REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 11 de octubre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2014-000535
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado KATIUSCA DEL VALLE GARCIA BASTARDO, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Octavo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión motivada en fecha 27 Noviembre de 2014 por el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2014-015792, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano JOSE ALBERTO CASTILLO MEDINA, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 3, numeral 3 concatenado con el articulo 25, ambos, de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones.
Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Representación Fiscal del Ministerio Publico en fecha 02 de Marzo de 2017, sin dar este contestación al presente recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 18 de Septiembre de 2017, siendo que en fecha 25 de Septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
En fecha 27 de Noviembre de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION

La Abogado KATIUSCA DEL VALLE GARCIA BASTARDO, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Octavo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuso Recurso de Apelacion en contra de la decisión motivada en fecha 27 Noviembre de 2014 por el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
...Omisis...

“…Asimismo fundamenta su solicitud de Medida Privativa el Ministerio Publico indicando que existe la presunción de peligro de por cuanto mi defendido no tiene arraigo en el país, a viva voz indicado al Tribunal su dirección exacta lo cual consta en el acta ce dicha audiencia, de igual manera mi defendido carece de recursos económicos para abandonar el país y así evadir el proceso, lo cual se puede evidenciar ya que se encuentra asistido de defensor Publico.
Planeados los hechos se debe destacar que la Constitución de la República reconoce la Libertad Personal como derecho y la propia Constitución ha dispuesto la manera la protección de ese Derecho dentro del proceso penal a través del Derecho a la tutela efectiva. Y es precisamente el Imputado o Acusado o que necesita mayor tutela, porque es contra quién recae el ejercicio de! poder penal del Estado. Por ello, el Estado debe garantizar e la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de máxima libertad dentro del proceso.
Lo expuesto se encuentra desarrollado en el artículo 44 Constitucional. Norma que proclama la inviolabilidad del derecho a la Libertad disponiendo como principio general a favor ce cualquier persona su juzgamiento en libertad. Y una ratificación instrumental (i este principio, es el numeral 8 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que concede el derecho al imputado de "pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva de libertad".
Planteadas así las cosas, tenernos que la única excepción que incorpora la disposición Constitucional a este principio a través de una medida que restrinja o limite este reglamenta en particular, tomando en cuenta la proporcionalidad de la misma, dentro de la cual existen barreras de temporalidad y provisionalidad, bajo una interpretación restrictiva, apegada al caso concreto. Esta reglamentación esta contenida en el artículo 9 de! Código Orgánico Procesal Penal que establece la AFIRMACION DE LIBERTAD, cuando dispone: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...".
Así el artículo 229, establece: 'Estado de Libertad. Toda persona que se le impute participación en un hecho punible durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean del proceso."
- Y el artículo 233: preceptúa: "Interpretación. Todas las disposiciones de restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente’

De las normas trascritas se desprende lo siguiente Primera, del imputado o acusado dentro del proceso es un derecho fundamental de ineludible respeto por parte de, y es a la vez un principio de aplicación general el todos Segundo, el Principio general de libertad del imputado o tiene sus limitaciones, tales como las medidas que la privan, las cuales para ser aplicadas parcialmente a una situación en, han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva. Ten ero, esta prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender constitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos cara decretar una privación o restricción de la libertad, es daño tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Derecho por visitación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo que a anegarse a las exigencias legales. Cuarto, la aplicación de la medida preventiva de libertad es marcadamente excepcional claco que esta condicionada a que las medidas sustitutivas de libertad sean para asegurar las finalidades del proceso.
De tal manera que, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en os casos particulares de los extremos previamente establecidos del legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo apodarse considerar cualquier a éstos por cuanto a todas las instituciones que establecen el debido proceso.
La medida de privación JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía da la interpretación, causales diferentes a las prescritas. sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador debe hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Pena! puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso DE la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tantum de fuga y de obstaculización. En relación con la privación preventiva de liberad, es oportuno, citar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada por el Magistrado ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando, de Fecha 19 de marzo de 2004, expediente 03-1757.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar e- 2 caso concreto, la procedencia o no de la Medida Preventiva Judicial de Libertad, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que este llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planteado, y la razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad
En el caso de marras, se infiere de lo actuado por el Ministerio Público, que no existen elementos de convicción suficientes para determinar que el ciudadano JOSE ALBERTO CASTILLO MEDINA, es participe en el hecho punible de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, que se le atribuye. En la demostración de la existencia del hecho concreto con importancia penal, efectivamente al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado. Probablemente, es responsable penalmente por ese sobre elementos indiciarlos razonables. Se basan en formaciones adecuadas para convencer a un observador de que se trata ha cometido una infracción. Señalando esta defensa de que no podemos privar a una persona con solo presumir
Por lo manifestado, debemos finalizar señalando que el ciudadano JOSE ALBERTO CASTILLO MEDINA, no debió ser privado do su libertad personal, ya que el hecho punible ocurrido no se le puede imputar, ello conforme a las resultas de la propia investigación fiscal Otras medidas cautelares hubiesen sido suficientes para asegurar las finalidades del proceso que se iniciaba; se dio por sentado, que mi asistido participó en el hecho punible que se le atribuye, sin apegarse a las exigencias legales ya que el Juez de Control subsumió inconstitucional y legalmente los hechos a los extremos legales establecidos para decretar la privación de la libertad de JOSE ALBERTO CASTILLO MEDINA. Los elementos de convicción ofrecidos por el representante fiscal no fueron suficientes ni consistentes para establecer que el actuar de mi defendido como ESENCIAL y DETERMINANTE para la ejecución del hecho La existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces no es suficiente para determinar que el Imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el. No puede servir ce base para la adopción de una medida la privación (de libertad, de alguna manera anticipo de una pena no impuesta, una simple denuncia.…”

II
DE LA CONTESTACION

La Representación del Ministerio Publico no presento escrito de contestación al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la defensa.
III
DE LA DECISION IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue publicada en fecha 27 Noviembre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; cuyo contenido refiere:
…(Omisis)…
“…Celebrada como ha sido el día veintiséis de noviembre de dos mil catorce, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con el Nº GP01-P-2014-015792, en virtud de la Solicitud efectuada en escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez en Función de Control Abg. Joel Agustín Romero Fernández, asistido para este acto por el abogado Mariant Alvarado, quien actúa como Secretaria y el alguacil asignado a la sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Climbra Vargas, el imputado JOSE ALBERTO CASTILLO MOLINA, quien se encuentra asistido por el (la) abogado (a) Katiuska García defensa pública Nº 8 de guardia.
IMPUTACION FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadanos JOSE ALBERTO CASTILLO MEDINA antes mencionado, presento en el día de hoy a los ciudadanos según acta policial de fecha 24-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a Centro de coordinación Carabobo Policía Nacional Bolivariana siendo que consta en actas que en fecha 24 de lso corrientes el ciudadano presente en sala, es señalado por las victimas de la causa como uno de los sujetos quien en ese día abordó una unidad de transporte publico, junto con otro sujeto quienes les despojo de sus pertenencias con un arma de fuego, pasado el hecho avistan a funcionarios a quien le informan y logran detener al sujeto, el segundo sujeto logro escapar, se desprende de las actas de entrevistas los sujetos antes mencionados sustrajeron un koala, a la segunda víctima se le despojo de un celular características descritas en cadena de custodia, consta en autos imposición de derechos, consta cadena de evidencia de los objetos incautados así como registro de cadena de custodia del arma blanca , es por lo que se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Art. 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 concatenado con el artículo 25 ambos de la ley para el desarme y control de armas y municiones cuya sanción penal esta prevista en el artículo 277 del código penal, se califique la flagrancia y que el procedimiento se continué por la Vía Ordinario y solicito MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Se le impone al ciudadano: JOSE ALBERTO CASTILLO MEDINA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables se le impone según la competencia subsidiaria vigente para los tribunales municipales en materia penal en virtud del contenido del art. 354 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se identifica de la siguiente manera JOSE ALBERTO CASTILLO MEDINA natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-09-1990, 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23441642 de profesión u oficio oficial de seguridad COCA COLA , soltero domiciliado en Boca de Río sector 1 vereda 2 apartamento 1 A vía la Isabelica Estado. Carabobo y expone: yo en la mañana estaba trabajando eso paso fue a las siete de la ocho yo venia de mi trabajo , venia de mi trabajo llegue a mi casa deje el bolos, me monte en una camioneta y le estaba pasando un mensaje a mi esposa cuando voy por petrocasa, el chamo me quita el teléfono y cuando veo me bajo de la camioneta porque estaba en la puerta y pego la carrera y el muchacho ya se había bajado y boto todo y la policía me agarro a mi y pensaron que yo era quien estaba robando, me hicieron todo aparentemente a mi las víctimas no me vieron y están indicando que ello me están señalando yo no cargaba cuchillo, cuando estoy ahí estaba una señora de frente y mas adelante se monta el señor que esta robando mas delante de las pretrocasa sale corriendo cuando yo me paro el muchacho había botado las cosas y en eso me agarro la patrulla. Es todo. La defensa formula preguntas y responde ¿el momento que te bajas de la camioneta que ocurre? Me bajo y salgo corriendo por miedo porque el muchacho tenia el cuchillo y no me fuera a fregar a mi cuando corro ya el muchacho había botado las cosas hacia el monto ¿conoces a esa persona? No”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone:”Esta defensa rechaza y contradice la precalificación fiscal, en virtud de que considero que no consta suficientes elementos de convicción para pensar que mi defendido es autor o participe del hecho punible que se le imputando solicito se le otorgue una medida menos gravosa tomando en consideración la duda que se presenta en este caso en virtud de que el reconocimiento que efectúa la victima no cumple con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es por esta razón que esta defensa solicita se otorgue una medida menos gravosa, ofrezco fiadores a los fines de garantizar las resultas del proceso, solicito copia de las actuaciones, es todo”.

DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones acta policial 24-11-2014, actas de entrevistas a la victima, registro de cadena y custodia de evidencia física, elementos que son estimados por quien aquí decide como suficientes para que en este momento procesal se haga procedente la imposición para el ciudadano JOSE ALBERTO CASTILLO MEDINA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiéndose el peligro de fuga en razón a la pena a llegar a imponer, todo de conformidad con el art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la aprehensión en flagrancia, autorizándose el procedimiento por la vía ordinaria, aceptándose la precalificación hecha por el Ministerio Publico, como es la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Art. 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 concatenado con el artículo 25 ambos de la ley para el desarme y control de armas y municiones cuya sanción penal esta prevista en el artículo 277 del código penal; …”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar el vicio de inmotivación por contradecirse en sus argumentos la fundamentación del a quo; sustentando la recurrente que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que su defendido JOSE ALBERTO CASTILLO MEDINA, sea participe del hecho punible de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y detectación de Arma blanca, previsto y sancionado en el articulo 3, numeral 3 concatenado con el articulo 25 ambos de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, que además no se encuentran llenos los extremos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se acredita el peligro de fuga, toda vez que el ciudadano Supra indicado posee residencia fija en el país, además de no poseer los suficientes recursos económicos para evadir así la persecución penal; debiendo el Tribunal haber razonado fundadamente la concurrencia de todos los requisitos exigidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo inmotivada la decisión; no estando dados los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando sea revocada la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre del año 2014, por el Juzgado de Control Cuarto de este Circuito Judicial Penal.
Al examinar el texto del fallo impugnado, se observa que el 27 de Noviembre de 2014, el Juez a quo, dicta auto en el cual narra los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, quien los precalificó como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Detectación de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 3, numeral 3 concatenado con el articulo 25, ambos, de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones; para finalmente concluir en lo siguiente:
…(omisis)…
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones acta policial 24-11-2014, actas de entrevistas a la victima, registro de cadena y custodia de evidencia física, elementos que son estimados por quien aquí decide como suficientes para que en este momento procesal se haga procedente la imposición para el ciudadano JOSE ALBERTO CASTILLO MEDINA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiéndose el peligro de fuga en razón a la pena a llegar a imponer, todo de conformidad con el art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la aprehensión en flagrancia, autorizándose el procedimiento por la vía ordinaria, aceptándose la precalificación hecha por el Ministerio Publico, como es la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Art. 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 concatenado con el artículo 25 ambos de la ley para el desarme y control de armas y municiones cuya sanción penal esta prevista en el artículo 277 del Código Penal…”

Del texto antes trascrito, se evidencia que el Juzgador oídas las partes, consideró procedente aplicar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al señalado ciudadano, por el delito imputado, con la debida conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputado), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, el Juzgador a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ellos apreció que se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 236 y 237 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de elementos de convicción que evidencian la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, así como fundados elementos de convicción que estiman la participación como autores o partícipes de las personas imputadas en su comisión, considerando la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera llegarse a imponer de resultar los imputados culpables, considerando este elemento en detrimento de poder acordar medidas menos gravosas, cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”.
Asimismo se observa, que la decisión impugnada indica las razones por las cuales estimó que concurren los presupuestos establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que consideró el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra de los imputados respecto a la comisión del delito, los cuales fueron debidamente explicados y desarrollados en la parte dispositiva del auto recurrido; así como también el temor fundado de que los imputados de autos no se someterán voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga por la penalidad que podría llegar a imponerse; dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.
Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y por tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Con base a las precedentes consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado KATIUSCA DEL VALLE GARCIA BASTARDO, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada el 26 de Noviembre de 2014, motivada el 27 de Noviembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2014-015792, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguida al ciudadano JOSE ALBERTO CASTILLO MEDINA, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 3, numeral 3 concatenado con el articulo 25, ambos, de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

LAS JUEZAS DE LA SALA

ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Ponente

BARBARA KARERINA PONCE T DEISIS ORASMA DELGADO



El Secretario,

Abg. Andoni Barroeta.

Hora de Emisión: 11:31 AM