REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 19 de octubre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2017-000241
PONENTE; DEISIS ORASMA DELGADO

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado; CESAR MANUEL MOLINA SANCHEZ, actuando en representación y defensa de los derechos que asisten al ciudadano GUILFRIDO MOLINA SANCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22/06/2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2013-16408, mediante el cual decreto SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, SEGUNDO: SE ORDENA QUE SE RESTITUYA LA PROPIEDAD LEGITIMA DEL INMUEBLE A LA VICTIMA, EL CUAL ES SU LEGITIMO PROPIETARIO, CONSIGUIENTE, en lote de TERRENO DENOMINADO HACIENDA MONTE MAYOR. TERCERO: MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, por la presunta comisión del delito de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y MODIFICACION DE LINDEROS, previsto y sancionado en los artículos 319 y 471 del Código Penal Venezolano.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó al Fiscal Primero del Ministerio Publico, en fecha 14-07-2017, dando contestación al recurso de apelación en fecha 19-07-2017, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 01-08-2017, dándosele entrada en Sala en fecha 11 de Agosto del 2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 18-08-2017, se declaro ADMITIDO el presente recurso.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

El Abogado; CESAR MANUEL MOLINA SANCHEZ, actuando en representación y defensa de los derechos que asisten al ciudadano GUILFRIDO MOLINA SANCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22/06/2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ejercido en los términos siguientes:

…(Omisis)…
“… FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO

…(Omisis)…

1.- Tenemos pues, que aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable son susceptibles de apelación, por lo que el presente recurso tiene su fundamento legal en que la decisión emanada del Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 22/06/2017, ha causado en mi representado un gravamen Irreparable al apartarse de lo dispuesto en nuestra legislación y decretar Sin Lugar el sobreseimiento de la causa solicitada por el Ministerio Público, a pesar de la existencia de una ratificación de la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscal Superior del Ministerio Público, desconociendo el imperativo legal contenido en el artículo 305 del texto adjetivo penal, donde el Juez es obligado a dictar el sobreseimiento y permitiendo que salve su opinión en contrario, por lo que el Juez en inobservancia de una norma jurídica que menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, al debido proceso, en fin, a derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Magna, produciendo como efecto inmediato un gravamen irreparable a mi representado.

…(Omisis)…

De la norma trascrita podemos observar como nuestro legislador impone, obliga al Juez a decretar el sobreseimiento ratificado por el Fiscal Superior, por lo que la decisión emitida por el Juez Segundo de Control atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, ocasionando con ello un grave perjuicio a mi representado, y en tal sentido es oportuno señalar la decisión de la Sala de Casación Penal, N° 68, de fecha 12/03/09, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, donde se establece:

…(Omisis)…

2 - Ahora bien, como segundo punto de impugnación tenemos una circunstancia más grave aún, y es que, existiendo una decisión definitiva dictada en fecha 15/12/2016, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que aún y cuando no menciona ni señala que la decisión se fundamenta en la ratificación que hiciera la Fiscalía Superior, recibida en ese Despacho según consta en auto de fecha 28 de enero de 2016 (tal y como se evidencia del sistema IURIS), la misma era una decisión vigente y válida para el momento en que el Juez dicta una nueva decisión en 22/06/2017 (auto objeto del presente recurso).
En este sentido, es necesario acotar que el auto que se recurre nada señala acerca de una posible revocatoria de la decisión de ese mismo Tribunal (15/12/2016), a pesar de su expresa prohibición según prevé el artículo 160 del texto adjetivo penal, lo cual pudiera ser una, por demás errada, explicación al por qué el Juez luego de dictar una decisión decretando el Sobreseimiento de una Causa dicta otra donde no acepta el mismo.
Esta circunstancia tan irregular produce violaciones graves a los derechos rectores de todo proceso penal, como lo son el derecho al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, así como a principios procesales, cuya inobservancia, sea por desconocimiento o simplemente con propósito, es considerado un error inexcusable de derecho, ocasionando un gravamen irreparable a mi representado.
3.- Como tercer punto controvertido tenemos las Medidas decretadas en el auto de fecha 22/06/2017, donde el Juez decreta:

…(Omisis)…

De la decisión trascrita podemos observar como el Juez emite un pronunciamiento de fondo otorgando la restitución de la propiedad a la víctima por ser su legítimo dueño, cuando el Juez no esta facultado para determinar quien es dueño o no de un bien inmueble que se encuentra en litigio civil, solo con un cúmulo probatorio que acredite ciertamente la titularidad del inmueble y cuyo Juzgador le esté permitido valorar y adminicular pruebas que conlleven a tal afirmación; encontrándonos en presencia de violaciones de carácter constitucional y legal, todo lo cual causa un gravamen irreparable a mi representado.

4.- Tan son así las irregularidades en la presente causa, que el Juez en franca violación de la norma emite un pronunciamiento mediante el cual no acepta el sobreseimiento de la causa solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público (aun cuando era una ratificación del sobreseimiento por parte de la Fiscal Superior), dejando de cumplir lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo lo planteado y alegado en los puntos anteriores, sino también en lo que respecta a la obligación de remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que se ratifique o rectifique la petición fiscal, de lo que se denota que el accionar del Juez de la Causa esta dirigido a violentar derechos rectores de todo proceso penal, como lo son el derecho al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, así como a principios procesales, cuya inobservancia, sea por desconocimiento o simplemente con propósito, es considerado un error inexcusable de derecho, ocasionando un gravamen irreparable a mi representado.

5.- Y por último, debemos mencionar la ausencia de una motivación lógica que explique en detalle el fundamento de derecho mediante el cual basa la decisión proferida, dado que en el supuesto negado que exista alguna norma o jurisprudencia que le permita al Juez desconocer y/o apartase del imperativo contenido del artículo 305 (lo que no existe) no señala detalladamente las razones jurídicas de su decisión, por cuanto al carecer de una motivación lógica, precisa, explicativa, donde no se deje lugar a dudas, no se tiene certeza de si se tomó en cuenta lo ratificado por la Fiscal Superior o simplemente se desconoce del derecho, lo cual deja en estado de incertidumbre e indefensión a ésta representación, al no contar con mecanismos capaces de reparar la situación jurídica infringida, salvo que recurrir a la Instancia Superior; cercenando con ello, el derecho a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, en fin la decisión recurrida se encuentra viciada igualmente de nulidad absoluta al no acatar lo dispuesto por el legislador, y así se solicita.

…(Omisis)…

En este sentido, se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a una determinada conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que al no realizarse previamente el debido análisis, ni explicar debidamente las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedan las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva; considerando, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

…(Omisis)…

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimismo, en virtud de que no solo es dar respuesta sino que la misma debe ser oportuna, acertada y motivada respuesta, debiendo tener como norte al tomar la decisión lo alegado, probado y solicitado en autos, vale decir, atendiendo a las circunstancias fácticas del presente caso, vemos como el Juez se limita a transcribir los supuestos elementos o fundamentos de la presunta víctima, sin acatar lo dispuesto en el artículo 305 del texto adjetivo penal, donde se deja claro el procedimiento a seguir una vez que no se esté de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, dejando en estado. de indefensión a ésta representación, por cuanto no se cuenta con otro mecanismo capaz de resarcir la violación producida, encontrándonos pues, ante una decisión inmotivada (porque no aclara que lo conlleva a apartarse del dispositivo legal), dejando dudas en su interpretación, por tanto violatoria de lo previsto en las normas constitucionales y legales, acerca de que las sentencias deben bastarse así mismas, por lo que se considera que estamos en presencia de una sentencia inmotivada, incongruente e ¡lógica, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante que aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, violentándose con ello, el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, a la defensa, en fin la decisión recurrida se encuentra viciada igualmente de nulidad absoluta al no dar respuesta lógica a la solicitud planteada, causando con ello un gravamen irreparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…(Omisis)…

En este sentido, es necesario aclarar ciertos puntos de importancia, no solo el Juez no explica las razones por las cuales se aparta de lo dispuesto en el artículo 305 del texto adjetivo penal, sino que nada menciona con respecto a las pruebas cuyo análisis lo debió llevar necesariamente a la conclusión de que el bien inmueble pertenece a la víctima y por ello se lo otorga como legítimo propietario, lo cual es un pronunciamiento de fondo para lo cual no está facultado para resolver y mucho menos cuando tal controversia se encuentra en litigio civil.

Observamos pues, una serie de dudas e irregularidades que se producen como consecuencia de una sentencia inmotivada, que no se basta así misma, contrariando con ello, decisiones vinculantes emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, ocasionando un perjuicio para mi representado, al crearse un estado de indefensión producto de la violación de normas constitucionales y legales.
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y como posibles soluciones propongo las siguientes:
1.- Sea revocada la decisión apelada dictada en fecha 22/06/2017, donde se decretó "...SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal..."; se ordenó la restitución de "...LA PROPIEDAD LEGÍTIMA DEL INMUEBLE A LA VICTIMA, EL CUAL ES SU LEGÍTIMO PROPIETARIO"; y se decretó "...la imposición de la MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ordenando al Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo que se abstenga a todo aquel que no acredite la propiedad a Protocolizar cualquier Instrumento donde se afecte el Lote dé Terreno denominado HACIENDA MONTE MAYOR ..."; y se mantenga la vigencia y validez de la decisión dictada en fecha 15/12/2016, mediante el cual el mismo Juez ya había decretado "...EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los investigados CARMEN FEBRES TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-03.026.963, representante de CREDESA, C.A., WILFREDO JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-03.939.246, en representación de CONVICA, C.A., JOSÉ GREGORIO PUCHI OCANTO, titular de la cédula de identidad N° V-630.509, en SU CONDICIÓN DE Gerente General de la Empresa CONYSERCA y la Empresa ELEVAL o ELECTRICIDAD DE VALENCIA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar en presencia de un hecho no típico...".
2.- Ahora bien, en el caso de que esa honorable Corte de Apelaciones, no acuerde lo anterior, solicito que sea anulada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 22/06/2017, y se reponga la causa al estado en que otro Juez distinto al que la pronunció conozca y se pronuncie con respecto a la ratificación realizada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con apego a lo dispuesto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y nuestra Carta Magna.
Es justicia que espero en la ciudad de Valencia, a la fecha de su presentación…”

II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

Emplazada como fue la Abogado MARIA PEÑA, en su condición de representante legal de la victima, quien dio contestación en fecha 19-07-2017, el cual establece los siguientes términos:

“… Cursa por ante esta Superioridad Recurso de Apelación al Fallo de fecha Veintidós (22) de Junio del año del 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa signada bajo el N° Exp. GP01-P-2013-016408, concerniente a Solicitud de SOBRESEIMIENTO por FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y MODIFICACIÓN DE LINDEROS, previstos y sancionados en los artículos 316 y 471 del Código Penal vigente, del lote de terreno denominado HACIENDA MONTE MA YOR. ubicados en Jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, cuyos Linderos Generales son NORTE: CON LA HACIENDA MONTESERINO; SUR: CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE LOS HEREDEROS DEL SR. CHAMAN, BARROLABURO; ESTE: EL RIO CUPIRA; OESTE: LA FILA DEL CERRO MÁS ALTA QUE DESDE ALLÍ SE DIVISA EL PUEBLO DE NAGUANAGUA.

En la oportunidad legal correspondiente y en nombre de mi representado, me opongo e impugno al referido Recurso de Apelación, tanto en los Hechos, como en el Derecho, por no ser ciertos los fundamentos esgrimidos por el apelante y resultan no aplicables en el Derecho invocado.

La primera de las alegaciones contenidas en el presente Recurso de Apelación interpuesto por la representación Judicial del Imputado GULFMDO JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ, representante de las Empresas CONSOLIDADA DE VIVIENDA C.A. (CONVICA), CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A (COYSERCA), y otras; por la Decisión de fecha Veintidós (22) de Junio del año del 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa signada bajo el N" Exp. GP01-P-2013-016408, es:

PRIMERA.- Esta parte de una premisa falsa de afirmación, alegando que la Sentencia recurrida no se ajusta a Derecho y ha causado un gravamen irreparable al imputado GÜLFRIDO JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ, reprochando que el Juzgador haya "Decretado Sin Lugar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico, a pesar de una ratificación de la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscal Superior del Ministerio Publico, desconociendo el imperativo legal contenido en el artículo 305 del texto adjetivo penal, (...) ."(Resaltado y subrayado mío)"

Ciudadana Juez, en palabras del prestigioso abogado y profesor uruguayo, Eduardo Couture diré que: El gravamen o agravio, es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral. Es este perjuicio el que mide el interés que tiene alguna de las partes para la impugnación de un determinado acto o resolución, y este interés se mide en cada caso en particular.

En el caso que nos ocupa, el supuesto gravamen como causal genérica de interposición del presente recurso, ocasionado por la Sentencia recurrida, por la razón de que el A quo según el criterio del Abg. CESAR MANUEL MOLINA SÁNCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del imputado en autos ciudadano GÜLFRIDO JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ, , representante de las Empresas CONSOLIDADA DE VIVIENDA C.A. (CONVICA), CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A (COYSERCA), y otras; no aprecio lo contenido en el artículo 305 del texto adjetivo penal.

Paradójico, lo alegado por el representante del imputado, como se evidencia en la sentencia, el juzgador después de la revisión de la Ratificación de la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscal Superior del Ministerio Publico, el a quo, obtuvo como insuficiente el resultado de la investigación realizada por la Fiscal Superior del Ministerio Publico y observo la existencia de un delito continuado, por tanto no podría el juzgador, permitir que el delito se siga consumando y Decretar el sobreseimiento definitivo (art. 305 COPP) no es más para el examinador, que una absolución anticipada que declara que se ha producido uno de los motivos sustanciales que justifican que el latente Delito Penal sea finiquitado, sería un acto arbitrario y contrario a derecho, infringiendo como Juez a la buena administración de justicia.

…(Omisis)…

SEGUNDO; Como segundo punto contenido en el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. CESAR MANUEL MOLINA SÁNCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del imputado en autos ciudadano GULFRTOO JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ, representante de las Empresas CONSOLIDADA DE VIVIENDA C.A. (CONVICA), CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A (COYSERCA), y otras; se basa en lo siguiente: "(...) existiendo una decisión definitiva dictada en fecha 15/12/ 2016, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico (...), la misma era vigente y válida para el momento en que el Juez dicta una nueva Decisión en fecha 22/06/2017. (...).

Ciudadana Juez, si bien es cierto en fecha 15 /12/ 2016, el a quo emite un pronunciamiento a favor de los imputados y tres días de Despacho siguientes en fecha 21/12/2016, el juzgador corrige el error material incurrido, como consecuencia de un defectuoso entendimiento del derecho aplicable, manifestando textualmente:

Se deja constancia que en el asunto GP01-P-2013-016408. Este digno tribunal deja sin efecto la actuación RESOLUCIÓN dictada en fecha 15-12-2016 por un error involuntario por exceso de trabajo, declara dicha decisión con LUGAR siendo lo correcto sin LUGAR"

La cual mi representado en su condición de Víctima no fue notificado, a deferencia de los imputados que sus notificaciones si fueron libradas, (tal como se evidencia en el Sistema IURIS) sin embargo visto el Retardo Procesal que atentaba contra el principio de Seguridad Jurídica en un Estado Social de Derecho y Justicia, en nombre de mi mandante en fecha 26 de Mayo del 2017, (dentro de la oportunidad legal correspondiente) interpuse acción de Amparo Constitucional, en virtud del Derecho que le ampara a mi representado a fin de a obtener una Sentencia Motivada, Justa, Correcta y Congruente, concatenado a obtener el Derecho a recurrir de la Sentencia, el Derecho a Ejecutar las Decisiones Judiciales; y el Derecho al Ejercicio del Recurso previsto en la Ley, la cual en fecha 27 de junio del 2017, fue declarada Inadmisible, por haber haberse constatado en la causal prevista en el artículo 6 en su ordinal 1 ° en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (hoy Decisión de fecha 22/06/2017, recurrida por el apelante).

Ciudadana Juez, en la lógica jurídica en este punto es irrelevante decir "Gravamen irreparable, más grave aún" como pretende hacerlo ver el apoderado judicial del imputado, ya que si se analiza el punto transcurrieron los tres días de Ley para la aclaratoria y más de seis (06) meses para que el juzgador emitiera el pronunciamiento, dándoles ventajas para la defensa, (Amparo Constitucional) pero como el imputado y su apoderado judicial actúan sobre seguros, de que sus Delitos no pueden ser castigados y que el poder económico les permite comprar la Justicia, la acción de fecha 15/12/2016 y 21/12/2016, fue de poco interés y lo relevante en el presente caso no es las Garantías Constitucionales presuntamente violadas, sino la conducta obstruccionista y desordenada del imputado GULFRIDO JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ y de su apoderado judicial CESAR MANUEL MOLINA SÁNCHEZ, pretendiendo confundir a esta Superioridad y transgrediendo en forma grotesca la aplicación del Derecho a la Defensa y de una Tutela Jurídica eficaz.

TERCERO: En el mismo orden como tercer punto controvertido el Abg. CESAR MANUEL MOLINA SÁNCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del imputado en autos ciudadano GULFRIDO JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ, representante de las Empresas CONSOLIDADA DE VIVIENDA C.A. (CONVICA), CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A (COYSERCA), y otras; se tiene las Medidas Decretadas en autos y de cómo el Juez emite un pronunciamiento de fondo otorgando la Restitución de la Propiedad a la víctima por ser su legítimo dueño (...).

Ciudadana juez, en nombre de mi representado explicare de manera albúmina y precisa, en virtud de que esta Superioridad se tome una visión más clara sobre esta causa, por la Decisión de fecha Veintidós (22) de Junio del año del 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa signada bajo el N° de Exp. GP01-P-2013-016408 por SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y MODD7ICACION DE LINDEROS, previstos y sancionados en los artículos 316 y 471 del Código Penal vigente, del lote de terreno denominado HACIENDA MONTE MAYOR, ubicados en Jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, cuyos Linderos Generales son NORTE: CON LA HACIENDA MONTESERINO; SUR: CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE LOS HEREDEROS DEL SR. CHAMAN IBARROLABURO; ESTE: EL RIO CUPIRA; OESTE: LA FILA DEL CERRO MÁS ALTA QUE DESDE ALLÍ SE DIVISA EL PUEBLO DE NAGUANAGUA.

…(Omisis)…

La Restitución de la Propiedad a mi representado, decretada por el a quo, es una consecuencia de las pruebas presentadas en autos como pruebas fehacientemente válidas y sólidamente irrefutables y demuestran que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, despojaron y se apropiaron ilegítimamente de la cosa ajena propiedad de mi mandante, razón por la cual los acusados en autos se encuentran en presencia de un hecho punible, permitiéndole al examinador de la causa, comprender el sentido de la Justicia, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad.

Así las cosas, pregunto?? Y quienes son CESAR MANUEL y GULFRIDO JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ, para contradecir la eficacia y eficiencia jurídico-positiva del Juez para concederle a mi representado la CUALIDAD DE PROPIETARIO?? el cual el a quo, no solo analizo todos y cada uno de los recaudos presentados como pruebas, entre las que destacan: Título de Propiedad, Partidas de Nacimiento, Actas de Defunción, y otros de la Cadena Sucesoral de la sucesión PIÓ HERNÁNDEZ y el carácter de MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR donde consta en autos con claridad la filiación materna con el De Cujus PIÓ HERNÁNDEZ, convirtiéndose en sujeto de derecho de los bienes e intereses de propiedad, dominio y posesión que le correspondían sobre el Bien inmueble (HACIENDA MONTE MAYOR), dejado por su fallecido Bisabuelo, pertenecían por venta pura y simple que como sujeto de derecho activo, realizo a mi representado ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, como consta en Sentencia Firme del Reconocimiento de Instrumento Privado emanada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 20 de marzo del año 2007 y debidamente registrada ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 16, Folio 169, tomo 35 del Protocolo de trascripción, de fecha 11 de junio del 2012, con su respectivo Levantamiento Topográfico, los cuales corren insertos en autos, derecho del bien inmueble que se encuentra y permanece bajo la patrocinio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Planillas de Declaración Sucesoral), con su respectiva Solvencia y debidamente registradas en el Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua, estado Yaracuy y que se desprenden, entre otros bienes, del Documento de Propiedad, el cual se encuentra inserto en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Protocolo 7o de Censos e Hipotecas, Folios 01 y 02 vto., Tomo único, durante el Segundo (2°) trimestre de fecha Once (11) de Junio de mil Ochocientos Treinta y Ocho (1.838), y su respectiva Certificación de Gravámenes, los cuales reproduzco automáticamente y los confronto con documentos con efectos Erga Omnes, marcados "B-C-D- E - F y G.
IV
CUARTO; El artículo 427 del COPP, contiene un principio de gran importancia, en materia de Recursos penales, cual es el agravio, que manda que las partes solo podrán impugnar los fallos judiciales que le generen un agravio siempre y cuando no lo hayan provocado. No obstante en el proceso penal podrá impugnar cualquier decisión desfavorable para sí, aunque haya contribuido a efectuar el vicio que lesiona sus derechos y garantías constitucionales o referidas a su intervención, asistencia o representación.
Es de vital importancia traer a colación la Sentencia N° 552 de la Sala Penal, Exp N 06-0286, de 12 de Diciembre del 2006.
(...) Cuando se denuncia vicio de errónea interpretación, debe el recurrente señalar la manera como ha debido ser interpretada la Norma violentada, de modo que al no cumplir con dicho requerimiento la presente denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada...)
Ciudadana Juez, en el mismo orden, es muy importante hacer referencia a la petición absurda pretendida por el Abg. CESAR MANUEL MOLINA SÁNCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del imputado en autos ciudadano GULFRIDO JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ, que esta respetable Superioridad desconozca la Sentencia de fecha 22/06/2017 es ilógico pensar que unas personas que estén en conocimiento del Delito, que están cometiendo, no puedan controlar esa irracionalidad, porque si bien es cierto, la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2017, impacta la esfera jurídica del apelante, no es menos cierto, que este Recurso de Apelación está carente de razonamiento jurídico en virtud de que no consta en el escrito del presente Recurso de Apelación, tanto los hechos que motivaron la decisión impugnada, como las razones de derecho que le sirvieron de fundamento.

…(Omisis)…
V
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto. Alegado y probado en el presente escrito, es por lo que solicito de esta Corte de Apelaciones se sirva Declarar INADMISIBLE la Apelación interpuesta por Abg. CESAR MANUEL MOLINA SÁNCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del imputado en autos ciudadano GULFRIDO JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ, y CON LUGAR la Decisión del Tribunal A-Quo que acuerda PRIMERO: DECRETA: SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA: Se restituye la propiedad legítima del inmueble a la Victima, el cual es su legítimo propietario, consistente en Un lote de Terreno denominado HACIENDA MONTE MAYOR, con sus medidas y linderos los cuales constan en el Plano Cartográfico Certificado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) según Providencia N° 1403 de fecha 09/04/2012. TERCERO: DECRETA la imposición de la MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ordenando al Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo que se abstenga a todo aquel que no acredite propiedad a Protocolizar cualquier Instrumento donde se afecte el Lote de Terreno denominado HACIENDA MONTE MAYOR. Ubicados en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, cuyos Linderos Generales son NORTE: CON LA HACIENDA MONTESERINO; SUR: CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE LOS HEREDEROS DEL SR. CHAMAN IBARROLABURO; ESTE: EL RIO CUPIRA; OESTE: LA FILA DEL CERRO MÁS ALTA QUE DESDE ALLÍ SE DIVISA EL PUEBLO DE NAGUANAGUA. En relación a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la la PARALIZACIÓN INMEDIATA DE CUALQUIER OBRA CIVIL PRIVADA QUE SE ESTÉ EJECUTANDO O SE PRETENDA EJECUTAR DENTRO DE LA PROPIEDAD, este Tribunal ordena la PARALIZACIÓN DE LAS OBRAS PRIVADAS que se están ejecutando o se pretenden ejecutar en el Lote de Terreno denominado HACIENDA MONTE MAYOR. Ubicados en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, cuyos Linderos Generales son NORTE: CON LA HACIENDA MONTESERINO; SUR: CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE LOS HEREDEROS DEL SR CHAMAN IBARROLABURO; ESTE: EL RIO CUPIRA; OESTE: LA FILA DEL CERRO MÁS ALTA QUE DESDE ALLÍ SE DIVISA EL PUEBLO DE NAGUANAGUA.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.845.620 y por su apoderada judicial Abogada de Libre Ejercicio, MARÍA PEÑA, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.264.955, e inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.896 Y así se declara…”

III
DE LA DECISION IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y de la cual se observa lo siguiente:

…(Omisis)…

“…HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS:
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y MODIFICACION DE LINDEROS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 471 del Código Penal Venezolano, en contra de los acusados de autos, este Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace en los términos siguientes:
Importante es indicar, que el artículo 305 enunciado, permite la investigación al Ministerio Publico, debiendo el Juez o Jueza expresar si amerita su opinión contraria, a los efectos consiguientes.
Esta situación normativa es de trascendencia, por cuanto implica, por un lado, asegurar que las partes tengan la potestad de contribuir con la fase investigativa buscando la verdad, haciéndolo mediante la Dirección del Fiscal del Ministerio Público, sin apartarse de su análisis previo.
Por otro lado, el Ministerio Público al admitir la evacuación de una diligencia solicitada por cualquiera de las partes, obviamente la considera útil o necesaria para la investigación, adquiriendo por ende, una doble responsabilidad: velar por su consumación, y una vez evacuada, traerla al proceso de forma lícita, como lo previene la norma inscrita en el artículo 197 del Código Adjetivo..."
Conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Ministerio Público, como director de la investigación, en el curso de la misma, hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.
Conforme a las referidas disposiciones legales, corresponde al Ministerio Público, en nombre y representación del Estado, a través del ejercicio de la acción penal y la dirección de la investigación, la búsqueda de la verdad, para lo cual está en la obligación de recabar todos los elementos de convicción que puedan permitirle fundar la acusación o aquellos que puedan exculpar al imputado. Siendo un derecho de todas las partes en el proceso penal, el solicitar al fiscal la práctica de todas aquellas diligencias de investigación que puedan servir para el esclarecimiento de los hechos.
Observa este Tribunal que la Fiscal Superior del Estado Carabobo, desconoce de manera directa los Derechos de la Victima lo cual conlleva a un acto de impunidad previsto y sancionado en el artículo 252 del Código Penal Vigente, Oficio 5662-15 de fecha Treinta (30) de Julio del año en curso y resulta no aplicable en el Derecho invocado.
DE LOS HECHOS ALEGADO POR LA VICTIMA POR ANTE EL MINISTERIO PUBLICO por FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y MODIFICACIÓN DE LINDEROS que afectan ILEGITIMAMENTE LA PROPIEDAD (HACIENDA MONTE MAYOR).
En contra de los ciudadanos CARMEN FEBRES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-3.026.963, REPRESENTANTE DE CREDESA, C.A, GULFRIDO JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-3.939.246, GERENTE GENERAL DE COYSERCA C.A Y CONVICA C.A, Y LA EMPRESA ELEVAL REPRESENTADA POR JOSÉ GREGORIO PUCHI OCANTO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-630.509
Ante tales irregularidades la denuncia está sustentada en lo siguiente:
…(Omisis)…

En este orden de ideas la representante judicial de la víctima solicitó: UNA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO NOMINADA E INNOMINADA, PARA EVITAR QUE SIGAN AFECTANDO LA PROPIEDAD, solicitó formalmente, que este Juzgador Decrete: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y LA PARALIZACIÓN INMEDIATA DE CUALQUIER OBRA CIVIL PRIVADA QUE SE ESTÉ EJECUTANDO O SE PRETENDA EJECUTAR DENTRO DE LA PROPIEDAD.
De conformidad con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por considerar que de los hechos narrados se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible,
…(Omisis)…

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La representación Superior Fiscal del Ministerio Publico del Estado Carabobo Ratifica la Solicitud de Sobreseimiento solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Carabobo en fecha 13 de septiembre del 2011 y declarada SIN LUGAR en fecha Once (11) de Julio del 2014. La representación Superior Fiscal en el en el Acta o Pronunciamiento motivado alega:
…(Omisis)…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Muy por el contrario, de lo alegado por el Ministerio Publico ,observa este Tribunal y Partiendo de las consideraciones doctrinales a los fines de concluir con la imputación del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y MODIFICACION DE LINDEROS, tenemos que establecer algunas citas doctrinales sobre el Documento Público y otras figuras jurídicas relacionados con el tipo de delito que se imputa, en este sentido la doctrina a definido el Documento Publico son aquellos expedidos por persona invertida de fe pública, en el ejercicio de sus atribuciones y con las formalidades prevista por la Ley. El instrumento público o auténtico“es el que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. (Art. 1.357 CC). El aspecto nuclear de la definición reside en la autoridad (autoría o aseveración) que le imprime el funcionario competente y no en el registro o inscripción, la cual es circunstancial y obedece a otras razones (tracto registral), amén de lo dispuesto en el artículo 1.923 del Código Civil y en el artículo 92 de la Ley de Registro Público para los documentos Registrados. (RicardoHenríquez La Roche. Instituciones de Derecho Procesal, pág. 266 y 270)
DE LA FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS Y LA MODIFICACION DE LINDEROS
El primero de los artículos comprendidos en el Capítulo bajo ese título, el 316, establece:
El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones haya formado, en todo o en parte, algún acto falso o que haya alterado alguno verdadero, de suerte que por él pueda resultare perjuicio al público o a los particulares, será castigado con presidio de tres a seis años.
Si el acto fuere de los que, por disposición de la ley, Merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, la pena de presidio será por tiempo de cuatro a siete y medio años.
Se asimilan a los actos originales las copias auténticas de ellos cuando, con arreglo a la ley, hagan las veces del original faltando este.
Lo primero que se observa en este artículo es que el delito que en él se tipifica es de sujeto activo determinado, puesto que sólo puede perpetrarlo un funcionario público.
La acción del expresado hecho delictuoso consiste en la formación parcial o total de un acto falso, mediante la escritura; o en la alteración de uno preexistente.
La consumación se produce tan pronto el funcionario público ha formado, en todo o en parte, el acto falso o ha alterado el verdadero; y siempre que del uno o del otro pueda resultar perjuicio al público o a los particulares.
Es punible a título de dolo genérico.
En el orden de las consideraciones anteriores, el legislador es muy claro cuando señala que debe ser copia de un acto público, o que se forje uno para dar apariencia de documento público, es decir, que lo primero es puntualizar que se entiende por un acto público y que se entiende por un documento público. Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, tomo III, se entiende por Documento Público: “El otorgado o autorizado, con las solemnidades requeridas por la Ley, por notario, escribano, secretario judicial u otro funcionario público competente, para acreditar algún hecho, la manifestación de una o varias voluntades y la fecha en que se producen...” , y como requisitos se citan como imprescindibles para la validez, autenticidad y eficacia de estos documentos: 1° Capacidad de los otorgantes; 2° competencia del notario; 3° concurrencia de testigos, por lo general dos; 4° conocimiento personal de las partes, poco estricto en la práctica; 5° relación y escritura clara; 6° expresión de la fecha que comprende el lugar del otorgamiento y año, mes y día en que se hace y a veces la hora; 7° lectura del texto por las partes o el notario y los testigos; 8° firma del interesado, el notario y los testigos y 9° que se extiende en papel sellado. Siendo que la mayor parte de los documentos públicos está constituida por instrumentos públicos que, son los autorizados por notarios y comprensivos de escrituras públicas, actas notariales y testimonios.
En ese orden, refiere la profesional del derecho que nuestro Código Civil vigente, en su artículo 1.357, define como instrumento público o auténtico el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle Fe Pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
En el presente caso, se trata de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y MODIFICACION DE LINDEROS, que denomina la doctrina tradicional FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO PERPETRADO POR PARTICULARES, para el cual, tomando un extracto del análisis que al efecto realiza el autor Fernando Grisanti A., en su obra Manual de Derecho Penal, en este supuesto “… el individuo que forja en todo o en parte un documento que no existe, lo fabrica, lo crea de la nada, da existencia a una cosa que no la tenía, incurre con ello en una falsedad material si le da apariencia de documento público…”., por lo cual en virtud de que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con la conducta que presentan los hechos que corresponden con el FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO o FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO PERPETRADO POR PARTICULARES Y MODIFICACION DE LINDEROS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 471 del Código Penal Venezolano es por lo que se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL BAJO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y MODIFICACION DE LINDEROS. En consecuencia, analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en los hechos antes narrados FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y MODIFICACION DE LINDEROS.

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Victima, los cuales fueron analizados, observa este Juzgador que este cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en la normas penal adjetiva, contienen una relación clara, precisa y circunstanciada de los hecho punibles y subsume los mismos en los tipos penales de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y MODIFICACION DE LINDEROS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 471 del Código Penal Venezolano que reza así : Artículo 319 del CP:” Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurra en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, en fin expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, será castigado con prisión de seis a doce años.”
Artículo 471 del CP:”Quien para apropiarse en todo o en parte de una cosa ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o limites, será castigado con prisiónde uno a cinco años.
A la misma pena queda sujeto el que para procurarse un provecho indebido, desvié las aguas públicas o de los particulares.
Si el hecho se ha cometido con violencia o amenazas contra las personas o por dos o mas individuos con armas o por más de diez sin ellas, la prisión se aplicará por tiempo de dos años a seis años; sin perjuicio de la aplicación, a las personas armadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
Este juzgador observa que la víctima alego ser propietario de un lote de terreno denominado Hacienda Monte Mayor, ubicado en Jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, de lo anterior se deduce que rielan en autos instrumentos que prueban y certifican su alegato.
Así las cosas, vista la acción interpuesta en el presente caso, esta Juzgador considera necesario realizar un estudio de las Instituciones Jurídicas relativas a la Propiedad:
…(Omisis)…
En este sentido, es muy necesario que este juzgado resalte un breve análisis sobre el derecho constitucional a La propiedad privada como derecho real, que no es más que, el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por la ley y el propietario tiene acción contra el poseedor de la cosa para reivindicarla. Hay que mencionar un aspecto muy importante y es que nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y por graves motivos de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.
El propietario posee ventajas, las cuales jurídicamente se reducen a tres: "jus utendi", derecho de servirse de la cosa, "Jus fruendi", derecho de obtener frutos y rentas, y "Jus abutendi", derecho de disposición que incluye hasta la destrucción.

Ahora bien, en cuanto a las Medidas solicitadas por la victima contentiva de: UNA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO NOMINADA E INNOMINADA, PARA EVITAR QUE SIGAN AFECTANDO LA PROPIEDAD, solicito formalmente, DECRETE: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y LA PARALIZACIÓN INMEDIATA DE CUALQUIER OBRA CIVIL PRIVADA QUE SE ESTÉ EJECUTANDO O SE PRETENDA EJECUTAR DENTRO DE LA PROPIEDAD
En este orden de ideas tenemos que las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.
Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume.
El problema es álgido, ante el silencio del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo relativo a medidas innominadas sobre bienes que no se pueden considerar el cuerpo del delito, ni objetos pasivos del mismo, pero que de alguna forma están contaminados por el ilícito, como lo son, por ejemplo, derechos adquiridos con el dinero mal habido, u obtenidos como producto del delito. Autores como Máximo N. Febres Siso (Las Medidas Cautelares en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas 2000), niegan su procedencia, pero, ¿será imposible evitar que un delito dañe a la víctima, por ausencia en la ley de medidas especiales de aseguramiento sobre los objetos pasivos del delito, como lo podrían ser prohibir la ejecución de una obra, paralizar un proceso que se considera parte de un fraude, etc.?
Sin embargo, es al juez penal a quien corresponde decretarlas, equivaliendo la ocupación a un embargo o a un secuestro, como la llama la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (artículo 13) (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.999 de 03-11-95), o la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 27); o a una medida menos definida como es la toma de posesión de bienes a que se refiere el Código Orgánico Tributario en su artículo 112; o al aseguramiento de bienes, prevenido en el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal (Gaceta Oficial Nº 5241. Extraordinaria del 6-7-98).
En ese sentido, las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de él; y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño o poseedor legítimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala, Nº 333 del 14 de marzo del año 2001, caso Claudia Ramírez Trejo.
Por su parte, la ocupación civil es el gran género de las Medidas Cautelares Reales, siendo posible distinguir tres especies o modalidades principales: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y una especie o modalidad secundaria: las medidas innominadas. (Destacado de este fallo)
En ese sentido, las Medidas de Coerción Real contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser clasificadas de la siguiente manera: a) MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO; b) MEDIDAS CAUTELARES REALES PREVENTIVAS; y, c) MEDIDAS CAUTELARES REALES EJECUTIVAS, las cuales tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación (“civil” o “penal”), con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los fines del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.
Las Medidas Cautelares Reales preventivas son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento (“ocupación civil”) a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada, con el fin de resarcir el daño, o de restituir el objeto, y se adoptan en el curso del proceso penal, con funcionalidad netamente cautelar, para evitar que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias; esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la víctima.

Ahora bien, las diferentes Medidas Cautelares Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y que están: las nominadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del mismo artículo 588 Ejusdem, lo cual implica la previa verificación, para ser acordado,
Su función principal o inmediata es netamente cautelar, dado que están destinadas a asegurar dichos e instrumentos, a través de su ocupación (“civil”), para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del “comiso” y subsiguiente confiscación, de manera que a la función de reparación se le adiciona como función la de evitar la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito y pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la víctima.

En ese sentido, sobre los objetos pasivos mediatos del delito, es decir aquellos que constituyen los de la comisión del delito, recaen, exclusivamente, Medidas Preventivas Cautelares (secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medidas innominadas, etc.) con el fin de evitar, que el daño producido por el delito se extienda o se consolide. El fin principal de la medida es evitar que el daño producido se extienda o se consolide, para la víctima, por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, los extremos indicados por el articulo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la medida cautelar innominada incoada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

…(Omisis)…
Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.
Las medidas preventivas tendentes a que no se haga ilusoria la ejecución de la sentencia civil que repare el daño o indemnice perjuicios, solo procederán en esas causas, sin que pueda interpretarse en sentido contrario el artículo 30 constitucional, en su último aparte, que reza: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”. Se trata de una obligación del Estado, que para nada se refiere a medidas cautelares garantistas de las indemnizaciones de los daños. Agregando dicha norma, que los jueces garantizaran la vigencia de los derechos de la víctima y el respeto, protección y reparación del daño causado. Pero siendo la reclamación por la reparación del daño, el resultado de la utilización de un derecho subjetivo de la víctima, en el cual no puede subrogarse el Estado, y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento para el cual un derecho subjetivo se ejerza mediante una acción civil separada de la penal, no es posible pensar que durante el proceso penal, pueda protegerse a la víctima, con la posible reparación del daño patrimonial que se le causare y que no ha sido aún pedido, y ni siquiera se conoce si se hará valer tal derecho. La situación es distinta cuando las leyes ordenan que el daño deba ser reparado independientemente de las exigencias de la víctima, como ocurre en materias como salvaguarda del patrimonio público, ambiente, o drogas.
Ahora bien, ¿para impedir los efectos del delito pueden decretarse medidas innominadas, cuya única finalidad es que el delito no se extienda o se consuma? No se trata de medidas que persiguen que la sentencia pueda cumplirse, como las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sino que impidan que la estafa se consolide, que el ilícito cause un daño extra a la víctima, etc. Se trata de evitar la proyección indirecta del delito, por lo que quedaría en entredicho la inclusión de esta proyección dentro de la calificación de objeto pasivo del mismo, que está referido al cuerpo del delito, o a lo que éste de inmediato produce.
Para Ia determinación de Ia pertinencia de Ia medida solicitada, así como de Ia calificación correcta de Ia misma, se hace necesario, Ia revisión del marco legal y procesal en torno a Ia misma.

...(Omisis)...

Del contenido de la trascripción que antecede, se denota claramente la posibilidad que tiene este órgano jurisdiccional de decretar medidas cautelares innominadas, siempre y cuando ello comporte los requisitos establecidos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fummus bonis iuris, o apariencia de buen derecho y el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión, así como también se dirija sobre los bienes objeto del delito, a fin de garantizar las resultas del proceso y evitar la consumación o la impunidad de la actividad criminal, lo cual se cumple en el presente caso.
En lo que respecta a la Solicitud de Sobreseimiento, quien aquí decide se aparta del criterio Fiscal, considerando que por todo los argumentos antes expuesto lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es DECRETAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, tal y como lo prevee en Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 305: “…Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento enviara las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Publico para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal… Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA SE RESTITUYE LA PROPIEDAD LEGÍTIMA DEL INMUEBLE A LA VICTIMA, EL CUAL ES SU LEGÍTIMO PROPIETARIO, consistente en Un lote de Terreno denominado HACIENDA MONTE MAYOR, con sus medidas y linderos los cuales constan en elPlano Cartográfico Certificado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) según Providencia N° 1403 de fecha 09/04/2012. TERCERO: DECRETA la imposición de la MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, ordenando al Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo que se abstenga a todo aquel que no acredite la propiedad a Protocolizar cualquier Instrumento donde se afecte el Lote de Terreno denominado HACIENDA MONTE MAYOR Ubicados en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, cuyos Linderos Generales son NORTE: CON LA HACIENDA MONTESERINO; SUR: CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE LOS HEREDEROS DEL SR. CHAMAN IBARROLABURO; ESTE: EL RIO CUPIRA; OESTE:LA FILA DEL CERRO MÁS ALTA QUE DESDE ALLÍ SE DIVISA EL PUEBLO DE NAGUANAGUA .En relación a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la la PARALIZACIÓN INMEDIATA DE CUALQUIER OBRA CIVIL PRIVADA QUE SE ESTÉ EJECUTANDO O SE PRETENDA EJECUTAR DENTRO DE LA PROPIEDAD, este Tribunal ORDENA LA PARALIZACIÓN DE LAS OBRAS PRIVADAS que se están ejecutando o se pretenden ejecutar en el Lote de Terreno denominado HACIENDA MONTE MAYOR. Ubicados en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, cuyos Linderos Generales son: NORTE: CON LA HACIENDA MONTESERINO; SUR: CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE LOS HEREDEROS DEL SR. CHAMAN IBARROLABURO; ESTE: EL RIO CUPIRA; OESTE: LA FILA DEL CERRO MÁS ALTA QUE DESDE ALLÍ SE DIVISA EL PUEBLO DE NAGUANAGUA. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Victima ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.845.620 y por su apoderada judicial Abogada de Libre Ejercicio, MARIA PEÑA, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.264.955, e inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.896 Y así se declara.
Ofíciese lo conducente al REGISTRADOR PUBLICO DEL REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, Al CONCEJO MUNICIPAL Y AL DEPARTAMENTO DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AL SAREN, AL SAIME y AL SUDEBAN, participándole de las Medidas acordada sobre el Lote de Terreno denominado HACIENDA MONTE MAYOR. Ubicados en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo y solicitando su colaboración, en el sentido de velar por su cumplimiento e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus Efectivos Militares a objeto de cumplir con las Medidas Decretadas. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Sala para decidir observa:

La defensa técnica del ciudadano GUILFRIDO JOSE MOLINA SANCHEZ, fundamenta su apelación en el articulo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de este circuito Judicial Penal, en fecha 22-06-2017, que entre otros pronunciamiento “DECRETO SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO QUE REALIZARA EL MINISTERIO PUBLICO”, aludiendo el recurrente que la recurrida causa un gravamen irreparable a su patrocinado, al considerar que la misma viola una serie de garantías constitucionales y que la misma se encuentra inmotivada, solicitando se declare con lugar el presente recurso, se revoque la decisión recurrida y se ordene un nuevo pronunciamiento, por ante un juez distinto.

El recurrente circunscribe su recurso de apelación en una serie de denuncias, a saber:

Como primera denuncia el recurrente, hace énfasis en que el juez a quo se aparto de lo establecido por en la norma en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento que hiciera el Ministerio Publico y que fuera ratificada por el Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Así las cosas, esta Sala considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto observa:

Artículo 305: presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado.
Si el juez o jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento enviara las actuaciones a el o la fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Publico ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenara a otro u otra fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

De la norma antes trascrita, es claro el procedimiento a seguir, cuando el juez o jueza de instancia, no este de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento que haga el o la fiscal del Ministerio Publico y ante este cuestionamiento del recurrente, observa esta Sala, que el Tribunal a quo, por auto de fecha 28-01-2016, dio por recibido ESCRITO del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para ese momento Abg. Nidia Alejandra González Rojas, constante de ocho (08) folios útiles con sus anexos correspondientes, mediante el cual ratifica SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos CARMEN FEBRES TORRES, WILFREDO JOSE MOLINA SANCHEZ, JOSE GREGORIO PUCHI OCANTO y ELEVAL, en el asunto N° GP01-P-2013-016408, todo lo cual hace que el argumento que da el recurrente es a todas luces fuera de lugar y por lo tanto hace improcedente dicha denuncia y así se decide.

Como segundo punto de impugnación la parte recurrente hace referencia a que el Tribunal a quo en fecha 15-12-2016, publico decisión en la CUAL DECLARO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que de la decisión de fecha 22-06-2017, no se desprende que fuera una corrección de la primera decisión y que si fuera así el caso, le esta prohibido al juez su corrección por disposición expresa del articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que con dichas actuaciones se violenta una serie de garantías y principios procesales.

Ante estos argumentos, de la revisión del sistema Juris 2000, es publico y notorio, que ciertamente en fecha 12-12-2016, el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publico decisión en el asunto GP01-P-2013-016408, mediante el cual se lee de su dializado que se decreto el sobreseimiento del antes mencionado asunto, pero no es menos cierto, que el mismo Tribunal, en fecha 21-12-2016, realizara –enmendadura al libro diario-, dejando constancia que por error involuntario, se diarizo decisión, mediante el cual se decreto el sobreseimiento del asunto en mención, mal puede esta circunstancia favorecer a la parte recurrente, cuando se trato de un error involuntario, todo lo cual hace que no le asista la razón al recurrente y así se decide.

De la tercera denuncia, del recurrente se hace referencia a que el Tribunal a quo, con los demás pronunciamientos que hace en la recurrida, violenta normas de carácter constitucional y legal y en específico a la entrega del bien inmueble al propietario.

Ante esta impugnación, este Tribunal Colegiado, considera traer a colación, del la recurrida lo siguiente:

…(Omisis)…

“… Del contenido de la trascripción que antecede, se denota claramente la posibilidad que tiene este órgano jurisdiccional de decretar medidas cautelares innominadas, siempre y cuando ello comporte los requisitos establecidos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fummus bonis iuris, o apariencia de buen derecho y el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión, así como también se dirija sobre los bienes objeto del delito, a fin de garantizar las resultas del proceso y evitar la consumación o la impunidad de la actividad criminal, lo cual se cumple en el presente caso.
En lo que respecta a la Solicitud de Sobreseimiento, quien aquí decide se aparta del criterio Fiscal, considerando que por todo los argumentos antes expuesto lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es DECRETAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, tal y como lo prevee en Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 305: “…Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento enviara las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Publico para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal… Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA SE RESTITUYE LA PROPIEDAD LEGÍTIMA DEL INMUEBLE A LA VICTIMA, EL CUAL ES SU LEGÍTIMO PROPIETARIO, consistente en Un lote de Terreno denominado HACIENDA MONTE MAYOR, con sus medidas y linderos los cuales constan en elPlano Cartográfico Certificado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) según Providencia N° 1403 de fecha 09/04/2012. TERCERO: DECRETA la imposición de la MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, ordenando al Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo que se abstenga a todo aquel que no acredite la propiedad a Protocolizar cualquier Instrumento donde se afecte el Lote de Terreno denominado HACIENDA MONTE MAYOR Ubicados en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, cuyos Linderos Generales son NORTE: CON LA HACIENDA MONTESERINO; SUR: CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE LOS HEREDEROS DEL SR. CHAMAN IBARROLABURO; ESTE: EL RIO CUPIRA; OESTE:LA FILA DEL CERRO MÁS ALTA QUE DESDE ALLÍ SE DIVISA EL PUEBLO DE NAGUANAGUA .En relación a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la la PARALIZACIÓN INMEDIATA DE CUALQUIER OBRA CIVIL PRIVADA QUE SE ESTÉ EJECUTANDO O SE PRETENDA EJECUTAR DENTRO DE LA PROPIEDAD, este Tribunal ORDENA LA PARALIZACIÓN DE LAS OBRAS PRIVADAS que se están ejecutando o se pretenden ejecutar en el Lote de Terreno denominado HACIENDA MONTE MAYOR. Ubicados en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, cuyos Linderos Generales son: NORTE: CON LA HACIENDA MONTESERINO; SUR: CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE LOS HEREDEROS DEL SR. CHAMAN IBARROLABURO; ESTE: EL RIO CUPIRA; OESTE: LA FILA DEL CERRO MÁS ALTA QUE DESDE ALLÍ SE DIVISA EL PUEBLO DE NAGUANAGUA. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Victima ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.845.620 y por su apoderada judicial Abogada de Libre Ejercicio, MARIA PEÑA, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.264.955, e inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.896 Y así se declara.
Ofíciese lo conducente al REGISTRADOR PUBLICO DEL REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, Al CONCEJO MUNICIPAL Y AL DEPARTAMENTO DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AL SAREN, AL SAIME y AL SUDEBAN, participándole de las Medidas acordada sobre el Lote de Terreno denominado HACIENDA MONTE MAYOR. Ubicados en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo y solicitando su colaboración, en el sentido de velar por su cumplimiento e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus Efectivos Militares a objeto de cumplir con las Medidas Decretadas. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado…”


Así las cosas, ante el contenido del texto anteriormente citado, que forma parte de la decisión recurrida, se destaca que el Juzgador a quo, no esta determinando, al ciudadano NOLBETO MANUEL SALAS CEDEÑO, como propietario del bien inmueble cuestionado, solo hace referencia a que se restituya el bien objeto a litigio, lo cual hace que de los argumentos del recurrente no se muestre mas que disconformidad con lo decidido. Y así se decide.

El recurrente como cuarto punto de impugnación, hace referencia a que el Juzgador a quo, no cumple con lo dispuesto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis, a que el a quo no cumplió con el deber de remitir las actuaciones al o la Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tras no haber acordado el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico.

En este orden de ideas, este Tribunal colegiado, considera destacar que al resolver el primer punto de impugnación, se tuvo conocimiento que el Tribunal a quo, en fecha 28-01-2016, dio por recibido escrito presentado por la Fiscal Superior del Ministerio Publico, mediante el cual presentaba ratificación de la solicitud de Sobreseimiento, entonces mal puede el juzgador a quo, remitir nuevamente tal solicitud al o la Fiscal Ministerio Publico, toda vez que ya había sido ratificada dicha solicitud, todo lo cual hace que los argumentos del recurrente sean improcedentes en cuanto a esta denuncia y así se decide.

Como quinto y ultimo punto de impugnación el recurrente, hace referencia que la recurrida esta incursa en el vicio de inmotivacion al considerar que la misma se aparte de una operación lógica y de suficiencia certeza que le permita conocer los fundamentos que llevaron al administrador de justicia a apartarse de la solicitud fiscal, arguyendo, que los mismo violenta la jurisprudencia patria y la disposición legal prevista en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del texto de la recurrida, se observa que el juzgador a quo luego de plasmar los hechos alegados por el Ministerio Publico, preciso en la recurrida lo siguiente:

…(Omisis)…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Muy por el contrario, de lo alegado por el Ministerio Publico ,observa este Tribunal y Partiendo de las consideraciones doctrinales a los fines de concluir con la imputación del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y MODIFICACION DE LINDEROS, tenemos que establecer algunas citas doctrinales sobre el Documento Público y otras figuras jurídicas relacionados con el tipo de delito que se imputa, en este sentido la doctrina a definido el Documento Publico son aquellos expedidos por persona invertida de fe pública, en el ejercicio de sus atribuciones y con las formalidades prevista por la Ley. El instrumento público o auténtico“es el que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. (Art. 1.357 CC). El aspecto nuclear de la definición reside en la autoridad (autoría o aseveración) que le imprime el funcionario competente y no en el registro o inscripción, la cual es circunstancial y obedece a otras razones (tracto registral), amén de lo dispuesto en el artículo 1.923 del Código Civil y en el artículo 92 de la Ley de Registro Público para los documentos Registrados. (RicardoHenríquez La Roche. Instituciones de Derecho Procesal, pág. 266 y 270)
DE LA FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS Y LA MODIFICACION DE LINDEROS
El primero de los artículos comprendidos en el Capítulo bajo ese título, el 316, establece:
El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones haya formado, en todo o en parte, algún acto falso o que haya alterado alguno verdadero, de suerte que por él pueda resultare perjuicio al público o a los particulares, será castigado con presidio de tres a seis años.
Si el acto fuere de los que, por disposición de la ley, Merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, la pena de presidio será por tiempo de cuatro a siete y medio años.
Se asimilan a los actos originales las copias auténticas de ellos cuando, con arreglo a la ley, hagan las veces del original faltando este.
Lo primero que se observa en este artículo es que el delito que en él se tipifica es de sujeto activo determinado, puesto que sólo puede perpetrarlo un funcionario público.
La acción del expresado hecho delictuoso consiste en la formación parcial o total de un acto falso, mediante la escritura; o en la alteración de uno preexistente.
La consumación se produce tan pronto el funcionario público ha formado, en todo o en parte, el acto falso o ha alterado el verdadero; y siempre que del uno o del otro pueda resultar perjuicio al público o a los particulares.
Es punible a título de dolo genérico.
En el orden de las consideraciones anteriores, el legislador es muy claro cuando señala que debe ser copia de un acto público, o que se forje uno para dar apariencia de documento público, es decir, que lo primero es puntualizar que se entiende por un acto público y que se entiende por un documento público. Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, tomo III, se entiende por Documento Público: “El otorgado o autorizado, con las solemnidades requeridas por la Ley, por notario, escribano, secretario judicial u otro funcionario público competente, para acreditar algún hecho, la manifestación de una o varias voluntades y la fecha en que se producen...” , y como requisitos se citan como imprescindibles para la validez, autenticidad y eficacia de estos documentos: 1° Capacidad de los otorgantes; 2° competencia del notario; 3° concurrencia de testigos, por lo general dos; 4° conocimiento personal de las partes, poco estricto en la práctica; 5° relación y escritura clara; 6° expresión de la fecha que comprende el lugar del otorgamiento y año, mes y día en que se hace y a veces la hora; 7° lectura del texto por las partes o el notario y los testigos; 8° firma del interesado, el notario y los testigos y 9° que se extiende en papel sellado. Siendo que la mayor parte de los documentos públicos está constituida por instrumentos públicos que, son los autorizados por notarios y comprensivos de escrituras públicas, actas notariales y testimonios.
En ese orden, refiere la profesional del derecho que nuestro Código Civil vigente, en su artículo 1.357, define como instrumento público o auténtico el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle Fe Pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
En el presente caso, se trata de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y MODIFICACION DE LINDEROS, que denomina la doctrina tradicional FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO PERPETRADO POR PARTICULARES, para el cual, tomando un extracto del análisis que al efecto realiza el autor Fernando Grisanti A., en su obra Manual de Derecho Penal, en este supuesto “… el individuo que forja en todo o en parte un documento que no existe, lo fabrica, lo crea de la nada, da existencia a una cosa que no la tenía, incurre con ello en una falsedad material si le da apariencia de documento público…”., por lo cual en virtud de que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con la conducta que presentan los hechos que corresponden con el FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO o FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO PERPETRADO POR PARTICULARES Y MODIFICACION DE LINDEROS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 471 del Código Penal Venezolano es por lo que se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL BAJO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y MODIFICACION DE LINDEROS. En consecuencia, analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en los hechos antes narrados FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y MODIFICACION DE LINDEROS.

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Victima, los cuales fueron analizados, observa este Juzgador que este cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en la normas penal adjetiva, contienen una relación clara, precisa y circunstanciada de los hecho punibles y subsume los mismos en los tipos penales de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y MODIFICACION DE LINDEROS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 471 del Código Penal Venezolano que reza así : Artículo 319 del CP:” Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurra en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, en fin expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, será castigado con prisión de seis a doce años.”
Artículo 471 del CP:”Quien para apropiarse en todo o en parte de una cosa ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o limites, será castigado con prisiónde uno a cinco años.
A la misma pena queda sujeto el que para procurarse un provecho indebido, desvié las aguas públicas o de los particulares.
Si el hecho se ha cometido con violencia o amenazas contra las personas o por dos o mas individuos con armas o por más de diez sin ellas, la prisión se aplicará por tiempo de dos años a seis años; sin perjuicio de la aplicación, a las personas armadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
Este juzgador observa que la víctima alego ser propietario de un lote de terreno denominado Hacienda Monte Mayor, ubicado en Jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, de lo anterior se deduce que rielan en autos instrumentos que prueban y certifican su alegato.
Así las cosas, vista la acción interpuesta en el presente caso, esta Juzgador considera necesario realizar un estudio de las Instituciones Jurídicas relativas a la Propiedad:
…(Omisis)…
En este sentido, es muy necesario que este juzgado resalte un breve análisis sobre el derecho constitucional a La propiedad privada como derecho real, que no es más que, el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por la ley y el propietario tiene acción contra el poseedor de la cosa para reivindicarla. Hay que mencionar un aspecto muy importante y es que nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y por graves motivos de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.
El propietario posee ventajas, las cuales jurídicamente se reducen a tres: "jus utendi", derecho de servirse de la cosa, "Jus fruendi", derecho de obtener frutos y rentas, y "Jus abutendi", derecho de disposición que incluye hasta la destrucción.

Ahora bien, en cuanto a las Medidas solicitadas por la victima contentiva de: UNA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO NOMINADA E INNOMINADA, PARA EVITAR QUE SIGAN AFECTANDO LA PROPIEDAD, solicito formalmente, DECRETE: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y LA PARALIZACIÓN INMEDIATA DE CUALQUIER OBRA CIVIL PRIVADA QUE SE ESTÉ EJECUTANDO O SE PRETENDA EJECUTAR DENTRO DE LA PROPIEDAD
En este orden de ideas tenemos que las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.
Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume.
El problema es álgido, ante el silencio del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo relativo a medidas innominadas sobre bienes que no se pueden considerar el cuerpo del delito, ni objetos pasivos del mismo, pero que de alguna forma están contaminados por el ilícito, como lo son, por ejemplo, derechos adquiridos con el dinero mal habido, u obtenidos como producto del delito. Autores como Máximo N. Febres Siso (Las Medidas Cautelares en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas 2000), niegan su procedencia, pero, ¿será imposible evitar que un delito dañe a la víctima, por ausencia en la ley de medidas especiales de aseguramiento sobre los objetos pasivos del delito, como lo podrían ser prohibir la ejecución de una obra, paralizar un proceso que se considera parte de un fraude, etc.?
Sin embargo, es al juez penal a quien corresponde decretarlas, equivaliendo la ocupación a un embargo o a un secuestro, como la llama la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (artículo 13) (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.999 de 03-11-95), o la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 27); o a una medida menos definida como es la toma de posesión de bienes a que se refiere el Código Orgánico Tributario en su artículo 112; o al aseguramiento de bienes, prevenido en el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal (Gaceta Oficial Nº 5241. Extraordinaria del 6-7-98).
En ese sentido, las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de él; y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño o poseedor legítimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala, Nº 333 del 14 de marzo del año 2001, caso Claudia Ramírez Trejo.
Por su parte, la ocupación civil es el gran género de las Medidas Cautelares Reales, siendo posible distinguir tres especies o modalidades principales: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y una especie o modalidad secundaria: las medidas innominadas. (Destacado de este fallo)
En ese sentido, las Medidas de Coerción Real contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser clasificadas de la siguiente manera: a) MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO; b) MEDIDAS CAUTELARES REALES PREVENTIVAS; y, c) MEDIDAS CAUTELARES REALES EJECUTIVAS, las cuales tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación (“civil” o “penal”), con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los fines del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.
Las Medidas Cautelares Reales preventivas son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento (“ocupación civil”) a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada, con el fin de resarcir el daño, o de restituir el objeto, y se adoptan en el curso del proceso penal, con funcionalidad netamente cautelar, para evitar que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias; esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la víctima.

Ahora bien, las diferentes Medidas Cautelares Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y que están: las nominadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del mismo artículo 588 Ejusdem, lo cual implica la previa verificación, para ser acordado,
Su función principal o inmediata es netamente cautelar, dado que están destinadas a asegurar dichos e instrumentos, a través de su ocupación (“civil”), para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del “comiso” y subsiguiente confiscación, de manera que a la función de reparación se le adiciona como función la de evitar la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito y pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la víctima.

En ese sentido, sobre los objetos pasivos mediatos del delito, es decir aquellos que constituyen los de la comisión del delito, recaen, exclusivamente, Medidas Preventivas Cautelares (secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medidas innominadas, etc.) con el fin de evitar, que el daño producido por el delito se extienda o se consolide. El fin principal de la medida es evitar que el daño producido se extienda o se consolide, para la víctima, por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, los extremos indicados por el articulo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la medida cautelar innominada incoada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

…(Omisis)…
Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.
Las medidas preventivas tendentes a que no se haga ilusoria la ejecución de la sentencia civil que repare el daño o indemnice perjuicios, solo procederán en esas causas, sin que pueda interpretarse en sentido contrario el artículo 30 constitucional, en su último aparte, que reza: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”. Se trata de una obligación del Estado, que para nada se refiere a medidas cautelares garantistas de las indemnizaciones de los daños. Agregando dicha norma, que los jueces garantizaran la vigencia de los derechos de la víctima y el respeto, protección y reparación del daño causado. Pero siendo la reclamación por la reparación del daño, el resultado de la utilización de un derecho subjetivo de la víctima, en el cual no puede subrogarse el Estado, y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento para el cual un derecho subjetivo se ejerza mediante una acción civil separada de la penal, no es posible pensar que durante el proceso penal, pueda protegerse a la víctima, con la posible reparación del daño patrimonial que se le causare y que no ha sido aún pedido, y ni siquiera se conoce si se hará valer tal derecho. La situación es distinta cuando las leyes ordenan que el daño deba ser reparado independientemente de las exigencias de la víctima, como ocurre en materias como salvaguarda del patrimonio público, ambiente, o drogas.
Ahora bien, ¿para impedir los efectos del delito pueden decretarse medidas innominadas, cuya única finalidad es que el delito no se extienda o se consuma? No se trata de medidas que persiguen que la sentencia pueda cumplirse, como las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sino que impidan que la estafa se consolide, que el ilícito cause un daño extra a la víctima, etc. Se trata de evitar la proyección indirecta del delito, por lo que quedaría en entredicho la inclusión de esta proyección dentro de la calificación de objeto pasivo del mismo, que está referido al cuerpo del delito, o a lo que éste de inmediato produce.
Para Ia determinación de Ia pertinencia de Ia medida solicitada, así como de Ia calificación correcta de Ia misma, se hace necesario, Ia revisión del marco legal y procesal en torno a Ia misma.

...(Omisis)...

Del contenido de la trascripción que antecede, se denota claramente la posibilidad que tiene este órgano jurisdiccional de decretar medidas cautelares innominadas, siempre y cuando ello comporte los requisitos establecidos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fummus bonis iuris, o apariencia de buen derecho y el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión, así como también se dirija sobre los bienes objeto del delito, a fin de garantizar las resultas del proceso y evitar la consumación o la impunidad de la actividad criminal, lo cual se cumple en el presente caso.
En lo que respecta a la Solicitud de Sobreseimiento, quien aquí decide se aparta del criterio Fiscal, considerando que por todo los argumentos antes expuesto lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es DECRETAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, tal y como lo prevee en Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 305: “…Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento enviara las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Publico para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal… Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA SE RESTITUYE LA PROPIEDAD LEGÍTIMA DEL INMUEBLE A LA VICTIMA, EL CUAL ES SU LEGÍTIMO PROPIETARIO, consistente en Un lote de Terreno denominado HACIENDA MONTE MAYOR, con sus medidas y linderos los cuales constan en elPlano Cartográfico Certificado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) según Providencia N° 1403 de fecha 09/04/2012. TERCERO: DECRETA la imposición de la MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, ordenando al Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo que se abstenga a todo aquel que no acredite la propiedad a Protocolizar cualquier Instrumento donde se afecte el Lote de Terreno denominado HACIENDA MONTE MAYOR Ubicados en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, cuyos Linderos Generales son NORTE: CON LA HACIENDA MONTESERINO; SUR: CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE LOS HEREDEROS DEL SR. CHAMAN IBARROLABURO; ESTE: EL RIO CUPIRA; OESTE:LA FILA DEL CERRO MÁS ALTA QUE DESDE ALLÍ SE DIVISA EL PUEBLO DE NAGUANAGUA .En relación a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la la PARALIZACIÓN INMEDIATA DE CUALQUIER OBRA CIVIL PRIVADA QUE SE ESTÉ EJECUTANDO O SE PRETENDA EJECUTAR DENTRO DE LA PROPIEDAD, este Tribunal ORDENA LA PARALIZACIÓN DE LAS OBRAS PRIVADAS que se están ejecutando o se pretenden ejecutar en el Lote de Terreno denominado HACIENDA MONTE MAYOR. Ubicados en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, cuyos Linderos Generales son: NORTE: CON LA HACIENDA MONTESERINO; SUR: CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE LOS HEREDEROS DEL SR. CHAMAN IBARROLABURO; ESTE: EL RIO CUPIRA; OESTE: LA FILA DEL CERRO MÁS ALTA QUE DESDE ALLÍ SE DIVISA EL PUEBLO DE NAGUANAGUA. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Victima ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.845.620 y por su apoderada judicial Abogada de Libre Ejercicio, MARIA PEÑA, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.264.955, e inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.896 Y así se declara.
Ofíciese lo conducente al REGISTRADOR PUBLICO DEL REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, Al CONCEJO MUNICIPAL Y AL DEPARTAMENTO DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AL SAREN, AL SAIME y AL SUDEBAN, participándole de las Medidas acordada sobre el Lote de Terreno denominado HACIENDA MONTE MAYOR. Ubicados en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo y solicitando su colaboración, en el sentido de velar por su cumplimiento e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus Efectivos Militares a objeto de cumplir con las Medidas Decretadas. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-

Revisada la recurrida y ante el vicio de inmotivacion denunciado por el recurrente, considera esta Sala, realizar unos argumentos sobre lo que se ha entiendo por motivación y a los efectos se entiende que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló:

“Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

De los argumentos antes trascritos, observa esta Alzada que ciertamente la defensa técnica del imputado de autos, impugnada la recurrida señalándola de inmotivada al precisar que de la misma no se desprenden los argumentos de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a quo a apartarse de la solicitud fiscal. De lo que se puede constatar que el fallo recurrido ha sido dictado con apego a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al Debido Proceso y al acceso a los Órganos de Administración de Justicia y conforme a lo ordenado por el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en lo que respecta a las Decisiones de los Tribunales dándole el juzgador A Quo la motivación suficiente de conformidad con las leyes. Argumentado los hechos que plasmados por el Ministerio Publico y adaptando las disposiciones legales a dichos hechos, que lo llevaron a la conclusión de apartarse de la solicitud de Sobreseimiento del asunto GP01-P-2013-016408. en consecuencia la recurrida se encuentra debidamente motivada por lo que no incurre en el vicio de inmotivación, ni violación del debido proceso, pues niega la solicitud de la Vindicta Publica acogiendo las disposiciones legales del caso in comento, explicando de manera razonada y lógica como arribó a esa conclusión, la cual fue expresada de manera fundada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En consecuencia el fallo recurrido, ha sido dictado bajo los principios fundamentales que rigen el Derecho Penal Venezolano, puesto que no se pudo observar los vicios denunciados por la defensa técnica del imputado de autos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por el Abogado; CESAR MANUEL MOLINA SANCHEZ, actuando en representación y defensa de los derechos que asisten al ciudadano GUILFRIDO MOLINA SANCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22/06/2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2013-16408, mediante el cual decreto SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, SEGUNDO: SE ORDENA QUE SE RESTITUYA LA PROPIEDAD LEGITIMA DEL INMUEBLE A LA VICTIMA, EL CUAL ES SU LEGITIMO PROPIETARIO, CONSIGUIENTE, en lote de TERRENO DENOMINADO HACIENDA MONTE MAYOR. TERCERO: MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, por la presunta comisión del delito de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y MODIFICACION DE LINDEROS, previsto y sancionado en los artículos 319 y 471 del Código Penal Venezolano. Segundo: confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
Notifíquese a las partes, publíquese en la fecha up supra.

LAS JUEZAS DE LA SALA,

DEISIS ORASMA DELGADO.-
PONENTE


ADAS MARINA ARMAS DIAZ BARBARA PONCE TORRES


El Secretario
ABG. ANDONI BARROETA GARCÍA.