REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 11 de octubre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000680
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALES 25: ABGS. MARIA MILAGROS RODRIGUEZ
GRECIA DANIELA GUITIERREZ GUZMAN
ACUSADO: RAMON ANTONIO DIAZ CASTELLANO
DEFENSA: ABG. ZAHIRIU DEL VALLE PERERO GUERRERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de APELACION DE SENTENCIA interpuesto por las abogadas MARIA MILAGROS RODRIGUEZ BORDONES Y GRECIA DANIELA GUTIERREZ GUZMAN, en su condición de Representantes de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en fecha 06 de Julio de 2015, publicado su texto íntegro el 10 de Julio de 2015; en contra del ciudadano RAMON ANTONIO DIAZ CASTELLANO, en la actuación GP11-P-2015-000176, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACION PARA DELINQUIR, USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACION DE IDENTIDAD Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.
Interpuesto como fue el presente recurso, el tribunal a quo dio el tramite de ley y emplazo a la Defensa Publica en fecha 10 de Agosto de 2015, quien dio contestación al presente, remitiéndose los autos a esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de Octubre de 2015, siendo que en fecha 02 de Noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiendo por distribución computarizada como ponente a quien suscriba Jueza Cuarta ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, ordenándose la devolución del presente asunto al tribunal a quo en fecha 11 de Noviembre de 2015, dándose cuenta nuevamente en Sala en fecha 20 de Noviembre de 2015.
En fecha 24 de Noviembre de 2015, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha, pasa a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto, observa:
PUNTO PREVIO
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 27 de Julio de 2015 con Ponencia de la Magistrada Francia Coello González realiza cambio de criterio en relación a la interposición y tramite del Recurso de Apelación contra las decisiones que por Admisión de los Hechos se haya celebrado en la fase intermedia del proceso penal, específicamente, sustentándose en dictamen emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual puntualizó posición, en cuanto a que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos esta sujeta al tramite de apelación de las sentencias interlocutorias; conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contendió refiere que el recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que dicto la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.-
Al respecto, estima esta Superioridad citar un extracto de la decisión de la Sala Constitucional, a tenor siguiente:
"Sin embargo, el tribunal de control conden6 a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) anos de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apelo para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaro inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el articulo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal i y porque, además, la recurrente no fundamento su escrito de conformidad con las exigencias que establece el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordeno la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (…)* (Destacado por la Sala)
Por su parte el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.'
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos esta sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Titulo III, Capitulo I 'De la apelación de autos', del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado articulo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisi6n de los hechos, en el cual este podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Publico -como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el articulo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamento la apelación en los motivos que recoge el citado articulo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal" (vid. n.° 90 del 1 de marzo del 2005, caso Claudia Valencia).
De lo antes trascrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelaci6n conforme al articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
"Interposición
Articulo 440 El recurso de apelaci6n se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación.(•••)".
Como consecuencia de las consideraciones citadas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; acogiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala de Casación Penal, establece expresamente el cambio de criterio en relación al tramite que debe dársele a los recursos de apelaciones contra las sentencias dictadas por Admisión de los Hechos, cuya gestión en lo sucesivo será el establecido para la tramitación de las sentencias interlocutorias, previsto en el contenido articular 440 del Código Orgánico Procesal Penal.-
I
RECURSO DE APELACION
Las profesionales del Derecho abogadas MARIA MILAGROS RODRIGUEZ BORDONES Y GRECIA DANIELA GUTIERREZ GUZMAN, en su condición de Representantes de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, observándose del escrito recursivo lo siguiente: ...Omisis...
“…CAPITULO MOTIVO DE LA APELACIÓN
El precepto legal que motiva en este Capitulo la presente apelación corresponde a lo previsto en el artículo 444 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el o establece:
El recurso sólo podrá fundarse en:
4. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación una norma jurídica...”
La razón que origina el presente Recurso deviene de consideraciones que a continuación se describen:
En fecha 30/03/2015, se presento formal Acusación en acusado RAMÓN ANTONIO DIAZ CASTELLANO por la comí delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACÍENTES PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORT, sancionado en el encabezado del artículo 149. de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control Judicial.
En fecha 08/05/2015, se presentó formal Acusación en contra del acusado de autos, por la comisión de los delito 3 USO DE DOCUMENTO FALSO DOCUMENTO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 40 y 43 del Decrete Con Valor y Fuerza de la Ley de la Ley Orgánica respectivamente, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 32:0 del Código Penal
En fecha 06/07/2,015, se celebró Audiencia Preeliminar en tal La Juez Segunda en Funciones de puntos previos y en cumplimiento de las formalidades de ley admitió TOTALMENTE las acusaciones presentadas por esta Dependencias: sea y en consecuencia, la calificación jurídica a los hechos, los medios de pruebas ofrecidos y asimismo, los de pruebas complementarias. En este sentido señala en acta Preliminar lo siguiente:
En fecha 30/03/2015, se presentó formal Acusación acusado RAMON ANTONIO DÍAZ CASTELLANO, por la comisión delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE sancionado en el encabezado del artículo 149, de ¡a Ley Orgánica Drogas, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la y Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este circuito Judicial.
En fecha 08/05/2015, se presentó formal Acusación en...contra del acusado de autos, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO DOCUMENTO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en los artículos 40 y 43 del Decreto Con Valor y Fuerza de la Ley de la Ley Orgánica, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal.
En fecha 06/07/2.015, se celebró Audiencia Preliminar, oportuna en la cual La Juez Segunda en Funciones de Control una vez resueltos los puntos previos y en cumplimiento de las formalidades de Ley ADMITIO TOTALMENTE las acusaciones presentadas por esta Dependen, a F sea., y en consecuencia, la calificación jurídica atribuida a los trechos los medios de pruebas ofrecidos y asimismo los asertos de pruebas complementarias. En este sentido señala en el Acta de audiencia Preliminar lo siguiente:…(Omisis)…
Posteriormente, impuesto como fue el imputado de Alternativas de Prosecución del Proceso y lo que ello específicamente la ADMISIÓN DE HECHOS, tai y como lo prevé 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó libremente su voluntad de admitir los hechos, esgrimiendo, "...YO ADMITO LO HECHOS RESPONSABLE DE LO QUE ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO ( razón por la cual, el Tribunal Segundo en Funciones de Control pasó a imponer sentencia condenatoria en contra del acusado RAMÓN ANTONIO DÍAZ CASTELLANO, conforme las previsiones de los articulo" "7 y 38 del Código Penal y 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza Código Orgánico Procesal Penal siendo esta VEINTISÉIS (26) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado el encabezado del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante prevista en el artículo 183 numeral 11 ejusdem, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO FALSO DOCUMENTO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 40 y 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.…(Omisis)…
Al respecto, es menester resaltar que el tribunal en Funciones de Control ADMITIR TOTALMENTE presentadas por esta Oficina Fiscal, se infiere que admitió totalmente las calificaciones jurídicas dadas a los hechos, es decís TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante en el artículo 163 numeral 11 ejusdem. ASOCIACIÓN y sancionado en el articulo 37 de ¡a Ley Orgánica Contra la D ir a Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO FALSO DOCUMENTO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 40 y 43 del Decreto Con Rango, Valor De la Ley de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACION FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado del Código Penal, tal como se evidencia del Acta de audiencia Preliminar, por lo que mal pudo la misma OMITIR, el de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada al momento de realizar el computo correspondiente pata la imposición de la pena que tiene lugar, lo cual ocurre en el auto motivado por Admisión de Hechos, y configura la denuncia a recurso, siendo pues el evidente error en la aplicación de lo contenido en el Código Penal y por ende de la norma contenida en el artículo 375 de la norma penal adjetiva.
En este orden de ideas, es necesario aclarar que a Juez temporal Segunda en Funciones de Control en ningún momento desestimó de los delitos atribuidos al acusado por la Vindicta Pública a ésta que evidentemente vulneraría el Derecho a la Defensa al Ministerio Público como parte del proceso y titular de la acción penal por cuanto, si hubiese ocurrido este supuesto, no se realizó argumentación ni se señaló fundamento alguno, no obstante la pena a imponer por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionar, en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada Financiamiento al Terrorismo.
Como consecuencia de lo arriba expuesto, consideran quienes aquí recurren que la juez ad quo no realizó para determinar la pena a imponer por los delitos acusados por el Ministerio Público, admitidos en fase preliminar y asumidos por el acusado RAMÓN ANTONIO DÍAZ CASTELLANO, como fueron los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 ejusdem. …(omisis)…
CAPITULO IV PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, dicte Decisión propia en la cual se proceda a la rectificación do la PENA Impuesta al hoy penado RAMÓN ANTONIO DIAZ CASTELLANO y la consiguiente decisión, a cual se encuentra inserta en el presente asunto 14 son 3 meses y 15 días, lo que da como resultado 3 meses y 22 días FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el cual establece una pena de 3 a 9 MESES de prisión, que sumados en sus extremos da 12 meses, los cuales al ser divididos entre dos conforme al Art. 37 del Código Penal da un termino medio de 6 meses menos el tercio por el procedimiento de Admisión de los hechos que son 2 meses, da un resultado 4 meses, menos la mitad de conformidad con el articulo 88 del Código Penal da como resultado 2 meses y al sumar 20 años, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas con la agravante del articulo 163 de la Ley Orgánica 8 meses por el delito de uso de documento falso, 3 meses y 22 días por el delito de y 2 meses por el delito de falsa atestación ante funcionario publico, la pena definitiva cumplir son VEINTIUN (21) AÑOS Y UN (01) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION.…”
II
DE LA CONTESTACION
La Defensa Publica del imputado de marras, presento escrito de contestación al presente Recurso de Apelación, en los siguientes términos.
…omisis…
“…CAPITULO V DE LOS HECHOS
Ciudadanos Jueces de Alzada, es el caso que en fecha 06 de Julio de 2015, se realizo la Audiencia Preliminar en la presente causa y el acusado manifestó querer acogerse a una de las formas alternativas de solución anticipada como lo es la figura de la Admisión de Hechos prevista y sancionada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la defensa al tribunal A quo que dada la manifestación de voluntad expresada por el acusado se dictara sentencia y se impusiera la pena con las rebajas de ley correspondientes al caso; en consecuencia, el Tribunal recibió la declaración del acusado previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando su voluntad de Admitir los Hechos y cumplir con la condena que le fuera impuesta.. A los fines de establecer la motivación del presente Recurso, considera la defensa que se hace necesario señalar que al momento de establecer la pena a cumplir por mi defendido, la Juez A quo en su decisión clara y acertadamente hace una RECTIFICACION de conformidad con el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando imponer al acusado de autos, ordenando notificar a las partes, así mismo impone la pena a mi defendido, admitiendo los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado… USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en le artículo 40 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en le artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en le artículo 320 del Código Penal, considerando la defensa técnica que esta ajustado a derecho la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En otro orden de ideas el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, esta defensa considera que el tribunal de la causa no tomo en consideración el delito toda vez que el mismo no se encuentra configurado el tipo Penal con la conducta desplegada por parte del acusado por cuanto el Ministerio Publico no determino con quien se asocio y este es un delito que solo lo puede hacer una persona pero en los delitos de informática o los llamados "JAKER", en el resto de os casos es necesario la presencia de tres (03) o mas personas que se asocian para Realizar un acto delictivo. …(omisis)…
CAPITULO VII
PETITORIO
En virtud de los motivos y denuncias antes expuestos solicito de esa Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, concretamente a la sala que le corresponda el conocimiento de la presente contestación, que sean emitidos los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admita el escrito de contestación de apelación interpuesta por el Ministerio Publico contra sentencia dictada y publicada su texto integro en fecha 10 de Julio de 2015; Segundo: Se declare con lugar dicha contestación en todas y cada una de sus partes; Tercero: Se confirme la decisión del realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello y ratifique la sentencia de fecha 10 de Julio de 2015. Cuarto: Se mantenga la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en cuanto a la pena impuesta al ciudadano RAMON ANTONIO DIAZ CASTELLANOS.…”
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en fecha 06 de Julio de 2015, publicado su texto íntegro el 10 de Julio de 2015, estimando esta Sala citar parte de su contexto, y de la cual se observa las siguientes consideraciones:
…(Omisis)…
“… DE LA PENALIDAD:
Una vez oída la manifestación de voluntad del acusado RAMON ANTONIO DIAZ CASTELLANOS, quien admitió los hechos por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Organiza de Drogas, y la agravante contenida en el articulo 163.11 eiusdem. USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de identificación, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, es por lo que este Tribunal pasa a decidir la pena aplicar: Observa el tribunal que los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público y admitido por el acusado RAMON ANTONIO DIAZ CASTELLANOS, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de 15 a 25 años de prisión, que sumados en sus extremos da 40 años los cuales al ser divididos entre 2 conforme al Art. 37 del Código Penal Venezolano, da un termino medio de 20 años de prisión, menos el tercio por el procedimiento de Admisión de hechos, que son 6 años y ocho meses , lo que da como resultado 13 años y 04 meses mas la mitad de la agravante contenida en el articulo 163.11 eiusdem. Da un resultado de 6 años y 6 meses mas 2 meses, dando un resultado de 6 años y 8 meses que al ser sumados a los 13 años y 4 meses da un resultado de 20 años que serla en principio la pena a imponer por el delito mas grave. USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de identificación, el cual establece una pena de 1 a 3 años de prisión, que sumados en sus extremos da 4 años los cuales al ser divididos entre 2 conforme al Art. 37 del Código Penal Venezolano, da un termino medio de 2 años de prisión, menos el tercio por el procedimiento de Admisión de hechos, que son ocho meses , lo que da como resultado 1 año y 04 meses, menos las mitad por ser un de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, da un resultado de 8 meses. USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación el cual establece una pena de 15 a 30 meses de prisión, que sumados en sus extremos Art. 37 del Código Penal Venezolano, da un termino de 22 meses y 15 días, menos el tercio por el procedimiento de Admisión de hechos, de 22 meses y 4 días y el tercio de 15 días es igual a 10 días, lo que da un resultado de 7 meses y 14 días, menos la mitad conforme al articulo 88 del Código Penal que son 3 meses, 15 días y 7 días lo que da como resultado 3 meses 22 días. y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el cual establece una pena de 3 a 9 meses de prisión, que sumados en sus extremos da 12 meses los cuales al ser divididos entre 2 conforme al Art. 37 del Código Penal Venezolano, da un termino medio de 6 meses menos el tercio por el procedimiento de admisión de hechos que son 2 meses da un resultado de 4 meses menos la mitad conforme al artículo 88 del Código Penal, da un resultado de 2 meses y al sumar 20 años, Por el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con la agravante del artículo 163 de la ley Orgánica de Drogas. 8 meses por el delito de uso de documento falso, 3 meses y 22 días por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD 2 meses por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, la pena definitiva a cumplir son VENTIUN (21) años UN (01) mes y VENTIDOS (22) días. por lo tanto en principio le es impuesta la pena en limite medio toda vez que el imputado es mayor de 21 años y tiene conducta PRE delictual siendo esta en definitiva la pena a imponer al acusado RAMON ANTONIO DIAZ CASTELLANOS, y así se decide
DISPOSITIVA
En consideración a lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO SENTENCIA al acusado RAMON ANTONIO DIAZ CASTELLANO, Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 22 años de edad, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 12.975.573, fecha de nacimiento 24-08-1992, estado civil, soltera, residenciada en San Felipe, Sector La Cuchilla, Casa S/N, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos . de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Organiza de Drogas, y la agravante contenida en el articulo 163.11 eiusdem. USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de identificación, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, a cumplir la pena de VENTIUN (21) AÑOS, UN (01) MES Y VENTIDOS (22) DIAS DE PRISION. Igualmente se le condena a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales en atención a la gratuidad de la justicia penal Rectificación que hago de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese traslado a los fines de imponer al acusadote autos. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Juez Quinto de Control del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, asunto GP21-P-2014- 002262, informándole de la audiencia preliminar. Se ordena la INCLUSIÓN del ciudadano RAMON ANTONIO DIAZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad numero 12.975.573 del Sistema Integrado de Información Policial Se ordena la EXCLUSIÓN del ciudadano RAMON ANTONIO DIAZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad numero 17.829.736 del Sistema Integrado de Información Policial. las cuentas bancarias del imputado, conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así como al Teléfono Celular, Tarjetas Sim Card y al Dinero Incautado al acusado debiendo oficiar al Servicio Nacional de Bienes de la Oficina Nacional Anti Drogas con sede en Caracas. Se acuerda formar compulsa por duplicado remitiéndose el original al Tribunal de Juicio y Compulsa para el tribunal de EJECUCION POR LA ADMISION DE HECHOS Y COMPULSA TODA VEZ QUE SOBRE EL CIUDADANO LUIS FERNANDO RAMIREZ BARRIENTOS EXISTE ORDEN DE APREHENSION EMANDA DE ESTE TRIBUNAL. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal una vez vencido el lapso legal y la presente sentencia se encuentre Definitivamente firme al Tribunal de Ejecución a través de la URDD. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el Titulo Preliminar del Código Orgánico procesal penal…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las Profesionales del Derecho MARIA MILAGROS RODRIGUEZ BORDONES y GRECIA DANIELA GUTIERREZ GUZMAN, en su condición de Representantes de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Penal del estado Carabobo, interponen recurso de apelación contra la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en la celebración de la Audiencia Preliminar, que condeno al ciudadano RAMON ANTONIO DIAZ CASTELLANO, a cumplir la pena de 21 AÑOS, 1 MES y 22 DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, mas las penas accesorias de ley.
Las recurrentes fundamentan su apelación; de conformidad con lo previsto en el articulo 444 en su numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA”, arguyendo:
: “…en fecha 30-03-2015, presento formal acusación, en contra del acusado RAMON ANTONIO DIAZ CASTELLANO, por la presunta comisión de los delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el articulo 463 en su numeral ejusdem, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ante el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello…”
Que: “… en fecha 08-05-2015, presento formal acusación, en contra del acusado RAMON ANTONIO DIAZ CASTELLANO, por la presunta comisión de los delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal…”
Que: “… en fecha 06-07-2015, se celebro audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la cual el referido Tribunal, una vez resueltos los puntos previos, y el cumplimento de las formalidades de ley, admitió totalmente las acusaciones presentadas, así como las calificaciones jurídicas atribuida a los hechos, los medios de pruebas ofrecidos, así como escritos de pruebas complementarias, a lo que posteriormente el tribunal impuso al procesado de autos, de las formulas alternativas de prosecución del proceso, y en especial del procedimiento de admisión de los hechos, al que el procesa se adhirió, y en consecuencia el Tribunal impuso la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISION, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal…” …(omisis)… Al respecto, es menester resaltar que el tribunal en Funciones de Control ADMITIR TOTALMENTE presentadas por esta Oficina Fiscal, se infiere que admitió totalmente las calificaciones jurídicas dadas a los hechos, es decís TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante en el artículo 163 numeral 11 ejusdem. ASOCIACIÓN y sancionado en el articulo 37 de ¡a Ley Orgánica Contra la D ir a Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO FALSO DOCUMENTO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 40 y 43 del Decreto Con Rango, Valor De la Ley de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACION FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado del Código Penal, tal como se evidencia del Acta de audiencia Preliminar, por lo que mal pudo la misma OMITIR, el de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada al momento de realizar el computo correspondiente pata la imposición de la pena que tiene lugar, lo cual ocurre en el auto motivado por Admisión de Hechos, y configura la denuncia a recurso, siendo pues el evidente error en la aplicación de lo contenido en el Código Penal y por ende de la norma contenida en el artículo 375 de la norma penal adjetiva.
Circunscrito lo anterior, entiende esta Alzada, que la Vindicta Publica, recurre de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en la celebración de la Audiencia Preliminar, que condeno al ciudadano RAMON ANTONIO DIAZ CASTELLANO, a cumplir la pena de 21 AÑOS, 1 MES y 22 DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, mas las penas accesorias de ley, alegando que la misma se encuentra viciada, por el vicio de “violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica”, relativa a los artículos 37 y 88 del Código Penal y el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la pena impuesta resulto ser errónea, por cuanto el tribunal a quo, admitió en su totalidad las acusaciones presentadas y en la determinación del quantum de la pena, hizo mutis al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Ceñido el punto objeto de impugnación, y vista la naturaleza de la decisión recurrida esta Alzada pasa a analizar el contenido de la misma y a observar si la misma fue dictada dentro de los parámetros de ley o no. Al hilo de lo señalado; consideran quienes aquí deciden, que la admisión de los hechos es un procedimiento que ha estado establecido en las distintas Leyes Penales Adjetivas y desde su entrada en vigencia hasta ahora, ha sido objeto de varias reformas para limitar entre otras cosas, el poder discrecional que se le asigna al juez al aplicar la reducción de la pena que le corresponde al imputado que se acoge a este beneficio y que solicita le sea aplicada inmediatamente.
En dicho procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el Juez procederá a rebajar la pena aplicable al delito, de un tercio a la mitad de la sanción correspondiente al respectivo delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Este procedimiento es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y publico; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso; toda vez que se trata de una negociación procesal que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Sentencia Nº 120 del 01-02-2006, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchan).
La Sala Penal al referirse al la naturaleza del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos ha sostenido “…En este instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica…” (Sentencia 70, de 26-02-2006, Sala de Casación Penal (accidental) con ponencia del Magistrado Dr. Julio Elías Mayaudon Grau.
En relación a todo lo anterior y en cuanto a la aplicación de la pena por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en Sentencia del MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES de fecha tres de agosto del 2007 Exp. Nº 2006-0410, lo siguiente:
“…Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho
Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.
Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente, que cuando el Juez de Control le informa al acusado de lo que previamente admitió en esta fase, no sólo lo está imponiendo de los hechos sino también de la calificación jurídica y evidentemente la pena que le impondría por ese hecho, así como los beneficios que esto le procurará en caso que acceda a admitir los hechos, es evidente que es bajo estas circunstancias que al imputado le conviene reconocer su culpabilidad en el hecho imputado y a declararse culpable.
Sorprender al acusado con una nueva calificación jurídica por un hecho en el cual el accedió a reconocer su culpabilidad es arbitrario y limita el derecho a la defensa, por cuanto no le da oportunidad de defenderse de una sentencia que lo perjudica, cuando la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido.
Es por ello que ese reconocimiento por parte del imputado de su culpabilidad en un hecho punible subsumido en una norma jurídica, y que le es dada a conocer por el Juez de Control con la consecuencia que va resultar condenado por ese delito y no por otro, es lo que le confiere seguridad jurídica, ya que de lo contrario para el imputado sería más beneficioso ir a un juicio oral y público en el cual pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa y donde pudiere resultar en el mejor de los casos, absuelto.
Ya que resultaría incompatible jurídicamente, otorgarle al acusado un beneficio bajo la figura de la admisión los hechos, para que luego con ese reconocimiento de culpabilidad y con la interposición de un recurso de apelación por parte de quien satisfizo su pretensión, resulte perjudicado con una pena más alta a la ya impuesta.
De las jurisprudencias antes citadas, esta Sala pretende argumentar, que nuestro Tribunal Supremo de justicia, ha entendido y sostenido de manera pacifica y reiterada, que el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta subordinado al Debido Proceso, como cualquier otra institución de nuestro sistema procesal penal; en consecuencia los jueces dentro del ámbito de su competencia deben observar las disposiciones legales y constitucionales al momento de realizar el cómputo para la aplicación de la pena así como el respeto al libre consentimiento de la voluntad en este procedimiento tan especial a los fines de, que no exista incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica –Art. 375 de la Ley Penal Adjetiva vigente-, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que seria contrario so pena de nulidad. (Negrilla y subrayado de la Sala)
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, pasa a la revisión del auto recurrido, y a analizar si la misma se encuentra o no dentro de los parámetros legales que la hagan procedente o si está inmersa en algún vicio, como así lo pretenden las recurrentes. De manera que, ante el cuestionamiento de las recurrentes, sobre que la recurrida incurre en el vicio de “violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica”, relativa a los artículos 37 y 88 del Código Penal y el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la pena impuesta resulto ser errónea, por cuanto el tribunal a quo, admitió en su totalidad las acusaciones presentadas y en la determinación del quantum de la pena, hizo mutis al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, la Sala considera citar parte del texto de la sentencia, a tenor siguiente:
…(Omisis)…
“ … DE LA ACUSACION
En fecha 30/03/2015, la Fiscalía VIGESIMA QUINTA del Ministerio Publico presentó ESCRITO DE ACUSACION de conformidad con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: RAMON ANTONIO DIAZ CASTELLANOS por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION; previsto y sancionado en el art. 149 de la ley Orgánica de Drogas. Igualmente en fecha 08/05/2015, la Fiscalía VIGESIMA QUINTA del Ministerio Publico presentó ESCRITO DE ACUSACION de conformidad con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: RAMON ANTONIO DIAZ CASTELLANOS por la comisión de los delitos de: USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de identificación, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y solicitó Primero: Se sirva admitir las presentes Acusaciones, presentada en contra del ciudadano: RAMON ANTONIO DIAZ CASTELLANOS, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Organiza de Drogas, y la agravante contenida en el articulo 163.11 eiusdem. USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de identificación, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. …(omisis)…
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
El Tribunal, oída las exposiciones de las partes, PRIMERO: Se admiten totalmente las Acusación presentadas por la representación Fiscal en contra del ciudadano: RAMON ANTONIO DIAZ CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Organiza de Drogas, y la agravante contenida en el articulo 163.11 eiusdem. USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal... SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y por cuanto pudieran estar relacionadas directamente con los hechos objetos del proceso, preservándose el principio de comunidad de Pruebas.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
El imputado RAMON ANTONIO DIAZ CASTELLANOS, fue debidamente informado por el Tribunal, al inicio de la Audiencia, sobre la naturaleza y contenido del acto, sobre los derechos y garantías constitucionales y legales, muy especialmente el contenido en el numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, que podrían declarar libremente o abstenerse de hacerlo. ADMITIDA LA ACUSACION, el Tribunal informó al acusado sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el acusado haber comprendido lo expuesto por el Tribunal y la Representación Fiscal, manifestando el acusado: RAMON ANTONIO DIAZ CASTELLANOS, identificado ut supra, quien en forma voluntaria sin coacción y apremio expuso: Admito los hechos que me atribuye y me acusa la representante del ministerio público y solicito al tribunal se me imponga la pena con la rebaja correspondiente. Es todo.
DE LA PENALIDAD:
Una vez oída la manifestación de voluntad del acusado RAMON ANTONIO DIAZ CASTELLANOS, quien admitió los hechos por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Organiza de Drogas, y la agravante contenida en el articulo 163.11 eiusdem. USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de identificación, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, es por lo que este Tribunal pasa a decidir la pena aplicar: Observa el tribunal que los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público y admitido por el acusado RAMON ANTONIO DIAZ CASTELLANOS, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de 15 a 25 años de prisión, que sumados en sus extremos da 40 años los cuales al ser divididos entre 2 conforme al art. 37 del Código Penal Venezolano, da un termino medio de 20 años de prisión, menos el tercio por el procedimiento de Admisión de hechos, que son 6 años y ocho meses , lo que da como resultado 13 años y 04 meses mas la mitad de la agravante contenida en el articulo 163.11 eiusdem. Da un resultado de 6 años y 6 meses mas 2 meses, dando un resultado de 6 años y 8 meses que al ser sumados a los 13 años y 4 meses da un resultado de 20 años que serla en principio la pena a imponer por el delito mas grave. USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de identificación, el cual establece una pena de 1 a 3 años de prisión, que sumados en sus extremos da 4 años los cuales al ser divididos entre 2 conforme al art. 37 del Código Penal Venezolano, da un termino medio de 2 años de prisión, menos el tercio por el procedimiento de Admisión de hechos, que son ocho meses , lo que da como resultado 1 año y 04 meses, menos las mitad por ser un de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, da un resultado de 8 meses. USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación el cual establece una pena de 15 a 30 meses de prisión, que sumados en sus extremos da 45 meses los al art. 37 del Código Penal Venezolano, da 22 meses y 15 días, me-os e tercio por el procedimiento de Admisión de hechos, de 22 meses y 4 días y el tercio de 15 dias es igual a 10 dias, lo que da un resultado de 7 meses y 14 dias, menos la mitad conforme al articulo 88 del Código Penal que son 3 meses, 15 dias y 7 dias lo que da como resultado 3 meses 22 dias. y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el cual establece una pena de 3 a 9 meses de prisión, que sumados en sus extremos da 12 meses los cuales al ser divididos entre 2 conforme al art. 37 del Código Penal Venezolano, da un termino medio de 6 meses menos el tercio por el procedimiento de admisión de hechos que son 2 meses da un resultado de 4 meses menos la mitad conforme al artículo 88 del Código Penal, da un resultado de 2 meses y al sumar 20 años, Por el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con la agravante del artículo 163 de la ley Orgánica de Drogas. 8 meses por el delito de uso de documento falso, 3 meses y 22 dias por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD 2 meses por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, la pena definitiva a cumplir son VENTIUN (21) años UN (01) mes y VENTIDOS (22) dias. por lo tanto en principio le es impuesta la pena en limite medio toda vez que el imputado es mayor de 21 años y tiene conducta pre delictual siendo esta en definitiva la pena a imponer al acusado RAMON ANTONIO DIAZ CASTELLANOS, y así se decide” …(Omisis)…
Del citado texto, se desprende que la Jueza explanó los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, de los cuales se observa en forma clara y precisa las circunstancias en que ocurrieron, el bien jurídico afectado y el daño causado. Asimismo, que admitió en su totalidad las acusaciones presentadas por la Vindicta Publica, en fecha 30-03-2015 y 08-05-2015; y como consecuencia de ello, la calificación jurídica de los hechos expuesta en las acusaciones fiscales, concluyendo en la determinación de la penalidad, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACION DE IDENTIDAD Y EL DELITO DE FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.
Constata esta Sala de Corte de Apelaciones, que ciertamente como lo indican las recurrentes, la Jueza admitió las acusaciones de fecha 30-03-2015 y 08-05-2015, como las calificaciones jurídicas de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y el ilícito penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, lo cual consta inserto del folio 60 al folio 122, de la pieza Nº 03 del asunto principal; así como los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACION DE IDENTIDAD y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO lo cual consta inserto del folio 60 al folio 78, de la pieza Nº 06 del asunto principal.
En consecuencia, visto que, fueron admitidas en su totalidad las acusaciones presentadas por el tribunal a quo, tal como consta en acta de la audiencia preliminar; yerra la Jueza al determinar el quantum de la pena, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACION DE IDENTIDAD y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ya que la Jurisdicente hace mutis al ilícito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ilícito que fuera calificado por la Vindicta Publica, en la acusación presentada en fecha 30-03-2015; razón por la cual, esta Sala concluye que le asiste la razón a las recurrentes.
Al hilo de lo anterior, observa además esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, que si bien es cierto el auto motivado in extenso debe contener la explicación desarrollada de manera exhaustiva de cómo la Aquo llego a su convencimiento a través del procedimiento de subsunción, mediante un razonamiento lógico sobre los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la jurisdicente, requisito propio de la función jurisdiccional como limite a la arbitrariedad en las decisiones judiciales. Lo que no puede ocurrir, es que el auto motivado luzca distinto en cuanto a la pena impuesta al acusado de autos, en relación a la dictada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar; pues en el acta de fecha 06-07-2015 indica la Jurisdicente que condeno al acusado RAMON ANTONIO DIAZ CASTELLANO a cumplir como pena definitiva veintiséis años y un mes de prisión; y en el auto motivado publicado en fecha 10-07-2015 la pena definitiva a imponer es de veintiún años, un mes y veintidós días de prisión. Del mismo modo, en el acta de la audiencia preliminar se observa que la Jueza admitió las acusaciones y calificaciones jurídicas mencionadas anteriormente, entre otras, el delito de ASOCIACION previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, omitiendo por lo tanto el ilícito penal de Asociación en el auto motivado de fecha 10-07-2015; circunstancia ésta que la Juez A quo desatendió al momento de efectuar el cómputo de la pena que corresponde al acusado; y ello trajo como consecuencia la aplicación de una pena distinta a la que corresponde; de manera que dadas las disimilitudes advertidas, ello conlleva, a conculcar la seguridad y certeza jurídica que asiste a las partes, principio jurídico por demás, constitucional y de obligatorio cumplimiento.
Ahora bien, dadas todas y cada una de las consideraciones anteriores; la Sala Dos de la Corte de Apelaciones declara con lugar el medio de impugnación presentado y procede, en atención al contenido articular 449 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar una decisión propia en la cual procede a rectificar la pena, al acusado RAMON ANTONIO DIAZ CASTELLANOS.
RECTIFICAION DE LA PENA
Analizado el argumento expresado por el Ministerio Público en su denuncia, así como las actas que conforman el presente expediente; especialmente del acta de la audiencia preliminar se advierte, que el Fiscal del Ministerio Público acuso al ciudadano RAMON ANTONIO DIAZ CASTELLANO por la comisión de los delitos Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Transporte, Asociación para Delinquir, Uso de Documento Falso, Usurpación de identidad y el delito de Falsa Atestación ante funcionario publico, tal como consta en la referida acta de audiencia, del mismo modo se observa que la Jueza admitió las dos acusaciones presentadas, las calificaciones jurídicas dada a los hechos, las pruebas ofrecidas por el fiscal y la defensa, procediendo el acusado RAMON ANTONIO DIAZ CASTELLANOS, previa información de sus derechos y garantías, a admitir los hechos; no así los co-acusados; siendo condenado a cumplir la pena de 26 años de prisión. A la par, del auto motivado se observa que la Jueza al efectuar el cómputo de la pena omite sumar la pena correspondiente al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, uno de los ilícitos penales por el cual el fiscal acuso, calificacion jurídica debidamente admitida por la jueza al momento de la celebración de la audiencia preliminar, siendo que lo condena a cumplir la pena de veintiún (21) años, un (1) mes y veintidós (22) días; por lo que se hace procedente rectificar la pena en virtud del error en cuanto a la quantum de la pena. Asimismo, acorde con la normativa citada; asociado a que el acusado admitió los hechos expuestos en la acusación fiscal, le corresponde como rebaja tan solo un tercio de la pena aplicable.
Por los argumentos detallados, la Alzada estima pertinente citar parte de lo decidido, en los siguientes términos:
…(omisis)…
PENALIDAD
“ … Observa el tribunal que los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público y admitido por el acusado RAMON ANTONIO DIAZ CASTELLANOS, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de 15 a 25 años de prisión, que sumados en sus extremos da 40 años los cuales al ser divididos entre 2 conforme al art. 37 del Código Penal Venezolano, da un termino medio de 20 años de prisión, menos el tercio por el procedimiento de Admisión de hechos, que son 6 años y ocho meses , lo que da como resultado 13 años y 04 meses mas la mitad de la agravante contenida en el articulo 163.11 eiusdem. Da un resultado de 6 años y 6 meses mas 2 meses, dando un resultado de 6 años y 8 meses que al ser sumados a los 13 años y 4 meses da un resultado de 20 años que serla en principio la pena a imponer por el delito mas grave. USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de identificación, el cual establece una pena de 1 a 3 años de prisión, que sumados en sus extremos da 4 años los cuales al ser divididos entre 2 conforme al art. 37 del Código Penal Venezolano, da un termino medio de 2 años de prisión, menos el tercio por el procedimiento de Admisión de hechos, que son ocho meses , lo que da como resultado 1 año y 04 meses, menos las mitad por ser un de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, da un resultado de 8 meses. USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación el cual establece una pena de 15 a 30 meses de prisión, que sumados en sus extremos da 45 meses los al art. 37 del Código Penal Venezolano, da 22 meses y 15 días, me-os e tercio por el procedimiento de Admisión de hechos, de 22 meses y 4 días y el tercio de 15 días es igual a 10 días, lo que da un resultado de 7 meses y 14 días, menos la mitad conforme al articulo 88 del Código Penal que son 3 meses, 15 días y 7 días lo que da como resultado 3 meses 22 días. y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el cual establece una pena de 3 a 9 meses de prisión, que sumados en sus extremos da 12 meses los cuales al ser divididos entre 2 conforme al art. 37 del Código Penal Venezolano, da un termino medio de 6 meses menos el tercio por el procedimiento de admisión de hechos que son 2 meses da un resultado de 4 meses menos la mitad conforme al artículo 88 del Código Penal, da un resultado de 2 meses y al sumar 20 años, Por el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con la agravante del artículo 163 de la ley Orgánica de Drogas. 8 meses por el delito de uso de documento falso, 3 meses y 22 días por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD 2 meses por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, la pena definitiva a cumplir son VENTIUN (21) años UN (01) mes y VENTIDOS (22) días. por lo tanto en principio le es impuesta la pena en limite medio toda vez que el imputado es mayor de 21 años y tiene conducta pre delictual siendo esta en definitiva la pena a imponer al acusado RAMON ANTONIO DIAZ CASTELLANOS, y así se decide
Referido lo precedente, esta Alzada procede a verificar, previa revisión de las actuaciones, si efectivamente la pena aplicable por la Juzgadora se ajusta a la operación matemática aplicable en el presente caso; no obstante se advierte que efectivamente de lo aludido, la Jueza omite computar la pena del delito de ASOCIACION; por ello esta Alzada pasa a computar la pena en los términos, que a continuación se indican:
El ciudadano RAMON ANTONIO DIAZ CASTELLANOS perpetró el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y la agravante contenida en el articulo 163.11 eiusdem; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de identificación; USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
En tal sentido, se precisa que el delito de Trafico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas el cual prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, cuyo término medio, conforme con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de veinte (20) años de prisión, la cual sería la pena aplicable por el delito antes mencionado; asimismo, el Juez de juicio aplico la agravante contenida en el artículo 163.11 eiusdem, aumentándose la pena a la mitad, tal como lo refiere el articulo que alude a la agravante, lo que arroja como resultado treinta (30) años de prisión. Ahora bien, conforme al artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, pero, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Siendo ello así, la pena para el delito más grave el de Tráfico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Transporte es de treinta (30) años, previa sumatoria de la mitad de la pena que constituye la agravante supra, de diez (10) años de prisión. Ahora bien; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tiene una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión cuya sumatoria de los dos límites, atendiendo al dispositivo 37 ibidem, da como resultado dieciséis (16) años, al rebajar la mitad de la pena, tal como lo prevé el dispositivo 88 eiusdem, queda en ocho (8) años de prisión; en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO tiene una pena de uno (1) a tres (3) años cuya sumatoria da cuatro (4) años de prisión, al rebajar la mitad de la pena, tal como lo prevé el dispositivo 88 eiusdem, queda en dos (2) años de prisión; el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD tiene una pena de quince (15) a treinta (30) meses de prisión cuya sumatoria da cuarenta y cinco (45) meses, al rebajar de la mitad de la pena, tal como lo prevé el dispositivo supra, queda en veintidós (22) meses y quince (15) días prisión y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO tiene una pena de tres (3) a nueve (9) meses de prisión cuya sumatoria arroja doce (12) meses de prisión, al rebajar de la mitad de la pena, tal como lo prevé el articulo 88 eiusdem, queda en seis (6) meses de prisión.
A la par con lo citado, al adicionarle a los treinta años de prisión, que constituye la base del delito más grave Tráfico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Transporte, más la agravante; con el aumento de la mitad de la pena a imponer, atendiendo al artículo 88 eiusdem, da como resultado cuarenta y dos años, cuatro meses y quince días de prisión.
Ahora bien, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 3 establece:
Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti….
2. Tosa persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y…
3. La pena no puede trascender de la pena condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años.
Citada la norma constitucional, esta Sala observa que la pena máxima es de treinta años de prisión; razón por la cual atendiendo a la disposición del texto Constitucional, la pena definitiva a imponer al acusado RAMON ANTONIO DIAZ CASTELLANO por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACION, USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACION DE IDENTIDAD y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, luego de efectuar esta Alzada el computo correspondiente, y de ajustar la pena a la exigencia constitucional, es de Treinta (30) años de prisión.
Continuando con el desarrollo de lo indicado, el acusado RAMON ANTONIO DIAZ CASTELLANO en la audiencia preliminar admitió los hechos con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestación expresa y voluntaria que consta en autos, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACION, USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACION DE IDENTIDAD, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, por lo que se procede a rebajar de la pena señalada en el párrafo anterior, un tercio de la pena a imponer, es decir, diez (10) años de prisión, por tratarse de uno de los delitos al cual hace mención el contenido articular 375 eiusdem, a saber, trafico de mayor cuantía.; por lo que habiendo establecido esta Alzada como pena definitiva a imponer treinta (30) años de prisión; y efectuada la rebaja de diez años, con ocasión a la admisión de los hechos; la pena definitiva a cumplir es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÒN.- Así se decide.-
Por las reflexiones que anteceden, esta Alzada declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Representantes de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se procede, atendiendo al contenido articular 449 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a la rectificación de la pena al ciudadano RAMION ANTONIO DIAZ CASTELLANO, ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas MARIA MILAGROS RODRIGUEZ BORDONES Y GRECIA DANIELA GUTIERREZ GUZMAN, en representación de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Anula sólo la pena impuesta por la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en la decisión dictada el 06 de Julio de 2015, publicada el 10 de Julio del mismo año. TERCERO: Impone como pena definitiva, al ciudadano RAMON ANTONIO DIAZ CASTELLANO, veinte (20) años de prisión más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el 40 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, mas las penas accesorias de ley.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase las presentes actuaciones al tribunal de origen. Se ordena que se imponga al penado, de la presente rectificación de pena y se tome como parte integral de la sentencia dictada por el aquo, en fecha 06 de Julio del 2015, publicada el 10 del mismo mes y año. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
JUEZAS DE LA SALA
ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
(Ponente)
DEISIS ORASMA DELGADO BARBARA KARERINA PONCE T.
El Secretario
Abg. Andoni Barroeta García.-
Hora de Emisión: 3:37 PM