REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 4 de octubre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000161
PONENCIA: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO MARQUEZ MEZA, en su condición de Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada y publicada en fecha 23 de Mayo de 2017 por el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº GP11-P-2016-025205, seguido al ciudadano EDIXON JAVIER BOLIVAR SANGRONA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80, ambos, del Código Penal .
Interpuesto el recurso se emplazo a la Defensa Publica en fecha 16 de Agosto de 2012, quedando debidamente emplazado en fecha 07 de Junio de 2017, quien dio contestación al presente recurso de apelación en fecha 12 de Junio de 2017, remitiéndose las actuaciones a esta Corte, en fecha 19 de Julio de 2017, se dio cuenta en Sala del presente asunto el 03 de Agosto de 2017 correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DÍAZ quedando conformada la Sala con los Jueces Superiores DEISIS ORASMA DELGADO y JOEL ROMERO FERNANDEZ.
En fecha 04 de Agosto de 2017, se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación, y dando cumplimiento al trámite legal respectivo se procede a decidir el medio de impugnación.
En fecha 31 de Agosto de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Superior BARBARA KARERINA PONCE designada por la Comisión Judicial Jueza de la Corte de Apelaciones para suplir la falta de la Jueza MORELA FERRER BARBOZA; ello con ocasión al traslado que le fuere acordado como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; quedando integrada la sala por las Juezas Superiores ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, DEISIS ORASMA DELGADO y BARBARA KARERINA PONCE TORRES.
PUNTO PREVIO
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 27 de Julio de 2015 con Ponencia de la Magistrada Francia Coello González realiza cambio de criterio en relación a la interposición y tramite del Recurso de Apelación contra las decisiones que por Admisión de los Hechos se haya celebrado en la fase intermedia del proceso penal, específicamente, sustentándose en dictamen emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual puntualizó posición, en cuanto a que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos esta sujeta al tramite de apelación de las sentencias interlocutorias; conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contendió refiere que el recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que dicto la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.-
Al respecto, estima esta Superioridad citar un extracto de la decisión de la Sala Constitucional, a tenor siguiente:
"Sin embargo, el tribunal de control conden6 a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) anos de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aqui demandante apelo para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaro inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el articulo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal i y porque, además, la recurrente no fundamento su escrito de conformidad con las exigencias que establece el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordeno la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (…)* (Destacado por la Sala)
Por su parte el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.'
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos esta sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Titulo III, Capitulo I 'De la apelación de autos', del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado articulo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisi6n de los hechos, en el cual este podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Publico -como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el articulo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamento la apelación en los motivos que recoge el citado articulo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal" (vid. n.° 90 del 1 de marzo del 2005, caso Claudia Valencia).
De lo antes trascrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelaci6n conforme al articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
"Interposición
Articulo 440 El recurso de apelaci6n se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación.(•••)".
Como consecuencia de las consideraciones citadas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; acogiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala de Casación Penal, establece expresamente el cambio de criterio en relación al tramite que debe dársele a los recursos de apelaciones contra las sentencias dictadas por Admisión de los Hechos, cuya gestión en lo sucesivo será el establecido para la tramitación de las sentencias interlocutorias, previsto en el contenido articular 440 del Código Orgánico Procesal Penal.-
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de Mayo de 2017 la Jueza Sexta en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria al ciudadano EDIXON JAVIER BOLIVAR SANGRONA por el procedimiento por admisión de los hechos, en el asunto Nº GP11-P-2016-025205, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos, del Código Penal; apreciando esta Alzada citar parte del fallo:
…(omisis)… Efectuada en fecha: 23-05-2017, la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación suscrita por la Fiscalía 34° del Ministerio Público, representada en el acto por el Abg. Maria Daniela López, quien se encontraba comisionada para tal fin, quien ratificó el escrito acusatorio, en contra del imputado: EDIXON JAVIER BOLIVAR SANGRONA, quien se encontraba debidamente asistido por los Defensa Publica, Abg. Sabrina Cortés.
En el acto, la señalada representación fiscal expresó los fundamentos de hecho y de derecho que motivó la presentación del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico; efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, señalando su pertinencia y necesidad y solicitó se ordenase la apertura al juicio oral y público.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, manifestando éste no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional. Posteriormente admitida como fuera la Acusación Fiscal e impuesto nuevamente el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia y de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, éste manifestó que admitía los hechos.
La defensa, por su parte, pidió al tribunal que de ser admitida la acusación, cediera la palabra a su defendido tal y como lo establece la Ley, por cuanto había manifestado a la Defensa su intención de admitir los hechos, y por consiguiente se aplique el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó la aplicación de una medida menos gravosa para su representado mediante el examen y revisión de la medida.
Esta Juzgadora decretó la admisión parcial de la acusación, toda vez que la participación del imputado de autos es en grado de Frustración, toda vez que el Ministerio Publico no acredito tal delito, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numerales 2, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 228, 322 y 341 ejusdem; luego de admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistente en el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual le fue explicado detalladamente, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de declarar y se identificaron como: EDIXON JAVIER BOLIVAR SANGRONA.
En consecuencia, este tribunal procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 375 y 313 numeral 6, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado: EDIXON JAVIER BOLIVAR SANGRONA, será juzgado por los siguientes hechos:
En Fecha: 31-10-2016, en horas de la mañana los funcionarios de la brigada motorizada de la Policía Municipal de los guayos, en labores de patrullaje por la avenida principal del sector 2 de la urbanización las agüitas, cuando fueron llamados por personas que señalo que dos ciudadanos quienes iban corriendo por la via principal del sector fueron las personas que a escasos momentos lo habían despojado bajo amenaza de muerte con un arma blanca de un teléfono celular.-
DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: EDIXON JAVIER BOLIVAR SANGRONA, como responsable penalmente de la comisión de los antedichos delitos. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: EDIXON JAVIER BOLIVAR SANGRONA. En tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 todos del Código Penal, tiene una pena de DIEZ (10) a DIESISIETE (17) AÑOS DE PRISION, partiendo de conformidad con el articulo 74.1 del Código Penal, del término mínimo, siendo la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, Ahora bien por cuanto el delito es en grado de Frustración. se procede a rebajar un tercio de la pena, por lo que la pena a cumplir en definitiva es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar el acusado manifestó “Admito los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en la un tercio, por lo que la pena a aplicar en definitiva al acusado: EDIXON JAVIER BOLIVAR SANGRONA, a cumplir una pena de DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. y así se decide, por haber sido encontrado responsable del delito ante mencionado.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: EDIXON JAVIER BOLIVAR SANGRONA, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-1996, titular de la cedula de identidad numero 25.082.210, de estado civil soltero, hijo de Nilda Sangrona y Mauro Bolívar, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio albañil, residenciado en BARRIO EL OASIS, CALLE SUCRE, CASA NRO 08, Los Guayos, estado Carabobo, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 todos del Código Penal. Por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA al referido ciudadano, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia…”
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La representación del Ministerio Publico, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 23 de Mayo de 2017, por la Jueza de Primera Instancia Sexta en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
“……(omisis)…
CAPITULO II
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACION
El presente recurso de apelación de sentencia, se fundamenta en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece taxativamente en el supuesto en el cual una decisión es susceptible de ser impugnada, específicamente lo siguiente:
Artículo 444: El recurso solo podrá fundarse en:
5.- Violación a la Ley por inobservancia o errónea aplicación
…(Omisis)… “…El presente recurso de apelación de sentencia, se fundamenta en el numeral 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece taxativamente, el supuesto en el cual una decisión es susceptible de ser impugnada, específicamente los siguientes.
Articulo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Las señaladas expresamente por la ley.
Ahora bien determinada así la impugnabilidad objetiva de la mencionada decisión, procedo a realizar las siguientes denuncias a los fines de motivar el presente recurso.
MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACION III
En fecha 23 de mayo de 2017 el tribunal de primera instancia en función de control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Dra Yoibet Escalona, dicto sentencia mediante la cual acordó cambiar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 80 del Código Penal, el cual no se encuentra ajustada a derecho, siendo que el mismo es una errónea aplicación del contenido de una norma jurídica, producto del error cometido por el juez, en la interpretación del articulo 80 del Código Penal donde el juez de control considero que hay frustración, siendo que la advertencia a que se refiere el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal es que” hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad” ahora bien en esta caso no estamos en presencia de frustración debido a que el delito se consumo desde el momento en que el imputado EDIXON JAVIER BOLIVAR SANGRONA, despojo al ciudadano NEPTALI BRAVO, de sus partencias bajo una serie de violencia y amenazas, ejerciendo una coacción sobre la victima, tal como se evidencia en acta policial, acta de entrevista de la victima y cadena de custodia.…omisis…
En tal sentido en necesario referirnos a los criterios vinculantes plasmados en la siguiente sentencia.
SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE Nº C99-0206 de fecha 03/03/2000. Asunto Robo Agravado Frustrado.
“esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obliga, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito.” …omisis…
Sentencia de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012. Asunto Delito de Robo. Momento consumativo. …(omisis)…
Capítulo IV
PETITORIO.-
En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos esta representación del Ministerio Publico, solicito con el debido respeto honorable corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Carabobo, se admita el presente recurso revoque la decisión dictada en fecha 23/05/2017, por el tribunal de primera instancia en función de control Nº 06…” …omisis…
III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
La defensa publica Abg. SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALES, presento contestación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:…(Omisis)…
“…Del Cambio de Calificación Jurídica
El juez de control 06 señala en su auto motivado que “se aparta de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, en virtud que no acredito la participación del ciudadano BOLIVAR SANGRONA EDIXON JAVIER por cuanto se evidencia en las actas policiales de fecha 31 de octubre de 2016 en horas de la mañana los funcionarios de la policía municipal de los guayos en labores de patrullaje fueron llamados por dos ciudadanos que señalaron que dos sujetos que iban corriendo lo habían despojado bajo amenaza de muerte con un arma blanca de un teléfono celular” es decir no logrando perfeccionar su cometido, por lo que a criterio del Juez, estos hechos encuentran en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACCION previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al 80 del código penal. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303 del 20/06/2005 estableció entre otras cosas:…omisis…
CAPÍTULO III
PETITORIO,
Por los razonamientos expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones a quienes competa el conocimiento del presente asunto, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal TRIGÉSIMO CUARTO (34) del Ministerio Publico del Estado Carabobo, toda vez que, la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2017, por el Juzgado Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho y suficientemente motivada…”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO:
En cuanto a la Competencia para el conocimiento del recurso de apelación, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que el Tribunal que resuelva el recurso de apelación, se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados; motivo por el cual, quienes deciden procedieron a realizar un estudio exhaustivo del recurso de apelación y de la recurrida de fecha 23 de Mayo de 2017 dictada y publicada por el Juez Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, observando al efecto lo siguiente:
De la revisión y análisis del medio de impugnación presentado por la representación fiscal se observa que el recurrente alega la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación del contenido de una norma jurídica, contenida en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a las delaciones, el recurrente indica las siguientes:
.- El recurrente denuncia, la errónea aplicación del contenido de una norma jurídica, por cuanto la Juez interpretó erróneamente el artículo 80 del Código Penal, considerando que hay frustración, en el delito de Robo Agravado atribuido por el Fiscal al ciudadano imputado Edixon Javier Bolívar Sangrona; siendo que el delito se consumo desde el momento en que el imputado despojo a la víctima de sus pertenencias bajo violencia y amenazas.
Precisado como ha sido el punto central de la sentencia impugnada; a fin de verificar el vicio de violación de la Ley por errónea interpretación de una norma jurídica; pasa la Corte a pronunciase acerca de su procedencia, no sin antes mencionar planteamientos legales y jurisprudenciales sobre el punto objeto de impugnación, para luego examinar el fallo y confirmar si en el presente caso se pretermitió dicho requisito y por tanto, se incurrió en el vicio alegado por el recurrente.
En tal sentido, se hace necesario acotar, el MARCO LEGAL relacionado estrictamente con la denuncia supra formulada por la representación fiscal, tanto del Código Penal, como del Texto Adjetivo Penal, a tenor siguiente:
Artìculo 458: En la misma poena del artoculo anterior incurrira el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente despues, haya hechonuso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la persona enel lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraido, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito. ..(omisis)...
Articulo 80: Son punibles, además del delito consumado y de las falta, la tentativa de delito y el delito frustrado....omisis...
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos; concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. ...(omisis)..
Artículo 444: El recurso solo podrá fundarse en: …(omisis)…
5.- Violación a la Ley por inobservancia o errónea aplicación
Artículo 449. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por algunas de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulara la sentencia impugnada y ordenará la celebración de un nuevo juicio ante un Juez o Jueza en el mismo circuito, distinto del que la pronunció.
…(omisis)…
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugares recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictara una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.
MARCO JURISPRUDENCIAL
Así se observa que en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001, la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que
“….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp. Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que
“….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”
Igualmente es de relevancia destacar algunos aspectos relacionados con el procedimiento especial por admisión de los hechos y su naturaleza jurídica, la cual ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“ … .como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso….” Sentencia Nro. 565 de fecha 22 de abril de 2005.
Asimismo, la Sala de Casación Penal en decisión Nro. 070 de fecha 26 de febrero de 2003, dejó claro que “…..
“ … La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica…..”…
Estima esta Alzada, citar algunas decisiones de la Sala de Casación Penal vinculadas al motivo de impugnación, a tenor siguiente:
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Agosto de 2012, dicto sentencia signada con el N° Exp. ° Cll-275 cuyo contenido refiere:
Asunto Delito de Robo - Momento consumativo
El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior...
Del mismo modo, la Sala Penal dictó Sentencia N° 435, Expediente N° C07-488 de fecha 08/08/2008: Asunto Momento Consumativo
“...el delito de robo se consuma con el solo hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: "basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo."
Igualmente; esta Alzada estima pertinente citar la Sentencia N° 300 de la Sala Penal, Expediente N° C10-014 de fecha 27/07/2010, Asunto Delito de robo - Delito Instantáneo
"El hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable."
Ahora bien, efectuadas las consideraciones anteriores; y luego de la lectura dada a la sentencia objeto de impugnación, ha verificado esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, que si bien el Legislador establece la posibilidad al Jurisdicente de realizar un cambio de calificacion jurídica distinta a la calificación fiscal; no menos cierto es, que también la norma exige la observancia de una serie circunstancias que deben ser desarrolladas por el Juez para justificar las razones por las cuales procede a cambiar la calificacion fiscal. Si el dictamen del Juzgador, no expresa los motivos suficientes que lo conllevaron a determinar la solución de la controversia planteada, estamos entonces en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia.
En el caso sub-examine la Jueza Sexta de Control podía realizar un cambio de calificación jurídica a los hechos narrados en la acusación Fiscal; lo cual debió ser resultado del examen de los elementos de investigación logrados por la Fiscalía en la fase de investigación incluidos en la acusación y del análisis del artículo 80 del Código Penal y 375 del Texto Adjetivo Penal; y no obedecer a un simple enfoque; pues la propia normativa supra, pide al Juzgador que aspectos desarrollar para fundar la decisión; no solo adecuar la conducta desplegada por los acusados al derecho, tomando en consideración las circunstancias del mismo; sino que además tal como lo cita la norma 375 eiusdem“… pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta”, siempre que ello no conlleve el juzgamiento sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del Juicio oral y público.-
Ahora bien, en el caso en estudio, esta Alzada observa de la revisión exhaustiva de las actuaciones, que el ciudadano EDIXON JAVIER BOLIVAR SANGRONA, fue aprehendido el 31-10-2016, con las pertenencias que antes le hubiere sustraído a la victima; por ello, la Fiscalia del Ministerio Público acuso por la presunta comisión de delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto se había consumado el delito, tal como lo expresa la jurisprudencia y la normativa legal alegada por el recurrente, en las argumentaciones del recurso.
Sostiene, el recurrente que la Juez debió mantener la calificacion fiscal de Robo Agravado y no efectuar el cambio a Robo Agravado en grado de Frustración, fundamentando su inconformidad, en la sentencia Nº 325 de la Sala de Casación Penal de fecha 15/08/2012, y otras; cuyo contenido refiere que el delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior; en razón de ello, el Juez erró en la aplicación de la norma, el hecho se consumo.
De la lectura dada al dictamen impugnado, esta Alzada advierte por una parte, que la recurrida, erróneamente aplicó el contenido del artículo 80 segundo aparte del Texto Sustantivo Penal, al cambiar el grado de participación del acusado, del delito de Robo Agravado, a Robo Agravado en grado de Frustración; ello quedó evidenciado en fecha 23-05-2017, data en la cual se dictó y publicó el fallo, por el Juzgado Sexto de Control, al modificar el grado de participación dada por el Fiscal, y condenar al acusado de autos, por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración; el cual no se corresponde con las circunstancias que ha debido ponderar el A quo; pues no se ajusta a derecho la aplicabilidad del articulo 80 del Código Penal; por cuanto el delito de Robo Agravado es un delito instantáneo, que se consuma con el solo apoderamiento de la cosa, aunque sea por unos momentos.
Así lo ha establecido la Jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Penal, cuando establece, que el delito de robo se consuma con el solo hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente; razón por la cual es inaplicable el dispositivo jurídico 80 supra; pues tal como se desprende de la lectura dada al mismo, existe frustración, cuando se ha hecho todo lo necesario para consumar el delito, y no se ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.- De manera que, en razón de las consideraciones antes mencionadas, estima la Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la denuncia, así se decide.-
Asociado a las consideraciones antes señaladas; esta Sala advierte, que la recurrida no solo aplico equivocadamente la norma jurídica 80 del texto adjetivo penal; contraviniendo la legalidad y la jurisprudencia, además obvió las exigencias al cual hace referencia el dispositivo 375 del citado texto; ello en razón de que una vez que el acusado admite los hechos, manifiesta de forma voluntaria, pura y simple, que realizó una conducta determinada, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de esos hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por la representación Fiscal conforme a las reglas pautadas en el artículo 375 eiusdem, cuyo efecto procesal es una disminución de la pena correspondiente a imponer.
En estricta sintonía con lo decidido, se hace necesario acotar, que el motivo de apelación fiscal es el artículo 444 numeral 5 del texto adjetivo penal el cual prevé, que el recurso solo podrá fundarse en …. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Al respecto, el contenido articular 449 eiusdem señala que si la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral y disposición jurídica antes señalada, dictara una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho ya citadas, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio.
No obstante lo antes indicado; estima esta Sala que aún cuando declara con lugar el recurso de apelación por la causal prevista en el dispositivo supra, no le corresponde dictar una decisión propia, pues la decisión hace necesario un nuevo pronunciamiento ante un juez distinto al que dictó la decisión; ello en razón, de que la Alzada vulneraria el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva al acusado de autos, por cuanto al dictar una decisión propia agravaría su situación jurídica al establecer la calificacion de Robo Agravado e imponer la pena que corresponde, la cual evidentemente aumentaría, por ello lo procedente y ajustado a derecho es anular y reponer la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar y el Juzgador decida con prescindencia al vicio aquí advertido.
En consecuencia, por todas las consideraciones antes referidas; concluye esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, con la declaratoria con lugar del recurso de apelación y la consecuente nulidad del fallo objeto del recurso de apelación, con efectos de reposición de la causa al estado en que otro Juez, distinto al que produjo el dictamen judicial anulado, realice nuevamente la audiencia preliminar y decida con entera libertad de criterio y autonomía, pero obviando el vicio advertido en la decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones antes citadas; esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado ALEJANDRO JOSE MARQUEZ MEZA, en su carácter de Trigésimo Cuarto Provisorio del Ministerio Público contra la decisión proferida el 23 de Mayo de 2017 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual condeno por el procedimiento especial por admisión de hechos al ciudadano EDIXON JAVIER BOLIVAR SANGRONA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, al término de la AUDIENCIA PRELIMINAR. SEGUNDO: Se ANULA el fallo objeto del recurso de apelación, conforme al contenido articular 179 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con efectos de reposición de la causa al estado de que otro Juez distinto al que produjo la decisión anulada realice nuevamente la audiencia preliminar y decida con entera libertad de criterio y autonomía, con prescindencia del vicio observado. Notifíquese a las partes. Publíquese, Diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Sala Dos Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la fecha ut-supra señalada.
JUEZAS DE LA SALA
ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Ponente
DEISIS ORASMA DELGADO BARBARA KARERINA PONCE
El Secretario
Abg. Andoni Barroeta
VOTO SALVADO
Quien suscribe DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO, procediendo en mi condición de Jueza Superior Nº 5 de la Sala Nª 2 de la Corte de Apelaciones, expreso mi opinión disidente a través del contenido del presente VOTO SALVADO, por discrepar del criterio sustentado por mis compañeras de Sala, en la decisión que antecede a decidir “…:PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado ALEJANDRO JOSE MARQUEZ MEZA, en su carácter de Trigésimo Cuarto Provisorio del Ministerio Público contra la decisión proferida el 23 de Mayo de 2017 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual condeno por el procedimiento especial por admisión de hechos al ciudadano EDIXON JAVIER BOLIVAR SANGRONA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, al término de la AUDIENCIA PRELIMINAR. SEGUNDO: Se ANULA el fallo objeto del recurso de apelación, conforme al contenido articular 179 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con efectos de reposición de la causa al estado de que otro Juez distinto al que produjo la decisión anulada realice nuevamente la audiencia preliminar y decida con entera libertad de criterio y autonomía, con prescindencia del vicio observado. Notifíquese a las partes. Publíquese, Diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad…”
Ahora bien, precisado lo anterior quien disiente observa que la mayoría de la Sala se centró en la siguiente denuncia que fue realizada por el recurrente de la manera siguiente:
.- El recurrente denuncia, la errónea aplicación del contenido de una norma jurídica, por cuanto la Juez interpretó erróneamente el artículo 80 del Código Penal, considerando que hay frustración, en el delito de Robo Agravado atribuido por el Fiscal al ciudadano imputado Edixon Javier Bolívar Sangrona; siendo que el delito se consumo desde el momento en que el imputado despojo a la víctima de sus pertenencias bajo violencia y amenazas.
En tal sentido la defensa Expuso:
La defensa, por su parte, pidió al tribunal que de ser admitida la acusación, cediera la palabra a su defendido tal y como lo establece la Ley, por cuanto había manifestado a la Defensa su intención de admitir los hechos, y por consiguiente se aplique el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó la aplicación de una medida menos gravosa para su representado mediante el examen y revisión de la medida.
Iguanlemte señala la defensa que la Juez sexto de control “se aparta de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, en virtud que no acredito la participación del ciudadano BOLIVAR SANGRONA EDIXON JAVIER por cuanto se evidencia en las actas policiales de fecha 31 de octubre de 2016 en horas de la mañana los funcionarios de la policía municipal de los guayos en labores de patrullaje fueron llamados por dos ciudadanos que señalaron que dos sujetos que iban corriendo lo habían despojado bajo amenaza de muerte con un arma blanca de un teléfono celular” es decir no logrando perfeccionar su cometido, por lo que a criterio del Juez, estos hechos encuentran en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACCION previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al 80 del código penal. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303 del 20/06/2005…”
Para fundamentar tal opinión, la Sala transcribe parte del texto de la decisión dictada por la mayoría de la Sala, de lo cual se evidencia lo siguiente:
“..Asociado a las consideraciones antes señaladas; esta Sala advierte, que la recurrida no solo aplico equivocadamente la norma jurídica 80 del texto adjetivo penal; contraviniendo la legalidad y la jurisprudencia, además obvió las exigencias al cual hace referencia el dispositivo 375 del citado texto; ello en razón de que una vez que el acusado admite los hechos, manifiesta de forma voluntaria, pura y simple, que realizó una conducta determinada, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de esos hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por la representación Fiscal conforme a las reglas pautadas en el artículo 375 eiusdem, cuyo efecto procesal es una disminución de la pena correspondiente a imponer.
En estricta sintonía con lo decidido, se hace necesario acotar, que el motivo de apelación fiscal es el artículo 444 numeral 5 del texto adjetivo penal el cual prevé, que el recurso solo podrá fundarse en …. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Al respecto, el contenido articular 449 eiusdem señala que si la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral y disposición jurídica antes señalada, dictara una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho ya citadas, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio.
No obstante lo antes indicado; estima esta Sala que aún cuando declara con lugar el recurso de apelación por la causal prevista en el dispositivo supra, no le corresponde dictar una decisión propia, pues la decisión hace necesario un nuevo pronunciamiento ante un juez distinto al que dictó la decisión; ello en razón, de que la Alzada vulneraria el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva al acusado de autos, por cuanto al dictar una decisión propia agravaría su situación jurídica al establecer la calificacion de Robo Agravado e imponer la pena que corresponde, la cual evidentemente aumentaría, por ello lo procedente y ajustado a derecho es anular y reponer la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar y el Juzgador decida con prescindencia al vicio aquí advertido.
Siendo ello así, no comparte quien disiente el criterio de la mayoría, conforme al pronunciamiento “…que la recurrida no solo aplico equivocadamente la norma jurídica 80 del texto adjetivo penal; contraviniendo la legalidad y la jurisprudencia, además obvió las exigencias al cual hace referencia el dispositivo 375 del citado texto...” por lo que no le asiste la razon a la recurrente toda vez que la juez a quo no aplico erróneamente el artículo 80 del Código Penal, lo que realizo la juzgadora fue, que estableció que los hechos denunciados por el ministerio publico en su escrito acusatorio no podían ser subsumidos en el tipo penal de Robo Agravado , es por ello que realizo el cambio de calificación de Robo Agravado a Robo agravado Frustrado , previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al 80 del código penal, instruyendo al acusado respeto a las fórmulas alternativas de persecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos concediéndole la palabra al mismo , quien manifestó que admitía los hechos.
Ahora bien, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contemplado en el Capitulo III, Titulo I, Del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que es evidente , que una vez que el acusado admite los hechos, o sea queda su consentimiento o acepta, en forma clara y simple, que ejecuto una conducta determinada con un comportamiento activo u omisivo , corresponde al juez de control realizar la subsunción de los hechos, dentro de la autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinada su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación de la calificación planteada por la representación Fiscal , conforme a las reglas pautadas en el articulo 375 de l código Orgánico Procesal penal , cuyo efecto procesal es una disminucion de la pena correspondiente a imponer .
Se extrae parte de la recurrida.
“..Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: EDIXON JAVIER BOLIVAR SANGRONA. En tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 todos del Código Penal, tiene una pena de DIEZ (10) a DIESISIETE (17) AÑOS DE PRISION, partiendo de conformidad con el articulo 74.1 del Código Penal, del término mínimo, siendo la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, Ahora bien por cuanto el delito es en grado de Frustración. se procede a rebajar un tercio de la pena, por lo que la pena a cumplir en definitiva es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar el acusado manifestó “Admito los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en la un tercio, por lo que la pena a aplicar en definitiva al acusado: EDIXON JAVIER BOLIVAR SANGRONA, a cumplir una pena de DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. y así se decide, por haber sido encontrado responsable del delito ante mencionado…”
Así las cosas, estima quien disiente que la juez aquo realizo el cambio de Calificación jurídica, en virtud de las circunstancias narradas y de lo manifestado por la victima.
“quien señalo que dos ciudadanos quienes iban corriendo por la vía principal del sector 2 de la urbanización las agüitas del municipio los guayos estado Carabobo, como las que hacia escasos momentos lo habían despojado bajo amenaza de muerte con una arma blanca, le quitaron un teléfono celular, y de 300 bolívares en efectivo que eran para cambiar su pasaje, por lo que de inmediato los funcionario les indicaron al ciudadano que esperar un momento comenzaron una persecución dándoles la voz de alto a los ciudadanos señalados, logrando darle captura a poco metros lugar a uno de los ciudadanos señalados, mientras que el otro logro darse a la fuga...”
Como colorarlo el Juez de Control, conforme al articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, tenía la potestad de atribuirle una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y por ello quien disiente observa que no causa un gravamen irreparable para las otras partes ( Ministerio Publico y víctima, ya que durante la audiencia preliminar, el juez actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano a quien le corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena al respeto al imputado, por ello le esta permitido cambiar la calificación a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto de examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. Quien disiente considero que la juez a quo hizo bien en subsumir los hechos acreditados en grado de frustración toda vez que la representante del Ministerio Publico no individualizo el tipo penal y las responsabilidades individuales de cada uno de los acusados, quien disiente observa que el juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de la acusación fiscal. Como ya lo he mencionado en mis anteriores criterios como disidente.
El Juez como director podrá advertirle al imputado sobre la calificación jurídica de los hechos, Sentencia Nª237 del 30-05-2006 ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores.
Quien disiente estima citar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1303 de fecha 2005.
“…En esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y Jurídicos que sustentan el escrito acusatorio infundadas y arbitrarias…”.
De igual modo manifiestan mis compañeras de Sala, que el delito de Robo se consuma con solo hecho de apoderarse a la fuerza de un objeto o de otro y aunque sea de por momento.
Quien disiente no comparte el criterio de la mayora de la Sala, toda vez que las dicisisones no deben ser arbitrarias, ya que juez a quo lo que realizo fue el Cambio de Calificación de acuerdo a las circunstancia narradas, en virtud de que el Ministerio Publico no individualizó el tipo penal de cada uno de los individuos, además tomando en cuenta lo manifestado por la víctima de que eran dos personas y fue aprehendido uno solo y otro se dio a la fuga, mal puede juez a quo admitir una acusación cuando el Ministerio Publico no tipifico el tipo penal que respondía a cada uno de los acusados, por lo que la Juez a quo, lo que realizo fue una decisión a ajustada a derecho y a los Principios de la Tutela Judicial efectiva.
Por tales Razones, resulta evidente que no les es posible conocer a esta disidente las razones jurídicas que llevaron a mis compañeras de Sala a declara con lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el abogado ALEJANDRO MARQUEZ MEZA, en su condición de Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada y publicada en fecha 23 de Mayo de 2017 por el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal , y ANULAR la decisión , ya que el fallo de la mayoría de la Sala va en quebranto del debido proceso y la tutela Judicial efectiva que deben acompañar toda decisión judiciales en este sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto, siendo deber ineludible de órgano Jurisdiccional analizar conforme a derecho todos los fallos que le corresponda resolver en distintitos asuntos sometidos a su conocimiento, y no anular una decisión, realizando una reposición inútil quebrantando el articulo 26 de la Constitución, la violación a su derecho a la tutela judicial efectiva “al reponer al estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, la violación al articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que mis compañeras de Sala de alzada olvidaron que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y que no se sacrificara por formalidades o reposiciones inútiles , ya que toda reposición inútil trae aparejada una radical indefensión . por lo que se debió haber declarado SIN LUGAR el presente recurso incoado por el Abogado ALEJANDRO JOSE MARQUEZ MEZA, en su carácter de Trigésimo Cuarto Provisorio del Ministerio Público contra la decisión proferida el 23 de Mayo de 2017 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual condeno por el procedimiento especial por admisión de hechos al ciudadano EDIXON JAVIER BOLIVAR SANGRONA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, ya que el acusado admitió su responsabilidad y se mantuvo la medida Judicial Preventiva de Libertad .
Quedan en estos términos señalados los motivos, por los cuales salvo mi voto en la decisión que antecede Fecha ut supra.
LOS JUECES DE LA SALA,
DEISIS ORASMA DELGADO
Disidente
ADAS MARINA ARMAS DÍAZ BÁRBARA KARERINA PONCE TORRES
Hora de Emisión: 3:55 PM