REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES - VALENCIA
Valencia, viernes 27 de octubre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000112
PONENTE: BARBARA KARERINA PONCE TORRES.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los Abogados JOSE ESCALONA y ARELY GONZALEZ, en su condición de defensores privados, contra la decisión dictada en fecha 9/3/2017 y publicada en fecha 20/3/2017 por el Tribunal de Juicio de Violencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-S-2015-004252, mediante la cual se CONDENO A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) MESES DE PRISION, al ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO ALVARADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico en fecha 6/4/2017, quedando debidamente emplazada en fecha 18/4/2017, presentando contestación al presente recurso de apelación en fecha 20/4/2017, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 2/6/2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 22/6/2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 26/6/2017 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación, fijándose audiencia para el día 3/7/2017.
Mediante autos y actas de fechas 4/7/2017, 12/7/2017, 25/7/2017, 3/8/2017 y 11/8/2017, fue fijada audiencia por motivos debidamente justificados, quedando fijada para el día 18/8/2017.
En fecha 8/8/2017 se aboca al conocimiento de la presente causa, el Juez Temporal Nº 06 ABG. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, previa designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-09-2014, según oficio CJ-14-2884, por convocatoria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de suplir a la Jueza Superior MORELA FERRER BARBOZA, a quien le fuera acordado su traslado como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; quedando constituida esta Sala Nº 2 de Corte de Apelaciones, por los Jueces: Temporal Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 6 Temporal JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ (Ponente).
Mediante acta de fecha 18/8/2017, fue fijada audiencia por motivos debidamente justificados, quedando fijada para el día 25/8/2017.
En fecha 31/8/2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. BARBARA KARERINA PONCE TORRES, como Jueza Superior Nº 6 de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017, debidamente juramentada en fecha 19 de julio de 2017; en virtud de habérsele otorgado traslado a la Dra. MORELA FERRER BARBOZA, como Jueza de la Corte de Apelaciones del estado Falcón. Quedando constituida esta Sala Nº 2 por las Juezas Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 6 BARBARA KARERINA PONCE TORRES.
Mediante autos y actas de fecha 5/9/2017, 12/9/2017 y 19/9/2017, fue fijada audiencia por motivos debidamente justificados, quedando fijada para el día 26/9/2017.
En fecha 26/9/2017 se realizo audiencia oral y publica, reservándose esta Sala el lapso de ley para dictar el pronunciamiento respectivo.
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los defensores privados Abogados JOSE ESCALONA y ARELY GONZALEZ, interpusieron recuso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 9/3/2017 y publicada en fecha 20/3/2017 por el Tribunal de Juicio de Violencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, alegando lo siguiente:
“...Quienes suscriben, José Escalona y Arely Josefina González, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 188.328 y 236.560, sin impedimento alguno para el ejercicio libre de la profesión, tal y como lo establece la Ley de Abogados, y en pleno goce de nuestros Derechos Civiles y Políticos; con Domicilio Procesal en el Edificio Gran Palacio, Piso 2, Oficina N° 11, Av. Aránzazu, Valencia, estado Carabobo, en nuestro carácter de Defensores Privados del imputado, ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ALVARADO, venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, mayor de edad, nacido en fecha 30/09/81, hijo de Juan Briceño (f) y María Alvarado (f), titular de la cédula de identidad N° V-18.185.192, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Guacara, vía Vigirima, Sector Diego Ibarra, calle Bolívar, casa B2, Estado Carabobo, plenamente identificado en el asunto seguido por este Tribunal de juicio, bajo el N° GP01-S- 2015-004252, ante usted y con todo el debido respeto que nos merece su condición de Juez de la República e integrante del Sistema de Justicia venezolano, ocurrimos para INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACION, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 09 de Marzo del 2017 y publicada fuera de lapso en fecha 20 de Marzo del 2017, mediante la cual se encontró CULPABLE a nuestro representado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELIS DEL CARMEN SILVA, y se le CONDENO a cumplir la pena de DOCE (12) PESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia.
FUNDAMENTAMOS EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, en lo dispuesto en el ordinal 2o del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por falta de motivación de la Sentencia, toda vez que la Jueza del Tribunal de Juicio no resolvió en el fallo que produjo lo relacionado con la alegada insuficiencia de los medios probatorios-evacuados y controvertidos en el debate oral y público, al momento de condenar a nuestro patrocinado por el delito de VIOLENCIA FISICA, y tampoco comparo, relaciono y examino correctamente lo expuesto por los testigos promovidos por la Defensa, sino que para la misma fue mucho más fácil decir que sus deposiciones fueron contradicciones para así restarles credibilidad y valor probatorio y joder dar por demostrado, atendiendo únicamente a lo expresado por la víctima y lo señalado por la Experta sustituta que declaro en relación al resultado de la Experticia de ¡Reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-6273-15, de fecha 15/09/2016, que e imputado actuó de forma inadecuada y con ventajismo, irrespeto a la víctima quien ejercía .in derecho de sana convivencia, la violentó físicamente y le ocasiono un sufrimiento físico, destacando con esa acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, de acuerdo con la Jurisprudencia patria, a los jueces de Juicio les corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, y su confrontación entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria1, por lo tanto, motivar un fallo en fase de juicio consiste en resumir, analizar y adminicular las pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los mismos, colocando en evidencia el método seguido para llegar a una conclusión específica.2
1) La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro,3 por lo tanto, se entiende que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
A juicio de esta Defensa, en la sentencia definitiva dictada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ALVARADO, es inmotivada y hay ausencia de fundamentos o de las expresiones de las razones de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, lo que incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictan una resolución, por lo que, le solicitamos al Tribunal de alzada que va a conocer del presente recurso de apelación que constate si el razonamiento utilizado por la juzgadora de juicio, para emitir su dictamen condenatorio, se deduce los hechos que fueron estimados como probados, y se explica cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, conforme a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal" en cuanto a que ...el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por lener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente qm conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona. "
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, cabe destacar que el hecho por el cual fue condenado nuestro defendido, a pesar de estar tipificado en la ley de violencia de género, no se cometió en el seno de un hogar doméstico ni bajo la clandestinidad o intramuros y tampoco se trata de un delito sexual, sino que ocurrió en una vía pública de una de las urbanizaciones de la población de Guacara, estado Carabobo y en presencia de varias personas, por lo tanto, mal pudo la Juez del Tribunal de juicio al momento de decidir atender a los parámetros establecido por el Tribunal Supremo Español para estimar como valedero el testimonio de la víctima.
Ciudadanos Jueces de la corte, para que la declaraciones de la víctima o perjudicado pueda tener valor de prueba testifical, y desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que por derecho constitucional y legal arropa a un sujeto investigado, primero que nada tiene que ser practicada con las debidas garantías, y segundo, por tratarse de una única prueba de cargo, es necesario entonces que se realice una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, ya que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única.
Ciudadanos Jueces de la corte, todo Juez de un Tribunal de juicio a la hora de valorar la prueba de cargo debe velar porque la misma se practique bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Cabe destacar que el derecho de presunción de inocencia, se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. Respecto a la declaración de culpabilidad penal, la expresión "más allá de toda duda razonable no puede entenderse equivalente a "más allá de toda sombra de duda", pues sería necesario descartar cualquier otra versión de los hechos distinta a la inculpatoria, mientras que se admite comúnmente que esta fórmula permite la existencia de otras hipótesis posibles aunque improbables.
Ciudadanos Jueces de la corte, el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria. La presunción de inocencia como regla de juicio exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción ¿e culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada, y argumentada ae manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos, y en el caso que nos "ocupa lo expuesto por la víctima no fue corroborado en juicio con la declaración de alguna persona o vecino distinta a la manifestación subjetiva de la víctima, para que depusiera sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañan a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud de sus señalamientos.
Ciudadanos Jueces de la corte, el elemento de corroboración es un dato empírico, que no coincide con el hecho imputado, ni en su alcance ni en la fuente, pero que interfiere con él por formar parte del mismo contexto, de tal manera que puede servir para fundar razonadamente la convicción de que el hecho se habría producido realmente. En relación con la exigencia de corroboración, cabe decir, que ésta supone una prohibición de condenar sobre la única base de la declaración de la víctima o del testigo único, ya que tal declaración ha de estar avalada por otros datos probatorios externos a la propia declaración y que -como en la prueba indiciaría-, en su conjunto, conduzcan a la conclusión incriminatoria.
…Omissis…
Ciudadanos Jueces de la Corte, aun cuando la incriminación que hace la persona q se dice ser víctima de un hecho punible es persistente y fue expresada y expuesta de fon concreta y precisa al momento de narrar los hechos con las particularidades y detalles q cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, es importante de» que nada de lo que dijo fue corroborado en juicio ya sea por su progenitora que según ella estaba dopada porque sufrió de insomnio, pero al parecer aun así se comunicó c( el imputado para pedirle que le bajara volumen a la música, lo cual no fue probado, 1< dos funcionarios de la Policía Municipal de Guacara que llegaron al lugar de los hecho para tratar de dispersar la pelea y que la calmaron y le aconsejaron que fuera para adentro c su casa y se quedara tranquila y le aconsejaron que al amanecer fuera a colocar la denuncia en el CICPC de Mariara, algunos vecinos del lugar donde se suscitó el problema y que comenzaron a salir de sus viviendas cuando escucharon el escándalo, su vecina comadre Tibisay, quien fue la que llamó a los funcionarios policiales, y que la que al parece estaba pegando gritos desde la platabanda de su casa mientras veía la violencia, pero que e ningún momento intervino en el hecho, y la Sra. Aracelys, miembro del Conseja Comunal y quien le dio que no se iba a meter en eso.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, si la Jueza del Tribunal de Primen Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer en la sentencia que produjo indico que las declaraciones rendidas por los testigos de la defensa, fueron contradictorias en dos aspectos como fueron: ubicar al acusado en la parte trasera de h casa de éste, y a su vez en la acera frente a su casa, mientras que el propio acusado asegure haber estado en el baño, cuando ocurrieran los hechos y que unas botellas, ubicadas en la pared de la casa de la víctima, se cayeron, mientras otro señaló que las botellas la partía la víctima, pero, si tomo en consideración que por lo dicho por estos se constató que efectivamente, la camioneta de dónde provenía la música era de un vehículo tipo camioneta, que estaba estacionada frente a la casa de la víctima, que los presentes, se encontraban tomando cervezas, reunidos en la casa del acusado, que la víctima salió alterada, que reclamaba por la música, lo que sí es contradictorio, ya que la jueza solo tomo en cuenta lo que le interesaba de esas entrevistas para favorecer a la víctima, no entiende esta Defensa porque entonces la jueza no observo la contradicciones que había en la declaración dada por la ciudadana Norelis del Carmen Silva González.
Ciudadanos Jueces de la Corte, según la victima su madre estaba dopada porque sufre de insomnio y para poder dormir se toma 2 pastillas de Alpram de 2 mg. Ahora si estaba dopada y dormida producto del medicamento, en que momento se comunicó dos veces por teléfono con el imputado para pedirle que le bajara volumen al reproductor de la camioneta. Si estaba dormida y dopada la madre de la víctima, como pudo tener conocimiento que la música provenía de un vehículo.
Si la madre de la víctima supuestamente en dos oportunidades llamo al imputado para pedirle que le bajara volumen al vehículo, y este hizo caso omiso, porque entonces la ciudadana Norelis del Carmen Silva González, no trato de comunicarse con la policía del estado, para que estos hiciera acto de presencia en el lugar de los hechos.
Si el día de los hechos no había luz y todo estaba oscuro, como se explica que la víctima haya dicho que su hija que supuestamente estaba enferma, tenía fiebre y estaba acostada en su cuarto, cuando despertó y se dio cuenta que ella no estaba en la cama ni en la casa salió a la calle y de paso se puso al lado de ella.
Si la victima reconoció que el día de los hechos no había luz y debido a esa situación no pudo precisar los nombres de todas las personas que estaban en el sitio, como pudo entonces decir responder a otra pregunta que en el lugar estaba la antigua esposa del señor, dueño de la camioneta, que es cuñado del señor, los hijos del señor, a una señora que se ¡a Berenice, y otras personas que son de otro sector pero que no sabe sus nombres.
Ciudadanos Jueces de la Corte si desde el patio trasero de la vivienda del imputado n lanzadas unas botellas las cuales impactaron con la fachada de la casa de la víctima y vidrios cayeron en el porche, como se explica que estando oscuro y el vehículo de dónde provenía la música que es una camioneta pick up estaba parado en todo el frente del estacionamiento de la casa de la víctima, y al parecer también habían otros vehículos, ningunp de estos haya sufrido algún daño material.
Ciudadanos Jueces de la Corte, no entiende esta Defensa como pudo la Juez de juicio dar por comprobado que la acción ejecutada por el acusado fue intencional y dolosa y constituyo una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo a nivel físico y emocional a la víctima, utilizando la.superioridad, por su condición de hombre, sin valorar ni respetar los deseos de su pareja y madre de sus hijos, reduciéndola como humano con derecho a levantar su voz y exigir respeto, siendo que la propia víctima reconocido que el cómo las personas que lo acompañaban por estar consumiendo 1 estaban ebrios. Siendo así, es obvio que el imputado no pudo haber actuado con do' intención, por lo tanto, y a criterio de esta Defensa, tal apreciación de la juez es inadecu ya que de hecho, no está ni siquiera probado en el proceso que si el imputado tenía alg perturbación mental del producto de la injerencia alcohólica, este se valió de esa sitúa« para lesionar a la víctima. De hecho no está probado tampoco que la embriaguez imputado fuese habitual y que ello lo hace provocador.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, de la propia declaración sostenida la víctima, se infiere que la misma es una persona de mal vivir, es decir, es una per; que no sabe convivir en comunidad con sus vecinos. De hecho, la misma reconoció qu trata con los miembros de su comunidad, y esto prueba hasta cierto punto que no tiene 1 con muchos de ellos y no ha buscado la manera de cultivar relaciones personales cor mismos.
Ciudadanos Jueces de la Corte, como hemos podido ver la Jueza del Tribuna Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer, dictó Sentencia Definitiva condenatoria en contra de atendiendo únicamente a lo expresado p víctima y lo señalado por la Experta sustituta que declaro en relación al resultado c Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-6273-15, de fecha 15/09/20
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nu( proceso penal, significa que el juez o jueza tiene el deber y la libertad de apreciar y asigi el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitr como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medio pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Có Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito fundamentar suficientemente su decisión.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia reiterada establecida por la Sal Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro ; contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir cor correcta motivación en la que no debe faltar:
1) la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2) -que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3) -que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4) que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad conformidad de la verdad procesal.
Lo antes señalado, nos permite aseverar que la actividad mental a la que están obligados los jueces para determinar el grado de certeza que emerge de un medio probatorio, con miras a tomarse una decisión con respecto al objeto del proceso, no existe en la sentencia dictada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unico de Violencia Contra la Mujer.
Ciudadanos Magistrados, de todo lo antes expuesto se denota entonces que. en el presente caso la condena del imputado JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ALVARADÓ, no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del imputado en su comisión, toda vez que la Juez del Tribunal único de Juicio se limitó a condenar a nuestro representado con el sólo dicho de la víctima no obstante ello resultar insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos, y esto no puede ser convalidado por la Corte de Apelaciones.
En tal sentido, y por cuanto es deber de la alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, lo cual no ocurrió en el caso de autos, le solicito a la Corte de Apelaciones verifique y determine si en la sentencia definitiva que se requiere sea sometida a su revisión se realizó un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable.
Ciudadanos Jueces, insistimos para condenar a un acusado se hace necesaria certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración < prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuales pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se torna irrelevante y por 1 insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por otro lado, conviene acotar que la Sala de Casación Penal ha dicho que cuan juez de Juicio aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos debe lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, pues debe tomar en cuenta elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configuran injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, especificado como ha si que consistió el vicio de falta de motivación de la sentencia, dictada en fecha 09 de P del 2017 y publicada fuera de lapso en fecha 20 de Marzo del 2017, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la 1 mediante la cual se encontró CULPABLE a nuestro representado por el del: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica s( Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELIS DEL CARMEN SILVA, y se le CONDENO a cumplir la pena de DOC PESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria prevista en el artículo 70 de la Ley Organica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia, solicitamos a los miembros de la Corte de Apelaciones a quienes le corresponderá el conocimiento del presente recurso, que se sirvan:
PRIMERO: ADMITIR el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: DECLARAR CON LUGAR EL VICIO DE INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2" del artículo 112 de la LC\ Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: ANULE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por la Jueza del de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer....”
Estos planteamientos fueron reiterados y ratificados en la audiencia oral por la Abogada Arely González, manifestándolo de la siguiente manera:
“Buenos días ciudadanos magistrado Publio en este acto ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de apelación presentado en fecha 06-04-2017, en contra de la decisión dicta por el tribunal juicio en materia de genero, de fecha en fecha 09-03-2017 y debidamente motivada en fecha 20-03-2017, donde se condena a mi representado, recurso que se fundamenta de conformidad con lo previsto en el articulo 112.2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que estamos frente a la falta de motivación, la juez a quo no resolvió, lo relacionados con la alegada insuficiencia probatoria, considera esta defensa que mi representado, al ser condenado la juzgadora a quo no valoro no concateno y no comparo todo lo alegado en el contradictorio, ella solo atendió lo dispuesto de las declaraciones de la victima y lo expuesto por un experto, magistrados si la jurisprudencia patria que corresponde al juez de juicio el corresponderte análisis de las pruebas, estas no fueron debidamente analizadas por la jueza, lo que acarrea una inseguridad jurídica para mi representado, se considera que las actuaciones de la a quo, se fueron solo a la declaración de la victima, (cita jurisprudencia), a juicio de esta defensa la sentencia se encuentra inmotivada, por ausencia de hechos y de derechos, por lo que solicito a este tribunal constate si los razonamiento de la a quo corresponden a lo decidido y a los criterios sostenidos por nuestro máximo tribuna, mi representado fue condenado por un hecho que no se cometió bajo clandestinidad, el supuesto hecho fue en un sitio publico, nunca tuvo contacto con la victima, de ninguna otra manera a representado contacto con la presunta victima, entonces es contradictorio que la jueza a quo tomo como único sustento la declaración de la victima, nada de lo declarado por la victima fue corroborado por alguna persona que transitaba la vía, donde se realizaron los presuntos hechos, lo cual resta valor a dicha declaración, mi representado es inocente, el cual ha demostrado una conducta intachable, la misma victima manifestó que ha tenido problema con todos sus vecinos y que no los trata, por lo tanto se puede suponer que la misma no puede vivir en sociedad, considera esta defensa que efectivamente el comportamiento de mi defendido fue dentro de la normalidad, por consiguiente solicito declare con lugar el vicio denunciado y anule la sentencia recurrida. Es todo…”
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO
En el caso sub examine, la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico, presento contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…Quien suscribe Abogada ALEJANDRINA BARRIOS TOSTA, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia y Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, haciendo uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 4o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 11, 24 y 111 ordinal 13° y 14° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 16, numeral 16 y 37 numeral 1o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurrimos ante usted, muy respetuosamente, ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, estando dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los artículos: 12, 13, 18, 423 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: a los fines de Contestar e Recurso de Apelación de Sentencia N° GP01-R-2017-Q00112, presentado por os Abogados JOSE ESCALONA Y ARELY JOSEFINA GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.328 y 236.560, procediendo en este acto con carácter de Defensores del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO ALVARADO, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.185.192, quien fuere CONDENADO en fecha nueve (9) de marzo del año 2017, decisión esta publicada fuera de lapso en -fecha veinte (20) de marzo de 2017 a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de NORELIS DEL CARMEN SILVA GONZALEZ previsto en el artículo 42, de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, siendo notificada esta representación fiscal en fecha 18 de abril de 2017, por lo que se procede a señalar lo siguiente:
….Omissis…
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación r scal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por la Jueza Única en Funciones de Juicio en Violencia Contra la Mujer Dra. BLANCA JIMENEZ, mediante la cual CONDENÓ en fecha nueve (9) de marzo del año 2016 a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO ALVARADO por encontrarlo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA respecto a la Víctima adulta NORELIS DEL. CARMEN SILVA GONZALEZ, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en los siguientes capítulos:
CAPITULO II
La defensa fundamenta su apelación en el artículo 112, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Articulo 112: El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2.- Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. -Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. - Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Los recurrentes señalan: "(...)la Jueza del Tribunal de Juicio no resolvió en el fallo que produjo lo relacionado con la alegada insuficiencia de los medios probatorios evacuados y controvertidos en el debate oral y publico, al momento de condenar a nuestro patrocinado por el delito de VIOLENCIA FISICA, y tampoco amparo, relaciono uy examino correctamente lo expuesto por los testigos promovidos por la Defensa, sino que pata la misma fue mucho mas fácil decir que sus deposiciones fueron contradicciones para así resaltarles credibilidad y valor probatorio y poder dar por demostrado, atendiendo únicamente a lo expresado por la victima y lo señalado por la Experta sustituta que declaro en relación al resultado de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-6273-1 de fecha 15-09-2016 que el imputado actuó de forma inadecuada y con ventajismo, irrespeto a la víctima quien ejercía un derecho de sana convivencia, la violento físicamente y le ocasiono un sufrimiento físico, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo establecido en el articulo ' - de la Ley especial.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, de acuerdo con la -jurisprudencia patria, a los jueces de Juicio les corresponde el análisis de todos 'Os diversos elementos de prueba, y su confrontación entre si para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las 'condiciones objetivas y subjetivas, por lo tanto, motivar un fallo en fase de juicio consiste en resumir, analizar y adminicular las pruebas para establecer los hechos > determinar la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los mismos, colocando en evidencia el método seguido para llegar a una conclusión especifica...
.. .A juicio de esta Defensa, en la sentencia definitiva dictada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO ALVARADO, es inmotivada y hay a presencia de fundamentos o de las expresiones de las razones de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursante una Vida Libre de Violencia, pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara , legitima y lógica; completa en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para si llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre las cuales, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a! juez o jueza a dictar una resolución por lo que, le solicitamos al Tribunal de alzada que va a conocer del presente recurso de apelación que constante si el razonamiento utilizado por la juzgadora de juicio, para emitir su dictamen condenatorio, se deduce a los hechos que fueron estimados como probados y se s-plica cuales fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, conforme a las reglas de valoración atendiendo contempladas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo al criterio junsprudencia establecido por la Sala de Casación Penal (...)"
Ha señalado la jurisprudencia patria que no corresponde a la Corte Apelaciones el valorar prueba, tal como lo establece en Sentencia N° 165, de 'echa 09/04/2015 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, donde expone:
"(...) las cortes de apelaciones bajo ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos (...)".
La función que tienen los tribunales colegiados al momento de resolver un recurso de apelación, es la de verificar los alegatos fundados en errores de derecho cometidos por los sentenciadores de primera instancia, por lo que, como se refirió anteriormente, el análisis, comparación y valoración de pruebas, es una actividad propia de los tribunales de juicio; las cortéis de apelaciones sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala ha establecido que:
"(...) El conocimiento que sobre los hechos tienen las cortes de apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurría por ello, le está vedado dictar (Sentencia N° 37, del 14 de febrero de 2013). (Cursivas de la Sala).
En razón de lo establecido, la Sala reitera que los Tribunales Colegiados solo pueden constatar si los Tribunales de Juicio analizaron las pruebas, en mención a las previsiones del ordenamiento jurídico, si alguna de ellas es ilícita y fueron valoradas con apego a las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia del sentenciador de juicio, no pudiendo, y en ello insiste la 5ala, valorarlas para modificar los hechos fijados por el tribunal competente para ello.
Asimismo, resulta oportuno señalar el criterio que ha mantenido esta Sala se Casación Penal, respecto a la labor de los tribunales de alzada, en específico que:
“las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado (...)" (Sentencia N° 160, del 17 de mayo de 2013) (Destacado de la Sala). (Cursivas de la Sala).
El fundamento de lo antes citado, tiene su razón jurídica en que, las cortes de e apelaciones, no intervienen en el debate oral realizado por los tribunales de primera instancia, por lo que la apreciación de los hechos y la valoración de los medios de prueba, no pueden ser analizados de manera correcta, tal como sucede en el debate oral y público realizado ante los tribunales competentes para ello (sic).
Por lo que no corresponde a esta Honorable Corte valorar los medios de prueba como lo solicita los recurrentes, a todo evento esta Representante Fiscal pasa a analizar que no existe causa de inmotivación en la sentencia
Primer Punto: El Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio en Materia de Violencia contra La Mujer señaló al momento de motivar la sentencia en el capítulo denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, consideró que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:
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De allí que a criterio de la defensa, vuelve a incurrir en indicar que la juzgadora de la Primera Instancia al momento de motivar la sentencia, no valoro as declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa técnica, se observa que en el primer cuerpo de la decisión se encuentran valoradas de manera individual todos los acervos probatorios presentados por las partes, llegando la juzgadora a través de su sana critica que los testigos aportados por la defensa existió contradicción en sus deposiciones, restándole con ello credibilidad a su verbatum. no se entiende por como la defensa trata de persuadir o confundir en su escrito al realizar los siguientes señalamientos: Primero: Que la Juzgadora solo decidió conforme a lo aportado por la victima vulnerando el principio de presunción de Docencia y Segundo al señalar que las declaraciones de sus testigos no fueron consideradas ni valoradas al decidir, situación que es errónea ya que se encuentra o en el texto integro de la motiva que efectivamente la Juzgadora valoro de manera individual todas y cada uno de las pruebas evacuadas para posteriormente acumularlas entre si, tal como se demuestra de Ia lectura de la sentencia publicada en fecha 20 de marzo de 2017.
Los recurrentes continúan señalando que la Juzgadora realizó una errónea va oración de la prueba, siendo que a los profesionales del derecho se les olvido que en el sistema actual de libre valoración apoyado en el Código Orgánico procesal Penal, a diferencia del sistema anterior el juez es libre para obtener su facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irreversibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes, asimismo José García Falconí en lo que se refiere a la valoración de la prueba dice que "Es una operación intelectual, destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de la prueba recibidos...es en este momento en donde el juez, no sólo pone al servicio de la justicia, su intelecto, su sabiduría y experiencia; sino sobre todo su honestidad", siendo que la Jueza de forma ordenada, con lógica adminículo cada una de las pruebas presentadas por las partes llegando a la conclusión de que el ciudadano José Gregorio Briceño Alvarado era el responsable de los hechos que se le imputaron.
Es por lo que se observa claramente que la juzgadora actuó conforme debe hacerse en la etapa del juicio donde la jueza valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen.
Ahora bien en relación a la declaración a la víctima vamos a explanar e! mismo contenido anteriormente manifestado donde se hace necesario tomar en consideración que son víctimas, aunado a ello tenemos que "La jurisprudencia de! Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de as víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia" (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). " ...y :odo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito, (ob.cit.. Pág. 132).
En igual sentido nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-05-2005 Exp- 04-0239 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, ha sostenido: "Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto casivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba no se produce exclusión del testimonio único, aún procediendo de la victima…” Por lo que se constata que la decisión de la juzgadora es acorde a los principios que rigen la materia tal como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina.
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CAPITULO IV PETITORIO.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho esbozados en e! presente escrito, esta Representación Fiscal solicita con todo respeto DECRETAR SIN LUGAR LA APELACIÓN REALIZADA por los Abogados JOSE ESCALONA y ARELY JOSEFINA GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Revisión Social del Abogado bajo el número 188.328 y 236.560, procediendo en este acto con carácter de Defensores del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO ALVARADO, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.185.192, y en consecuencia se analicen los alegatos esgrimidos en el presente escrito y se ratifique la CONDENATORIA acordada en fecha nueve (9) de marzo de¡ año 2017, donde deberá cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesoria prevista en el articulo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de as Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarlo incurso en la comisión :e delito de VIOLENCIA FÍSICA respecto a la Víctima NORELIS DEL CARMEN SILVA GONZALEZ, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia….”
Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, por le representación del Ministerio Publico, quienes ratificaron contestación al escrito de apelación, manifestándolo de la siguiente manera:
“…buenos días ciudadanos magistrados en este acto ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación al presente recurso, ciertamente se inicio a una apertura de juicio oral y privado, durante el desarrollo del juicio se pudieron constatar diferentes testimonios, promovidos por el Ministerio Publico como por la defensa, en su momento el tribunal a quo, declara como culpable al presente en sala, por uno de los delitos previsto en la ley especial, efectivamente al presentar escrito por parte de la defensa privada, se señala como uno de los motivos de recurribilidad la falta de motivación de la sentencia, de la recurrida se observa que el a quo, efectivamente analizo, valoro y concateno toso y cada uno de los medios probatorios evacuados en el juicio oral, la a quo no valoro los testimonios de los testigos presentados por la defensa, por ser contradictorios entre ellos, considera esta representación fiscal, lo debatido en el juicio en relación a los hechos, la victima denuncia una presunta violencia física, presentada por su vecino, por una música que se escuchaba y no la dejaba dormir, lo cual venia pasando en otras oportunidades, las victimas viven de frente, la victima al declarar al acusado este se le fue encima y se inicio un forcejeo, conforme a ello, esos fueron los hechos, se activo todo aparatraje judicial y fue admitido el delito de violencia física y llevado a juicio, la jurisprudencia señala, que corresponde a la corte conocer del derecho y no de los hechos, entonces considero que la jueza de juicio al señalar que las declaraciones de los testigos eran contradictorias y compararlas con los testigos promovidos por el Ministerio Publico, hizo un correcto análisis y comparación de los medios probatorios, la declaración de la victima, constatada, coincide con el informe medico forense, en la materia que nos encontramos nos bastamos con una mínima actividad probatoria, así lo ha establecido la jurisprudencia patria, la declaración de la victima debe ser valorada aun siendo la única prueba, en materia de violencia de genero, no apegamos a este principio, por cuanto es muy probable que cuando se cometen estos delitos no contemos con testigos, considera esta Vindicta Publica que la juez actúa conforme a los parámetros del articulo 22 del COPP, en razón de ello solicito sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y que se ratifique la sentencia condenatoria. Es todo….”
III
DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Luego de concluido el debate oral en fecha 9/3/2017, el Tribunal de Juicio de Violencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 20/03/2017 dicto sentencia condenatoria, en el asunto signado bajo el Nº GP01-S-2015-004252, mediante la cual CONDENO A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) MESES DE PRISION, al ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO ALVARADO, en los siguientes términos:
“…“…Emitida la dispositiva del fallo en fecha 09-03-2017, de conformidad con lo previsto en el articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y atendiendo a lo establecido en el articulo 67, último aparte, ejusdem, en relación a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 346 de la ley Penal Adjetiva, en los siguientes términos:
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
FISCALIA: " en El día de hoy siendo declarada la culminación del presente debate, en virtud de la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE BRICEÑO, por el delito de violencia física, siendo el casa que la defensa en virtud de los hechos ocurridos ese día el señor al llegar a la vivienda se da cuenta que no hay energía eléctrica por lo que decide el compadre del señor colocar música desde su camioneta, la ciudadana Norelis decide entrar a la camioneta de forma agresiva y arranca el frontal José Gregorio al percatarse sale de la vivienda, la defensa s contradice ya que en todo momento manifestó que en todo momento José Briceño se encontraba afuera con su compadre Ángel Segovia. él se dirige con su compadre a la casa de la señora Norell a los fines de solicitar el frontal del sonido y ella de forma agresiva reacciona lanzándole botellas, si eso es así ciudadana Juez como resulta lesionada la ciudadana Norells y no su compadre, tal como queda demostrada en la Medicatura Forense de la Medico Celina Alfonso, o yal admniculado lo icho por la victima en fecha 14-11-2016 que el ciudadano José Gregorio Briceño y sus amigos en estado de ebriedad luego de que ella retirara el frontal del sonido comenzaron a lanzarle botellas al frente de su vivienda, que ella comienza a discutir con las personas que allí se encontraban y que el hoy acusado comenzó a forcejear con ella tomándola de las manos para luego propinarle un golpe en el pecho produciéndole caída al pavimento, quedando demostrado que efectivamente José Gregorio Briceño la agredió físicamente y que la declaración del testigo Ángel Segovia a preguntas realizadas por el Tribunal donde se evidencia que efectivamente José Briceño para el momento de los hechos no se encontraba dentro de la vivienda sino en la acera de su casa quedando demostrada su participación en la comisión del hecho punible, en continuación de fecha 22-02-2017 donde fue declarado el Funcionario Félix Characo quien fue conteste con la declaración de la víctima en relación a las botellas de vidrio, y que las mismas lanzaban de manera agresiva en contra de su vivienda, ya que el Funcionario en su declaración manifestó que los vidrios que él observo en el piso del lugar de los hechos se encontraban en el inmueble donde reside la víctima y que por sus características quedo demostrado que se trataban de vidrios de botella de licor y que a preguntas realizadas por la defensa, esas botellas se pudieron haber lanzado desde la casa del señor José Briceño a la casa de la victima Norells ya que estos fragmentos fueron encontrados en el porche de su vivienda y fueron visualizados por el Funcionario quedando también demostrada a través de la inspección técnico criminalística 4364 cuando el Funcionario dejo constancia que se aprecia en el lugar varios fragmento de botella de licor. En continuación de fecha 14-12-2016, se declara al ciudadano Alexander Ochoa quien también estuvo presente a pregunta realizada por la defensa, manifestó que José Gregorio se encontraba en la parte de atrás y que en ningún momento salló hacia donde estaba la víctima, declaración que se contradice por la expuesta por Ángel Segovia quien manifestó que José se encontraba en la parte de afuera para el momento de los hechos. Mientras que en la Audiencia 21-12-2016 en declarado del testigo Deivid Chirínos a la pregunta realizada por la defensa manifestó que José Briceño se encontraba afuera en el portan de su casa el presencia los hechos ya que el vecino tanto del acusado como de la víctima y sale de su vivienda en plena discusión, contradiciendo el propio acusado en Audiencia del 03-03-2017 declarara que para el momento de los hechos este no se encontraba presente por encontrase en el baño de su vivienda y que el mismo sale posterior a la ocurrencia de los hechos, por lo que no debe darse ningún valor probatorio a esta declaraciones las cuales se contradicen entre si con todo el acervo probatorio demostrado durante el presente debate quedo demostrada esa presunción de inocencia, por último se solicita sentencia Condenatoria por la comisión del delito de Violencia Física en contra del ciudadano José Briceño, es todo."
DEFENSA: "Buenas tardes Ciudadana Jueza y demás miembros del Tribunal, representante del Ministerio Público y demás personas presentes hoy en Sala. Mi defendido, el Ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO ha sido acusado por el Ministerio Público por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA en contra de la ciudadana Norelis Silva. Ciudadana juez durante el desarrollo del debate en ningún momento fue desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a nuestro defendido, la cual se mantiene incólume ya que, el Ministerio Público como responsable de la carga de la prueba no logró demostrar que la conducta desplegada por mi patrocinado cumple con los elementos del tipo penal calificado, aunado al hecho de que en el desarrollo del presente juicio oral y público no fue capaz de señalar de forma inobjetable que mi defendido cometió un delito Como hechos debidamente probado esta defensa presento los tres (3) testigos los ciudadanos Angel Segovia, José Velasco y Alexander Ochoa, Los cuales de manera congruente y clara, presentaron a través de sus testimonios presénciales, las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurneron los hechos, donde la actitud y comportamiento de nuestro defendido en la noche del trece (13) de septiembre del 2015 y el catorce (14) de septiembre de 2015 la cual fue totalmente inocua e inofensiva, y no tuvo ningún tipo de contacto físico y su único delito fue estar dentro de su casa ,al percatarse del alboroto sale y observa la actitud hostil, grosera por parte de la Sra. Norelis Silva hacia el señor Ángel Segovia hecho que el pregunta y le comenta el sr Ángel que la Sra. Norelis Silva había desprendido en minutos anteriores su reproductor y se había apoderado de las llaves, dejando por acreditados que José Gregorio Briceño no participo ni como autor ni como cómplice del ilícito penal imputado por el Ministerio Publico. Aunado a estas pruebas, se presentó como confusa e incoherente la declaración de la victima Acta de entrevista del catorce (14) de septiembre de 2015, Acta de entrevista en sede de la Fiscalía el día dos (02) de Octubre de 2015 tallo catorce (14), y la declaración de la victima en sala violando el principio de congruencia alegando problemas vecinales, discusiones con personas totalmente distintas a nuestro defendido y presentando una agresión ficticia donde quiso presentar hechos ilógicos usando como evidencia unos restos de botellas, los cuales nunca quedo demostrada su exacta procedencia, los cuales hacen imposible para la representación fiscal desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido por lo que esta defensa demostró que lo narrado por la victima donde declaro que fue empujada y golpeada no presentó ningún acervo probatorio mínimo ni por la misma declaración de la victima, ni por algún testigo, ni por el reconocimiento médico lega el cual fue .leído por una experta distinta a la que suscribió el informe y cuya declaración no demuestra en forma alguna las causas de lesión sino únicamente una descripción simple del tipo de lesión; Así como tampoco, la inspección técnica suscrita por los Funcionarios Actuantes Félix Characo y Derwin Casillo no arrojaron los medios de prueba que permitiría determinar su participación en el hecho y mucho menos deja constancia de que la misma pueda arrojar circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre el hecho factico que n fue comprobado. Ciudadana Juez ante la falta de intención para materializar la acción de violencia fisica, estamos evidentemente ante la ausencia del dolo el cual consiste en el conocimiento y voluntad del sujeto activo de estar actuando en contra de una norma penal, hecho que no se materializa para este caso, situación que deberá ser valorada. Esta defensa le recuerda la sentencia Nº 167 del 21 de mayo de 2012 de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León Que con solo las procesales, no es suficiente para condenar a una persona. De manera que al Ministerio Publico no poder demostrar la responsabilidad del Ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO que lo vinculen con los hechos investigados y ante la /alta de fundamento serio, al no quedar suficientemente demostrado y acreditado, en base a lo alegado y probado en el desarrollo de este juicio la responsabilidad de mi defendido siendo que los elementos de convicción traídos a juicio por intermedio de la parte acusadora representada por I Fiscalía del Ministerio Público, no fueron suficientes para acreditar de manera indudable y con plena certeza, su responsabilidad, es por lo que invoco el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el acusado que no es más que el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual-todo juzgador es obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Con base a las consideraciones anteriormente explanadas, no habiendo desvirtuado el Ministerio Público el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido solicito se le Dicte sentencia absolutoria al Ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO y se levante de este tribunal la pena en el banquillo impuesta por el ministerio público. Es todo. Para traer a colación cito al sr LOREN BALSAR novelista francés las leyes son como las telarañas donde pasan libremente las moscas grandes y quedan enredadas las pequeñas su señoría no hagamos que el Derecho Cumpla esa función, es todo."
El auto de apertura a juicio publicado en fecha 24-05-2016, establecieron tos hechos objeto de juicio: El presente proceso penal se inició en fecha 14- 09-2015, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana NORELIS DEL CARMEN SILVA GONZALEZ ante el Cuerpo Se Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Mariara, quien entre otras cosas expuso que el día lunes 14 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, se encontraba en su residencia. El ciudadano imputado JOSE GREGORIO BRICEÑO AJÁ/ARADO, se encontraba en frente de la residencia ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de otros ciudadanos, escuchando música a alto /Volumen de un vehículo automotor, razón por la cual sale a manifestar que por favor le bajara el volumen ya que se encontraba su madre de edad avanzada, respondiendo con agresiones, lanzándoles botellas de vidrio hacia la casa, golpeándola por el pecho y tomándola fuertemente por los brazos y empujándola hacia atrás por lo que cayó al suelo, para luego entrar al interior de la casa para resguardarse.
En la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le otorgó el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada, exponiendo que Ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 29 de Febrero de 2016, en consecuencia, en el marco de las atribuciones legales establecidas en el articulo 285 ordinal 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSÓ FORMALMENTE al Imputado JOSE GREGORIO BRICEÑO ALVARADO , ya identificado por considerarlo responsable de la Comisión dei delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELIS DEL CARMEN SILVA GONZALEZ: solicitó igualmente sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación Fiscal presentadas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para comprobar el delito que se le acusa al ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO ALVARADO , solicitó de la misma manera fuese admita totalmente la acusación y se orden el pase a juicio oral.
En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba incorporado, estableciéndose la valoración Individual, en el mismo orden en que fueron incorporadas y controladas por el embate de las partes:
1) Declaración de la ciudadana NORELIS DEL CARMEN SILVA GONZALEZ, testigo ofrecida por la fiscalía en su condición de victima como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cédula V-16.217,495, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Licenciada en Administración Comercial, de 32 años de edad, estado civil soltera, relación o parentesco con el acusado: vecinos, exponiendo: "El hecho ocurrió el día 14 de septiembre a las 09 de la mañana, tenia a mi hija cargada que tenia quebranto de 38.5 y mi mamá dopada porque ella sufre de insomnio, en ese momento se había ido la luz, desde tempranas horas del día domingo, cuando el ciudadano José Gregorio Brlceño, llegó a su hogar con varios vehículos incluyendo una camioneta marca Chevrolet color vino tinto con música a alto volumen, mi madre que estaba dopada lo llamó a su celular en dos oportunidades para que por favor bajara el volumen del reproductor de la camioneta, el ciudadano hizo caso omiso a las llamadas yo molesta porque tenia mi hija con fiebre, salí a llamar al señor para que por favor bajara el grado de volumen que tenia el vehiculo, como ellos estaban consumiendo licor, estaban ebrios se puso muy agresivo, empezó a retarme, a decirme que si yo quería que le bajara volumen al equipo lo hiciera yo misma, junto con sus compañeros de parranda, mi culpabilidad fue haberme metido en el vehiculo a quitar el frontal del equipo dentro de la camioneta para Que ellos apagaran la música, ahí empezaron a lanzarme botellas, astillándolas contra el frente de la casa, el ciudadano José Gregorio con sus compañeros se fueron hasta la parte de atrás de la casa del señor a lanzar botellas, mientras que yo estaba discutiendo con la gente que estaban ahí presentes, salió el señor José Gregorio con la camisa color blanco ensangrentada y comenzamos a forcejear, tomándome de las manos dándome un golpe en el pecho, ocasionándome una caída en el pavimento, como a la media hora llegaron dos funcionarios de la Policía Municipal de Guacara para tratar de dispersar la pelea y calmar los ánimos, antes que los policías llegaran yo había tomado el switche de la camioneta y lo había lanzado dentro del cajón de dicho vehiculo, uno de los acompañantes tomó el switche y lo escondió, acusándome que yo lo tenía en mi poder, los funcionarios públicos junto a los vecinos que salieron después del escándalo, empezaron a buscar la llave y no la encontraban, yo le entregue a uno de los policías el frontal del reproductor de la camioneta, como no aparecía el switche. el policía me llamó aparte y me dijo que lo entregara, yo le dije que no lo tenía en mi poder, les dije a los funcionarios que revisaran a cada uno de las personas que estaban allí, el funcionario iba a empezar a revisar a cada una de las personas cuando de repente lanzaron las llaves y aparecieron, los funcionarios me calmaron y me aconsejaron que fuera adentro de mi casa y me quedara tranquila y que esperara el amanecer para colocar la denuncia en el CICPC de Mariana, estos sucesos con el ciudadano no vienen desde ahorita sino desde el momento que el señor se mudó, es una persona parrandera, sacaba sus cajones a alto volumen fines de semana y dias de semana también, sacaba su parrilla y empezaba a hacer su compartir en la parte de afuera, adueñándose de las calles, trancando mi paso peatonal, impidiéndome la entrada y la salida de mi hogar, tenia que esperara a que el señor se dignara y pudiera retirar los vehículos, que me impedían el paso a mi casa, habría querido no llegar a estas condiciones, incluso en esa semana le pidió a mi mama unas sillas prestadas que iba a hacer una carne asada con sus amigos frente a mi casa, pero la situación se salió de control, quiero hacer una aclaratoria en el día del hecho, el señor era él que estaba tomando no yo, como estaban diciendo en la ultima aclaratoria, yo no estaba lanzando las botellas, yo estaba durmiendo porque tenía mi hija enferma, los que estaban ingiriendo licor eran ellos, segundo uno de los testigos que ellos presentan como el señor Dennos no recuerdo el apellido, él no estaba en el hecho, a él lo tenian encerrado en su casa para que él no saliera, mi actuación fue porque va yo estaba cansada de que el señor todo el tiempo hacia sus parrandas y no me dejaba dormir y cada vez gue salia a hablar con éi se presentaba en forma de burla, y como madre gue soy defiendo los derechos de mi hija hasta con mi propia vida es todo,"
FISCALIA: "¿Qué relación tiene usted con el señor José Briceño? R: Vecinos. ¿A que distancia vecinos? R: De la casa de enfrente ¿Recuerda a que hora llego el señor José Brlceño a la casa? R: A las dos de la mañana. ¿Usted indico que su mamá llamó al señor José Briceño, para que lo llamara? R: Para que bajara el grado de volumen ya que tenía la niña enferma. ¿Su madre llegó a conversar por él? R: No solo por teléfono, él le dijo ok está bien si le voy a bajar pero hizo caso omiso a eso. ¿Quienes estaban con el señor? R: El cuñado de él, y todo el vecindario pero no puedo precisar nombres porque no se veia bien por lo oscuro y además yo soy una personas que casi no salgo de mi casa, llevó a mi hija al colegio y regreso a mi casa, solo hola y hola y chao y chao, no tengo relación con el vecindario. ¿Llegaste a conversar con el señor José Briceño cuando saliste de la casa? R: De lejos, de frente a frente de la casa, le dije que le bajara el volumen por favor, que tenia a mi hija enferma y mí mamá estaba dopada porque sufre de insomnio, el señor me retó y yo muy enfurecida me introduje en la camioneta arrancando el reproductor y las llaves ¿A que se refiere con el que señor José Gregorio la retó? R: El me dijo si tu quieres que le baje el volumen a la camioneta hazlo tu misma, y ya yo estaba cansada de pedirle que le,bajara volumen a la música. ¿Ese día usted resultó lesionada y donde? R: Me agarró los brazos y tengo dolores en los brazos, porque él le me apretó muy duró y me golpeó en el pecho, eso me produjo una caída en el pavimento, a mí hija la evaluaron pero no se porque no consignaron la Medicatura forense ¿Las lesiones fueron en los brazos? R: Sí en los brazos. ¿Quién la sujeto por los brazos? R El señor José Gregorio Briceño Alvarado. ¿Sabe por que la agarro por los brazos? R: Por su estado de ebriedad. ¿Podria aclarar por que su hija fue evaluada por el medico forense? R: Porque mi hija al despertar y no verme en la cama, salio a la calle y se me puso al lado, yo en la medida de las discusiones y los gritos, no la senti que estaba a mi lado, el ciudadano cuando bajó la mano golpeó a la niña sin querer causándole un golpe y tirándola al pavimento. ¿Qulén llámo a Jos funcionarios policiales? R: Mi vecina y comadre Tibisay. ¿A que organismo pertenecen los funcionarios? R A la Policia Municipal de'Guacara Es todo, no mas preguntas."
DEFENSA: "¿A que hora llegaron los funcionarios policiales? R: Llegaron como a la hora aproximadamente, se que el enfrentamiento duró bastante tiempo. ¿Qué relación tiene usted con el señor José Gregorio? R: Solo vecinos. ¿De usted calificar al señor José; Gregorio Briceño, lo calificaría como bueno o mal vecino? R: Tiene cosas buenas, él ayudó mucho a mi abuela, él le daba cosas, ayudaba aquella persona y estaban carentes de algún alimento, por los problemas de escasez que presenta Venezuela y lo malo que era cuando se empezaba a beber, es decir, tiene su lado bueno y su lado malo. ¿Qué hizo su mamá? R: Llamó al ciudadano; ¿De que estaba dopada su mamá? R: De Alpram de 2 mg, ella se toma dos pastillas para poder dormir. ¿,Estaba dormida? R: Estaba dormida. ¿En algún momento su mamá salió para mediar en la situación? R: Solamente por teléfono, la que salí fy ¿Usted está en conocimiento que el señor José Gregorio Briceño, envió a unos vecinos para entrar a su casa? R: Ella dice eso pero encestaba dopada. /Por qué usted encendió su vehiculo a esa hora? R: Para buscar a ios funcionarios, pero como le dije ellos me quitan encendí el vehiculo para buscar los funcionarios, los funcionarios se percataron que toda mí casa estaba cubierta de vidrios. /Usted vio a José Gregorio enviar personas a su casa? R: Ellos no ingresaron a su casa, ellos se fueron a la parte de atrás de la caía de-José Gregorio y empezaron a lanzar botellas a mi casa, gracias a Dios no me dieron, inclusive las ventanas están rotas no las he reparado, dos vidrios astillados. ¿Usted indicó que el sitio estaba oscuro, porque solo vio a José Gregorio? R: Porque era con quien estaba hablando y obviamente uno reconoce la voz, por eso no puedo reconocer a las demás personas que estaban con el señor. ¿Lo reconoció la voz? R: Si y porque me tenia agarrada, el tenía una camisa blanca que es la que habitualmente lleva y la tenía ensangrentada. ¿Cómo la consideran los vecinos en convivencia a usted? R: Si dicen que yo soy una persona de mal vivir porque hago valer mis derechos y con las únicas personas que yo he tenido problemas es con la familia del señor José Gregorio y es por el mismo motivo, por el volumen alto y siempre poner cajones afuera, yo creo que como ciudadanos debemos hacer valer nuestros derechos. ¿Usted vio al señor José Gregorio lanzarle las botellas? R: No. ¿Está usted en conocimiento que más de 300 personas han firmado para solicitarle el desalojo de su vivienda por el mal vivir? Objeción de Fiscalía, la pregunta es impertinente, la jueza ordena reformular. ¿Por qué usted no habló directamente con el dueño de la camioneta? R: Hablé en frente de él, como no me contestaron me metí a la camioneta, me retaron pues. ¿Usted indicó que la retaron, quien la retó el señor José Gregorio o el dueño de la camioneta? R: El señor José Gregorio. Es todo, no más preguntas."
TRIBUNAL: "¿Describa las características del lugar, toda vez que señaló que son vecinos uno frente al otro? R: El área es un área rural, con una calle angosta, que solamente pueden transitar dos vehículos pequeños, mi estacionamiento queda justamente en el frente de la casa del vecino, al estacionar la camioneta como es grande no puedo salir porque la calle es muy angosta, cuando abro el portón enciendo mi carro para buscar ayuda y como la camioneta está en todo el frente del vecino, me quita mi paso de salida y entrada, inclusive mi carro es pequeño y me cuesta para meter y sacar el vehiculo, las casas son más o menos grandes, tiene tres habitaciones ¿En que parte de la casa impactaron las botellas? R: Fueran lanzadas desde el patio del vecino e impactaban en la pared y luego al astillarse terminaban de impactar en el porche, impactaba con la fachada porque las rejas de mi frente son muy separadas y están con vigas, no tiene muro como tal, cuando lanzaban las botellas terminaban de caer en el porche. ¿Entre la calle y su fachada hay un sistema de protección, podría describir el contexto? R: La casa tiene doble rejas, afuera y adentro tiene rejas, es abierto, solo hay rejas, ese día habían como seis vehículos, vivimos unos frente al otro, nos separa una calle angosta de dos canales, donde solo pueden circular dos vehículos pequeños, (Se le suministró una pizarra a los fines que ella pudiera graficar su respuesta), procediendo a dibujar una casa frente a otra con una calle angosta y señala que su casa tiene rejas en las ventanas y la puerta, asi como en el frente de su fachada como sistema de protección y que las botellas fueron lanzadas desde el frente impactando en contra de rejas y fachadas, que asimismo, habían además de la camioneta en cuestión estacionados entre ellos un vehículo verde que conoce de alguien de la zona ¿Usted pudo constatar desde donde fueron lanzadas esas botellas? R: Desde el patio de la casa del acusado. ¿Esas casas son iguales todas? R: Todas estas casas son iguales, esta casa es diferente, el patío de la del vecino está en la parte de atrás, las casas son muy grandes y tiene patio trasera que son igual de grandes. ¿Usted sabe si la casa del acusado es igual de grande y tiene patio trasero? R: Si, porque esa casa era de una madrina mía quien se la vendió a él, yo me la pasaba ahí en esa casa, la conozco muy bien, las casas son iguales, la mía es igual a la de mi tio y la señora Nersa. ¿Sabe la distancia que hay del patio del acusado a su casa o de su patio a la del acusado? R: Como seis metros más o menos, si porque los cuartos de mi casa tiene dos por dos, porque inmediatamente colinda con el patío, estoy segura porque de donde más podrían venir las botellas. ¿Pudo advertir cuantas personas se encontraban frente a su fachada? R: Eran muchas, puedo reconocer la antigua esposa del señor, estaba el señor dueño de la camioneta, que es cuñado del señor, estaban los hijos del señor estaban durmiendo, estaban una señora que se llama Bereníce, habían personas del otro sector que no se el nombre y otros grupos de personas, pero como estaba muy oscuro no se lograban ver y tampoco le se el nombre. ¿Usted por los conflictos previos con el acusado por problemas de convivencia usted acudió a algún organismo o junto comunal? R: Hable con la señora Aracelys, del Consejo Comunal y ella me dijo que no se iba a meter en eso, yo fui a la Policía Municipal ellos se presentaron hablaron el señor para que bajara el volumen, ellos se dispersaron apagaron la música, luego que se fueron los funcionarios ellos temían la costumbre de astillas botellas y yo en la mañana las recogía. ¿Usted indicó haberse introducido en la camioneta? R: Me metí, quité switche y el frontal, allí se apagó la música. ¿Qué reacción tuvo el acusado cuando usted ejecutó esa acción? R: Allí comenzó la agresión y la confrontación, los vecinos no se metieron, mi comadre como es casa de platabanda pegaba gritos desde su casa y cada vecino en su casa, viendo la violencia, pero en ningún momento hubo intermediación de los vecinos. ¿Algún vecino hizo causa común con usted para que el ciudadano José Briceño bajara el volumen de la música? R: Lo que pasa es los vecinos le tienen miedo, porque él se rodea de gente de mala conducta, su profesión es vaga, él se sentía muy apoyado por los balandros la mayoría de sus amistades son malandros, él se la pasa con ese tipo de gente, pero como él me retó y yo estoy cansada de esa situación. Es todo, no más preguntas."
Valoración Individual: Este testimonio de la víctima, permitió conocer que desde horas de la madrugada del 14-09-2015, el acusado en compañía de otras personas departían en la casa de éste, ubicada frente a su casa y tenía música a tono alto, desde una camioneta, habiendo llamado por teléfono al acusado, la mamá de esta a fin de que bajaran dicho volumen, haciendo caso omiso, por lo que la ciudadana salió a fin de exigir, se bajara el volumen de la música, toda vez que su hija se encontraba enferma, obteniendo como respuesta retarla para que ella misma bajara el volumen, por lo que ésta optó por ingresar a la camioneta y sacarle el frontal de donde provenía la música, lo que ocasionó la reacción del acusado de violentarla físicamente , como fue forcejear con ella por los brazos, empujándola y ocasionándole una calda al pavimenté. Este testimonio, se valoro plenamente generado credibilidad y convencimiento respecto a la ocurrencia de los hechos con vista a la inmediación , tomando en cuenta las circunstancias concretas del caso, como es la proximidad entre ambas casas, una frente a la otra, mediando una calle en tránsito muy angosta, por lo que es'-lógico entender la perturbación que genero la música a la victima, existiendo además situaciones precedentes, en que la víctima le manifestó al acusada su malestar, lo que fue obviado por el acusado, no teniendo éste respeto ni consideración por las quejas previas de su vecina, además de que la música se encontraba desde horas antes del amanecer, perturbando el sueño y la paz de la víctima, habiendo asegurado que su pequeña hija estaba enferma. La víctima, frente a la indiferencia del acusado, como responsable de las personas que se encontraban con él compartiendo y oyendo "música, reaccionó para contrarrestar la actuación abusiva e irrespetuosa del acusado y sus acompañantes, en la que privo su disfrute frente al derecho de la vecina, de vivir en paz en su propia casa, desprendiéndose un exceso al haberse lanzado botellas hacia la casa de la victima, posterior a su acción de desmontar el frontal del vehículo del cual emana la música, que pedía se bajara, esto se afirma evaluando el contexto concreto, el acusado con un grupo de hombres en detrimento de una mujer que se encontraba con su hija y la madre somnolienta por haber ingerido alpram, obviando su requerimiento, de que se le bajara volumen a la música, porque era perturbada en la tranquilidad de su casa, no sólo obvio atender dicha solicitud, sino que además la reto pidiéndole que bajara ella el volumen, ante lo cual la victima reaccionó, y el acusado optó por violentarla físicamente. Por tanto con el testimonio de la víctima, resultó acreditada la ocurrencia de los hechos.
2) Declaración del ciudadano ANGEL JUNIOR SEGOVIA CHIRINOS testigo ofrecido por la defensa como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V-15.096.696, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio, comerciante, de 39 años de edad, estado civil soltero, relación o parentesco con el acusado y la victima, cuñado del acusado y con la victima vecinos en una oportunidad, exponiendo: Ese dia 14 de septiembre, me encontraba yo con José Briceño en mi casa, preparando una carne, luego nos dirigimos a su casa a llevarlo, una vez que estábamos llegando a la casa de él, se estaba yendo la luz, él me dice compadre bájese que por ahí viene los vecinos amigos, unos vecinos de ahí de la comunidad, nos sentamos adentro de la casa, varios me pidieron que prendiera la música de la camioneta, volví y entre a la casa, ya había transcurrido un rato y me avisa José Alvaro que se encontraba afuera y me dice sal, que la vecina se te metió dentro de la camioneta, la señora Norelis Silva estaba amagando con su carro con intención de chocarte, mi camioneta estaba parada frente a la casa de ella del lado de Su garaje. Alvaro me dice métete en la camioneta y revisa, cuando reviso la vecina Norelis Silva se bajo de su carro, pegando gritos y Partiendo botellas, cuando yo reviso la camioneta me faltaba el switche y el frontal del reproductor, yo me acerco y le pido que/me de reproductor y las llaves de la camioneta, la mamá de ella agarrándola y tratando de calmarla, ella sequía lanzando botellas al policía y le dije que me había agarrado las llaves y el frontal del reproductor, los funcionarios se acercaron a ella y le dijeron que me entregara las llaves, ella dijo que las había tirado por allá, Alvaro las consiguió por allá tirado, que se partió el frontal del reproductor, k/s policías nos pidieron que nos retiráramos, yo prendí mi camioneta y arranqué, me fui, es todo"
FISCALIA: "¿Conoce al propietario de la camioneta? R: Ángel Segovia. ¿Puede indicar cual era el nivel de iluminación? R Desde nunca llegó la luz. ¿Quienes se encontraban en el sitio de los hechos? R: José Briceño, José Alvaro, Alexander». Ochoa, la señorá Dora, mi comadre Ana, la hija de José Alvaro la conozco por la nena pero no se como se llama, entre otras personas la que esposa de él, la tia de ella, son los que más recuerdo. ¿Puede indicar la cantidad de personas? R: No llegábamos a diez personas seríamos como 08 a 07. ¿Conoce I^ procedencia de estas personas y si estaba cerca o dentro de la vivienda? R: La mayoría estábamos adentro, en ese momento creo .que estaban afuera Alvaro y Alexander, cuando la señorita empezó a pegar gritos y a insultar y a amenazar salieron otros se fueron hacia ella para tratar de calmarla, porque era tanto los gritos que pegaba que despertó mucha gente. ¿Se encontraban vecinos del señor José Gregorio? R: Todos eran vecinos, los que estaban ahi éramos como 07 u 08, pero luego salieron como 06 vecinos de dos o tres casas, salió una amiga de ella que era quien la agarraba y le decía cálmate Norelis, la señora Tibisay no recuerdo el apellido de ella. /Dónde estaba usted cuando le dieron la información que ella se metió en la camioneta? R: Yo estaba en el baño, Alvaro entró y me llamó y dijo "coño sal, no escuchas", yo salí y él me dijo revisa que lanzó algo, ella estaba alterada pegando gritos y partiendo botellas, yo salí porque ellos me decían que ella me iba a chocar la camioneta, aunque no creo porque mi camioneta es de las viejas pero si estaba montada en el carro y con el carro prendido. ¿Indique si al momento de estar usted se le acerca a alguien cuando hace la revisión? R: José Alvaro que estaba al lado mío y Alexander, casi todos se fueron donde estaba ella y le decían chama que te pasa cálmate. ¿La señora Norelis le dirigió la palabra? R: No, luego empezó a insultarme, yo le pedía las llaves y ella no me respondía, cuando llegaron los funcionarios fue que se le preguntó y respondió. ¿Cuál fue la actitud de la señora Norelis, al momento de pedirle las llaves? R: Gritaba y decía me tiene harta me las van a pagar, la madre ie decía cálmate Nore, fue tanto que varios vecinos salieron, ella estaba muy alterada. ¿Quién se encontraba con ella al momento de usted hablarle? R: Su mama. ¿Cuál era la actitud de la madre de la señora Norelis? R: Era calmando a la señorita Norelis. la madre iba detrás de ella, ella partía botellas no se donde las sacaba, ella se vino calmando cuando llegaron los funcionarios. ¿Que medio utilizó la madre de la señora Norelis para calmaría? R: Ella trataba de agarrarla pero estaba tan brava que no lo lograba, ella decía cálmate Nore. ¿La madre de la señora Norelis a nivel geográfico donde se encontraba? R: Ella estaba del lado adentro de su casa dentro del porche y la cera de su casa. Es todo, no más preguntas."
DEFENSA: "¿A qué hora llego José Briceño a su casa? R: Entre 09 y 09 y media. ¿Usted índico que tenia un compartir en su residencia, específicamente en ese día ustedes en su residencia tomaron algún tipo de bebidas alcohólicas? R: No, fue cuando llegamos a su residencia que tomamos algunas cervezas, estábamos preparando una carne. ¿Cuándo empezaron a tomar bebidas alcohólicas? R Como 20 minutos despues de haber llegado. ¿Qué camioneta tiene usted? R: Una Cheyenne año 1998 pick up de una sola cabina. ¿Usted tiene acondicionada su camioneta con algún equipo distinto al que originalmente traía? R: Está original, pero tiene un cajoncito un medio. ¿A que hora colocó la música? R: Como 09 y medía a 10. ¿Con que fin coloca la música si usted entra inmediatamente a la casa? R: Llegamos a la casa, y llegaron los vecinos amigos de José y ellos como no había luz me que pusiera música en la camioneta. ¿Específicamente donde estaba la camioneta, en la vía publica? R: Afuera subida en la acera, frente a la casa de la señora Norelis. ¿Con que intención pusieron la música afuera si ustedes estaban adentro? R: la parte de atrás de la camioneta daba con la puerta, uno salla y estaba la camioneta, la camioneta estaba parada dentro de la casa, ingresamos a la casa porque las sillas estaban dentro de la casa, en el porche. ¿Qué personas estaba fuera de la residencia? R: Estaban José Alvaro y Alexander Ochoa que entraba y a salían, Alvaro estaba en la parte de delante de la camioneta. ¿Por qué gritaba la señora Norelis? R: No se, yo estaba en el baño, cuando José Avaro me llama, ella estaba dentro de su carro echando hacia detrás y hacia delante, Alvaro me dice revisa la camioneta. ¿Por qué gritaba ella? R: Ella decía váyanse, me tiene harta me las van a pagar. ¿Desde que le avisa el señor José Alvaro que tiempo tardó usted en salir? R: Fue ahí mismo, él me estaba buscando dentro de la casa. ¿Dónde estaba el carro de la señora Norelis? R: En su garaje, mi carro estaba parado frente a su estacionamiento, ahí fue cuando yo la vi que empezó a gritar, no es la primera vez que ella tiene problemas con los vecinos por allí. ¿En que momento la señora Norelis lanzaba las botellas? R: Bajándose del carro, gritaba insultaba y partía botellas. ¿Usted vio cuando ellas las partía, de donde las tomó? R: Solo vi que las partía no se donde las tomó. ¿Dónde estaba ella parada? R: Entre el garaje de su casa y el frente de su casa, entre el porche de ella y la cerca hay como dos o tres metros, ahí partió las botellas. ¿Qué distancia hay de casa a casa? R: Lo que tiene la calle que son como cinco o seis metros, más las dos aceras, como ocho a nueve metros. Es todo, no más preguntas."
TRIBUNAL: "¿Dónde se encontraba el acusado posterior a que la señora saliera del vehículo con el frontal y la llave? R: Él estaba en la acera de su casa. ¿Y después para donde se fue él? R: Él se quedó ahí parado, las mujeres que estaban con nosotros le dijeron quédate aquí y trataron de hablar con ella para calmarla. ¿Hubo alguna confrontación entre el señor José Gregorio Briceño y la señora Norelis? R: No. en ningún momento. Es todo, no más preguntas."
Valoración Individual: Este testimonio, admitido en descargo de la acusación fiscal, permitió constatar que efectivamente, la camioneta de donde provenía la música era de un vehículo tipo camioneta, estacionada frente a la casa de la victima, que los presentes, se encontraban tomando cervezas, reunidos en la casa del acusado, que la víctima salió alterada, que reclamaba por la música y ubico al acusado en la acera al frente de la casa de éste, no operando el contenido de dicha declaración en descargo del acusado respecto a los hechos, sino mas bien, para corroborar las circunstancias especificas señaladas por la victima hasta el hecho de que ésta se montó en su vehículo para pedir ayuda y no pudo salir de su garaje por verse obstaculizada con la camioneta estacionada frente a su casa y de la cual provenía la música
3) Declaración del ciudadano ALEXANDER OCHOA OCHOA. testigo ofrecido por la defensa como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cédula V-16.399.983, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: textilero, de 35 años de edad, estado civil soltero, relación o parentesco con el acusado o la víctima: amigo de José Briceño y la victima conocida de vista, exponiendo: "Era pasadas las diez, llegamos nosotros ahí como a las diez, llamó a la casa de José nos estamos tomando unas cervezas, pasamos a la casa de José, todos pasamos por el garaje, luego nos trasladamos a la parte de atrás, uno de los carros estaba prendido, ya se estaba acabando la caja de cerveza, la gente estaba afuera, nosotros Íbamos saliendo hacia el corredor de adelante, ya nos estábamos despidiendo, cuando salió la señora con el carro de ella, alumbrando, alumbro hacia fuera, salido y abrió el portón de ella, se subió a la camioneta de Angelin, agarro el reproductor y el suítche, la llave la lanzó hacia arriba, no sabemos hacia donde la lanzó, el reproductor lo escondió, la llave la botó, al pasar como cinco o diez minutos llegó la policía, ella se puso como histérica, salió la mamá, salió la hija, porque tiene una niña de paso, le trataban de quitar la niña y seguía forcejeando con la niña de lado y lado, salió y luego entró y escondió el reproductor hacia adentro, se lo pidieron y dijo que no, que cuando llegara la policía, la policía trataba de calmarla, ellos llegaron cuando la mamá trataba de quitarle la niña, se cayeron unas botellas que estaban en la pared de ellas, luego se empezó a meter con las mujeres que estaban ahi, ya estaba metiendo más personas, ella se metió con otra gente que no tenía nada que ver, no dejaba ni pasar a la señora Dora, y ellas dijeron que de verdad no se iban a calar eso, cuando llego la policía le quitaron el reproductor, consiguieron las llaves de la camioneta en la parte de atrás, luego de eso todos nos fuimos, los policías dijeron diez minutos y no veo nadie aquí, mas bien la policía llego, es todo”
FISCALIA: "¿Dónde se encontraba usted al momento de los hechos? R: En el corredor adentro de la casa, todo estaba cerrado y el corredor queda dentro. ¿Cómo es la casa de José Gregorio? R: Es toda cerrada, tiene una puerta y una ventana, en ese momento no tenia garaje esp se lo hizo ahorita, lo que tenia era un corredor, pero todo quedaba encerrado. /.Dónde estaba José Gregorio cuando ocurrió el eventá? R: Él estaba en el patio en la parte de atrás, habían dos afuera y dos en el garaje, cuando pasó el evento toda la gente se vino hacia afuepr ¿Quién forcejeaba con la señora Norelis? R: La mamá de ella, la niña que se la trataban de quitar y la señora Dora. ¿En algún momento á-s^or José Gregorio se acerco a la señora Norelis? R: En ningún momento, los que nos acercamos es lo que estábamos adelante, que éramos Anaelin el dueño del carro, la señora Dora y yo, José Gregorio estaba en la parle de atrás, en ningún momento fue hasta donde ella. Es todb, no, más preguntas."
DEFENSA: "¿la casa de José Gregorio tiene puesto de estacionamiento? R: En ese tiempo no tenia, ahorita es que le hicieron uno. ¿Cuando ocurre el hecho no había puesto de estacionamiento? R: No. ¿Dónde se encontraba el vehículo de quien usted mencionó como Angelin? R: En laV acera en frente de la casa de él. ¿En la vía pública? R: Sí, en la calle. ¿En la acera sucedieron los eventos? R: Si. ¿Puede indicar que personas' estaban adentro y quienes afuera? R: Afuera estaban Angelin y una chama, Dora, ellos estaban en la parte trasera del carro, yo estaba en el corredor hablando con Alvaro. ¿Qué dijo José Gregorio cuando apagaron la música? R: Él no le dijo nada, él que le reclamó fue el dueño del carro, yo le digo compadre no se meta en eso, pero la señora preguntaba era por José Gregorio. ¿Qué parentesco tiene Angelin con José Gregorio? R: Es el cuñado. ¿Por qué la señora Norelis según su declaración decía que no le quitaran a la niña, quien le quitaba la niña? R: Ella se quedó en la reja, ella sola agarró la niña, la mamá de ella le quitaba la niña, la puerta estaba cerrada, ella cerro la puerta y el portón. ¿Ese día estaban ingiriendo licor? R: SI. ¿Qué tipo de licor? R: Pura cerveza. ¿Qué cantidad? R: Cuatro cajas de cervezas entre diez, pero esa cantidad no nos las tomamos ahí, veníamos de afuera, ahí solo nos tomamos una caja, todos somos del sector, como no habla luz, no habia donde comprar más, dijimos nos tomamos esta y nos vamos. ¿Ese día estaban escuchando música? R: Si, de la camioneta, el dueño estaba atrás de su camioneta cuidándola. Es todo, no más preguntas."
Valoración Individual: Este testimonio, admitido en descargo de la acusación fiscal, no opero en defensa del acusado, ya que incurrió en contradicciones en dos aspectos como fueron: ubicar al acusado en la parte trasera de la casa de éste, cuando ocurrieran los hechos y que unas botellas, ubicadas en la pared de la casa de la victima, se cayeron, lo que resulta contrario a lo asegurado por el testigo anterior que señaló que las botellas la partía la victima y que el acusado estaba ubicado en la acera frente a su casa. Por lo que tal testimonio no aportó favorablemente a la defensa del acusado para desvirtuar la ocurrencia de los hechos, en la forma en que fueran establecidos por la victima.
1) Declaración del ciudadano DENNY SAUL ESTEILE CHIRINOS, testigo ofrecido por la defensa como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cédula V-17.807.851, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: transportista, de 32 años de edad, estado civil concubino, relación o parentesco con el acusado o la victima: vecino de ambos, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, exponiendo: "Yo me encontraba en mi casa esa noche, como a eso de las diez, no había luz, habia un alboroto, sali, en lo que salgo escucho a la señorita alterada gritando cosas hacia el señor (señala el acusado), en ese momento ella abrió el portón de su casa salió, se metió en un carro, saco el frontal, tiro las llaves, su mamá trató de tranquilizarla, pero estaba muy alterada, seguía con sus groserías, la mamá la jamaqueó, gritaba groserías, cosas indebidas, en ese momento llegaron los oficiales trataron de calmarla, pero no oía nada, partió botellas trataba la gente de calmarla y nada, la gente la decia cálmate, nadie podia con ella, estaba incontrolable, demasiado alterada ella, botó las llaves y el switche de la camioneta, le preguntaban por las llaves y decía no se yo bote eso, es todo."
DEFENSA: "¿Cuál era su ubicación ese día? R: Yo estaba dentro de mi casa, escuchó el alboroto y salgo, veo a la señorita alterada gritando. ¿Cuándo usted sale José Gregorio estaba con usted? R: No, él estaba en el portón de su casa, yo estaba dentro de mi casa, yo me acerqué más que todo hacia donde estaba la camioneta. ¿Cuántas personas estaban en el sitio? R: Como cinco o seis personas estaban Alvaro, Alex, Ángel Segovia, Berenice y no recuerdo quien más. ¿De estas personas que usted menciona usted percibió sí alguno se le acerco a la señora Norelis? R: La persona que se le acercó a ella fue el dueño del vehículo involucrado en el caso, que le pregunto por su switche y el frontal del reproductor ella le dijo molesta que lo había lanzado y no sabia donde estaba. ¿Qué tipo de palabras decia la señora Norelis? R: Decía muchas palabras, decía muchas groserías no se si pueda decirlas aquí, ella estaba muy alterada. ¿Estas palabras estaban dirigidas hacia una persona en particular o en general? R: Yo creo que general, pero me imagino que más se refería al señor (señala al acusado). Es todo, no más preguntas."
FISCALIA: "¿En qué fecha ocurren esos hechos que usted refiere? R: La fecha no recuerdo muy bien. ¿Dónde ocurrieron esos hechos? R: Eso fue en la via pública en la calle donde nosotros vivimos, calle Bolívar, Barrio Diego Ibarra. ¿A que distancia queda su casa de ese sitio donde ocurrió el hecho? R: De la señora nos divide una casa, ellos son vecinos de frente, nos divide casi la misma distancia. ¿Tiene conocimiento por qué razón se presentó esa situación entre ellos? R: No, yo sali porque escuché el alboroto. ¿Tiene conocimiento que personas estaba con el señor José Gregorio? R: Si porque sali y los vi a todos, estaba Alex, Ángel, Álvaro. Berenice, y no recuerdo muy bien los otros, porque luego salió varia gente, pero ese día se habia ido la luz. ¿A que hora fueron esos hechos? R: Como de diez a diez y media de la noche. ¿Usted salió de su casa antes de la discusión o después de la discusión? R: Mientras estaba la discusión, escucho la discusión y salí. Es todo, no más preguntas."
Valoración Individual: Este testimonio admitido en descargo, no desvirtuó la acusación, toda vez que fue imprecisa en su contenido, desprendiendo respecto a las circunstancia de la ubicaciones de la casas del acusado y victima, siendo vecino de ambos, sin embargo no da especificaciones, refiriendo que salló cuando el alboroto, que la victima estaba alterada y que el acusado estaba ubicado en el portón de su casa, sin embargo otros testigo de la defensa, especifico que en ese entonces, la casa del acusado no tenia garaje, e igualmente señalo que la victima partía botellas, siendo que las botellas aparecen ubicadas del lado del acusado, ya que se encontraban tomando cervezas . Examinando esta Juzgadora que este testimonio permitió corroborar el testimonio de la victima, en cuanto a las circunstancias que la hicieron reaccionar con alteración por verse perturbada en la paz de su casa, no operando en descargo de la acusación.
Declaración de la ciudadana Médico Forense CELINA ALFONZO, experta ofrecida por el Ministerio Publico en calidad de sustituto a la cual e le coloca de visto y manifiesto Examen Médico Forense N° 9700-146-6273-15 de fecha 15/09/16 realizado a la victima Norelis del Carmen Silva González el cual riela al folio 15 la misma expone: la experticia realizada el 15-09-2015 por el experto profesional forense Dr. Oscar Rosendo se le realizó a la señora Norelis del Carmen Silva González, N° de cédula 16.216.495, al examen físico presento al momento una contusión simple en muñeca derecha, una contusión en región cervical y una contusión en miembro superior concluyendo el experto para el momento un estado general estable un tiempo de curación de 7 días sin necesidad de privación de su ocupación, no tuvo asistencia médica, no amerito trastorno de las funciones evalúa que no hay posibilidades de cicatrices por las lesiones, dándole una calificación médico legal de caracter leve, no era necesario un segundo reconocimiento médico legal, concluyendo así la lectura de este informe. Es todo.
FISCALIA: ¿Qué tiempo tiene usted adscrita a SENAMEF? R: 6 años ¿Cuándo las victimas acuden ustedes le toman antes de ser evaluada algún tipo de entrevista? R: no, solo lo puntual que hace nuestra secretaria, recordando que nuestro examen debe ser objetivo no subjetivo ¿quiere decir que ellas no refieren producto de que fueron las lesiones? R: hay un breve interrogatorio, refiera donde fue la lesión y el objeto que se uso para ocasionado ¿se puede determinar si el tipo de lesión producida pudo haber sido producida con algún objeto o con armas naturales? R: este tipo de lesión por lo g?(*iral son armas naturales, porque tiene equimosis, cuando hablamos de amias como palos, correas y otros, las lesiones son mas profundas y hablamos de contusiones Es todo no más preguntas.
DEFENSA: ¿Puede indicar al Tribunal que tipo de contusión simple se evidencia? R: Nada mas en la capa superficial de la piel. ¿puede indicar la característica que declaro al ministerio publico que se evidencia equimosis, puede indicar que tipo de equimosis? R: No, yo manifesté fue la diferencia entre equimosis y contusión, pero en el examen no se evidencia equimosis ¿en base a la lectura puede usted indicar la causa dé la herida? estamos hablando de una contusión simple podemos hablar de una acción simple mecánica sin un objeto Es todo no más preguntas.
Valoración Individual: Con este testimonio de Experta sustituta, de conformidad con la parte infine del art 337 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporo la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-6273-15 de fecha 15/09/16, en la que se deja constancia que presentara la victima:" contusión simple en muñeca derecha, una contusión en región cervical y una contusión en miembro superior", y que se trataba de contusiones simples, producto de una acción simple mecánica sin un objeto , examinando esta juzgadora, que la evaluación a la victima por parte del experto fue en las 24 horas siguientes de ocurrido el hecho y que los signos guardan correspondencia con las acciones que la victima describe, efectuadas por su agresor, como fue tomarla con fuerza por los brazos, golpearla en el pecho y caerse en el pavimento, aun cuando las partes en el control del testimonio de experto, nada indagaron al respecto para determinar correspondencia entre las contusiones y las acciones descritas por la victima, no obstante, tomando en cuenta que la evaluación fue prontamente y las precisiones de la victima resulta para esta juzgadora acreditada la violencia física, ya que la victima, señaló directamente a su agresor..
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5) Declaración del Funcionario FELIZ CHARACO, titular de la cédula de identidad N° 20.365.445 adscrito al CICPC, profesión Detective a quien se le coloco de vista y manifiesto 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL d fecha 14/09/2015 la cual riela a los folios 10 y su vuelto y 11; 2) Inspección N° 4364 de fecha 14/09/2015, la cual riela al folio 12 y 3) Inspección N° 4365 de fecha 14/09/2015, la cual riela al folio 13, el mismo la reconoce en contenido y firma y expone: "Previamente se recibe una denuncia, vamos a lo que es la casa de la víctima, a posterior la victima nos señala quien es el ciudadano y lo detuvimos, nos trasladamos al despacho y lo colocamos a la orden del Ministerio Público, Es todo.
6)
FISCALIA: "¿usted constituyo la comisión? R: si ¿usted pudiera ampliar su declaración de cuando ustedes se constituyen como comisión ese día? R: recibida la denuncia me traslado hacia el sector, se hace la Inspección, luego vamos se le pregunta a la victima sobre la ubicación del ciudadano, nos dirigimos hacia el mismo, hacemos la detención y no trasladamos al despacho ¿recuerda las características del lugar de los hechos? R: con exactitud no /Qué recuerda? R: llegue a la casa y la victima hace mención a unos vidrios y si se observaron en la entrada de la casa ¿esos vidrios eran de ventana o de botella? R: no puedo dar certeza como tai pero parecían de botella ¿esos vidrios, se encontraban en la parte de cual de los dos inmuebles? R: de la victima ¿llego a observa la presencia de algún vehículo estacionado? R; no, nada más estaba la patrulla ¿esos vidrio se encontraban cerca de la vivienda de la victima? R: si ¿al momento de la aprehensión del ciudadano este se encontraba bajo los efectos del alcohol? R: no ¿Cuál fue la actitud del señor Briceño al momento de la detención? R: no opuso resistencia alguna ¿al momento de constituirse la comisión en compañía de quienes se encontraba? R: yo hice la aprehensión en vía pública ¿pudiera aclarar en qué parte de la vía pública? R: no lo recuerdo ¿a cuantos metros de su vivienda se encontraba? R: no recuerdo ¿quiere decir que él no encontraba en su vivienda al momento de su detención? R: no, yo lo detuve en la calle ¿recuerda si ese día el ciudadano presentaba algún tipo de lesiones? R: si. Es todo, no más preguntas."
DEFENSA:" ¿de acuerdo al folio 12 se describe que usted realizó la inspección técnica del sitio, puede indicar si realizó las dos actuaciones al mismo tiempo? R: yo hago es la aprehensión yo participo en la inspección como investigador integrante de la investigación ¿usted inicio que efectivamente al momento de realizar la detención el señor José Gregorio no opuso resistencia? R: no ¿Cuando se trasladaron en la unidad quienes iban? R: técnico, mi persona y el investigado ¿en el registro SIIPOL arrojo algo? R: no ¿Cuál era la conducta del señor José Gregorio? R: no opuso resistencia y acato todas las órdenes que se le dieron ¿la detención la hizo frente a su casa? R: se que fue vía pública, no recuerdo si fue frente a su casa ¿la patrulla estaba ubicada donde? R: entre la casa del señor y la casa de la victima ¿Cómo investigador, en la inspección 4364 usted indica que pudo observar fragmentos de botella? R: yo soy acompañante del técnico yo no suscribo Inspección soy solo acompañante ¿ratifica el acta 4364? R: si ¿Cómo pudo determinar que son fragmentos de botella de licor? R: pude observar fragmentos de vidrio que por sus características parecen de botellas ¿Qué tipo de licor? R: no lo se ¿Cómo sabemos que es licor? R: allí dice que es de licor? ¿Usted observo el sitio del suceso era abierto o cerrado? R: se hace una inspección o mención a la fachada de la vivienda y posteriormente se encuentra al porche /pudo observar la vivienda del ciudadano? R: si /Cómo era la fachada? R: cerrada /de acuerdo a su experiencia se pudiera determinar si se pueden lanzar botellas desde la casa del señor hasta la casa de la victima? R: si /esa de fragmentación pude ocurrir como? R: puede ocurrir si la estrellan en la pared ¿y si la parten en el piso? R: también, puede ocurrir ¿si yo me encontrase en el patio del la casa del ciudadano pudieran lanzar las botellas hasta la casa de la ciudadana? R: no lo se porque no entre hasta el patio de la casa del señor. Es todo, no más preguntas."
TRIBUNAL:¿Qué criterios manejaste como Investigador que no colectaste los fragmentos de vidrio? R: antes de dirigirme al lugar me indicaron que un ciudadano había lanzado botellas a una casa, al llegar al sitio las botellas no causaron lesión a la victima por eso no se colectaron ¿de acuerdo a los criterios que tu observaste y a la descripción que se fijo del lugar, esa casa tienen frente paredes de acceso, como esta J configurado esas fachadas y donde se encontraba esos fragmentos? R: la casa de la victima tiene un porche con dos puertas de acceso, la 6 primera que da hacia la calle hasta el porche y posteriormente la que da acceso a la casa, y los fragmentos se visualizaron en el porche. Seguidamente se deja constancia que el Funcionario Investigador, manifestó que el Técnico se encuentra fuera de la ciudad de valencia, se le propicio una pizarra a lo fines de que graficara la fachada de la residencia de la víctima. Y procede a responder; la pared del porche es mitad pared y mitad reja, los fragmentos de vidrio se encontraban en ese porche ¿que altura tenia esa pared? R; no lo sé ¿el grosor del enrejado? R: no lo se ¿Cuánto mide esa calle del medio? R: No lo sé con exactitud ¿ubicaste testigo? R: no ¿tus impresiones referentes al caso' R; lo que pude percatar es que entre los vecinos han surgidos problemas entre ellos me imagino que por la proximidad entre las viviendas.
Valoración individual: Con este testimonio del Investigador, se incorporaron las pesquisas con las que se inicio la investigación y fuera practicada la detención material del acusado, con la que pudo determinarse que existían problemas previos entre el acusado y la víctima, por ser vecinos próximos, así mismo la constatación en el porche de la casa de la víctima, de fragmentos de vidrios que por sus características, parecían de botellas, y de acuerdo a las precisiones del Investigador, con vista a su inmediación, documentada en acta de Inspección, preciso que la fachada de la casa de la víctima, estaba constituida mitad pared y mitad reja, así mismo preciso que desde la casa del acusado, puede lanzarse botellas , apreciaciones estas que permitieron obtener convencimiento respecto a la ocurrencia de los hechos precisados por la victima, en cuanto a las circunstancias suscitadas como fue botellas lanzadas hacia su casa, la cercanía con el acusado en cuanto a ubicación de viviendas, la conformación de la fachada de su casa, por cuyas rejas es viable el paso de botellas, que resultaran en vidrios fragmentados
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el articulo 49.5 Constitucional y articulo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero sí una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestó en forma libre y voluntaria querer declarar, quedando plenamente identificado: JOSE GREGORIO BRICEÑO ALVARADO titular de la cédula de identidad N° V-18.185.192 fecha de nacimiento 30/09/81 edad 35 años residenciado en Guacara vía Vigiríma Sector Diego Ibarra calle Bolívar casa B2, ESTADO CARABOBO teléfono 0424-447.2949: "El 13-09-2015 yo me encontraba en mi casa a las 02:00 pm, el señor Angel Segovia me llama y me dice que si le puedo hacer el favor de prepararle una novilla que él había comprado, porque yo trabajo en central madeirense y soy carnicero y se preparar todo tipo de carne, él me busca en su camioneta y me voy con el prepare la novilla y hicimos carne, como a las 9 de la noche él me dice que si yo puedo guardar la carne en mi casa, a esa hora nos vamos a mi casa, negando a la casa se va la luz, ÉL COLOCA LA MUSICA EN SU CAMIONETA, CON BAJO VOLUME. COMO A LAS 09:30 yo me encuentro en el baño de mi casa escucho una bulla y apagan la música de la camioneta, cuando salgo el Sr. Alvaro me dice que la señora Norelis se mete en la camioneta, apaga la camioneta y le quita la llave, yo la veo a ella pegando gritos, y cuando me ve se altera mas y empezó a jamaquear con su mama y con su hija y la niña se cae, el compadre le pide la llave de la camioneta y ella no se la quiere dar, ella lanzo las llaves de la camioneta y no vimos donde callo, luego pasa una comisión de la policía del comando de Guacara y nosotros mismo la paramos, para que por favor le pidiera a la señora el frontal de la camioneta, los Funcionario la calmaron y le quitaron el frontal de la camioneta y se lo entregaron al Sr. Angel Segovia, y luego tos funcionarios, nos ayudaron a buscar la llave la cual estaba en la cabina de la camioneta, los funcionarios nos dicen que nos retiremos del sitio que cada quien se fuera para su casa, es todo,"
FISCALIA: ¿los funcionarios policiales le practicaron la detención? R: ese día no, al día siguiente ¿y fueron los mismo funcionarios7 R no, fue el CICPC ¿HUBO ALGUN TIPO DE DISCUSIÓN ENTRE USTED V LA SEÑORA? R: no en ningún momento, yo ni me le acerque ella lanzo unas botellas al piso, ¿entre usted y la ciudadana Norelis hubo algún contacto físico? R: no ¿ese día hubo algún contacto físico entre ella y otra persona? R: no ella se encerró en su casa y nadie se metió para allá y habían demasiado vecinos ¿usted menciono que había un jamaqueo entre quien era? R: entre la madre de ella, la mama buscaba calmarla y ella no quería y fue cuando se cayo la niña ¿Cómo se llama la mama de la señora Norelis? R: le dicen Mireya Es todo no más preguntas
DEFENSA: "¿en qué momento tuviste conocimiento que había problema? R: cuando salgo ¿Quién te informo? R: el señor Alvaro ¿el dueño de la camioneta te pidió que hicieras algo? R: no, yo lo que hacía era ver ¿había otras personas presentes? R: si había alrededor de 7 personas pero al rato salieron todos los vecinos ¿la señora Norelis le dirigió la palabra a usted? R: ella me tiraba puntas pero yo estaba callado ¿Cuál era la reacción de la señora Norelis? R: como que se le metió algo porque pegaba gritos, discutía con la mama no se quedaba tranquila ¿te reclamo algo? R: me decía miles de cosas pero yo en ningún momento me dirigí hacia ella, lo que pasa es que a mi me visita mucha gente pero a ella nadie la visita ¿en algún momento tuviste contacto físico con la señora Norelis? R: no ¿en qué momento decidiste regresar a la casa? R cuando llegaron los Funcionarios y le entregaron el frontal al señor Ángel Segovia y nos dijeron que nos fuéramos ¿ese fue el único hecho problemático que has tenido con la señora? R: ella ha tenido muchos problemas, ella tiene varías denuncias, ella ha tenido problemas con los tíos ¿Cómo se siente usted emocionalmente con esto? R: me siento mal, porque yo soy una buena persona un buen vecino y no debería estar pasando por esto, tengo 2 año vinieron a las audiencias ¿podría darle una descripción de cómo es su casa? R: es toda cerrada, no hay rejas el portón es totalmente cerrado. Es todo, no más preguntas."
TRIBUNAL: ¿Hubo algún reclamo por parte de la victima antes que usted pudiera percatarse de la situación? R: NO. ella reacciono de manera ; violenta. ¿Tuvo usted algún tipo de problema con la víctima con anterioridad al hecho que nos ocupa? R: alrededor de 4 años mi hijo estaba lanzando fosforito, y yo le digo hijo lánzalos aquí en la acera de mi casa para que la señora se ponga brava, ella salió con muchas groserías y yo le dije con mi hijo no t metas, y eso fue todo, ella salió con una olla en la mano, es todo no más preguntas
Este testimonio del acusado, no logro desvirtuar los resultados aportados por los organos de prueba de cargo, como fueron el testimonio de la victima y la prueba de la experta. Ya que el se ubico dentro de la casa cuando la victima saliera de su casa a hacer el reclamo, contrariamente a lo que señalo uno de sus testigos, y por otra parte hace referencia a un hecho que no fue mencionado por ninguno de los testigos de descargo, como fue la caida de la niña de la victima, teniendola ella, y finalmente se observa que el acuasado procuro descalificar a la victima, como una persona que nadie visita y el si mucha gente lo visista, y que ella tenia varias denuncias, aspectos estos, que nada tienen que ver para desvirtuar la acusacion fiscal...”
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.
Realizado un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al acusado, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:
Los hechos determinados en el auto de apertura a Juicio, cuya ocurrencia resultó acreditada, con el testimonio de la victima, que permitió conocer que desde horas de la madrugada del 14-09-2015, el acusado en compañía de otras personas departían en la casa de éste, ubicada frente a su casa y tenia música a tono alto, desde una camioneta, habiendo llamado por teléfono al acusado, la mamá de esta a fin de que bajaran dicho volumen, haciendo caso omiso, por lo que la ciudadana salió a fin de exigir, se bajara el volumen de la música, y ante la respuesta por parte del acusado en compañía de otras personas que allí se encontraban, de retarla para que ella misma bajara el volumen, ésta reaccionó ingresando a la camioneta y sacarte el frontal de donde provenía la música, lo que ocasionó la reacción del acusado de violentarla físicamente . como fue forcejear con ella por los brazos empujándola y ocasionándole una caída al pavimento.
La victima, reaccionó para contrarrestar la actuación abusiva e irrespetuosa del acusado y sus acompañantes, en la que privo su disfrute frente al se-echo de la vecina, de estar con paz en su propia casa, desprendiéndose un exceso al haberse lanzado botellas hacia la casa de la victima. posterior a su acción de desmontar el frontal del vehículo, del cual provenía la música, que pedía se bajara, obviando su requerimiento, de que se le bajara volumen a la música, porque era perturbada en la tranquilidad de su casa, habiéndola el acusado violentarla físicamente.
El testimonio de la víctima, resultó corroborado con el testimonio de Experta sustituta, de conformidad con la parte infine del art 337 ultimo aparte del 2ooigo Orgánico Procesal Penal, se incorporo la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-6273-15 de fecha 15/09/16, en la que se deja constancia de los signos que presentara la victima:" contusión simple en muñeca derecha, una contusión en región cervical y una contusión en miembro superior", y que se trataba de contusiones simples, producto de una acción simple mecánica sin un objeto efectuada la evaluación Médica, en las 24 horas siguientes al hecho, cuyos signos guardaron correspondencia con las acciones que la victima describe como efectuadas por su agresor, tomarla con fuerza por los brazos, golpearla en el pecho y caerse en el pavimento.
Con el testimonio del Investigador, pudo determinarse que existían problemas previos entre el acusado y la víctima, por ser vecinos próximos, asi mismo, aspectos especificados por la victima, como fue , la constatación en el porche de la casa de la victima, de fragmentos de vidrios que por sus características, parecían de botellas, y de acuerdo a las precisiones del Investigador, con vista a su inmediación, documentada en acta de inspección, preciso que la fachada de la casa de la víctima, estaba constituida mitad pared y mitad reja, así mismo preciso que desde la casa del acusado, puede lanzarse botellas, permitieron obtener convencimiento respecto a la ocurrencia de los hechos precisados por la victima, en cuanto a las circunstancias suscitadas como fue botellas lanzadas hacia su casa, la cercanía con el acusado en cuanto a ubicación de viviendas, la conformación de la fachada de su casa, por cuyas rejas es viable el paso de botellas, que resultaran en vidrios fragmentados.
Por tanto, se obtuvo convencimiento, respecto a la ocurrencia de los hechos, tomando en cuenta las circunstancias concretas del caso, como es la proximidad entre ambas casas, una frente a la otra, mediando una calle en tránsito muy angosta, por lo que es lógico entender la perturbación que genero la música en horas de la madrugada a la víctima, en que la víctima le manifestó al acusado su malestar, lo que fue obviado por el acusado, habiendo asumido, el mismo, una conducta inadecuada, en presencia de otras personas, entre las cuales se encontraban los testigos de la defensa quienes rindieron declaración ante este tribunal de juicio, sin medir por parte del acusado, las situaciones precedentes propias de la convivencia como vecinos.
Resulto para este Tribunal, desproporcionada la actuación del acusado, obviando los problemas previos con la victima, por ser su vecina, al colocar Música en la calle, desde un carro estacionado frente a la casa de la misma, habiendo generado en la victima una conducta de queja y reclamo, enturándosela por sus propias manos, frente a la omisión del acusado de atender su requerimiento, constatándose como resultado, en este Juicio, una victima que relata lo ocurrido, individualizando a su agresor y la confirmación objetiva de sus aseveraciones, como fueron el hallazgo de unas lesiones que quedaron documentadas a través de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal y una Inspección Técnica en el lugar, con la cual igualmente se constato, ubicación de ambas casas victima y acusado, una frente a la otra, separadas por una calle muy angosta, cuya conformación de la fachada de la casa de la victima, es enrejado en la parte superior, por encima de la pared, ubicándose fragmentos de botellas del lado de la casa de la victima, siendo que se encontraban ingiriendo licor (cervezas) era de parte del grupo que departían con el acusado y la victima señaló que posterior a haber procedido a sacar el frontal del tablero de la camioneta de donde provenía la música, le lanzaron botellas, por lo que, las circunstancias señaladas por la victima fueron objetivamente corroboradas con la declaración del Investigador, que conformara la comisión que efectuara la inspección del lugar.
Ahora bien, respecto a las declaraciones rendidas por los testigos de la defensa, permitió constatar que efectivamente, la camioneta de donde provenía la música era de un vehiculo tipo camioneta, estacionada frente a la casa de la victima, que los presentes, se encontraban tomando cervezas, reunidos en la casa del acusado, que la victima salió alterada, que reclamaba por la música, resultando corroboradas las circunstancias especificas' señaladas por la victima, hasta el hecho de que ésta se montó en su vehiculo para pedir ayuda y no pudo salir de su garaje por la camioneta estacionada frente a su casa y de la cual provenía la música.
Estos testigos de descargo, resultaron contradictorios en dos aspectos como fueron: ubicar al acusado en la parte trasera de la casa en la acera frente a su casa, mientras que el propio acusado aseguró haber estado en el baño, cuando ocurrierais los hechos y que unas botellas, en la pared de la casa de la victima, se cayeron, mientras otro señaló que las botellas la partía la víctima, por lo que tales testimonios no permitieron obtener certeza para desvirtuar la ocurrencia de los hechos, en la forma en que fueran establecidos por la victima.
Acervo Probatorio éste, que acreditó la ocurrencia del hecho denunciado por la victima, cuya acción antijurídica, se corresponde con la tipología penal» de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, existiendo coherencia entre el testimonio de la victima y las Pruebas de cargo, por las razones antes señaladas esta Juzgadora considero que existe coherencia y verosimilitud.
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la victima en la presente causa, orientándonos en la delicada labor de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, ll cual admite que:
'la declaración de la victima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente: atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal". (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Critica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguiente términos:
"...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado I víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la victima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos..." (Negrillas del Tribunal) *
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:
1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, el acusado, tampoco la defensa, aportaron durante todo el juicio que existiera motivo previo a formularse la denuncia o indicadores, razones coherentes, para que pudiera presumir esta Juzgadora, que la denuncia fue temeraria o maliciosa, no desprendiéndose de las declaraciones rendidas por la víctima, ni del resto de los testigos de cargo información de la que se desprendiese animadversión por razones distintas a los hechos ventilados, para deducir o pensar que se denuncio falsamente, o por motivos de retaliación o venganza, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la victima ausencia de incredibilidad subjetiva.
2) En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la victima, la debida comparación con los órganos de prueba, a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la victima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, concretamente con ia experticia de reconocimiento Médico Legal que concluyo haber constatado "contusión simple en muñeca derecha, una contusión en región cervical y una contusión en miembro superior", señales estas que pueden ser causadas en forma natural, efectuada dicho examen dentro de las veinticuatro horas de ocurrido el hecho denunciado y con la Inspección Técnica del lugar, se pudo constatar la proximidad entre las casas de la víctima y acusado , lo que explica la actitud de la victima de reclamar por la música, dada la proximidad entre ambas casas y por otra parte la presencia de los fragmentos de botellas en la parte de la casa de la victima, lo que denota objetivamente la conducta desproporcionada ante el reclamo de la víctima, y con los mismos testigos de la defensa, pudo corroborarse las circunstancias señaladas por la victima , de la música desde el carro, verse en la necesidad de sacar el frontal para apagar la música, por tanto con los resultados obtenidos del contenido probatorio practicado en juicio , pudo obtenerse verosimilitud respecto a la declaración de la victima.
3) La Persistencia en la Reiteración en la declaración de la victima, quien ha informado los hechos, desde el inicio del proceso, al Médico Forense, ante el Investigador y con lo declarado ante este tribunal, ha señalado al acusado, como responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.
Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su articulo 1 se entiende como "discriminación contra la mujer" "...toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, .sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera ."
Por su parte y de manera mas especifica la Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem Do Para) dispone en su articulo 1 relativo a la definición y ámbito de paliación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conductas basada en su genero que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito publico como en el privado”
En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contrata mujer dispone en su literal "b": "que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, ¡rata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimiento de salud o cualquier otro lugar.,".
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como "el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenazad' efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico,trastorno del desarrollo o privaciones".
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: "Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada".
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a 'los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE "una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental".
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: "...Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones..."; y en relación específicamente a los delitos de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su articulo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: "...comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado".
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima, se encontraba en su casa, acompañada de su madre e hija, lo cual fue afirmado no solo por la propia víctima, sino también por los testigos de la defensa, y al verse perturbada por la música, salió e solicitar cesara con la música, asegurando la víctima, que su reclamo no fue atendido, sino que por el contrario fue retada, existiendo ya reclamo previos de la victima hacia el acusado, desprendiéndose que el acusado, actuando en forma inadecuada y con ventajismo, irrespeto a la víctima , quien ejercía un derecho de sana convivencia , la violentó ocasionándole un sufrimiento fisico, que resultó documentado con la experticia de Reconocimiento Médico legal, e destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial.
En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se declararon probados, constituyen el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de violencia.
Las ACCIONES ejecutadas por el acusado, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo a nivel físico y emocional a la victima, utilizando la superioridad, por su condición de hombre, sin valorar ni respetar los deseos de su pareja y madre de sus hijos, reduciéndola como ser humano con derecho a levantar su voz y exigir respeto.
La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configúrateos del tipo penal calificado VIOLENCIA FISICA , previsto en el articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, por ajustarse en forma objetiva, con las precisiones efectuadas por la victima, en su declaración rendida en el debate, quedando plenamente acreditado la acción derivada de la conducta intencional y dolosa del acusado, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.
En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.
La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.
Por tanto, no quedo la menor duda de la perpetración del delito por el cual fue admitida la acusación fiscal, habiendo quedado acreditada su ejecución y la responsabilidad del acusado.
La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del contenido probatorio, que en forma individual y conjunta fue cuidadosamente examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido el acusado durante el proceso.
De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que el acusado fue encontrado CULPABLE de los hechos por los que fue acusado y que quedaron acreditados durante el debate y por tanto la Sentencia debía ser Condenatoria.
PENALIDAD
Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano de los hechos por lo que fue acusado: JOSE GREGORIO BRICEÑO ALVARADO titular de la cédula de identidad N° V-18.185.192 fecha de nacimiento 30/09/81 edad 35 años residenciado en Guácara vía Vigirima Sector Diego Ibarra calle Bolívar casa B2, ESTADO CARABOBO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cuya pena oscila de Seis (06; a Dieciocho (18) Meses de prisión, estableciéndose el término meció de la pena, estableciéndose una pena a Imponer de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en e articulo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres es a una Vida Libre de Violencia, copio es la participación obligatoria. Y así se declara….”
IV
RESOLUCIÒN DEL RECURSO
El legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad estableció en forma taxativa los medios, y recursos contra las decisiones indicando expresamente exigencias como la debida fundamentacion para así concretizar en que se afecta el recurrente, como imposibilidad de realizar impugnación en aspectos no presentados en el escrito recursivo, en resguardo al orden procesal y al principio de reclusión de los actos, la fundamentacion y su apoyo en un motivo que delimita el problema jurídico sobre la cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela efectiva sobre lo alegado por el recurrente y en razón de denunciados, que pudiera revestir la decisión del Juzgado A quo, por lo que, se pasa a conocer el recurso planteado, conocimiento este regulado y limitado a los puntos impugnados.
El recurrente cuestiona la decisión publicada en fecha 20-03-2017, por el Tribunal de Juicio de Violencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que condeno al ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO ALVARADO a cumplir la pena de doce (12) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sustentando su impugnación en la presunta existencia DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 112 de la Ley Especial; el cual solicita, sea Declarado con Lugar por esta Alzada y se Anule la Sentencia Definitiva proferida por ese órgano jurisdiccional.
En este sentido, denuncia el recurrente el vicio de Inmotivación en la sentencia, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTAMOS EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, en lo dispuesto en el ordinal 2o del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por falta de motivación de la Sentencia, toda vez que la Jueza del Tribunal de Juicio no resolvió en el fallo que produjo lo relacionado con la alegada insuficiencia de los medios probatorios-evacuados y controvertidos en el debate oral y público, al momento de condenar a nuestro patrocinado por el delito de VIOLENCIA FISICA, y tampoco comparo, relaciono y examino correctamente lo expuesto por los testigos promovidos por la Defensa, sino que para la misma fue mucho más fácil decir que sus deposiciones fueron contradicciones para así restarles credibilidad y valor probatorio y joder dar por demostrado, atendiendo únicamente a lo expresado por la víctima y lo señalado por la Experta sustituta que declaro en relación al resultado de la Experticia de ¡Reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-6273-15, de fecha 15/09/2016, que e imputado actuó de forma inadecuada y con ventajismo, irrespeto a la víctima quien ejercía .in derecho de sana convivencia, la violentó físicamente y le ocasiono un sufrimiento físico, destacando con esa acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial….”
De tal forma, que en primer lugar, estima el recurrente que la sentencia condenatoria es Inmotivada al sustentarse en una insuficiencia de medios probatorios que fueron objeto del contradictorio por las partes, y por cuanto no se relaciona ni examina en su contenido correctamente, lo expuesto por los testigos promovidos por la Defensa, sino que por el contrario se les restó valor probatorio al quedar establecidas como contradictorias sus declaraciones para darle valor probatorio y certeza al dicho de la víctima y la Experta que depuso sobre la Experticia Medico Legal.
Al respecto a este alegato de inmotivación de la Sentencia, esta alzada luego de la revisión de las actuaciones, considera necesario extraer la determinación y valoración individual que hizo la Jueza A quo de cada medio de prueba que fue incorporado al debate y sometido al contradictorio por las partes, a los fines de verificar el vicio denunciado, y en este sentido se observa:
“…En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba incorporado, estableciéndose la valoración Individual, en el mismo orden en que fueron incorporadas y controladas por el embate de las partes:
1) Declaración de la ciudadana NORELIS DEL CARMEN SILVA GONZALEZ, testigo ofrecida por la fiscalía en su condición de victima como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cédula V-16.217,495, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Licenciada en Administración Comercial, de 32 años de edad, estado civil soltera, relación o parentesco con el acusado: vecinos, exponiendo (…)
FISCALIA: (…)
DEFENSA: (…)
TRIBUNAL: (…)
Valoración Individual: Este testimonio de la víctima, permitió conocer que desde horas de la madrugada del 14-09-2015, el acusado en compañía de otras personas departían en la casa de éste, ubicada frente a su casa y tenía música a tono alto, desde una camioneta, habiendo llamado por teléfono al acusado, la mamá de esta a fin de que bajaran dicho volumen, haciendo caso omiso, por lo que la ciudadana salió a fin de exigir, se bajara el volumen de la música, toda vez que su hija se encontraba enferma, obteniendo como respuesta retarla para que ella misma bajara el volumen, por lo que ésta optó por ingresar a la camioneta y sacarle el frontal de donde provenía la música, lo que ocasionó la reacción del acusado de violentarla físicamente , como fue forcejear con ella por los brazos, empujándola y ocasionándole una calda al pavimenté. Este testimonio, se valoro plenamente generado credibilidad y convencimiento respecto a la ocurrencia de los hechos con vista a la inmediación , tomando en cuenta las circunstancias concretas del caso, como es la proximidad entre ambas casas, una frente a la otra, mediando una calle en tránsito muy angosta, por lo que es'-lógico entender la perturbación que genero la música a la victima, existiendo además situaciones precedentes, en que la víctima le manifestó al acusada su malestar, lo que fue obviado por el acusado, no teniendo éste respeto ni consideración por las quejas previas de su vecina, además de que la música se encontraba desde horas antes del amanecer, perturbando el sueño y la paz de la víctima, habiendo asegurado que su pequeña hija estaba enferma. La víctima, frente a la indiferencia del acusado, como responsable de las personas que se encontraban con él compartiendo y oyendo "música, reaccionó para contrarrestar la actuación abusiva e irrespetuosa del acusado y sus acompañantes, en la que privo su disfrute frente al derecho de la vecina, de vivir en paz en su propia casa, desprendiéndose un exceso al haberse lanzado botellas hacia la casa de la victima, posterior a su acción de desmontar el frontal del vehículo del cual emana la música, que pedía se bajara, esto se afirma evaluando el contexto concreto, el acusado con un grupo de hombres en detrimento de una mujer que se encontraba con su hija y la madre somnolienta por haber ingerido alpram, obviando su requerimiento, de que se le bajara volumen a la música, porque era perturbada en la tranquilidad de su casa, no sólo obvio atender dicha solicitud, sino que además la reto pidiéndole que bajara ella el volumen, ante lo cual la victima reaccionó, y el acusado optó por violentarla físicamente. Por tanto con el testimonio de la víctima, resultó acreditada la ocurrencia de los hechos.
2) Declaración del ciudadano ANGEL JUNIOR SEGOVIA CHIRINOS testigo ofrecido por la defensa como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V-15.096.696, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio, comerciante, de 39 años de edad, estado civil soltero, relación o parentesco con el acusado y la victima, cuñado del acusado y con la victima vecinos en una oportunidad, exponiendo: (…)
FISCALIA: (…)
DEFENSA: (…)
TRIBUNAL: (…)
Valoración Individual: Este testimonio, admitido en descargo de la acusación fiscal, permitió constatar que efectivamente, la camioneta de donde provenía la música era de un vehículo tipo camioneta, estacionada frente a la casa de la victima, que los presentes, se encontraban tomando cervezas, reunidos en la casa del acusado, que la víctima salió alterada, que reclamaba por la música y ubico al acusado en la acera al frente de la casa de éste, no operando el contenido de dicha declaración en descargo del acusado respecto a los hechos, sino mas bien, para corroborar las circunstancias especificas señaladas por la victima hasta el hecho de que ésta se montó en su vehículo para pedir ayuda y no pudo salir de su garaje por verse obstaculizada con la camioneta estacionada frente a su casa y de la cual provenía la música
3) Declaración del ciudadano ALEXANDER OCHOA OCHOA. testigo ofrecido por la defensa como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cédula V-16.399.983, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: textilero, de 35 años de edad, estado civil soltero, relación o parentesco con el acusado o la víctima: amigo de José Briceño y la victima conocida de vista, exponiendo: (…)
FISCALIA: (…)
DEFENSA: (…)
Valoración Individual: Este testimonio, admitido en descargo de la acusación fiscal, no opero en defensa del acusado, ya que incurrió en contradicciones en dos aspectos como fueron: ubicar al acusado en la parte trasera de la casa de éste, cuando ocurrieran los hechos y que unas botellas, ubicadas en la pared de la casa de la victima, se cayeron, lo que resulta contrario a lo asegurado por el testigo anterior que señaló que las botellas la partía la victima y que el acusado estaba ubicado en la acera frente a su casa. Por lo que tal testimonio no aportó favorablemente a la defensa del acusado para desvirtuar la ocurrencia de los hechos, en la forma en que fueran establecidos por la victima.
4) Declaración del ciudadano DENNY SAUL ESTEILE CHIRINOS, testigo ofrecido por la defensa como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cédula V-17.807.851, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: transportista, de 32 años de edad, estado civil concubino, relación o parentesco con el acusado o la victima: vecino de ambos, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, exponiendo: (…)
DEFENSA: (…)
FISCALIA: (…)
Valoración Individual: Este testimonio admitido en descargo, no desvirtuó la acusación, toda vez que fue imprecisa en su contenido, desprendiendo respecto a las circunstancia de la ubicaciones de la casas del acusado y victima, siendo vecino de ambos, sin embargo no da especificaciones, refiriendo que salló cuando el alboroto, que la victima estaba alterada y que el acusado estaba ubicado en el portón de su casa, sin embargo otros testigo de la defensa, especifico que en ese entonces, la casa del acusado no tenia garaje, e igualmente señalo que la victima partía botellas, siendo que las botellas aparecen ubicadas del lado del acusado, ya que se encontraban tomando cervezas . Examinando esta Juzgadora que este testimonio permitió corroborar el testimonio de la victima, en cuanto a las circunstancias que la hicieron reaccionar con alteración por verse perturbada en la paz de su casa, no operando en descargo de la acusación.
5) Declaración de la ciudadana Médico Forense CELINA ALFONZO, experta ofrecida por el Ministerio Publico en calidad de sustituto a la cual e le coloca de visto y manifiesto Examen Médico Forense N° 9700-146-6273-15 de fecha 15/09/16 realizado a la victima Norelis del Carmen Silva González el cual riela al folio 15 la misma expone: (…)
FISCALIA: (…)
DEFENSA: (…)
Valoración Individual: Con este testimonio de Experta sustituta, de conformidad con la parte infine del art 337 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporo la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-6273-15 de fecha 15/09/16, en la que se deja constancia que presentara la victima:" contusión simple en muñeca derecha, una contusión en región cervical y una contusión en miembro superior", y que se trataba de contusiones simples, producto de una acción simple mecánica sin un objeto , examinando esta juzgadora, que la evaluación a la victima por parte del experto fue en las 24 horas siguientes de ocurrido el hecho y que los signos guardan correspondencia con las acciones que la victima describe, efectuadas por su agresor, como fue tomarla con fuerza por los brazos, golpearla en el pecho y caerse en el pavimento, aun cuando las partes en el control del testimonio de experto, nada indagaron al respecto para determinar correspondencia entre las contusiones y las acciones descritas por la victima, no obstante, tomando en cuenta que la evaluación fue prontamente y las precisiones de la victima resulta para esta juzgadora acreditada la violencia física, ya que la victima, señaló directamente a su agresor..
6) Declaración del Funcionario FELIZ CHARACO, titular de la cédula de identidad N° 20.365.445 adscrito al CICPC, profesión Detective a quien se le coloco de vista y manifiesto 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL d fecha 14/09/2015 la cual riela a los folios 10 y su vuelto y 11; 2) Inspección N° 4364 de fecha 14/09/2015, la cual riela al folio 12 y 3) Inspección N° 4365 de fecha 14/09/2015, la cual riela al folio 13, el mismo la reconoce en contenido y firma y expone: (…)
FISCALIA: (…)
DEFENSA: (…)
TRIBUNAL: (…)
Valoración individual: Con este testimonio del Investigador, se incorporaron las pesquisas con las que se inicio la investigación y fuera practicada la detención material del acusado, con la que pudo determinarse que existían problemas previos entre el acusado y la víctima, por ser vecinos próximos, así mismo la constatación en el porche de la casa de la víctima, de fragmentos de vidrios que por sus características, parecían de botellas, y de acuerdo a las precisiones del Investigador, con vista a su inmediación, documentada en acta de Inspección, preciso que la fachada de la casa de la víctima, estaba constituida mitad pared y mitad reja, así mismo preciso que desde la casa del acusado, puede lanzarse botellas , apreciaciones estas que permitieron obtener convencimiento respecto a la ocurrencia de los hechos precisados por la victima, en cuanto a las circunstancias suscitadas como fue botellas lanzadas hacia su casa, la cercanía con el acusado en cuanto a ubicación de viviendas, la conformación de la fachada de su casa, por cuyas rejas es viable el paso de botellas, que resultaran en vidrios fragmentados
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el articulo 49.5 Constitucional y articulo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero sí una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestó en forma libre y voluntaria querer declarar, quedando plenamente identificado: JOSE GREGORIO BRICEÑO ALVARADO titular de la cédula de identidad N° V-18.185.192 fecha de nacimiento 30/09/81 edad 35 años residenciado en Guacara vía Vigiríma Sector Diego Ibarra calle Bolívar casa B2, ESTADO CARABOBO teléfono 0424-447.2949: (…)
FISCALIA: (…)
DEFENSA: (…)
TRIBUNAL: (…)
Este testimonio del acusado, no logro desvirtuar los resultados aportados por los organos de prueba de cargo, como fueron el testimonio de la victima y la prueba de la experta. Ya que el se ubico dentro de la casa cuando la victima saliera de su casa a hacer el reclamo, contrariamente a lo que señalo uno de sus testigos, y por otra parte hace referencia a un hecho que no fue mencionado por ninguno de los testigos de descargo, como fue la caida de la niña de la victima, teniendola ella, y finalmente se observa que el acuasado procuro descalificar a la victima, como una persona que nadie visita y el si mucha gente lo visista, y que ella tenia varias denuncias, aspectos estos, que nada tienen que ver para desvirtuar la acusacion fiscal...”
De tal manera que con respecto a lo alegado por el recurrente en primer lugar, en cuanto a que la decisión resulta inmotivada al sustentarse en una insuficiencia de medios probatorios, esta Sala pudo constatar que la Jueza A quo, siendo estos, el conjunto de medios de pruebas ofrecidos por las partes, incorporados validamente al debate y sometidos al contradictorio, realizó determinación precisa del testimonio de cada uno de ellos, dejando expresa constancia de las interrogantes que fueron formuladas durante el interrogatorio, para así llegar a la valoración que hizo del contenido de sus dichos, expresando de forma clara y concisa lo que a su criterio extrajo como convencimiento de acuerdo a los hechos que quedaron acreditados; sobre los cuales estimo razonadamente, que hubo contradicción con estos hechos y los testimonios de los medios de pruebas ofrecidos por la misma defensa; deviniendo en el pronunciamiento de condena emitido.
La sentenciadora de Primera Instancia efectuó el análisis, comparación y valoración del conjunto de medios de pruebas que fueron ofrecidos por las partes para el juicio oral, de manera individual y adminiculadas entre si, que no quiere decir que hayan sido insuficientes, al ser el universo de medios probatorios que las mismas partes al realizar su ofrecimiento en la oportunidad legal, consideraron eran los necesarios para el conocimiento de la causa a un eventual juicio; una vez que fuesen legalmente admitidos.
La motivación, se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al Derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia, en la cual debe dejar plasmado el análisis de todos los diversos elementos de prueba de manera individual y adminiculados al ser confrontados entre sí para arribar a una conclusión.
Así las cosas, se desprende del contenido de la Sentencia que se recurre que la Jueza A quo, luego de realizar ese razonamiento lógico individual de cada uno de los medios de pruebas incorporados al debate, posteriormente llevo a cabo esa confrontación entre su deposiciones, lo que le permitió otorgar credibilidad a unos testimonios y por el contrario restarle veracidad a otros, de acuerdo a los hechos que quedaron fijados en el debate, permitiéndole arribar a una conclusión de sentencia. Esto, pudo ser constatado por esta Alzada del contenido de la sentencia, en el Título denominado “Determinación Precisa Y Circunstanciada De Los Hechos Que El Tribunal Estima Acreditado”, en los siguientes términos:
“…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.
Realizado un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al acusado, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:
Los hechos determinados en el auto de apertura a Juicio, cuya ocurrencia resultó acreditada, con el testimonio de la victima, que permitió conocer que desde horas de la madrugada del 14-09-2015, el acusado en compañía de otras personas departían en la casa de éste, ubicada frente a su casa y tenia música a tono alto, desde una camioneta, habiendo llamado por teléfono al acusado, la mamá de esta a fin de que bajaran dicho volumen, haciendo caso omiso, por lo que la ciudadana salió a fin de exigir, se bajara el volumen de la música, y ante la respuesta por parte del acusado en compañía de otras personas que allí se encontraban, de retarla para que ella misma bajara el volumen, ésta reaccionó ingresando a la camioneta y sacarte el frontal de donde provenía la música, lo que ocasionó la reacción del acusado de violentarla físicamente . como fue forcejear con ella por los brazos empujándola y ocasionándole una caída al pavimento.
La victima, reaccionó para contrarrestar la actuación abusiva e irrespetuosa del acusado y sus acompañantes, en la que privo su disfrute frente al se-echo de la vecina, de estar con paz en su propia casa, desprendiéndose un exceso al haberse lanzado botellas hacia la casa de la victima. posterior a su acción de desmontar el frontal del vehículo, del cual provenía la música, que pedía se bajara, obviando su requerimiento, de que se le bajara volumen a la música, porque era perturbada en la tranquilidad de su casa, habiéndola el acusado violentarla físicamente.
El testimonio de la víctima, resultó corroborado con el testimonio de Experta sustituta, de conformidad con la parte infine del art 337 ultimo aparte del 2ooigo Orgánico Procesal Penal, se incorporo la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-6273-15 de fecha 15/09/16, en la que se deja constancia de los signos que presentara la victima:" contusión simple en muñeca derecha, una contusión en región cervical y una contusión en miembro superior", y que se trataba de contusiones simples, producto de una acción simple mecánica sin un objeto efectuada la evaluación Médica, en las 24 horas siguientes al hecho, cuyos signos guardaron correspondencia con las acciones que la victima describe como efectuadas por su agresor, tomarla con fuerza por los brazos, golpearla en el pecho y caerse en el pavimento.
Con el testimonio del Investigador, pudo determinarse que existían problemas previos entre el acusado y la víctima, por ser vecinos próximos, asi mismo, aspectos especificados por la victima, como fue , la constatación en el porche de la casa de la victima, de fragmentos de vidrios que por sus características, parecían de botellas, y de acuerdo a las precisiones del Investigador, con vista a su inmediación, documentada en acta de inspección, preciso que la fachada de la casa de la víctima, estaba constituida mitad pared y mitad reja, así mismo preciso que desde la casa del acusado, puede lanzarse botellas, permitieron obtener convencimiento respecto a la ocurrencia de los hechos precisados por la victima, en cuanto a las circunstancias suscitadas como fue botellas lanzadas hacia su casa, la cercanía con el acusado en cuanto a ubicación de viviendas, la conformación de la fachada de su casa, por cuyas rejas es viable el paso de botellas, que resultaran en vidrios fragmentados.
Por tanto, se obtuvo convencimiento, respecto a la ocurrencia de los hechos, tomando en cuenta las circunstancias concretas del caso, como es la proximidad entre ambas casas, una frente a la otra, mediando una calle en tránsito muy angosta, por lo que es lógico entender la perturbación que genero la música en horas de la madrugada a la víctima, en que la víctima le manifestó al acusado su malestar, lo que fue obviado por el acusado, habiendo asumido, el mismo, una conducta inadecuada, en presencia de otras personas, entre las cuales se encontraban los testigos de la defensa quienes rindieron declaración ante este tribunal de juicio, sin medir por parte del acusado, las situaciones precedentes propias de la convivencia como vecinos.
Resulto para este Tribunal, desproporcionada la actuación del acusado, obviando los problemas previos con la victima, por ser su vecina, al colocar Música en la calle, desde un carro estacionado frente a la casa de la misma, habiendo generado en la victima una conducta de queja y reclamo, enturándosela por sus propias manos, frente a la omisión del acusado de atender su requerimiento, constatándose como resultado, en este Juicio, una victima que relata lo ocurrido, individualizando a su agresor y la confirmación objetiva de sus aseveraciones, como fueron el hallazgo de unas lesiones que quedaron documentadas a través de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal y una Inspección Técnica en el lugar, con la cual igualmente se constato, ubicación de ambas casas victima y acusado, una frente a la otra, separadas por una calle muy angosta, cuya conformación de la fachada de la casa de la victima, es enrejado en la parte superior, por encima de la pared, ubicándose fragmentos de botellas del lado de la casa de la victima, siendo que se encontraban ingiriendo licor (cervezas) era de parte del grupo que departían con el acusado y la victima señaló que posterior a haber procedido a sacar el frontal del tablero de la camioneta de donde provenía la música, le lanzaron botellas, por lo que, las circunstancias señaladas por la victima fueron objetivamente corroboradas con la declaración del Investigador, que conformara la comisión que efectuara la inspección del lugar.
Ahora bien, respecto a las declaraciones rendidas por los testigos de la defensa, permitió constatar que efectivamente, la camioneta de donde provenía la música era de un vehiculo tipo camioneta, estacionada frente a la casa de la victima, que los presentes, se encontraban tomando cervezas, reunidos en la casa del acusado, que la victima salió alterada, que reclamaba por la música, resultando corroboradas las circunstancias especificas' señaladas por la victima, hasta el hecho de que ésta se montó en su vehiculo para pedir ayuda y no pudo salir de su garaje por la camioneta estacionada frente a su casa y de la cual provenía la música.
Estos testigos de descargo, resultaron contradictorios en dos aspectos como fueron: ubicar al acusado en la parte trasera de la casa en la acera frente a su casa, mientras que el propio acusado aseguró haber estado en el baño, cuando ocurrierais los hechos y que unas botellas, en la pared de la casa de la victima, se cayeron, mientras otro señaló que las botellas la partía la víctima, por lo que tales testimonios no permitieron obtener certeza para desvirtuar la ocurrencia de los hechos, en la forma en que fueran establecidos por la victima.
(…)
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la victima en la presente causa, orientándonos en la delicada labor de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, ll cual admite que:
(…)
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima, se encontraba en su casa, acompañada de su madre e hija, lo cual fue afirmado no solo por la propia víctima, sino también por los testigos de la defensa, y al verse perturbada por la música, salió e solicitar cesara con la música, asegurando la víctima, que su reclamo no fue atendido, sino que por el contrario fue retada, existiendo ya reclamo previos de la victima hacia el acusado, desprendiéndose que el acusado, actuando en forma inadecuada y con ventajismo, irrespeto a la víctima , quien ejercía un derecho de sana convivencia , la violentó ocasionándole un sufrimiento fisico, que resultó documentado con la experticia de Reconocimiento Médico legal, e destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial.
En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano…”
De tal forma que se pudo verificar que la Jueza Aquo, efectúo un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, y explicó en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, como en el caso de las deposiciones de los testigos de la defensa, y de allí estableció los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, es decir, otorgo la valoración que a su criterio merecían los testigos ofrecidos tanto por la Representación Fiscal incluido el de la víctima, como por la Defensa, precisando con un razonamiento sustentado en la convicción que les arrojo el contenido de sus declaraciones luego de ser sometidos al embate por las partes, la correspondiente valoración que dio a cada uno de ellos.
Por otra parte, denuncia el recurrente el vicio de Inmotivación en la sentencia, en los siguientes términos:
“…A juicio de esta Defensa, en la sentencia definitiva dictada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ALVARADO, es inmotivada y hay ausencia de fundamentos o de las expresiones de las razones de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, lo que incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictan una resolución, por lo que, le solicitamos al Tribunal de alzada que va a conocer del presente recurso de apelación que constate si el razonamiento utilizado por la juzgadora de juicio, para emitir su dictamen condenatorio, se deduce los hechos que fueron estimados como probados, y se explica cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, conforme a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal" en cuanto a que ...el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por lener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente qm conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona.….”
De tal forma, que estima el recurrente en segundo lugar que la sentencia condenatoria es Inmotivada, al no contar con los fundamentos o las expresiones de las razones de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, que no existe determinación con certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles fueron los motivos de orden fáctico y legal que le determinaron a la Jueza esa toma de decisión, conforme a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con la valoración del dicho de la víctima.
Así las cosas, como fue destacado por esta Alzada en párrafos anteriores, del contenido de la sentencia, en el Título denominado “Determinación Precisa Y Circunstanciada De Los Hechos Que El Tribunal Estima Acreditado”, la Jueza señala:
“…Realizado un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al acusado, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:
Los hechos determinados en el auto de apertura a Juicio, cuya ocurrencia resultó acreditada, con el testimonio de la victima, que permitió conocer que desde horas de la madrugada del 14-09-2015, el acusado en compañía de otras personas departían en la casa de éste, ubicada frente a su casa y tenia música a tono alto, desde una camioneta, habiendo llamado por teléfono al acusado, la mamá de esta a fin de que bajaran dicho volumen, haciendo caso omiso, por lo que la ciudadana salió a fin de exigir, se bajara el volumen de la música, y ante la respuesta por parte del acusado en compañía de otras personas que allí se encontraban, de retarla para que ella misma bajara el volumen, ésta reaccionó ingresando a la camioneta y sacarte el frontal de donde provenía la música, lo que ocasionó la reacción del acusado de violentarla físicamente . como fue forcejear con ella por los brazos empujándola y ocasionándole una caída al pavimento.
La victima, reaccionó para contrarrestar la actuación abusiva e irrespetuosa del acusado y sus acompañantes, en la que privo su disfrute frente al se-echo de la vecina, de estar con paz en su propia casa, desprendiéndose un exceso al haberse lanzado botellas hacia la casa de la victima. posterior a su acción de desmontar el frontal del vehículo, del cual provenía la música, que pedía se bajara, obviando su requerimiento, de que se le bajara volumen a la música, porque era perturbada en la tranquilidad de su casa, habiéndola el acusado violentarla físicamente.
El testimonio de la víctima, resultó corroborado con el testimonio de Experta sustituta, de conformidad con la parte infine del art 337 ultimo aparte del 2ooigo Orgánico Procesal Penal, se incorporo la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-6273-15 de fecha 15/09/16, en la que se deja constancia de los signos que presentara la victima:" contusión simple en muñeca derecha, una contusión en región cervical y una contusión en miembro superior", y que se trataba de contusiones simples, producto de una acción simple mecánica sin un objeto efectuada la evaluación Médica, en las 24 horas siguientes al hecho, cuyos signos guardaron correspondencia con las acciones que la victima describe como efectuadas por su agresor, tomarla con fuerza por los brazos, golpearla en el pecho y caerse en el pavimento.
Con el testimonio del Investigador, pudo determinarse que existían problemas previos entre el acusado y la víctima, por ser vecinos próximos, asi mismo, aspectos especificados por la victima, como fue , la constatación en el porche de la casa de la victima, de fragmentos de vidrios que por sus características, parecían de botellas, y de acuerdo a las precisiones del Investigador, con vista a su inmediación, documentada en acta de inspección, preciso que la fachada de la casa de la víctima, estaba constituida mitad pared y mitad reja, así mismo preciso que desde la casa del acusado, puede lanzarse botellas, permitieron obtener convencimiento respecto a la ocurrencia de los hechos precisados por la victima, en cuanto a las circunstancias suscitadas como fue botellas lanzadas hacia su casa, la cercanía con el acusado en cuanto a ubicación de viviendas, la conformación de la fachada de su casa, por cuyas rejas es viable el paso de botellas, que resultaran en vidrios fragmentados.
Por tanto, se obtuvo convencimiento, respecto a la ocurrencia de los hechos, tomando en cuenta las circunstancias concretas del caso, como es la proximidad entre ambas casas, una frente a la otra, mediando una calle en tránsito muy angosta, por lo que es lógico entender la perturbación que genero la música en horas de la madrugada a la víctima, en que la víctima le manifestó al acusado su malestar, lo que fue obviado por el acusado, habiendo asumido, el mismo, una conducta inadecuada, en presencia de otras personas, entre las cuales se encontraban los testigos de la defensa quienes rindieron declaración ante este tribunal de juicio, sin medir por parte del acusado, las situaciones precedentes propias de la convivencia como vecinos.
Resulto para este Tribunal, desproporcionada la actuación del acusado, obviando los problemas previos con la victima, por ser su vecina, al colocar Música en la calle, desde un carro estacionado frente a la casa de la misma, habiendo generado en la victima una conducta de queja y reclamo, enturándosela por sus propias manos, frente a la omisión del acusado de atender su requerimiento, constatándose como resultado, en este Juicio, una victima que relata lo ocurrido, individualizando a su agresor y la confirmación objetiva de sus aseveraciones, como fueron el hallazgo de unas lesiones que quedaron documentadas a través de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal y una Inspección Técnica en el lugar, con la cual igualmente se constato, ubicación de ambas casas victima y acusado, una frente a la otra, separadas por una calle muy angosta, cuya conformación de la fachada de la casa de la victima, es enrejado en la parte superior, por encima de la pared, ubicándose fragmentos de botellas del lado de la casa de la victima, siendo que se encontraban ingiriendo licor (cervezas) era de parte del grupo que departían con el acusado y la victima señaló que posterior a haber procedido a sacar el frontal del tablero de la camioneta de donde provenía la música, le lanzaron botellas, por lo que, las circunstancias señaladas por la victima fueron objetivamente corroboradas con la declaración del Investigador, que conformara la comisión que efectuara la inspección del lugar.
Ahora bien, respecto a las declaraciones rendidas por los testigos de la defensa, permitió constatar que efectivamente, la camioneta de donde provenía la música era de un vehiculo tipo camioneta, estacionada frente a la casa de la victima, que los presentes, se encontraban tomando cervezas, reunidos en la casa del acusado, que la victima salió alterada, que reclamaba por la música, resultando corroboradas las circunstancias especificas' señaladas por la victima, hasta el hecho de que ésta se montó en su vehiculo para pedir ayuda y no pudo salir de su garaje por la camioneta estacionada frente a su casa y de la cual provenía la música.
Estos testigos de descargo, resultaron contradictorios en dos aspectos como fueron: ubicar al acusado en la parte trasera de la casa en la acera frente a su casa, mientras que el propio acusado aseguró haber estado en el baño, cuando ocurrierais los hechos y que unas botellas, en la pared de la casa de la victima, se cayeron, mientras otro señaló que las botellas la partía la víctima, por lo que tales testimonios no permitieron obtener certeza para desvirtuar la ocurrencia de los hechos, en la forma en que fueran establecidos por la victima…•
De seguidas, se señala en el mismo capítulo, con respecto a la fundamentación de las razones de hechos en el derecho en el que se sustentó la Sentencia, lo siguiente:
“Acervo Probatorio éste, que acreditó la ocurrencia del hecho denunciado por la victima, cuya acción antijurídica, se corresponde con la tipología penal» de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, existiendo coherencia entre el testimonio de la victima y las Pruebas de cargo, por las razones antes señaladas esta Juzgadora considero que existe coherencia y verosimilitud…
De tal forma que, la Jueza A quo, luego de realizar la valoración individual de cada medio de prueba, continúa con la valoración adminiculada y relacionada de cada una de ellos, para así llegar a la determinación del hecho ilícito que quedo configurado de acuerdo a esa relación y la subsuncion de los hechos probados en el derecho; lo que a su vez detalla aun más, en el Capítulo de la Sentencia denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, en donde hace el análisis del delito que resulto configurado en el caso de autos, de acuerdo a cada uno de los elementos del mismo, en los siguiente términos:
“omissis
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se declararon probados, constituyen el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de violencia.
Las ACCIONES ejecutadas por el acusado, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo a nivel físico y emocional a la victima, utilizando la superioridad, por su condición de hombre, sin valorar ni respetar los deseos de su pareja y madre de sus hijos, reduciéndola como ser humano con derecho a levantar su voz y exigir respeto.
La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configúrateos del tipo penal calificado VIOLENCIA FISICA , previsto en el articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, por ajustarse en forma objetiva, con las precisiones efectuadas por la victima, en su declaración rendida en el debate, quedando plenamente acreditado la acción derivada de la conducta intencional y dolosa del acusado, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.
En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.
La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.
Por tanto, no quedo la menor duda de la perpetración del delito por el cual fue admitida la acusación fiscal, habiendo quedado acreditada su ejecución y la responsabilidad del acusado.
La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del contenido probatorio, que en forma individual y conjunta fue cuidadosamente examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido el acusado durante el proceso.
De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que el acusado fue encontrado CULPABLE de los hechos por los que fue acusado y que quedaron acreditados durante el debate y por tanto la Sentencia debía ser Condenatoria…”
En este orden de ideas, siendo que a las Cortes de Apelaciones les esta impedido valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, no es menos cierto que, debe constatar que el Tribunal de Juicio haya dispuesto de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano; lo que en el presente caso pudo verificar, ya que se observa que la Jueza de instancia, hizo ese análisis necesario para llegar a la conclusión de culpabilidad del acusado de autos, valorando cada uno de los medios de pruebas que fueron objeto del contradictorio por las partes, es decir, su valoración abarcó todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio, analizándolos de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que le posibilitó extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal, todo lo cual es el fundamento del sistema de libre apreciación de las pruebas penales, el cual ordena que la valoración de éstas deba verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, estableció:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada)
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Frente a estos planteamientos referidos a la única denuncia por falta de motivación de la sentencia condenatoria, la Sala advierte que la Juzgadora cumplió con los parámetros exigidos en la ley y en la jurisprudencia relacionados con los requisitos de motivación de los fallos judiciales, por cuanto explicó clara y concisamente el basamento del dispositivo, analizando de manera individual y adminiculada todos los medios de pruebas que fueron incorporados validamente y sometido al contradictorio por las partes, dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que le posibilitó otorgar credibilidad a uno y no a otros en la búsqueda de la verdad procesal, todo lo cual es el fundamento del sistema de libre apreciación de las pruebas penales, el cual ordena que la valoración de éstas deba verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, habiendo realizado esta Alzada un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, y no habiendo constatado el vicio denunciado, se procede a declarar la denuncia, relacionada con la falta de motivación de la sentencia recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSE ESCALONA y ARELY GONZALEZ, en su condición de defensores privados, contra la decisión dictada en fecha 9/3/2017 y publicada en fecha 20/3/2017 por el Tribunal de Juicio de Violencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-S-2015-004252, mediante la cual se CONDENO A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) MESES DE PRISION, al penado JOSE GREGORIO BRICEÑO ALVARADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese. Remítase las presentes Actuaciones al Juzgado A quo en la oportunidad de ley. Impóngase al acusado del contenido de la decisión de Sala. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra.
JUECES DE SALA;
BÁRBARA KARERINA PONCE TORRES.-
PONENTE
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
El Secretario;
Abg. Andoni Barroeta.-