REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 2 de octubre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2016-000265
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2016, por el Abogado FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP11-P-2016-005161, mediante el cual acordó la revisión de la medida judicial privativa de libertad y decreto, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano PASTOR ANTONIO MIARA GUEVARA, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 53 de la Reforma parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Reforma parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos; y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Presentado el recurso, se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Defensa privada, quien quedó debidamente emplazado en fecha 05 de Septiembre de 2016, dando este contestación al recurso de apelación interpuesto, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 15 de mayo de 2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 22 de Mayo de 2017 y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 04 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, siendo que se ordenó la remisión del cuaderno separado al Tribunal A quo, a los fines de que enviaran copia certificada de la decisión recurrida; en fecha se recibió nuevamente el asunto, se dio cuenta en sala; conformándose la Sala Dos con la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO y la Jueza Superior N° 6 BARBARA KARERINA PONCE TORRES.
En fecha 08 de Septiembre de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
RECURSO DE APELACION
El representante de la Vindicta Pública, Abogado FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó recurso de apelación, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
...Omisis...
“…CAPITULO UNICO FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
“…CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACION
El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Publico a impugnar el mencionado auto, de fecha 19-09-2016, es el establecido en el ordinal 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal pues dicha decisión Causa un Gravamen Irreparable Ministerio Publico a! vulnerar los efectos cautelares procesales de la Medida de Priva Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada al imputado, dado el peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa, lo cual esta debidamente sustentado tanto en la decisión emitida por el Tribunal Sexto en función de Control (2< lícitos Económicos) del Estado Carabobo, en la Audiencia de Presentación de j imputado, celebrada en fecha 04-03-2016, as! como en ei escrito de Acusación presentado por la representación fiscal en fecha 15-04-2016, en el cual, dado el evidente fortalecimiento de los elementos de convicción existentes en contra del referido imputado, se solicito que se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había decretada, ello en virtud de que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara aun no habían variado, ni han variado, actualmente. Dicha decisión podría, en consecuencia, afectar, además, el derecho que tiene el representante del Estado Venezolano de probar los hechos contenidos en la Acusación y, en consecuencia la responsabilidad penal del acusado...Igualmente, como consecuencia de lo anterior, también se recurre de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO III
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ORIGINAN LA INTERPOSICION DEL RECURSO Y SU DEBIDA FUNDAMENTACION
El Tribunal de la recurrida, de manera Inexplicable, luego de que en la Audiencia de presentación del imputado PASTOR ANTONIO IWARA GUEVARA, celebrada en fecha 04- 03-201 6, se le decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, CONTRABANDO DE EXTRACCION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, los cuales le hablan sido imputados por la representación del Ministerio Publico en la citada Audiencia de Presentación, e igualmente, luego de presentada la respectiva Acusación Fiscal, en fecha 15-04-2016, en la que, dado el evidente fortalecimiento de los elementos de convicción existentes en contra del referido imputado, por demás fundados y plurales, se le acusa, efectivamente, por la comisión de los mismos hechos punibles por los cuales se le decretara la medida privativa de libertad en comento, ! solicitando, a su vez, que se mantuviera la vigencia de la misma, ello en virtud de que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara aun no hablan variado, ni han variado, actualmente; sin embargo, dicho tribunal de la recurrida, aun sin celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Publico, acordó concederle al imputado en comento una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en evidente inobservancia de la Regla Rebus Sic Stantibus que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente, y que a tenor de lo señalado por el tratadista patrio Alberto Arteaga Sánchez, dicha regla "...impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción. Que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente, y que a tenor de lo señalado por el tratadista patrio Alberto Arteaga Sánchez, dicha regla “ impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción esta se mantendrá igual...”. (Alberto Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Edit. Livrosca, afio 2002, Pág. 29).-
En este orden de ideas, se hace necesario resaltar que las circunstancias o las condiciones que deben variar y que, en consecuencia, deben ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal, decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que les sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, en el caso en comento, que las contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas, como ya se dijo, que lejos de variar simplemente se han fortalecido con la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación en el que se pidió, a su vez, que se mantuviera la vigencia de la medida decretada en contra del imputado. De tal manera que en ningún caso están referidas a las circunstancias o condiciones personales del procesado.
En efecto, la regla Rebus Sic Stantibus, reguladora de las medidas de coerción dentro del proceso penal venezolano, refiere, única y exclusivamente, a la variabilidad o invariabilidad de esos supuestos o condiciones exigidas por el legislador para la procedencia de una medida de coerción personal determinada, más no a la variabilidad o invariabilidad las condiciones personales del procesado. Y así pedimos que se declare.
Por otra parte si, efectivamente, varían las condiciones personales del imputado, en el caso planteado su estado de salud, estamos, entonces, refiriéndonos al ámbito de lo que se ha denominado posibilidad de concesión, por vía excepcional, de Medidas Humanitarias.
En este sentido, es necesario distinguir la posibilidad del otorgamiento excepcional de la medida humanitaria tanto para procesados como para penados, ya que la regulación y exigencia de extremos legales para su procedencia son distintas, ello debido a que al penado solo le queda, simplemente, cumplir la pena, no existiendo ya la necesidad sujeción al proceso, de allí que el legislador sea mas displicente en lo que respecta al tratamiento legal de las medidas humanitarias para los penados (Articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal) y, por el contrario, extrema el tratamiento y exigencias legales en lo que respecta a los procesados (Articulo 231 C6digo Orgánico Procesad Penal). En efecto de la simple lectura de estas normas observamos ese tratamiento diferencial, pues, el legislador al regular lo atinente a las medidas humanitarias de los penados se refiere a “una enfermedad grave o en fase Terminal", cuestión distinta sucede al regular lo concerniente a las medidas humanitarias de los procesados cuando excluye a las enfermedades, estableciendo, de manera expresa, la procedencia de tales medidas s6lo en caso enfermedad en fase Terminal".
A tal efecto, basta con solo leer decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, de fecha 07 de mayo de 2010, con ponencia de la Dra. Laudelina en la cual se diserta con respecto a la posibilidad de aplicación de medidas humanitaria el proceso penal, tanto para el caso de los procesados como para los penados, ha< una clara distinción entre ambas cualidades que pudiere ostentar toda persona sen cometer algún hecho punible, dentro de las fases del proceso penal venezolano, a saber; (•••)...(omisis) ...
Cabe advertir que en la presente causa no concurren los supuestos contenidos en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
En síntesis y en criterio de la Sala Penal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleología de la norma, solo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serles aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria...". (...). Omisis
Por otra parte, en atención a las exigencias legales previstas a los efectos de que sea procedente la concesión de una medida humanitaria a un procesado (Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal) debe precisarse que es necesario lo siguiente: a) La Evacuación de un Especialista Forense (Enfermedad Debidamente Comprobada) extremo obviado en el presente caso, pues, el medico forense, no especialista en el área de la salud involucrada, Dra. Celina Alfonso, simplemente se limito a practicar examen físico al imputado, no habiéndose proveído lo suficiente para su corroboración científica de enfermedad Terminal, b) Que se trate, efectivamente, de una enfermedad en fase Terminal, no enfermedad grave como en el en - "enfermedad en fase Terminal" que pueda tener el padecimiento físico que presenta el imputado (Determinación Efectiva v Científica del carácter de enfermedad en fase Terminal).
Como podremos percatarnos a través de la simple lectura de la recurrida y del informe medico que, presuntamente, le sirve de base, tales exigencias legales, como ya se dijo, fueron obviadas en su totalidad, pues, el medico forense, no especialista en el área de la salud involucrada, se limita a la practica de un simple examen físico, sin proveer a su corroboración científica, únicamente indicando unas patologías que pudiere presentar el acusado, tales como: Hiperplasia Prostática grado III, Hepatomegalia Litiasis vesicular, Hepatoesplenomegalia Litiasis Vesicular, hidronefrosis, Litiasis Renal, sin determinarse efectiva y científicamente, el carácter de enfermedad en fase Terminal que pueda tener el padecimiento físico que presenta el imputado, y, que en caso de no ser así, cual seria el tratamiento adecuado para controlar dichas patologías intra muros, a los efectos de proveer lo conducente. En fin, el órgano jurisdiccional, por su parte, se limito, sin consultar opinión científica alguna, a señalar que al imputado le fue practicado examen medico forense, y de acuerdo con el resultado de dicho examen, ei estado de salud que presenta es delicado y propenso a un evento que pudiera comprometer la vida del mismo, por lo tanto es contraproducente para el imputado, procesado por los delitos de Boicot, Contrabando de Extracci6n y Asociación para Delinquir, mantenerlo con ese tipo de enfermedad en sitio de reclusión no acorde con las medidas sanitarias, y carentes del ambiente necesario que debe tener para la recuperación de la salud, como lo sugiere el medico forense, sin mayores especificaciones al respecto.
Siendo esto así, debe resaltarse que, desde el momento en que se dicta la medida privativa preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano Pastor Antonio Miara Guevara, hasta el momento en que se dicta el auto que se recurre, lo único que ha variado, de manera inexplicable e ilógica, como ya se dijo, es el criterio del Juzgador sobre la naturaleza de Ia medida que debe imponerse al citado imputado, lo cual no es una razón valida para la revisión de las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano, so pena de violentar la referida regla Rebus Sic Stantibus, tal y como aconteció en la presente causa, y así se pide que se declare. Finalmente, con base en las argumentaciones y razones anteriormente expuestas, nos preguntamos: ¿Será que la proporcionalidad de las medidas de coerción personal a dictarse dentro del proceso penal venezolano no guarda relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable sino con el mero criterio del juzgador? ...(omisis)...Por todas y cada una de las razones señaladas, en los dos capítulos anteriores del presente escrito, es por lo que esta Representación Fiscal solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente recurso, la admisión del mismo, y que en consecuencia ,sea declarado Con Lugar, decretándose la Revocatoria del auto impugnado y Ordenándose que se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ...”
DE LA CONTESTACION
La Defensa Privada Abogado GABRIEL FERNANDEZ BAEZ en su escrito de contestación del medio de impugnación, argumentó las siguientes consideraciones.
…(Omisis)…
“… CAPITULO I
DE LAS RAZONES LOGICAS Y DE DERECHOS FUNDADAS EN LA INVIOLABILIDAD DEL DERECHO A LA SALUDCOMO DERECHO FUNDAMENTAL CON RANGO CONSTITUCIONAL
Todas las personas tienen derecho a la protección de su salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, estas fueron las razones lógicas y de derechos que llevaron al Tribunal A Quo ala revisión por solicitud de la defensa técnica la Medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad en contra de mi patrocinado PASTOR ANTONIO MIARA GUEVARA, antes identificado, acordada por el Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de marzo de 2016, por los supuestos y negados comisión de los delitos de BOICOT, CONTRABANDO DE EXTRACCION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR; posteriormente el Tribunal A Quo acordó SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVAJUDICIALDE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA a favor de nuestro patrocinado, al cual se le DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO. con apostamiento policial, ajustado a derecho en fecha 19 de septiembre de 2016. En esa misma orden de ideas, el Tribunal A quo considero en virtud del estado grave de salud del Acusado PASTOR ANTONIO MIARA GUEVARA, ampliamente identificado, por cuanto, encontró suficiente evidencia del deterioro de su salud en que se encontraba para ese momento, que verbo y gracia a la decisión tomada oportunamente, la Hiperplasia Protastica Grado III, Hepatomegalia Letrasi Vesicular, Hepatoesplenomegalia Letasi Vesicular, Hipertensión Arterial 150/100 mg ha sido contratada. Además, por recomendaciones Médicas por la gravedad de su salud era necesario mantenerlo en un sitio idóneo en condiciones de higiene y salubridad donde pudiera recibir tratamiento medico acorde a su patología clínica y un plan alimentación especializada. De manera pues, que si existen suficientes razones de derecho para que el Tribunal acordara la Revisión de Medidas Por razones Humanitaria a la Salud, además, la medida acordada se tomo en consideración al Informe Medico Forense N° 9700-146-4746-16 de 03/08/2016, Suscrita por la Medico Forense Cecilia Alfonzo adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES
-Ahora bien, el Ministerio Publico motivo y fundamento su apelación del mencionado auto de fecha 19/09/2016, que supuestamente la decisión le causo UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL MINISTERIO PUBLICO, según, al vulnerar los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando así el recurrente que la Regla es "LA PRIVACION DE LIBERTAD" y no EL PRINCIPIO DE LA LIBERTAD PROCESAL, NI EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, además señala, que cuyas Medidas de Privación de Libertad había sido ratificada en su escrito Acusatorio y "podría" afectar sus derechos como representante del Estado de probar la supuesta responsabilidad penal de mi patrocinado, y además de señalar tener suficientes elementos de convicción para probar dicha responsabilidad penal, que por cierto, NO SON PRUEBAS SUFICIENTES para dicha probanza, que esta defensa técnica ha venido desvirtuando en las audiencias de juicio.
-Ahora bien, es menester señalar que ni en la Constitución Nacional y ni en la Ley adjetiva penal, se señalan, que para el otorgamiento de una Medida Humanitaria por razones de salud, es un requisito indispensable tener la condición de PENADO, en otras circunstancias similares otros Tribunales del país como por ejemplo un Tribunal de este mismo Circuito Penal le han otorgados medidas menos gravosas a otros }gobernador MANUEL ROSALES llevado por el Tribunal Décimo Segundo de Juicio del Circuito Penal del Área Metropolitano de Caracas.
Siendo esto ello así, esta defensa estima que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico, totalmente contrario a los preceptuados en los artículos 49 y 83 le la Constitución Nacional Vigente, es decir, las garantías al debido proceso y el derecho a la salud y a la vida, en perfecta armonía con los dispuestos en los tratados Internacionales suscritas por la republica en materia de salud y con los dispuesto en el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato expreso del articulo 1 eiusdem.
CAPITULO II
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA
Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el Tribunal A Quo, esta Sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficiente motivado tal como lo preceptúa el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho, ruego a esta Honorable Sala de Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético, de que los alegatos anteriores esbozados por esta defensas, en especifico aquel relacionado con la INADMISIBILIDAD DEL RECUIRSO, sean desestimados por la alzada, subsidiariamente solicito en nombre de mi representado, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el articulo 442eusdem (encabezamiento), DECLARA SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE el fallo impugnado. Así lo solicito en derecho y en justicia.
PETITORIO FINAL
En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito finalmente a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Inadmisible recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 13 de octubre de 2016, por la representación Fiscal por ser contraria a los dispuestos en el articulo 83 de Constitución de la Republica Vigente. SEGUNDO: Se Ratifique la decisión recurrida de fecha 19 de septiembre de 2016. Es justicia que solicito en la ciudad de Valencia en fecha cierta de su presentación…”
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la cual se observa lo siguiente:
…(Omisis)…
“…PRIMERO: En fecha 04 de Marzo de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, en razón de Oficio Nº 0647 emanado de la Fiscalía de Flagrancia, mediante el cual presentó al entonces Imputado; PASTOR ANTONIO MIARA GUEVARA, escrito presentado por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, causa signada con el Nº: GP01-P-2016-005161 (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual se presentó al ciudadano PASTOR ANTONIO MIARA GUEVARA, por la presunta comisión del delito de BOICOT Previsto y Sancionado en el articulo 53 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIO previsto y sancionado en el articulo 57 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, de fecha 19-11-15 en la gaceta oficial Nº 6.156 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En la referida fecha, ese Tribunal, considerando llenos los extremos de los artículos 236, 237 a los fines de salvaguardar el proceso, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PASTOR ANTONIO MIARA GUEVARA.
SEGUNDO: Igualmente se constató que se recibió del representante del Ministerio Publico escrito de Acusación en fecha 25 de Abril de 2016, contra el defendido de la solicitante, en fecha 12 de Agosto de 2016 se realizó la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido por el Ministerio Publico, y se Ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, publicándose dicho auto en fecha 17 de Agosto de 2016; oportunidad procesal donde se acusó formalmente al imputado PASTOR ANTONIO MIARA GUEVARA por la comisión del delito de BOICOT Previsto y Sancionado en el articulo 53 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIO previsto y sancionado en el articulo 57 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, de fecha 19-11-15 en la gaceta oficial Nº 6.156 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en esa misma oportunidad se ratificó los medios promovidos, por considerarlos necesarios y pertinentes para el debate oral y publico, igualmente se admitió totalmente el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas, rrecibiéndose las presentes actuaciones en este Tribunal en Funciones de Juicio el día 07 de septiembre de 2016 y se fijó Apertura a Juicio Oral y Publico para el día 05 de Octubre 2016, a las 11.45 A.M.
TERCERO: En fecha 08 de septiembre de 2016 se recibió escrito de la Defensa Privada, mediante el cual solicitó evaluación médica del acusado PASTOR ANTONIO MIARA GUEVARA. Desde perspectiva, observa este Juzgador que en fecha 29 de Julio de 2016 el Juzgado Sexto en Funciones de Control, mediante oficio Nº C2-116-2016, consideró pertinente solicitar la práctica Urgente de Examen Medico Forense al ciudadano PASTOR ANTONIO MIARA GUEVARA, el cual fue recibido en fecha 31 de Agosto de 2016 por el mismo Tribunal. Consta en actas procesales informe Medico Forense distinguido Nº 9700-146-4746-16 de fecha 03-08-2016, suscrita por la Medico Forense Celina Alfonzo adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Viceministerio Del Sistema Integrado De Investigación Penal, mediante el cual concluye: “1.- Hiperplasia Prostática Grado III. 2.- Hepatomegalia Litiasis Vesicular, Ecografía: Impresión Diagnostica: 1.- Hepatoesplenomegalia litiasis vesicular. 2.- Hidronefrosis. Se hace referencia a experticia anterior con fecha 19-05-16, hipertensión arterial 150/100 mmhg, puño percusión positiva, Impresión Diagnostica: Litiasis Renal. Se sugiere mantener en sitio idóneo, en condiciones de higiene y salubridad, donde pueda recibir tratamiento medico acorde a su patología clínica, plan sustitutivo, plan de alimentación especializada. CONCLUSIONES: Estado General: Grave. Tiempo de Curación: Enfermedad de Curso Crónico, Descompensación metabólica; con patologías graves asociadas. Privación de Ocupaciones: Enfermedad de Curso Crónico. Carácter Grave”.
CUARTO: En este sentido, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente vigente, establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
De la referida norma, se desprende que el Juez podrá una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida. De tal manera, que la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra un imputado; fundamentos que motivaron al juzgador para decretar en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta juzgador que el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece:
Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.
De igual forma, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”
Ahora bien es importante resaltar que el tipo penal por el cual se ventila el presente juicio, si bien constituyen delitos previstos en el artículo 53 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, articulo 57 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos de fecha 19-11-15 en la gaceta oficial Nº 6.156 y articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual implica el quebrantamiento de normas vinculadas a la protección de derechos sociales y económicos contra el estado venezolano este Juzgador debe en el presente caso hacer cumplir también otras disposiciones de rango constitucional para el caso concreto.
En este orden de ideas, considera este Juzgador que en virtud del estado de salud del acusado PASTOR ANTONIO MIARA GUEVARA, evidenciado en las resultas del Informe Médico forense anteriormente señalado, el cual emana de una legitima autoridad adscrita al estado venezolano, hace presumir a quien decide que el imputado no podría ser debidamente atendido si permaneciera en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente Internado, esto es el Servicio de Inteligencia Nacional Base Territorial SEBIN-VALENCIA, Estado Carabobo; en ese sentido su estado de salud pudiera verse aún más afectado; en razón de la enfermedad que esta padeciendo según consta en el referido Informe médico. Por otro lado es razonable que la posibilidad de que éste se evada de la justicia o de su falta de voluntad de someterse al proceso penal se ve mermada considerablemente en razóna su mismo estado grave de salud, por consiguiente es de vital necesidad a los fines de salvaguardar y garantizarle el derecho a la Salud, de conformidad con lo previsto en el Articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en íntima relación con el derecho a la vida previsto en el artículo 43 eiusdem, y el Respeto a la Dignidad Humana, previsto artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, es obligación para este Tribunal como Juez de Garantías y Principios Constitucionales, que el acusado PASTOR ANTONIO MIARA GUEVARA sea favorecido con una sustitución de la Medida Privativa Judicial de Libertad dictada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1ro que a tal efecto establece que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal de oficio o ha solicitud de parte deberá imponerle en su lugar mediante resolución fundada, algunas de las medidas cautelares establecidas en ese dispositivo legal.
En consecuencia, sin que signifique, que se esté haciendo un pronunciamiento sobre el fondo, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, a los fines de salvaguardar y garantizarle el Derecho a la Salud, de conformidad con lo previsto en el Articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en íntima relación con el derecho a la vida previsto en el artículo 43 ejusdem, y el Respeto a la Dignidad Humana, previsto en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda según lo establecen los artículos 250 y 242 ibidem, SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano PASTOR ANTONIO MIARA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. V- 7.001.615 y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, Con apostamiento policial, en el entendido que el mismo se haga con visitas no programadas. En este sentido debe este Tribunal dejar claro que tal medida constituye la permanencia en su domicilio el cual es Urbanización Los Bucares, Manzana C-6, Casa 53, La Maderera, Sector la Pradera, Guacara Estado Carabobo. Del mismo modo debe dejar claro este Tribunal que el acusado debe informar a este despacho, todas y cada una de las diligencias medicas practicadas, además de cumplir con los llamados respecto al juicio, pudiendo este Tribunal levantar la medida otorgada en caso de incumplimiento de la misma o de condena definitiva. Líbrense los respectivos oficios y boletas. Notifíquese a las partes.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a los fines de salvaguardar y garantizarle el Derecho a la Salud, de conformidad con lo previsto en el Articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en íntima relación con el derecho a la vida previsto en el artículo 43 ejusdem, y el Respeto a la Dignidad Humana, previsto artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda según lo establecen los artículos 250 y 242 ibidem, SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano PASTOR ANTONIO MIARA GUEVARA, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.001.615 y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con los Artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales1°, y 9° Atender a todos los llamados que realice la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal, las veces que sea necesario Líbrense los respectivos oficios y boletas de notificación y excarcelación. Esto es al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y a la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes.…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente manifiesta su inconformidad con la recurrida; por cuanto el Juzgador a quo procedió a otorgar una medida cautelar sustitutiva del libertad por razones de salud, al imputado PASTOR ANTONIO MIARA GUEVARA a quien se le acuso por la presunta comisión del delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 53 de la Reforma parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Reforma parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos; y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
La insatisfacción del Ministerio Público se centro en:
1.- Denuncia el recurrente, que la decisión causa un gravamen irreparable al Ministerio Público al vulnerar los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado, dado el evidente peligro de fuga y de obstaculización existente en la causa; con fundamento en el articulo 439 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Denuncia el recurrente la inobservancia de la Regla Rebus Sic Stantibus que rige o caracteriza las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso, pues las circunstancias que sirvieron de sustento para la imposición de la medida privativa de libertad, lejos de haber variado, se han fortalecido.
3.- Que no se cumplieron las exigencias legales; a los fines de otorgarle una medida humanitaria
En oposición a las alegaciones de la Vindicta Pública; la defensa privada dio contestación al escrito recursivo argumentando para ello, que las razones lógicas y de derecho que llevaron al juzgador a la revisión de la medida, es el derecho a la protección de la salud, esgrimiendo argumentos contrarios a los alegatos de la Representación Fiscal, tales como:
.- Que las razones lógicas y de derecho que llevaron al Juzgador a la revisión de la medida privativa de libertad, es el derecho a la protección de la salud de su representado, decretándose la medida de arresto domiciliario con apostamiento policial, por considerar el estado grave de salud de su representado.
.- Que con la decisión, no se le causo gravamen irreparable al Ministerio Público al vulnerar los efectos cautelares procesales de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
- Que ni la Constitución, ni la Ley adjetiva penal señalan que sea un requisito indispensable la condición de penado para el otorgamiento de una Medida Humanitaria, solicitando por ello se declare sin lugar el recurso y se confirme lo decidido, cumpliendo la decisión con la debida motivación.
DE LA LEGALIDAD Y LA JURISPRUDENCIA
Estima esta Alzada citar los aspectos legales, constitucionales y jurisprudenciales relacionados con el motivo objeto de impugnación, a tenor siguiente:
”...Procedencia.
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”…(omisis)…
Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por Venezuela.
Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
231. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores a su nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
En sintonía con lo precedente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión signada con el Nº. 555 de fecha 06 de Abril de 2004 en la cual, con ocasión de una acción de amparo que denunciaba la violación del derecho a la vida y a la salud, expresó lo siguiente:
“…expresaron los accionantes que un eventual internamiento en el servicio asistencial adscrito al Centro de internamiento donde deben cumplir la referida medida privativa de libertad, pondría en serio riesgo la salud, e incluso, la vida de sus representados, por cuanto en la predicha dependencia se carece de recursos materiales, técnicos y humanos que permitan atender adecuadamente a sus predichos defendidos. Para la decisión, la Sala estima pertinente expresar las siguientes consideraciones previas:
…omisis…
1.2 De conformidad con los artículos 35 y siguientes de las Ley de Régimen Penitenciario, la atención de los problemas de salud que aquejen a aquellas personas que se encuentren cumpliendo pena privativa de libertad está bajo control del Tribunal de Ejecución, de acuerdo con el artículo 479.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe ser provista, en principio, por los servicios asistenciales propios de los establecimientos penales en donde estén internados.
1.3 Asimismo, en el caso de los procesados, los antes referidos problemas deberán ser atendidos –también-, en principio – por los servicios correspondientes de los internados judiciales, según lo establecen los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el artículo 49 ejusdem. (Subrayado del Tribunal).
1.4. Sólo entonces, cuando el problema de salud que deba ser resuelto desborde la capacidad operativa de los referidos servicios, el Juez de la causa o el de Ejecución ordenará o autorizará, según se trate de procesado o penado, según el caso y de conformidad con el artículo 49 del predicho Reglamento el traslado del interno a algún establecimiento asistencial, público o privado, para el tratamiento correspondiente…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dictaminó lo siguiente:
“…De acuerdo al principio Pro libertatis, debe entenderse que se consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la funden haya cesado de manera alguna absoluta o parcialmente….”
Ahora bien, aludidas las normas legales y citas jurisprudenciales supra; observa esta Alzada de la lectura al fallo impugnado, que el Juzgador A-quo, en la oportunidad de resolver sobre la petición de revisión de la medida requerida por la defensa del imputado Pastor Antonio Miara Guevara, sustituyó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que le fuera impuesta al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados, evento acontecido el 04 de Marzo de 2016, e impuso en su lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de ARRESTO DOMICILIARIO con apostamiento policial contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; POR RAZONES DE SALUD, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 53 de la Reforma parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Reforma parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos; y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a cuyos efectos la recurrida consideró lo siguiente:
….. (omisis) … TERCERO: En fecha 08 de septiembre de 2016 se recibió escrito de la Defensa Privada, mediante el cual solicitó evaluación médica del acusado PASTOR ANTONIO MIARA GUEVARA. Desde perspectiva, observa este Juzgador que en fecha 29 de Julio de 2016 el Juzgado Sexto en Funciones de Control, mediante oficio Nº C2-116-2016, consideró pertinente solicitar la práctica Urgente de Examen Medico Forense al ciudadano PASTOR ANTONIO MIARA GUEVARA, el cual fue recibido en fecha 31 de Agosto de 2016 por el mismo Tribunal. Consta en actas procesales informe Medico Forense distinguido Nº 9700-146-4746-16 de fecha 03-08-2016, suscrita por la Medico Forense Celina Alfonzo adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Viceministerio Del Sistema Integrado De Investigación Penal, mediante el cual concluye: “1.- Hiperplasia Prostática Grado III. 2.- Hepatomegalia Litiasis Vesicular, Ecografía: Impresión Diagnostica: 1.- Hepatoesplenomegalia litiasis vesicular. 2.- Hidronefrosis. Se hace referencia a experticia anterior con fecha 19-05-16, hipertensión arterial 150/100 mmhg, puño percusión positiva, Impresión Diagnostica: Litiasis Renal. Se sugiere mantener en sitio idóneo, en condiciones de higiene y salubridad, donde pueda recibir tratamiento medico acorde a su patología clínica, plan sustitutivo, plan de alimentación especializada. CONCLUSIONES: Estado General: Grave. Tiempo de Curación: Enfermedad de Curso Crónico, Descompensación metabólica; con patologías graves asociadas. Privación de Ocupaciones: Enfermedad de Curso Crónico. Carácter Grave”. (omisis)… En este orden de ideas, considera este Juzgador que en virtud del estado de salud del acusado PASTOR ANTONIO MIARA GUEVARA, evidenciado en las resultas del Informe Médico forense anteriormente señalado, el cual emana de una legitima autoridad adscrita al estado venezolano, hace presumir a quien decide que el imputado no podría ser debidamente atendido si permaneciera en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente Internado, esto es el Servicio de Inteligencia Nacional Base Territorial SEBIN-VALENCIA, Estado Carabobo; en ese sentido su estado de salud pudiera verse aún más afectado; en razón de la enfermedad que esta padeciendo según consta en el referido Informe médico. …(omisis)…
Por otro lado es razonable que la posibilidad de que éste se evada de la justicia o de su falta de voluntad de someterse al proceso penal se ve mermada considerablemente en razóna su mismo estado grave de salud, por consiguiente es de vital necesidad a los fines de salvaguardar y garantizarle el derecho a la Salud, de conformidad con lo previsto en el Articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en íntima relación con el derecho a la vida previsto en el artículo 43 ejusdem, y el Respeto a la Dignidad Humana, previsto artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, es obligación para este Tribunal como Juez de Garantías y Principios Constitucionales, que el acusado PASTOR ANTONIO MIARA GUEVARA sea favorecido con una sustitución de la Medida Privativa Judicial de Libertad dictada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1ro que a tal efecto establece… (omisis)…
Perfectamente determinado, el punto objeto de impugnación de la Vindicta Pública, como es el desacuerdo con la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad decretada por el Juez Séptimo en función de Juicio a favor del imputado de autos, sustentando su petitum, en que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad; asociado a ello, el recurrente alega que es necesario distinguir el otorgamiento de una medida humanitaria tanto para los procesados como para los penados; al respecto señala el recurrente que el Legislador en el articulo 231 eiusdem; con relación a los procesados excluye a las enfermedades graves; estableciendo de manera expresa, la procedencia de la medida, solo en casos de “una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada”.-
De las consideraciones que anteceden; la Sala pasa a resolver las delaciones, en los términos siguientes:
.- El recurrente refiere que la decisión dictada por el Juez Séptimo de Juicio le ha causado un gravamen irreparable al vulnerar los efectos cautelares procesales de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por no haber variado las circunstancias que determinaron la imposición de la privativa de libertad.
Ahora bien, del artículo 250 supra; fundamento de la decisión recurrida, y de la Jurisprudencia antes citada; se desprende que para sustituir una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad; a través de una providencia de revisión de medida, conforme a lo establecido en el dispositivo supra; los supuestos tomados por el Juez A-quo al momento de dictar la medida privativa judicial en la audiencia de presentación de detenidos; deben haber variado para el momento de emitir pronunciamiento sobre la revisión peticionada.
Se observa en el caso bajo estudio, que el Juez no puede vulnerar los efectos cautelares procesales de la medida privativa de libertad decretada por la Jueza de Control con apoyo a los artículos 236 y 237 eiusdem; toda vez que al fundamentar la medida privativa judicial de libertad decretada, expresó que se encontraban cumplidos las exigencias de los artículos anteriores, para estimar la existencia del Peligro de Fuga, en lo relativo a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
Del análisis efectuado por esta Sala se advierte, que efectivamente las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad en la audiencia de presentación; no han variado hasta el presente momento, pues se trata de un hecho punible que merece privativa de libertad, media la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe de la presunta comisión del delito y el peligro de fuga por la pena a imponer y el daño causado; lo cual denota la permanencia e invariabilidad de las circunstancias; conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En secuencia a lo anterior, estima la Sala que el fundamento esgrimido por la recurrida en su dictamen se circunscribió, en sustituir LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada contra el imputado Pastor Antonio Miara Guevara, por UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; POR RAZONES DE SALUD; con fundamento en el artículo 250 y 242, ambos, del Texto Adjetivo Penal; y no porque las circunstancias que motivaron la privación de libertad hayan variado; como tampoco el juez de Juicio apoyo su decisión, en el otorgamiento de una medida humanitaria. Como consecuencia de lo indicado, observa además la Alzada, que contrario a lo denunciado por el apelante; se causa un gravamen irreparable, cuando el dictamen produce un perjuicio cierto para alguna de las partes en el proceso, el cual no puede ser reparado con el cumplimiento de actos procesales sucesivos en una misma instancia, por cuanto su contenido coloca de manera inequívoca a alguna de las partes en estado de indefensión; el gravamen irreparable siempre se plantea en relación a la sentencia definitiva, no siendo así el caso en estudio; razón por la cual la Sala declara sin lugar la denuncia, así se decide.
.- En cuanto a que la recurrida inobservó la Regla Rebus Sic Stantibus que rige o caracteriza las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso, pues las circunstancias que sirvieron de sustento para la imposición de la medida privativa de libertad, lejos de haber variado, se han fortalecido; estima esta Superioridad, que luego de la lectura al dictamen del Juez de juicio, se advierte que el fundamento de la decisión, tratase del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad por RAZONES DE SALUD, constituida por la medida de Arresto Domiciliario; y no porque hayan variado las circunstancias que motivaron el decreto de privativa de libertad; razón por la cual aprecia esta Alzada que la recurrida no inobservó el principio Rebus Sic Stantibus, resultando manifiestamente infundada la delación, así se decide.-
.- Denuncia el recurrente que no se cumplieron las exigencias legales; a los fines de otorgarle una medida humanitaria.-
Consideran quienes deciden, que en la referida normativa constitucional, legal y jurisprudencial, se consagran en concordancia con el texto constitucional, por una parte garantizar el derecho a la salud, y por la otra, evitar la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso; toda vez que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad, debidamente comprobada que implique el peligro del derecho a la vida y se han observado los supuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, la restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, o con una detención domiciliaria, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra, ni producir impunidad, debiendo el Juez, en todo caso impartir las instrucciones pertinentes para que dicha asistencia médica se produzca, y es solo en el caso cuando la enfermedad se encuentre en fase Terminal o de gravedad debidamente comprobada, que pueda afectar el derecho constitucional a la salud del justiciable, que la medida cautelar por razón humanitaria se justifique y proceda.
Citado lo anterior, esta Superioridad procedió al examen de la decisión impugnada a fin de confirmar la denuncia formulada por el recurrente, a saber el incumplimiento siendo que el A quo no otorgó una medida humanitaria al imputado de autos. En primer término, la norma que sirvió de fundamento y análisis, a la luz de la doctrina que sobre la materia ha establecido el máximo Tribunal de la Republica, lo constituye el artículo 250 eiusdem; en tal sentido, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, es imperativo de ley para el juzgador, tal como lo refiere el dispositivo supra, revisar la medida que se hubiere acordado por lo menos, cada tres meses. Ahora bien, en el caso en estudio; el Jurisdicente pondero la posibilidad de revisar la medida, por razones de salud, estando debidamente acreditado en el informe medico forense, anexo al expediente, las patologías sufridas por el imputado de autos, resolviendo sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de Arresto Domiciliario, por razones de salud.-
Así tenemos, que en nuestro proceso penal la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarada culpable.
Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto son concurrentes los supuestos que así lo permiten, como es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción en cuanto a la participación del imputado en el hecho, adminiculado estos elementos con el peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado; circunstancias estas que fueron apreciadas por el Juez.
Ahora bien, del examen efectuado al fallo se advierte que el Juzgador otorgo al imputado supra; una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad POR RAZON DE DE SALUD con fundamento en el artículo 250 y 242, ambos, del Texto Adjetivo Penal; tomando en consideración informe médico proveniente de legitima autoridad adscrita al estado venezolano, Médico Forense Dra Celina Alfonzo adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cuyo contenido refiere “…CONCLUSIONES: Estado General: Grave. Tiempo de Curación: Enfermedad de Curso Crónico, Descompensación metabólica; con patologías graves asociadas. Privación de Ocupaciones: Enfermedad de Curso Crónico. Carácter Grave”. (Omisis)… circunstancias que hicieron presumir a la recurrida, que el imputado no podría ser debidamente atendido si permaneciera en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente Internado, esto es el Servicio de Inteligencia Nacional Base Territorial SEBIN-VALENCIA, Estado Carabobo; en ese sentido su estado de salud pudiera verse aún más afectado; en razón de la enfermedad que esta padeciendo según consta en el referido Informe y de los razonamientos dados por el Jurisdicente.
Al hilo de lo anterior; la recurrida otorgó al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de Arresto Domiciliario contenida en el artículo 242 ordinal 1 del texto adjetivo penal; sin embargo, si bien es cierto de la lectura dada a la decisión se observa que no cambiaron las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no menos cierto es, que la revisión de la medida otorgada fue por RAZONES DE SALUD, apoyándose el A quo en un informe médico forense del acusado Pastor Antonio Miara Guevara. En el presente caso, tal como lo indica el informe, se trata de un grave estado de salud, debidamente comprobado, que pudiera verse afectado por la reclusión del imputado la cual no pueda tratarse intramuros, ello en virtud de las diversas patologías presentadas; considerando esta Sala ajustada a derecho lo decidido por la recurrida; en este caso la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de Arresto Domiciliario con custodia policial contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, luego de citar el contenido del fallo recurrido ab-initio de las presentes argumentaciones, lo primero que advierten quienes deciden, es que el Juez A-quo, hizo un análisis y valoración del informe médico presentado, para así llegar a una conclusión motivada, al respecto señaló, entre otros circunstancias; lo siguiente: …(omisis)…
“En este orden de ideas, considera este Juzgador que en virtud del estado de salud del acusado PASTOR ANTONIO MIARA GUEVARA, evidenciado en las resultas del Informe Médico forense anteriormente señalado, el cual emana de una legitima autoridad adscrita al estado venezolano, hace presumir a quien decide que el imputado no podría ser debidamente atendido si permaneciera en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente Internado, esto es el Servicio de Inteligencia Nacional Base Territorial SEBIN-VALENCIA, Estado Carabobo; en ese sentido su estado de salud pudiera verse aún más afectado; en razón de la enfermedad que esta padeciendo según consta en el referido Informe médico. Por otro lado es razonable que la posibilidad de que éste se evada de la justicia o de su falta de voluntad de someterse al proceso penal se ve mermada considerablemente en razón a su mismo estado grave de salud, por consiguiente es de vital necesidad a los fines de salvaguardar y garantizarle el derecho a la Salud, de conformidad con lo previsto en el Articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en íntima relación con el derecho a la vida previsto en el artículo 43 ejusdem, y el Respeto a la Dignidad Humana, previsto artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal. …”
En virtud de la anterior consideración, la Sala observa que se encuentra debida y científicamente motivado el convencimiento al cual arribo el Juzgador, de que el imputado presenta, tal como se lee en el informe médico forense “…CONCLUSIONES: Estado General: Grave. Tiempo de Curación: Enfermedad de Curso Crónico, Descompensación metabólica; con patologías graves asociadas. Privación de Ocupaciones: Enfermedad de Curso Crónico. Carácter Grave…”; argumentaciones del Jurisdicente; que justifican lo acordado.
De manera que, el Juez dio razones que explican motivadamente, su convencimiento de la existencia de las patologías referidas por el médico, resultando suficiente el Informe Medico Forense, pues el Juez cita el contenido de la evaluación médica, analiza las condiciones de salud del imputado que lo conlleva a la conclusión de la gravedad del imputado, tal como lo indica el estudio forense, y a la necesidad de su tratamiento extra-muros, por tratarse de una enfermedad de carácter tan grave, progresiva y discriminada, aspecto éste que se ha configurado; por lo que resultó adecuada la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad constituida por ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL, tal como fue acordado; ello a fin de evitar el riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra.
En razón de las anteriores consideraciones, esta Alzada declara Sin Lugar la denuncia planteada por el Representante de la Vindicta Publica, confirmándose la decisión de la recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
En atención, a las preliminares consideraciones; esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN presentada por el Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público Francisco José Leal Tovar contra la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de ARRESTO DOMICILIARIO otorgada al hoy acusado Pastor Antonio Miara Guevara, por el Juez de Primera Instancia Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Septiembre de 2017. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 19 de Septiembre de 2016 por el Juez Séptimo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, al Juez de la causa, a fin de que efectúe el trámite que corresponda. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a la fecha ut supra mencionado.
JUEZAS DE LA SALA
ADAS MARINA ARMAS DÌAZ
PONENTE
DEISIS ORASMA DELGADO BARBARA KARERINA PONCE T.
EL SECRETARIO
ABG ANDONI BARROETA G.
Hora de Emisión: 3:57 PM