REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 27 de octubre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000205
Ponente: DEISIS ORASMA DELGADO.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo resolver el recurso Interpuesto por la profesional del derecho Milagros Higuera Ruiz, fiscal Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 06-06-2017 y publicada en auto motivado en fecha 14-06-2017, por el Tribunal Segundo de Control del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARA CON LUGAR LA REVISION DE MEDIDA que pesa sobre el ciudadano de autos, por la presunta comisión del delito: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVIADA previsto y sancionado en el articulo 259 de la LOPNNA y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la LOPNNA.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la defensa privada en fecha 07 de Julio del 2017, quien dio contestación en fecha 27-07-2017, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 06-09-2017, siendo que en fecha 08 de Septiembre del 2017, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Jueza Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.
Esta Sala conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
La recurrente MILAGROS HIGUERA RUIZ, en su condición de Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Carabobo, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Junio del 2017, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, ejercido en los términos siguientes:
…Quien suscribe, Abog. MILAGROS HIGUERA RUIZ, actuando en mi carácter de ;al Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1o y 2o del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los numerales 12°, 13° y 14° del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico ordinal 10°, en concordancia con el articulo 112 ordinal 4o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una la Libre de Violencia y el Literal C del Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted, muy respetuosamente ocurro de conformidad con los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar formalmente el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 06-06-2017, la cual fue publicada en fecha 14-06-2017, y se hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Como punto previo, debe invocarse el principio de la finalidad del proceso establecido con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión..."
Este artículo constituye la columna vertebral del sistema procesal penal y del mismo se infiere que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el proceso penal, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material, que es el fundamento último del mismo. Se infiere del artículo in comento que la normativa que rige el proceso penal no debe ser interpretada solo a favor del acusado, sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar una decisión, ya que si éste sólo tomó en cuenta los alegatos de la defensa á favor del acusado, se estarían violentando los Derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, consagra a la víctima, como receptora del daño causado.-
…OMISIS…
DEL RECURSO
Al analizar los argumentos de hecho y de Derecho sobre los cuales descansa la decisión recurrida, deben hacerse las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Entra la respetable juzgadora a efectuar un análisis sesgado del acta levantada con ocasión a la audiencia especial de Prueba Anticipada celebrada en fecha 07-04-2017; donde se recoge el testimonio de la victima; que utilizó para realizar el cambio de la Calificación Jurídica que el Ministerio Publico atribuyó a los hechos endilgados al hoy acusado.
En efecto; al realizar una lectura completa y objetiva a la declaración de la adolescente víctima; se observa que narra la descripción de distintos episodios de actos sexuales cometidos por el acusado en su contra; tan es así, que refiere en su testimonio lo siguiente:
"...Todo comenzó cuando yo tenia 10 años cuando mí papa Raúl Vargas, me veía cuando yo me estaba bañando, se metía al baño y me veía desnuda...";
"... en una ocasión cuando yo tenia 11 años el me mordió mi seno izquierdo yo por miedo no le comente a mi mama porque pensó que ella no me creería.,,";
"... también una vez me encontraba lavando los corotos sucios y el se me acerco por detrás y me apretó mi vagina muy fuerte yo lo que hice fue lanzar una patada hacia atrás para que el me soltara...";
"... luego cuanto yo tenia 12 años el me empujo y me tiro a la cama allí el me abrió las piernas y yo comencé a hacer mucha fuerza y te decía que no me hiciera eso que yo era su hija..."
De lo anteriormente trascrito se evidencia que utiliza la juzgadora, como único argumento para erradicar el delito ele Abuso Sexual sin penetración como delito continuado, el siguiente: * .Este Tribunal se aparta del Continuado toda vez que no cumple con los requerimientos que exige el legislador a tipificar el mencionado delito..."
Resulta oportuno señalar lo que en este sentido ha sostenido la doctrina nacional cuando establece lo siguiente:
“...En el delito continuado los hechos individuales deben haber realizado el mismo tipo básico (ABUSO SEXUAL) y haber lesionado el mismo bien jurídico (LIBERTAD SEXUAL). Al requerirse identidad de tipo básico se permite que las reglas del delito continuado sean aplicables aunque los hechos individuales puedan diferenciarse entre si por la concurrencia de alguna circunstancia agravante o atenuante" CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, COMENTADO Y CONCORDADO, Dr. ROGERSLONGA.
De lo anterior se advierte el falso supuesto sobre el cual descansa la decisión recurrida, al aseverar la respetable Juzgadora que los actos libidinosos cometidos por el acusado ocurriesen en una sola oportunidad; para dar a los hechos una tipología penal distinta; suprimiendo la condición de delito continuado al ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, cometido en contra de la hoy adolescente victima; generando tal error cié Derecho, una flagrante violación a los artículos 1, 10, 12, 13, 19, 23 y 312 (parte infine) del Código Orgánico Procesal Penal y con secuencialmente constituye violación al debido proceso, al Ministerio Fiscal, y la vulneración del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sustentado como doctrina que "... El delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo, de la pena se considera cono un delito único que produce un aumento de esta. Para que dicha modalidad se configure se requiere; que exista una pluralidad de hechos, que cada uno viole la misma disposición legal y que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución. (Sentencia Nº 265 del 31 de Mayo de 2005.
…OMISIS…
SEGUNDO: Desarrollando los supuestos del particular anterior, resulta inapropiada y absolutamente contraria a Derecho, el pronunciamiento recaído en la presente causa, relacionada con el cambio de la Medida de Coerción Personal decretada al hoy acusado en audiencia especial celebrada en fecha 07-04-2017; a una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad; utilizando como argumento la respetable Juzgadora lo siguiente;
" ...Vista la solicitud de la Defensa Privada la cual solicito revisión de la Medida conforme al 230 del Código Orgánico Procesal Panal en tal sentido este Tribunal previa revisión exhaustiva observa visto que estamos en presencia de delitos que merezcan pena privativa aunado que vario la circunstancia de modo, tiempo y lugar..."
Trasladado esta aseveración en el auto que hoy se recurre en el incipiente argumento siguiente:
"...Ahora bien, considera quien aquí decida que la Medida de coerción impuesta por este Juzgado, en decisión de fecha 05 de Abril de 2017, no guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegar se a imponer, igualmente estima este Juzgado que dicha medida de coerción es la idónea para asegurar la finalidad del proceso, en consecuencia se declara CON LUGAR la revisión de la medida que pesa sobre el ciudadano RAÚL RAMÓN VARGAS MORA. ASI SE DECLARA..."
Al realizar un análisis a lo que constituye el argumento de la decisión impugnada en relación a otorgar la libertad cautelar al acusado, debe señalarse lo siguiente:
• Desconoce la recurrida el carácter GRAVE de los ilícitos penales, por los cuales se solicitó el enjuiciamiento del ciudadano RAÚL RAMÓN VARGAS MORA; en efecto; los dispositivos legales que sirvieron de fundamento para el decreto de la Medida Privativa de Libertad, permanecen vigentes; esto es; hechos delictivos que merecen como pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción para estimar la participación del encausado en estos ilícitos penales; una presunción razonable de peligro de obstaculización, dado el vinculo que une a la víctima con el acusado; resultando concurrentes los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico procesal penal.-
…OMISIS…
PETITORIO FISCAL
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito muy respetuosamente a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMITIR el presente RECURSO DE APELACIÓN, darle el curso de Ley de conformidad con lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea DECLARADO CON LUGAR, el presente recurso por ser la decisión recurrida contraria a Derecho, y ser procedente además los motivos anunciados bajo el cual fundamento el presente Recurso de Apelación, así mismo la decisión recurrida es violatoria a los artículos 1, 10, 12, 13 , 19, 23, 312 (parte in fine) del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se han violentado los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, relacionados a la prioridad absoluta y al interés superior del Niño, en virtud a ello solicito sea Decretada la Nulidad Absoluta de la decisión impugnada de conformidad con los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACION
Se EMPLAZO a la Abogada ESTHER COROMOTO AROCHA MANZO Y MARÍA AUXILIADORA MARANTE ROMERO, quien en fecha; 27-07-2017, da contestación ejercido en los términos siguientes:
…Quien suscribe: Esther Coromoto Arocha Manzo y María Auxiliadora Marante Romero, venezolanas, titular de la cédula de identidad V.- 7046660- 7576942, Abogados en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82699-135405, con domicilio procesal en: Urb. Cañaveral, Av. 108 A Nº 78-16 Valencia Edo Carabobo, teléfono 04144353150-04145939115; en mi condición de abogados defensores del ciudadano: RAÚL RAMÓN VARGAS MORA, de Nacionalidad Venezolano, natural del Edo. Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° 15.310.644, de profesión u oficio Mecánico café Madrid, suficientemente identificado en autos, Carácter nuestro que se evidencia o consta en las Actas Procesales, Nombramiento y posterior Juramentación; ante usted respetuosamente ocurro y en tal sentido expongo:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS QUE SUSTENTAN LA CONTESTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO
Punto Previo
Como punto previo, debe invocarse el principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:
"...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho, v a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión..."
De la lectura detallada del escrito recusorio
interpuesto en fecha 19 de Junio del 2017 por la Fiscalía Vigésima (20) del Ministerio Publico del Estado Carabobo, se observa que la quejosa, manifiesta que apela de la decisión de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y que tal apelación recae sobre el contenido de un ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 06 de Junio del 2017, en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas con competencias en materia de delitos de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decidió entre otros pronunciamientos propios de la fase intermedia decretar la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 30 y 90 del código Orgánico Procesal Penal, ahora bien exige el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal que el recurso de apelación de sentencia sea interpuesto por escrito y debidamente fundado, lo cual adminiculado con las exigencias del referido artículo, es decir, el señalamiento especifico de los elementos de la decisión impugnada que se atacan y el requisito de agravio como presupuesto de la impugnación, lo cual en consecuencia hace concluir que la motivación del recurso de apelación de autos o de sentencia según sea el caso tiene que concretarse a la explicación clara sucinta de cuáles de cuáles son los puntos de la decisión recurrida que le causan agravio, en el caso que nos ocupa el Ministerio Publico fundamenta su apelación en la calificación de análisis "sesgado" del acta levantada, con relación de la prueba anticipada que utilizo el Tribunal para realizar el cambio de calificación, que el Ministerio Publico atribuyó a los hechos endilgados al hoy acusado, ya que en la motiva el sentenciador se aparta del CONTINUADO expresando claramente que no cumple con los requerimientos que exige el legislador al tipificar el mencionado delito. En nuestra humilde opinión ciudadanos Magistrados, que la doctrina establece los elementos del delito continuado como Homogeneidad Jurídica, Unidad de Propósito Criminal Y Pluralidad de Acciones son rasgos definitorios con que la doctrina científica construye el concepto del delito continuado; elementos estos del derecho que no encajan perfectamente con los hechos endilgados al hoy acusado. El Ministerio Publico alega violación al debido proceso, fundamentada el error del derecho y una flagrante violación de la norma por la juzgadora, omitiendo el Ministerio Publico la presunción de inocencia el cual presupone que todo ciudadano tiene derecho hacer juzgado en libertad siempre y cuando no haya peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación Articulo 236 Ord. Tercero del COPP, ya que la pena a imponer permite una cautelar sustitutiva de libertad y NO pone en riesgo la segura finalidad del proceso.
Incluye en su escrito de APELACIÓN LA LEY ORGÁNICA DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA normativa que no se ajusta a los hechos a juzgar en esta causa según lo establece el Artículo 43. "Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. Acto camal con víctima especialmente vulnerable"
La Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, De este manera la Sala Constitucional en su sentencia Nº 91/2017, publicada el 15 de marzo de 2017 estableció con carácter vinculante, que en el juzgamiento de algunos delitos previstos tanto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia. ( subrayado nuestro mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
En razón de todo lo anteriormente expuesto esta defensa técnica considera que la vindicta pública en su "escrito recursivo" no subsumió los hechos en el derecho tal como lo exige la lógica, lo que forzosamente debe obligar a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer a declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico por ser manifiestamente infundado, en razón que el mismo carece de su fundamento jurídico el primer requisito para impugnar la decisión de la sentencia.
DEL PETITORIO
Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente escrito y por considerar que los mismos se encuentran ajustados a derecho y en lapso legal, sin haber sido notificadas del emplazamiento a la defensa tal como ordena el Tribunal en auto de fecha 07 de Julio 2017, solicito muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones específicamente de la Sala que ha de conocer, declare LA INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación incoado por la Representación del Ministerio Publico, en razón de que el mismo violenta la aplicación del buen Derecho…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que la recurrente cuestiona el pronunciamiento de fecha 06 de Junio del 2017, mediante el cual la Juzgadora A Quo declara con lugar la revisión de medida a favor del imputado RAUL RAMON VARGAS MORA, decretada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 06 de Junio del 2017, debidamente motivada en fecha 14 de junio del 2017, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADA Y TRATO CRUEL, se observa en la decisión que el Juez a-quo ha incurrido en vicios por falta de inmotivacion al considerar que las circunstancias o condiciones que deben variar no han variado a los efectos de la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal decretadas dentro del proceso penal, asimismo expresa que la regla reguladora de las medidas de coerción personal dentro del proceso penal Venezolano “Rebus Sic Stantibus” se refiere a la variabilidad o invariabilidad de los supuestos o condiciones exigidas por el legislador para la procedencia de una medida de coerción personal mas no a la variabilidad de las condiciones personales y por ultimo expresando que se esta en presencia de un delito que trajo como consecuencia un ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVIADA Y TRATO CRUEL.
De los argumentos expuestos por la parte recurrente, no se observa punto o aspecto impugnado del fallo, que es lo enmarca la competencia de la Corte de Apelaciones al resolver, como lo dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se basa en exponer que al considerar que las circunstancias o condiciones que deben variar no han variado a los efectos de la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal decretadas dentro del proceso penal. En razón de lo expuesto, a los fines de dar tutela judicial, esta Sala aprecia:
Señala la recurrente que se advierte el falso supuesto sobre el cual descansa la decisión recurrida, al aseverar la respetable juzgadora que los actos libinosos cometidos por el acusado ocurrieron en una sola continuidad, para dar los hechos a una topología penal distinta, susprimiendo la condición del delito continuado al Abuso Sexual sin Penetración, cometido en la hoy adolescente victima, en cuanto a esta denuncia se declara sin Lugar toda vez que la Juez a quo no genero violación de los artículos 1, 10,12, 13, 19, 23, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión de la quo no se baso en falso supuesto, sino que se adecuo perfectamente a derecho.
En el presente caso, se observa del texto del fallo impugnado, que la Juzgadora A-quo, en la oportunidad de resolver sobre la revisión de medida solicitada por la defensa del imputado, procedió a sustituir la medida, por una medida menos gravosa y en consecuencia de conforme al 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dictamina una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 95 numerales 2º, 4º, 7º y 8 a favor del ciudadano; RAUL RAMON VARGAS MORA, en la causa que se le sigue GP01-S-2017-001346, por el tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Junio 2017, la cual se desprende del fallo lo siguiente;
“… Vista la solicitud de la Defensa Privada la cual solicita revisión de la Medida conforme al 230 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido este Tribunal previa revisión exhaustiva observa visto que estamos en presencia de delitos que merezcan pena privativa aunado que vario la circunstancia de modo, tiempo y lugar en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 95 numeral 2º, 4º y 7º consistente en la Prohibición que tiene el ciudadano RAUL RAMON VARGAS MORA de salir del Estado Venezolano sin la autorización de este Tribunal, 4º la Prohibición que tiene el acusado de autos de residir en el mismo municipio de la Victima y 7º la Remisión del imputado de marras al Equipo Interdisciplinario a los fines de realizarle el abordaje por aplicación del articulo 92 de la Ley Especial se impone la establecida en el articulo 242 numeral 3º: Presentación periódicas cada treinta (30) por ante la oficina de alguacilazgo, copia de la Cedula de identidad, dos (02) fotos tamaño carnet fondo blanco y constancia de residencia, 8º la Presentación de dos (02) testigos de fianza que devenguen un sueldo igual o superior a ciento treinta (130) unidades Tributarias el cual deberán consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia, copia del RIF, opia de Cedula de Identidad, Constancia de Trabajo en caso de que el fiador no dependa de un patrono deberá consignar una certificación de ingreso avalado por un contador publico debidamente colegiado y numeral 9º: LA obligación que tiene el ciudadano Raúl Vargas Mora de estar atento a los llamados que realice el Tribunal de Juicio y de cumplir con las medidas impuestas. PRIMERO: Evaluada como ha sido la acusación fiscal, se observa que la misma cumple con los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 308 de la ley adjetiva penal, por lo que se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 20º el Ministerio Público en contra del ciudadano RAUL RAMON VARGAS MORA por de delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADA , establecido en el articulo 259 en su encabezado y segundo aparte y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 en su encabezado de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña victima FRANCY (identidad omitida de conformidad con el art 65 de la LOPNNA), Este Tribunal se aparta del Continuado toda vez que no cumple con los requerimientos que exige el legislador a tipificar el mencionado delito. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser lícitas, pertinentes y necesarias, conforme a los previsto en los artículos 181 y 182 de la ley adjetiva penal, y considerar que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la defensa se adhiere a la comunidad, Se admiten las Pruebas Promovida pro la Defensa Privada testimonio de: Angela Pérez titular de la Cedula de Identidad 17.362.240 y el ciudadano Ramón Perdomo cedula 3.416.875. Seguidamente, una vez admitida la acusación y los medios de prueba antes señalado se le impone al acusado del Precepto Constitucional, se procede a informar sobre la opción procesal del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, manifestando lo siguiente: “Solicito irme a Juicio Oral, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “Solicito se decrete la apertura a juicio en virtud que mi defendido se declara inocente. Es todo.”Oídas como han sido las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de conformidad con el artículo 107 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el articulo 309 y 313 del Decreto Con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, al acusado RAUL RAMON VARGAS MORA, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADA , establecido en el articulo 259 en su encabezado y segundo aparte y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 en su encabezado de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña victima FRANCY (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA). Se le acuerdan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 ordinales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y se impone el Numeral 5º del articulo antes mencionado consistente en la Prohibición de acercarse por si o por terceras personas al adolescente Victima. Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Remítase las actuaciones al Tribunal de juicio. Quedan las partes notificadas en este acto. La motiva se hará por auto separado. Líbrese lo conducente. ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA LIBERTAD SE MATERIALIZARA CON CUANDO SE CONSTITUYA LA FIANZA. Así mismo este Tribunal da por recibido del Abg. Aníbal Colmenarez, escrito mediante el cual presenta contestación de acusación fiscal relacionada con el ciudadano: RAUL RAMON VARGAS, constante de 18 folios y 03 anexos.- Se acuerda agregar a autos. En este estado las partes solicitan copia y el tribunal acuerda la expedición de las copias requeridas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 04:40 horas de la tarde…”
Visto que se trata de una decisión relativa al examen y revisión de medida privativa judicial de libertad, se hace necesario señalar que el artículo 250 del texto adjetivo penal, expresamente contempla que el imputado o imputada puede solicitar la revocación o sustitución de medida privativa judicial de libertad “ LAS VECES QUE LO CONSIDERE PERTINENTE”, y además establece: “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
Es importante resaltar, que para justificar la sustitución de las medidas de coerción personal, el a-quo debe cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que es motivar cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la originaron y que han variado y las razones para ello, sin embargo esto no se realizó ya que solo se limitó a acordar la revisión y examen de medida procediendo a sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 242 numeral 2º, 4º, 7º y 8, Asimismo ordeno la apertura a juicio oral y privado, al acusado RAUL RAMON VARGAS MORA, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADA, establecido en el articulo 259 en su encabezado y segundo aparte y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 en su encabezado de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo cual se concluye que no se evidencia en dicha decisión impugnada la variación de circunstancias que conllevan a la administradora de justicia a revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la mencionada celebración de la audiencia a que se refiere expresamente el citado artículo 250 del texto adjetivo penal. Asimismo se observa que la juez a quo no realizo la debida motivación conforme a derecho a los fines de otorgar el examen y revisión solicitado por la defensa técnica del imputado.
Concomitante con la mencionada omisión de análisis de las circunstancias que han variado, se observa que la decisión impugnada ha incurrido en supuestos de inmotivación, sin haberse comprobado el cambio de circunstancias conforme a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, ni contiene una explicación de las razones de hecho y de derecho en que se funda, careciendo de la necesaria motivación puesto que es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Igualmente, la mencionada Sala, es importante señalar sentencia de Nº 568/2009, del 15 de mayo (caso: Ángel Daniel Sánchez), respecto a la motivación:
…”En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso”…
Quienes integran esta Sala, observan que si bien la juzgadora a quo hace mención de que el imputado ha sido acusado por el delito precalificado por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputados, como es el ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADA , establecido en el articulo 259 en su encabezado y segundo aparte y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 en su encabezado de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no determina como ha sido su variación, pues solo se limitó a indicar que , “…en concordancia con el articulo 309 y 313 del Decreto Con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, al acusado RAUL RAMON VARGAS MORA, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADA , establecido en el articulo 259 en su encabezado y segundo aparte y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 en su encabezado de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña victima FRANCY (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA). Se le acuerdan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 ordinales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y se impone el Numeral 5º del articulo antes mencionado consistente en la Prohibición de acercarse por si o por terceras personas al adolescente Victima. Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Remítase las actuaciones al Tribunal de juicio. Quedan las partes notificadas en este acto. La motiva se hará por auto separado. Líbrese lo conducente. ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA LIBERTAD SE MATERIALIZARA CON CUANDO SE CONSTITUYA LA FIANZA. Así mismo este Tribunal da por recibido del Abg. Anibal Colmenarez, escrito mediante el cual presenta contestación de acusación fiscal relacionada con el ciudadano: RAUL RAMON VARGAS, constante de 18 folios y 03 anexos.- Se acuerda agregar a autos. En este estado las partes solicitan copia y el tribunal acuerda la expedición de las copias requeridas. Es todo,; y ASI SE DECIDE…”, sin especificar cual es la pena que prevé el dispositivo penal sustantivo por el cual se acusó, pues deja en forma clara y expresa que tanto la defensa, como el Ministerio Público, son contestes en que se mantiene la calificación Jurídica de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADA y TRATO CRUEL, sin razonamiento lógico alguno. Es de advertir además que la obstaculización de la investigación no fue objeto de análisis, la cual debe estar referida a actos específicos de la investigación, y debe estar acreditado cómo el imputado puede o podría obstaculizar de tal manera el proceso de investigación hasta impedir que se obtengan las resultas objetivas a los fines del esclarecimiento de los hechos, limitándose a acreditar el peligro de fuga, inadvirtiendo la posible pena a imponer por el delito por el cual se le acordó la revisión de medida, a pesar de haberla acogido como una de las de precalificación fiscal en la audiencia de presentación de imputados, a cuyos efectos ha debido expresar en forma clara las razones de hecho y derecho para así cumplir con lo previsto en el artículo 157 del texto adjetivo penal, de que todo auto debe ser fundado y el articulo 160 ejusdem en cuanto a la prohibición de reforma de las decisiones, debiendo tenerse en consideración que una excepción a esta regla de prohibición, que garantiza la inmutabilidad de las decisiones judiciales, está contenida en el artículo 250 ejusdem, en el cual se establece la posibilidad de revisión de las medidas de coerción personal por parte de los jueces de control, siempre y cuando “ los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente” y cuya debida interpretación ha sido reiterada por el máximo tribunal y plasmada especialmente en la sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional, así:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…” (omissis)… Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (omissis… En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…”. (omissis)… Finalmente, debido a la relevancia de las consideraciones emitidas en el fallo bajo examen y, además, por haber reflexionado la Sala sobre el alcance de principios elementales de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, como lo son el derecho a la libertad y la garantía de presunción de inocencia, declara vinculante la ratio decidendi que condujo a la decisión definitiva del presente fallo. Por tal motivo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales del país, quienes, a su vez, difundirán el contenido de la decisión por medio de copias certificadas a los jueces de primera instancia y superiores que conforman los Circuitos Judiciales Penales de la República…”. (Resaltado por la Sala).-
Ahora bien, siendo este el criterio fundado y vinculante del máximo tribunal de la República en Sala Constitucional a fin de garantizar la uniformidad de la interpretación, aplicación y efectividad de las normas conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario que los tribunales de la República actúen respetando dicha interpretación, ya que, en caso contrario, faltarían a sus obligaciones jurisdiccionales, como en el presente caso en que la decisión recurrida contraría la interpretación constitucional del máximo tribunal.
Por tales razones, esta Sala estima que la Juez A quo, incurre en falta de motivación, como subversión al orden procesal, por lo tanto, la decisión impugnada no está ajustada a derecho por haberla dictado en contravención a las prohibiciones legales antes señaladas, siendo lo procedente declarar CON LUGAR la apelación y de conformidad los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal, se ANULA el auto de fecha 06 de Junio del 2017, mediante el cual acordó sustituir por una medida menos gravosa, al imputado con una medida cautelar sustitutiva de Libertad en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, la cual deberá ser ejecutada nuevamente por un Juez distinto a ese Tribunal, la cual deberá pronunciarse y hacer nuevamente la audiencia de presentación la cual que dio origen al fallo aquí anulado.
Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MILAGROS HIGUERA RUIZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: De conformidad a los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, ANULA la decisión dictada en fecha en fecha 06 de Junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 256 numerales 2º, 4º, 7º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se dicto dicha decisión, al ciudadano RAUL RAMON VARGAS MORA. TERCERO: se ordena el conocimiento de la presente causa por un Juez distinto a ese Tribunal, la cual deberá emitir pronunciamiento de la medida en donde dio origen al fallo aquí anulado.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal Segundo de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de éste Circuito Judicial Penal a los fines que de cumplimiento a lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.-
JUEZAS DE SALA
ADAS MARINA ARMAS DIAZ BARBARA KARERINA PONCE TORRES
DEISIS ORASMA DELGADO
(Ponente)
El Secretario
Abg. ANDONI BARROETA.