REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de Octubre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2017-0000224
Ponente: BÁRBARA KARERINA PONCE TORRES.-
Corresponde a esta Sala, conocer del escrito constante de un (01) folio útil, interpuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, alegando actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAMON ALEXANDER MEDINA GARCIAS, en el cual manifiesta que apela en contra la decisión dictada en fecha 12/6/2017, por el Tribunal Único de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2008-008816 seguida al acusado ya mencionado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Interpuesto el mismo, el Tribunal dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Trigésimo Primero del Ministerio Publico en fecha 30/06/2017, quedando debidamente emplazada en fecha 3/7/2017, presentando contestación al presente recurso de apelación en fecha 7/07/2017, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 26/7/2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 15/08/2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia al Juez Superior Suplente Nº 6 JOEL ROMERO FERNANDEZ.

Mediante auto de fecha 17/8/2017 fue remitido al Tribunal Aquo a fin de subsanar error en la certificación del computo de días de despacho, dándose cuenta nuevamente en esta Sala en fecha 18/9/2017, correspondiendo su ponencia a la Jueza Superior Nº 6 BARBARA KARERINA PONCE TORRES.
En este sentido, esta Sala de Corte de Apelaciones, cumpliendo con la obligación de hacer la revisión previa del escrito interpuesto por el Abg. JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales y en resguardo de los principios y garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, procede a revisar el contenido del mencionado escrito, con miras a establecer si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en defensa además del principio de la doble instancia sostenida constitucionalmente; y a tal efecto observa:
PRIMERO: El Abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, alegando actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAMON ALEXANDER MEDINA GARCIAS, interpone escrito ante el Tribunal A quo; en el cual manifiesta que apela en contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 12/6/2017. En este sentido, se observa que su acreditación como defensa aparece de la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, por lo que la legitimidad de la parte que pretende recurrir se encuentra acreditada en autos, ya que se trata de la Defensa Privada del imputado de autos, tal como consta de las actuaciones, por lo que se infiere que el mismo esta facultado para ejercitar el recurso en los términos exigidos en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que señala el recurrente en su escrito constante de Un (01) folio útil, que interpone el recurso de apelación en los siguientes términos: “…ante usted ocurro muy respetuosamente a objeto de exponer y solicitar: Apelo a todo evento de la decisión de fecha 12 de junio del año 2017, Reservándome el derecho de presentar Informe ante el Tribunal Superior respectivo, a los fines legales pertinentes…”.

Así las cosas, se desprende que el recurrente cuestiona mediante escrito, el pronunciamiento judicial de un Tribunal de fecha 12-06-2017, sin embargo de la revisión de la actuaciones contentivas del Recurso, se desprende que en esa fecha no hubo decisión alguna, salvo un acta de imposición levantada al acusado RAMON MEDIDA GARCÍA debidamente asistido de su defensa técnica para el momento, de la sentencia Condenatoria dictada en su contra por el Tribunal Único de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 02-03-2017; en la cual se le condeno a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y que por su propia naturaleza y de la revisión de su contenido, no contiene decisión alguna, sino que fue la puesta en conocimiento formal del acusado, de la publicación in extenso de la sentencia antes referida.

Nuestra Ley adjetiva penal, establece en su artículo 157; que las decisiones del Tribunal son emitidas, mediante sentencias o autos fundados, sin embargo, tal como se indicó arriba, si bien es cierto el recurrente señala que apela de la decisión que dicto el Tribunal en fecha 12-06-2017, no es menos cierto que en esa fecha, no se produjo ninguna decisión jurisdiccional; en los términos establecidos en el articulado antes citado.

De tal manera, que el recurrente si bien legitimado, en los términos exigidos en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal; y habiendo interpuesto el escrito a través del cual pretendió apelar en tiempo hábil, sin embargo no lo hace en contra de una decisión, incumpliendo por interpretación en contrario de la exigencia establecida en el tercer extremo del artículo 428 ejusdem, que a tal efecto establece como causal de inadmisibildiad la circunstancia de que debe tratarse de la apelación de una decisión y que esta sea recurrible o impugnable; en intima relación con el Principio de Impugnabilidad Objetiva en los términos exigidos en los artículos 423 y 426 esjudem, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, Libro Cuarto, DE LOS RECURSOS, Titulo I Disposiciones Generales, en su artículo 423, se establece que sólo las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y en su artículo 426, se prevé: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Resaltado y subrayado de esta Sala N° 2.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1511, de fecha 15 de octubre de 2008:

“…Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’….” Subrayado y resaltado de esta Sala N° 2)

Por tanto, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado; constatando que el escrito interpuesto por el Abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAMON ALEXANDER MEDINA GARCIAS, en el cual manifiesta que apela en contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 12/6/2017; no cumple con las exigencias del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declararlo Inadmisible. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE de conformidad a los artículos 423, 426 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAMON ALEXANDER MEDINA GARCIAS, en el cual manifiesta que apela en contra la decisión dictada en fecha 12/6/2017, por el Tribunal Único de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2008-008816 seguida al acusado ya mencionado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal a quo.
JUECES DE SALA

BÁRBARA KARERINA PONCE TORRES
PONENTE


DEISIS ORASMA DELGADO ADAS MARINA ARMAS DÍAZ

El Secretario,

Abg. Andoni Barroeta.-