REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de Octubre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-O-2016-000003
JUEZA PONENTE: BÁRBARA KARERINA PONCE TORRES.-
Fue recibida en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, el presente asunto contentivo de acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana la ciudadana ALICIA YACQUELIN DUMONT DE SOUSA, en su condición de madre del penado WESSLY BRILLANT SOSA DUMONT, a quien se le sigue la actuación GP11-P-2015-000025, quien presentó escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con fundamento en los artículos 24, 26, 27, 49.1, 253, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Contra “la abstención o conducta omisiva”, por parte del Tribunal Único en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ante la “falta de emitir respuesta oportuna” A LA SOLICITUD PRESENTADA con respecto a aplicación del beneficio de libertad condicional, como formula alternativa de cumplimiento de pena, en virtud de la jurisprudencia patria, que modifico el criterio en cuanto al otorgamiento de beneficios procesales, en los procesos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En fecha 08/01/2016, se dio cuenta en Sala del presente asunto correspondiendo por distribución computarizada su ponencia a la Jueza Superior Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 13/01/2016, esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, declaro INADMISIBLE, por falta de legitimidad la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notificándose a las partes de la referida decisión.
Por auto de fecha 18/02/2016, se recibió escrito presentado por la accionante, mediante el cual APELA, de la decisión dictada por esta Sala, referida anteriormente.
En fecha 25/02/2016, esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, dando cumplimiento al trámite legal respectivo, acordó remitir el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.
En fecha 11/9/2017, se recibió en esta Sala de Corte de Apelaciones Oficio Nº 17-0579, suscrito por el Presidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite el presente asunto, a esta Sala, y en razón de la DECLARATORIA CON LUGAR, de la apelación interpuesta, ordena a esta Sala a conocer nuevamente de la presente acción, correspondiendo su ponencia a quien con tal carácter suscribe Jueza Superior Nº 06 BARBARA KARERINA PONCE TORRES.
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal de Alzada observa lo siguiente:
En el contenido del mencionado escrito la accionante arguye: “la abstención o conducta omisiva”, por parte del Tribunal Único en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la cual se circunscribe en la “falta de emitir respuesta oportuna” A LA SOLICITUD PRESENTADA con respecto a aplicación del beneficio de libertad condicional, como formula alternativa de cumplimiento de pena, a favor de su hijo; en virtud de la jurisprudencia patria, que modifico el criterio en cuanto al otorgamiento de beneficios procesales, en los procesos de delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Realizada la lectura individual del escrito contentivo de la acción de amparo que la accionante, entre otras cosas, consigno escritos de solicitudes al tribunal a quo; por lo que seguidamente la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y al respecto previamente observa:
I.
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
“...Yo, Alicia Yacquelin Dumónt de Sosa, C.l V-10.251.615, domiciliada en orón, calle la línea, casa #23, teléfonos: 0242-205-26-44 / 0416-810-40-22. En i carácter de madre del ciudadano Wessly Brallant Sosa Dumónt, C.l: V- ).294.086, quien fue condenado a cumplir pena de 4 años de prisión por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de autor de menor cuantía (Marihuana 195 gramos en fecha 06/07/2015), por el juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control en lo Penal del Circuito Municipio Puerto Cabello de esta jurisdicción y actualmente se encuentra cumpliendo condena en la penitenciaría de Vista hermosa, Ciudad Bolívar, anexo copia de sentencia condenatoria, ante usted, y ese honorable cuerpo que preside y respetuosamente me presento para exponer ante usted, y por lo consiguiente así lo hago: invocando el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, para solicitar amparo constitucional y por consiguiente, Habeas Corpus de mi hijo Wessly Brallant Sosa Dumónt, en los siguientes términos:
PRIMERO: de la víctima,
Es la persona de mi hijo Wessly Brallant Sosa Dumónt, ya identificado que de acuerdo al sistema de penitenciaria debería cumplir su condena dentro de la circunscripción judicial del Estado Carabobo sede de los tribunales que lo condenaron.
SEGUNDO: de la gente del daño
O ente agraviante es la persona quien ocupa el cargo de juez temporal del tribunal primero de primera instancia en lo penal, en función de ejecución de circuito judicial penal del municipio Puerto Cabello de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la ciudadana abogada Yumilde Marisol Noguera Abreu.
TERCERO: de los hechos
la ciudadana juez temporal señalada como agraviante en su carácter de juez ejecución recibe la causa relacionada con mi hijo Expediente N°: GP11-P-2015-000025 a los fines de la aplicación de cumplimiento de pena y así cumple con su responsabilidad en la fecha 27/10/2015 fecha que establece la situación penitenciaria de mi hijo quien por recomendación de su defensa admitió los hechos a sabiendas que era totalmente inocente de los hechos que se le imputaron quedó definitivamente firme y se procedió a su ejecución ahora bien en fecha 18/12/2014, la Sala Constitucional emitió sentencia de carácter vinculante estableciendo que los delitos de menor cuantía podían ser aplicados fórmula de cumplimiento de pena de manera alternativa, en este caso la condicional de pena informe al artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal que lo beneficiaba en el otorgamiento de la libertad condicional desde el mismo momento en que le condenó de acuerdo a la sentencia de la sala constitucional que tiene carácter vinculante de aplicación de conformidad con el artículo 335 de la institución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, De modo que el 3z de control no aplicó esta sentencia vinculante con respecto a la ejecución de pena, mucho menos la juez de ejecución se ha pronunciado con respecto a ello do que la fecha 07/11/2015. Se presentó solicitud de aplicación por parte de mi o, anexo escrito, y hasta esa fecha no se ha pronunciado el tribunal infringiendo artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal ante esta omisión de pronunciamiento he venido gestionando ante ese despacho el cumplimiento de lo pedido fui recibida en la fecha 15/12/2015 solicitándole el pronunciamiento y Otorgamiento de la medida que implica libertad condicional de mi hijo y ella me respondió verbalmente que hasta no recibir el resultado del examen Psico-Social, oferta de trabajo, dos requisitos condicionales para el otorgamiento de la libertad condicional de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal en cuanto al primer requisito que se relaciona con los resultados, esta fue presentada al Ministerio de Sistema Penitenciario antes que se procediera al traslado de mi hijo a la penitenciaria de Vista Hermosa y en la licitud de la aplicación del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de mi hijo, este pidió que lo dejara en el centro penitenciario de Puerto Cabello hasta resolver su solicitud, del examen Psico-Social, está en curso desde el 3/11/2015, ratificado desde 18/12/2015 y hasta ahora no se ha recibido resultados, pudiendo ser beneficiado con una libertad condicional negada, por no cumplir con un requisito que depende del Ministerio de Penitenciaria, y no de él, la respuesta y resultados del mismo y en cuanto a la carta de trabajo, prestaba servicio independiente de mecánica automotriz y vendía por cuenta propia, jugos i naranja esos eran sus oficios con que se sostenía, no estaba al momento de detención sujeto a ninguna relación de subordinación.
CUARTO: derecho constitucional afectado
Artículo 26, 49.1, 24, segunda parte que se relaciona con IN DUBIO PRO EO 253, 335, 334, 44,46 de la Constitución de la República Bolivariana de enezuela, que se relaciona con la supremacía de la Constitución. La tutela judicial efectiva en la modalidad de una administración de justicia idónea expedita responsable la libertad, debido proceso en la modalidad de derecho en la ofensa de la integridad personal, la legalidad procesal y el carácter vinculante de sentencia de la sala constitucional. Lo cierto es que la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia en la fecha 18/12/2014 en Sentencia vinculante aclaró que: los juicios en menor cuantía le era aplicable una fórmula alternativa s ejecución de cumplimiento de pena en este caso, la ejecución condicional de la suspensión de la pena y el correspondiente otorgamiento de la libertad condicional conforme a los artículos 470 y 482 del Código Orgánico Procesal penal, mi hijo hizo esa solicitud en la oportunidad de la sentencia condenatoria y después estando en curso el proceso de ejecución de condena ante el respectivo tribunal y ha sido víctima de omisión de pronunciamiento negándole la libertad condicional que le corresponde, ahora poniendo a riesgo su integridad personal en el solo pretexto de incumplimiento de un requisito que es de carácter administrativo que no depende de él obtenerlo por cuanto se encuentra privado de libertad, que tomando el contenido de la sentencia de la sala constitucional en la privación ilegal, los jueces están obligados conforme en los artículos 334 y 35 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela aplicar la sentencia 18/12/2014 de la Sala Constitucional de carácter vinculante por lo cual hay una evidente contención de la juez agraviante que constituye una misión grave a sus responsabilidades que afecta el derecho constitucional de mi hijo a una tutela judicial, efectiva en la modalidad de una administración de justicia responsable e idónea y así mismo al no oír su petición está violando su derecho constitucional debido proceso en la modalidad de derecho a la defensa, a tardanza u omisión y pronunciamiento es evidente y grave que afectan rectamente los derechos constitucionales anunciados, es por lo que es necesario solicitar el AMPARO CONSTITUCIONAL y HABEAS CORPUS respectivos.
QUINTO: de la competencia.
En vista que ente agraviante viene siendo la juez encargada del caso, Expediente Nº: GP11-P-2015-000025, la ciudadana Abogada: Yumilde Marisol Noguera Abreu, Juez Temporal Primera de Primera Instancia en lo Penal en unción de Ejecución Circuito Penal, el' Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo tal violación constitucional debe ser revisado por el tribunal de jerarquía superior, en este caso la corte de apelaciones de conformidad del artículo 4 de la Ley Orgánica y Amparo de los trechos y Garantías Constitucional además qué por Ley le corresponde otorgar libertad condicional y cuidar de la integridad física de mi hijo mientras esté cumpliendo pena.
PETITORIO.
Primero: de la conformidad con el artículo 27 de la República Bolivariana de 2nezuela y en concordancia con los artículos 36 y 4 de la ley Orgánica de amparo de derechos y garantías constitucionales no habiendo ningún precepto le impida su admisión de Acción Amparo y Habeas Corpus que solicito en beneficio de mi hijo Wessly Brallant Sosa Dumónt pedimos que se le otorgue su libertad condicional inmediatamente.
Segundo: que el Tribunal de Ejecución cumpla con sus derechos legales y procesales sin impedir el disfrute de la libertad condicional que por carácter vinculante le corresponde a mi hijo
Tercero: que el Tribunal le imponga medidas de presentación periódica hasta le sea presentado los requisitos administrativos y personales solicitados que deben ser presentados al delegado de pruebas designados.
Pido que la presente Acción de Amparo y Habeas Corpus solicitada sea admitida, tramitada y declarada con lugar....”
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la presunta violación al debido proceso, imputable al Tribunal Único en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),
Es por lo que esta Sala Nº 02, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Visto que en fecha 18/9/2017 esta Alzada al analizar los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, verifico en primer lugar, que la acción de amparo cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, que la pretensión constitucional no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos declaro Admisible la acción de amparo incoada.
La presente acción de amparo Constitucional fue intentada en contra del Tribunal Único en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, indicando el accionante en su escrito como hecho lesivo que el Juez a cargo del mencionado Tribunal de Primera Instancia incurrió en la presunta violación del debido proceso, toda vez, que omitió pronunciarse en cuanto a la solicitud de el otorgamiento del beneficio de libertad condicional como lo es el cumplimiento de la pena, situación que a criterio del accionante vulnera los artículos 24, 26, 44, 46 49.1, 253, 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien; ante la presunta violación in comento, que por esta vía de amparo se pretende subsanar, de la revisión efectuada se constato que en fecha 4/10/2017 se recibió copia certificada decisión en fecha 11/7/2017 por el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello mediante la cual emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la defensa.
A los fines de constatar lo antes indicado se plasma estratos de la decisión en la de fecha 11/7/2017, mediante la cual se otorgo el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado Wessly Brallant Sosa Dumont.:
“...En fecha 17/03/2017, se dio por recibido escrito proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la cual remiten evaluación psico social correspondiente a la penada WESSLY BRALLANT SOSA DUMONT, titular de la cédula de identidad N° 20.294.086, dicha evaluación fue realizada en el marco dei Plan Cayapa Judicial 2017 realizado en la sede del Centro de Reclusión Femenino Cuidad Bolívar en consecuencia. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión PuerSto Cabello, conforme a lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede al análisis dei otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Así se decide:
En fecha 01-07-2015, la penada WESSLY BRALLANT SOSA DUMONT, fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N" 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD OCULTAMIENTO en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo a aparte cíe la Ley Orgánica de Drogas, concordado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad. Más al pago de las penas accesorias de conformidad a) artículo 16 numeral 1 del Código Penal.
En fecha 10-01-2015, la prenombrada penada fue detenida preventivamente durante el proceso, por lo que hasta la fecha de la presente decisión lleva detenido DOS |2| AÑOS, SEIS (6) MESES Y UN (1) DIA, QUE SUMANDOS A LA REDECIÓN PARCIAL DE PENA APROBADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 03/01/2017; DE SEIS (6) MESES Y TRES (3) DÍAS, DA UN TOTAL DE PENA EXTINGUIDA DE TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) DÍAS, FALTÁNDOLE POR CUMPLIR LA PENA DE ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS queda reformado el computo de pena de fecha 03/01/2017.
Se observa en el presente asunto certificación de antecedentes penales de la penada antes citada, expedida en fecha 04-11-2015, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior, Justicia y Paz, en el cual se constata que la prenombrada Penada no registra Antecedentes Penales por condenas anteriores a la presente causa.
*
Igualmente cursa en el presente asunto, Oferta de Trabajo suscrita por el Ofertante.
Cursa Informe Técnico realizado en fecha 17-03-2017, por el equipo adscrito ai Ministerio del Poder para el Servicio Penitenciario, quienes señalan que la penada WESSLY BRALLANT SOSA DUMONT, de la evaluación Psico social se determina que el citado penado, al ser evaluado resulto con pronóstico FAVORABLE.
Consta en la causa PRONÓSTICO DE SEGURIDAD, suscrito por el equipo adscrito equipo adscrito al Ministerio del Poder para el Servicio Penitenciario; en el cual establecen que la penada WESSLY BRALLANT SOSA DUMONT, fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral en su reunión de fecha 12-12 -2013, con grado di seguridad; MÍNIMA SEGURIDAD.
Además se efectúo revisión en el Sistema Juris 2000, a lo fines de verificar la existencia de admisión de otra acusación por la comisión de un nuevo delito, o que se le haya revocado cualquier formula de cumplimiento de pena, a la penada de autos; resultando que únicamente posee la presente causa.
Quien suscribe, de lo antes descrito procede a decidir de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes para el fomento de la comisión de los hechos; y en este orden de ideas es necesario observar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 482 de la norma adjetiva penal, establece la ya citada norma:
"...Articulo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad, del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 488.
2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años
3. - Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que te imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Omissis
Por cuanto el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, regula lo concerniente al Beneficio de Suspensión ¿Condicional de la Ejecución de la Pena y, siendo que el caso que nos ocupa, la penada »-limpie con los requisitos exigidos en la norma antes señalada; es por lo que resulta procedente otorgar a la Penada WESSLY BRALLANT SOSA DUMONT, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones según lo prevé el articulo 483 ejusdem:
1) No salir de país mientras dure el régimen de condiciones impuesto por el tribunal, debiendo consignar Constancia de Residencia actualizada. 2) No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y del Delegado de prueba. 31 Mantenerse laboralmente activo y consignar Constancia de Trabajo actualizada y de residencia, periódicamente ante el Delegado de prueba asignado. 4) Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, las veces que indique el Delegado de Prueba designado y, por ante el Tribunal cuando sea requerida. 5) Realizar en su colectividad labores comunales de su elección, debiendo consignar constancia de esa actividad, a la Delegado «le prueba quien deberá hacer referencia en cada informe conductual, remitiendo además periódicamente Constancia de abajo y Residencia; así como en el informe final. 6} Igualmente la precitada penada, deberá cumplir con las condiciones que además imponga el Delegado de prueba asignado.
El incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas dará lugar a la REVOCATORIA de la medida, tal como lo dispone el artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal; por el término del régimen de prueba del referido beneficio, es por el tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, es decir cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, que los cumplirá el día 07/07/2018, lapso este que empezara a transcurrir una vez se presente ante el Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Previa imposición de la presente decisión de la penada; Igualmente se acuerda librar BOLETA DE PRE-LIBERTAD, a la precitada penada, remitiendo copia certificada de cada decisión a la Dirección del INTERNADO JUDICIAL BOLÍVAR, ESTADO BOLIVAR. Notifíquese a la penada para que comparezca ante el Tribunal para ser impuesto de la presente Resolución el día 12/07/2017; Asi se decide:
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela v por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el articulo 471 del ¡Código Orgánico Procesal Penal, resuelve OTORGAR BENEFICIO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, con fundamento en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 483 ejusdem vigentes para ei momento de la ocurrencia de los hechos; a la Penada WESSLY BRALLANT SOSA DUMONT, antes identificada, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones según lo prevé el artículo 483 ejusdem: 1) No salir de país mientras dure el régimen de condiciones impuesto por el tribunal; debiendo consignar Constancia de Residencia actualizada. 2) No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y del Delegado de prueba. 3) Mantenerse laboralmente activo y consignar Constancia de Trabajo actualizada y de residencia, periódicamente ante el Delegado de prueba asignado. 4) Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Cara bobo, Extensión Puerto Cabello, las veces que indique el Delegado de Prueba designado y, por ante el Tribunal cuando sea requerida. 5) Realizar en su colectividad labores comunales de su elección.v debiendo consignar constancia de esa actividad, a la Delegado de prueba quien deberá hacer referencia en cada informe conductual, remitiendo además periódicamente ^Constancia de Trabajo y Residencia; así como en el informe final. 6)) Igualmente la '-precitada penada, deberá cumplir con las condiciones que además imponga el Delegado de prueba asignado; siendo el término del régimen de prueba el tiempo de pena que le falta por cumplir, es cumplir ONCE (11) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, que los cumplirá el día 17/07/2018; queda reformado el computo de pena de fecha 03/01/2017; el cual empezara a transcurrir una vez se presente ante el delegado de prueba y Orientación de! Estado Carabobo...”
Esta Alzada al analizar la decisión del Tribunal Aquo, considera que se hace innecesaria e inútil la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo, por haber surgido la causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Inadmisibilidad que se declara conforme criterio establecido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, como se asentó en fallo de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias N°s: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”
En consecuencia, al tratarse en este caso de una omisión de pronunciamiento por parte del tribunal de ejecución ante la solicitud de la defensa, quien a favor de su patrocinado accionó en amparo, estimando violación a los derechos constitucionales denunciados, y producido como ha sido en fecha 11/7/2017, pronunciamiento judicial, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley especial de Amparo, por cuanto ceso el presunto motivo de la acción de amparo constitucional.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana la ciudadana ALICIA YACQUELIN DUMONT DE SOUSA, en su condición de madre del penado WESSLY BRILLANT SOSA DUMONT, a quien se le sigue la actuación GP11-P-2015-000025, quien presentó escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con fundamento en los artículos 24, 26, 27, 49.1, 253, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Contra “la abstención o conducta omisiva”, por parte del Tribunal Único en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ante la “falta de emitir respuesta oportuna” A LA SOLICITUD PRESENTADA con respecto a aplicación del beneficio de libertad condicional, como formula alternativa de cumplimiento de pena, en virtud de la jurisprudencia patria, que modifico el criterio en cuanto al otorgamiento de beneficios procesales, en los procesos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Tribunal de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra señalada.
JUEZAS DE SALA
BARBARA KARERINA PONCE TORRES.-
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
EL SECRETARIO,
ABG. ANDONI BARROETA
El Juez
Abg. Bárbara Karerina Ponce Torres
El Secretario
Hora de Emisión: 3:40 PM