REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 20 de octubre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GJ01-X-2017-000022
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ

En fecha 16 de Octubre de 2017, se dio cuenta en esta Sala Dos del presente cuaderno separado contentivo de la recusación interpuesta en fecha 13 de Septiembre de 2017, por la profesional del derecho DORA DELGADO, quien dice ser representante legal del ciudadano Victima JUAN MANUEL BARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.965.680, en el asunto principal N° GP01-P-2017-014423, en contra del Juez Undécimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA; de conformidad con lo establecido en el numeral 4º y 6º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior N° 4, abogada ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de Septiembre de 2017, el Juez Undécimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado JOSE VICENTE SAAVADRA, presentó informe en relación a la recusación propuesta en su contra; de conformidad con la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde ahora la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la recusación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 95. Inadmisibilidad. ”Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”

Al respecto, la ciudadana recusante interpone recusación mediante escrito en el cual expresa los motivos en que se funda, de acuerdo con los supuestos establecidos en el numeral 4º y 6º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado en tiempo hábil, por lo que se declara su admisibilidad; de conformidad con lo establecido en el artículo 95 eiusdem; no emitiéndose pronunciamiento sobre la admisibilidad de pruebas, en virtud de que la recusante, si bien las menciona, no las anexa al escrito recusatorio. Así se decide.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA RECUSACION
En el escrito presentado en fecha 13 de Septiembre de 2017, la profesional del derecho DORA DELGADO, procede a recusar al Juez Undécimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA, en el asunto signado con el N° GP01-P-2017-014423; de conformidad con el numeral 4º y 6º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos que se transcriben a continuación:

“…CAPITULO IL DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION.
La Norma prevista en el Artículo 86 numeral 4o y 6o del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a las causales para la recusación:
Artículo N° 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquier otro funcionario por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta..."
6 Por haber tenido en presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento...
En tal sentido respetuosamente observa la representante Legal las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El juez en fecha 11 de agosto del presente año realiza audiencia con la investigada SERGIA VIRGINIA ESCOBAR ZERPA y su Ofensa JUAN Hernández, sin presencia ni del representante del Ministerio Publico, ni la víctima y mucho menos con su representante legal, donde pretendían en esa misma fecha dejar sin efecto la orden de aprehensión acordada por el juez de control 11 JOSE VICENTE SAAVEDRA. Esto se le comunico de manera inmediata a la presidenta de circuito judicial Penal de Carabobo, donde se dejo constancia escrita y recibida por ante la oficina de alguacilazgo lo ocurrido en sala de control con los presente, la investigada SERGIA VIRGINIA ESCOBAR, SU defensa privada JUAN HERNANDEZ, el Juez JOSE VICENTE SAAVEDRA, donde de manera sorpresiva entro a sala y me consigo con el escenario y la cual me manifiesta el juez que va a dejar sin efecto la orden ¡e aprehensión, y le respondo que no he sido notificada de dicha audiencia y la presencia de las partes y aun mucho las grave la investigada llego al palacio de justicia por sus propios pies, y el juez siendo el controlador de la justicia permitió que la investigada se fuera de sala sin ningún problema. Esta representante legal de víctima sorprendida manifiesta que la investigada debe llegar aprehendida por algún órgano policial y ponerla a la orden del tribunal que la requiera, este es el procedimiento a seguir de un aprehendido.
…Omisis…
SEGUNDO: En esa misma fecha 11 de agosto el ciudadano juez emitida opinión adelantada en relación que él no va a dejar preso a nadie, es importante resaltar, que esta opinión, adelantada además de ser violatoria del debido proceso,
…Omisis…
PRIMERO: Se hace imperante y necesario para esta Representante Legal realizar la presente Recusación una vez que es notorio y evidente que este juzgador ha realizado actos que materializan un gravamen a los derechos y garantías constitucionales.
Esta Representante Legal duda de la imparcialidad de este Juzgador, por cuanto mantiene una posición contumaz en no garantizar el Debido proceso, el Derecho de Petición, el Derecho de Igualdad ante la Ley y la cesación a la Justicia en el presente caso; estas situaciones jurídicas violatorias de la Constitución y la Ley adjetiva penal, son razones suficientes para evidenciar un motivo grave que afecta la imparcialidad de este juzgador cara mi representado JUAN MANUEL BARCIA.….” como puede evidenciarse de las pruebas que consignare en su oportunidad legal, en el presente escrito de recusación.
SEGUNDO: Considera la Representante Legal de la víctima, como Motivo grave que afecta su imparcialidad el hecho que no se pronunció este Juzgador a proceder conforme a derecho, en cuanto a notificar a la Victima y su representante Legal, y al Ministerio Público de lo pretendido por este juzgador de dejar sin efecto la orden de aprehensión acordada …. (Omisis)…

INFORME DE RECUSACIÓN
En fecha 20 de Septiembre de 2017, el abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA, Juez Undécimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, presentó informe sobre la recusación interpuesta en su contra, en los siguientes términos:

“… En el día de hoy 20 de Septiembre de 2017, en mi carácter de Juez 11a en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Carabobo, quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte; paso a extender el presente informe con motivo de la Recusación propuesta en mi contra por la Abogada DORA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.254.922, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado N° 110.832, quien se atribuye la representación legal de la victima ciudadano JUAN MANUEL BARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-6.965.680, no obstante no riela en el expediente poder especialísimo donde se pueda constatar dicha cualidad de Representante Legal o algún instrumento o siquiera una declaración de la victima donde le atribuye tal cualidad, en el asunto signado con el N° GP01-P-2017-14423 que se sigue ante este Tribunal; Recusación ésta propuesta mediante escrito contentivo de un folio (01) folio útil sin anexos, de conformidad con los artículos 89 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito éste, que se agrega a las presentes actuaciones a los fines de Ley. Como punto previo hago del conocimiento a esta digna Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente recusación lo siguiente: en fecha 27 de abril de 2017, es consignada por ante la URDD, solicitud de imputación por parte de la Abg. Milagros del Valle Espinosa G. Fiscal Auxiliar undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que este Tribunal se sirva fijar audiencia de imputación en el caso signado con el N° MP 39971-2016, instruida a la ciudadana SERGIA VIRGINIA ESCOBAR ZERPA, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del texto sustantivo penal, CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 242 ejusdern., y el Tribunal recibido el escrito procede en fecha 29 de junio de 2016, el tribunal procede a dar por recibido el referido escrito y fija audiencia de imputación para el día 07-07-2017 a la 9:30 a.m.. El 07/07/2017 se difiere la audiencia por cuando no comparece la Representación Fiscal ni la Defensa Privada de la imputada, así las cosas se procede a refijar en varias oportunidades, hasta que el día se refija para el día 13-09-2017 a las 10:00 a.m., y estando todas las partes presentes en sala el día 13/09/2017, siendo las 10 a.m. cuandO el Juez le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que realice la imputación solicitada mediante escrito de fecha 27 de abril de 2017, consignado por ante la URDD, de pronto la abogada DORA DELGADO, presente en la sala quien se atribuye la representación legal de la victima, consigna escrito de recusación el cual fuese introducido por ante la URDD ese mismo día 13/09/2017, a las 10:10 a.m., sorprendiendo al Juez quien de inmediato, procede a desprenderse del asunto. En este mismo orden de ideas, y ante la solicitud de Recusación planteada por escrito por parte de la abogada DORA DELGADO, quien sin acreditar poder especial y quien en ninguna parte del expediente existe nombramiento alguno por parte del ciudadano JUAN MANUEL BARCIA, presunta victima, se atribuye el carácter de Representante Legal de la Victima, siendo la solicitud a todas luces extemporánea a la luz del artículo 95 y 96 del texto adjetivo penal e infundada de conformidad con lo establecido en el artículo 95 ya que en una sola hojita esgrimiendo lo siguiente "...desde al mes de agosto hubo un enfrentamiento entre el Juez provisorio José Vicente Saavedra López en contra de mi persona Dora Delgado que soy la Representante Legal de la Víctima Juan Manuel Barcia...", siento tanta la mentira y la falsedad que no especifica cual fue o en que consiste el enfrentamiento que se tiene desde el mes de agosto, no especifica en que consistió el enfrentamiento solo se limita a decir que hubo un enfrentamiento y parece que al otro día se dio cuanta del error y consigna un escrito de ampliación de la recusación a, nombrando unas supuestas violaciones al debido proceso, Y debemos Preguntarnos Por que No ejerció los recursos que le da la Ley...??, pero la respuesta es lógica no tiene la representación Jurídica, no tiene la cualidad, no es parte en el proceso, bajo ninguna modalidad, por lo que menos tiene cualidad para recusar, y sin tener razón alguna para verme recusado del conocimiento del presente asunto, toda vez que no concurren en i conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la justicia y probidad en mis decisiones, ni muchos menos estoy parcializado con ninguna de las partes, ya que el hecho de dar tutela judicial efectiva y, cumplir con el debido proceso no son circunstancias que afectarían mi imparcialidad en el conocimiento de esta causa; ni mucho menos se puede inferir bajo ninguna circunstancia que he emitido opinión alguna sobre nada, ni mucho menos ha existido ningún enfrentamiento con dicha abogada Dora Delgado, de ninguna naturaleza, y es tanto así que al realizar la recusación no especifica cual fue el enfrentamiento ya que tendría que mentir porque no ha existido ningún tipo de enfrentamiento razón por la cual considero no estar incurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Como ustedes pueden apreciar Honorables Magistrados, el juzgador en ningún momento cometió ningún tipo de acción que encuadre su actuar en el supuesto de hecho de la norma jurídica, todo lo contrarío se limita a realizar su trabajo fijar las audiencias y notificar a las partes y tanto es así que el día de la realización de la audiencia de la imputación se encontraban todas las partes presentes, siendo que el Juez se circunscribe de manera respetuosa a lo solicitado por las partes y así lo manifiesta y queda de manera textual, en ningún momento se pronuncia o emite juicios de valor, ni se comunica con las partes, no abre la boca, no propone, ni opina y utiliza el terminó, por lo que no estoy de acuerdo con ser recusado por un supuesto enfrentamiento que no existió y por lo que la abogada Dora Delgado no especificó. El Juez ordena verificar la presencia de las parcialidad de mi persona a favor del imputado, argumentando además el referido ciudadano mi actuar y proceder diligentemente; Llama poderosamente la atención de quien aquí suscribe, que el RECUSANTE de autos al momento de explanar los hechos que constituyen los motivos de su RECUSACION, manifestó un supuesto enfrentamiento pero no explicó ni fundamento la consistencia del supuesto enfrentamiento. Actuando completamente divorciado a lo que estable el texto adjetivo penal en su artículo 312 y 313, considerando que este jurista actuó de mala fe, de forma temeraria, al proponer la presente recusación, ya que alega que hubo enfrentamiento ni cuando ni donde dice que en el mes de agosto, presentando al recusación en el mes de Septiembre, no entiendo como fue ese enfrentamiento cuando las opiniones en derecho deben ser emitidas de manera expresa no con posturas o con términos, que al entender solo en su mente o en su psiquis quieren decir o dar a entender que hubo un enfrentamiento, pudiera llegar a decirse que se tiene una enemistad manifiesta o si se omite una letra en una acta pudiera interpretar que existe un boicot en la causa y hay interés manifiesto en que no se tutele el debido proceso o lo que se le pueda ocurrir al interprete de mala fe a los fines de apartar a un determinado juzgador de la causa, a tal efecto promuevo como medio de prueba el acta de fecha trece (13) de septiembre de dos mil Diecisiete (2017) la cual esta inserta la folio 37 del expediente y que promuevo como prueba a este informe, así mismo ofrezco medio de pruebas su visualización a través del Sistema luris 2000 implementado en este Circuito Judicial Penal, acta de fecha trece (13) de septiembre de dos mil Diecisiete (2017), las cuales está insertas electrónicamente en el asunto signado con el N° GP01-P-2017-014423. Observa quien aquí suscribe, que no existe de la causa absolutamente nada que demuestre la cualidad de representante legal de la recusante es decir no es parte en el proceso además de no fundamentar los hechos que motivaron la recusación propuesta en mi contra, pretendiendo fundamentar con ello un supuesto enfrentamiento desde el mes de agosto haciendo la recusación en el mes de septiembre, cuando en sala estaban todas las partes, por lo que considero que la misma es infundada, siendo de mala fe la acción instaurada en mi contra, a efectos de lograr la separación del conocimiento del asunto por parte de esta Juzgador, por lo que considero con mucha humildad y respeto que mi actuación no es contraria a los principios de imparcialidad que pudiesen comprometer la correcta administración de justicia, no estando incurso en la causal invocada al recusarme y contenida en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, donde además no dice en que ordinal del artículo 89 del texto adjetivo penal siendo mi persona totalmente imparcial al momento de administrar justicia tomando en consideración las reglas Establecidas al efecto en nuestra legislación vigente, por lo que es importante recordar VA la justicia está representada por una dama con los ojos vendados, lo cual significa el desinterés particular por los hechos ventilados siempre en la búsqueda de una decisión objetiva, dirección a la que encamino mis actos como juzgador, siendo que en el caso de marras en ningún momento ha surgido de mi parte sino la voluntad de que se administre…”.

RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN
El proceso, según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso.

En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la autoridad, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la capacidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.

Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al Juez idóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien realiza la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, por ello las partes deben atender al postulado de litigar con buena fe (artículo 102 del Código penal adjetivo).

Al hilo de lo preliminar; entre las ocho (08) causales de recusación contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); N° 6 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad, de similitud, de parecido; y es que deben ser ciertamente probadas.

En este sentido la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

Con respecto a lo anterior; la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: Siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

Ahora bien, el motivo de la recusación incoada por la Abogado Dora Delgado, quien dice ser representante legal de la víctima Juan Manuel García Rodríguez, contra el Juez de Primera Instancia Penal Undécimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado bajo el GP01-P-2017-014423, son los establecidos en el artículo 89 numeral 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, bien, por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, o haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

Analizados los argumentos de la recusante, así como los del Juez recusado; esta Sala para decidir advierte lo siguiente:

En la presente incidencia de recusación, esta Alzada observa que la profesional del derecho DORA DELGADO, quien dice ser representante legal del ciudadano Victima JUAN MANUEL BARCIA RODRIGUEZ, basa la recusación en los supuestos que a su juicio le hace presumir que el recusado ha perdido la objetividad para atender el asunto sometido a su consideración; por motivos graves que ponen en entredicho la imparcialidad del recusado, los cuales tienen que ver con las observaciones y comentarios que le formuló personalmente al recusante, señalados en el escrito recusatorio, los cuales a su consideración cuestionan la garantía de la imparcialidad, ya que con la conducta asumida por el recusado se observa que está afectada por una marcada predisposición en contra de su representado, que ataca la probidad y equidad que deben prevalecer en las decisiones.

Estas afirmaciones efectuadas por la recusante, fueron contradichas por el Juez recusado en su informe de recusación, en donde expone los motivos por los cuales solicita se declare sin lugar la recusación interpuesta en su contra, en virtud de asentarse en hechos y supuestos falsos y carentes de lógica jurídica.

Ahora bien, revisado como ha sido el escrito recusatorio, así como el informe de recusación del Juez, esta Sala constata que la ciudadana recusante, si bien es cierto alude en su escrito recusatorio que aporto pruebas, tales como copia simple con acuse de recibo del escrito presentado por ante la oficina de alguacilazgo con atención a la Presidenta del Circuito y solicitud a la Sala de revisión del Juris donde se certifica lo ocurrido el 11 de agosto del año en curso; no menos cierto es, que la recusante no anexó al escrito presentado las pruebas aludidas; asociado a ello, no puede pretender la recusante que esta Alzada realice las diligencias que le corresponde para demostrar lo alegado en el escrito presentado estrictamente vinculados a los eventos que ocurrieron y que devienen en la interposición de la recusación formulada contra el Juez Undécimo en Función de Control. En razón de ello; estima esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la recusante no presentó, ni aportó elemento alguno en los cuales fundamente su recusación, para poder demostrar lo alegado en su escrito recusatorio; siendo requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión. (Negrilla y subrayado de la Sala)

De esta forma, de la lectura del escrito de recusación, puede apreciarse, entre otros aspectos, es la inconformidad del recusante en razón de pretender el Juez Undécimo de Control dejar sin efecto orden de aprehensión contra la ciudadana Sergia Virginia Escobar Zerpa, igualmente se advierte que la recusante no promovió pruebas que demuestren lo alegado en su petitum, solo consigno el escrito de recusación que presentó contra el Juez; como para que esta Corte de Apelaciones, estime comprometida la capacidad subjetiva del Juez A-quo, y para garantizar el debido equilibrio procesal, procediera a excluirlo del conocimiento de la causa.

Como consecuencia de lo antes esbozado; y evidenciándose que la recusante no presentó soporte probatorio alguno que permita demostrar sus alegatos relacionados “con vicios en el deber de Imparcialidad del Juez A-quo”, a tenor de lo planteado, estima esta Superioridad, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que es un requisito imprescindible para dilucidar una incidencia procesal y de esto no escapa la incidencia de recusación, que se pretende sea declarada con lugar, que el recusante presente pruebas irrefutables, conforme a los parámetros procesales que demuestren fundadamente la causal que pretende invocar, en virtud de que la inexistencia de pruebas en una incidencia de recusación, conlleva a que la misma sea declarada sin lugar en el fondo por devenir en manifiestamente infundada, debiendo la causa ser devuelta al conocimiento del Juez recusado, por mandato de la Ley.

En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 382 del 23/10/2003 "La Sala ha dicho, que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. "

Como resultado de lo expuesto, siguiendo este y el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal, en decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha 16 de marzo del 2000, exp. 991246, y verificado como ha sido que no se produjo conforme a los parámetros establecidos en la ley, prueba alguna que demuestre lo invocado por el Abogado recusante en el escrito de Recusación, se procede a declarar sin lugar la recusación intentada, procediendo de conformidad con el Articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por la abogada DORA DELGADO, actuando en la condición de representante de la victima Jaun Manuel Barcía Rodríguez , contra el Juez 11º de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado José Vicente Saavedra, en el asunto principal signado bajo el GP01-P-2017-014423, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del numeral 4° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Bajo las anteriores premisas, es criterio de quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación interpuesta en fecha 13 de Septiembre de 2017, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que invoca y en los que fundamenta su pretensión, y no cumplir de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la profesional del derecho DORA DELGADO, quien dice ser representante legal de la víctima JUAN MANUEL BARCIA RODRIGUEZ, en el asunto principal N° GP01-P-2017-014423, en contra del Juez Undécimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 y 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. Remítase el presente cuaderno separado al Juez que fue objeto de recusación, a los fines de que continúe conociendo del asunto N° GP01-P-2017-014423.

Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017).

JUEZAS DE LA SALA


ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Ponente


BARBARA PONCE TORRES DEISIS ORASMA DELGADO


El Secretario
Abg. Andoni Barroeta




Hora de Emisión: 2:56 PM