REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 19 de octubre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-O-2017-000078
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-

En fecha 13 de Septiembre de 2017, se dio cuenta en esta Sala del presente asunto, en virtud del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado en ejercicio OSCAR TRIANA, en su carácter de defensor privado del ciudadano RONALD VIDAL PATERNINA señalando como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del juez ABG. JOEL AGUSTIN FERNANDEZ, por la incongruencia omisiva en que incurrió el juez, que violento los artículos, 26, 27, 49.3.8 Y 51 incongruencia omisiva en la que incurrió el juez que violento flagrantemente los artículos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Jueza Superior Temporal Nº 05 ABG. DEISIS ORASMA DELGADO.

Esta Sala para decidir, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante fundamenta su acción de amparo en los artículos 26, 27, 49.3.8 Y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, incongruencia omisiva en que incurrió el juez ante la solicitud de control judicial, imputable al juez Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al manifestar que se ha hecho una pronunciación obviando en toda su extensión el planteamiento y la solicitud realizada.
COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la decisión del tribunal a-quo, por la presunta violación de la (solicitud de control judicial), como los derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, de petición y oportuna respuesta, derechos previstos en los artículos, 26, 27, 49.3.8 Y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imputable al juez Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En consecuencia al haberse interpuesto la presente acción de amparo, esta Sala acogiendo el criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),

Es por lo que esta Sala Nº 02, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.

Como se señaló ut supra, se observa que el acto presuntamente lesivo, lo constituye la conducta omisiva o abstencionista del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogado JOEL AGUSTIN FERNANDEZ en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2017-24904 (nomenclatura dada por el a quo) en la causa seguida contra el ciudadano RONALD VIDAL PATERNINA, que deviene presuntamente en violación al debido proceso, en toda su extensión el planteamiento y la solicitud realizada exponiendo en un retardo procesal injustificado a la Tutela Judicial Efectiva

De este modo, para quienes aquí deciden, existen otros medios judiciales ordinarios a los cuales el hoy accionante en amparo ha debido acudir ante de gestionar la acción extraordinaria de amparo constitucional, lo suficientemente eficaces e idóneos para satisfacer su pretensión, como son los recursos ordinarios. Entendiéndose que el mismo fue interpuesto contra la decisión dictada por el juez Cuarto relacionado con el control Judicial solicitado por la defensa incurriendo en incongruencia omisiva.

Al respecto es menester señalar, que esta Sala acoge el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 2.369/2001, de fecha 23 de Noviembre de 2001, la cual señala lo siguiente:
…(Omisis)…
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”

Observa esta Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que lo lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas trasgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Dentro de este grupo de ideas esta Sala, comparte el criterio, de la Sala Constitucional, de fecha 07 de Agosto de 2012, Sentencia Nº 1.183/2012, la cual establece lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos…”

Por todas estas razones, el amparo constitucional no es como se ha pretendido -un correctivo- ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso, puesto que la tutela judicial solo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que solo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios (sentencia Nº 1.183/2012, del 07 de Agosto).

En consecuencia, en el caso que nos ocupa conforme al criterio explanado en la citada decisión, al haber ejercido el accionante la Acción de Amparo Constitucional, contra el acto mediante el cual el Juez Cuarto de control, incurrió en vicios, u omisión de pronunciamiento, por lo que, mal puede pretenderse que mediante la presente acción de Amparo Constitucional se dé respuesta a los fundamentos de su impugnación, ya que ello no comprende un restablecimiento de los derechos que estiman violados, sino un pronunciamiento de fondo propio del recurso ordinario de apelación, por lo que de acuerdo a lo que establece el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: ‘…No se admitirá la acción de amparo: 1 cuando…. 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta.

De lo antes expuesto, a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado en ejercicio OSCAR TRIANA, en su carácter de defensor privado del ciudadano RONALD VIDAL PATERNINA señalando como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del juez ABG. JOEL AGUSTIN FERNANDEZ, por la presunta violación a la Tutela Judicial efectiva, debido proceso oportuna respuesta, señalando sus argumentos previstos en los artículos, 26, 27, 49.3.8 Y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio OSCAR TRIANA, en su carácter de defensor privado del ciudadano RONALD VIDAL PATERNINA señalando como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del juez ABG. JOEL AGUSTIN FERNANDEZ, por la presunta violación a la Tutela Judicial efectiva, señalando sus argumentos previstos en los artículos, 26, 27, 49.3.8 Y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese. Notifíquese a las recurrentes. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo.
LAS JUEZAS DE LA SALA,
DEISIS ORASMA DELGADO.-
PONENTE
ADAS MARINA ARMAS DIAZ BARBARA KARERINA PONCE TORRE
EL SECRETARIO,
ABG. ANDONI BARROETA GARCIA.