REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 2 de octubre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2017-000122

PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO

Se dio entrada al asunto GPG1-R-2G17-000122; contentivo de "recurso de apelación de autos", interpuesto por el ciudadano Querellante RAFAEL ELIAS GUERRA, asistido por el profesional del derecho BLANCA E. PAREDES G, en su condición de defensora Privada, en el asunto signado con el N° GP01-P-2016-011377, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Abril del 2017, donde dicto los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: se declara la extemporaneidad de las pruebas presentadas por _parte acusadora. Así se decide. SEGUNDO: Se declara el desistimiento tácito de la acción penal de conformidad con el artículo 407 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. TERCERO: Se declara extinguida la Acción Penal. CUARTO: Se declara la condenatoria en costa del querellante o acusador. QUINTO: Se declara que es inoficioso para este Juzgador tomar en cuenta los alegatos referidos a la contestación de la acusación, mediante la cual e! querellado o acusado vierte una serie de excepciones, en el entendido que las mismas se contradicen con la eficacia de ¡a presente decisión, en contra de la querellada, NINFA ESTHER DÍAZ BERMUDEZ, por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Tribunal de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito: ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el articulo 467 del Código Penal .

En fecha 22 de junio de 2017, se dio cuenta esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la mencionada causa, correspondiéndole la ponencia, según el sistema de distribución de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la Jueza Nro 5 Dra. DEISIS ORASMA DELGADO (ponente), quedando formada la Sala con los Jueces Superiores Nro. 4 Adas Marina Armas Díaz, Nro 6. Morera Ferrer Barboza. Seguidamente, en la referida fecha, esta Alzada, declaro admitido el presente recurso de conformidad al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento al artículo 447 primer aparte ejusdem.
I
DEL ESCRITO RECURSIVO

El ciudadano querellante Rafael Elías Guerra, asistido por la Ciudadana Abogada Blanca E. Paredes G expone en su escrito recursivo las siguientes consideraciones:

"...Yo, RAFAEL ELIAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.029.867, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°129.703 y de este domicilio, asistido para este acto por la Abogada en ejercicio BLANCA E. PAREDES G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.857.302, inscrita en el ILSA bajo el Nº 144.987, ante usted muy respetuosamente ocurro para interponer recurso de apelación de autos, conforme lo dispuesto en el articulo en el articulo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por este Tribunal, de fecha 18 de Abril de 2017, en la cual se declara: la extemporaneidad de las pruebas presentadas por la parte acusadora; el desistimiento tácito de la acción penal conforme el articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal; extinguida la Acción Penal y la condenatoria en costa del querellante o acusador. Asimismo se declara lo inoficioso para el Juzgador de tomar en cuenta los alegatos referidos a la contestación de la acusación, mediante la cual el querellado o acusado vierte una serie de excepciones en el entendido que las mismas se contradicen con la eficacia de dicha decisión, en la acusación privada interpuesta contra la ciudadana NINFA ESTHER DÍAZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.971.110; y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 440 ejusdem, paso a fundamentar el referido recurso, bajo los siguientes puntos:
…(Omisis)…
II
FÜNDAMENT ACIÓN DEL RECURSO
En relación con los puntos, fundamentos o motivos de impugnación, considera quien aquí impugna, que la decisión dictada por el Juez Séptimo (7) de 1 Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, vulnero la disposición o norma establecida en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Articulo 400: Admitida la acusación privada, con la cual el acusador o acusadora será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal d ordenara la citación personal del acusado o acusada, mediante boleta de c para que designe defensor o defensora y, una vez juramentado este o jurar esta, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación; una audiencia de conciliación que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días, ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación; juramentación del cargo por parte del defensor o defensora del acusado o acusada:
Asimismo la decisión recurrida vulnera los principios del debido proceso tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional, el debido proceso cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, le puede constataren en la decisión recurrida y que aquí se impugna donde se e: que el proceso se ha desarrollado en los términos siguientes:
(…)
En fecha 25 de Julio de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Insta funciones de juicio de esta Circunscripción Judicial Admitió la acusación interpuesta por el ciudadano RAFAEL ELIAS GÜERA en contra de la ciudadana NINFA ESTHER DÍAZ (...)
En fecha 26 de Enero de 2017, se acordó notificar a las partes de la Admisión de su Acusación, entre ellos a la acusada NINFA ESTHRR DÍAZ, anteriormente identificada.
En fecha 26 de Enero de 2017, la acusada presento escrito de nombramiento de defensores a los ciudadanos ÁNGEL JURADO MACHADO, ÁNGEL JURADO ZAVARCE y VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ.
En fecha 16 de Febrero de 2017 se ordeno librar boleta de notificación para la Audiencia de Conciliación que fue fijada para el 21 de Febrero 2017
De la narración transcrita se constata que la convocatoria para la realización de la audiencia Conciliatoria se realizo en el plazo de tres (03) días hábiles, y no como lo establece el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que es dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte días, requeridos por la Ley Adjetiva Penal, con violación a los lapsos procesales, al derecho a la defensa y en garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CRITERIO JURISPRUDENCIAL EN RELACIÓN AL DEBIDO PROCESO.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, fallo N° 429, de fecha 05 de abril de 2011, quien dejó asentado entre otras cosas, lo siguiente:
...Ahora bien, debe acotarse que el debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un principio exclusivo para el imputado o el acusado, ya que también ampara al Ministerio Público, tal como esta Sala lo ha reconocido en sentencias 3.255/2002, del 13 de diciembre; 1.737/2003, del 25 de junio, y 3.021/2005, del 14 de octubre, así como también a la víctima (Sentencia 1.287/2006, del 28 de junio), la cual en el presente caso ha presentado acusación particular propia... ...Asimismo, esta Sala ha señalado que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus de intereses, sean éstos individuales o colectivos (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 noviembre)...
…(Omisis)…
IV
PETITORIO
Por todo lo expuesto solicito:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APEI EJERCIDO y en consecuencia se anule la decisión dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial vulnero la norma establecida en el articulo 400 del Código Orgánico Procesal y las garantías Constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 Constitucional.
SEGUNDO: Se verifique el lapso de fijación de la Audiencia Conciliatoria fecha 16 de Febrero de 2017 al 21 de Febrero de 2017, a objeto de que se di la violación del lapso para la fijación de la audiencia conciliatoria, conforme a lo dispuesto en el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal y de se reponga la causa al estado de que se fije nueva audiencia conciliatoria de plazo establecido en dicho articulo, en garantía al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecido en la norma Constitucional...".

II
DE LA CONTESTACIÓN

Los ciudadanos Abogados Ángel Jurado Machado y Víctor Campos Rodríguez, dieron contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

"...Como premisa fundamental hay que señalar a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que la apelación ejercida por el abogado RAFAEL ELIAS GUERRA, es infundada y por ende temeraria, esta afirmación tiene su base en que el abogado señala en su pretendido escrito recursivo por lo demás incongruente, que existe una violación al artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que según su dicho la convocatoria para la celebración de la audiencia conciliatoria se había realizado en un plazo de tres (3) hábiles y no como lo establece el referido artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preconiza un plazo no menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) días para que el Tribunal celebre la audiencia conciliatoria.
Antes de señalar los alegatos que enervan los infundados argumentos de la parte recurrente, es necesario citar de manera textual el contenido del artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de confrontar su contenido con la realidad procesal acontecida para la convocatoria de la audiencia de conciliación en el caso que nos ocupa.
"Artículo 400. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador o acusadora será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado o acusada mediante boleta de citación, para que designe defensor o defensora y, una vez juramentado éste o juramentada ésta, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor o defensora del acusado o acusada.
Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado o acusada al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado o acusada requiera un defensor o defensora de oficio, el tribunal le asignará uno o una.
A la boleta de citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión. Negrilla y subrayado nuestros.
Ahora bien, no cabe la menor duda que el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal establece un plazo (lapso) no menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) días para que el Tribunal celebre la audiencia conciliatoria, y dicho plazo se cuenta a partir de la fecha de juramentación del abogado defensor de la parte acusada. Siendo así y realizando una meridana constatación de las copias certificadas que se acompañan al presente escrito, se verifica que la juramentación de esta defensa se produjo en fecha 30 de enero de 2017, luego el 31 de enero de 2017 el Tribunal libra auto convocando a la audiencia de conciliación, la cual fijó para el día 21 de febrero de 2017, lo que hace deducir con claridad que la audiencia conciliatoria fue fijada para que tuviera lugar en el día 16 contado desde la juramentación de defensores, es decir, dentro del plazo no menor de diez días ni mayor de 20 días contados a partir de la fecha de la juramentación de los defensores de la parte acusada, lo que hace que el lapso procesal cuestionado por la parte apelante fue cumplido a cabalidad y por ende con estricto apego a los establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas afirmaciones comprobadas con las copias que se que acompañan permiten dilucidar que el recurrente actúa de mala fe es decir dolosamente. Cometiendo el delito de fraude procesal. HECHO JURÍDICOS HISTÓRICOS QUE EVIDENCIAN LA MALA FE DEL PRETENDIDO ACUSADOR Es preciso señalar que el primer ardid utilizado por el abogado acusador RAFAEL ELIAS GUERRA, una vez se ha percatado que desistió de forma tacita de la acusación privada por no cumplir con la obligación de promover las pruebas en que soporta su querella, se reduce al hecho concreto que el día 7 de Abril de 2017, fecha fijada para la audiencia de conciliación, se abre la audiencia y el acusador solicita al Tribunal que se difiera la misma porque según su dicho no tiene capacidad de ejercer su defensa, nos opusimos a tal situación por cuanto el acusador es abogado de la República Bolivaríana de Venezuela y actuó en todo momento desde la interposición de su pretendida acusación en nombre propio y en la defensa de sus derechos e intereses; en ese estadio el Juez tal vez por cuestiones humanitarias decide suspender la audiencia para las dos de la tarde y que el acusador busque un abogado que lo asista, y ocurre que llegadas las dos de la tarde cuando entramos nuevamente al recinto donde se ha de producir la audiencia de conciliación se inicia la audiencia y el ciudadano acusador insiste en el diferimiento de la audiencia porque no consiguió abogado, el juez le manifiesta que la audiencia estaba abierta y que expresara si estaba dispuesto a la conciliación y dijo que "no" que continuara el proceso. Incontinente nuestra representada manifestó que ella "no" quería conciliación; se le cede nuevamente la palabra al acusador y señaló lo siguiente: "... Ratifico en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en los mismos términos en que fue presentada solicito copias simple de la presente acta es todo...". De inmediato el Juez le cede la palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente: que hubo desistimiento de la acción penal porque la parte acusadora presento pruebas un día antes del fijado para la audiencia de conciliación y que se aplicara el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, porque debía hacerlo como lo señala el artículo 402 Eiusdem, es decir debía hacerlo tres días antes de la audiencia de conciliación como lo señala dicho artículo y la jurisprudencia nacional, quiere decir entonces que la defensa de la acusada solicito: Primero: el desistimiento tácito de la acusación porque no promovió pruebas en el termino establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal penal, la audiencia estaba fijada para el día 21 de febrero del 2017, el ciudadano acusador presenta la promoción de pruebas el día 20 de febrero de 2017, quiere decir que lo hizo extemporáneamente tardía y la consecuencia o efecto que produce esta extemporaneidad, lo encontramos en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo señala en el segundo aparte de este artículo cuando expresa: " ... Fuera del acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida con los mismos efectos señalados anteriormente cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca la audiencia de conciliación o a la de juicio oral y público..."
Segundo: Igualmente la defensa cuando se le dio la palabra no solamente pidió el desistimiento por lo anteriormente señalado, sino que a todo evento explano las excepciones que había interpuesto en su escrito de contestación a la acusación que corre inserto en autos inclusive con la promoción de pruebas que había solicitado se evacuaran. Así las cosas, el juez visto el expediente, decide que existe desistimiento tácito y condenatoria en costas cumpliendo con lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir declarando extemporáneamente tardía la promoción de pruebas de la parte acusadora.-Esto implica, que se trata de una decisión absolutamente adecuada a derecho, y verifica la mala fe de la parte recurrente que utiliza nuevamente un alibi apelando sobre la base de un hecho falso por cuanto nunca ocurrió la fijación de la audiencia de conciliación bajo los argumentos por el esbozados en su escrito de apelación, lo que hace que el presente recurso de apelación demuestre una vez más la conducta temeraria del acusador para litigar, lo cual soslaya la esfera de la administración de justicia derivado que además que pretende engañar y sorprender la buena fe de los administradores de justicias también activa el Poder Judicial del Estado Venezolano, sin tener el derecho subjetivo de accionar ya que no existen motivos para presentar el recurso de apelación, en virtud que como ya se dijo anteriormente, la decisión se encuentra totalmente ajustada a derecho. Por ello, solicitamos de una vez sea declarada inadmisible o declarada sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano RAFAEL ELÍAS GUERRA identificado en autos.
Por otro lado se trata de una apelación incongruente, sin sentido es decir sin fundamento. No señala cual fue el hecho que motiva la apelación. Tampoco esgrime cual fue el hecho que hace vulnerar los articulo 26 y 49 de la Constitución Nacional, ni tampoco determina cual fue el hecho que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva. El acusador ha cometido una serie de delitos que serán denunciados en su oportunidad. -
Por la razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, solicitamos a la Sala de la Corte de apelaciones que vaya a conocer del asunto sea declarada inadmisible o declarada sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano RAFAEL ELÍAS GUERRA identificado en autos.
En cuanto a la fecha de la juramentación de la defensa realizada el 30 de Enero de 2017 y la convocatoria para la audiencia de conciliación el 31-01-2107, explanada por auto del Tribunal serán acompañadas con posterioridad derivado al corto tiempo para impugnar la apelación interpuesta. Igualmente solicitamos sean pedidas las actuaciones GP01-P-2016-011377, a los fines de verificar la certeza de los alegatos aquí explanados y solicitamos la condenatoria en costas del accionante En Valencia en la fecha de su presentación...

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-

La Decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 18 de Abril de 2017 y de la cual se observa lo siguiente:

"...Visto que en el día de hoy, 07 de Abril del año 2017, día fijado para que tenga lugar de Audiencia de Conciliación tal como lo estatuye el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, no hubo conciliación entre las partes este Tribunal pasa a decidir de la manera siguiente; El abogado accionante RAFAEL ELÍAS GUERRA, plenamente identificado, interpuso formal acusación contra la ciudadana NINFA ESTHER DÍAZ, plenamente identificada en el presente asunto, proceso que se ha desarrollado en los términos siguientes:
En fecha 21 de Junio de 2.016, el ciudadano acusador RAFAEL ELIAS GUERRA, presentó Formal Acusación contra la ciudadana NINFA ESTHER DÍAZ BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal Venezolano Vigente.
En fecha 8 de julio de 2016 se recibió Formal Acusación en este Tribunal Séptimo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 21 de Julio de 2016 el ciudadano RAFAEL ELÍAS GUERRA, en su condición de Acusador acudió a este Tribunal a efecto de Ratificar la Acusación interpuesta en contra de la ciudadana NINFA ESTHER DÍAZ.
En fecha 25 de Julio de 2016 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Admitió la Acusación Privada interpuesta por el ciudadano RAFAEL ELIAS GUERRA, en contra de la ciudadana NINFA ESTHER DÍAZ.

En Fecha 29 Julio 2016 el ciudadano RAFAEL ELÍAS GUERRA, solicitó la citación de la ciudadana NINFA ESTHER DÍAZ en la Urb. El Parral, Residencias Almeda Sulís, Piso 2, apartamento 2-A, Municipio San José, Valencia Estado Carabobo,
En fecha 10 de Agosto de 2016, el 24-11-2016, 21-12-2016 y 11-01-2017, el ciudadano RAFAEL ELÍAS GUERRA, solicitó la citación de la ciudadana NINFA ESTHER DÍAZ en la Urb El Parral, Residencias Almeda Suits, Piso 2, apartamento 2-A, Municipio San José, Valencia Estado Carabobo. En fecha 26 Enero de 2017, Se acordó notificar a las partes de la Admisión de la Acusación, entre ellos a la acusada NINFA ESTHER DÍAZ anteriormente identificada.
En fecha 26 Enero de 2017 la acusada presentó escrito de nombramiento de defensores a los ciudadanos ÁNGEL JURADO MACHADO, ÁNGEL JURADO ZAVARCE y VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ,-En Fecha 16 de Febrero de 2017 Se ordenó librar boleta de notificación para la Audiencia de Conciliación que fue fijada para el 21 de Febrero 2017-
En fecha 16 de Febrero 2017 los representantes de la Acusada NINFA ESTHER DÍAZ anteriormente identificada presentaron escrito de Formal Contestación a la Acusación.
En fecha 17 de Febrero de 2017 tos representantes de la parte Acusada NINFA ESTHER DÍAZ anteriormente identificada, haciendo uso del derecho a la defensa presentaron escrito señalando que el acusador ciudadano RAFAEL. ELÍAS GUERRA, no promovió pruebas de conformidad con el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando el desistimiento tácito de la acción penal. En fecha 20 de Febrero de 2017 el ciudadano RAFAEL ELIAS GUERRA, antes plenamente identificado presentó poder otorgado a la ciudadana KARLA NAIN PÉREZ VASQUEZ para su representación en juicio.-En fecha 20 de Febrero de 2017 el ciudadano RAFAEL ELÍAS GUERRA, antes plenamente identificado presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 14 de marzo de 2017, Este Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio ordenó agregar a las actuaciones escritos de pruebas y se difirió por auto la audiencia de conciliación que había sido fijada para el 21-02-2017, en razón que el Juez se encontraba de permiso.-
En fecha 15 de Marzo de 2017 se recibió escrito del ciudadano RAFAEL ELÍAS GUERRA, en su condición de Acusador, solicitando se libre boleta de citación a la parte Acusada NINFA ESTHER DÍAZ anteriormente identificada a la Urb. E) Parral, Residencias Almeda Suits, Piso 2, apartamento 2-A, Municipio San José, Valencia Estado Carabobo.
En fecha 03 de Abril de 2017 este Tribunal acordó fijar nueva fecha para la Audiencia de Conciliación siendo esta el dia 07 de Abril de 2017.
Desde esta perspectiva, es necesario para este Juzgador hacer las siguientes consideraciones, el ciudadano RAFAEL ELÍAS GUERRA, plenamente identificado Acusó de manera forma! a la ciudadana NINFA ESTHER DÍAZ plenamente identificada en base a! delito de Abuso de Firma en Blanco, señaló el Acusador que él le entregó a la acusada dos papeles en blanco, el dicho de! acusador consiste en lo siguiente;
"... Aproximadamente para el año 2008, hice entrega a la ciudadana: NINFA ESTHER DÍAZ BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.971.110, de dos (02) hojas de papel bond firmadas por mí y sin ningún contenido, es decir en blanco, lo cual para mí era una operación de confianza, dado que dicha ciudadana era mi abogada de confianza y en vista de que entonces ella ejercía como juez de la república, ella solicito el apoyo de su colega y amigo GUSTAVO FERNANDO OCHOA V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.666.917, e inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 94.820, en quien delegó la responsabilidad de la causa administrativa disciplinaría, y a quien le otorgué un poder por indicaciones de dicha ciudadana. En aquel momento yo prestaba servicios como funcionario adscrito a! hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se me investigaba en una causa disciplinaría, mediante un procedimiento administrativo, específicamente la causa Nro., 37726-06; en un momento ciado se requería solicitar copias de algunas actuaciones que contenía dicho expediente administrativo y como los abogados no poseían información precisa de los folios a los cuales debía referirse la solicitud, ni de que oíros particulares debía contener la misma, la ciudadana NINFA ESTHER DÍAZ BERMUDEZ, me solicitó que firmara dos hojas en blanco. Cabe destacar que en aquel momento ni el abogado GUSTAVO FERNANDO OCHOA V. ni NINFA y según ha señalado ella varias veces en sede judicial era entonces mi pareja, utilizaron las hojas firmadas en blanco y por la confianza que normalmente se deposita en un abogado de confianza, al manifestarme que ella proceden a destruirlas, nunca solicité evidencia de tal hecho, dada la confianza que le tenía a mis abogados. Ahora bien ciudadano Juez, es imposible determinar en qué momento, y el procedimiento utilizado por la ciudadana NINFA ESTHER DÍAZ BERMUDEZ, ya identificada, para imprimir el contenido de la falsa obligación, haciéndose imposible para mí determinarlo, inclusive no es posible saber si existe algún otro instrumento con esas mismas características de abuso de firma en blanco, en virtud de lo cual he solicitado, la práctica de diligencias de investigación y de experticias criminalísticas a los efectos de demostrar científicamente como se consumó la impresión posterior a la firma en el papel firmado en blanco por mí, mediante una solicitud de auxilio judicial, de cuya solicitud acompaño copia marcada "A", a la presente demanda, cuya probanza fue solicitada para demostrar la presunta comisión de! delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, No habiendo en mi duda alguna del hecho señalado, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando LA TACHA DE FALSEDAD, del documento que se acompaña marcado "6", en copia fotostática dado que el original se encuentra en resguardo de! juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Carabobo, por ser el instrumento fundamental de la pretensión de la demanda que por cumplimiento de contrato intentó contra mí la ciudadana NINFA ESTHER DÍAZ BERMUDEZ, cuya causa cursa en el expediente Nro. 23.062, de la nomenclatura de. dicho tribunal, el cual contiene la supuesta obligación de hacer el traspaso de la propiedad del inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida distinguida con el Nro, 624, manzana "V", situada en la Urbanización La Viña, calle 143, manzana "V", número cívico 105-A-30, en el municipio Valencia del estado Carabobo cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento traslativo de propiedad registrado a mi nombre, por ante el Registro Público de! Primer Circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo, de fecha 16 de Diciembre de 2010, inscrito bajo el N" 2010.2506, Asiento Registra! 1, del inmueble matriculado con el N" 312.7.9.6.2432, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010..." Una vez. interpuesta Formal Acusación se citó a la acusada la cual nombró como defensores a los ciudadanos ÁNGEL JURADO MACHADO, ÁNGEL JURADO ZAVARCE Y VÍCTOR CAMPOS, se fijó Audiencia de Conciliación para el 21 de Febrero de 2017. Observa este Tribunal que la defensa de la acusada presentó escrito de contestación de la acusación en la cual opuso excepciones y contestó al fondo de la acusación en fecha 16 de Febrero de 2017, es importante destacar que tal actuación se hizo en tiempo útil, tal como lo indica el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal. Contestación que hizo en los términos siguientes:
Es preciso evidenciar con certeza que el ciudadano que aparece como victima: RAFAEL ELIAS GUERRA, ya identificado, NO ES VICTIMA así lo alegamos partiendo de las siguientes afirmaciones: Es el caso que este ciudadano pretende engañar al Ciudadano Juez, Lo cierto es que nuestra representada intentó demanda civil por ante el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial y cuyo expediente esta signado bajo el N°. 25683 teniendo como instrumento fundamental de dicha demanda el documento privado firmado y realizado en su escritura es decir su contenido por el acusador, ahora bien, en la oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil para la tacha de dicho documento este (RAFAEL GUERRA) LO DIO POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA derivado a que el artículo 444 Eiusdem lo cual establece:.,.""..., Así las cosas ocurrió lo que en derecho se denomina COSA JUZGADA relacionada directamente con el abuso de firma en blanco pues se trata de! mismo documento y por lo tanto dada estas condiciones alegamos la cosa juzgada es consecuencia oponemos a la parte acusador la excepción contenida en el artículo 28 Nmal. 4 LETRA "a" se prueba la cosa Juzgada con la sentencia (documento autentico) que en copia certificada corre inserta a los folios 147 y 148 del expediente N° 25.683. Igualmente No acompaña ningún objeto ni medio de prueba que haya sido nuestra defendida la que redacto el documento porque definitivamente fue él el que lo realizó... En virtud del artículo 108 Numeral 5o del Código Penal la prescripción ordinaria ocurre con el transcurso de tres años. Ahora bien el documento que da origen al delito que analizamos fue otorgado en fecha del 2008, según la versión propia del acusador la cual es falsa pero debe haber una fecha para determinar no solo la prescripción ordinaria sino también la prescripción judicial o caducidad es decir que desde la interposición de la acusación por parte de la falsa víctima fue el 26 de junio de 2016 han transcurrido 8 años casi tres veces más para la prescripción de la acción penal... Esto implica que nuestra defendida no cometió delito alguno, al no determinarse la fecha ni el lugar donde ocurrieron los hechos, fíjese usted ciudadano Juez, dice la supuesta víctima, en primer lugar que él le entrego dos papeles bond firmados en blanco pero no dice donde se los entrego, segundo dice que NINFA DÍAZ acusada de autos era su abogado de confianza nada más falso porque NINFA DÍAZ para la época era Juez de la República Bolivariana de Venezuela esto constituye una prueba del falso testimonio cometido por el acusador. ¿Dónde está el poder para ejercer la representación por parte de la acusada del ciudadano victimario RAFAEL GUERRA?, Por lo tanto la versión dada por é! no es creíble... El Acusador no determina los medios probatorios de que se vale para culpar a nuestra defendida ni tampoco los que determinan el cuerpo del delito lo que hacen aplicable la excepción, es decir, la señalada en el articulo 28 Nmal. 4 Letra "C" con los efectos del sobreseimiento y así pedirnos se declare,.,."
Ahora bien, la defensa de la acusada NINFA ESTHER DÍAZ, antes identificada, presento escrito el día 17 de Febrero de 2017, donde indicó que el acusador no presentó prueba y por lo tanto operó el Desistimiento de la Acción Penal de conformidad con el artículo 407 de Código Orgánico Procesal Penal.-En este sentido, se observa que el Acusador presentó sus pruebas el día 20 de Febrero de 2017 es decir un día antes para la celebración de la Audiencia de Conciliación, actuación esta que en criterio de este Juzgador determina que el escrito de promoción de pruebas haya sido presentado en forma extemporánea por tardío a la luz del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal e cual estatuye Facultades y Cargas de las Partes,
Artículo 402. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta
oportunidad.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal.
3. Proponer acuerdos repáratenos o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio ora!, con indicación de su pertinencia y necesidad..." (Resaltado de! tribunal).
En este sentido, el artículo 402 Ejusdem, determina el lapso establecido para la promoción de pruebas, siendo este a! tercer día y solo al tercer día que deben promoverse, en ningún caso ni antes ni después, en la causa bajo examen se observa que el acusador presentó su escrito de promoción de pruebas en un término distinto al señalado articulo in comento, contrariando lo dispuesto corno oportunidad procesa! para que las partes ejerzan facultades y cargas que le obliga la Ley. En el caso sub judice, tenemos que la audiencia de conciliación fue fijada inicialmente para el día 21 de Febrero de 2017, pues bien, sobre el fundamento de el termino de tres días que señala el artículo 402 de la Ley adjetiva penal, el acusador ha debido presentar su escrito de pruebas al tercer día antes de la audiencia de conciliación, es decir el 16 de Febrero de 2.017; esto es contando en forma regresiva, para este caso era el 16 de Febrero de 2017 De la revisión del presente asunto se evidencia que la parte acusadora consignó su escrito de promoción de pruebas en la oficina de alguacilazgo el 20 de Febrero de 2017, incumpliendo de este modo con lo previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo de esta manera en una promoción de pruebas es extemporánea por tardía, ya que dicho escrito fue presentado un día antes del día fijado para la audiencia de conciliación ordenada para el 21 de Febrero de 2017, aun mas, en criterio de quien aquí decide, tal actuación, de manera indubitable violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa este Juzgador, que en actas procesales tal circunstancia fue advertida por la defensa en fecha 17-02-2017 mediante escrito que riela en la corriente procesal. Es importante comentar que la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas se ajusta a la Jurisprudencia emanada de! Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, distinguida con el Nro. 1287 de fecha 28 de Junio de 2006, la cual sentó criterio en atención al contenido del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al termino para la promoción de pruebas, Del mismo modo la decisión emanada de la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, en fecha 19 de Julio la cual determina lo siguiente:
"... En relación a la norma que debió aplicarse al caso de marras, dada la extemporaneidad de las pruebas ofertadas por el querellante; es criterio de quien suscribe que la norma establecida en el segundo aparte del artículo 407, es la correcta para su aplicación, en e! entendido que al declararse las pruebas inadmisibles se reputan como no presentadas y en consecuencia se origina el desistimiento tácito de la acusación, que es lo ajustado a derecho" en e -presenté caso, ello en estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales que establecen tos articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela..."
Por otra parte es necesario agregar que en el procedimiento para los delitos de acción privada la intervención estatal es mínima, por afectar estos bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la victima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, (Vid. Sala Constitucional, sentencia N° 983 de fecha 28 de Mayo de 2007).
De igual forma, en la referida norma se estableció la oportunidad procesal en la cual deben ser materializadas tales cargas por las partes, la cual es, tal como lo dispone dicho texto legal, el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado previamente por el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de conciliación, de tal disposición se evidencia que en fecha 21 de Febrero de 2017, día formalmente previsto para la celebración de la audiencia de conciliación, el cual impretermitiblemente debe contarse en forma regresiva para llegar a el día que debe cumplirse las cargas procesales de las partes. (Vid. Sala Constitucional sentencias Nos. 1287, de fecha 28 de Junio de 2008 y 374, de fecha 13 de Marzo de 2008).-
Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo ele dichos actos si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día antes de la audiencia de conciliación y dicha extemporaneidad acarrea las consecuencia señalada en el artículo 407 del Código Orgánico procesal penal es decir el desistimiento tácito de la acción penal y la condenatoria en costas.
En este sentido, es oportuno resaltar tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia " que la única seguridad que tienen las partes para el computo de los lapsos son los días que fueron prefijados atraves del calendario judicial como no hábiles para el Tribunal;" Por lo que, si bien el día 21 de Febrero de 2017 no se dio despacho en este Tribunal si era día hábil como se desprende del calendario judicial.-
En la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en e! entendido que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el Legislador para actuar a los fines que la parte adversaria pueda controlar oportunamente las pruebas. Todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas, situación esta producida en el presente asunto.
Es para este Juzgador oportuno señalar que el querellante o acusador no tiene facultad de subvertir el orden procesal, quebrantando el principio de igualdad entre las partes, al permitirse promover pruebas durante todo el proceso sin que exista un término o lapso, constituyendo una flagrante violación a ios derechos constitucionales de la parte querellada o acusada, desconociendo que las norma de procedimiento o formales son de orden público y no pueden ser relajadas por ninguna de las partes, tal como se pretendió hacer en el presente caso, incumpliendo con la obligatoriedad desde el punto de vista temporal y con ello probatorio tal como lo establece el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.-Asi las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados y con la determinación que el escrito de promoción u ofrecimiento de pruebas fue presentado un día antes de la fecha fijada la celebración de la audiencia de conciliación Este Tribunal estima que la parte querellante presento la promoción de pruebas en forma extemporánea. Así se decide.-
En consecuencia en nombré nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo señalado anteriormente se decide lo siguiente; PRIMERO: se declara la extemporaneidad de las pruebas presentadas por parte acusadora. Así se decide. SEGUNDO: Se declara el desistimiento tácito de la acción penal de conformidad con el artículo 407 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. TERCERO: Se declara extinguida la Acción Penal. CUARTO: Se declara la condenatoria en costa de! querellante o acusador. QUINTO: Se declara que es inoficioso para este Juzgador tomar en cuenta los alegatos referidos a la contestación de la acusación, mediante la cual el querellado o acusado vierte una serie de excepciones, en el entendido que las mismas se contradicen con la eficacia de la presente decisión. Así se decide…”

…(Omisis)…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Analizados como han sido los argumentos expuestos en el escrito recursivo, observa la Sala que el recurrente fundamenta su apelación en lo establecido en el artículo 439 en su numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal y en el escrito de impugnación el recurrente, hace señalamientos a que la decisión que recurre vulnero la disposición establecida en el articulo 400 ejusdem, en lo relativo a la oportunidad para la fijación de la audiencia de conciliación y que además la misma violenta las garantías constitucionales referida al debido proceso -derecho a la defensa- y a la Tutela Judicial Efectiva. Solicitando se declare con lugar el presente recurso, se anule la decisión aquí recurrida y se fije nuevamente la oportunidad para la fijación de la audiencia de conciliación en mención.

Precisado lo anterior y de la revisión exhaustiva efectuada al texto de la recurrida, se observa que la misma declaro el desistimiento tácito de la acusación privada, presentada por el hoy recurrente, en contra de la ciudadana NINFA ESTHER DÍAZ, por el delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el articulo 467 del Texto Sustantivo Penal, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud que el acusador privado no presento los medios probatorios, al tercer día antes de la fijación para la audiencia de Conciliación tal como lo establece en el articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de la revisión exhaustiva realizada a la actuación principal, distinguida con el alfanumérico GP01-P-2016-011377, se observa que en fecha 06-07-2016, se recibe escrito presentado por el Abg. Rafael Ellas Guerra, por ante el Tribunal Séptimo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual presenta formal querella, contra la ciudadana Ninfa Esther Díaz Bermúdez, que en 21-07-2016, es ratificada por el querellante dicha querella, que en fecha 25-07-2017 FUE ADMITIDA, la acusación privada en mención, ordenándose la correspondiente notificación a la querellada, a los fines que -nombre-designe-, defensor a los fines que preste el juramento de ley.

Determinado lo anterior, el dispositivo procesal penal, que regula el procedimiento en materia de delitos de acción privada o de instancia de parte agraviada cuando se haya admitido la acusación establece que:

"...Articulo 400 AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN:
admitida la acusación privada, con la cual el acusador o acusadora será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenara la citación personal del acusado o acusada mediante boleta de citación, para que designe defensor o defensora y, una vez juramentado este o juramentada esta, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor o defensora del acusado o acusada.
Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado o acusada al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado o acusada requiera de un defensor o defensora de oficio, el tribunal le asignara uno o una.
A la boleta de citación se acompañara copia certificada de la acusación y de su auto de admisión..."

Verificado lo anterior, publico y notorio es el procedimiento, a seguir cuando la acusación privada haya sido admitida, dicho esto procede la Sala a resolver lo expuesto por el recurrente en su escrito recursivo a saber cuando denuncia “ERRÓNEA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN", al considerar el recurrente que el Tribunal a quo fijo la audiencia de conciliación en un lapso menor de diez días, circunscrito lo anterior, con el dispositivo procesal citado anteriormente, se entiende que la fijación de la audiencia de conciliación tendrá lugar, una vez juramentado o juramentada el defensor o defensora del acusado o acusada dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, dicho esto, se observa al folio 84 de la actuación principal, acta de fecha 30-01-2017, mediante el cual los Abogados ÁNGEL JURADO MACHADO Y VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, aceptaron la designación como abogados defensores de la querellada NINFA ESTHER DÍAZ BERMUDEZ, constata esta Sala de Corte de Apelaciones, por notoriedad judicial del Sistema Juris 2000, que el Tribunal a quo, por auto de 31-01-2017, acordó fijar la audiencia de conciliación para el día 21-02-2017 a las 11:30 AM, asimismo constata esta Alzada, que mediante auto inserto al folio 86 de la misma pieza y de fecha 16-02-2017, el Tribunal a quo, acordó NOTIFICAR a las partes de la fijación de la referida audiencia.

Observa esta Sala de Corte de Apelaciones, que la fijación de la audiencia de conciliación se encuentra DENTRO del lapso de ley que establece el artículo 400 del texto Adjetivo Penal, pues fue fijada por el tribunal a quo al día hábil "16", una vez juramentados los defensores de la acusada a saber desde el día (30-01-2017), por lo que, se tuvieron los siguientes dias: 31-01-2017, 01-02-2017, 02-02-2017, 03-02-2017, 06-02-2017, 07-02-2017, 08-02-2017, 09-02-2017, 10-02-2017, 13-02-2017, 14-02-2017, 15-02-2017, 16-02-2017, 17-02-2017, 20-02-2017 y 21-02-2017, tomando en consideración días hábiles, de acuerdo al criterio jurisprudencial, que ha sostenido por nuestro Máximo Tribunal, por lo que se hace evidente que la audiencia de conciliación fue fijada DENTRO del lapso de ley, lo que desvirtúa los argumentos del recurrente, por lo que de ellos, no se muestra mas que disconformidad, con lo decidido, lo que hace en consecuencia improcedente por manifiestamente infundada la presente denuncia. Así se decide.

Por tales razones, esta Sala estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y esta apegada a los artículos 400 y 402 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se puede constatar que el fallo recurrido ha sido dictado con apego a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos estos que reconocen el Debido Proceso y la tutela Judicial, y además la misma se apega al articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en lo que respecta a las Decisiones de los Tribunales dándole la juzgador A Quo la motivación suficiente de conformidad con las leyes. Argumentado los fundamentos que lo llevaron a dar el fallo aquí cuestionado. Por lo que, para quienes aquí deciden la decisión objeto de impugnación mediante la cual el juzgador a quo entre otras argumentaciones declaro el desistimiento tácito de la querella presentada, se encuentra debidamente ajustado a derecho, explicando de manera razonada y lógica como arribó a esa conclusión, la cual fue expresada de manera fundada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como así se dejo claro.

En consecuencia el fallo recurrido, ha sido dictado bajo los principios fundamentales que rigen el Derecho Penal Venezolano, puesto que no se pudo observar el vicio denunciado por la parte quejosa, ni ningún otro juicio, que hiciera provente la nulidad de la recurrida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL ELIAS GUERRA y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ELIAS GUERRA, contra la decisión dictada en fecha en fecha 18 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual entre otras cosas declaro el desistimiento tácito de la querella presentada contra la ciudadana NINFA ESTHER DÍAZ BERMUDEZ. SEGUNDO: se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 07, de éste Circuito Judicial Penal a los fines que de cumplimiento a lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia.


LAS JUEZAS DE LA SALA


DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE



ADAS MARINA ARMAS DIAZ BARBARA PONCE TORRES




EL SECRETARIO.
ABG. ANDONI BARROETA GARCIA.-



EN LA MISMA FECHA, SE CUMPLIO CON LO ORDENADO.-


EL SECRETARIO.-


Hora de Emisión: 4:06 PM