REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 16 de octubre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GG01-X-2017-000022
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO
Las presentes actuaciones ingresan en Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del acta de fecha 28 de Septiembre de 2017, suscrita por la Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, Jueza Superior Primera integrante de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de inhibirse del conocimiento del asunto signado con el Nº: GP01-R-2017-000243, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JAVIER QUINTERO GOMEZ en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia Nacional en materia contra las Drogas y la abogada LESLYE DIAS ROJAS en su condición de Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en contra de la decisión dictada en fecha 27/06/2017 del Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde acuerda la separación de las causas GP01-P-2012-16528 y la causa GP01-P-2010-5713, acción interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de Octubre de 2017, se dio cuenta en la Presidencia de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones, de la presente incidencia de inhibición, correspondiendo la ponencia al Juez Superior N° 5, Abogado DEISIS ORASMA DELGADO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en condición de Presidente (E) de la Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones.

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto el escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por la Jueza N° 1 de la Sala 01 Mag. (S) Carmen Eneida Alves Navas, de esta Corte de Apelaciones de conocer y resolver el asunto signado bajo el alfanumérico GP01-R-2017-000243 y de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA


Quien suscribe, Mag (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, Jueza Superior Primera integrante de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente acta procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto signado con el N°: GP01-R-2017-000243, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JAVIER QUINTERO GOMEZ en su condición de FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS y la abogada LESLYE DIAZ ROJAS en su condición de FISCAL VIGESIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en contra de la decisión dictada en fecha 27-06-2017 por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde acuerda la separación de las causas GP01-P-2012-016528 y la causa GP01-P-2010-5713 seguida a los acusados ALVARO ENRIQUE ACUÑA CANAVAL, EDGARDO SALAZAR GARRIDO, JOSE DAVID GUERRERO CONTRERAS, JUAN JOSE ESPINOZA, ALEXANDRA ANDREINA HERNANDEZ BARRIOS, JOSE ROBERTO MACHUCA, JESUS ALBERTO MALDONADO ALVAREZ, JOSE GREGORIO NUÑEZ COHEN, JESUS ERASMO LOPEZ MONTERO, MAURY ISABEL MONTILLA AZUAJE, MOISES DAVID FUENMAYOR, JOSE FRANCISCO MARTINEZ FRANCO, LEONARDO JOSE CABAÑAS BORJAS, JUAN RAFAEL HERNANDEZ, JOSE LUIS ROJAS BELLO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

La decisión de inhibirme se fundamenta en el hecho de que, al revisar las actuaciones del presente Recurso de apelación signado bajo el No GP01-R-2017-000243, y visto que en la causa principal signada bajo el Nro. GP01-P-2015-016528, están incursos los ciudadanos RAUL JOSE RUEDA PINTO, JOSE DAVID ANDRADE Y EFRAIN PEREIRA, siendo que la profesional del derecho ciudadana MARIA GABRIELA SEGOVIA ha sido defensora de los mismos, y con quien me une lazos de parentesco y afinidad, por ser la madrina de bautismo de mi hija CARLA ISABELLA NUÑEZ ALVES; razón por la cual me considero pertinente separarme del conocimiento del presente asunto a los fines de garantizar una justicia equitativa a todas partes.


En tal sentido, el legislador al establecer de manera taxativa, la causal de inhibición invocada en la presente acta, consideró que el hecho de tener ese vínculo de afinidad, constituye una causal suficiente que podría incidir en la formación de un criterio donde la imparcialidad no pudiera estar suficientemente garantizada, colocando en desventaja a las demás partes involucradas en el proceso; y siendo este principio del juez imparcial una garantía de carácter constitucional, debe ser respetada en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcada. De manera que, existiendo una situación verificable objetivamente, tal como ha quedado ut supra señalado, y a los fines de evitar que el citado principio se vea comprometido, es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer responsablemente esta INHIBICION para apartarme del conocimiento de la causa, propuesta con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 89 ordinal 1°. Causales de Inhibición y Recusación.

“…Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…”

En consecuencia y por encontrarme incursa en una causa de recusación y de inhibición como es la antes citada, me INHIBO de conocer el Recurso de Apelación signado bajo el Nro. GP01-R-2017-000243 y solicito a quien corresponda decidir la incidencia, la DECLARE CON LUGAR de manera expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 1° en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 90, ambos tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena certificar por secretaria la incidencia propuesta, abrir cuaderno separado y remitirlo a la Presidencia de la Sala Nro. 2, a fin de que sea resuelta la presente inhibición, todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial asi mismo se ordena remitir la presente Causa a la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos a los fines de su redistribucion entre los Jueces que integran la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.- En Valencia, en la fecha ut supra señalada

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Como prueba de tal fundamento, acompaño a la presente inhibición:
*Marcado “A” copia certificada del certificado de la constancia de nacimiento y bautismo de mi hija CARLA ISABELLA NUÑEZ ALVES, como elemento fundamental que demuestra estar incursa en la causal invocada.
*marcado “B” copia del auto de apertura a juicio realizada en la Causa Principal Nro. GP01-P-2015-00016528.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la Jueza inhibida plantea la inhibición en el asunto GP01-R-2017-000243, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JAVIER QUINTERO GOMEZ en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia Nacional en materia contra las Drogas y la abogada LESLYE DIAS ROJAS en su condición de Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en contra de la decisión dictada en fecha 27/06/2017 del Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde acuerda la separación de las causas GP01-P-2012-16528 y la causa GP01-P-2010-5713; inhibiéndose la jueza ut supra mencionada, siendo que en la actuación principal signada bajo el Nro. GP01-P-2012-016528, el acusado JOSE DAVID ANDRADE, su defensora fue la profesional del derecho ciudadana MARIA GABRIELA SEGOVIA, con quien la une lazos de parentesco y afinidad, por ser la madrina de bautismo de su hija CARLA ISABELLA NUÑEZ ALVES, en tal sentido la Jueza inhibida consideró que el hecho de tener ese vínculo de afinidad, constituye una causal suficiente que podría incidir en la formación de un criterio donde la imparcialidad no pudiera estar suficientemente garantizada, colocando en desventaja a las demás partes involucradas en el proceso; y siendo este principio del juez imparcial una garantía de carácter constitucional, debe ser respetada en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcada. Razones estás que configuran la causal que sustenta la Inhibición de la Jueza N° 1 de la Sala 01 Mag. (S) Carmen Eneida Alves Navas, por lo que se concluye que las razones invocadas por la misma son suficientes para considerarla incursa en la causal prevista en los numerales 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

La imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que la Jueza inhibida, deberá apartarse del conocimiento del asunto GP01-R-2017-000243 del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente Inhibición propuesta para conocer del Asunto N° GP01-R-2017-000243, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza Nº 1 de la Sala 01 Mag. (S) Carmen Eneida Alves Navas, debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.
DECISION
En mérito de los razonamientos expuesto, este Juez N° 5 Presidente (E) de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, Jueza Superior Primera integrante de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de inhibirse del conocimiento del asunto signado con el Nº: GP01-R-2017-000243, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JAVIER QUINTERO GOMEZ en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia Nacional en materia contra las Drogas y la abogada LESLYE DIAS ROJAS en su condición de Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en contra de la decisión dictada en fecha 27/06/2017 del Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde acuerda la separación de las causas GP01-P-2012-16528 y la causa GP01-P-2010-5713.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase el cuaderno separado N° GG01-X-2017-000022, a los fines que sea agregado al asunto N° GP01-R-2017-000243. Dada, firmada y sellada en Presidencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Trece (13) días del mes de Septiembre del Dos Mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DEISIS ORASMA DELGADO
JUEZ PRESIDENTA (E) DE LA SALA N° 2 DE
LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO CARABOBO


El Secretario
Abg. ANDONI BARROETA