REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 04 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: GP02-L-2017-000915

Parte demandante: PEDRO MIGUEL GAMBOA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.324.923

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados ANDREA VICTORIA MORENO ASCANI y LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.763.176 y V-16.262.821, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 174.611 y 125.302 (Folio 22)

Parte Demandada: Sociedades de Comercio I&P 152, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 17 de junio de 2013 bajo el No. 45, Tomo 119-A; T&E 831, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 17 de junio de 2013 bajo el No. 43, Tomo 119-A; MIDELCA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 18 de diciembre 2014, bajo el No. 14, Tomo 273-A y al ciudadano ABRAHAM JOSÈ HERRERA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.997.152

Apoderados judiciales de la parte demandante: NO CONSTITUIDO

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO


La presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos fue introducida en fecha 30 de junio de 2017 por el ciudadano PEDRO MIGUEL GAMBOA RAMOS titular de la cédula de identidad N° V-16.324.923 debidamente asistido por el abogado LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 125.302, constante de 11 folios sin anexos ante la URDD. Previa Distribución de la causa correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, por auto de fecha 03 de julio de 2017 se dio por recibida la demanda.

Por auto de fecha 07 de julio de 2016 se ordenó la subsanación del escrito libelar ordenándose a la parte demandante “…que corrija el libelo en relación a cada una de las deficiencias indicadas dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Se ordena además apercibir al actor que, de no subsanar en el lapso establecido, se declarará la perención de la instancia…” librándose la respectiva boleta de notificación en fecha 17 de julio de 2017.

En fecha 18 de julio de 2017 compareció el ciudadano PEDRO MIGUEL GAMBOA RAMOS asistido de abogado y otorgó poder apud acta a los abogados ANDREA VICTORIA MORENO ASCANI y LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRIGUEZ

CAPITULO II
DE LA MOTIVA


Siguiendo el orden establecido en el Despacho Saneador, se cuentan los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que, en el presente caso, la parte demandante al diligenciar en fecha 18 de julio de 2017 y otorgar poder, se configuró la notificación tácita de la parte demandante, a continuación cuadro ilustrativo:

JULIO 2017

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
1 2
3 4 5 6 7 8 9
10
11
12
13
14 15 16
17 18Diligencia Notif. tàcita 19
Dia 1º 20
Dia 2º 21 22 23
24 25 26 27
28
29 30
31


De lo anteriormente expuesto, quien decide verifica que, primero, con la consignación de la diligencia de fecha 18 de julio de 2017, mediante la cual el demandante otorga poder, la parte actora se tiene como notificada de la subsanación ordenada; segundo, los apoderados actores ANDREA VICTORIA MORENO ASCANI y LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRIGUEZ Inpreabogado Nº 174.611 y 125.302 se encontraban suficientemente facultados para presentar la corrección del libelo.

Ahora bien, siendo que los apoderados actores poseen acreditación para darse por notificados en nombre de su representado PEDRO MIGUEL GAMBOA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.324.923, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido de dos (2) días hábiles de despacho, pasa a verificar si el demandante procedió a subsanar el libelo en el lapso ordenado conforme al mandamiento emitido por este Tribunal según la ley adjetiva laboral, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación en el tiempo previsto para ello.

En consecuencia, ésta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada y Así se decide.

II
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA presentada por el ciudadano PEDRO MIGUEL GAMBOA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.324.923 contra de las entidades de trabajo I&P 152 C.A., T&E 831, C.A., MIDELCA, C.A. y el ciudadano ABRAHAM JOSE HERRERA TORRES.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

La Jueza,

Abg. DORALIS E. CEBALLOS L.
La Secretaria,
Abg. SUGEIL AULAR

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:30 am.
La Secretaria,

Abg. SUGEIL AULAR

GP02-L-2017-000915
04/10/2017
DC/sa.-