva”.


DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la Inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al apercibimiento de perención; Y así se establece.-

Publíquese. Regístrese.
Déjese copia autorizada.

La Juez,


FARIDY SUAREZ COLMENARES.




La Secretaria,


MARIA ELENA FUENTES.




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m

La Secretaria,

MARIA ELENA FUENTES.