REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, Veintisiete (27) de Octubre de 2017.
207 ° y 158 °

ASUNTO N°: GP02-L-2016-000107.

PARTE ACTORA: YAMIL EMILIO SALOMÓN PÉREZ; DANIA DUSMELY RAMÍREZ CORREA; CARLOS EDUARDO FARACO CASTELLANOS; DAVID JOSÉ MENDOZA HENRÍQUEZ; YORMAN MIGUEL ORTEGA SÁNCHEZ; EDGAR ALEXANDER DELGADO GUZMÁN; NEOMAR JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ; FRANKLIN JEANCARLOS CHÁVEZ VIÑA; ALEMBERT JOSÉ ABREU TOVAR; FREDERICK JESÚS FAGUNDEZ AGRINZONES; LUÍS ALBERTO SÁNCHEZ; RAFAEL ANTONIO ARANGUREN; CRISTIAN IGNACIO CÁRDENAS PARRA; JOEL ANTONIO BAPTISTA QUINTERO; MIRSOLVA DEL CARMEN VALERA D’SANTIAGO; JOSÉ FRANCISCO CASTILLO DUARTE; AGSEL WLADIMIR VALERA RODRÍGUEZ; GREGORY ALBERTO CAPOTE DELGADO; YOVANNI DE LA COROMOTO VALERA y PEDRO ANTONIO GUZMÁN BORDONES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS.

PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.,

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y BENEFICIOS LABORALES.

I

Visto el escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2017, por el abogado en ejercicio GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, inscrito en el Ipsa bajo el No. 146.529, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos: YAMIL EMILIO SALOMÓN PÉREZ; DANIA DUSMELY RAMÍREZ CORREA; CARLOS EDUARDO FARACO CASTELLANOS; DAVID JOSÉ MENDOZA HENRÍQUEZ; YORMAN MIGUEL ORTEGA SÁNCHEZ; EDGAR ALEXANDER DELGADO GUZMÁN; NEOMAR JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ; FRANKLIN JEANCARLOS CHÁVEZ VIÑA; ALEMBERT JOSÉ ABREU TOVAR; FREDERICK JESÚS FAGUNDEZ AGRINZONES; LUÍS ALBERTO SÁNCHEZ; RAFAEL ANTONIO ARANGUREN; CRISTIAN IGNACIO CÁRDENAS PARRA; JOEL ANTONIO BAPTISTA QUINTERO; MIRSOLVA DEL CARMEN VALERA D’SANTIAGO; JOSÉ FRANCISCO CASTILLO DUARTE; AGSEL WLADIMIR VALERA RODRÍGUEZ; GREGORY ALBERTO CAPOTE DELGADO; YOVANNI DE LA COROMOTO VALERA y PEDRO ANTONIO GUZMÁN BORDONES; titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.986.329, V-15.993.200, V-12.032.426, V.- 20.243.853, V-17.366.093, V-16.131.710, V-14.678.189, V-18.086.633, V-17.275.452, V-15.255.243, V-13.780.851, V-19.792.418, V-14.924.733, V-13.961.648, V-8.720.380, V-18.501.283, V-19.755.698, V-17.470.042, V-13.869.967 y V-16.501.431, respectivamente; mediante el cual solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes propiedad de la parte demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en atención a los siguiente:

1.- Que la necesidad que lo lleva a solicitar la tutela cautelar, el justo y fundado temor ha sido sobrevenido a los hechos jurídicos presentados en el juicio de amparo constitucional tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa de amparo constitucional, N° 39.484 en donde se ordenó la ejecución forzosa, en contra de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA CA., por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONESTRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 476.833.396.151,26).

2.- Que en vista de los recientes acontecimientos suscitados contra la entidad de trabajo demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., los cuales ya son un hecho, tanto notorio comunicacional, como notorio judicial, la reciente medida de embargo ejecutivo practicada, por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio, Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Exp, 4105, actuando como Tribunal ejecutor comisionado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, reseñado por todos los medios de comunicación social

3.- Que la ejecución de los CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONESTRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 476.833.396.151,26), ha seguido su curso, lo que hace que en efecto, dada la cuantiosa suma, en caso de rematarse los bienes embargados por el Tribunal Constitucional del Zulia, haga inmediatamente ilusoria la ejecución del fallo, que eventualmente pueda dictar este Tribunal laboral.

4.- Que aunado a esos hechos, tal situación, hizo que la directiva abandonara la planta y los bienes de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., hasta el punto que las demandas laborales han sido totalmente abandonadas por sus apoderados judiciales, siendo eso un hecho notorio judicial, en las causas GP02-L-2016-00065 y GP02-L-2016-00062, renunciando a sus poderes y pidiendo temerariamente la suspensión de las causas.

5.- Que la situación jurídica actual de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., resultando totalmente perdidoso en la contienda constitucional, lo cual ha provocado el embargo ejecutivo de la misma y la pérdida del control de la empresa por parte de sus directivos según comunicado enviando por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., por efectos del embargo ejecutivo, y el anuncio de éstos del cese de las operaciones en Venezuela C.A., mediante comunicado de prensa de fecha 21 de abril de 2017.

6.- Que los bienes patrimoniales de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. están siendo paulatinamente embargados ejecutivamente por el ciudadano KALED KANSAO, como propietarios del CENTRO FINANCIERO C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A. dada la monstruosa suma a ejecutar, cuya situación en caso de irse a remate judicial, podrá afectar completamente la pretensión de sus mandantes.

7.- Que con la desafectación de los bienes de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., por parte del ejecutante de amparo constitucional, CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., el peligro grave e inminente, que concierne el hecho cierto, de que el valor de la planta y los activos de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. con respecto a los más de 400 millardos de bolívares en acreencias del ejecutante, hace que nazca inmediatamente la urgencia y la necesidad de frenar el peligro que se concierne en que los trabajadores demandantes se les haga ilusoria la ejecución de su pretensión mientras dure la pendencia del presente juicio y luego, que la directiva de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., abandonó el país, hay serio indicio que no cumpla voluntariamente con la condena de pago; y que luego al intentar ejecutar forzosamente, los bienes hayan sido totalmente rematados por el CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., situación gravísima que concierne inmediatamente un peligro inminente que obliga a solicitar, se acuerde a favor de sus representados, las medidas cautelares típicas y nominadas antes peticionada, pues aun ejecutadas, sus mandantes tienen privilegios de cobro de su acreencia por encima de cualquier acreedor común o quirografario, aunque ya haya ejecutado.

Para resolver, este Tribunal considera necesario destacar el contenido del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente establece:
Artículo 137 : “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…

De la lectura de la norma anterior, se entiende que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos establecidos en el mismo, es decir, cuando se han verificado de manera efectiva y de manera concurrente, los elementos esenciales para su procedencia, como son:

1. Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
2. Peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).-

Ahora bien, la procedencia de tales medidas debe estar sujeta a los alegatos y pruebas de las razones de hecho y de derecho que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la solicitud de la medida.
En tal sentido, es importante destacar las siguientes consideraciones que han sido aplicadas en forma reiterada en materia de medidas preventivas:

* Primero: El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la solicitud.

* Segundo: El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como ya fue señalado, establece que: “A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”; potestad que otorga el legislador a este Juez para que no quede burlada la pretensión, quien en base a su discrecionalidad, debe aplicar las máximas de experiencia, así como los elementos probatorios traídos a los autos por el interesado, teniendo como fundamento en su decisión el fomus bonis iure y el pericumum in mora.

* Tercero: La parte que pretenda se le acuerde la medida cautelar deberá aportar elementos probatorios como soporte a la solicitud de dicha medida cautelar requerida; es así que el Juez debe efectuar un análisis de las pruebas aportadas, de acuerdo al principio de congruencia probatoria, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del deber de los jueces de analizar las pruebas producidas, así como el artículo 12 del mismo Código, de atenerse a lo alegado y probado en autos; normas a nuestro juicio aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, considera necesario quien decide, proceder a la verificación de los requisitos supra referidos en la presente solicitud, a saber:


I.- Presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama; también es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es.
Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.

En este sentido, la parte actora apoya su solicitud primeramente, invocando la presunción legal de laboralidad, según la cual se presume la existencia de relación de trabajo, entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ley aplicable para el momento en que firman contrato mercantil de Servicios Varios, las Cooperativas de Trabajo Asociados y la trasnacional General Motors Venezolana, C.A., los cuales denuncia por fraude a la ley, por cuanto con ellos se pretende ocultar y eludir una relación de trabajo encubierta, bajo el enmascaramiento de una relación mercantil, en la dependencia y subordinación de sus mandantes con General Motors Venezolana, C.A.

Aunado a ello consigno:

* Marcado C-7, copia simple del Listado de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, Comisionados para trabajar en la entidad de trabajo General Motors Venezolana, C.A.; entre los cuales se encuentra la ciudadana Dania Ramirez, quien es demandante en la presenten causa; así mismo se observa el ciudadano GERARDO VITORA, quien es demandante en la causa GP02-L-2016-62; y en la causa GP02-L-2014-1010, ANDRES LEON, KENNER CASTELLANOS e ISRAEL MORENO, los cuales celebraron transacciones debidamente homologadas, con la demandada de autos, por ante este Tribunal.

* Marcado C-8, copia certificada del Expediente N° 028-2009-07-01570, correspondiente a la entidad de trabajo General Motors de Venezuela, C.A., cuyo original reposa en el Archivo de la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima”, de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo; en cuya lista aparecen los hoy demandantes en la presente causa, y en las causas GP02-L-2016-62 y GP02-L-2016-65, llevadas por ante el Tribunal Primero y Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral., respectivamente.

* Marcado F-1, en copia simple de comunicación emanada de General Motors Venezolana, C.A., dirigida a la Cooperativa Dinasa, R.L, con ocasión de informarle su decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato de Prestación de Servicios Varios, suscrito entre ambas entidades de trabajo, en donde se evidencian las listas de los presuntos cooperativistas, y del despido masivo del que fueron objeto, y que en las listas de los trabajadores de la diferentes cooperativas se encuentran los hoy mandantes en la presente causa.

* Invocó la notoriedad judicial del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18/03/2013, mediante el cual se declaro procedente la declaratoria de Simulación de la Relación Laboral, peticionada por los demandantes respecto a la empresa General Motors Venezolana, C.A.

Así las cosas, del examen exhaustivo de estas documentales, y sin pretender emitir pronunciamientos de fondo, se puede evidenciar que presuntivamente existió una relación prestacional de servicios entre los hoy demandantes y la demandada de autos, por lo tanto estaríamos ante la posibilidad de que el presente caso se trate de una relación laboral encubierta bajo el amparo de una relación mercantil; todo lo cual deberá ser aclarado en la fase correspondiente, utilizando los mecanismos legalmente consagrados, tales como el Principio de Presunción de la Relación Laboral y el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación., tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/03/2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual resalta que los principios referidos consagrados en el artículo 89 de la CRBV, tienen como objetivo la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los Trabajadores y Trabajadoras. De tal manera, los reclamantes en la presente causa, en principio, gozan hasta que se demuestre lo contrario, de la presunción de laboralidad, protegida por el Estado, lo que hace presunción del buen derecho.


2.- Del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) .

Con relación al segundo presupuesto, la doctrina y la jurisprudencia han definido el periculum in mora, como el temor razonable de un daño posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del solicitante, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, este es la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva y el razonable fundado temor de que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria.

En relación a este punto, Simón Jiménez Salas, en su Libro Medidas Cautelares, expresa: “El periculum in mora, o peligro en la demora, es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento de la verdad, como condición sine qua non para dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley.
Ahora bien, la parte actora en cuanto a este requisito manifesto los siguientes hechos:

1.- Que la necesidad que lo lleva a solicitar la tutela cautelar, el justo y fundado temor ha sido sobrevenido a los hechos jurídicos presentados en el juicio de amparo constitucional tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa de amparo constitucional, N° 39.484 en donde se ordenó la ejecución forzosa, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONESTRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 476.833.396.151,26) cuya medida está siendo tramitada en el expediente N° 4.105, nomenclatura del Juzgado Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA CA.

2.- Que en vista de los recientes acontecimientos suscitados contra la entidad de trabajo demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., los cuales ya son un hecho, tanto notorio comunicacional, como notorio judicial, la reciente medida de embargo ejecutivo practicada, por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio, Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Exp, 4105, actuando como tribunal ejecutor comisionado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, reseñado por todos los medios de comunicación social

3.- Que por tal motivo, la ejecución de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONESTRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 476.833.396.151,26), ha seguido su curso, lo que hace que en efecto, dada la cuantiosa suma, en caso de rematarse los bienes embargados por el Tribunal Constitucional del Zulia, haga inmediatamente ilusoria la ejecución del fallo, que eventualmente pueda dictar este tribunal laboral.

4.- Que aunado a esos hechos, tal situación, hizo que la directiva abandonara la planta y los bienes de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., hasta el punto que las demandas laborales han sido totalmente abandonadas por sus apoderadas judiciales, siendo eso un hecho notorio judicial, en las causas GP02-L-2016-00065 y GP02-L-2016-00062, renunciando a sus poderes y pidiendo temerariamente la suspensión de las causas.

5.- Que la situación jurídica actual de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., resultando totalmente perdidoso en la contienda constitucional, el cual ha provocado el embargo ejecutivo de la misma y la pérdida del control de la empresa por parte de sus directivos según comunicado enviando por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., por efectos del embargo ejecutivo, y el anuncio de éstos del cese de las operaciones en Venezuela C.A., mediante comunicado de prensa de fecha 21 de abril de 2017.

6.- Que los bienes patrimoniales de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., están siendo paulatinamente embargados ejecutivamente por el ciudadano KALED KANSAO, como propietario del CENTRO FINANCIERO C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A. dada la monstruosa suma a ejecutar, cuya situación en caso de irse a remate judicial, podrá afectar completamente la pretensión de sus mandantes, el cual puede ser detenido, otorgando este tribunal, las medidas cautelares suficientes a los fines de garantizar las resultas de los juicios, en base al privilegio que les otorga el Texto Constitucional, de poder ser acreedores especiales, y los bienes del deudor, en este caso, de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., se convertirían, en una prenda especial para los trabajadores acreedores, a diferencia del ejecutante del amparo constitucional que es un acreedor quirografario.

7.- Que con la desafectación de los bienes de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., por parte del ejecutante de amparo constitucional, CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., el peligro grave e inminente, que concierne el hecho cierto, de que el valor de la planta y los activos de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. con respecto a los más de 400 millardos de bolívares en acreencias del ejecutante, hace que nazca inmediatamente la urgencia y la necesidad de frenar el peligro que se concierne en que los trabajadores demandantes se les haga ilusoria la ejecución de su pretensión mientras dure la pendencia del presente juicio, aunado al hecho de que la directiva de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., abandonó el país, hay serio indicio que no cumpla voluntariamente con la condena de pago; y que luego al intentar ejecutar forzosamente, los bienes hayan sido totalmente rematados por el CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., situación gravísima que concierne inmediatamente un peligro inminente que obliga a solicitar, se acuerde a favor de sus representados, las medidas cautelares típicas y nominadas antes peticionada, pues aun ejecutadas, sus mandantes tienen privilegios de cobro de su acreencia por encima de cualquier acreedor común o quirografario, aunque ya haya ejecutado.

En atención a lo expuesto por el solicitante, observa quien decide como hecho público, notorio y comunicacional, las siguientes informaciones incorporadas o colgadas en diversas páginas informativas en redes, reseñando principalmente:

1.- En fecha 18/04/2017. Comunicado. GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.- NOTIFICAN AMPLIO EMBARGO A GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.-
informaciongmv@gm.com.

2.- En fecha 19/04/2017. Comunicado. GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. Informa a todos sus Trabajadores. Anuncia el cese inmediato de sus operaciones en el país, y asegura (en la medida que las autoridades lo permitan) el total cumplimiento de las obligaciones legales asociadas a la finalización de la relación laboral con sus trabajadores, debido a causa ajena a la voluntad de las partes. GMV rechaza contundentemente esta arbitraria medida, y ejercerá vigorosamente todas las acciones legales dentro y fuera de Venezuela en contra de la misma. La Compañía confía en que en el tiempo prevalecerá la justicia y regresará para continuar liderando el mercado venezolano
informaciongmv@gm.com.

3.- En fecha 20 de abril de 2017, reseña publicada en el diario EL CARABOBEÑO (https://www.el-carabobeno.com/embargo-general-motors-venezolana-cuentas-bancarias/), titulada: “Embargo de General Motors Venezolana no compromete cuentas bancarias de la firma. El personal estuvo atento este jueves a la explicación de quienes demandaron a la firma: “Las cuentas de la compañía no se tocarán”.

4.- En fecha 21 de abril de 2017, Nota de Prensa DIARIO EL NACIONAL, en su página web, por la periodista MARÍA FERNANDA SOJO, señalaron que “General Motors cesó operaciones por el embargo de su planta. La empresa aseguró que cancelará todas las obligaciones a los trabajadores y que seguirá vendiendo repuestos en Venezuela”
(http://www.el-nacional.com/noticias/economia/general-motors-ceso-operaciones-por-embargo-planta_178255


5.- En fecha 24/04/2017. Nota de prensa. DIARIO EL PANORAMA. Reseño en su página web, citando a la agencia de noticias Reuters, reseñó que: “GM despidió por mensaje de texto a casi 2.700 trabajadores en Venezuela”.

http://www.panorama.com.ve/politicayeconomia/Reuters-GM-despidio-por-mensaje-de-texto-a-casi-2.700-trabajadores-en-Venezuela-20170424-0043.html


6.- En fecha 21/04/2017, Nota de presa publicada por la Agencia Venezolana de Noticias, reseñando en su portal web que “Emprenden acciones por la estabilidad laboral de trabajadores de planta automotriz en Valencia.”

http://avn.info.ve/contenido/emprenden-acciones-estabilidad-laboral-trabajadores-planta-automotriz-valencia


7.- En fecha 21/04/2017. Portal web de noticias del estado ACV, reseña por la periodista Vanessa Terán, informado que “Gobierno garantizará estabilidad laboral a trabajadores de General Motors.” Según fuente extraída de la periodista Ivonne Ayala del portal web del diario EL UNIVERSAL.
http://acn.com.ve/2017/04/21/gobierno-garantizara-estabilidad-laboral-a-trabajadores-de-general-motors/

8.- Comunicado de prensa, de fecha 02 de mayo de 2017, GENERAL MOTORS C.O., manifestó que “GM ejecuta la "desconsolidación" de sus negocios en el país.” En comunicado enviado desde la casa matriz de la empresa ubicada en Detroit, Estados Unidos, General Motors Co. (NYSE: GM), anunció que el proceso tendrá un costo de 100 millones de dólares.
http://www.eluniversal.com/noticias/economia/ejecuta-desconsolidacion-sus-negocios-pais_650812

9.- Nota de prensa del New Herald: que reseña: La compañía General Motors informó el martes que a partir de este primero de mayo inició la desconsolidación de sus negocios en Venezuela y que asumirá un cargo de $100 millones por el proceso de cierre en la nación suramericana.

http://www.elnuevoherald.com/noticias/mundo/america-latina/venezuela-es/article148082684.html
En este sentido, se observa que la parte actora solicitante de la medida, indicó que constituye un hecho notorio comunicacional que la parte demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., cerro sus operaciones en el país como consecuencia del embargo judicial del que fue objeto.


Al respecto se considera prudente transcribir parcialmente el contenido de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, cuyo texto indica:

“El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar el hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio de que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porqué negar su uso procesal.

El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que sólo personas totalmente desaprensivas en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas”. (Subrayado del Tribunal).

Bajo este mapa referencial, ha quedado evidenciado, como un hecho notorio comunicacional, sin que ello comporte un pronunciamiento de fondo, el cese de las actividades de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., producto del embargo ejecutivo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional.

Asimismo, promovió:

1.- Marcado “B”, copia del acta de la Medida Ejecutiva de embargo sobre los terrenos donde reposa la planta de la demandada, de fecha 18/04/2017, practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente 4105 de la nomenclatura de este Tribunal, actuando como tribunal ejecutor comisionado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, reseñado por todos los medios de comunicación social venezolanos.

2.- Invoca la notoriedad judicial de las distintas sentencias proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sala de Casación Civil, Penal, Politico Administrativa; aunados a los fallos emanados de otros tribunales de instancia y superiores, producto de incidencias, amparos constitucionales y avocamientos interpuestos por la entidad de trabajo demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

3.- Invoca especialmente el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego del AVOCAMIENTO que incoara los apoderados judiciales de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., tramitado en el expediente N° Exp.17-0454 y mediante decisión N° 74 del 25 de mayo de 2017, establecio:

“… que la aludida ejecución debe cumplirse sin que se produzca la paralización de la planta, pues si bien afecta a bienes de su propiedad no está relacionado directamente con la operatividad de la misma, pues responde al cumplimiento del fallo que quedó definitivamente firme acordando el amparo constitucional ejercido contra General Motors Venezolana C.A, por lo cual DEBEN garantizarse en forma absoluta los derechos de todos los trabajadores y las trabajadoras de la empresa sobre la cual recayó la medida de embargo ejecutivo ordenada el 4 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme el artículo 89 del Texto Constitucional”.

II

Determinado todo lo anterior, una vez analizado el valor que de los recaudos acompañados a la solicitud emana, sin emitir pronunciamiento de fondo; considera quien decide que los documentos, recaudos, las reseñas del hecho comunicacional, y notoriedad judicial, promovidos e invocados por la parte actora, constituyen una presunción grave del derecho reclamado y del peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, verificándose por tanto, los requisitos relativos al PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONIS JURIS, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, ya que el patrimonio de la parte demandada GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A., se encuentra seriamente comprometido, dada la magnitud del embargo ejecutivo del que ha sido objeto, lo cual desencadenó en el cese de sus operaciones en Venezuela, por lo cual se constata seriamente el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ante la inminencia del embargo ejecutivo en que se encuentra la demandada de autos, razón por la cual resulta ajustado a derecho decretar las medidas preventivas que tiendan al aseguramiento de las obligaciones laborales.
Finalmente, esta juzgadora confirma que de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por el actor, existe ab initio elementos de simple convicción para presumir la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, y por ende permitan a esta juzgadora tomar el tipo de medidas preventivas peticionadas, por cuanto el actor sustentó mediante pruebas fehacientes que el decreto de las medidas solicitadas, sean necesarios para evitar la posible insolvencia de la demandada, motivado a la cuantiosa suma del embargo que pesa sobre la misma, y por ende la supuesta irreparabilidad del daño, razones por las cuales con fundamento a lo establecido en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada; y así se decide.

DECISION


Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE, la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad Mercantil demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., constituida por:

* Nueve (9) Oficinas situadas en el CENTRO CORPORATIVO LA VIÑA PLAZA, ubicado sobre una (1) parcela de terreno distinguida con el número cívico 141-161, ubicado en la Avenida Carabobo, Urbanización La Viña, Parroquia San José, del Municipio Valencia, del estado Carabobo, situadas en el Nivel Planta; distinguidas de la siguiente forma:

* OFICINA OF-7-1: Tiene un área de construcción total de OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS,-(80,05 Mts2), consta de un (1) salón y un (1) baño, le corresponde un valor porcentual de participación en los derechos y obligaciones sobre los bienes y cargas comunes del Centro Corporativo La Viña Plaza del 0,490258, tiene asignado un (1) puesto de estacionamiento y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Pasillo circulación; SUR: fachada sur del Centro Corporativo y escaleras de emergencia sur, ESTE: Oficina OF-7-2; y OESTE., Depósito, escaleras de emergencia sur y pasillo de circulación.

* OFICINA OF-7-2: Tiene un área de construcción aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (54,15 Mts2), consta de un (1) salón y un (1) baño, le corresponde un valor porcentual de participación en los derechos y obligaciones sobre los bienes y cargas comunes del Centro Corporativo La Viña Plaza del 0,331636, tiene asignado un (1) puesto de estacionamiento y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Pasillo de circulación; SUR: Fachada Sur del Centro Corporativo; ESTE: Oficina OF-7-3; y OESTE: Oficina OF-7-1.

* OFICINA OF-7-3: Tiene un área de construcción aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (54,15 Mts2), consta de un (1) salón y un (1) baño, le corresponde un valor porcentual de participación en los derechos y obligaciones sobre los bienes y cargas comunes del Centro Corporativo La Viña Plaza del 0,331636, tiene asignado un (1) puesto de estacionamiento y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Pasillo de circulación; SUR: Fachada Sur del. Centro Corporativo; ESTE: Oficina OF-7-4; y OESTE: Oficina OF-7-2.

* OFICINA OF-7-4: Tiene un área de construcción aproximada de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (53,90 Mts2), consta de un (1) salón y un (1) baño„ le corresponde un valor porcentual de participación en los derechos y obligaciones sobre les bienes y cargas comunes del Centro Corporativo La Viña Plaza del 0,330105, tiene asignado un (1) puesto de estacionamiento y está comprendida dentro de los siguiente linderos particulares: NORTE: Oficina OF-7-5 y pasillo de circulación; SUR: Fachada sur del Centro Corporativo, ESTE: Oficina OF-7-5;'y OESTE: Oficina OF-7-3.

* OFICINA OF-7-5: Tiene un área de construcción aproximada de CIENTO SETENTA Y TRES METRO CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (173,75 Mts2), consta de un (1) salón y dos (2) baños, le corresponde un valor porcentual de participación en los derechos y obligaciones sobre los bienes y cargas comunes del Centro Corporativo Viña Plaza del 1,064115, tiene asignado cuatro (4) puestos de estacionamientos y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada norte y oficina OF-7-6; SUR: Fachada sur del Centro Corporativo y OF-7-4; ESTE: Fachada este del Centro Corporativo; y OESTE: Oficina OF-7-4, OF-7-6 y pasillo de circulación.

* OFICINA OF- 7-6: Tiene un área de construcción aproximada de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (37,20 Mts2), consta de un (1) salón y un (1) baño, le corresponde un valor porcentual de participación en los derechos y obligaciones sobre los bienes y cargas comunes del Centro Corporativo La Viña Plaza del 0,227828, tieneasignado un (1) puesto de estacionamiento y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada norte del Centro Corporativo; SUR: Pasillo de circulación y oficina OF-7-5; ESTE: Oficina OF-7-5, OESTE: Oficina OF-7-7.

* OFICINA OF-7-7:, tiene un área de construcción aproximada de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (37,50 Mts2), consta de un (1) salón y un (1) baño, le corresponde un valor porcentual de participación en los derechos y obligaciones sobre los bienes y cargas comunes del Centro Corporativo La Viña Plaza del 0,229665, tiene asignado un (1) puesto de estacionamiento y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada norte del Centro Corporativo; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Oficina-7-- OF-7-6; y OESTE: Oficina OF-7-8.

* OFICINA OF- 7-8: Tiene un área de construcción aproximada de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (37,50 Mts2), consta de un (1) salón y un (1) corresponde un valor porcentual de participación en los derechos y obligaciones sobre los bienes y cargas comunes del Centro Corporativo La Viña Plaza del 0,229665, tiene asignado un (1) puesto de estacionamiento y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada norte del Centro Corporativo; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Oficina OF-7-7; y OESTE: Oficina OF-7-9.

* OFICINA OF-7-9: Tiene un área de construcción aproximada de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (38,60 Mts2), consta de un (1) salón y un (1) baño, le corresponde un valor porcentual de participación en los derechos y obligaciones sobre los bienes y cargas comunes del Centro Corporativo La Viña plaza del 0,236402. tiene asignado un (1) puesto de estacionamiento y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada norte del Centro Corporativo, SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Oficina OF-7-8; y OESTE: Oficina OF-7-1O.

Documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha dos (02) de octubre de 2012, bajo el Número:
Número 2012.3073, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 312.7.9.6.9293, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012;
Número 2012.3074, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 312.7.9.6.9294, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012
Número 2012.3075, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 312.7.9.6.9295, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012
Número 2012.3076, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 312.7.9.6.9296, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012
Número 2012.3077, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 312.7.9.6.9297, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012
Número 2012.3078, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 312.7.9.6.9298, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012
Número 2012.3079, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 312.7.9.6.9299, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012
Número 2012.3080, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 312.7.9.6.9300, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012
Número 2012.3081, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 312.7.9.6.9301, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012

SEGUNDO: Aperturar el Cuaderno separado de Medidas correspondiente.

TERCERO: Oficiar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de que se sirva estampar al margen del libro correspondiente, la nota de gravamen respectiva; y así mismo se sirva informar a este Tribunal, los gravámenes que puedan pesar sobre los bienes objeto de la presente medida.
CUARTO: Oficiar:
a) Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el caso por solicitud de amparo constitucional deducida por EL CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A., contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
b) Al Juzgado Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que cursa en el expediente N° 4.105, en el cual actualmente se encuentra practicando en condición de Comisionado el referido mandamiento en ejecución del embargo decretado en el referido juicio por el Tribunal de la causa.
Ello a los fines de informarles sobre la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por este Juzgado, para lo cual se ordena anexar copia certificada de la misma.
Advirtiéndoseles, además, que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente medida se ejecuta en favor de trabajadores, y por lo tanto, goza de ser un título privilegiado, es decir, con preferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Teniendo en cuenta, además el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferido mediante decisión N° 373, de fecha 25 de junio de 2017, en el juicio por AVOCAMIENTO intentado por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., declarado INADMISIBLE, cito:
“… 3.- Se ESTABLECE que la aludida ejecución debe cumplirse sin que se produzca la paralización de la planta, pues si bien afecta a bienes de su propiedad no está relacionado directamente con la operatividad de la misma, pues responde al cumplimiento del fallo que quedó definitivamente firme acordando el amparo constitucional ejercido contra General Motors Venezolana C.A, por lo cual DEBEN garantizarse en forma absoluta los derechos de todos los trabajadores y las trabajadoras de la empresa sobre la cual recayó la medida de embargo ejecutivo ordenada el 4 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme el artículo 89 del Texto Constitucional.

Todo a los fines, que ambos Tribunales, se encuentre informados y tomen las medidas legales conducentes.

QUINTO: Se acuerda designar Correo Especial, al apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio GABRIEL PEREZ CONTRERAS, inscrito en el Ipsa bajo el N° 146.529, a los fines de que proceda a la entrega del oficio dirigido a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, y a consignar en el Expediente las resultas correspondientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2017.- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.


La Jueza,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.


La Secretaria,

MARIA ELENA FUENTES.





En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m



La Secretaria,

MARIA ELENA FUENTES.-