REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de octubre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GJ01-X-2017-000023
PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.-
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Recusación interpuesto por los defensores privados GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DAGER e IGNACIO RAMIREZ ROMERO, Apoderado Judicial de los ciudadanos SAMIR EL AGRA ELLBREDY y ADEL ABU SHAMA, en contra de la JUEZ DEL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO, CIUDADANA ILEANA VALBUENA, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 03 de Octubre de 2017, se dio cuenta a la Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la Ponencia a la Jueza Nº 05 ABG. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.
Cumplido el lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia propuesta por los apoderados GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DAGER e IGNACIO RAMIREZ ROMERO, Apoderado Judicial de los ciudadanos SAMIR EL AGRA ELLBREDY y ADEL ABU SHAMA, quien fundamentó la Recusación en los términos siguientes:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA RECUSACIÓN
ÚNICO MOTIVO: De conformidad con el ARTÍCULO 88 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL concatenado con el NUMERAL OCTAVO (8vo) del ARTÍCULO 89 Ejusdem, y FUNDAMENTAMOS la presente RECUSACIÓN, así:
(...Omissis...) Primero: El 25 de AGOSTO del2.017, la Ciudadana. Juez ADMITIÓ la QUERELLA PENAL presentada, por todos los delitos incoados en contra de los QUERELLADOS como puede verificarse de los folios 241 al 251 del expediente que contiene ese ASUNTO JUDICIAL, y de cuyo texto AUTO extraemos lo siguiente: Omissis...) Visto el cumplimiento de los requisitos formales, admite la querella interpuesta y de conformidad a lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, se les confiere la cualidad de VÍCTIMAS-QUERELLANTES a: SAMIR EL AGRÁ ELLBREDY (...Omissis...) actuando en este caso en nombre propio y también en nombre y representación de la compañía mercantil CORPORACIÓN MUNDO SAMIRA,C.A., (...Omissis...) en contra de: PREM BHAGWAN VISHINDAS, 2)RONG XI LIANG, 3)JUAN JOSÉ CARVALLO y 4) MARÍA GIRÓN por los DELITOS de: APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO(...Omissis.) ESTAFA MEDIANTE ACTO FALSO Y ESTAFA MEDIANTE FRAUDE PROCESAL (...Omissis...) EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (...Omissis...) DISPOSITIVA: (...Omissis...) Se le da el carácter de QUERELLANTES a 1.- SAMIR EL AGRÁ ELLBREDY y 2 - ADEL ABU SHAMA. (Omissis)..."
Y así mismo, ordena librar boletas de notificación a todos los Querellantes y Querellados, pero a pesar de habernos ADMITIDO la QUERELLA y por tanto DECLARAR ha LUGAR el Proceso Penal Incoado e iniciado por ese modo de proceder de nuestros Patrocinados, la respectiva Acción Penal, por las razones de hecho y De derecho invocados para identificar a los Querellados como responsable de los delitos descritos, que son de orden público y que no se encuentran prescritos, pero la Ciudadana Juez GUARDÓ JUSTIFICADO SILENCIO Y NO SE PRONUNCIÓ A PESAR DE HABER SIDO FORMALMENTE SOLICITADO Y DEBIDAMENTE FUNDAMENTADO VARIAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS para evitar que se sigan desarrollando la continuidad de los delitos en los que se encuentran incursos los Querellados en perjuicio económico, material y moral de los querellados lo que les permita que disipen sus patrimonios y hagan ilusorias los efectos económicos del presente proceso judicial penal. En efecto, sin razón ni causa que justifique tamaña omisión, la ciudadana Juez ILEANA VALBUENA comprobó la gravedad de los delitos objeto de la querella y la responsabilidad penal en las que se encuentran presuntamente los querellados tal como lo afirmó expresamente en el auto mediante el cual ADMITE LA QUERELLA PENAL el día 25 de Agosto de 2017, y a pesar de que se le analizó y demostró los presupuestos fácticos de las medidas precautelarías solicitadas, comprobándose que se cumplían los presupuestos del FOMUS BONIS IURIS Y PERICULUM IN MORA contemplados en las normativas procesales indicadas en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL que son aplicables en materia penal previsto y sancionada en los artículos 518 y 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y ello además lo fundamos el criterio jurisprudencial de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (Sentencia N° 0870 de fecha 05 Abril de 2006), no se pronunció ni positiva ni negativamente; guardando un absoluto silencio lo que de hecho constituye una conducta omisiva que infringe disposiciones constitucionales y legales y una manifiesta negligencia e inobservancia en su desempeño como Jueza en este ASUNTO JUDICIAL, violentado con ello Principios y Deberes legales de orden adjetivo y a Principios y Deberes Éticos. Segundo: Puede verse en consecuencia, que la ciudadana JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ILEANA VALBUENA ha incurrido en una trasgresión de sus deberes para impartir justicia porque aun cuando admite la demanda no se pronuncia de manera oportuna y expedita sobre las medidas cautelares innominadas, y cuando Nosotros los Abogados Patrocinadores de las VICTIMAS-QUERELLANTES le consultaron sobre su falta de pronunciamiento se excusaba alegando verbalmente formalidades inútiles y no esenciales, TRANSGREDIENDO con ello el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL que es GARANTÍA EN LA CARTA MAGNA, como lo es y constituye LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Para no tener que darnos explicación sobre su ausencia de pronunciamiento, DECIDIÓ enviar el ASUNTO JUDICIAL a la FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE CARABOBO, la Abg. BLANDA GAMÉZ, según se desprende de Oficio N° C9-1312-2017. Esa representación del MINISTERIO PUBLICO le asignó la CAUSA FISCAL que originalmente tiene en el SISTEMA IURIS de los Estrados Judiciales la nomenclatura ASUNTO JUDICIAL GP01-P-2017-024610 Abg. ORIANA VICTORIA MÉNDEZ LÓPEZ, FISCAL TRIGESIMA SEGUNDA (32AVA) del MINISTERIO PUBLICO del CIRCUITO JUDICIAL PENAL del CIRCUITO JUDICIAL del ESTADO CARABOBO, quien le asignó en los Estrados del Ministerio Público, la nomenclatura CAUSA MP-401157-17, y la mencionada FISCAL, el 11 de SEPTIEMBRE de 2017, ordena iniciar la INVESTIGACIÓN PENAL tal como puede verificarse a los folios 257 y 258, donde sostiene Omissis...) quien suscribe ORIANA V. MÉNDEZ LÓPEZ, Fiscal (E) 32 del Ministerio Público (...Omissis...) una vez que se me hizo del conocimiento en la presente fecha (...Omissis...) en la cual aparece (...Omissis...) los ciudadanos SAMIR EL AGRÁ ELLBREDY y ADEL ABU SHAMA actuando de conformidad (...Omissis...) ordeno formalmente el inicio de la investigación y a tal efecto el MINISTERIO PUBLICO adelantará las diligencias de investigación correspondientes a los fines de hacer constar las comisión de los delitos (...Omissis...) con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores (...Omissis...) y demás participes, a la par del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, pudiéndose durante el desarrollo de la Investigación, comisionar a algún órgano de investigaciones penales para la practica de determinadas diligencias investigativas, las cuales serán debidamente especificadas y adecuadas al presente caso mediante oficios separados FDO. Abog. Oriana V. Méndez López". Tercero: Cursa en la CAUSA MP-401157-17 en el Folio 259, una HOJA DE AUDIENCÍA del 11 de SEPTIEMBRE del 2017, mediante la cual se deja constancia que el Dr. IGNACIO RAMÍREZ ROMERO, apoderado Judicial penal de los Ciudadanos SAMIR EL AGRÁ ELLBREDY y de ADEL ABU SHAMA reitera solicitud a esa representación del MINISTERIO PUBLICO para que se acuerden con carácter de urgencia medidas cautelares innominadas que se había solicitado originalmente en la QUERELLA PENAL ADMITIDA De igual modo consta en la CAUSA MP-401157-17, escrito de DIECIOCHO (18) Folios suscritos por los Abogados GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DAGER e IGNACIO RAMÍREZ ROMERO, apoderados Judiciales penales de los QUERELLANTES donde ratifican la solicitud de las medidas cautelares innominadas y fundamentan las razones de hecho y de derecho que dan plena justificación para ser acordadas y de cuyo ejemplar acompañamos una copia ahora bien, vista los argumentos expuestos por Nosotros los Apoderados Judiciales Especiales Penales reiterando las necesidad y justeza de las medidas cautelares solicitadas al TRIBUNAL 9no DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL que nunca fueron Ni han sido acordadas hasta ahora, pero tampoco negadas por la Jueza ILEANA VALBUENA. la FISCAL 32 DEL MINISTERIO PUBLICO mediante oficio N° 08-DDC-F32-099-2017 del 13 de SEPTIEMBRE del 2017, como puede verificarse en los folios 278 y 279 le solicita formalmente a la precitada JUEZA lo siguiente: (…Omissis...) Una vez revisada exhaustivamente su contenido (...Omissis...) se observa la gravedad y urgencia de los hechos acontecidos por la que esta vindicta pública solicita a este digno Tribunal a los fines de realizar la correspondiente investigación, sirva acordar: 1) Sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de paralización del Decreto de Embargo Ejecutivo Emitido en fecha 11 de Agosto de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, suscrito por el ciudadano Juez Suplente WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, relacionado con el expediente N° 49.634-2017, en el Cual se ordena a CUALQUIER JUEZ COMPETENTE de la República Bolivariana de Venezuela la ejecución de la sentencia dictada en fecha 24 de Mayo de 2017 en el juicio que por cobro de bolívares fue incoada por los abogados JUAN JOSÉ CARVALLO y MARÍA GIRÓN apoderados judiciales de la sociedad mercantil FAITH 2L, S.A., en contra de la CORPORACIÓN MUNDO SAMIRA,C.A, (...Omissis...) 2) Sea decretada la incautación provisional de la Letra de cambio suscrita supuestamente en fecha 30 de Junio de 2016, identificada bajo el N° 1/1, instrumento original que reposa en la caja de seguridad del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua de fecha 19 de Mayo de 2017, en el cual el Tribunal ordena desglosar el original de la letra de cambio y depositarla en la caja fuerte del referido Tribunal el cual se encuentra ubicado (...Omissis...) a fin de Que el mismo pueda ser objeto de la experticia que a bien considere practicar esta dependencia Fiscal, por lo que solicito sea comisionado el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y PENALES (CICPC), Base las Acacias, Valencia, Estado Carabobo, a fin de que se trasladen y sea tramitada la entrega de la referida Letra de Cambio (...Omissis...) FDO. Oriana V. MéndezLópez."
Resulta de todo lo anterior, Ciudadanos Jueces y Juezas que Conocerán de esta RECUSACIÓN, como pese a que las solicitudes De reiteradas de las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS estuvieron plenamente justificadas, tanto en los hechos como en el derecho, por Nosotros los que aquí Suscriben, no hubo formula, ni manera alguna de lograr el cumplimiento de los DEBERES de PRONUNCIAMIENTO por parte de la JUEZA ILEANA VALBUENA se pronunciara, ni aun siendo la solicitud posterior y reiterativa de la de la vindicta pública la titular de la acción penal conforme lo dispone expresa y categóricamente el ARTÍCULO 11 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y así mismo como la FISCAL 32 del MINISTERIO PÚBLICO reiteró y justificó la necesidad para investigar la comisión de los delitos cometidos ADMITIDOS para su procesamiento penal por la misma JUEZ PENAL aquí RECUSADA, Esta última no ha cumplido ese DEBER INSTITUCIONAL, y ni siquiera Ha acogido para hacerlo el plazo perentorio que le impone el CÓDIGO PROCESAL CIVIL en materia de SOLICITUD y PROCEDIMIENTO de MEDIDAS CAUTELARES, a cuyo régimen se remite en esta materia el CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como consta en el Cuerpo de Nuestras Solicitudes de esas CAUTELARESS IMNOMINADAS, Y por ello hasta este momento se hacen ilusorias las resultas patrimoniales que se esperan preservar por medio de la QUERELLA PENAL incoada por las VICTIMAS, y no hay pronunciamiento judicial de la JUEZA RECUSADA sobre esas MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, y que para tal oficio a la JUEZ NOVENA (9na.) de CONTROL Dra. ILEANA VALBUENA, y para lo solicitado no fue Posible pronunciamiento alguno sobre ello, se limitó esta vez a apelar a unas formalidades inútiles y no esenciales, sin llegar a negar la Solicitud, para que la FISCAL respondiese a la brevedad posible. Así vemos como el 15 de SEPTIEMBRE del 2.017, la JUEZA ILEANA VALBUENA en su carácter de JUEZA NOVENA (9na.)DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARABOBO, dirige el oficio N° C-9- 1420-2017, correspondiente al ASUNTO Nro.: GP01-P- 024610, expone:
(...Omissis...) Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacerle a Usted de su debido conocimiento, que en relación al escrito 08-DDC-099-2017 del 13 de SEPTIEMBRE de 2.017, relacionado con el expediente Nro.: MP-401157-2017, presentado por ante este Tribunal donde solicitan medidas cautelares innominadas de paralización de efectos de embargos ejecutivos emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, tal solicitud no acompaño LOS FUNDAMENTOS Y SOPORTES RESPECTIVOS, por tal motivo, solicito con carácter de urgencia remita lo antes indicado a la mayor brevedad posible.... (Omissis)... (Fdo.) Jueza BALBUENA." El mencionado escrito de la JUEZA ILEANA VALBUENA; aunque no Niega formalmente la medida tampoco la procesa y para Supuestamente acordársela le pide a la FISCAL 32. Solicitante, de las DOS (2) MEDIDAS INNOMINADAS, acompañe Recaudos y Fundamentos.
Lo cual ocurre y puede ser verificado por oficio Nro.: 08-DDC-F32-1046-2017 del 21 de SEPTIEMBRE del 2.017, mediante el cual la FISCAL ORIANA VICTORIA MÉNDEZ LÓPEZ da acuse de recibo del OFICIO NRO. 09-1420-2017 de fecha 15 de Septiembre de 2017. Mediante el cual solicita se le remita con carácter de urgencia los recaudos y fundamentos que soporten a la solicitud planteada de quien suscribe en este sentido se le adjunta al presente oficio de respuesta, copias fotostáticas de Oficio Nro.: 08-DDC-F32- 1009-2017 del 14 de SEPTIEMBRE del 2.017 dirigido a su digno Tribunal y recibido en la U.R.D.D (alguacilazgo) el 15 de SEPTIEMBRE de 2.017 donde se especifican los fundamentos en la que se basa la SOLICITUD de ACORDAR las MEDIDAS CAUTELARES IMNOMINADAS.
El resultado lamentablemente, por incumplimiento de su DEBER de PRONUNCIARSE, es que ni siquiera con los argumentos reforzados por la representante de la vindicta pública la JUEZA 9NA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, lo cual constituye la gravedad de los daños que de continuar produciéndose la presente causa, se harán irreversibles (PERICULUM IN DANNI de los que ya se han causado a las VÍCTIMAS QUERELLANTES por los demandantes y sus apoderados judiciales del inicuo e irrito JUICIO MERCANTIL, y quienes aparecen identificados en esta causa como QUERELLADOS en CAUSA PENAL, no ha habido ni por lo visto habrá forma alguna para lograr que LA JUEZ DE MARRAS hoy aquí RECUSADA se pronuncie acordando lo procedente y ampliamente solicitado, prefiriendo la JUEZA, y antes se le solicito su INHIBICIÓN, la conducta omsiva al cumplimiento de su DEBER de PRONUNCIARSE y lo esa es la causa de su desdeñoso desempeño en este materia que nos ocupa, origen de la presente RECUSACIÓN, que no ha sido otro al de “GUARDAR SILENCIO Y ABSTENIÉNDOSE DE DECIDIR" lo cual es indiscutiblemente un proceder negligente e Intencionalmente de obstrucción a la justicia, NO SÓLO PORQUE RETARDA INJUSTIFICADAMENTE ACORDAR UNAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS SIN SIQUIERA ALEGAR ALGÚN PRETEXTO RAZONABLE POR ESCRITO Y OPTANDO POR UN SILENCIO POR CONTRADICCIÓN O DEFICIENCIA DE LA LEY. Esa conducta omisiva de sus deberes tenida y mantenida por Usted, Ciudadana JUEZA RECUSADA en una abierta e intencionada Obstrucción a la justicia, impidiéndole a nuestros representados VICTIMAS-QUERELLANTES la DEBIDA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA e incurriendo EN FLAGRANTE DENEGACIÓN DE JUSTICÍA, todo ello, en RAZÓN DE Usted haber admitido la QUERELLA PENAL cuya causa aparece descrita al inicio de este documento, pero habiendo guardado un silencio inexplicable con respecto a las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS solicitadas, lo que nos ha obligado a tener que formalizar por ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES formal denuncia en su Contra, de conformidad con la "LEY CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ Y JUEZA VENEZOLANOS" como puede verificarse de escrito consignado en fecha 25 de Septiembre de 2017, por ante la oficina Regional de la Inspectoría de Tribunales.
Esto ciudadana JUEZA RECUSADA, es un MOTIVO GRAVE que erosiona por obstrucción y denegación de Justicia, su imparcialidad encuadrando perfectamente en el NUMERAL OCTAVO (8avo.) del ARTÍCULO 89 Ejusdem, y por ello le RECUSAMOS FORMALMENTE en este acto y por este escrito, con la finalidad de que en definitiva sea Usted separada del conocimiento de este ASUNTO JUDICIAL GP01-P-2017-024610 y no pueda seguir conociendo como JUEZ en esta CAUSA.
Se lo solicitamos, como Abogados Apoderados Judiciales y Patrocinante de las VÍCTIMAS SAMIR EL AGRÁ ELLBREDY y ADEL ABU SHAMA, lo que en ese sentido nos señala la Jurisprudencia Patria, en SENTENCIA de la Sala Constitucional Nro.: 3.192, expediente Nro.: 05-1039, de fecha 25 de OCTUBRE del 2.005, cuando nos enseña, lo siguiente:
“... (Omissis)... es un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se: Juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas...
La causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad, es aplicable a todas las situaciones que pueden sensibilizar al Juez, experto, interprete en incluso Escobinos o jurados, en relación con el hecho que van a juzgar... (Omissis)..."
CAPITULO III DEL PETITUM
A todo evento Usted ciudadana Jueza Dra. ILEANA VALBUENA, le reiteramos y hacemos especial énfasis en el llamado admonitorio que hace la CONSTITUCIÓN de la REPÚBLICA, la Ley adjetiva y la Sustantiva Penal, sobre la actitud que deben presentar los jueces al momento de proceder en el desempeño de sus funciones, preceptuado en los ARTÍCULOS 26, 49 ORDINAL 8vo. Y 253 de la Carta Magna, pues considero que la actitud omisiva en el cumplimiento de su DEBER de PRONUCIARSE en lo SOLICITADO por Nosotros y por la VINDICTA PÚBLICA, por demás injustificable, ilegal y arbitraria abstención de DECIDIR y pronunciarse por unas MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS HA DEJADO HASTA AHORA A NUESTROS Patrocinados aquí representados por Nosotros, en situación de indefensión jurídica y es contraria a las Disposiciones legales que informan esta CAUSA JUDICIAL, y VIOLENTA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de nuestros Representados SAMIR EL AGRÁ ELLBREDY y ADEL ABU SHAMA.
Es así como el ARTÍCULO 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, instituye a favor de nuestros Representados, el INSTITUTO JURÍDICO de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
... (Omissis)...
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia de LA Magistrada Luisa Estalla Morales Lamuño, número 1749, expediente 05-0772, de fecha 18/07/05, nos señala:
"...Verificada una causal de inhibición, en aras de la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el Juez debe separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo de pronunciamiento..."
Por los motivos antes detallados, Cddna. Abogada ILEANA BALBUENA, Juez 9na. de CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en mi carácter de autos, le solicito:
1. Se tenga el presente escrito como fundamento de la RECUSACIÓN que le hacemos a su persona como juez en esta CAUSA JUDICIAL por un DELITO DE APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, ESTAFA MEDIANTE ACTO FALSO, ESTAFA MEDIANTE FRAUDE PROCESAL, EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la LEY PENAL ADJETIVA Y LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TERRORISMO Y LA DELINCUENCIA ORGANIZADA 2. Que motivado a la interposición de la presente RECUSACIÓN, se aparte INMEDIATAMENTE del conocimiento de la presente causa la Abogada ILEANA VALBUENA como JUEZA del TRIBUNAL NOVENO de PRIMERA INSTANCIA en FUNCIONES de JUICIO del CIRCUITO JUDICIAL PENAL de la CIRCUNSCRIPCIÓN del ESTADO CARABOBO, Esto ciudadano Juez, es un motivo grave que afecta gravemente su imparcialidad, no lo hace idóneo para juzgar en el presente Juicio, pues se ha afectado, por su recurrente denegación de justicia y por ello y con ello Usted tiene una actitud sesgada y parcializada, estando en el presente caso en presencia de la causal y los hechos graves expuestos, encuadran perfectamente en el numeral octavo (8avo) del trascrito ARTÍCULO 89 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL concordante con el ARTÍCULO 88 Ejusdem, que lo hace a Usted incurso en MOTIVOS GRAVES QUE HAN AFECTADO IRREPARANLEMENTE SU IMPARCIALIDAD EN ESTE JUICIO, y hacen PROCEDENTE la RECUSACIÓN que incoamos contra Usted.
RECUSACIÓN formulada es coherente con la Jurisprudencia Patria, cual nos ha señala, en SENTENCIA de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO de JUSTICIA de la REPUBLICA BOLIAVARIANA de VENEZUELA Nro.:3.192, EXPEDIENTE Nro.: 2.005-1.039, del VEINTICINCO (25) de OCTUBRE DEL DOS MIL CINCO (2.005), lo siguiente:
... (Omissis)...para concluir esta RECUSACIÓN con el objeto de impedirle continuar conociendo de esta CAUSA JUDICIAL PENAL, séanos dado reiterar establecerle, a Usted y a TODOS quienes somos SERVIDORES del SISTEMA de JUSTICIA:
La LUCHA por LA JUSTICIA, y su desiderátum cognoscitivo, efecto de la elaboración humana: EL DERECHO, nunca concluye, pues siendo un DON de DIOS, que podríamos definir así: "Es un atributo de DIOS por el cual se castiga el mal y se RECOMPENSA el BIEN (Isaías. CAPÍTULO 50: 17-18). 2. Con frecuencia el DERECHO ADJETIVO pone a LA JUSTICIA en el PROCESO en IGUALDAD de CONDICIONES, sin Embargo, gracias a la MISERICORDIA de DIOS, morigera la rigidez de la ley, y trata de comprender a los DESAMPARADOS (Salmo 5: 8; 30:2; 118:40); toda vez que tiene su ámbito de aplicación en ACTOS atinentes a la EXISTENCIA HUMANA, SIEMPRE IGUAL y al mismo tiempo SIEMPRE CAMBIANTE. 3. Cuando tratamos de hacer realidad, al sentirnos instrumentos de LA JUSTICIA, y nos dedicarnos a La LUCHA por LA JUSTICIA, y EL DERECHO, que como dijimos "nunca concluye" debemos ir provistos de la reciedumbre que nos provee LA PALABRA, cuando en el DEUTERENOMIO, al darnos a los ABOGADOS, en cualquiera de sus roles: Abogados en Ejercicio, Jueces, Secretarios y Miembros del Funcionariado del SISTEMA de JUSTICIA, un PARADIGMA ETERNO para el EJERCICIO de esa tarea, y así nos enseña, estatuye y emplaza para siempre: "NO TUERZAS EL DERECHO, NO HAGAS ACEPCIÓN DE PERSONAS, NO RECIBAS SOBORNO"
Es JUSTICIA. Valencia, en la fecha de su presentación.
DE LA CONTESTACION.-
Vista la Recusación presentada, por la Juez RECUSADA Abogado ILEANA VALBUENA en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presentó informe, en el cual entre otras cosas señala:
Visto el escrito de fecha 25-09-2017, agregado a este asunto en fecha 26-09-2017 y recibido por quien aquí suscribe en esta misma fecha, presentado ante este Tribunal por los ciudadanos GASTON MIGUEL SALDIVIA DAGER e IGNACIO RAMIREZ ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo el número 2153 y 17503, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano EL AGRA ELLBREDY SAMIR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro: V-7.140.774, casado, comerciante, con residencia en la Urbanización Industrial Castillito, Avenida 69, Parcela No. M-25, Municipio San Diego del Estado Carabobo, representación que consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, estado Carabobo en fecha 7-8-2017, inserto bajo el número 14, Tomo 222 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; en su condición de victima en el asunto signado con la nomenclatura GP01-P-2017-024610, mediante el cual SOLICITAN MI INHIBICIÓN como Jueza en el conocimiento de las presentes actuaciones, todo de conformidad con el ordinal 8° del artículo 89 y artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, a los fines de resolver lo planteado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta en los autos que conforman las presentes actuaciones que en fecha 12-06-2016, este Tribunal recibe escrito de querella, interpuesto por los ciudadanos EL AGRA ELLBREDY SAMIR, actuando en este acto en nombre propio, y también en nombre y en representación de la Compañía Mercantil Anónima CORPORACION MUNDO SAMIRA. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de DICIEMBRE de 1.999, bajo el N° 4, Tomo 70-A; siendo su última modificación el 06 de Julio de 2.012, asentado bajo el N° 43, Tomo 131-A, cualidad y carácter mío que consta en el Tercer Punto del Acta de ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de esa compañía, celebrada el día 21 de Febrero de 2.011, e inscrita por ante la OFICINA DEL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el 04 de Abril de 2.011, bajo el No. 37, Tomo 47-A del Libro de Registro de Comercio, la cual corre inserta al Folio 32 al 34 Vto. de la pieza principal del expediente signado con el No. 49634-2017, de este domicilio, y ADEL ABU SHAMA, jurídicamente capaz, de nacionalidad Italiana, comerciante, mayor de edad, pues nací el 23 de Mayo de 1.968, con residencia en: Urbanización La Trigaleña, Calle 131-A, No. 90-B-32, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, portador de la cédula de identidad Nro.: E-84.481.268, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No. E-84481268-2, actuando en este acto en nombre propio.
Posteriormente se le dio entrada y se ordenó en fecha 15-08-2017, la subsanación del escrito de querella, por no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fechas 17-08-2017 y 25-08-2017, se reciben escritos de subsanación de querella ordenada por este Tribunal, siendo que en fecha 25-08-2017, este Tribunal mediante auto fundado ADMITIO LA QUERELLA INTERPUESTA y se les dio el carácter de querellantes a los ciudadanos EL AGRA ELLBREDY SAMIR, jurídicamente capaz, venezolano, mayor de edad, pues nací el 02 de Agosto de 1971, de estado civil casado, comerciante, hábil en derecho, de este domicilio, con sede en: Urbanización Industrial Castillito, Avenida 69, Parcela No. M-25, Municipio San Diego del Estado Carabobo, portador de la cédula de identidad Nro.: V-7.140.774 y R.I.F Siglas: V-07140774-4, actuando en este acto en nombre propio, y también en nombre y en representación de la Compañía Mercantil Anónima CORPORACION MUNDO SAMIRA. C.A., inscrita por ante el ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de DICIEMBRE de 1.999, bajo el N° 4, Tomo 70-A; siendo su última modificación el 06 de Julio de 2.012, asentado bajo el N° 43, Tomo 131-A, cualidad y carácter mío que consta en el Tercer Punto del Acta de ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de esa compañía, celebrada el día 21 de Febrero de 2.011, e inscrita por ante la OFICINA DEL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el 04 de Abril de 2.011, bajo el No. 37, Tomo 47-A del Libro de Registro de Comercio, la cual corre inserta al Folio 32 al 34 Vto. de la pieza principal del expediente signado con el No. 49634-2017, de este domicilio, y ADEL ABU SHAMA, jurídicamente capaz, de nacionalidad Italiana, comerciante, mayor de edad, de estado civil casado, pues nací el 23 de Mayo de 1.968, con residencia en: Urbanización La Trigaleña, Calle 131-A, No. 90-B-32, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, portador de la cédula de identidad Nro.: E-84.481.268, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No. E-84481268-2, actuando en este acto en nombre propio, pero a su vez en nombre y también en representación de la Compañía Mercantil Anónima K.A CENTER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de Noviembre de 2.008, bajo el No. 57, Tomo 78-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-29679044-2; de conformidad a lo previsto en el artículo 278 se le confiere a la víctima la condición de querellante, contra 1.- PREM B. VISHINDAS, jurídicamente capaz, de nacionalidad Panameño, soltero, mayor de edad, nació 7 de Julio 1.967, portador de la cédula de identidad venezolana Nro. E-84.440.185 y domiciliado que estuvo en la Ciudad de PUNTO FIJO, ESTADOFALCÓN, y ahora domiciliado en la calle 50, Edif. Banco General, piso N° 27, Ciudad de PANAMÁ, REPUBLICA de PANAMA, y fungió de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil SPEEDY, C.A. registrada en la REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA, y único dueño de la totalidad de las acciones que representan integro el Capital Social de la Sociedad Mercantil Anónima FAITH ZL. S.A; 2.-RONG XI LIANG, panameño, mayor de edad, de fecha de nacimiento 12 de Agosto 1957, comerciante, domiciliado en la Ciudad de PANAMÁ, Capital de la República de Panamá, con sede de negocios en CALLE CINCUENTA (50), EDIFICIO del “BANCO GENERAL”, PISO Nro.: 27, donde también tiene su sede la Sociedad Mercantil Anónima FAITH ZL. S.A., y de la cual es el PRESIDENTE según su CERTIFICADO DE PERSONA JURÌDICA la cual corre inserta al Folio 07 y su Vto. de la pieza principal del expediente signado con el No. 49634-2017, que va adjunto “marcado 49634”, ente mercantil registrado el 05 de Febrero de 2.004 con FICHA Nro.: (447662) DOCUMENTO Nro.:577955 de la SECCIÓN MERCANTIL del REGISTRO PÚBLICO de la REPUBLICA de PANAMÁ, y portador de la cédula de identidad panameña con Siglas: N-21-56; 3.- JUAN JOSÉ CARVALLO, jurídicamente capaz, abogado en ejercicio, de estado civil casado, domiciliado en MARACAY, Capital del ESTADO ARAGUA, mayor de edad, púes nació el 18 de Marzo de 1967, con residencia en la ciudad de MARACAY, Urb. Campo Alegre, calle El Samán, Casa N° 149, MUNICIPIO GIRARDOT del ESTADO ARAGUA, y portador de la cédula de identidad con Siglas: V-7.253.737, venezolano, y 4.- MARÍA GIRÓN, jurídicamente capaz, de estado civil soltera, mayor de edad, púes nació el 11 de Septiembre de 1979, domiciliada AVENIDA BOLIVAR, TORRE SINDONI, PISO Nro.: 05, OFICINA M5-2, en MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT del ESTADO ARAGUA, abogada en ejercicio, y portador de la cédula de identidad con Siglas: V-19.605.119, por los delitos de APROVECHAMIENTO de ACTO FALSO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 322 en relación con los artículos 325 y 319, todos del CÓDIGO PENAL, ESTAFA mediante ACTO FALSO, y ESTAFA mediante FRAUDE PROCESAL, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 462 del CÓDIGO PENAL, EXTORSIÓN, y ASOCIACIÓN para DELINQUIR, previsto en los artículos 27, 28 parágrafo 9° y 29 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo.
En fecha 25-08-2017, se libraron los respectivos actos de comunicación, notificando a las partes y en esa misma fecha 25-08-2017, una vez terminado el asunto con la admisión de la querella, se ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior de este estado Carabobo, para su respectiva distribución, según oficio N° C9-1312-2017, el cual es del tenor siguiente: “…en la oportunidad de remitirle, anexo al presente oficio y constante de folios útiles, el asunto signado bajo el N° GP01-P-2017-024610, relacionada con los ciudadanos: PREM VISHINDAS, RONG XI LIANG, JUAN JOSE CARVALLO y MARIA GIRON, por cuanto este Tribunal en esta misma fecha Admitió la Querella interpuesta por los ciudadanos: EL AGRA ELLBREDY SAMIR y ADEL ABU SHAMA…”, y se dio por cumplida la solicitud efectuada, dándosele salida por los libros llevados por el Tribunal.
SEGUNDO: En fecha 15-09-2017, se recibió de la Fiscalía 32° del Ministerio Público de este estado Carabobo, solicitud de MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, bajo este mismo numero de asunto GP01-P-2017-024610, las cuales según el criterio de este Tribunal, debieron ser distribuidas entre los jueces de control de Guardia, es decir, CONTROL 6 y CONTROL 9, y no haber sido ingresadas directamente al asunto GP01-P-2017-024610, el cual se había dado por terminado tal como lo refleja el sistema Juris 2000 por lo que hubo que reaperturar en fecha 15-09-2017, más sin embargo, esta jueza a los fines de dar tutela judicial efectiva ordenó mediante auto de fecha 15-09-2017, el cual es del tenor siguiente: “…medidas cautelares innominada de paralización de efecto de embargos ejecutivo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua y la incautación provisional de una letra de cambio que reposa en la caja de seguridad del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, sin acompañar el Ministerio Publico su solicitud los fundamentos y soporte respectivo…Razón por la cual se acuerda oficiar lo conducente al Ministerio Publico a los fines aporte al Tribunal lo antes señalado, con carácter de urgencia…”; por lo que se ordenó oficiar lo conducente. Siendo que en fecha 15-09-2017, el Ministerio Publico mediante oficio remitió solicitud efectuada por los abogados actuantes ante el Ministerio Público; mas no remitió las actuaciones realizadas en el despacho fiscal que dieron pie a su petición, ni remitió el orden de inicio de la investigación respectivo.
TERCERO: Alegaron los solicitantes que la solicitud de inhibición planteada por los peticionante versa sobre la imparcialidad de mi persona como jueza Novena de Control sobre el asunto sometido a mi conocimiento; invocando el numeral octavo del articulo89 del texto adjetivo penal, alegando además que mi persona le esta impidiendo a su representado la debida tutela judicial efectiva aunado a que según ellos, incurro en una flagrante denegación de justicia, habiendo guardado un silencio inexplicable con respecto a la solicitud fiscal, que los ha obligado a formalizar denuncia en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales.
Ante lo planteado por los abogados arriba identificados, cumplo en hacer de su conocimiento que esta jueza Novena de Control en fecha 15-09-2017, una vez recibida la petición fiscal, emitió auto que es del tenor siguiente: “…medidas cautelares innominada de paralización de efecto de embargos ejecutivo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua y la incautación provisional de una letra de cambio que reposa en la caja de seguridad del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, sin acompañar el Ministerio Publico su solicitud los fundamentos y soporte respectivo…Razón por la cual se acuerda oficiar lo conducente al Ministerio Publico a los fines aporte al Tribunal lo antes señalado, con carácter de urgencia…” y se libro el oficio respectivo.
Por lo que no se entiende donde enmarcan los abogados actuantes los hechos graves se atribuidos a mi persona, en el cumplimiento de mis funciones: repito igualmente que en la fecha antes indicada emití auto y ordene oficiar a la Fiscalía 32, pidiendo remitiera a este Tribunal los fundamentos en los que sostenía su solicitud; siendo que solo remitió copia simple, no acompañando la respectiva orden de inicio a la investigación entre otros.
Igualmente en su petitorio, lleno de circunstancias ajenas a mi persona, se dirigen en el capitulo III a un juez de Juicio, siendo que estamos en la fase de control, lo que se traduce a que los abogados actuantes alegan en su petición falsos supuestos en mi contra, no soy juez de juicio, estos en la Función de Control, no causando ningún tipo de indefensión, ni mucho menos violente la tutela judicial efectiva de sus representantes.
CUARTO: Ahora bien, LA INHIBICIÓN es un deber del Juez y no una mera facultad de ninguna de las partes en un proceso penal, imponiendo la Ley al Funcionario judicial que advierta que en su persona existe alguna causal de INHIBICION, la obligación de declararla; Constituyendo además el acto por medio del cual el Juez o la Jueza se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con alguna de las partes, prevista por la ley como causa de inhibición; en consecuencia la inhibición es un acto judicial y no de las partes, porque la realiza el juez o la jueza, traduciéndose en la separación del conocimiento de determinado asunto; y aunque la Inhibición es un deber del juez, las partes no tienen la facultad de requerírsela, pues el propio Código Orgánico Procesal Penal, no da a las partes esa gestión judicial, no causando ningún tipo de indefensión, ni mucho menos violente la tutela judicial efectiva de sus representantes.
QUINTO: De lo antes expuesto emerge que no existe en mi persona causal alguna para inhibirme del conocimiento del presente asunto, toda vez que no concurren en mi conducta situaciones que comprometen o puedan comprometer la justicia, imparcialidad y probidad en mis decisiones, ni muchos menos estoy parcializada con ninguna de las partes, ya que el hechos de dar tutela judicial efectiva, y cumplir con el debido proceso no son circunstancias que afectarían mi imparcialidad en el conocimiento de esta causa; por todo lo antes expuesto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo procedente y ajustado a derecho, es no INHIBIRME de seguir conociendo las presentes actuaciones por cuanto no estoy incursa en ninguna de las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es improcedente lo solicitado por la víctima de autos. ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control en esta misma fecha. Notifíquese.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR
Analizados los alegatos esgrimidos tanto por los recusantes como por el Juez recusado, esta Sala para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
La institución de la recusación ha sido concebida como “un instrumento procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas...”
En ese sentido, se tiene que, el juez en ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. De manera que el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que necesariamente deben tener, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el Legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
Esta es la razón de exigencia, que la recusación debe ser motivada, y fundamentada en una cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en la Ley, pues sus efectos es la de privar a las partes de su juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar, toda recusación que no esté fundada.
En el presente caso, observa la Sala, después de analizar la recusación interpuesta, que el recusante sustenta la incidencia en la causal de recusación establecida en el artículo 89 ordinal 8º del texto adjetivo penal, su planteamiento versa en la juez recusado, no emitió pronunciamiento en la causa Nº GP01-P-2017-24610, por lo que incurre en la causal Nº 08 del articulo 89 del código orgánico procesal penal.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que las causales procedentes a la recusación e inhibición están descritas de manera taxativa, es decir deben cumplirse de manera estricta los extremos planteados por el legislador en el artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando en este caso que quien recusa basa sus alegatos en el artículo 89 Nº 8 ejusdem, el cual reza lo siguiente:
“…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Siendo así, observan quienes aquí deciden que no existen fundados motivos graves que sean objeto de incurrir en dicha causal de recusación e inhibición, puesto que la Juez recusado emitió pronunciamiento sobre la causa que se sigue la cual esta signada bajo el Nº GP01-P-2017-24610 y así lo indica el señalado Juez en su informe recusatorio; la juez actuó estrictamente apegada a la legalidad.
De manera que, aprecia esta instancia superior, al examinar los planteamientos del recusante, que no se describe conducta alguna exteriorizada por el Juez recusado que haga emerger circunstancias graves de imparcialidad, para configurar así una de las causales invocadas sustento de la presente incidencia prevista en el artículo 89 numeral 8º del Texto Adjetivo Penal, por cuanto no se observa de la revisión de las actuaciones que constituyen el cuaderno separado contentivo de la recusación, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad; evidenciándose, que no median elementos de prueba, por lo tanto los elementos expresados por el recusante resultan insuficientes para respaldar el planteamiento de la recusación, ya que solo son referencias de actuaciones propias del proceso judicial que se sigue en su caso, y por tanto inapreciable a los fines de evidenciar la causal de recusación invocada; sumado a ello, no asocia soporte alguno que efectivamente pruebe, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad correspondiente al numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se ajusta con lo indicado por el Juez recusada en su informe de recusación, lo cual da lugar a que se desestime y se declare expresamente SIN LUGAR la recusación presentada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación para conocer la causa signada bajo el Nº GP01-P-2017-24610, propuesta por los ciudadanos GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DAGER e IGNACIO RAMIREZ ROMERO, en contra de la JUEZ DEL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO, DOCTORA ILEANA VALBUENA, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase la presente actuación al Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Carabobo, a los fines de que sea agregado a la actuación original.
Dada firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Valencia a los diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUECES DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
(PONENTE)
ADAS MARINA ARMAS DIAZ BARBARA KARERINA PONCE
El Secretario
ANDONI BARROETA
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