REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP02-L-2016-001750
Parte demandante: ZENAID FERNANDEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.431.287
Abogado asistente de la parte demandante: Abogada RABELL CEBALLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 86.021
Parte Demandada: CLINICA RESIDENCIAS CARABOBO, C.A.
Apoderados judiciales de la parte demandante: NO CONSTITUIDO
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos fue introducida en fecha 22 de noviembre de 2016 por la ciudadana ZENAID FERNANDEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.431.287 debidamente asistida por la abogada RABELL CEBALLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 86.021, constante de 05 folios y anexos en 04 folios ante la URDD. Previa Distribución de la causa correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, por auto de fecha 23 de noviembre de 2016 se dio por recibida la demanda.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2016 se ordenó la subsanación del escrito libelar ordenándose a la parte demandante “…que corrija el libelo en relación a cada una de las deficiencias indicadas dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Se ordena además apercibir al actor que, de no subsanar en el lapso establecido, se declarará la perención de la instancia…” librándose la respectiva boleta de notificación en fecha 28 de noviembre de 2016.
En fecha 21 de febrero de 2017 el alguacil informó la imposibilidad de notificar a la parte demandante, por lo que el Tribunal acordó librar nueva notificación, que se fijó en cartelera en fecha 17 de mayo de 2017,
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Siguiendo el orden establecido en el Despacho Saneador, se cuentan los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que, en el presente caso, el alguacil informó la notificación efectiva en fecha 17 de mayo de 2017
De lo anteriormente expuesto, quien decide verifica que, ha transcurrido con creces el lapso para la presentación de la corrección del libelo, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido de dos (2) días hábiles de despacho, pasa a verificar si el demandante procedió a subsanar el libelo en el lapso ordenado conforme al mandamiento emitido por este Tribunal según la ley adjetiva laboral, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación en el tiempo previsto para ello.
En consecuencia, ésta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada y Así se decide.
II
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA presentada por la ciudadana ZENAID FERNANDEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.431.287 debidamente asistida por la abogada RABELL CEBALLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 86.021, contra CLINICA RESIDENCIAS CARABOBO, C.A.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. DORALIS E. CEBALLOS L.
La Secretaria,
Abg. SUGEIL AULAR
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00am.
La Secretaria,
Abg. SUGEIL AULAR
GP02-L-2016-001750
16/10/2017
DC/sa.-
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