REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 27 de octubre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000163
PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado DORIS CONTRERA, en su condición de Defensor Publico Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 30 de Marzo de 2015 por el Tribunal Segundo en función de Control en el asunto GP01-P-2015-03838, mediante el cual dicto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano LUIS ERNESTO GARCIA AGUILERA, asunto que le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal.
Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Representación Fiscal del Ministerio Publico en fecha 27 de Marzo del 2017, sin dar este contestación al presente recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 4 de Julio del 2017, siendo que en fecha 17 de Octubre de 2017, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 5 DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.
Se ADMITIÓ el presente recurso de Apelación el 20 de Octubre de 2017.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 442 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente fundamento el recurso en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la Medida Privativa de Libertad decretada al imputado ya mencionado, en los siguientes términos:
…(Omisis)…
• DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO EN LA CUAL SE DICTO LA DECISIÓN RECURRIDA.
Se evidencia de las actuaciones que la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, se efectuó en fecha 18 de Marzo de 2015 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 30 de Marzo de 2015.-
El Juzgado Segundo (6o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237. 1.2.3.5. del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precalificados provisionalmente como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 406 en concordancia con el Articulo 84 ambos del Código Penal. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA FISCALÍA PARA SOLICITAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTRA EL CIUDADANO ELMIS RAMÓN RAMÍREZ MEDINA. Durante el desarrollo de la Audiencia Especial celebrada en fecha 18 de Marzo de 2015, por el Juzgado Sexto (6o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía especial (flagrancia) del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
...Que el ciudadano que presento en este acto se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 406 en concordancia con el Articulo 84 ambos del Código Penal por cuanto de las actuación policial y actas de entrevista se desprende que el mismo actuó como participe en el hecho lo que hace presumir que su participación es en grado de complicidad ... por lo cual solicitó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad para el imputado.
Ahora bien, la defensa considera que la decisión que es objeto del Presente Recurso de Apelación de Auto es de conformidad con los numerales 4 y 5 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la siguiente razón: PRIMERO: El Articulo 406 Código del Penal conseguimos la primera variante del Homicidio simple, denominado Homicidio calificado, llamado así, porque en su estructura tiene unas circunstancias particulares que califican el delito
En el presente caso no existió la intención positiva de MATAR por presunta acción realizada por otra persona en inferir la muerte al hoy occiso. Ya que se desprende de las mismas actuaciones que conforman la causa en el cual esta definido quien fue es el autor del delito in comento y obvio que el mismo actuó por estado de necesidad, por haber obrado en defensa de su señora madre ante el maltrato físico del cual era objeto por el padrastro del ciudadano señalado como autor, en ningún caso mi representado actuó en complicidad a los efecto de llevarse a cabo el homicidio, no prestó ningún tipo de apoyo, auxilio, tampoco excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia o ayuda; pero es el caso que este ciudadano actuó solo, no necesito de la ayuda de terceras personas para lograr el fin propuesto, actuó cansado de la situación que a diario vivía su madre con la pareja por lo consiguiente actuó solo.
Razón por la cual apelo de la Resolución del Auto motivado publicado en fecha 30 de Marzo de 2015, de conformidad con el Articulo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 y 237de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 18/03/2015 y publicado su contenido en fecha 30/03/2015, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado prenombrado, y sea declarado con lugar el RECURSO DE APELACIÓN de AUTO que en este acto interpongo y le sea acordada medida menos gravosa para la procesada hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.-
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Sexto (6o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 18 de Marzo de 2015 y publicada en fecha 30 de Marzo del año que discurre, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho lo aquí solicitado y TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra mi representado, se acuerde medida menos gravosa para la sub judíce en uno cualesquiera de las modalidades contenidas en el Articulo 242, ejusdem.
Por último solicito se emplace a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, a los fines de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACION.-
El representante de la Fiscalía VIGESIMA SEPTIMA del Ministerio Público, No dio respuesta al presente recurso.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida fue dictada por el Juez SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 18/03/2015, y es del tenor siguiente:
DECISION: MOTIVANDO AUDIENCIA DE PRESENTACION
Celebrada en fecha Dieciocho (18) de Marzo (03) de Dos Mil Quince (2015), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE APREHENDIDO en la causa signada con el Nº GP01-P-2015-003838, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio publico del Estado Carabobo, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Control Abg. LUIS JOSE NEGRE QUERALES, el Secretario del Tribunal abogado DHAMELIS RIVERA, y el Alguacil asignado a la sala.
Verificada la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el Fiscal del Ministerio Publico Abogado WILMER VARGAS el imputado LUIS ERNESTO GARCIA AGUILERA, previo traslado con las seguridades del caso, asistido por la Defensa Abogado DORIS CONTRERAS.
Se le concede el derecho de palabra al representante de la vindicta pública, que narra de manera suscintas los hecho:
“…Esta representación fiscal pone a disposición de este tribunal a su digno cargo, al ciudadano LUIS ERNESTO GARCIA AGUILERA, por los hechos señalados en el acta policial suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo de fecha 15/03/2015. En virtud de los hechos previamente narrados precalifico los mismos como: HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículos 406 numeral en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal. Solicito se decrete la flagrancia, se continúe por el procedimiento ordinario. Solicito medida preventiva privativa de libertad pariambos ciudadanos por cuanto están llenos los extremos de los artículo 236 7 237 del COPP. Es todo….”
Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, se identifica de la siguiente manera:
LUIS ERNESTO GARCIA AGUILERA, venezolano de 18 años de edad, natural de guayos Estado Carabobo fecha de nacimiento 06/07/1996, estado civil soltero, grado de instrucción 2 año, profesión u oficio: decorador de fiestas, domicilio: Los Guayos, Barrio el Roble, tercera calle casa sin número. Valencia Estado Carabobo. Teléfono: no posee, quien expone: “nosotros estábamos en una fiesta con los familiares del muerto, la china, Dayana, enyerbe , manuel, Jesús soto y yo, estábamos bebiendo y los amigos de Jesús soto trajo una escopeta y a las tres de la madrugada me voy a dormir a mi casa y a las cuatro se escucha el disparo y mi mama me para y voy a la casa de Jesús soto y veo el muerto, y veo a los familiares y mas nada, me voy a dormir otra vez, después me levantan los oficiales y me retienen para que les diga donde estaba Jesús soto pero yo no sabia, y por eso me retienen yo no tengo nada que ver, los familiares me culpan porque yo me la paso con Jesús soto. Es todo. A preguntas de la Defensa: 1) ¿Cuándo dice que se encontraban reunidos era en que parte? En el mismo barrio, la mujer de soto y la cuñada con nosotros; 2) ¿Y el occiso se encontraba con ustedes? No el estaba durmiendo en la casa de Jesús soto; 3) ¿Que parentesco tiene Jesús soto con el fallecido? El padrastro le pega a la mama, y el hace tiempo le dio un disparo a soto, son familia por que la esposa de soto es hermana del difunto y la mama de soto es esposa del difunto, y tienen lio es porque el difunto le pega a la mama y soto se mete el en un momento le dio un tiro a soto pero no denunciaron porque son familia, pero a mi me culpan porque siempre ando con el mi testigo es Dayana la hermana del difunto porque ella vio que yo me fui a dormir. A preguntas del tribunal: 1) ¿Usted acompaño al ciudadano soto a esconder el arma? No en ningún momento a el lo vio fue la hermana del difunto Dayana la esposa de soto. Es todo.”
Cedido el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “oídas como ha sido la exposición del Ministerio en cuanto a la exposición de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde ocurren el hecho que tuvo como resultado la muerte de una persona de igual manera hemos tenido la oportunidad de oír a viva voz el conocimiento que de los hechos tiene mi asistido en relación al momento de participación indirecta como lo es encontrarse reunido en un grupo de personas donde también se encontraba hermana y familiares del hoy occiso, de una manera clara y precisa a viva voz y sin titubeo alguno es la impresión que en este acto causa a la defensa que ciertamente es una narración que merece crédito por cuanto se tratas de un problema entre familia y quizás la idea es hacerlo extensivo a terceras personas ya que se desprende de las mismas actas que la madre del presunto autor del disparo tal como se aprecia en acta procesal de investigación penal de fecha 13-03-2015 en uno de los renglones contenidos en el texto de la referida acta policial se visualiza que quien efectúa el disparo es el ciudadano Rafael soto y ¡que se encontraba con el ciudadano enyerbe y los sujetos apodados Manuel el feo y cintura, señalando expresamente la testigo quien a sus vez es esposa del occiso que su hijo le entrego el arma al adolescente enyerbe Ramos por lo consiguiente cursan así mismo entrevista a familiares del hoy occiso quienes de una manera muy parecida son contestes en señalar quienes fueron las personas quien efectúa el disparo y quien recibe el arma tal como se evidencia de la declaración rendida por la concubina del hoy occiso, de igual manera con los testigos subsiguientes claramente quien es el autor solo se limitan a señalar que mi defendido se encontraba en la parte de afuera de la casa y una de las testigo lo señala como quien estaba pendiente de cantar la zona por lo que emerge la necesidad de hacer una investigación a los fines de investigar la comisión de un hecho punible visto estamos en presencia de un grupo de familiares y existen rencillas con posterioridad entre el hoy occiso y el señalado como el autor del hecho, la defensa considera que la calificación hecha por la Fiscalía no se subsume en el contenido de la norma aunado a la precalificación de complicidad por los verbos establecidos por el legislador en el articulo 84 numeral 3 no hay una lógica del hecho por lo que solicito que el ciudadano juez tenga a bien desestimar la calificación jurídica hecha por la fiscalía en este acto. Ahora bien para el caso que el ciudadano juez admita la calificación solicito tenga a bien decretar una medida cautelar sustitutiva por lo contenido en el ordinal primero por cuanto este tiene arraigo en este lugar o bien en el numeral 8 que es decretar unos fiadores para así garantizar la asistencia de este al proceso jurídico que se le sigue. Es todo”
Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a pronunciarse de la siguiente manera: PRIMERO: Nos encontramos en presentencia de unos hechos que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como: HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículos 406 numeral en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal. SEGUNDO: Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son autores o participes del delito mencionado como lo son: 1-) Acta policial de fecha 15-03-2015, Registro de Cadena de Custodia de fecha 15-03-2015, y así visto que se encuentran cubierto los extremos de los artículos 236 y 237del COPP; TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ERNESTO GARCIA AGUILERA, Líbrese boleta de privativa y se señala como centro de reclusión el Comando Policial de la Policía Carabobo delegación los Guayos. Se continúa por el procedimiento ordinario, se decreta la flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 y el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18/03/2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decreto medida judicial privativa de libertad al imputado LUIS ERNESTO GARCIA AGUILERA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal.
Al analizar el escrito recursivo, esta Alzada observa que está referido al auto mediante el cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado LUIS ERNESTO GARCIA AGUILERA, por considerar la Defensa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para su procedencia; por lo que considera que la decisión recurrida se encuentra evidentemente inmotivada, ya que el Juez A quo no dejó constancia en que se fundamento para dictar la mencionada decisión; por lo que solicita se admita el recurso interpuesto, sea declarado con lugar, y se revoque la medida privativa decretada en contra de su patrocinado, y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, en fecha 27 de Julio de 2016, el Juez A quo, celebró audiencia preliminar, en la cual previa solicitud de la Defensa, acordó sustituir la medida privativa de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 9º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de imputado LUIS ERNESTO GARCIA AGUILERA; así mismo, dictó sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de dos (5) años de Prisión, así como al pago de las penas accesorias, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal; librándose la correspondiente boleta de excarcelación, en los siguientes términos:
….(Omisis)…
“….Considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado (s) LUIS ERNESTO GARCIA AGUILERA, por ser autor responsable de la comisión del delito (s) de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISION DE LOS HECHOS que hiciera el acusado libre de coacción o apremio, y consecuencialmente se le impone la SENTENCIA CONDENATORIA, por los hechos narrados en actas policiales, así como en el escrito acusatorio presentada en la presente causa.
PENALIDAD
Se procede a imponer la pena en este acto, el Tribunal considerando que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, tiene una pena de 15 a 20 AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta el límite inferior de la pena, en virtud de que el acusado no posee conducta predelictual, de conformidad con del artículo 74.4 del Código Penal, se toma el límite inferior de la Pena de 15 AÑOS, y en virtud de la aplicación del artículo 84 numeral 3º del Código Penal, el cual hace referencia a la Complicidad no Necesaria, se hace la rebaja de la mitad (1/2), aunado a ello, la rebaja de un tercio (1/3) por el procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por no tener antecedentes penales, quedando CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16, numeral 1, y se exonera el pago de costas, en vista de la gratuidad del proceso.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 27º del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ERNESTO GARCIA AGUILERA, haciendo este Tribunal de Control el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, a la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, acordándose a tal efecto, una sustitución de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el imputado de autos, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numerales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) ARRESTO DOMICILIARIO en la siguiente dirección: LOS GUAYOS, SECTOR EL ROBLE, CASA No. 27, ESTADO CARABOBO, y 9) ESTAR ATENTO AL PROCESO. SEGUNDO: Se ADMITEN los medios de prueba presentado por la fiscalía, por ser legales útiles y pertinentes, lo cual fue expresado por las partes en la sala. La defensa se acoge la comunidad de pruebas. TERCERO: Seguidamente el Tribunal procede a imponer el procedimiento de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, especialmente el procedimiento por admisiones de hecho, ya que no es procedente el procedimiento por delito menos graves, al superar la pena a imponer los ocho años de prisión, instruyéndolo que al admitir los hechos de forma pura simple, se procederá a una rebaja hasta un tercio de la pena a imponer. 1 LUIS ERNESTO GARCIA AGUILERA identificados debidamente asistido por su defensor, manifestaron individualmente “admito los hechos. La defensa por su parte expreso: “Solicito sea tomada en cuenta la atenuante que mi representado y le sea tomado el límite inferior.” En este estado el Ministerio Público, manifiesta no oponerse a la aplicación del procedimiento de Ley. CUARTO: Este Tribunal, oídas las manifestaciones anteriores, procede a CONDENAR al imputado LUIS ERNESTO GARCIA AGUILERA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que resulta del límite tomado en consideración para la aplicación de la pena que merece el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, con la rebaja de la complicidad no necesaria, y que al hacerle la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta la pena a la que fue condenado el mencionado imputado. Así mismo se condena al pago de las penas accesorias de Ley aplicables al caso. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes…”
…(Omisis)…
Por consiguiente, esta Alzada, una vez constatada la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue acordada al imputado de autos, considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la abogada DORIS CONTRERA, en su condición de Defensor Publico Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ERNESTO GARCIA AGUILERA, en contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 30 de Marzo de 2015 por el Tribunal Segundo en función de Control en el asunto GP01-P-2015-03838, mediante el cual dicto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano LUIS ERNESTO GARCIA AGUILERA, asunto que le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 27/07/2016, el Juez a quo, previa solicitud de revisión de la medida realizada por la Defensa, acordó imponerle al imputado de autos la señalada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en los actuales momentos ya no existe la medida privativa que fue objeto de impugnación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada DORIS CONTRERAS, en su condición de Defensor Publico Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ERNESTO GARCIA AGUILERA, en contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 30 de Marzo de 2015 por el Tribunal Segundo en función de Control en el asunto GP01-P-2015-03838, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
LAS JUEZAS DE LA SALA
DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
(PONENTE)
BARBARA KARERINA PONCE TORRES ADAS MARINA ARMAS DIAZ
El Secretario,
ABG. ANDONI BARROETA GARCÍA.
En la misma fecha se cumplió lo indicado
El Secretario,