REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 26 de Octubre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000434
JUEZA PONENTE: BARBARA KARERINA PONCE TORRES
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado KARL ONTIVEROS, en su condición de Defensor Publico Vigésimo, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 17/6/2015 por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-010640, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado ROBINSON JOSE SEQUERA MOTA, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Uso y control de Municiones y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico en fecha 26/5/2017, quedando debidamente emplazado en fecha 1/6/2017, sin hasta la fecha haber presentado contestación al presente recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 15/8/2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 7/9/2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 6 BARBARA KARERINA PONCE TORRES.
La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
El defensor público Abogado KARL ONTIVEROS, ejerce recurso de apelación en contra la decisión publicada en fecha 17/6/2015 por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
“...Quien suscribe, Abg. KARL N. ONTIVEROS G., Defensor Público N° 20, adscrito a la Defensa Pública de Valencia, Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano ROBINSON JOSE SEQUERA MOTA, acudo ante usted muy respetuosamente, por ser la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar RECURSO DE APELACION conforme lo establece el Art.439 en su numeral 4o ejusdem, en contra de decisión publicada en fecha: 17 de Junio de 2015, contentiva de la resolución de la acto denominado "AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO" realizada el día: 10 de Junio de 2015, por ante el Juzgado de Control Noveno de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a mi representado, recurso que realizo en los siguientes términos:
PRIMERO
Vista que en fecha: 17 de Junio de 2015, fue publicada la resolución en el presente asunto, sin que hasta la fecha haya sido debidamente notificado por el Tribunal A-quo, es por lo que en este mismo acto me doy por notificado formalmente y en consecuencia estando dentro del lapso legal para recurrir así lo hago.
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
FALTA DE MOTIVACIÓN
De manera directa y específica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que la Jueza A-quo incurrió en falta de motivación, al señalar solamente, que mi representado ROBINSON JOSE SEQUERA MOTA, lo considera responsable en el delito de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSIMIL y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; sin haber señalado los motivos por los cuales considera concurrente dichos delitos, al igual que no existe pronunciamiento de el por que se considera que la detención fue flagrante y aun mas grave no hace un análisis motivado del porque considera de manera especifica en el presente caso que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización
Es importante tomar en consideración la declaración de mi asistido, es coherente y no se puede dejar de pasar el hecho de que si es cierto que efectivamente ocurrió un delito donde el conoce de vista la persona que presuntamente cometió el mismo, no deja de ser menos cierto que por el hecho de conocerla no es un elemento sólido para juzgarlo o mucho menos privarlo de libertad. Mi asistido lo ha dejado clara y en todo momento demostró la intención de ayudar a esclarecer la situación y el delito imputado sin causar obstrucciones ni evadirse de la misma.
. En este orden de ¡dea la Sala de Casación Penal ha establecido:
Se ha establecido de forma pacifica y reiterada por los tribunales de alzada (Ej: Causa G001-R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06-06 ponente Maña Arellano) y por el Tribunal Supremo de Justicia, "que el juez al momento de dictar medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; pero no sin antes, determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en Flagrancia, en cuanto modo, lugar y tiempo como lo establece el artículo 248 (234 Vigente) del Código Orgánico Procesal Penal".
Así pues, alego que el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación.
Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza jurídica y a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al ciudadano procesado, que el Juez precise en su acto (Audiencia de Presentación), cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar de los supuestos hechos, tomados en consideración para declarar que estamos frente a una aprehensión en flagrancia y así darle e viso de legalidad a dicha detención, se puede señalar que cometió falta a este deber judicial, que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso, es decir, el juez de control, sin embargo, el tribunal no cumplió con tan elemental extremo de precisión, frente al contenido de principio constitucionales que establecen "la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad" siendo la regla este principio y la excepción una medida privativa de libertad.
PETITORIO
Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, que solicito con todo respeto a esta superior instancia, restablezca el estado de derecho a mi representado, declarándose con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde la Libertad Plena del mismo....”
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
La Fiscalia Décima del Ministerio Publico, hasta la fecha no ha presentado contestación al presente recurso de apelación.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 17/6/2015 por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-010640, y es del tenor siguiente:
“…DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Celebrada como fue AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2015-010640, en virtud de solicitud de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Carabobo en contra de ROBINSON JOSE SEQUERA MOTA; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función Estadal y Municipal de Control Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Abg. ILEANA VALBUENA, asistida para este acto por la abogada YUBRASKA OSPINO, quien actuó como Secretaria y el alguacil designado a Sala, se ordenó verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, HUGOCSIS FLORES, el imputado ROBINSON JOSE SEQUERA MOTA, asistido por el defensor publico, KARL ONTIVEROS.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la detención de la imputada, así como los hechos atribuidos a ROBINSON JOSE SEQUERA MOTA, el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal al mencionado imputado, e indicó que los hechos imputados se desprenden de acta policial de fecha 01-06-2015 de los funcionarios de la Policía Municipal de Naguanagua, por lo cual la representación Fiscal precalificó los hechos imputados en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el Art. 114 de la ley Desarme y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA; solicitó se decrete de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra ROBINSON JOSE SEQUERA MOTA; se decrete la Flagrancia y se continúe con el procedimiento la vía ORDINARIA.
DE LO ALEGADO POR ELIMPUTADO
Acto seguido se impuso a ROBINSON JOSE SEQUERA MOTA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” quien se identifico de la siguiente manera: ROBINSON JOSE SEQUERA MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 20.313.450, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 13/09/1987, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Los Samanes Sur, Calle San Juan, Casa 464, Valencia Edo Carabobo, y expuso lo siguiente:
“…yo me encontraba en la camioneta porque iba para Naguanagua, que venia de comprar el nestee, yo iba con mi esposa ya de regreso con la mercancía, y se monto una chama, y al final de la camioneta se formo un alboroto señalando a la negra, y una señora empezo a decir que yo conozco a la negra, y si, efectivamente yo la conozco de vista, y a mi solo me quitaron fue un nestea, la azúcar, defensa pregunta: a esa persona que dices que conoces quien es? La persona que robo a la niña, usted es amigo de esa ciudadana? No solo la conozco de vista porque la tía tiene un negocio de ropa y la he visto ahí, porque tantas personas para comprar un nestee? Porque me los consegui comprando tambien ya que ellos venden ahí, como se llama tu mujer? Roraima morillo, desde cuando la conoces? Desde hace poco porque la tia tiene un puesto de ropa cerca de donde vendo nestee. Es todo…”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE, SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO, quien expuso:
“…esta defensa solicita la medida cautelar sustitutiva a la privativa solicitada por el ministerio publico, en virtud de lo escuchado por mi defendidote de lo cual ocurrieron los hechos, asimismo esta defensa invoca el principio de inocencia por cuanto el mismo no tiene antecedente penal, y ha manifestado tener una dirección certera, y al solicitar el servicio de la defensa publica, es presuntivo que no tiene los medios para evadirse al proceso. Solicito copia de la presente audiencia. Es todo…”
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida ROBINSON JOSE SEQUERA MOTA, como fueron los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el Art. 114 de la ley Desarme y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA, considerando quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra ROBINSON JOSE SEQUERA MOTA, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, como fueron en el presente caso, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el Art. 114 de la ley Desarme y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA; que la acción no esté prescrita, siendo que en el presente caso acaba de cometerse el hecho; que existan fundados elementos de convicción para estimar que ROBINSON JOSE SEQUERA MOTA, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de un hecho punible, y quien fue detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de desprenden del acta de fecha 05-06-2015 de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, aunado a que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, a saber: ACTA POLICIAL DE FECHA 05-06-2015 de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, ACTAS DE ENTREVISTAS; y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS; sumado a que la defensa no desvirtuó el peligro de fuga. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra ROBINSON JOSE SEQUERA MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 20.313.450, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 13/09/1987, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Los Samanes Sur, Calle San Juan, Casa 464, Valencia Edo Carabobo, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el Art. 114 de la ley Desarme y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA.
SEGUNDO: Se decretó la Flagrancia, y se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Notifíquese….”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
El legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad estableció en forma taxativa los medios, y recursos contra decisiones indicando expresamente exigencias como la debida fundamentacion para así concretizar en que se afecta el recurrente, como imposibilidad de realizar impugnación en aspectos no presentados en el escrito recursivo, en resguardo al orden procesal y al principio de reclusión de los actos, la fundamentacion y su apoyo en un motivo delimita el problema jurídico sobre la cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela efectiva sobre lo alegado por el recurrente y en razón de denunciados, que pudiera revestir la decisión del Juzgado A quo, por lo que, se pasa a conocer el recurso planteado, conocimiento este regulado y limitado a los puntos impugnados.
El recurrente cuestiona la decisión motivada in extenso en fecha 17/6/2015 por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual en fecha 10/06/2015 Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a su defendido el imputado ROBINSON JOSE SEQUERA MOTA, al concluir la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO realizada el día 10 de Junio de 2015, sustentando como único motivo de impugnación la presunta existencia del vicio de inmotivación.
Arguyendo el recurrente: “…De manera directa y específica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que la Jueza A-quo incurrió en falta de motivación, al señalar solamente, que mi representado ROBINSON JOSE SEQUERA MOTA, lo considera responsable en el delito de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSIMIL y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; sin haber señalado los motivos por los cuales considera concurrente dichos delitos, al igual que no existe pronunciamiento de el por que se considera que la detención fue flagrante y aun mas grave no hace un análisis motivado del porque considera de manera especifica en el presente caso que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización…”
…Omissis…
Así pues, alego que el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación.
Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza jurídica y a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al ciudadano procesado, que el Juez precise en su acto (Audiencia de Presentación), cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar de los supuestos hechos, tomados en consideración para declarar que estamos frente a una aprehensión en flagrancia y así darle e viso de legalidad a dicha detención, se puede señalar que cometió falta a este deber judicial, que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso, es decir, el juez de control, sin embargo, el tribunal no cumplió con tan elemental extremo de precisión, frente al contenido de principio constitucionales que establecen "la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad" siendo la regla este principio y la excepción una medida privativa de libertad…”
Ahora bien, a los fines de constatar el vicio denunciado, esta Sala de Corte de Apelaciones, procede a hacer una revisión del fallo impugnado, del cual se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados la Jueza A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al defendido de la defensa que recurre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Uso y control de Municiones y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al considerarlo acreditados en los hechos narrados por el representante del Ministerio Publico, en los elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado de autos, que se desprenden del acta policial de fecha 05-06-2015 suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, actas de entrevistas y registro de cadena de custodia de evidencias; así como a la consideración que no se desvirtuó el peligro de fuga.
Tal convicción respecto a la comisión de los hechos imputados y a la presunta participación del procesado de marras, lo hizo la Jueza A-quo, en los términos siguientes:
“…Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida ROBINSON JOSE SEQUERA MOTA, como fueron los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el Art. 114 de la ley Desarme y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA, considerando quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra ROBINSON JOSE SEQUERA MOTA, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, como fueron en el presente caso, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el Art. 114 de la ley Desarme y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA; que la acción no esté prescrita, siendo que en el presente caso acaba de cometerse el hecho; que existan fundados elementos de convicción para estimar que ROBINSON JOSE SEQUERA MOTA, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de un hecho punible, y quien fue detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de desprenden del acta de fecha 05-06-2015 de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, aunado a que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, a saber: ACTA POLICIAL DE FECHA 05-06-2015 de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, ACTAS DE ENTREVISTAS; y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS; sumado a que la defensa no desvirtuó el peligro de fuga. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIO..."
En este orden de ideas, el recurrente alega la inmotivacioon de esta decisión declarativa de la medida de privación de libertad en contra de su defendido, ya que a su consideración el A-quo debió señalar los motivos por los cuales consideraba concurrente los delitos imputados por la representación fiscal, debió precisar el por qué consideró que la detención fue flagrante y debió analizar de manera especifica la existencia del peligro de fuga y peligro de obstaculización en el presente caso; sin embargo surge la necesidad de resaltar que en relación a las Medidas de Coerción Personal estas requieren el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal para el decreto de la Medida de Privativa Preventiva Judicial de Libertad. De tal forma que, para la procedencia e imposición específicamente de la Medida de Privativa Preventiva Judicial de Libertad, se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no este evidentemente prescrita, la verificación de elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación de la persona imputada en esos hechos, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal.
Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De los artículos transcritos se infieren los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización del proceso.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando en conjunto en el caso especifico; las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio estime suficientes de los que aporte el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito, y que deben ser objeto de análisis por el juzgador a los fines de determinar las razones por las cuales dichos elementos le son suficientes.
En ratificación a lo antes señalado, estima pertinente esta Alzada, transcribir un extracto de la sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte).
En razón de los argumentos supra señalados, y como consecuencia de los hechos imputados, esta Sala considera que la Jueza dio razones de hecho y de derecho para arribar a la conclusión que lo procedente y Ajustado a derecho fue decretar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado ROBINSON JOSE SEQUERA MOTA; sustentando su decisión en el análisis debido y exigido en los dispositivos legales necesarios para ello; al estimar que se encontraba ante la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Uso y control de Municiones y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.; merecedores de penas privativas de libertad, sobre cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas; de tal manera que contrario a lo alegado por el recurrente, la Jueza A-quo consideró concurrentes los delitos imputados por la representación fiscal. En este mismo sentido, estimo la Jueza de Control que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROBINSON JOSE SEQUERA MOTA, detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de desprenden del acta de fecha 05-06-2015 suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Policía Nacional Bolivariana puede ser presunto autor o participe en la comisión de estos delitos, de tal manera que contrario a lo alegado por el recurrente, de acuerdo a estas consideraciones facticas derivadas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión contenidas en el acta policial que le fue presentada se desprende la flagrancia de la misma, tal como consta decretada en la decisión que se impugna en la que específicamente se señala que el delito acaba de cometerse; y por lo que se decretó a su vez continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Finalmente; estimó la presencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; como consecuencia del análisis y acreditación de los elementos concurrentes antes analizados del artículo 236 de la ley adjetiva penal; de tal manera que se justifica la medida privativa judicial dictada; contrario a lo que alega el recurrente.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el peligro de fuga, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En tal sentido, la Jueza A-quo luego de analizar y dar acreditada los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 de la Ley adjetiva penal para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad, y dejar claramente establecido que se encontraba ante la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, encuadrado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el Art. 114 de la ley Desarme y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA; que existían fundados elementos de convicción, tales como el acta policial de fecha 05-06-2015 suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, actas de entrevistas y registro de cadena de custodia de evidencias; para estimar que ROBINSON JOSE SEQUERA MOTA, pudo ser el presunto autor o presunto participe en la comisión de ese hecho punible, al ser detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de desprenden de esa acta de fecha 05-06-2015; finalmente estableció y dio por acreditado la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; acogiendo al respecto quienes deciden, en cuanto al deber de motivación, satisfecho en el presente caso, el criterio reiterado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
"En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:...si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral."
De lo anterior constata ésta Sala, en contraposición a lo aducido por la recurrente, que el auto dictado en fecha 10-06-2015 y publicada en fecha 17-06-2015, cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal y se encuentra motivado de acuerdo a las exigencias que jurisprudencialmente le son requeridas en esa fase primigenia o inicial del proceso; tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad. Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad a los imputados de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la Republica, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar Sin Lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, visto los argumentos de la decisión examinada, la Alzada observa que la misma se encuentra ajustada a derecho con las explicaciones dadas sobre la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues la Jueza Aquo, cumplió con las exigencias de los artículos 236 y 237 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se encuentra motivada. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado KARL ONTIVEROS, en su condición de Defensor Publico Vigésimo, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 17/6/2015 por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-010640, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado ROBINSON JOSE SEQUERA MOTA, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Uso y control de Municiones y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
Juezas de Sala
BARBARA KARERINA PONCE TORRES.-
PONENTE
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
El Secretario,
Abg. Andoni Barroeta.-
VOTO SALVADO
Quien suscribe DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO, procediendo en mi condición de Jueza Superior Nº 5 de la Sala Nª 2 de la Corte de Apelaciones, expreso mi opinión disidente a través del contenido del presente VOTO SALVADO, por discrepar del criterio sustentado por mis compañeras de Sala, en la decisión que antecede a decidir “…: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado KARL ONTIVEROS, en su condición de Defensor Público Vigésimo, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 17/6/2015 por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-010640, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado ROBINSON JOSE SEQUERA MOTA, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Uso y control de Municiones y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quien disiente observa que la mayoría de la Sala se centró en las siguientes denuncias que fueron realizadas por el recurrente de la siguiente manera:
“…El recurrente cuestiona la decisión motivada in extenso en fecha 17/6/2015 por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual en fecha 10/06/2015 Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a su defendido el imputado ROBINSON JOSE SEQUERA MOTA, al concluir la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO realizada el día 10 de Junio de 2015, sustentando como único motivo de impugnación la presunta existencia del vicio de inmotivación.
Arguyendo el recurrente: “…De manera directa y específica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que la Jueza A-quo incurrió en falta de motivación, al señalar solamente, que mi representado ROBINSON JOSE SEQUERA MOTA, lo considera responsable en el delito de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSIMIL y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; sin haber señalado los motivos por los cuales considera concurrente dichos delitos, al igual que no existe pronunciamiento de el por que se considera que la detención fue flagrante y aun mas grave no hace un análisis motivado del porque considera de manera especifica en el presente caso que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización…”
…Omissis…
Los explanado por la Juez a quo.
Sumado a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, a saber: ACTA POLICIAL DE FECHA 05-06-2015 de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, ACTAS DE ENTREVISTAS; y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS; sumado a que la defensa no desvirtuó el peligro de fuga. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. . ASI SE DECIDIO..."
El razonamiento por la mayoría de la Sala.
De lo anterior constata ésta Sala, en contraposición a lo aducido por la recurrente, que el auto dictado en fecha 10-06-2015y publicada en fecha 17-06-2015, cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal y se encuentra motivado de acuerdo a las exigencias que jurisprudencialmente le son requeridas en esa fase primigenia o inicial del proceso; tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad. Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad a los imputados de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la Republica, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar Sin Lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.
Satisfecho en el presente caso, el criterio reiterado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
"En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:...si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral."
Quien disiente observa que el MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO FALTA DE MOTIVACION es lo que denuncia recurrente, sin embargo he sostenido en anteriores votos, que esta situación Jurídica debe solventarse toda vez que solo la Juez se limito a decir:
“...ACTA POLICIAL DE FECHA 05-06-2015 de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, ACTAS DE ENTREVISTAS; y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS; sumado a que la defensa no desvirtuó el peligro de fuga. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. . ASI SE DECIDIO...”
Al respecto lo manifestado por mis compañeras de la Sala que solo se limitaron a colocar la sentencia “…No es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones….” Ahora bien quien disiente, estima que se debió entrar a examinar la motivación aducida por el juzgado noveno de control, si bien es cierto que no se requiere una motivación exhaustiva, no es menos cierto que deben indicarse los elementos de convicción y los razonamientos por los cuales esos elementos generaron la imposición de la medida privativa de libertad, lo cual se interpretada por el mandato del Legislador, ya que la motivación es importante a los fines de dictaminar si el referido órgano jurisdiccional actuó o no conforme a derecho, pues de su argumentación es de donde se podía extraer si su decisión tenía o no sustento Jurídico.
Sin embargo, coherente con nuestra postura, debemos observar que a los jueces les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución República Bolivariana de Venezuela.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Resaltado de la sala)
El motivo de mi inconformidad radica en que considero que el fallo dictado por la Juez a quo, no cumple con los requerimientos de la motivación, pues se evidencia que la juez solo se le limito a nombrar ACTAS DE ENTREVISTAS; y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, no cumple con el deber que tiene cada juzgador de motivar suficientemente sus decisiones en los términos exigidos por el ordenamiento Jurídico.
Es importante señalar sentencia de N° 568/2009, del 15 de mayo (caso: Ángel Daniel Sánchez), respecto a la motivación:
En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso.
Dadas a las consideraciones expuestas, se evidencia claramente que en el caso que nos ocupa, ha sido vulnerado el debido proceso y la tutela Judicial efectiva, por no tener una motivación justa, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden Público.
Así lo dejó establecido en sentencia de la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 en los siguientes términos:
‘...Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo es de mencionar que mis compañeras de Sala trataron de motivar la decisión de la jueza de primera instancia, mencionando la mayoría de alzada “…destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal...” Motivación esta que le correspondía realizar la juez de primera instancia de manera razonada, siendo que el punto planteado por el recurrente es la falta de motivación de la juez a quo, ya que motivar y fundar una decisiones tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar la inexistencia procesal.
En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anteriormente expuesto, quien disiente advierte que, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado KARL ONTIVEROS, en su condición de Defensor Público Vigésimo, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 17/6/2015 por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ha debido DECLARSE CON LUGAR y como consecuencia decretarse la nulidad de la audiencia de presentación, y retrotraer la causa al estado que se celebrara una nueva audiencia de presentación, todo a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Queda así expresado el criterio como integrante de esta Sala Nº2 de la Corte de Apelaciones que rinde este voto salvado.
Juezas de Sala
BARBARA KARERINA PONCE TORRES.-
PONENTE
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
DISIDEBTE
EL SECRETARIO:
ABG. ANDONI BARROETA