REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 27 de octubre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2009-000265
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer y pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, en contra de la decisión publicada en fecha 30 de Junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2008-002217, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos ALIS JOSÉ GÓMEZ FLORES, ISAAC RAMÓN NIÑO QUERALES y VICENTE RAFAEL GARCÍA CÉSPEDES por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el contenido del artículo 458 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, y artículo 277 eiusdem..
En fecha 01 de Marzo de 2010 se dio cuenta en esta Sala de las actuaciones del recurso de apelación, y por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Juez Superior Nº 4, integrante de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA.
En fecha 10 de Marzo de 2010, se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, fijándose el acto de audiencia oral y pública para el día 23 de Marzo de 2010.
En fecha 08 de Noviembre de 2016 se aboca al conocimiento de la causa la Jueza ADAS MARINA ARMAS DIAZ previa convocatoria de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para suplir la falta de la Dra ELSA HERNANDEZ GARCIA, con ocasión a las vacaciones legales que le fueran acordadas, quedando conformada la Sala por las Juezas Superiores DEISIS ORASMA DELGADO y MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 31 de Agosto de 2017 se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Superior BARBARA KARERINA PONCE TORRES designada por la Comisión Judicial en fecha 22 de Junio de 2017, para suplir la falta de la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, ello con ocasión al trasladado que le fuera concedido al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quedando conformada la Sala por las Juezas Superiores ADAS MARINA ARMAS DIAZ, DEISIS ORASMA DELGADO y BARBARA PONCE TORRES.
Luego de diferentes conformaciones de la Sala y diferentes diferimientos del acto de la audiencia oral, ambos debidamente justificados; en fecha 25 de Septiembre de 2017, se realizo la respectiva audiencia oral.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 del citado texto adjetivo penal; y a tal efecto observa:
PUNTO PREVIO
Consta al Folio 120 pieza N° 3 de las presentes actuaciones, CERTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION N° 34, TOMO V, AÑO 2009, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual se hace constar que en fecha 08 de noviembre de 2009 falleció el ciudadano VICENTE RAFAEL GARCÍA CESPEDES, cédula de identidad N° V- 19.321.126 a causa de ANEMIA AGUDA, HEMORRAGIA INTERNA Y EXTERNA, DESGARROS VASCULARES Y VISCERALES DEBIDO A HERIDA PRODUCIDA POR DISPARO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO UNICO EN TORAX.
En consecuencia ante la circunstancia fáctica sobrevenida como es el fallecimiento de uno del acusado, en este caso de VICENTE RAFAEL GARCÍA CESPEDES, causa de extinción de la acción penal, conforme lo establece el artículo 49 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede ciñéndose al contenido del artículo 300 en su numeral 3° ejusdem a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL en virtud de la muerte del mencionado acusado. Y así se decide.
I
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La apelación ejercida por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Mario Rodríguez Martínez, fue presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Julio de 2009, en los siguientes términos:
...Omissis...
“De conformidad con lo establecido en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alego la contradicción en la motivación de la sentencia, ya que de una simple lectura de la decisión que se apela, se aprecia que la respetable juzgadora incurre en el vicio de inmotivación, por ser contradictoria la misma, en razón que, por un lado observa y aprecia que “Este hecho punible se tiene por probado, a través de expuesto por los testigos...con las declaraciones de los funcionarios policiales...quienes expresaron haber incautado el arma de fuego...arma sobre la cual la funcionaria Lesly Maria Angulo, realizo experticia, indicando que se trataba de tipo pistola...y sus proyectiles que se encontraba en buen estado...”, pero por otra parte señala en su motiva que, “...Por otra parte, con respecto a la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO señalado en el escrito acusatorio, aun cuando el Ministerio Publico es quien soporta la carga de probas afirmaciones que realiza en su acusación, sobre la comisión del hecho punible, no pudo demostrar su ejecución, por cuanto los medios de pruebas que presento ante el Tribunal, funcionarios policiales y de investigación, indican que ellos no presenciaron el Delito de robo agravado, ya que a los agentes policiales, unos ciudadanos se lo refirieron y que no identificaron a ninguno de los testigos...”
De igual forma, la recurrida incurre en el vicio de falso supuesto, lo cual hace inmotivada su decisión, por cuanto fundamente la misma sobre particulares no expresados por los funcionarios que practicaron la aprehensión CARLOS EDUARDO GRILLO y WILMER GIOVANY REA, quienes si bien es cierto, indicaron no identificar a la persona que se le incauto el arma de fuego en razón del tiempo transcurrido, si manifestaron que los acusados presentes en Sala fueron las personas detenidas en el hecho criminoso, y que la identificación de la persona a quien se le incauto el arma y el dinero, se había señalado plenamente en el Acta Policial.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, las declaraciones de los funcionarios aprehensores y expertos fueron contestes y coincidentes entre si, tal como lo asevera la respetable Juzgadora en su decisión, mas sin embargo, alega que la representación Fiscal confunde mínima actividad probatoria con insuficiencia de pruebas...
Ciudadanos Magistrados, la recurrida carece de la motivación exigida en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la respetable juzgadora, al pronunciar la recurrida, omitió un análisis de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral, y de ellas entre si, no realizo una exposición razonada de cómo y porque la situación factica planteada no fue probada por lo alegado en el juicio, no estableció de manera clara y precisa los motivos en que fundo su decisión, incurriendo en el vicio de inmotivación, ya que se exige que todo fallo debe expresar las razones de hecho y de derecho para adoptar una decisión judicial
...Omisis...
De conformidad con lo establecido en el articulo 452 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se funda el presente recurso en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causas indefensión, por cuanto la respetable juzgadora no ejerció las facultades coercitivas que le otorga la ley a objeto de hacer comparecer conducido por la fuerza publico al testigo JESUS ENRIQUE INFANTE, a la victima, VICTOR MANUEL ORTIZ GUTIERREZ y al experto LUIS AUGUSTO TEJERAN, antes de prescindir de los mismos, ya que tal como lo establece el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal “Cando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenara que sea conducido por medio de la fuerza publica...”, y en el presente caso, la respetable juzgadora ante la objeción presentada por el Ministerio Publico a la prescindencia de los medios de pruebas señalados, indico que, “...en cuanto al mandato de conducción a que hace referencia el representante del Ministerio Publico el mismo procede a la fase de investigación a los efectos de que el Juez de Control ante la incomparecencia de un testigo o de victima que deba comparecer ante el Ministerio Publico no de cumplimiento al llamado de este...la mencionada disposición legal se encuentra en el Capitulo III que habla del desarrollo de la investigación, no obstante en el Capitulo que habla del desarrollo del debate no nos encontramos con conducción de la fuerza publica...”, por lo que declaro sin lugar la objeción presentada por la representación Fiscal, violando los derechos e intereses de la victima y del Ministerio Público, causando indefensión de una de las partes, afectando a la vez el principio de igualdad por no asumir una posición activa como garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los mandatos de esta.. ...Omissis...
De conformidad con lo establecido en el articulo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impugno la sentencia recurrida por inobservancia de una norma jurídica, y en este caso la contenida en el articulo 357 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto, el testigo JESUS ENRIQUE INFANTE, la victima VICTOR MANUEL ORTIZ GUTIERREZ y el Experto LUIS AUGUSTIO TEJERAN, fueron debidamente citados, ante la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, al respetable juzgadora debió ordenar su conducción por medio de la fuerza publica, tal como prevé dicha norma, y al no observar el contenido de dicha norma, por considerar que el mandato de conducción es propio de la fase preparatoria, violo la ley y en consecuencia afectó la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso. ...Omissis...
Por los argumentos y fundamentos expuestos en los Capítulos precedentes, solicitamos de la competente CORTE DE APELACIONES que conozca de este RECURSO DE APELACION, que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, ADMITA el presente recurso y se sirva de DECLARAR CON LUAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: LA ANULACION DE LA DECISION objeto del presente recurso, dictada por la juzgadora aquo en la presente causa y publicada en fecha 30 de junio de 2009, y ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto o en su defecto dicte una decisión propia.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la NULIDAD solicitada, se ORDENE la reactivación de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los acusados...”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte la Abogada Carmen Elena Nieves, en fecha 11 de Agosto de 2009 presento escrito de contestación del recurso de apelación; en los siguientes términos:
...Omissis...
“...RATIFICO en cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio por considerar que esta ajustada a Derecho por cuanto que el Ministerio Publico no pudo desvirtuar el principio de inocencia que ampara a mi defendido, ya que este no trajo a juicio las pruebas suficientes como para demostrar la culpabilidad del mismo. No trajo a las presuntas victimas del caso que nos ocupa que eran las únicas que con su declaración pudieron en dado caso demostrar la culpabilidad de mi defendido, ni tan siquiera hubo una mínima actividad probatoria porque si bien es cierto que los funcionarios aprehensores rindieron declaración en el Juicio, no es menos cierto que no pudieron reconocer a los acusados ni individualizar la conducta desplegada por cada uno de ellos. Por todas estas consideración esta defensa RATIFICA como ajustada a Derecho la decisión dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio...”
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia Tercero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 17 de Julio de 2009, publicado su texto íntegro el 30 de Junio de 2009, estimando esta Sala citar parte de su contexto, a tenor siguiente:
…(omisis)…
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente explicadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE al ciudadano ALIS JOSÉ GÓMEZ FLORES, de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el contenido del artículo 458 del Código Penal y por el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido y penado en el artículo 277 del Código Penal. ABSUELVE a los ciudadanos ISAAC RAMÓN NIÑO QUERALES y VICENTE RAFAEL GARCÍA CÉSPEDES, de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por el delito de Complicidad en Robo Agravado, previsto y sancionado en el contenido del artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 eiusden...”
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El recurrente de autos, interpone recurso de apelación contra la decisión publicada el fecha 30 de Junio de 2009 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que ABSOLVIO a los ciudadanos ALIS JOSE GOMEZ FLORES, ISAAC RAMON NIÑO QUERALES Y VICENTE RAFAEL GARCIA CESPEDES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el asunto GP01-P-2008-002217.
Del análisis del escrito de impugnación presentado por la Vindicta Pública Abogado Mario Rodríguez Martínez se observa que su objetivo es que la decisión dictaminada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sea anulada; alegando la existencia del vicio de inmotivación por contradictoria la sentencia, el vicio de falso supuesto, la falta de motivación, el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales que causan indefensión y violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, con fundamento en el artículo 452, hoy 444 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Denuncia la representación fiscal el vicio de falso supuesto en que incurrió la Juzgadora, lo cual hace igualmente inmotivada el fallo, por cuanto fundamento la misma sobre particulares no expresados por los funcionarios que practicaron la aprehensión.
2.- Alega el apelante, que la recurrida carece de la motivación exigida en el artículo 173 del código Orgánico Procesal Penal, (sic) por cuanto omitió un análisis de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio, no estableciendo de manera clara los motivos en que fundo su decisión.
3.- Denuncia el recurrente el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales que causan indefensión, por cuanto la juez no ejerció las facultades coercitivas que le otorga la ley para hacer comparecer conducido por la fuerza pública al testigo JESUS ENRIQUE INFAMTE, a la victima VICTOR MANUIEL ORTIZ GUTIERREZ y al experto LUIS AUGUSTO TERAN, antes de prescindir de los mismos.
4.- Denuncia el recurrente que impugna la sentencia recurrida por violación de la ley inobservancia de una norma jurídica, el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien el testigo JESUS ENRIQUE INFANTE, a la victima VICTOR MANUEL ORTIZ GUTIERREZ y al experto LUIS AUGUSTO TERAN fueron debidamente citados, ante su incomparecencia la Jueza debió ordenar su conducción por la fuerza pública, violando la ley, afectando la tutela judicial efectiva, el derecho a al defensa y el debido proceso.
Delimitados como han sido los puntos de la sentencia impugnada, procede esta Alzada, dando estricto cumplimiento al contenido articular 432 del Código Orgánico Procesal Penal a pronunciase acerca de la procedencia o no del primer punto impugnado, el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, no sin antes mencionar planteamientos doctrinales y jurisprudenciales sobre lo que constituye este requisito esencial de validez, para luego examinar el fallo a fin de verificar si en el presente caso se pretermitió dicho requisito y por tanto, se incurrió en el vicio de inmotivación.
A los fines de resolver las denuncias planteadas, estima la Sala citar parte de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a tenor siguiente:
...Omisis...
“...HECHOS QUE FUERON OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
CIRCUNSTANCIAS Y TÉRMINOS DEL DEBATE
Los hechos objeto del presente proceso, fueron fijados provisionalmente en el auto de apertura a juicio según los términos de la acusación, que procedió el Ministerio Público a subsanar por no constar en autos la rectificación en relación a los hechos narrados, los cuales de acuerdo al escrito acusatorio no se corresponden con los supuestamente imputados a los acusados y por los cuales deberían ser juzgados, no obstante indicó la defensa de los acusados que la subsanación en cuanto a los hechos se hizo en la audiencia preliminar y así se advierte en el auto de apertura a juicio de fecha 03-10-2008, donde se estableció que en fecha 27-02-2008 los acusados ALIS JOSE GOMEZ FLORES, ISAAC RAMON NIÑO QUERALES Y VICENTE RAFAEL GARCIA CESPEDES, utilizando un arma de fuego sometieron al Señor Jesús Infante que laboraba como taxista, le retienen para luego detenerse frente del Centro Comercial El Alboral específicamente en la Av Bolivar de Flor Amarillo y allí se bajan y constriñen al ciudadano Gutiérrez que laboraba en su carro de perros calientes y le despojan de dinero efectivo, huyendo del lugar en el vehículo marca Fiat, por lo que luego de una persecución son detenidos a bordo del vehículo cinco sujetos entre ellos un adolescente en las cercanías de las Quintas, por funcionarios de la policía del edo. Carabobo, quienes son previamente informados por transeúntes y les señalan como los sujetos que momentos antes habían robado al vendedor de perros calientes. Que al momento a Alis Gómez le incautan un arma de fuego y al Ciudadano Niño Querales le incautan una cantidad de 60 mil bolívares.
...Omissis...
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS
Luego de concluido el debate y oídas las conclusiones de las partes, quien aquí decide llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, suficiente y producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción acerca de todas las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, así:
Resultó acreditado que el día 27-02-2008 fueron detenidos por funcionarios de la policía del Estado Carabobo los acusados, ALIS JOSÉ GÓMEZ FLORES, ISAAC RAMÓN NIÑO QUERALES Y VICENTE RAFAEL GARCÍA CÉSPEDES.
Se constató la existencia de un arma de fuego, marca Jemmy, sin seriales, en buen estado de funcionamiento, incautada por funcionarios policiales.
Se verificó la existencia de la cantidad de 25 bolívares fuertes y 35 bolívares fuertes, auténticos y de curso legal, a través de declaración de experta adscrita al CICPC.
No se comprobó la perpetración del delito de Robo Agravado.
...Omissis...
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Está determinada la comisión del hecho punible de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que prevé que el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos a se castigará con pena de prisión de tres a cinco años, en virtud que los funcionarios policiales Carlos Eduardo Grillo Vásquez y Wilmer Giovanny Rea Pinto, incautan arma de fuego tipo pistola, marca Jemmy, y sus proyectiles a una persona, en fecha 27-02-2008, en Los Bucares, Flor Amarillo. A la cual la funcionarias Lesly María Angulo Sánchez, realizó experticia, indicando sus características.
Este hecho punible, se tiene por probado, a través de expuesto por los testigos que presentara el Ministerio Público, con las declaraciones de los funcionarios policiales Carlos Eduardo Grillo Vásquez y Wilmer Giovanny Rea Pinto, quienes expresaron haber incautado el arma de fuego, que era detentada por una persona, sin el correspondiente permiso para ellos, arma sobre la cual la funcionaria Lesly María Angulo Sánchez, realizó experticia, indicando que se trataba de tipo pistola, marca Jemmy, y sus proyectiles, que se encontraba en buen estado.
Por otra parte, con respecto a la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, señalado en el escrito acusatorio, aún cuando el Ministerio es quien soporta la carga de probar las afirmaciones que realiza en su acusación, sobre la comisión del hecho punible, no pudo demostrar su ejecución, por cuanto los medios de prueba que presentó ante el Tribunal, funcionarios policiales y de investigación, indican que ellos no presenciaron el delito de Robo Agravado, ya que a los agentes policiales, unos ciudadanos se lo refirieron y que no identificaron a ninguno de los testigos, así como por el hecho que las presuntas víctimas, tampoco comparecieron ante el Tribunal, a pesar de haber sido notificadas debidamente, y los funcionarios de investigación, realizaron experticias en arma de fuego y en dinero, sin que de ellas se demostraran cuál fue el uso o cuál era su objetivo, ni su procedencia o destino, sino solo establecen su existencia y características.
En el decurso del juicio no quedó demostrado el hecho que indicó el Ministerio Público, como Robo Agravado, y que está sancionado en el contenido del artículo 458 del Código Penal, que señala que cuando por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años.
...Omissis...
En virtud de no haberse demostrado en el juicio, que se haya perpetrado el delito del Robo Agravado, previsto y sancionado en el contenido del artículo 458 del Código Penal, por el cual la Vindicta Pública acusó a los ciudadanos Alis José Gómez Flores, Isaac Ramón Niño Querales y Vicente Rafael García Céspedes, es improcedente el análisis de culpabilidad y debe declararse la absolución de dichos ciudadanos y así se decide.
Con relación a las personas incomparecientes, llamados como testigos o expertos, al haber este tribunal de juicio dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 185 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de lograr la comparecencia de los testigos, victimas y expertos por ante el Tribunal, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a prescindir de los testimonios de Jesús Enrique Infante Castillo, Víctor Manuel Ortiz Gutiérrez, y Luis Augusto Tejerán en condición de Experto.
Demostrado, como está que se perpetró el hecho punible de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ahora corresponde realizar análisis sobre la culpabilidad de la persona a quien el Ministerio Público señala como autor del hecho. Con respecto a la participación del autor o los autores, nuestro derecho establece la presunción de inocencia, que no le permite al órgano jurisdiccional dictar una condena, sin pruebas de cargo suficientes y sin lugar a dudas, de la culpabilidad en el delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Considerando que lo alegado por el Ministerio Público en sus conclusiones, que se debió dar lectura al acta policial a efectos de garantizar el principio de publicidad, debido a que allí se plasmaba a quien se le había quitado el arma, no es procesalmente razonable, pues el principio de oralidad nos lleva a concluir que son los dichos del o de los deponente los que se evalúan a través del principio de inmediación, aunado a que las actas policiales no se corresponden con las pruebas documentales a las cuales se le deba dar lectura para su apreciación en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las actas le fueron exhibidas a los declarantes, quienes la reconocieron en su contenido y firma, y sin embargo, al declarar, no expresaron todo lo que en ellas explanaron, por lo que al existir una contradicción entre lo dicho oralmente y el contenido del acta, mal puede esta juzgadora indicar que con ello quedó acreditada la culpabilidad en el delito de porte licito de Arma.
Lo que se determina del juicio efectuado es que no surge ni siquiera por vía indiciaria, ni se puede establecer con las pruebas técnicas y o testimoniales presentadas por la vindicta pública, la participación del acusado Alis José Gómez Flores, en el delito probado de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Concluyendo, no se puede proferir una sentencia condenatoria por no haber un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, que acredite la culpabilidad; para lo que se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, como en el presente caso, corresponde absolver al acusado ALIS JOSÉ GÓMEZ FLORES, de la acusación que por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente explicadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE al ciudadano ALIS JOSÉ GÓMEZ FLORES, de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el contenido del artículo 458 del Código Penal y por el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido y penado en el artículo 277 del Código Penal. ABSUELVE a los ciudadanos ISAAC RAMÓN NIÑO QUERALES y VICENTE RAFAEL GARCÍA CÉSPEDES, de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por el delito de Complicidad en Robo Agravado, previsto y sancionado en el contenido del artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 eiusden...”
…(Omisis)…
A los efectos de resolver las denuncias planteadas, estima oportuno esta Alzada señalar el criterio reiterado de la Sala Penal del Tribual Supremote Justicia en cuanto a la motivación de las decisiones se refiere.
En tal sentido, la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la derivación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de INMOTIVACION.
La Sala de Casación Penal, en sentencia 620 de fecha 7 de Noviembre de 2007, ha señalado: “…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”
Consono con lo preliminar, la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, en sentencia de fecha 31 de enero de 2008, ha destacado: “ Se debe entender que la acción de juzgar no es una actividad meramente intuitiva, sino que por el contrario es una actividad racional, científica y fundamentada en las pruebas practicadas. La elevada importancia de la debida motivación en cuanto al ámbito probatorio atiende al principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, el cual se considerará plenamente válido y correcto, cuando parta del presupuesto objetivo de la existencia, en el mismo proceso, de diligencias o actuaciones probatorios válidas…”
Igualmente, en sentencia N° 038, del 15 de febrero de 2011, la misma Sala de Casación Penal, señala: “ …es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de pruebas incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no esta sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”
De la resolución de las denuncias formuladas:
.- El recurrente denuncia el vicio de contradicción en la sentencia; al respecto considera la Alzada que es importante señalar que hay contradicción en la motivación de la sentencia, cuando el juez en el fallo incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Lo Contradictorio apunta a lo que es absurdo o incompatible con algo, es decir, concepciones opuestas encontradas en un mismo argumento, que en materia de sentencia generaría un vicio que limita la veracidad y lógica que puede tener una decisión emitida por un Juzgado en cualquiera de sus instancias. Ahora bien, en sentido contrario cabe acotar que para que una sentencia no sea tachada de contradictoria debe la misma gozar de un contenido lógico y que su secuencia se encuentre en una continua ilación, es decir, un perfecto planteamiento que genere una seguridad jurídica.
Citado lo anterior, esta Sala observa que la denuncia se ciñe en el vicio de contradicción en la sentencia, por cuanto esgrime el Fiscal que la Juzgadora por una parte señala “ Este hecho punible se tiene por probado, a través de lo expuesto por los testigos que presentara el Ministerio Público, con las declaraciones de los funcionarios policiales ... quienes expresaron haber incautado el arma de fuego ... arma sobre la cual la funcionaria Lesly Maria Angulo, realizo experticia, indicando que se trataba de tipo pistola...y sus proyectiles que se encontraba en buen estado...”, pero además indica el recurrente en sus argumentos que, “... Por otra parte, con respecto a la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO señalado en el escrito acusatorio, aun cuando el Ministerio Publico es quien soporta la carga de probar las afirmaciones que realiza en su acusación, sobre la comisión del hecho punible, no pudo demostrar su ejecución, por cuanto los medios de pruebas que presento ante el Tribunal, funcionarios policiales y de investigación, indican que ellos no presenciaron el Delito de robo agravado, ya que a los agentes policiales, unos ciudadanos se lo refirieron y que no identificaron a ninguno de los testigos...” (Subrayado de la Sala)
Del texto trascrito de la decisión impugnado, esta Sala observa que no le asiste la razón al recurrente, puesto que lo argumentado por la Jueza no es una noción disímil o encontrada, toda vez que el primer párrafo alude a que el hecho punible se tiene por probado a través de lo expuesto por los testigos que presentara el Fiscal que son las declaraciones de los funcionarios policiales quienes expresaron haber incautado el arma de fuego y a la que se le practicó una experticia; y en el segundo aparte apunta a que no se pudo demostrar la comisión del delito de Robo Agravado por cuanto los funcionarios policiales y de investigación, indican que ellos no presenciaron el Delito de robo agravado, por lo que ab-initio se refiere es al delito de porte ilícito de arma de fuego, en cuanto al segundo aspecto expone que el delito de Robo Agravado no se demostró por cuanto los funcionarios y testigos manifestaron que no presenciaron el delito. De manera que la Sala no advierte contradicción alguna a las argumentaciones de la recurrida; pues el vicio de contradicción alegado concierne a cuando el juez en la sentencia incurre en refutaciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración; por lo que la Jueza no incurrió en contradicción, puesto que los fundamentos no se contraponen entre sí, haciendo en consecuencia concordante el contenido del punto denunciado. Es por ello, que esta Sala por las motivaciones antes señaladas, declara sin lugar la primera denuncia, así se decide.
.- En la segunda delación, alega el apelante, que la recurrida carece de la motivación exigida en el artículo 173 (sic) hoy 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto omitió un análisis de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio, no estableciendo de manera clara los motivos en que fundo su decisión.
De la lectura realizada a la decisión se evidencia, que la Juzgadora dio una explicación razonada, lógica y circunstanciada de los elementos extraídos del juicio que la llevaron a la convicción sobre la ocurrencia del hecho y la inculpabilidad de los hoy acusados. Ello se puede claramente demostrar cuando al realizar su labor de fundamentación, concluye absolviendo a los acusados ALIS JOSÉ GÓMEZ FLORES, ISAAC RAMÓN NIÑO QUERALES y VICENTE RAFAEL GARCÍA CÉSPEDES, en los siguientes términos:
…(omisis)…
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Con el objeto de garantizar el control acerca de la existencia de los presupuestos de la actividad valorativa, se discriminará el contenido de cada prueba y se analizará individualmente. Posteriormente se comparará cada una de ellas con las otras existentes y se producirá el juicio de valor acerca de las mismas con el método de la sana crítica para llegar a la conclusión de forma razonada en cuanto a cómo quedaron demostradas las afirmaciones precedentemente señaladas, así:
1.- El Testimonio de la ciudadana YSIS ELIZABETH RICO CASTRO, a quien se le toma el juramento de ley así como también es impuesta del motivo de su comparecencia, manifestando lo siguiente:
“Manifiesto que no tengo ningún conocimiento del caso. No conozco a ninguno de los acusados. No sé ni siquiera de porque me llamaron para esta audiencia”. A los efectos del control de la prueba, el Tribunal concede el derecho de preguntas al Ministerio Público, quien lo hace en los siguientes términos: Ud. indicó que si conocía a algún taxista? Llene una hoja en la comisaría de los bucares. Recuerda el nombre de esa persona? Jesús Enrique Infante. Que le preguntaron los funcionarios? Me preguntaron que si él trabajaba en la línea, luego me dijeron que necesitaban un testigo y me llevaron. Le indicaron las razones porque tenían detenidos? Ellos estaban hablando con los familiares del detenido allí, pero no me especificaron muy bien que fue lo que había pasado. Jesús infante trabajaba en esa línea? Si. Función que Ud. ejercía en la empresa? Recepcionista de la línea de taxi. Cuál era el nombre de la línea? City taxi. Esa línea está ubicada donde? En la Urb, Los bucares en Flor amarillo. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de repreguntas al defensor público Luis Miguel Benítez: Ud. tiene conocimiento de algún hecho delictivo que se cometido el 27-02-2008? No, que ellos hayan hecho algo no. Supe eso fue cuando llegue acá a esta sala. Conoce de vista trato y comunicación a alguno acá presente? Nunca los he visto. Qué función desempeñaba Ud. en esa línea de taxi? Era esposa de uno de los directivos de la línea. Tenía conocimiento de que los choferes tenían alguna eventualidad ese día? No. El Tribunal concede el derecho de palabra a la defensora privada Carmen Elena Nieves para su derecho de repreguntas: Porque se traslada al comando donde estaba detenido infante? Porque los señores policías llegaron a la oficina a buscar a uno de los directivos para que dieran fe de que el muchacho trabajaba allí y yo como era esposa de uno de los directivos fui. Le explicaron algo allá en la comandancia? Me preguntaron quien era yo, que si conocía al señor Jesús, que si era verdad que si trabajaba en la empresa, si había tenido conocimiento si estaba en algún problema y le dije que no. Le explicaron el motivo de la detención? Me dijeron que estaba detenido porque estaba tomando hasta altas horas de la noche. Había mucha gente. Ellos lo que querían era que le dijeran que el muchacho trabajaba en la línea. Quedo en libertad el muchacho? No sé, yo me vine y no supe nada. La jueza examina a la testigo como sigue: Donde trabaja Ud. actualmente? En otra línea de taxi. Con quien se entrevista en esa oportunidad? No o sea, ellos participaron eso y más nada. No me dieron ninguna citación. Solo me dijeron que necesitaban a algún directivo de la agencia o línea. Un policía fue a la oficina. En esa oportunidad firmo un acta de entrevista? Firme un cuaderno a algo así. Era un libro pero realmente no sé. Firmo Ud. un acta donde recogía lo que Ud. había manifestado? Sí, creo que sí. Cuando le preguntan a Ud. algo o el motivo por el cual el ciudadano estaba allí detenido? Lo único que recuerdo era que estaba tomado y de madrugada en la calle, eso fue. Ahorita no puedo recordar con exactitud lo que me dijo. Ha visto a este ciudadano Infante desde de los hechos? Creo que el hermano le quito el carro y ya yo no trabajo en esa empresa.”
De esta declaración se determina que la ciudadana conocía a un taxista de nombre Jesús Enrique Infante y que él trabajaba en la línea City taxi, ubicada en la Urbanización Los Bucares en Flor Amarillo y ella era la recepcionista de la línea de taxi y que le dijeron que él estaba detenido porque estaba tomado y de madrugada en la calle. No desprendiéndose de este ningún elemento de prueba, relacionado con el hecho que se juzga.
2.- El Testimonio de la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas JESSICA PAGUEL DE MATHINSON, titular de la Cedula de Identidad V-14.464.426, de profesión licenciada en criminalística, juramentada expone:
“El fiscal solicita el acta para que se le exhiba al funcionario, la Juez acuerda que se le muestre con la finalidad que la reconozca en contenido y firma, y manifiesta que si la reconoce en contenido y firma y expone al respecto: recuerdo estaba en unas labores de patrullaje y un grupo de personas indican que robaron a un ciudadano de un perro caliente, se le dieron las características del vehículo, lo perseguimos y le dimos alcance, no se detenían y procedimos a usar la fuerza pública y se llamo al comando para realizar las actuaciones correspondientes. A preguntas del fiscal responde: se acuerda a qué hora fue el hecho? R: a las 2:00 am, Dígame que tiempo tiene en el cuerpo de policía? R: doce años, donde estaban ubicados ustedes al momento de la ocurrencia del hecho? R: por todo el frente del centro comercial, nos informan unas ciudadanas que estaban por allí y que habían huido en un vehículo, que características? Blanco, pequeño de marca FIAT, cuantas personas estaban involucradas? R: Varias, una vez que salen en la búsqueda de los autores, a qué distancia lo observan y que tiempo transcurrió, R: 5 minutos, que tiempo duro la persecución? Dos minutos, Cuantas personas observa? El conductor, el copilo y tres en la parte de atrás, que le indico quien manejaba el vehículo? R: me hacia seña con los ojos, que seña? R: indicando que lo tenían sometido, algo así, Dentro de las personas que usted detiene existía un adolescente? R: si, ustedes le hicieron la requisa legal? Si que le incautan? Una pistola arma de fuego a uno y a otro un dinero en el bolsillo delantero, posteriormente que llegan a la comisaría con los detenidos, se presenta alguna persona a querer recibir información de la persona que conducía el vehículo? R: fueron al comando, Quien? r: la dueña del vehículo, que señalo? R: que él le trabaja, como taxista, dígame funcionario esas personas se encuentran en esta sala? R: sí. Podría identificarlo a quien le quito el arma de fuego? R: fue hace tiempo y no recuerdo, Pero esas fueran las personas que detuvo? R: si, a quien le incauto el dinero? No recuerdo, usted al momento de realizar la actuación, dejo constancia a quien le quito el arma? R: Si, y a quien se le quito el dinero? R: SI también se indico en el acta? Si. Preguntas de la defensa de Ali José: a qué hora aproximadamente a los presuntos personas que cometieron el delito o hecho? R: dos de la mañana, en que sitio del vehículo incauta el arma?, R: lo tenía uno de ellos, cuantas personas estaban allí? R: cuatro personas y el chofer, usted estuvo presente en el momento que incurrieron los hechos? R: si, y las personas presentes nos indicaron del delito y procedimos a realizar la detención, que tiempo transcurrió? R: tres minutos, usted conoce a la presunta víctima de este hecho R: si de vista. Es todo Preguntas de la Defensa de Isaac Niño Querales, recuerda la fecha y hora? No recuerdo, con quien se encontraba usted? Con el agente Carlos Grillo. Estuvo presente en los hechos? OBJECIÓN DE LA FISCALÍA: ya lo ha contestado reiteradamente, declarada sin lugar. No estuve presente pero las personas me indicaron y fuimos a perseguir a los ciudadanos por las personas que nos indicaron, cuando hicieron la requisa a los aprehendidos? R: El arma de fuego y un dinero. Es todo. A la defensa Tomas García responde: Porque usted dice que fueron cinco los detenido y tenemos tres presentes aquí?, R: al momento el taxista nos hizo hincapié de lo que sucedió y que lo tenían sometido. Para el momento de los hechos observo a las victimas si los despojaron de la pertenencia? R: no lo vi cuando lo hicieron. Diga usted porque el ciudadano Jesús infante estaba detenido? OBJECIÓN DE LA FISCALÍA, no se sabe quién es Jesús infante, Declara con lugar, reformule la pregunta. En que condición se llevo al comando? R: como detenido, a qué hora sucedieron los hechos? R: a las dos de la mañana. Es todo. Al tribunal responde: Que tiempo tiene como funcionario policial? R: 12 años, que labor tenía allí dentro? R: patrullero, en modulo todo lo de la carrera policial, en esos doce años como funcionario recuerda cuantos procedimientos ha realizado? R: varios pero no muchos, en este año cuantos ha hecho? R: dos o tres, donde se practiquen detenciones? R: si hurto, y violencia, en el año 2008 recuerda cuantos? R: varios, cuantos 20, 30? R: varios pero no tanto así, como violencia entre géneros, en el momento en que narro que unas personas lo llaman, dígame usted si le tomo entrevista a esas personas que lo llaman? R: ninguna quiso a ser declaración por temor a represarías, el que fue para es el perrero, Para donde? R: AL Comando, y el taxista? También, indicando lo sucedido, cuantas victimas hay? R: el taxista y el señor del perro caliente. Tiene conocimiento dentro de esas personas si existía un adolescente? R: si, Recuerda el procedimiento? R: si a un adolescente, Recuerda a quien le incauta el arma? R: yo la incaute, cuantos funcionarios eran? Dos más, Estábamos en una patrulla manejaba por mí, No recuerda a quien incauto el arma de fuego? R: no recuerdo, que hizo usted a lo que se le consigue el arma? R: pedimos apoyo y se traslado a la comisaría Bucares y se le tomo entrevista a la víctima, al de perros calientes y al vehículo? R: también.”
Este medio probatorio establece que a las 2:00 am un grupo de personas le indican al funcionario policial que robaron a un ciudadano de un perro caliente, y que le dieron las características por donde se fueron, que lo persiguieron y le dieron alcance, que eran cinco personas, que incautan un arma de fuego a uno y que a otro un dinero en el bolsillo delantero, que no podría identificar a quienes le quito el arma de fuego ni a quien le incauto el dinero. Que no presenció la comisión del hecho y que aprehenden a las personas que les indicaron. Se concatena con la declaración del funcionario Carlos Eduardo Grillo Vásquez, por cuanto narran los mismos hechos en los cuales participaron sobre la aprehensión de los acusados. Es cónsono con el testimonio de Jessica Paguel De Mathinson, en cuanto a la existencia de dinero y el de Lesly María Angulo Sánchez, respecto a la existencia del arma de fuego.
4.- Testimonio funcionario aprehensor CARLOS EDUARDO GRILLO VÁSQUEZ, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, portador de la cedula identidad V-17.044.074, de profesión Agente de Seguridad y Orden de Público adscrito a la Policía del Estado Carabobo, comandancia La Isabelica, quien previo juramento de ley expone:
“en labores de patrullaje normales, íbamos pasando por un sitio de comida rápida, perreros indicaron que habían robado a uno de ellos y salimos detrás del vehículo de color blanco, le hicimos voz de alto no se detuvieron y los alcanzamos y lo sometimos incautándole arma de fuego y el dinero. A las preguntas del fiscal responde: ese hecho fue a qué hora? R: a las dos y pico de la madrugada, que tiempo trascurre en el momento que se recibe la información y ven el vehículo? R: segundos, que tiempo demora la persecución? R: alrededor de dos minutos, donde las detienen? R: cerca de la entrada en las residencias Flor Amarillo, llegando a Las Palmitas, al momento cuantas personas habían? R: cinco, incluyendo al chofer, había un adolescente? R: si uno de ellos, y se alerto al Fiscal responsable en la materia? R: sí, que le incautan en la requisa? R: el arma de fuego, Solamente el arma? R: no, y el dinero, cuantos funcionarios eran? R: dos, yo y el cabo primero Rea Wilmer, quien realiza la requisa? R: el cabo y yo me incorpore al detener al vehículo, una vez que los detienen que hacen con el detenido? R: lo montamos en la unidad y los trasladamos al comando, porque no involucran a la persona que conducía el vehículo? R: porque era taxista según indico y estaba sometido, Se presento alguna persona en la defensa del chofer? R: no, Que les indico al momento de los hechos? R: que había agarrado una carrera en mega mercado, de los detenidos alguno se encuentra en la sala? R: si, podría indicar al tribunal a cuál de esas personas le decomisaron el arma de fuego? R: en si no recuerdo a quien le quitaron el arma, y el dinero? R: tampoco recuerdo, que tiempo tiene laborando? R: dos años y medio? Ha participado en otros procedimientos similares? R: si, tres o más, había visto a los acusados en otra oportunidad? R: No, y a la víctima? Si, para el momento estaba adscrito a los bucares? R: sí. A las preguntas de la Defensa 1: informe quien tripulaba la unidad radio patrullera? R: el cabo Rea y mi persona, quien la conducía? R: yo, a qué hora los detienen a los presuntos indiciados? R: a las dos y algo de la madrugada, estuvo presente en el momento que ocurrieron los hechos? R: no estuve presente en el momento de los hechos, recuerda la cantidad de dinero? R: era poco aproximadamente 60 bsf, cuantas personas fueron aprendidas? R: cinco con el conductor. Se encontraba un menor de edad? R: es cierto. Es todo. La defensa De Niño Querales: recuerda la fecha de los hechos? R: no, y el año? R: sí, con quien estaba en sus labores? El Cabo Rea, quien le indico de lo sucedido? R: Las personas del sitio, que incautan? Un arma de fuego y nada más. La Defensa Tomas García: Observo cuando despojaron a la víctima del dinero a los acusados? R: no observe. A qué hora suceden los hechos? R: dos am, cuantas personas existían cuando lo detienen? Cinco, indico el chofer si lo tenían sometido? R: si lo indico, Cuanto dinero incauto? R: 60 bs, reconoce a quien se lo incauto? R: no lo recuerdo. No más preguntas. El tribunal pregunta: En el momento de la aprehensión se lo hacen a cinco personas? R: sí, que paso con las demás personas? R: el conductor y un menor de edad, que dijo el chofer? R: que lo traían secuestrado, entrevisto al taxista? R: que le solicitaron su servicio en mega mercado y en el trayecto lo detuvieron en un terreno unos se bajaron y otros se quedaron en el vehículo, quienes son las personas que se defienden del vehículo? R: no lo preguntamos, no pusimos atención en eso, solo en la totalidad de los sujetos, cuando tienen seguridad que la persona era un taxista? R: cargaba en el vidrio la etiqueta de taxi y lo que manifestó y así mismo le plantea al fiscal, que le ordeno la fiscalía? R: que hiciera el acta de entrevista, en el momento que lo detienen? R: que dice el taxista y a las demás personas? Sacan las manos y el taxista dice me tienen secuestrado, estaba afiliado a una línea de taxi? El dijo que trabaja por su cuenta, se presento una persona indicando hablando por el taxista? R: no recuerdo muy bien, que hacen ustedes después que practican la aprehensión? R: lo trasladamos al comando y dependiendo de la hora, el furrier hace las actuaciones, el acta policial, cual es su gestión posteriormente? R: nos dirigimos al furrier y le indicamos lo que pasó y se levanta el acta, continúan allí? R: salimos al recorrido posteriormente, volvemos al comando para firmar el acta, alguien pregunto por los acusados? R: los familiares, una señora mayor por uno de ellos, a qué hora? R: a esa hora, en la madrugada, donde ocurre la detención? R: en la entrada de residencias de Flor Amarillo, a qué hora? Dos de la madruga, a quien le decomisan el arma de fuego? No lo recuerdo, y en el acta se deja constancia? R: si se deja constancia.”
Este medio probatorio establece que a las 2:00 a:m unas personas en venta de comida rápida le indican al funcionario policial que robaron a un ciudadano de un perro caliente, y que le dieron las características del vehículo en el que se fueron, que lo persiguieron y le dieron alcance, que eran el conductor, el copiloto y tres en la parte de atrás, que incautan un arma de fuego a uno y a otro un dinero en el bolsillo delantero, que no podría identificar a quienes le quito el arma de fuego ni a quien le incauto el dinero. Que no presenció la comisión del hecho y que aprehenden a las personas que les indicaron. Se condice con lo declarado por Wilmer Giovanny Rea Pinto, en cuanto a la aprehensión de los acusados, la retención de arma y dinero. Es cónsono con el testimonio de Jessica Paguel De Mathinson, en cuanto a la existencia de dinero y el de Lesly María Angulo Sánchez, respecto a la existencia del arma de fuego.
5.- Declaración de la ciudadana LESLY MARÍA ANGULO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad V-14.754.179, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Carabobo, Sub Delegación Valencia, de profesión Lic. Criminalística y Experta en Balística, previo juramento de ley expone:
“(Se le exhibe el acta para reconocimiento en contenido y firma), si la reconozco la experticia en su contenido y firma. Para el departamento de balística llegó un memorando de subdelegación Carabobo, para realizar una experticia de mecánica y diseño encontrándose la misma en buen estado de funcionamiento y se le realizo la recabacion de seriales, es decir se encontraron en orden. A preguntas del Fiscal responde: qué cargo tiene, r: experta en balística. Qué tiempo tiene allí, r: ocho años. Puede señalar con clara de precisión el número de la experticia, r: la indica. Guarda relación el arma con un hecho punible, r: sí según memorando donde se indica el expediente. En qué consiste la experticia, r: para ver sus seriales originales. Que le observo a la arma, r: en un buen estado de funcionamiento y no presentaba sus seriales de orden. Quiere decir que estaban devastados, r: si no tenían sus seriales de orden. Ratifica el contenido y firma de la experticia, r: sí, no hay más preguntas. A preguntas de la Defensa Abg. LUIS MIGUEL BENÍTEZ responde: cuantos proyectiles se examinaron, r: nueva balas. Las mismas estaban percutidas, r: estaban en su estado original. Características, r: tipo pistola jemmny calibre 32 sin seriales visibles. Que presentan los seriales, r: devastados y borrados. Esa pistola cuantos proyectiles aloja en la recamara, r: en la recamara uno y seis en el cargador. Alguno percutido, r: no de los recibidos.”
Esta declaración establece que se realizó experticia en un arma de fuego, tipo pistola, marca Jemmy, y sus proyectiles, que se encontraba en buen estado. Se concatena con las declaraciones de los funcionarios Carlos Eduardo Grillo Vásquez y Wilmer Giovanny Rea Pinto, en cuanto a su existencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Está determinada la comisión del hecho punible de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que prevé que el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos a se castigará con pena de prisión de tres a cinco años, en virtud que los funcionarios policiales Carlos Eduardo Grillo Vásquez y Wilmer Giovanny Rea Pinto, incautan arma de fuego tipo pistola, marca Jemmy, y sus proyectiles a una persona, en fecha 27-02-2008, en Los Bucares, Flor Amarillo. A la cual la funcionarias Lesly María Angulo Sánchez, realizó experticia, indicando sus características.
Este hecho punible, se tiene por probado, a través de expuesto por los testigos que presentara el Ministerio Público, con las declaraciones de los funcionarios policiales Carlos Eduardo Grillo Vásquez y Wilmer Giovanny Rea Pinto, quienes expresaron haber incautado el arma de fuego, que era detentada por una persona, sin el correspondiente permiso para ellos, arma sobre la cual la funcionaria Lesly María Angulo Sánchez, realizó experticia, indicando que se trataba de tipo pistola, marca Jemmy, y sus proyectiles, que se encontraba en buen estado.
Por otra parte, con respecto a la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, señalado en el escrito acusatorio, aún cuando el Ministerio es quien soporta la carga de probar las afirmaciones que realiza en su acusación, sobre la comisión del hecho punible, no pudo demostrar su ejecución, por cuanto los medios de prueba que presentó ante el Tribunal, funcionarios policiales y de investigación, indican que ellos no presenciaron el delito de Robo Agravado, ya que a los agentes policiales, unos ciudadanos se lo refirieron y que no identificaron a ninguno de los testigos, así como por el hecho que las presuntas víctimas, tampoco comparecieron ante el Tribunal, a pesar de haber sido notificadas debidamente, y los funcionarios de investigación, realizaron experticias en arma de fuego y en dinero, sin que de ellas se demostraran cuál fue el uso o cuál era su objetivo, ni su procedencia o destino, sino solo establecen su existencia y características.
En el decurso del juicio no quedó demostrado el hecho que indicó el Ministerio Público, como Robo Agravado, y que está sancionado en el contenido del artículo 458 del Código Penal, que señala que cuando por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años. (omisis)…
El proceso judicial no se puede prestar para la adquisición ficticia del convencimiento a través de una inexistente plenitud probatoria, porque, edificar una sentencia condenatoria sobre la base de hechos circunstanciales, que no derivan en una plena prueba, como sería, en este caso, ya que solo presentó el Ministerio Público las declaraciones de los funcionarios policiales Carlos Eduardo Grillo Vásquez y Wilmer Giovanny Rea Pinto, quienes no supieron señalar quien de los acusados portaba ilícitamente el arma de fuego, y ello no puede ser el arquetipo de la plena prueba sin lugar a dudas que se requiere para dictar un fallo condenatorio en ciencia y en conciencia, ya que para ello es necesario determinar sin lugar a dudas, quien era la persona que portaba el arma de fuego.
Lo cierto es que de los órganos de prueba que comparecieron a la sala de audiencias, no se obtuvieron ni siquiera indicios que al analizarlos entre sí y bajo una aplicación racional y crítica a la luz del sistema consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, produjeran en esta sentenciadora la convicción respecto de la participación de los acusados en el hecho que se les juzga.
Se observa de los párrafos precedentes, al proceder a examinar el fallo, que cada testimonio rendido por los funcionarios policiales fue expuesto y valorado, como concatenado, haciéndose expreso, cuando se trata de expertos, con su respectiva valoración en conjunto, explanando los fundamentos de hecho y de derecho de lo decidido en un capítulo aparte y ampliamente expuesto, y ya trascrito ut supra por esta Sala, lo que permite afirmar que no asiste la razón al recurrente, cuando argumentó la inmotivación en el fallo por parte de la Juzgadora A-quo, lo cual se desprende de sus propios planteamientos, mostrando su desacuerdo con la apreciación dada por la Jurisdicente que conllevó a la absolutoria dictada, ya que esto implica como ya se ha señalado, que si hubo motivación.
De forma clara y precisa la Juzgadora luego exponer los dichos de los declarantes, funcionarios policiales que realizaron el procedimiento de aprehensión, y de la experta, procedió a explicar cual es el por qué de sus afirmaciones que le llevaron a su conclusión, explanando finalmente que el Ministerio Publico no logro demostrar la aseveración del sustento presentado en la acusación, con el solo dicho de los funcionarios policiales, toda vez que solo constituye indicios, sumado a ello no aportaron elemento alguno que de algún modo vincularan a los acusados en la comisión del delito, por lo que se infiere que las explicaciones del recurrente solo son muestra de inconformidad, pues es notorio, claro y expreso que del análisis efectuado por la sentenciadora, no se evidencia que ésta haya materializado enunciaciones que se excluyan entre si para poder afirmar que hubo contradicción, incoherencia o ilogicidad en sus argumentos, pues determinó con exactitud las circunstancias del hecho, donde se acreditó la existencia de un arma de fuego, y con los mismos, no podía señalar los hechos que constituían una conducta por parte de los acusados capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación fiscal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues no se estableció a quien se le incauto el arma, como tampoco de las pruebas evacuadas en el juicio se puede atribuir a los acusados la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, pues los funcionarios expresaron de forma clara, precisa, coherente que no presenciaron el delito de Robo Agravado, ya que unos ciudadanos se lo refirieron y que no identificaron a ninguno de los testigos
Asociado a lo antes señalado, las presuntas víctimas, tampoco comparecieron ante el Tribunal, aun cuando se ordenó su citación. Asimismo, de la lectura dada a la declaración de la testigo Ysis Elizabeth Rico Castro se desprende que no aportó ningún elemento de prueba con el hecho, menos aun señalamiento directo contra los acusados.
Siendo ello así, la Juzgadora A quo no incurrió en contradicción en sus motivaciones, al momento de aplicar el sistema de la sana critica, y la apreciación de las pruebas, testimonios, declaración de los funcionarios aprehensores, expertos y experticias, por cuanto dio su valor probatorio, estimándolos, a los testimonios examinados en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión, es decir, que la concatenación y valoración cumplió con el razonamiento adecuado ciñéndose a las reglas de la lógica, permitiendo conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión, no denotándose en la argumentación dada por la Jueza, ninguna aseveración que pueda señalarse como afectada de incoherente o ilógica, por lo que es forzoso concluir que el fallo impugnado no adolece del vicio de inmotivación denunciado, razón por la cual esta Alzada declara sin lugar la denuncia, así se decide.
.- En cuanto a la tercera y cuarta delación referida al quebrantamiento y omisión de formas sustanciales que causan indefensión, por cuanto la juez no ejerció las facultades coercitivas que le otorga la ley para hacer comparecer conducido por la fuerza pública al testigo JESUS ENRIQUE INFANTE, a la victima VICTOR MANUIEL ORTIZ GUTIERREZ y al experto LUIS AUGUSTO TERAN, antes de prescindir de los mismos; y la Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien el testigo JESUS ENRIQUE INFANTE, la victima VICTOR MANUIEL ORTIZ GUTIERREZ y al experto LUIS AUGUSTO TERAN fueron debidamente citados, la Jueza debió ordenar su conducción por la fuerza pública.
Estima necesario esta Alzada citar el contenido del entonces artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 357 Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez presidente o jueza presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.
Ahora bien, citada la normativa, y previa revisión de las actuaciones se observa que el Juicio oral se aperturó el 27-05-2009, suspendiéndose su continuación para el 04-06-2009 a las 11:30 horas de la mañana, ordenándose citar con el empleo de la fuerza pública a los funcionarios, testigos y expertos; en la referida fecha de la continuación del debate 04-06-2009 se suspendió nuevamente el juicio y se ordenó citar a través del empleo de la fuerza pública a las víctimas, fijándose la continuación del juicio para el 11-06-2009 a las 1:00 p:m. En la aludida fecha 11-06-2009, siendo las 3:00 p:m se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio, deja constancia que se encontraba en la continuación del juicio signado con el Nº GP01-P-2008-002578, ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, encontrándose la defensa y los acusados, procedió a diferir el juicio y ordenó citar a las victimas a través de la fuerza pública, se fijó la continuación del juicio para el 15-06-2009 a las 2:00 p.m.-.
Se observa al folio 139 de la pieza Nº 2, oficio Nº J3-0934-2009 de fecha 05-06-2009 dirigido a Comandante General de la Policía del Estado Carabobo cuyo contenido refiere, se sirva hacer comparecer por la fuerza publica a los ciudadanos VICTOR MANUEL ORTIZ GUTIERREZ y JESUS ENRIQUE INFANTE CASTILLO para el 11-06-2009 a la 1:00 p:m a fin de llevarse a cabo la continuación del juicio oral y público. El 11-06-2009 debidamente constituido el Tribunal Tercero de Juicio, tal como se indicó antes, se difiere la continuación del juicio para el 15-06-2009 a las 2:00 p:m, ordenándose citar a través del empleo de la fuerza pública a las víctimas. El 15-06-2009 se dio la continuación del juicio oral. Concluida la recepción de las pruebas y en virtud de la incomparecencia de las victimas y expertos, la Jueza consideró, que en razón de haber dado el tribunal cumplimiento al artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal para lograr la comparecencia de los testigos, victimas y expertos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde de los testimonios de los ciudadanos Jesús Enrique Infante Castillo, Víctor Manuel Ortiz Gutiérrez y Luís Augusto Terán en su condición de experto. De lo indicado, el fiscal expresó que no constaban resultas de las boletas de las victimas, presentando objeción, a lo que respondió la Jueza que constaban en las actuaciones boletas debidamente firmadas por las victimas de fecha 10-06-2009.
Al hilo de lo indicado, esta Alzada observa, que efectivamente, tal como lo señaló el recurrente, si bien la Jueza ordenó citar a las victimas el 05-06-2009 por medio de la fuerza pública, y se advierte resultas de las boletas dirigidas a los ciudadanos Jesús Enrique Infante Castillo, Víctor Manuel Ortiz Gutiérrez, cuyo contenido indica, que deberá comparecer a la continuación del juicio fijado para el día 11-06-2009 a la 1:00 p:m debidamente recibidas y firmadas el 10-06-2009 a las 5:15 p:m y 16:45 p:m respectivamente; no obstante a ello, el 11-06-2009 fue diferido el juicio para el 15-06-2009; siendo que no consta en el asunto, resultas de las boletas de citación de las victimas-testigos ordenadas el 11-06-2009, para la continuación del juicio el 15-06-2009, tal como consta en acta inserta al folio 148 de la pieza 02; como tampoco se evidencia resulta del oficio Nº J3-0972-2009 dirigido al organismo policial para que materializara la comparecencia de los ciudadanos supra por la fuerza pública, atendiendo las exigencias del entonces artículo 357 hoy 340, del Código Orgánico Procesal Penal.
De forma que, aprecia esta Alzada, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, que la Jueza Tercera en Función de Juicio no agoto las vías de la citación, oficios dirigidos a los Cuerpos Policiales para hacer comparecer a través de la fuerza pública, a los ciudadanos victimas-testigos del proceso; ello consta en el asunto, cuando la Jueza resuelve el 15-06-2009, “ … que al haber el Tribunal de Juicio dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 185 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de lograr la comparecencia de los testigos, victimas y expertos, por ante el Tribunal , en virtud de que no existen otros órganos de prueba presentes en el día de hoy, se procede de conformidad con lo establecido en el Art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal a prescindir de los testimonios de Jesús Enrique Infante Castillo, Víctor Manuel Ortiz Gutiérrez y Luís Augusto Terán en condición de experto..” .
En atención a ello, el fiscal objetó la decisión por no mediar resultas de las boletas de las víctimas; indicando la Jueza, contrario a lo cuestionado por el fiscal, “… En cuanto a lo expuesto por el representante del Ministerio Público cursa agregado al asunto oficio suscrito por el Inspector Jefe Miguel Caricote, de la Comisaría Los Bucares, donde remiten resultas de boletas con el uso de la fuerza pública a los ciudadanos Víctor Ortíz Gutiérrez y Jesús Enrique Infante Castillo recibida por éstos en la fecha indicada, por lo que si consta agregado a los autos las resultas de la Fuerza Pública, por lo que se mantiene la decisión del tribunal de Prescindir de los Testimonios de las personas señaladas; no siendo ello así; pues las resultas de las boletas y oficios ordenados que constan en autos, son de fecha 05-06-2009 para la comparecencia de las victimas-testigos el 11-06-2009; acto que fue diferido para el 15-06-2009, de lo cual no consta en el expediente resulta alguna de las ordenadas; evento que aconteció en la continuación del juicio oral y público llevado en fecha 15 de Junio de 2009, tal como consta al folio 158 al 160 de la pieza Nº 2.
Siendo ésta la razón fundamental de la prescindencia de los testimonios de las victimas-testigos y del experto por parte del Tribunal A-quo, considera la Sala que asiste la razón al Ministerio Público en la denuncia planteada, pues ciertamente como lo argumentó, invocando para ello la normativa legal y la doctrina jurisprudencial, ciertamente el Tribunal debía obtener las resultas de las citaciones ordenadas a los fines de verificar si los órganos comisionados al efecto habían cumplido o no con lo ordenado por su autoridad, sin que sirva como justificación, para demostrar la practica efectiva de la notificación el hecho de que dichos órganos hayan recibidos las citaciones y que conste en autos sus resultas, pues las mismas deben verificarse si corresponden al acto de juicio o no; lo cual en todo caso solo demuestra el cumplimiento de la exigencia legal por parte del Tribunal al expedir las mismas, y recibir las resultas; pero a destiempo, aspecto no advertido por la Jueza de Juicio; toda vez que en la fecha de la continuación del juicio el 15-06-2009 reposaban en el expediente las resultas efectivas de las boletas de citación de las victimas-testigos recibidas y suscritas por los citados el 10-06-2009 para la continuación del juicio ya pasado el 11-06-2009, no así las resultas libradas el 11-06-2009 para la continuación del juicio el 15-06-2009; data en la cual la Jueza prescindió de los testigos y expertos.
En este sentido, también es oportuno aclarar al hilo de lo anterior, que ni siquiera la justicia expedita, ni la tutela judicial efectiva, pueden servir como argumento para prescindir de una prueba, cuando no se han cumplido con los extremos para su verificación y práctica, pues de justificarse esto, traería como consecuencia eventualmente el desconocimiento del Principio de la búsqueda de la verdad y peor aún la impunidad y la conculcación del debido proceso, siendo que en este sentido el Tribunal debe estar vigilante para que las notificaciones que se ordenen, se materialicen y se agoten teniendo en cuenta cada uno de los supuestos previstos en lo relativo al cumplimiento de las mismas por ser esto materia de orden público.
Estima oportuno esta Alzada citar la doctrina jurisprudencial que al efecto ha establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “El Juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (articulo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución, provengan estos de actuaciones de las partes o terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerlo el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales a través de las acciones de tutela constitucional….” Sentencia de fecha 16-11-2001. Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Jesús Eduardo Cabrera.
En armonía con el referido planteamiento, advierte la Sala, que ciertamente la doctrina jurisprudencial ha establecido al respecto y de manera reiterada, que el legislador instituyó la figura de la citación, para que fuera practicada de manera que quedara acreditada en los autos, lo que hace necesario que conste en el expediente las resultas de las mismas, pues a través de las ellas se puede dar fe, de su efectiva práctica, siendo que la ley establece que sólo cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido el Juez ordenará que sea conducido por la fuerza pública, debiendo acreditarse en autos su citación oportuna, a la par que establece que se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez, si el testigo no concurre al segundo llamado o no puede ser localizado para su conducción por la fuerza pública, pero obviamente para proceder de otra forma debe acreditarse la practica efectiva, de las notificaciones conforme a los parámetros de ley, de modo contrario, caeríamos en un ámbito de inseguridad jurídica, al solo tener en cuenta para la prescindencia de los testigos, en este caso del experto y de las víctimas-testigos, por cuánto el fiscal ofreció su testimonio para el debate oral y público, las resultas efectivas de unas boletas de notificación para la continuación del juicio el 11-06-2009, acto diferido para el 15-06-2009, siendo que del mismo no constaba resultas, tal como lo alego el Fiscal, parte recurrente en el presente caso.
Para mayor abundamiento; asimismo se advierte Oficio Nº LB-0782-09 suscrito por el Jefe de la Comisaría Los Bucares, inserto al folio 154 dirigido a la Jueza Tercera de Juicio de fecha 11-06-2009, cuyo contenido señala “… al lugar se envió la M-620 al mando del C/1ro. Efrén Vivas, quien se entrevistó con los precitados ciudadanos y les hizo entrega de dicha citación. ANEXO Citación entregada.- ...”; citación cuyo contenido refiere, “ … deberá comparecer a la continuación del juicio fijado para el día 11-06-2009 ...”; circunstancia que la Jueza no advirtió el 15-06-2009, data de la continuación del juicio; resultando que efectivamente no consta en las actuaciones que las victimas-testigos Jesús Enrique Infante Castillo, Víctor Manuel Ortiz Gutiérrez hayan sido debidamente citados, y que medie resulta de la citación del experto Luís Augusto Terán, el cual se ordeno su comparecencia por la fuerza pública, de lo que no consta en autos, resultas; razón por la cual, la Jueza Tercera de Juicio al no haber agotado las vías necesarias a los efectos de la citación de las victimas, ofrecido su testimonio por el fiscal para el juicio oral y publico, interpretó erróneamente el entonces artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy, 340 eiusdem, pues ha debido valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga; la esencia y naturaleza del dispositivo 357 supra, cuando es ordenado como en el presente caso, es hacer conducir por la fuerza publica a los testigos, expertos, no la citación por el órgano policial, desvirtuándose así su naturaleza; considerando esta Alzada, por los razonamientos que anteceden, debe declararse con lugar la denuncia formulada.
En cuanto a este último señalamiento considera este Tribunal de Alzada, que sumado a lo anterior, ciertamente la Jueza A-quo, asumió una actitud pasiva, al no exigir al órgano auxiliar de la investigación comisionado para la practica de las respectivas notificaciones y citaciones, las resultas de las mismas, específicamente para la continuación del juicio el 15-06-2009; en atención a la finalidad del proceso y muy especialmente en atención al Principio de la Autoridad del Juez previsto en el articulo 5 de la ley adjetiva penal; y no actuar de forma desprendida; al punto que no leyó el contenido de las resultas de las boletas de citación, pues de haber sido así, advierte que no se trataban de las resultas del referido acto; y no hubiese prescindido de los testigos y expertos, al verificar que no habían sido debidamente citados para el juicio oral y publico.
Ante el incumplimiento de las previsiones antes mencionadas, estima la Sala que asiste la razón al Ministerio Público, al constatarse en el presente caso fundamentalmente la causal establecida en el articulo 452 numeral 4 de la ley adjetiva penal, referida a la Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica; constatándose en el presente caso la errónea aplicación de la norma jurídica establecidas en el entonces artículo 357 y 185, hoy 340 y 169, relacionadas con la notificación y citaciones de las víctimas, testigos, expertos de la Ley adjetiva penal, pues el Tribunal debe estar vigilante para que las notificaciones que se ordenen, se materialicen y se agoten teniendo en cuenta cada uno de los supuestos previstos en lo relativo al cumplimiento de las mismas por ser esto materia de orden público.-
En consecuencia; lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, anular la sentencia recurrida y reponer la causa al estado en que un Juez distinto se pronuncie con prescindencia del vicio advertido. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones que anteceden; esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa al ciudadano VICENTE RAFAEL GARCÍA CESPEDES venezolano, con cédula de identidad Nº V- 19.321.126, por constatarse causa de extinción de la acción penal, conforme lo establece el contenido artícular 49 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 300 en su numeral 3° eiusdem, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL en virtud de la muerte del mencionado acusado. SEGUNDO: DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, en contra de la decisión publicada en fecha 30 de Junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2008-002217, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos ALIS JOSÉ GÓMEZ FLORES, ISAAC RAMÓN NIÑO QUERALES y VICENTE RAFAEL GARCÍA CÉSPEDES por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el contenido del artículo 458 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, y artículo 277 eiusdem. TERCERO: ANULA la decisión dictada publicada en fecha 30 de Junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: REPONE la causa al estado en que un Juez distinto al que dictó la decisión, emita pronunciamiento con prescindencia del vicio advertido. Publíquese, regístrese. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad, al Tribunal para que efectúe el trámite que corresponda. Cúmplase.-
LAS JUEZAS DE LA SALA
ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(PONENTE)
DEISIS ORASMA DELGADO BARBARA PONCE TORRES.
El Secretario
Abg. Andoni Barroeta García.-
Hora de Emisión: 2:34 PM
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