REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de Octubre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2016-000359
JUEZA PONENTE: BARBARA KARERINA PONCE TORRES

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YSAURA BETANCOURT ESCALONA, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 1/12/2016 por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-001339, mediante la cual DECLARO PROCEDENTE LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCION POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSE ANTONIO LOPEZ, FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑA, JESUS ELIACIN ALDANA y CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA, asunto que se le sigue a los mismos por la presunta comisión de los delitos: CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el articulo 175 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a los defensores públicos Abg. Carmen Parababire, Abg. Luís Rivas y Abg. Alberto Duran en fecha 16/1/2017, quedando todos debidamente emplazados en fecha 17/1/2017, presentando contestación al presente recurso de apelación en fechas 19/1/2017 y 20/1/2017, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 6/2/2017, dándose cuenta en la Sala Nº 1 del presente asunto en fecha 22/2/2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 3 NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS.

En fecha 24/3/2017 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación.

En fecha 16/8/2017 se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra CARINA ZACCHEI MANGANILLA como Jueza Nº 2 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017, debidamente juramentada en fecha 19 de julio de 2017; en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación al Dr. ARNALDO VILLARROEL como Juez Superior Nro. 2. Quedando constituida esta Sala Nº 1 por las Juezas Nº 1 Mag (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, Nº 2 CARINA ZACCHEI MANGANILLA y Nº 3 NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS (PONENTE).

En fecha 17/8/2017 las Juezas Superior Nº 2 CARINA ZACCHEI MANGANILLA y Nº 3 NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS (PONENTE), presentan formal inhibición en el presente asunto.

En fecha 27/9/2017 se da cuenta en esta Sala Nº 2 del presente asunto y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 6 BARBARA KARERINA PONCE TORRES.

La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La representación del Ministerio Publico, ejerce recurso de apelación en contra la decisión publicada en fecha 1/12/2016 por el Tribunal Sexto de de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

“...Quien suscribe, YSAURA CORCWOTO BETANCOURT ESCALONA, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de !a Circunscripción Judicial de! estado Carabobo con Competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción, procediendo en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 28b, numeral 6, en concordancia con el artículo 37, numeral 16, de ¡a Ley Orgánica cei Ministerio PÚDIÍCO, y el artículo 111, numeral 14, artículo 439 numeral 4, dei Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudo a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de fecha 01 de Diciembre de 2016, emanada del Tribunal Sexto ce Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Causa signada con el asunto No. GP01-P-2015-001339, nomenclatura del mencionado Tribunal, mediante la cual se ACORDÓ DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a les imputados JOSE ANTONIO LOPEZ, FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑA, JESUS ELIACIN ALDANA y CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA, de conformidad con el Artículo 242 numerales 6, y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace de seguidas, en base a las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
LEGITIMACION PARA INTERPONER EL RECURSO
En fecha Primero (01) de Diciembre de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dicto decisión mediante la cual ACORDÓ DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSE ANTONIO LOPEZ, FELIX RAFAEL LOAiZA ACUNA, JESUS ELIACIN ALDANA y CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA de conformidad con el Articulo 242 numerales 6 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones /as decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad; es por ello, que estando dentro del supuesto objetivo de impugnabilidad, se procede a explanar lo siguiente:
Considera esta Representación Fiscal, que la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio, contraría de manera expresa las razones consideradas tanto por el Ministerio Público, al solicitar y el órgano jurisdiccional imponer medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados JOSE ANTONIO LOPEZ, FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑA, JESUS ELIACIN ALDANA y CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCÍA, la cuales se mantienen incólumes desde que fue dictada en fecha 05 de Febrero de 2015.
En primer lugar, es importante citar el contenido del Articulo 237 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"...Artículo 237. Para decidir acerca de! peligro de fuga se tendrán en cuenta,
especialmente las siguientes circunstancias: i. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3 La magnitud del daño causado. 4 El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en OJO proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictuai del imputado o imputada. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación..."
Así las cosas, se verifica que ante e! análisis efectuado por la Juzgadora, se debió tomar en cuente, el elemento alusivo a la magnitud del daño causado, conforme al presente proceso, mas allá de solamente limitarse, al análisis del arraigo en el País de los imputados y la conducta predelictual de estos, toda vez que en el presente caso se observa, que los acusados están siendo procesados por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONCUSION, previsto y sancionado en el Articulo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 176 del Código Penal, en concordancia con el articulo 175 ejusdem, y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el Articulo 184 del Código Penal, respectivamente, por lo cual el Ministerio Publico, formulo la correspondiente acusación y fue debidamente admitida en su oportunidad en su totalidad. Delitos sobre los cuales, es necesario hacer consideraciones, en aras de la protección a las Garantías Constitucionales consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales son el norte de los de delitos antes mencionados, una vez analizado el interés jurídico protegido, lo que nos permitirá afirmar en atención a principios de proporcionalidad, necesidad y lesividad de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los hacen merecedores de la misma. Las cuales se mencionan a continuación: '

En relación al Delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, cabe destacar que el delito antes mencionado, ha sido considerado por el Legislador como un Delito de Lesa Patria, tal como esta señalado en la Disposición Final Segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción en les siguientes términos: "/a comisión de ios delitos contemplados en este Decreto con Rango \/alor y Fuerza de Ley se tendrán como de lesa patria". En sintonía a lo consagrado en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen:
"Artículo 29. El Estado estará obligado e investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar les delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guvrra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía".
"Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes"
Por su parte, la doctrina ha resaltado aspectos importantes ante la comisión del mencionado delito, desarrollando en cuanto al bien jurídico tutelado, el autor "Enrique Ramos Mejías" (citado por León de Visani, Eunice, en su obra Delitos de Salvaguarda. U.C.V. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.-Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Caracas, 1990) lo siguiente:
"...la concusión es delito de objetividad jurídica compleja, pues afecta a la vez el normal, ordenado y legal desenvolvimiento de la función pública y el patrimonio particular de la víctima de la indebida exigencia". Lo que hace inferir que el bien jurídico protegido está en los deberes de probidad, es ce "ir, moralidad y honestidad de los funcionarios y en el uso legítimo de la función de modo tal que impidan abusos para infundirle a ¡os particulares temor y lograr ilegítimas utilidades. Este interés es de mayor importancia que el de la integridad del patrimonio particular lo cual permite que el tipo se agrupe entre los delitos contra la administración pública..."
Evidenciándose en el presente caso, que existió en todo momento ese constreñimiento hacia la víctima, toda vez que los sujetos activos buscaron obtener esa utilidad ilegitima, siendo requisito para configurar el tipo penal, de lo cual refiere el autor "Crivellari" (c.taao por García Iturbe en su obra "Delitos contra ia Cosa Pública y contra la Administración de Justicia". Colección Tesis de Doctorado. Volumen VIII. Publicaciones Facultad de Derecho U.C.V Caracas, 1969, Pág. 60 y ss) lo siguiente criterio, 1El constreñir no es más que un modo especial de inducir a alguien, de modo que todo el que constriñe está induciendo, aunque no todo el que induce, constriñe" y "Constreñir representa la violencia; inducir representa el engaño".
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterio en cuanto a los requisitos para configurar el Delito de Concusión, según sentencia Nro. 709 del 13 de Diciembre de 2007, en los siguientes términos:
"De los anteriores párrafos de la sentencia impugnada se evidencia que el Juez sí hizo una fundamentacion de los hechos demostrados, en base a las declaraciones de los ciudadanos TERESO DE JESÚS RODRÍGUEZ y ÁNGELA NERIS MEDINA GARCÍA, dejando pormenorizada constancia de las circunstancias tácticas, para luego pasar a subsumirlas en la norma sustantiva correspondiente al delito de CONCUSIÓN, según se lee en el párrafo siguiente:...(Omissis)... De la anterior trascripción parcial, se evidencia que en la sentencia recurrida se hizo el denominado juicio de tipicidad, mediante el cual se . encuadraron las circunstancias de hecho en la norma legal correspondiente, habiendo í considerado el Juez de Instancia que la conducía desplegada por el ciudadano DENNYS RAFAEL CAZORLA RODRÍGUEZ, es decir haber constreñido en su condición de funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a ios ciudadanos TERESO DE JESÚS RODRÍGUEZ y MEDINA GARCÍA ÁNGELA NERIS, a entregarle la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000.00). v luego BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000.00). se subsume en el delito de CONCUSION , previsto y sancionado en el artículo 60 de la Lev Contra la Corrupción, razón por la cual estima esta Alzada que la recurrida sí cumplió con lo previsto en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en cuanto a este punto, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide"
Asimismo, el Delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 176 del Código Penal, constituye una flagrante violación a Garantías Constitucionales, como lo es "La Libertad personal es inviolable", que a su vez constituye un Derecho Fundamental de todo ciudadano; como lo prevé nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Articulo 44. Derecho este que igualmente ha sido protegido y amparado internacionalmente en virtud de los Tratados y Convenios suscritos por la República.
De igual forma, la doctrina ha resaltado aspectos importantes ante la comisión del mencionado delito, como lo indica el auto José Rafael Mendoza Troconis" (En su obra de Derecho Penal Venezolano, Compendio de Parte Especial Tomo I, Ediciones el Cojo, Caracas, 1978) de la siguiente manera:
"La acción consiste en privar a alguno de su libertad personal (...). Así, el sujeto activo del delito puede ser cualquiera, en la primera hipótesis (Art. 175) y un funcionario público, en la segunda (Art. 176). Los medies de comisión son todos idóneos para la privación de libertad (...). El objeto material es la libertad física, y no es necesario que prive de esa libertad absolutamente, de modo que se comete el hecho aún cuanco la persona secuestrada tenga posibilidades de obtener alimentes o de comunicarse con personas vecinas del lugar de la detención o si solamente se le impide deambular. (...) El legislador exige que la privación de libertad sea ¡legítima, por tanto, legítimamente puede llevarse a cabo... cuando se sorprende a otra persona in fraganti delito (...) El funcionario público que cumpla con las condiciones y formalidades prescritas por la ley para detener a una persona obra en cumplimiento del deber y en ejercicio de la autoridad y está exento, por consiguiente, da responsabilidad penal. El dolo es genérico, pero ciertas finalidades agravan el hecho, como son, privar ce libertad por espíritu de venganza o lucro (...) 'si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud c los bienes del agraviado', sirve de agravación"
Fe su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterio en cuanto al Delito de Privación Ilegitima de Libertad, en los siguientes términos, según sentencia de la Sala de Casación Penal, da fecha 30 de Junio de 2014, Nro 2' 0:
"En efecto, los hechos descritos por el Tribunal a quo, estimados como correctos por la Alzada, subsumen le conducta del acusado en la conducta del tipo pena!, de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el Articulo 176 en con el Articulo 175 ibídem, como modo agravado producto arbitraria en perjuicio del ciudadano ANGEL DARIO MUÑOZ, guíen fue objeto de presiones, amenazas, lesiones, y apremios ilegítimos para obligarlo a entregar una suma de dinero causándole también un perjuicio al retener un bien, propiedad de la victima (vehículo), todo lo cual se subsume en las normas antes señaladas" "...pues estableció el Juzgador de Juicio que fueron funcionarios públicos, quienes mediante amenazas y violencias, privaron ilegítimamente de libe -tad a la victima ANGEL DARIO MUÑOZ, y la forzaron a entregar una cierta cantidad de dinero para recuperar su vehículo, el cual fue retenido por cuanto no había razón para elle, su documentación estaba en regla y no cursaba denuncia de robo o hurte sobre el mismo"
De igual manera, el Delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el Artículo 184 del Código Penal, atenta gravemente a la Garantía Constitucional y Derecho Fundamental, como la consagraba en el art. 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "invíolabiliaad del domicilio", que establece:
El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para
cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano".
Resaltando la Doctrina, en cuanto al referido delito, específicamente el Autor Argentino, Bernado José Rodríguez Palma (Publicación en la reviste:, "El Delito de Violación de Domicilio", Universidad de Argentina) señalo lo siguiente:
"el delito ataca a la liberar relacionando este bien jurídico entendido en el ámbito como una forma amplísima con el ámbito material de la intimidad personal, ello sería así, porque quien penetra en un domicilio, contra la voluntad del morador e irrumpe así el luchar donde el hombre puede dar la mas expansión y desahogo a sus pensamientos, y por medio de, reposar, gozar de la intima so edad o de la compañía de los suyos, vulnera indudablemente la libertad del mismo"... con ese delito no se ofende una cosa material, sino que se lesiona un derecho inherente a la persona humana que radica en el ambiente destinada a su refugio"
Así las cosas, una vez acreditado en el proceso tales circunstancias de gran magnitud, para configurar el daño causado, en el presente caso, igualmente es importante acotar, que tomar en cuenta circunstancias procedimentales, por encima de Normas Constitucionales, va en contra a Garantías supremas, tales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Siendo importante señalar, que no se debe dejar pasar, como objeto de análisis, mas allá de todas las demás circunstancias aplicables en el presente caso, a los efectos de decidir sobre el peligro de fuga, que efectivamente unas deben prevalecer sobre otras, y tan es así, que el Legislador, estableció en un parágrafo aparte, como excepción a la regla del análisis de los requisitos que se deben tomar en cuenta para decidir al peligro de fuga, del articulo 237 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
"...Artículo 237. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público. y siempre que concurran ¡as circunstancias del articulo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer el imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación..."
Ahora bien, en el presente caso se observa, que sa configura el peligro de fuga, toda vez que el Legislador en el referido Parágrafo Primero del Articulo 237 del texto penal adjetivo, establece que se presume de pleno derecho, el peligro de fuga, en aquellos casos cuyos delitos su pena máxima sea igual o superior a diez (10) años, le que constituye una excepción al momento de entrar a considerar los requisitos de los numerales del 1 al 5 del Articulo 237, ejusdem, entre los cuales esta el arraigo al País, que puedan tener los imputados, como circunstancia para ser tomada en cuenta a los efectos de verificar la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia, la presunción del peligro de fuga como lo contempla el parágrafo primero, opera de pleno derecho, lo que constituye el fundamento y razón de ser por la cual se mantenía vigente la Medida de Privación Judicial en contra de los imputados JOSE ANTONIO LOPEZ FELJX RAFAEL LOAIZA ACUÑA, JESUS ELÍACIN ALDANA y CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA, quienes fueron acusados por la presunta comisión de ¡os delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento ai Terrorismo, CONCUSION, previste y sancionado en el Articulo 62 da! Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 176 del Código Penal, en concordancia con el articulo 175 ejusdem, y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el Articulo 184 del Código Penal, cuyas calificaciones Jurídicas, fueron admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control, en la ortunidad en la cual se realizo la Audiencia Preliminar, y se decreto el Auto de Apertura a icio, por los mencionados delitos, siendo que en el caso del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, establece una pena en :;u limite máximo de 10 años, "Artículo 37: Quien me parta de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos aves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prision".
Por consiguiente, es importante resaltar, que esas circunstancias que fueron analizadas, al momento de dictarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, n Feo ero del año 2015, y ratificadas al culminar la Audiencia Preliminar, se han mantenido incólume en todo momento del presente proceso penal, y las circunstancias que erróneamente, han sido señaladas por la Juzgadora, han sido del conocimiento de las ¡artes, y de los demás órganos jurisdiccionales que intervinieron, que consideraron, as circunstancias alusivas, al arraigo en el País, conducta predelictual y comportamiento en el proceso, por tal razón, lo explanado en la Decisión, no constituye acontecimientos nuevos, que de alguna manera varíen tas circunstancias que hicieron procedente en su oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia, hasta la presente no han variado desde el punto de vista táctico jurídico, no existiendo motivo valido y ajustado a derecho que pueda ser esgrimido para señalar que existió en el presente caso, alguna variación y nuevo elemento que permita estimar que las circunstancias que la originaron er. su oportunidad, han variado como para pretender en este memento procesal, justificar la decisión emitida por el Tribunal Sexto en Función de Juicio ce este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, en relación al aspecto entes mencionado, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sala de Casación Penal, en fecha 01 de agosto de 2012, en sentencia Nro. 309 lo siguiente:
"A')ora bien, expuesto como sido lo anterior, la Sala observa que en el caso bajo examen, efectivamente como lo los solicitantes en el escrito de avocamiento, la Corte de Apelaciones del circuito judicial Penal del Estado Mérida erró al expresar en su sentencia ". . no es menos cierto que para los actuales momentos han cambiado las circunstancias tácticas jurídicas pues esta sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de! Estado Mérida, al hacer una revisión exhaustiva de la causa principal (...) y verifica que en fecha 15 de julio de 2011, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual, se homologa el acuerdo preparatorio propuesto por uno de los acusados de manera de resarcir a todas las víctimas del presente asunto penal (...) sobre la base de las ,, consideraciones anteriores, estima esta alzada que debe revocarse la medida privativa de la libertad y en su lugar imponerle una medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad al aqu: encausado (...) por ta/es razonen se imponen las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al ciudadano Hugo José Cerrada Márquez..."; con lo cual la Corte de Apelaciones, resolvió el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa al acusado HUGO JOSÉ CERRADA, sobre la base de un falso supuesto, al considerar que el ciudadano acusado se había acogido a las medida alternativas a la prosecución del proceso, tal es el caso del acuerdo reparatorio, aún cuando en las actas consta, que éste ciudadano no hizo uso de dicha medida, habiendo al contrario solicitado su pase a juicio oral y con lo cual la Corte de Apelaciones en referencia conculcó e derecho a! debido proceso, por violación del principio de igualdad, al trato de ¡guales a supuestos distintos, dado que se le otorgó al acusado Hugo José Cerrada Márquez, trato de igual con los ciudadanos EDGARDO ISIDRO HERNANDEZ RANGEL, MANUEL ANTONIO OLIVEROS CARRUYO y NORMA TERESA BROWN MANRIQUE, quienes efectivamente sí les hachos y ofrecieron un acuerdo reparatorio en la audiencia preliminar...Siendo ello así, estima la Sala que en el presente caso la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, conculcó el derecho a la igualdad y al debido proceso consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."

Por otra parte, es importante referir en cuanto al Peligro de Obstaculización a la búsqueda de la verdad, contemplado en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha de que e' imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará o falsificará elementos de convicción y 2 - Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, Informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia."
Lo cual, pese haber señalado la Juzgadora, algunas circunstancias en su análisis del Peligro de Obstaculización a la búsqueda de la verdad, no es menos cierto, que en la presente fase en la cual los encontramos de Juicio Oral y Publico, es necesario que los testigos, víctimas y expertos acudan al Tribunal a rendir la correspondiente decisión, y por el hecho cierto de encontrarse los imputados en libertad, y tal como lo ha aseverado la misma Juzgadora, los mismos son funcionarios públicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, y en razón del cargo que desempeñan, pueden de forma directa, influir sobre estos, y de estar manera poner en peligro "la verdad de los hechos y la realización de la justicia", toda vez que los testigos, victimas y expertos, en la oportunidad procesal correspondiente pueden informar falsamente al tribunal, ante cualqu er influencia que puedan ejercer los imputados, quienes se encuentran en el proceso bajo libertad, y no bajo la fuerza de coerción del Estado Venezolano, que los limite ante esa posibilidad, lo que en el presente caso se justifico desde un principio, y fue sostenido por otros Órganos Jurisdiccionales en otra fase, el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De igual forma, es importante acotar que tal circunstancia de Peligro de Obstaculización a la búsqueda de la verdad, opera ante una presunción, al referir que basta la "sospecha", que los imputados puedan influir en la verdad de los hechos y la realización de la justicia, y por consiguiente, dicha sospecha se mantiene en esta oportunidad, por los fundamentos antes expresados, no siendo necesario que se «/ea materializada alguna acción de los mismos, tendientes a influir directamente sobre los órganos de prueba ya señalados, ya que se infiere de dicha norma el carácter preventivo. Considerándose, que todo va de la mano con el principio consagrado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alusivo a la Finalidad del Proceso del Articule 13: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a asta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión".
Las consideraciones antes expresadas, han sido analizadas por el Tribunal Supremo de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en Sala de Casación Penal, en fecha 20 de Septiembre de 2012, según Sentencia Nro. 356, en los siguientes términos:
" las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva. ..."
Finalmente, ciudadanos Magistrados de esa digna Corte de Apelaciones, se estima que una vez analizados los argumentos que aquí se explanan REVOQUEN la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2106 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y en consecuencia, permanezca vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 05 de lebrero ele 2015, a los acusados JCSE ANTONIO LOPEZ, FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑA, JESUS ELIACIN ALDANA y CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA , por procedente ni ajustada a derecho la decisión recurrida.
CAPITULO VI
PETITORIO
Con fuerza en los argumentos de hecho y derecho presentados con anterioridad, esta representante Fiscal, solicita muy respetuosamente v formalmente a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión de fecha 01/12/2016, emanada del Tribunal Sexto de Primera instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la causa signada con el No. GPC1-P-2015-001339, nomenclatura del mencionado Tribunal, mediante la cual se VCORDÓ DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSE ANTONIO LOPEZ, FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑA, JESUS ELIACIN ALDANA y CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA, de conformidad con e Articulo 242 numerales 6, y 9, del Código Orgánico Procesal Penal....”

II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

La defensora pública Abogada Carmen Parababire, presento contestación al presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

“...Quien suscribe, Abg CARMEN PARABABIRE, en mi carácter de Defensora Pública Auxiliar décima segunda con competencia en Penal Ordinario cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según designación N.° DDPG-2015-365, de fecha tres (03) de junio del año 2015, y autorizada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2016, oficios que se acompañan anexas marcado con las letras "A" y "B" al presente escrito, actuando en defensa de los derechos y Garantías Constitucionales y legales que asisten al ciudadano CLEYDERMAN JOSE VELO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nu: V-15.860.533, con domicilio en Barrio la Florida Sector 1 Calle Libertad Casa N.° 170, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo, de profesión detective adscrito, al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Valencia Estado Carabobo, suficientemente identificado en la Causa y en la actuación fiscal constituido por escrito contentivo de Recurso de Apelación contra decisión, y siendo la oportunidad legal a que se refiere el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que en fecha 17 de Enero de 2017, fui formalmente notificada con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadano YSAURA COROMOTO BENTANCOURT ESCALONA Fiscal Décima Tercera N-: 135 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Estado Carabobo del
Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial interpongo escrito de contestación a quienes le corresponde el conocimiento del asunto, ante Ustedes con el debido respeto ocurro a lós fines de dar contestación al Recurso por vía de emplazamiento del cual fui notificada en fecha 17 de Enero del año que discurre el cual es del tenor siguiente:
hora bien ciudadanos magistrados, como punto previo, es evidente la EXTEMPORANEIDAD en el recurso in comento porque al computar el lapso establecido en el artículo antes señalado, se visualiza la Extemporaneidad en el mismo, ya que, nos encontramos en presencia de una sentencia definitiva con el carácter de una sentencia interlocutoria, tal como lo determina la jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de agosto de 2015 la cual ha sido publicada en reiteradas oportunidades tanto en la sala penal como en la Sala Constitucional, siendo esta situación lo observado por la Defensa y que no comprende el animus de la Fiscalía en la interposición del Recurso enunciado, visto que, trascurrieron desde el 01 de diciembre diez (10) días hábiles desde la fecha en que el tribunal de la causa dicta su auto motivado de la decisión, hasta la fecha que consignaron escrito contentivo del recurso de apelación el día 19 de diciembre de 2016, superando con creces el lapso previsto en la ley adjetiva penal.
En este sentido el ciudadano la Fiscal décimo tercero en la recurrida enuncia la misma como Apelación de una Sentencia con carácter definitivo tal como lo señala el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y no APELACION de un auto que es lo que constituye la sentencia dictada por el tribunal séptimo de Juicio.
Con base a las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, la defensa solicita con el debido respeto la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso, conforme a lo consagrado en el artículo 396 último supuesto del Código Orgánico Procesal Penal ...o falte un requisito de procedebilidad....
Ciudadanos Magistrados para el supuesto negado que sea declarado admisible el referido Recurso y, sin que esto signifique convalidación alguna por parte de la defensa, doy contestación al Recurso interpuesto por el Ministerio Publico en fecha 19de Enero de 2U16 contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2016 dictado por el Ciudadana juez Sexto (6o) de Primera Instancia Penal en función de Control este circuito judicial penal, visto lo inmotivado en su contenido por cuanto no llena los requisitos consagrados en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo establece el Legislador Adjetivo Procesal Penal para la interposición del Recurso de Apelación, este se interpondrá por escrito y debidamente cuanto se limitó a señalar fundamento del presente Recurso, el contenido del artículo por el cual presuntamente interpone el recurso, luego copió la decisión del tribunal con uso, donde hace un breve comentario sin expresar los elementos que debe contener el recurso en el texto debidamente fundado a los efectos que los ciudadanos magistrados consideren la declaratoria con lugar a quien asista la razón o a una de las partes. Por lo que es evidente que solo y únicamente se limitó a señalar como motivación en un renglón y medio...estableciendo unos límites que no corresponden al tipo penal, imponiendo una pena errada a la correspondiente a los tipos penales con los cuales el Ministerio Publico (omisis....)"bajo este orden de ideas considera esta corte un lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la tase del proceso penal debe ser cómputos de días hábiles, eso es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente; y por ende, las partes tengan accseso al tribunal, al expediente y al proceso; ) subrayado fiscal, pretendiendo con la referida decisión argumentar su propia torpeza en el presente caso, alegando, en el recurso de apelación interpuesto una sentencia que si es cierto forma parte de nuestra jurisprudencia patria , no es menos cierto que la misma no la ampara en su pretensión.
En este sentido esta representación de defensa es consecuente a la decisión del Juez, por estar debidamente motivada en su contenido y ajustada a derecho en cuanto a la decisión dictada por el tribunal sexto en funciones de juicio, ya que la misma fue aplicada conforme a la dosimetría y ajustada totalmente a Derecho, lo que desvirtúa el fundamento invocado por la representación fiscal En cuanto a la "Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica", no asiste la razón al Ministerio Público.
El Legislador es muy claro cuando señala en el Articulo 439 del codigo Orgánico Procesal Penal (Apelación de Autos) "DECISIONES RECURRIBLES": en numerales ael 1 al 7y el lapso en el cual , puede el fiscal del Ministerio Publico, se observa que el fundamento de apelación en que se fundó la ciudadano Fiscal en su escrito no determina en que numeral encuadró la misma, de acuerdo a lo visualizado por la defensa en copia recibida conjuntamente con la notificación del recurso interpuesto, "no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo" tal y como en reiteradas oportunidades lo ha dejado asentado el Tribunal supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, de fecha veintisiete del mes de julio de 2005"... "... Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa El caso sometido al conocimiento de esta Superioridad, trátese (sic) de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha dejado asentado nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jusiticia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON fsic) HAAZ.
…Omissis…
Es harto conocido por todos los operadores de justicia LOS RECURSOS establecidos por el Legislador en nuestra norma adjetiva penal, cuando no se comparta la decisión, es decir, el decreto, Fallo o Sentencia en la causa, y es precisamente lo que hizo la Fiscalía interponer recurso por considerar que el fallo dictado en el presente asunto esta lleno de una errónea aplicación de la norma jurídica por parte del indecison de Primera Instancia. Por qué no interpreto el Ministerio Público que el rector del proceso es el Juez y es el único a quien la Ley le atribuye sopesar en la balanza llamada justicia quien tiene la razón en lo presentado y alegado en el contenido de la solicitud.

Por lo que el mismo tratamiento que merece el Ministerio Publico, lo merecen las demás partes del proceso, y si aquel es digno de toda credibilidad, también lo son estas últimos, garantizándose de modo tal el principio de igualdad entre las partes, contenido en el Articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones a quienes competa el conocimiento del presente asunto, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadano Fiscal Undécimo (10°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, toda vez que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por haber sido dictada con estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso....”

Por su parte el defensor público Abogado Luís Rivas, presento contestación al presente recurso de apelación, de la siguiente manera:

“...Suscribe Abg. LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA , Venezolano, portador cié la cédula de identidad N° V- 18.980.941, designado como Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Publica Décima Primera (llva) con competencia en materia Penal Ordinario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo con el carácter de defensor de Ite ciudadanos JESUS ELIACIN ALDANA y FELIX RAFAEL LOAI2A ACUÑA, suficientemente identificados en autos, a quien se le sigue proceso ante e! Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto signado con la nomenclatura alfanumèrica N° GP01-P-2015-0Ü1339, por la presuma y negada comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en ei Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, CONCUSIÓN previsto en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 176 del Código Penal, en concordancia cori el Articulo 175 Ejusdem, y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el Art. 184 Código Penal Venezolano.
Ante ustedes acudo, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26 44, 49, 51 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo XRBV") y las atribuciones conferidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica a dar Contestación Al Recurso De Apelación De Auto, interpuesto por la representación de la Fiscalía Vigésima Décimo Tercera (13era) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en materia civil y contra la corrupción, conforme al lapso establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesai Penal (en lo sucesivo "COPP")
CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS EXPRESADOS POR EL RECURRENTE
Vistos los argumentos expresados en el escrito de impugnación incoado el 19/12/2016, contra el auto emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual acordó sustituir la medí da sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del COPP, dictada en el 01/12/2016, por la medida cautelar contenía en el numeral 6 y 9 del Artículo 242 del COPP
Razón por la cual, en ejercicio de las funciones inherentes al cargo de Defensor de los ciudadanos JESUS ELIACIN ALDANA y FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑA, se producen los argumentos contra el recurso:
CAPITULO II.
SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El recurrente hace una trascripción parcial del auto de fecha 01/12/2016, y entre otras cosas señalo que considero el Juzgador que el delito, no supera los Diez años de prisión y !as características del delito no bastan para la privativa de libertad por cuanto es un delito no violento, en razón de estas consideraciones, expreso que desde el punto de vista factico, han variado las circunstancias que le llevaron a Decreta a ese mismo Juzgador la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Cfr. CAPITULO III DE LA DECISION IMPUGNADA, folio 03),
Obviando aspectos de fondo en su contenido referentes al derecho a la presunción de inocencia a y que la afirmación de libertad del justiciable En este sentido la decisión objeto de impugnación también señalo que
En ese sentido, observa este juzgador que en relación a las medidas de coerción personal ha establecido la Jurisprudencia que como medida asegurativa dentro del proceso penal, están sujetas a revisión, y faculta al Juez para revisar incluso de oficio cada tres meses, y lía Jurisprudencia de fecha 27-11-2001 de la Sala Constitucional dejó establecido
(…)
Aunado al análisis de los supuestos señalados en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que, en primer lugar que si bien existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y al jurisprudencia de esta Sala [vid. Sentencia N° 492/08], los cuales deben aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia (Véase Sentencia N° 115 del 14/08/2015).

Criterio que se encuentra incardinado a los principios inherentes al respecto a la dignidad, contenidos en la garantía al debido proceso legal (artículo 49 de la CRBV), esto es derecho de ser presumido inocente y a ser tratado como tal, y, el derecho a ser juzgado en libertad. En consecuencia, la decisión que intenta impugnar el Ministerio Publico es fundada en derecho. / habiendo surgido circunstancias distintas a las que originaron su decreto lo procedente era imponer una medida menos gravosa. Del resto solo quede decir que el Juzgador actuó bajo a os principios de protección judicial1 y del estado de derecho2, contenidos en el Código de Etica del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.
CAPITULO III.
REFUTACIÓN SOBRE "LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN"
Señala el recurrente, mediante una errada interpretación de los requisitos de procedibilidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de lo que supone, legalmente, el peligro de obstaculización del proceso, que hasta la presente fecha, de forma clara es evidente que las circunstancias que sirvieron para Decretar en su oportunidad la Medida de Privación Judicial de libertad, no han variado. En consecuencia mal puede llegarse a la afirmación que se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización (...) tal peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad puede mantenerse latente hasta la culminación del proceso y más aun en esta Fase de Investigación en la que se encuentra los imputados JESUS ELIACIN ALDANA y FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑA que puede verse afectada esa Finalidad del Proceso, toda vez que es la oportunidad en que tienen que comparecer los distintos Expertos Testigos y Victimas del caso, quienes pueden verse influenciados por los imputados para informar falsamente al Tribunal acerca del conocimiento que tengan de los hechos, lo que pone en peligro de realización de la Justicia, siendo evidente que los acusados en su condición de funciona
…Omissis…

De lo trascrito, sin ánimo de ser irreverentes, puede observarse una completa disociación de las funciones del Ministerio Publico, preguntamos: ¿Dónde queda el derecho de la ciudadanos JESUS ELIACIN ALDANA y FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑA de ser amparados por la presunción de inocencia? ¿Qué razones motivan a los representantes del Ministerio Público para afirmar que los ciudadanos JESUS ELIACIN ALDANA y FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑA, va a influenciar a los testigos para informar falsamente? ¿Se traía esto de una persecución penal o de una inquisición? No existe ningún motivo que haga presumir que los defensores litiguen de mala fe. Tampoco que los ciudadanos quieran evadirse se del proceso. Ciudadanos Magistrados, ser juzgado en libertad es un derecho del justiciable.
Los representantes del Ministerio Publico, a través de su escrito expresan una manifiesta desnaturalización de los principios que deben regir el uso del poder punitivo del estado Como sabemos, el artículo 285 de la CRBV, confiere al Ministerio Público el deber de garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales, y una de ellas es el derecho a ser juzgado en libertad y ser presumido inocente. ¿Está cumpliendo el representante del Ministerio Público con esta atribución? El escrito recursivo, en los términos en que ha sido planteado, demuestra lo contrario. El trato de inocentes al justiciable debe preservarse en todo estado y grado del proceso, esto requiere del uso de los términos adecuados, y del planteamiento de solicitudes que tengan sustento en hechos, salvo que se trate de solicitudes de mero derecho. Pero los ciudadanos JESUS ELIACIN ALDANA y FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑA, en este proceso, no ha asumido conducta alguna que puede entenderse como intención de obstaculizar el proceso, ( todo lo contrario se demuestra su intención de mantenerse y garantizar las resultas de! presente proceso dicha circunstancia es perfectamente verificable con la revisión de las actas, donde se realizaron las audiencias de continuación de JUICIO Oral y Publico) ni mucho menos adulterar pruebas o forjar testimonios
…Omissis…
CAPITULO V.
SOBRE LOS "ELEMENTOS DE CONVICCIÓN"
E¡ recurrente realiza una serie de consideraciones por las cuales considera que la medida privativa no debió ser sustituida, entre ellos, la existencia de elementos de convicción que n dican la participación de los ciudadanos JESUS ELIACIN ALDANA y FELIX RAFAEL LOA! ZA ACUÑA en los hechos investigados. No obstante, pareciera que el Ministerio Publico haya realizado un pronóstico de condena sin siquiera haber culminado con el Juicio Oral y público, elementos con los cuales, estima, haber determinado la responsabilidad penal de los ciudadanos Ut Supra.

CAPITULO VII.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los fines de acreditar los argumentos expresados mediante el presente escrito de con- estación, quien suscribe, estima útil y necesario para la correcta apreciación de los argumentos expresados que sean evaluados los siguientes medios documentales:
1. Copia Fotostatica de la Boleta de Emplazamiento dirigida a quien aquí suscribe, realizada en fecha 16/01/2017 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y recibida por quien aquí suscribe en fecha 20/01/17.
2. Copias Fotostaticas de las Constancias de Trabajo, de ios ciudadanos JESUS ELIACIN ALDANA y FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑA.
CAPITULO VIII.
SOLICITUD
Al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos a esta Corte de Apelaciones que declare sin lugar por no hallar mérito a los argumentos esgrimidos y, en consecuencia, confirme la decisión emitida por el Tribunal de Instancia

Así como la defensora pública Abogado Mayelis Sánchez, presento contestación al presente recurso de apelación, en los términos siguientes:

“...Quien suscribe, Abg. MAYELYS VICTORIAA SANCHEZ Defensora Pública Cuarta (4o) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo sede Valencia, EN COLABORACION DE LA DEFENSORIA DECIMA QUINTA actuando en acto en mi carácter de Defensora del ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ APARICIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V-10,457,766, con domicilio en Barrio la Florida Calle las Llaves Casa N.° 43 Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo, de procesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales Inspector Agregado al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, identificados plenamente en la causa seguida en su contra, por lo que siendo la oportunidad legal a que se refiere el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo del RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana Fiscal YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA en su carácter de Fiscal Décima Tercera Nº 13 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial con Competencia en protección de derechos fundamentales del estado Carabobo, a quienes le corresponde el conocimiento del asunto, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de dar contestación al recurso por vía de emplazamiento del cual fui notificada en fecha 17 de enero del año que discurre, lo cual hago en los términos siguientes:
…Omissis…

Seguidamente expresa la fiscalía ... así como considerar el arraigo de los procesados en cuanto a su domicilio como elemento fundamental para pensar que se someterán al proceso O sea q el Ministerio Público desconoce rotundamente el espíritu, propósito y razón del Legislador Procesal Penal cuando consagra que para decidir acerca del peligro de fuga... arraigo en el Pais , determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y esta situación está debidamente acreditada en la causa, por lo consiguiente esta desvirtuada el peligro de fuga con apego a la norma (Articulo 237 del copp).-
Continua la fiscalía... que no se advierte circunstancia o elemento a través del cual se pudiera presumir que los acusados pudieran de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o que de alguna manera influyan sobre testigos, víctimas o expertos a fin de que informen falsamente con el proposito de poner en riesgo el fin del proceso.
La defensa observa marcada subjetividad en el contenido del texto recursivo por cuantos los elementos que según la Fiscalía no fueron advertíaos es razonable que lo invocado por los representantes de la fiscalía no constituyen fundamento serio o elemento convincente para dar credibilidad o la razón a quien los interpone : En el caso que nos ocupa mi defendido han observado conducta intachable dentro y fuera del proceso y con relación a la presunta destrucción es imposible pensar que en su condición de procesado pueden tener el acceso para la destrucción de las pruebas cursantes en autos y/o de qué manera pudieran modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o colocar en riesgo el fin del proceso. No existe tal situación mi defendido goza de arraigo en esta entidad y lo mas importante es el apoyo familiar del cual gozan los mismos aunado al hecho que honrado con su presencia la medida cautelar que les fue impuesta y su asistencia al Juicio puede ser verificado en el Sistema quien ha ocasionado el diferimiento de la apertura a juicio oral y público ... ya que se ha contado con su presencia física eri las fechas fijadas para la apertura del acto procesal.
Finalmente alega la Fiscalía ... en vista de estos argumentos empleados por la jueza para justificar la medida cautelar acordada incurre nuevamente la fiscalía en utilizar como argumento el verbo JUSTIFICAR y más significativo para esta representación de defensa cómo una falta a la ética profesional, al respeto que nos debemos en nuestros distintos Ministerios como lo es el utilizar como argumento serio ... QUE LA JUEZ DE JUICIO SENCILLAMENTE SE LIMITO A CONCEDER UNA MEDIDA LIMITANDOSE SOLO AL ANALISIS EL ARRAIGO EN EL PAIS Y LA CONDUCTA PREDELICTUAI CONFIGURANDO DE ESTA MANERA UNA MOTIVACION PARCIALIZADA FAVORABLE SOLO A LOS IMPUTADOS; LA Defensa se ve en la imperiosa necesidad de invocar el Articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la Fiscalia.
... toda vez que la Juez no evaluó. Que fue lo que no evaluó la Jueza en su decisión??'? La magnitud del daño causado según criterio de la Fiscal del Ministerio Publico.-
Cómo puede tener el convencimiento la Ciudadana Jueza que los hechos ocurrieron como cursa en la actuación Policial-Fiscal. No, no lo hace por cuanto no se ha celebrado el contradictorio que es la etapa y/o fase en que se demuestra la participación o la autoría del acusado con respecto al hecho, por cuanto hasta este momento solo existe la presunción de inocencia y en todo caso una sospecha y nunca un hecho cierto.
Ahora bien, en lo anteriormente expuesto se aprecia errónea interpretación por parte de la Fiscalía en la recurrida... planteado como ha sido por los ciudadanos Fiscales en su exposición a los efectos de interponer el Recurso de Apelación de auto contra decisión de la Jueza Sexta (6a) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio, por cuanto se observa que no expresa la representación fiscal en el contenido del recurso el por qué fundamenta su denuncia con el argumento utilizado en el citado texto ya que se está en presencia de una presunción o de una suposición en cuanto a la responsabilidad penal en un hecho ilícito, vale decir, el recurso debe ser fundado, siendo taxativo por el legislador patrio que el RECURSO DE APELACIÓN SE INTERPONDRA POR ESCRITO DEBIDAMENTE FUNDADO, razón por la cual el recurso interpuesto por la representación fiscal, carece de fundamento legal, y en consecuencia, debe ser declarado INADMISIBLE.
Ahora bien, Tristemente observa la defensa la marcada subjetividad de la representación fiscal en la argumentación que hace en el contenido del recurso, es obvio la ausencia de objetividad del Ministerio Público, por lo que es evidente la ausencia de fundamento serio, y que debe cumplirse a los efectos de la interposición del recurso "debidamente fundado" en argumentos de derecho y no de acciones hechas o dejadas de hacer por una de las partes, ya que el Juez es sólo el arbitro por lo que mal puede dar veracidad o evaluar supuestas prueba que solo hasta este momento están contenidas en actuación policial y que solo mediante la celebración del contradictorio se obtiene la certeza o el convencimiento del Juez para dictar su veredicto, por lo que cabe destacar que la decisión recurrida por el Ministerio Público está perfectamente dictada conforme a derecho, sustanciada en su contenido y debidamente motivada, por tal razón lo jurídico es PETICIONAR con la venia de estilo a la Honorable Corte de Apelaciones de esta circunscripción, que ha de conocer el recurso, que esta decisión sea declarada firme y decrete sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, por cuanto la argumentación invocada por ¡a representación no se subsume en un hecho cierto, por no estar debidamente fundado tal como lo exige el Legislador de conformidad con el artículo 442 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal y quede firme la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6o) de Primera Instancia Penaren funciones de Juicio de este circuito judicial penal de fecha 01 de Diciembre de 2016....”

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 1/12/2016 por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-001339, y es del tenor siguiente:

“…Revisadas las presentes actuaciones se observa que por distribución correspondió conocer la presente causa a este Tribunal, y de sus actas se observa decisión de fecha 19 de octubre de 2016 emitida por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que anuló la decisión pronunciada por el Juez Cuarto del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de febrero de 2016 en la que se acordó sustituir la medida de privación de libertad a los acusados JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, FÉLIX RAFAEL LOAIZA ACUÑA y JESÚS ELIACIN ALDANA, y repone la causa al estado en que se dicte una nueva decisión en relación a la solicitud de revisión de medida por un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado.
Asimismo consta en las actas de la presente causa, decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2016 por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que anuló la decisión dictada el 23 de febrero de 2016 por el Juez Cuarto del Tribunal de Juicio en la que se acordó sustituir la medida de privación de libertad al acusado CLAYDERMAN JOSÉ VELOZ GARCÍA, y repone la causa al estado al estado en que se dicte una nueva decisión en relación a la solicitud de revisión de medida por un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado.
Por lo que se procede a dar cumplimiento a lo ordenando por el tribunal de alzada y se pasa a emitir pronunciamiento en relación a la revisión de medida que fue solicitada.
Una vez revisadas las actuaciones, se observa que corren insertos a los autos, escritos presentados, en fecha 16-02-2016 por los acusados José Antonio López Apáricio, Jesús Eliacín Aldana Aldana, Félix Rafael Loaiza Acuña y Clayderman José Veloz García; en fecha 17-02-2016 presentado por el abogado Henry Joel Caraballo en su condición de abogado defensor del acusado José Antonio López Aparicio; en fecha 17-02-2016 dos escritos presentados por el abogado José Ramón Meneses en su condición de abogado defensor del acusado Jesús Eliacin Aldana Aldana y Félix Rafael Loaiza Acuña; en los que solicitaron la revisión de la medida de privación de libertad.
Del contenido de los mencionados escritos, de idéntico texto, se señala que los acusados fueron privados de su libertad en fecha 5 de febrero de 2015 mediante decreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad, por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de Concusión, Asociación para Delinquir, Privación Ilegítima de Libertad y Violación de Domicilio, delitos de los cuales señalan sus defendidos no son responsables, y que la causa se encuentra ya en fase de juicio y que por tanto no existe el peligro de obstaculización de la investigación y que por el arraigo en el país, y por el asiento de sus domicilios en la ciudad de Valencia no existe el peligro de fuga, y que aunado a ello desde el inicio del proceso los acusados mostraron su voluntad de someterse al mismo y no evadirlo.
Luego los solicitantes realizan señalamientos en relación a los delitos que se les atribuyen, disertando sobre los elementos objetivos y subjetivos de los mismos.
Igualmente invocan los principios de afirmación de libertad indicando que han permanecido privados de libertad por más de un año, que se han visto impedidos de ejercer sus actividades laborales, y que la libertad es la regla en el proceso penal conforme a Postulados Constitucionales por lo que solicitan se les revise la medida y puedan ser procesados en libertad.
Ante el planteamiento de las solicitudes, es necesario señalar en cuanto a la medida de coerción personal cuya revisión se solicita, que como regla procesal general, la esencia de las medidas de coerción personal es instrumental, pues su finalidad solo tiene carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al proceso al imputado cuando de cualquier manera se presuma que evadirá su persecución penal; tal presunción de peligro de fuga ha sido establecida por el legislador como desarrollo del Mandato Constitucional que ordena el proceso en libertad, ya que el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece al juzgador la facultad de apreciar circunstancias, que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para de esa manera garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con las disposiciones de la ley penal adjetiva, donde se establece la privación de libertad como una medida extrema y excepcional porque sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello, como medidas instrumentales las medidas de coerción se encuentran sujetas a los supuestos objetivos que las sustentan. En ese sentido, se desprende del contenido del penúltimo aparte del artículo 236 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que como sustento de una medida privativa de libertad debe existir una presunción fundada que el procesado no dará cumplimiento a los actos del proceso; esta presunción, en criterio de quien aquí decide, debe traslucirse de circunstancias concretas que permitan establecer que el procesado evadirá el proceso, y esas circunstancias devienen fundamentalmente de si existe o no un arraigo del procesado, determinado por su domicilio y la posibilidad de ubicación a los fines de lograr su comparecencia a los actos que fije el tribunal, observándose al respecto, que en las actuaciones consta el domicilio de los acusados y consta además que existe actividad laboral constituida de los acusados, pues los mismos son funcionarios públicos que aún permanecen en sus cargos, elemento éste que sumado a la existencia cierta de sus domicilios demuestran el arraigo de los mismos, lo que permite su ubicación, elemento éste que debe apreciarse a los fines de dilucidar el peligro de fuga, el cual no solo debe ser analizado desde el quantum de la pena, puesto que conjuntamente con este aspecto numérico concurren siempre circunstancias particulares que deben ser objeto de análisis como es en el presente caso, el arraigo de los acusados y además su disposición de someterse al proceso que se les sigue, pues no consta en actas elemento alguno del cual pueda determinarse que los acusados hayan indicado falsamente la ubicación de su domicilio, o que hayan indicado información incompleta al respecto, elemento éste que también constituye peligro de fuga a tenor de lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 237 ejusdem.
Por otra parte, también es necesario abordar otra circunstancia que sirve de sustento a las medidas privativas de libertad, como es el peligro de obstaculización del proceso, para lo cual debe tenerse en cuenta si existe la grave sospecha que los procesados puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o si pueden influir sobre testigos, víctimas o expertos a fin de que éstos informen falsamente, o que éstos puedan a su vez influir o inducir a otros en tales comportamientos para poner en riesgo el fin del proceso como es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; en ese aspecto, encontrándose ya la causa en fase de juicio, no se advierte de las actas que los acusados hayan tratado de influir en testigos para que éstos informen falsamente en juicio, ni consta en actas que las víctimas hayan manifestado o reclamado que los acusados hayan tratado de influir en ellos por sí mismos o por interpuestas personas, circunstancia o elemento a través del cual pueda presumirse esa grave sospecha de obstaculización del proceso y la búsqueda de la verdad como su principal finalidad; puesto que ello debe establecerse de manera objetiva y no presumirla, para determinar con certeza la forma en que se pueda intervenir a los fines de obstaculizar la obtención de las resultas del proceso, por lo que no se evidencia el peligro de obstaculización del fin del proceso que es la búsqueda de la verdad. De allí que, si el objetivo de las medidas de coerción es solo el aseguramiento del acusado al proceso, por tratarse de medidas solo instrumentales, la misma no solo tiene la única opción de la privación de libertad, pues se encuentran sujetas a revisión.
De allí que analizadas las anteriores circunstancias en cuanto al peligro de fuga y obstaculización del proceso, se evidencia que, si bien existe un hecho punible objeto del presente proceso que merece pena privativa de libertad, no menos cierto es que al entrar al análisis del supuesto del peligro de fuga, éste no puede ser analizado exclusivamente por el quantum de la pena a imponer, sino que deben considerarse las circunstancias que sustentan las medidas de coerción. Aunado a ello, no consta en autos que los acusados registren antecedentes penales cuya conducta predelictual permita presumir que no se someterán al proceso que se sigue en su contra.
Todo lo señalado viene a incidir sobre la necesidad o no de mantener la medida privativa de libertad, permitiendo la posibilidad de poder sustituirla por otra menos gravosa que de la misma manera permita el aseguramiento del acusado al proceso que se le sigue.
En virtud de lo antes analizado, este Tribunal considera que las circunstancias objetivas relacionadas con los supuestos de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que han sido objeto de análisis como es el peligro de fuga, obstaculización de la búsqueda de la verdad, la no acreditación de conducta predelictual, permite estimar procedente la sustitución de la medida judicial de privación de libertad por una medida menos gravosa que pueda garantizar la comparecencia del acusado al juicio conforme al artículo 242 ejusdem en su numerales 6 y 9 ejusdem, imponiéndoles la prohibición de comunicarse con testigos, victimas y otras personas que deban concurrir al juicio, siempre que no afecte su derecho a la defensa y la obligación de atender las citaciones y notificaciones que le sean libradas por el Tribunal para los actos procesales que se fijen; a tal efecto, deberán imponerse de la presente decisión a los fines previstos en los artículos 246 y 248 ejusdem.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme al artículo 237 en sus Parágrafos Primero y Segundo, 238, 246, y 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS ACUSADOS JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, FÉLIX RAFAEL LOAIZA ACUÑA y JESÚS ELIACIN ALDANA y CLAYDERMAN JOSÉ VELOZ GARCÍA, a tenor de lo establecido en los numerales 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se le impone las siguientes obligaciones: prohibición de comunicarse con testigos, victimas y otras personas que deban concurrir al juicio, siempre que no afecte su derecho a la defensa y la obligación de atender las citaciones y notificaciones que le sean libradas por el Tribunal para los actos procesales que se fijen; a tal efecto, deberán imponerse de la presente decisión a los fines previstos en los artículos 246 y 248 ejusdem.
Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio, indicándole que debe informar a los acusados la necesidad de comparecer ante este Tribunal a los fines de imponerse de la presente decisión….”

IV
RESOLUCION DEL RECURSO

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Analizados los argumentos de el recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la representación del Ministerio Publico se circunscribe a cuestionar la SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE ANTONIO LOPEZ, FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑA, JESUS ELIACIN ALDANA y CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA, decretada por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta comisión de los siguientes delitos imputados por el Ministerio Publico: CONCUSION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR y VIOLACION DE DOMICILIO.

SITUACION SOBREVENIDA

Realizado el análisis anterior, en el presente asunto, se observa la particularidad que estando la Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, y revisadas como han sido las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2015-001339, a través del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que:

1. En fecha 8/8/2017 el Tribunal Sexto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo culmino juicio oral y publico de los imputados de autos.
2. En fecha 11/8/2017 se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE del imputado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ APARICIO.
3. En fecha 11/8/2017 el Tribunal Aquo publico auto motivado mediante el cual ABSOLVIO a los ciudadanos FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑA, JESUS ELIACIN ALDANA y CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA y REVOCO TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesara en contra de los imputados ya mencionados.

Precisado lo anterior, y visto que la Juez Aquo en fecha 8/8/2017 culmino audiencia de juicio oral y publico y en fecha 11/8/2017 público SENTENCIA ABSOLUTORIA, la Sala resalta lo siguiente:

“…Por tanto, tras la valoración de las pruebas, este Tribunal estima que lo procedente en el presente caso es absolver a los acusados; arribando a tal convencimiento previo el análisis de todo el acervo probatorio con estricto apego a la norma procesal penal, mediante un ejercicio de valoración crítica, aunado a la consideración hecha por este Tribunal de todos los alegatos esgrimidos en juicio por las partes, mediante la sana crítica, que configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, sin la excesiva rigidez de la primera ni la excesiva incertidumbre de la última; lo que configura la fórmula para regular la actividad intelectual del juez frente a la valoración de las pruebas, siendo que criticar es razonar, es analizar y valorar las pruebas de acuerdo con las reglas del raciocinio, pues en la Sana Critica son tres los puntos de análisis según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: Reglas de la Lógica, conocimientos científicos y máximos de experiencia; las reglas de la lógica que se refiere a que el pensamiento del juez debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción y tercer excluido, de allí que la lógica no se encarga de asegurar la verdad ni la falsedad de los hechos, sino de establecer el pensamiento correcto, por lo que su objeto de estudio son los procesos del pensamiento humano, se encarga del estudio de la manera en que el ser humano ordena su pensamiento para razonar el mundo exterior.
En virtud de ello, y por cuanto en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido Constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, pues se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad, debiendo ser desvirtuado por pruebas de manera irrebatible, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza; si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado; y es así en el presente caso, toda vez que mediante el análisis valorativo de todas las pruebas traídas al debate no se acreditó la culpabilidad, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE A LOS ACUSADOS JESUS ELIACIN ALDANA, venezolano, natural de La Grita Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.760.731, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1982, hijo de Jesús Aldana y María Aldana, soltero, de profesión u oficio Magister en gerencia y Administración de Policías, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, calle Falcón, casa Nº 9, Valencia Estado Carabobo, FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-16.503.645, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-1985, hijo de Félix Loaiza y Rosa Acuña, soltero, de profesión u oficio TSU en Informática, Detective Agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado Parque Residencial Amazonia, Sector Los Pinos, Manzana 3, casa Nº 25, Municipio Guacara, Estado Carabobo, ANTONIO JOSE AGOSTA SANCHEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-15.008.742, de 36 años de edad, hijo de Antonio Agosta y Elena Sánchez, fecha de nacimiento 28-02-1980, soltero, de profesión u oficio TSU en Ciencias Policiales, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en la urbanización Ricardo Urriera, sector 1, bloque 4, apartamento 03-02, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo y CLAYDERMAN JOSÉ VELOZ GARCIA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-15.860.533, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-1983, hijo de Efraín Veloz y Raiza de Veloz, soltero, de profesión u oficio Bachiller, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Barrio La Florida, sector 1, calle libertador, casa Nº 170, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, de la comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el articulo 175 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal. Asimismo, como consecuencia de la anterior decisión se revoca toda medida de coerción personal y de cualquier otra naturaleza que haya sido dictada con ocasión del presente proceso, decretándose la libertad plena de los antes mencionados ciudadanos….”

Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 y visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº GP01-P-2015-001339, y en especial el auto motivado contentivo de la SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada por el Tribunal Sexto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la culminación de juicio oral y publico de fecha 8/8/2017, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual se ejerce contra la SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que declara el Tribunal Aquo en virtud de la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, y dado el conjunto de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 19/12/2016, en el asunto mencionado.

Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación fue la sustitución de la medida privativa judicial de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por la recurrida, pierden su vigencia, al haberse dictado sentencia definitiva, evidencia esta Sala que debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión de la recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana YSAURA BETANCOURT ESCALONA, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 1/12/2016 por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-001339, mediante la cual DECLARO PROCEDENTE LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCION POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSE ANTONIO LOPEZ, FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑA, JESUS ELIACIN ALDANA y CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA, asunto que se le sigue a los mismos por la presunta comisión de los delitos: CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el articulo 175 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.

Juezas de Sala

BARBARA KARERINA PONCE TORRES.-
PONENTE

ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO


El Secretario,

Abg. Andoni Barroeta.-