REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de octubre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000345
Ponente: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal Auxiliar, Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 22 de Septiembre del año 2017, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó el ARRESTO DOMICILIARIO, al imputado ADOLFO ENMANUEL CONTRERA PIRONA por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Expuesto en Sala, alegatos por la Defensa, se remite la actuación a la Corte de Apelaciones.
En fecha 09 de Octubre del año 2017, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe Abg. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara legitimado el representante de la Fiscalía de Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, para interponer el presente recurso.
SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 22 de Septiembre del año 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.
TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En la audiencia de presentación de imputado de fecha 22 de Septiembre, el Juez a quo acordó ARRESTO DOMICILIARIO, al imputado ADOLFO ENMANUEL CONTRERA PIRONA por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia de las actuaciones policiales que efectivamente existe una presunción razonable de que el imputado de autos, es autor o participe en la comisión de un hecho punible, tipificado en los tipos penales como lo son el delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el art. 43 de la Ley sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, los cuales son proseguibles de oficio, cuya pena no está evidentemente prescrita, por la pena que éste llegara a imponer. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación del imputado en el hecho que s ele imputa, tomando en consideración las diferentes actas que cursan en el presente asunto, tales como actas suscrita por funcionarios de CICPC sub delegación Valencia quienes indican los hechos y lográndose la aprehensión del imputado, constan en las actuaciones. TERCERO: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta a favor de la imputada (s) LUIS ALEXANDER PEREZ GARABAN, venezolano, Up supra identificado, ARRESTO DOMICILAIRIO previsto y sancionado en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 3 – presentación cada 45 días, y 9) Estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito (s) para ADOLFO ENMANUEL CONTRERA PIRONA el delito de VIOLENCIA SEXUAL...”
Siendo que, una vez pronunciada la decisión donde se acordó ARRESTO DOMICILIARIO, el representante del Ministerio Público, apeló de la misma en los siguientes términos:
“…Esta representación fiscal ejerce el recurso de efecto suspensivo de acuerdo a la establecido en el artículo 374 del COPP. En virtud de que la represtación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción con relación a los delitos de ROBO AGRAVADO y de VIOLENCIA SEXUAL debido a que la victima dio declaraciones especificas del color de piel, rasgos y de la persona que el causa el daño. Así mismo se observa en dicha entrevista que los rasgos coinciden con la persona hoy aprehendida. Así mismo se solicita copia simple y que sea remitido a la corte…”
La defensa por su parte expuso lo siguiente:
“…esta defensa contradice al fiscalia del Ministerio Publico en cuanto a que ellas observan que los rasgos físicos si coinciden con mi defendido y en cuanto a que la victima dice que el tenia un cicatriz y el no la tiene por lo que los rasgos físicos no coinciden con los de mi defendido y falta el examen vagina rectal que pudiera comprobar si el participo o no en el hecho…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, esta Sala observa que la misma se centra en apelar de ARRESTO DOMICILIARIO acordada al ciudadano ADOLFO ENMANUEL CONTRERA PIRONA, ejerciendo el efecto suspensivo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia especial de presentación de imputados, debidamente fundamentado manifestando su disentimiento con la mencionada decisión, en los términos siguientes:
… “Esta representación fiscal ejerce el recurso de efecto suspensivo de acuerdo a la establecido en el artículo 374 del COPP. En virtud de que la represtación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción con relación a los delitos de ROBO AGRAVADO y de VIOLENCIA SEXUAL debido a que la victima dio declaraciones especificas del color de piel, rasgos y de la persona que el causa el daño. Así mismo se observa en dicha entrevista que los rasgos coinciden con la persona hoy aprehendida. Así mismo se solicita copia simple y que sea remitido a la corte…”
Al respecto esta alzada observa de la trascripción parcial del parágrafo que antecede; que la representación Fiscal manifiesta su inconformidad con la decisión adoptada por el Juez aquo, sin fundamentar adecuadamente los motivos del porque disiente y los vicios de los cuales adolece el auto recurrido.
El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, motivado a que, la suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva, impuesta al imputado.
Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:
“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).
“…Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 25 al 27 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que la juez acordó el ARRESTO DOMICILIARIO de el imputado dado que consideró que no son suficientes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, para acreditar la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ya que en las actas policiales en cuanta a la violación sexual la victima dice que no observo la cara de la persona que la ataco, asimismo también alega que lleva una cicatriz y como se pudo evidenciar en la misma audiencia que el ciudadano ADOLFO ENMANUEL CONTRERA PIRONA, no posee ninguna cicatriz, un ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el Articulo 242 numeral 1º Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (45) días ante la oficina del alguacilazgo, estar atento a los llamados del tribunal y del Ministerio Público. El procedimiento a seguir es el ordinario, conforme el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, a la juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente previo análisis judicial de la gravedad del hecho, las circunstancias que rodearon su comisión y la probable sanción a imponer.
Así pues, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
El sistema acusatorio vigente consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente...". (Copia textual y cursiva de la Sala)
Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:
"Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación del libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso". (Copia textual y cursiva de la Sala).
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"... la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ... ". (Copia textual y cursiva de la Sala)
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano... ". (Copia textual y cursiva de la Sala).
Infiriéndose así que la detención es una excepción dentro de nuestro sistema procesal penal.
Es importante indicar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el A quo decretó el ARRESTO DOMICILIARIO del imputado ADOLFO ENMANUEL CONTRERA PIRONA, de conformidad con el Articulo 242 numeral 1º Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se acredita la comisión de un hecho punible, argumentando que son insuficientes los elementos de convicción existentes en la causa; solo que se cuenta con el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que el juez A quo consideró que de ella no se deriva una vinculación directa con el imputado ADOLFO ENMANUEL CONTRERA PIRONA; que no se encuentran acreditados en las actuaciones traídas por la Representación Fiscal, elementos que relacionen al imputado con los hechos precalificados por la Vindicta Publica.
Si bien es cierto el Ministerio Público imputó al ciudadano ADOLFO ENMANUEL CONTRERA PIRONA, el delito grave como fue el VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto que para el decreto de una medida de coerción personal extrema como es la privación judicial preventiva de libertad, debe el Ministerio Público llevar al órgano jurisdiccional elementos de convicción suficientes, que permitan al Tribunal estimar que un ciudadano ha sido autor o partícipe en dichos hechos imputados. Observa esta alzada que el Ministerio Público dictó orden de inicio de investigación en fecha 22 de Septiembre de 2017, siendo presentado el ciudadano ADOLFO ENMANUEL CONTRERA PIRONA, solo con el dicho de los funcionarios actuantes, en acto de presentación de imputado de fecha 22 de Septiembre de 2017, así se evidencia en las actuaciones.
Observando esta alzada que solo se cuenta en las actuaciones con dos actas policiales, Registro de Cadena de Custodia, Examen Medico Forenses presentada por el Ministerio Público; sin acompañar la Vindicta Pública otro elemento que permita establecer participación alguna del ciudadano ADOLFO ENMANUEL CONTRERA PIRONA, en los hechos que le fueron imputados, como podría ser por ejemplo una denuncia en contra de ciudadano antes mencionado; o cualquier otro elemento que individualice la conducta presuntamente delictiva del mencionado imputado y que le permita a un Juez de Primera Instancia en funciones de Control decretar una medida de coerción personal; tan es así, que el A quo señala en la decisión recurrida que no existen elementos de convicción que vinculen al ciudadano ADOLFO ENMANUEL CONTRERA PIRONA, a los hechos imputados, por lo que lo que decreto el ARRESTO DOMICILIARIO. Así se decide.
Es nuestro deber como miembros del Sistema de Administración de Justicia Penal, que a través de esta decisión no se trata de apoyar la impunidad, ni de permitir el abuso de funcionarios pertenecientes a los órganos de seguridad del Estado; pero es necesario que el titular de la acción penal, acompañe por lo menos suficientes elementos que permitan al juzgador presumir la responsabilidad del imputado en los hechos.
Debiendo advertir esta alzada que las medidas cautelares son de carácter provisional, y aplicables en caso de ser necesarias, por lo que la presente decisión no impide que si en un futuro el Ministerio Público acompañara suficientes elementos de convicción que vinculen al ciudadano ADOLFO ENMANUEL CONTRERA PIRONA, a la comisión de los hechos punibles que le fueron imputados, y está en riesgo el fin último del proceso, se pueda decretar cualquier medida de coerción personal necesaria a tal fin.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE, el recurso de apelación de efecto suspensivo ejercido interpuesto por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Selene Margarita González, en la audiencia de presentación de imputado de fecha 22/09/2017, publicado auto motivado en fecha 22/09/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada en Sala en fecha 22/09/2017, por el Juez Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó arresto domiciliario del ciudadano de conformidad a lo establecido en el Art. 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del imputado RICHARD ADOLFO ENMANUEL CONTRERA PIRONA, por considerar que no se acredita la comisión del delito alguno.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Selene Margarita González. TERCERO: Queda así Confirmada la decisión recurrida de fecha 22/09/2017. Remítase las actuaciones al tribunal a quo.
Regístrese, diarícese, notifíquese, Déjese copia certificada, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.
JUECES DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE
ADAS MARINA ARMAS DIAZ BARABARA KARERINA PONCE
El secretario,
Abg. Andoni Barroeta