REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 03 de octubre de 2017
207º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2017-001680
PARTE DEMANDANTE: JESUS GAVIDIA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-11.351.992
ABOGADO ASISTENTE: KARINA BRICEÑO ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.960
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA LOGISTICA MODULARES LOGISMOD, R.L. inscrita por ante la Oficina Pùblica del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo en fecha 11 de septiembre de 2009, bajo el No. 8, Folios 1 al 8, Pto. 1º del Tomo 148 y solidariamente a GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de junio de 1963, bajo el No. 45, Tomo 18-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
En fecha 16 de noviembre de 2016 se recibió por parte del ciudadano JESUS GAVIDIA SEVILLA titular de la cédula de Identidad No. V-11.351.992 debidamente asistido por la abogada ANA KARINA BRICEÑO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.960 escrito constante de 11 folios y 02 folios anexos.
Previa Distribución, corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, por auto de fecha 17 de noviembre de 2017 le da entrada y en fecha 21 de noviembre de 2016 se dictó Despacho Saneador, en fecha 29 de noviembre de 2016 se librò la boleta de notificación.
En fecha 23 de noviembre de 2016 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por el ciudadano JESUS GAVIDIA SEVILLA titular de la cédula de Identidad No. V-11.351.992 debidamente asistido por la abogada ANA KARINA BRICEÑO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.960, mediante la cual procedió a DESISTIR del procedimiento contenido en el presente expediente.
En los casos de desistimiento, debe revisarse primero los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de marras, el Tribunal observa que el demandante se encuentra debidamente asistido de abogada para desistir.-
Igualmente debe verificarse:
Artículo 265 del CPC: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Al respecto se observa la fase en que se encuentra la causa y no es necesaria la aceptación de la parte demandada para que el desistimiento produzca sus efectos.
Llenos los extremos legales para la validez del desistimiento, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, imparte la correspondiente homologación de Ley al desistimiento formulado Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO FORMULADO POR LA PARTE ACTORA contra la ASOCIACION COOPERATIVA LOGISTICA MODULARES LOGISMOD, R.L. y GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. TENIENDO EL MISMO CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO
ABG. SUGEIL AULAR GUEVARA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00am.).
La Secretaria,
ABG. SUGEIL AULAR GUEVARA
GP02-L-2016-001680
03/10/2017
DC.-
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