REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de octubre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2016-000190
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Helden Caldera, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano Robert Alexander Soto, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2015 y publicado el auto motivado el 09 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo -extensión Puerto Cabello, en el asunto principal N° GP11-P-2015-000352, sólo con relación a la calificación jurídica otorgada al prenombrado acusado. Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó al Fiscal Octavo del Ministerio Publico; sin que haya dado contestación al presente recurso, siendo remitido a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 29 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior N° 5 Abg. Deisis Orasma Delgado.

En fecha 28 de Septiembre de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION

El abogado Daniel Helden Caldera, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano Robert Alexander Soto, INTERPUSO Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2015 y publicado el auto motivado el 09 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo -extensión Puerto Cabello, observándose del escrito recursivo lo siguiente:

...Omisis...

“…DANIEL HELDEN CALDERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión en social del abogado con el N° 142.144, defensor del ciudadano ROBERT SOTO, a quien se le sigue Asunto Penal signado bajo el N° GP11-2015-352, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN; por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Ext. Puerto Cabello; a Ustedes muy respetuosamente me dirijo a los fines de APELAR como en efecto apelo de la calificación Jurídica admitida por ese Juzgado de control así como de la Negativa de una medida menos gravosa que la que pesa sobre mi defendido, lo cual hago en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
Como punto previo, y a objeto de poder presentar Formal Recurso de apelación, esta defensa Técnica del Ciudadano Robert Soto invoca todo en cuanto favorezca la sentencia 942, exp. 13-1185 emanada de la Dignísima Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-07-2015, de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en cuanto a los autos que son recurribles en alzada, "... En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 eiusdem. Como es evidente, cuando se presentan estas situaciones en esta fase del proceso penal se genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que esta Sala Constitucional está obligada a preservar. Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo. En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título "En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso". Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara"
Siendo entonces esta la oportunidad legal para presentar dicha apelación, paso a hacerla de esta manera:

BREVE SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

El Ministerio Público presentó FORMAL ACUSACIÓN en fecha 21 de Mayo del año 2015 en contra de mi defendido y de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa técnica se opone en contra de dicha acusación, por los términos siguientes:

"Esta Defensa Privada rechaza y niega de manera rotunda, los hechos por los cuales fue imputado y posteriormente acusado por parte del Ministerio Público, nuestro defendido ROBERT ALEXANDER SOTO, ya que los hechos no sucedieron como consta en las Actas Policiales presentadas por la Representación Fiscal.

Ciudadana Juez, si bien es cierto que nuestro defendido fue detenido al igual que otras personas, todos hoy imputados en la presente causa, por una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Puerto Cabello; no es menos cierto que, para el momento de la detención el mismo no había sido detenido en flagrancia; por cuanto los funcionarios actuantes al momento de practicar el procedimiento, se trasladaron hacia la residencia del ciudadano ROBERT SOTO con la finalidad de verificar si efectivamente nuestro defendido había realizado la compra de un vehículo automotor clase moto, vehículo del cual había sido despojado días antes un ciudadano de nombre Gerard Cortez, específicamente en fecha 28/03/2015; por lo tanto, en el presente caso no estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia.

De igual forma, nuestro defendido al momento de adquirir mediante compra el mencionado vehículo, desconocía que el mismo había sido despojado por el delito de robo al ciudadano Gerard Cortez, y al ser informado por los Funcionarios actuantes sobre la investigación penal llevada en el presente caso, no tuvo ningún impedimento de permitirles el acceso al interior de su vivienda y hacerles entrega del vehículo moto; quienes en vez de tomar entrevista a nuestro defendido en relación al caso, procedieron a practicar su detención de manera arbitrarla.

Cabe destacar que para el momento en que ocurre la detención de nuestro defendido ROBERT SOTO, se encontraban varias personas presentes en el Interior de la vivienda así como también en sus alrededores, quienes no fueron tomados en cuenta por parte de los funcionarios para rendir su testimonio.

Ocasiones como lo son: 1592 del 09de junio del 2002. de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Antonio García, también de la Sala Constitucional la 635 de fecha 21-04-2008 con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Rosales, y la sentencia de fecha 30-05-2008 suscrita con el N° 894 del mismo ponente por lo que solicito se revise la medida por una menos gravosa, así mismo este Tribunal ejerciendo su poder de control de la calificación Jurídica hecha por el Ministerio Publico, ya que ciertamente el es comprador de buena fe de un sujeto que apodan el trinche quien supuestamente fue la persona que robo la moto a la victima, pero mi defendido desconocía la procedencia del vehículo [tal y como se desprende de la lectura del acta policial] por lo tanto debe presumirse de buena fe y en el peor de los casos estaríamos en presencia del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el código Penal, lo cual es uno de los delitos vistos como menos graves, es todo"

Nuestra mayor sorpresa, la recurrida, en el pronunciamiento posterior a esgrimidos, resolvió no apartarse de la calificación jurídica, al igual resolvió revisar la medida gravosa que pesa mi defendido.
así las cosas, en fecha 09-09-2015 la hoy recurrida publica auto de apertura donde además, explana los elementos de hecho y de derecho por los cuales decidió en su infinita sabiduría negar lo solicitado por esta defensa técnica que mas que en su potestad de controlar todas y cada una de las actuaciones que forman parte de la investigación, potestad esta especialmente descrita en el Código Orgánico Procesal Penal, apartarse de la Calificación jurídica o tipo de delito que señala el ciudadano fiscal Octavo, y adecuar la conducta de - defendido en la legislación que mas se le pudiera aplicar en el caso de un futuro Juicio Oral y publico 2 Negar la revisión de la Medida.
Mayor sorpresa e infinita extrañeza, alude en el auto de apertura a juicio entre otras cosas lo siguiente:
se declara Sin Lugar la Nulidad planteada por los abogados defensores de los defensores por cuanto de las actuaciones se desprende, así como del escrito de otros elementos como lo son las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes" (negritas nuestras) y luego deja a los acusados serán Juzgados por los siguientes hechos ocurridos en fecha 33-03-2015... acto seguido al solicitar el paradero del vehículo manifestando oro ce los coimputados, quien le vendió la Moto a mi defendido) que dicha moto en el sector Taborda Vieja a un sujeto de nombre Robert apodado el que puede ser ubicado por su persona desplazándose al lugar indicado por siendo atendido por Robert Soto, se le informo sobre el vehículo que buscando y este RATIFICO que efectivamente el había comprado moto... que desconocía que dicha moto se encontraba solicitada y que estaba en el patio de su casa.

Por lo que quien aquí recurre no puede mas que sorprenderse que la a quo transponlo los mismos elementos por los cuales de una manera casi natural procedía que esta se apartara de la calificación jurídica de extorsión y que tantas veces se alego pero decide insistir en el tipo delictivo.

Honorables Magistrados, recurro ante ustedes entonces a los fines de que, se la calificación jurídica acordada por la a quo a mi patrocinado y sea .juzgado en todo caso por la ley que mas se adecué a la conducta desplegada, juicio ese en el que sin lugar a dudas ni miramientos se demostrara la inocencia mi defendido, así como también, solicito se le imponga una medida menos gravosa a mi patrocinado…”

II
DE LA CONTESTACION

La Representación del Ministerio Publico no presento escrito de contestación al presente Recurso de Apelación.


III
DE LA DECISION IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 02 de septiembre de 2015 y publicado el auto motivado el 09 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo -extensión Puerto Cabello y de la cual se observa las siguientes consideraciones:

…(Omisis)…

“…Declara Sin lugar la Nulidad planteada por los abogados defensores, por cuanto de las actuaciones se desprende, así como del escrito, otros elementos, como son las actas de Investigación Penal suscrita funcionarios actuantes, entre otras; en consecuencia se declara sin lugar solicitado. Este tribunal considera que la acusación interpuesta representación fiscal, cumple con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Procesal Penal, tratándose de la presunta comisión de hechos punibles de pública, como en el caso que nos ocupa, es el organismo totalmente do por ley para incoar la acción, propiciar la investigación y esgrimir la acusación en contra de los imputados del proceso. Cuenta con elementos serios rara solicitar el enjuiciamiento de los acusados, se encuentra debidamente juramentada tanto en los hechos como en el derecho, así como también estima el tribunal que los hechos por los cuales acusó a los imputados SALVADOR BARONI TOVAR. JORDAN JESUS GUTIERREZ VILLEGAS y ROBERT ALEXANDER SOTO MENDEZ, enmarcan en las conductas desplegadas y encuadran dentro de los tipos penales descritos, todo lo cual respalda el Ministerio Público con el ofrecimiento de los medios de prueba obtenidos durante investigación e incorporados de manera lícita al proceso, conforme a las suposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Admitiéndose la calificación jurídica presentada por el ministerio publico en su escrito acusatorio, la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral publico, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el digo Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez o jueza un •dadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas, los hechos deben ser analizados en juicio con fundamento en el principio de, constituyendo una regla general donde solo le es atribuible al juez de juicio la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos determinaran la responsabilidad o no del acusado, no permitiéndose que de determinadas excepciones sean aceptadas legalmente como la norma sin consideración alguna. El control material de la acusación, no autoriza acciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, mas aun como en bajo análisis, evidenciándose la necesidad del debate probatorio para enfatizar una verdadera seguridad jurídica y el pleno desarrollo de la igualdad, inmediación concentración contradicción y oralidad. En relación a lo de la medida solicitada por los defensores privados y la defensa, se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que obra en contra de los ciudadanos: SALVADOR ERACLIO BARONE TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.422.550. YORDAN JESUS GUTIERREZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.536.219 y ROBERT ALEXANDER SOTO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.196.003, por cuanto se encuentra configurado el peligro de fuga y la obstaculización del proceso. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Vindicta Publica, sin contra de los ciudadanos: SALVADOR ERACLIO BARONE TOVAR, titular de a cédula de identidad N° V-23.422.550. YORDAN JESUS GUTIERREZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.536.219 y ROBERT ALEXANDER SOTO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.196.003, plenamente identificados en las actuaciones. Para el ciudadano: JORDAN JESUS GUTIERREZ VILLEGAS, se admite la calificación jurídica por la presunta omisión de los delitos de EXTORSION, previstos y sancionado en el artículo 16 e la Ley de Secuestro y Extorsión. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO UTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Contra el hurto y Robo de Vehículo Automotor. Para el ciudadano SALVADOR ERACLIO ARONI TOVAR, se admite la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previstos y sancionado en el artículo 16 de la Ley de secuestro y Extorsión. Para el ciudadano ROBERT ALEXANDER SOTO ENDEZ, se admite la calificación jurídica por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previstos y sancionado en artículo 11 y 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión; en perjuicio del ciudadano Orlando Cortez, conforme el artículo 313 numeral 2a del Código Orgánico procesal Penal.

SEGUNDO: Los acusados serán juzgado por los siguientes hechos ocurridos en cha 30-03-2015, siendo las 4:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, trasladándose al Barrio San Calle Libertad casa N° 7, con el ciudadano Gerald Orlando Cortés, a los es de ubicar al ciudadano conocido como el Eraquio, llegando al sector avistaron in sujeto con las características aportadas por la presunta victima, observando » dicho ciudadana mantenía conversación con otros sujetos e intercambiaban un de color amarillo, el cual simulaba el dinero solicitado por el ya precintado optando los funcionarios por abordar a dicho sujeto y dictarle voz de alto…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El escrito de apelación presentado por el Abogado DANIEL HELDEN CALDERA, en su condición de Defensor Privado y defensor de los derechos y garantías del ciudadano ROBERT ALEXANDER SOTO; se enmarca en apelar de la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre del 2015 y debidamente motivada el 09 del mismo mes y año, por el Juez Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la cual ADMITIO TOTALMENTE LA CALIFICACION JURIDICA PRESENTADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO Y NEGO EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA.

Observa esta alzada que luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa sometida a consideración de este Órgano Colegiado, se evidencia que el recurrente impugna la decisión proferida por la Juez en Función de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello, Denunciando así el recurrente en su escrito lo siguiente;

“…Nuestra mayor sorpresa, la recurrida, en el pronunciamiento posterior a esgrimidos, resolvió no apartarse de la calificación jurídica, al igual resolvió revisar la medida gravosa que pesa mi defendido.
así las cosas, en fecha 09-09-2015 la hoy recurrida publica auto de apertura donde además, explana los elementos de hecho y de derecho por los cuales decidió en su infinita sabiduría negar lo solicitado por esta defensa técnica que mas que en su potestad de controlar todas y cada una de las actuaciones que forman parte de la investigación, potestad esta especialmente descrita en el Código Orgánico Procesal Penal, apartarse de la Calificación jurídica o tipo de delito que señala el ciudadano fiscal Octavo, y adecuar la conducta de - defendido en la legislación que mas se le pudiera aplicar en el caso de un futuro Juicio Oral y publico 2 Negar la revisión de la Medida.
Mayor sorpresa e infinita extrañeza, alude en el auto de apertura a juicio entre otras cosas lo siguiente:
se declara Sin Lugar la Nulidad planteada por los abogados defensores de los defensores por cuanto de las actuaciones se desprende, así como del escrito de otros elementos como lo son las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes" (negritas nuestras) y luego deja a los acusados serán Juzgados por los siguientes hechos ocurridos en fecha 33-03-2015... acto seguido al solicitar el paradero del vehículo manifestando oro ce los coimputados, quien le vendió la Moto a mi defendido) que dicha moto en el sector Taborda Vieja a un sujeto de nombre Robert apodado el que puede ser ubicado por su persona desplazándose al lugar indicado por siendo atendido por Robert Soto, se le informo sobre el vehículo que buscando y este RATIFICO que efectivamente el había comprado moto... que desconocía que dicha moto se encontraba solicitada y que estaba en el patio de su casa.

Por lo que quien aquí recurre no puede mas que sorprenderse que la a quo transponlo los mismos elementos por los cuales de una manera casi natural procedía que esta se apartara de la calificación jurídica de extorsión y que tantas veces se alego pero decide insistir en el tipo delictivo…”

Vistos los términos en que ha sido planteado el presente recurso de apelación y luego del examen minucioso de las actas que conforman la presente causa, pasa este Tribunal Colegiado a resolver previo las siguientes consideraciones:

En efecto, a los folios 21 al 31 del recurso, riela auto motivado de la Audiencia preliminar de fecha 09 de Septiembre de 2015 específicamente al folio 29, donde el Tribunal pasa a realizar su respectivo pronunciamiento:

“…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Vindicta Publica, sin contra de los ciudadanos: SALVADOR ERACLIO BARONE TOVAR, titular de a cédula de identidad N° V-23.422.550. YORDAN JESUS GUTIERREZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.536.219 y ROBERT ALEXANDER SOTO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.196.003, plenamente identificados en las actuaciones. Para el ciudadano: JORDAN JESUS GUTIERREZ VILLEGAS, se admite la calificación jurídica por la presunta omisión de los delitos de EXTORSION, previstos y sancionado en el artículo 16 e la Ley de Secuestro y Extorsión. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO UTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Contra el hurto y Robo de Vehículo Automotor. Para el ciudadano SALVADOR ERACLIO ARONI TOVAR, se admite la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previstos y sancionado en el artículo 16 de la Ley de secuestro y Extorsión. Para el ciudadano ROBERT ALEXANDER SOTO ENDEZ, se admite la calificación jurídica por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previstos y sancionado en artículo 11 y 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión; en perjuicio del ciudadano Orlando Cortez, conforme el artículo 313 numeral 2a del Código Orgánico procesal Penal.

SEGUNDO: Los acusados serán juzgado por los siguientes hechos ocurridos en cha 30-03-2015, siendo las 4:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, trasladándose al Barrio San Calle Libertad casa N° 7, con el ciudadano Gerald Orlando Cortés, a los es de ubicar al ciudadano conocido como el Eraquio, llegando al sector avistaron in sujeto con las características aportadas por la presunta victima, observando » dicho ciudadana mantenía conversación con otros sujetos e intercambiaban un de color amarillo, el cual simulaba el dinero solicitado por el ya precintado optando los funcionarios por abordar a dicho sujeto y dictarle voz de alto...”

De texto de la decisión transcrita resulta por demás evidente que la Juez a quo en Función de control, declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa, observando este cuerpo colegiado, que la Jueza a quo en su motivación realizo la determinación lógica y fundada, tal y como quedo trascrito en los párrafos anteriores.

Así las cosas, estima esta alzada que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto la Jueza Aquo, explano los motivos por los cuales no se aparto de la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, al indicar que de las actuaciones contentivas del expediente que se le sigue al ciudadano ROBERT SOTO, así como del escrito acusatorio, se desprenden suficientes elementos como son las actas de investigación penal suscrito por los funcionarios actuantes, así como también la acusación interpuesta por la Vindicta Publica cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la acusación cuenta con elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de los acusados, esta debidamente fundada tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la conducta desplegada por los acusados se ajusta a los tipos penales imputados por el Ministerio Publico.

De igual manera el Tribunal de instancia se pronuncio sobre la solicitud del Recurrente en cuanto a la calificación jurídica admitida sosteniendo que;

“…Cuenta con elementos serios rara solicitar el enjuiciamiento de los acusados, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, así como también estima el tribunal que los hechos por los cuales acusó a los imputados SALVADOR BARONI TOVAR. JORDAN JESUS GUTIERREZ VILLEGAS y ROBERT ALEXANDER SOTO MENDEZ, enmarcan en las conductas desplegadas y encuadran dentro de los tipos penales descritos, todo lo cual respalda el Ministerio Público con el ofrecimiento de los medios de prueba obtenidos durante investigación e incorporados de manera lícita al proceso, conforme a las suposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Admitiéndose la calificación jurídica presentada por el ministerio publico en su escrito acusatorio, la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral publico, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el digo Orgánico Procesal Penal…”

Igualmente la Defensa denuncia que el Juez Aquo negó el otorgamiento de una medida menos gravosa a los imputados de autos, sin embargo esta Alzada observa que motivadamente el Juzgador expuso; que, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto se encuentra configurado el peligro de fuga y obstaculización, siendo lo ajustado a derecho mantener la medida de coerción personal y así lo esta estima esta instancia Superior.

Consono con lo anterior se hace necesario para quienes aquí deciden traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló:

“Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

Concluyendo así esta Sala que el fallo recurrido ha sido dictado con apego a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al Debido Proceso y al acceso a los Órganos de Administración de Justicia y conforme a lo ordenado por el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente en lo que respecta a las Decisiones de los Tribunales dándole la juzgador A Quo la motivación suficiente de conformidad con las leyes. Argumentado cada una de las solicitudes realizadas por la recurrente dejando constar en la decisión que se recurre. Por lo que, para quienes aquí deciden la decisión objeto de impugnación mediante la cual la juzgadora a quo declaró SIN LUGAR las solicitudes efectuadas por el defensor privada, Abg. DANIEL CALDERA, se encuentra debidamente motivada por lo que no incurre en el vicio de inmotivación, ni violación del debido proceso, pues niega la solicitud del defensor acogiendo la opinión dada por el Ministerio Público explicando de manera razonada y lógica como arribó a esa conclusión, la cual fue expresada de manera fundada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En consecuencia el fallo recurrido, ha sido dictado bajo los principios fundamentales que rigen el Derecho Penal Venezolano, puesto que no se pudo observar los vicios denunciados por la defensa técnica del imputado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado DANIEL HELDEN CALDERA, defensor privado del ciudadano ROBERT ALEXANDER SOTO y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Helden Caldera, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano Robert Alexander Soto, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2015 y publicado el auto motivado el 09 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, en el asunto principal N° GP11-P-2015-000352, sólo con relación a la calificación jurídica otorgada al prenombrado acusado. Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó al Fiscal Octavo del Ministerio Publico; sin que haya dado contestación al presente recurso, siendo remitido a esta Corte de Apelaciones. SEGUNDO: se confirma la decisión dictada por el Aquo en toda y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (¬¬17) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete.

LOS JUECES DE SALA

DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente

BARBARA PONCE TORRES ADAS MARINA ARMAS DIAZ


El Secretario,
Abg. Andoni Barroeta.