REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 9 de octubre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000054
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LINDA CARALI GOTILLA GRACIA, Fiscal Provisoria en la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Público; contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada con ocasión al procedimiento especial de admisión de los hechos, en fecha 27 de Enero de 2015 y Publicada en fecha 28 de Enero de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2014-009232, seguido a los ciudadanos DIANA MARIA ALFARO SEPULVEDA Y FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ NIEVES, por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la LEY Orgánica de Drogas, DETENTACION DE CARTUCHOS, en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, artículo 37 en relación al 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizadas y Financiamiento al Terrorismo.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Defensa Privada en fecha 25 de Octubre de 2013, quien no dio contestación al mismo, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 04-07-2016, se dio cuenta en esta Sala Nro. 1, correspondiéndole la ponencia del presente fallo a la la Jueza Superior Tercera, abogada Nidia Alejandra González Rojas.
En fecha 21/07/2016 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación.
En consecuencia de la admisión, se fijo audiencia oral y publica en la presente actuación, la cual fue diferida en distintas oportunidades por motivos debidamente justificados.
Luego de diferentes conformaciones de Sala y diferentes diferimientos de la respectiva audiencia en fecha 21-08-2017, de acuerdo al Criterio sostenido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal se acordó dejar sin efecto la fijación de la audiencia oral y entrar a conocer el fondo del presente recurso.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada LINDA CARALI GOITIA GRACIA, Fiscal Provisoria en la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Público, fundamento su apelación en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal, argumentando entre otras cosas lo siguiente:
(Omisis)
“…Capitulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha veintisiete (27) de diciembre de Dos mil quince (2015), el Tribunal de Mérito (Juicio 7) mediante sentencia definitiva incongruente e inmotivada luego de iniciar el juicio oral y público a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ NIEVES y DIANA MARIA ALFARO SEPULVEDA por la TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (158 grs de COCAINA) DETENTACIÓN DE MUNICIONES y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, decidiendo el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ NIEVES ADMITIR LOS HECHOS, sin embargo, el Tribunal Séptimo de Juicio "desestima" el delito de Asociación Ilícita para delinquir y condena al ciudadano a cumplir la pena TRECE AÑOS NUEVE MESES, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, en el artículo 277 del Código Penal, evidenciándose que en ningún momento se fundamenta de manera lógica y razonada dicha resolución judicial la efectúa una vez que las partes exponen, sin que el ciudadano haya admitido los hechos, :
"Este Tribunal oídas las partes y la defensa, desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no llena los extremos en el artículo 37 de la ley especial. Se admite las pruebas ofrecidas y admitidas en Audiencia Preliminar y el principio de comunidad de la prueba"
De lo antes trascrito, logra evidenciar esta Representación Fiscal que la Juez Séptima de Juicio de manera apresurada desestima un el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR el cual fue DEBIDAMENTE ADMITIDO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, por o que le viene a ella dado verificar a través del principio de inmediación con los órganos de pruebas ofrecidos por las partes, escuchar, analizar y valorara a través de los principios de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencias, si el Ministerio Público No llegó a probar que ambos ciudadanos cometieron el delito, sería a través de una sentencia ABSOLUTORIA y no de una desestimación, obviar la comisión de un delito que ya fue debidamente admitido por el tribunal correspondiente, generando impunidad e indefensión al Ministerio Público al desestimarlo, todo ello en aras de favorecer la condición de los acusados.
De dicho análisis, se logra evidenciar la inexistencia de fundamentación alguna que de manera razonada se plasmara en esta sentencia el por que, el Tribunal consideró ajustado derecho desestimar el Delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, sólo se limitó en decir que no cumple con los requisitos del artículo 37 de le ley especial, por lo que a juicio de la vindicta pública se evidencia el vicio de INMOTIVACIÓN establecido en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, al Tribunal de juicio NO LE VIENE DADO aducir lo siguiente: "Se admite las pruebas ofrecidas y admitidas en Audiencia Preliminar y el principio de comunidad de la prueba", dado que el propio del Tribunal de Control, quien en la Fase preliminar ha admitido las pruebas ofrecidas y admitidas en Audiencia Preliminar y el principio de comunidad de la prueba", toda vez que ya fueron debidamente filtradas y admitida por su juez natural en la fase de control.
No obstante a ello, luego que impone a los acusados del precepto constitucional, el ciudadano, el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ NIEVES ADMITE LOS HECHOS, por los delitos que considero el tribunal de Juicio Siete que le correspondían imponiéndole como lo era el TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, en el artículo 277 del Código Penal la pena de TRECE AÑOS NUEVE MESES DE PRISIÓN
Del mismo modo, dada la existencia de una coacusada por la comisión de los delitos acusados por el Ministerio Público, en cuanto a la ciudadana DIANA MARIA ALFARO SEPULVEDA el Tribunal Séptimo de Juicio Apertura el juicio Oral y Público y le otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor de ésta, por considerar que cambiaron las circunstancias ante la Admisión de hechos del coacusado, por lo que le otorgó arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, siendo ella de igual manera acusada por la comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (158 grs de COCAÍNA) y DETECTACIÓN DE CARTUCHOS, en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, artículo 37 en relación al 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizadas y Financiamiento al Terrorismo, en dicho escenario se ejerció el EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con el artículo 430 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dado que nos encontramos ante un TRAFICO DE MAYOR CUANTÍA, sin embargo, la juez Séptima de Juicio lo declara INADMISIBLE, por lo que de conformidad con el artículo 439, numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela APELO, en contra del pronunciamiento contenido en resolución judicial dictada en el mismo expediente y en la misma oportunidad procesal por el citado Juzgado en la misma fecha, el otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, evidenciándose que en ningún momento se fundamenta de manera lógica y razonada dicha resolución judicial,
Es evidente ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el interés de la Juez en desestimar delitos previamente amitidos por el Tribunal de Control y otorgar medidas en causas cuyo delito versa sobre TRAFICO DE MAYOR CUANTÍA, siendo estas considerados como delito de LESA HUMANIDAD.
Alego como motivo de Apelación lo establecido en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incurrido el Tribunal A QUO en flagrante violación e infracción de ley a normas relativas a la tutela judicial efectiva, al ejercicio del ius puniendi, siendo esta categoría de delitos excluidos del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a su impunidad; consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y al principio de la uniformidad de la jurisprudencia.
A tal efecto, denuncio infringido por la recurrida los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apartándose del criterio plasmado en Sentencia N° 2143, de fecha 1°/12/2006, en el Expediente N° 06-1481, pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio DELGADO ROSALES; y la Sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, en el Expediente N° 09-0923, pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHAN.
En efecto, el Tribunal de Mérito en su resolución inmotivada incurre en infracción de ley que causa gravamen irreparable, al negar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y a desobediencia a una norma constitucional, el artículo 29 que excluye y prohíbe otorgar beneficios a delitos de lesa humanidad, que puedan conllevar a su impunidad y que de manera genérica establece que estos hechos punibles son de acción penal imprescriptible, aunado a ello, que ya se encuentra INICIADO el Juicio Oral y Público a este ciudadano, comprometiendo por ende no sólo la seguridad jurídica y el criterio UNIVOCO y VINCULANTE emanado de la Sala Constitucional sino contribuyendo a que este ciudadano se evada y no continúe con el fin del proceso penal, que no es otro que la búsqueda de la verdad, por el simple hecho de considerar que debía otorgársele esta medida por a crisis carcelaria que vive nuestro país así como la presión de la Comandancia General de la Policía del estado
Aunado a ello, del propio texto de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de los delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos participes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como las conductas vinculadas a éste, toda vez que tales especies delictivas al ocasionar un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser considerados como delitos contra la humanidad.
(Omisis)
Afirma la aludida Sentencia: "(...) Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del "peligro de fuga" de los procesados por este tipo de delitos.
Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida cohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el roo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el "peligro de Fuga en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional - delitos de lesa humanidad-, no es aplicable medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIIIT del Libro Primero del referido Código Adjetivo: sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de "peligro de fuga" o de "obstaculización de la investigación", tal y como lo disponen los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo ser expresión del interés de justicia que busca la víctima que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente at crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene incólume en el proceso penal. hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están coligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la "ratio iuris", para proteger -como se indicó supra- los calores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:
(Omisis)
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas sic) personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil".
De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° '"2 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a 3 efecto lo que sigue:
"[...] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
..Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...'.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...'.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)
A titulo de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (...) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K re dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.
Dicho Articulo reza:
Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física".
Ahora bien, la única razón que legítima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es oca cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de la Imputada ciudadana DIANA ALFARO SEPULVEDA, los chales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida Privativa de Libertad en contra del procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Tráfico ce Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de o propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos el artículo 236, numerales 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrida explana en su fundamento una posición errada y ligera, al sustituir Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad a la citada ciudadana aduciendo el hacinamiento en el comando policial donde se encuentra, así como la humanización de las cárceles, sin que ellos este debidamente motivado en la sentencia, nos lleva a verificar que nos encontramos ante un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO de igual manera por parte de la Juez, al conocer de manera reciente la aplicación de beneficios de los acusados una vez que son penas en materia de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tal como se señalo en la sentencia de reciente data como lo es de fecha 18 de diciembre de 2014, que delimita el Trafico de Menor Cuantía con el Trafico de Mayor Cuantía, siendo este último hasta 50 gramos de cocaína y en el caso de marras 158 grs de COCAÍNA, otorgando una libertad sin fundamentación jurídica.
Se logra evidenciar la inexistencia de fundamentación alguna, que de manera razonada se plasmara en esta sentencia el por que, el Tribunal consideró ajustado derecho tanto desestimar el Delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, sólo se limitó en decir que no cumple con los requisitos del artículo 37 de le ley especial, como otorgar una medida cautelar sustitutiva a la libertad a favor de la ciudadana, por lo que a juicio de la vindicta pública se evidencia el vicio de INMOTIVACIÓN establecido en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es menester señalar que en esta entidad el Centro de Reclusión para los privados de libertad, -es el Internado Judicial Carabobo ANEXO FEMENINO-
debiendo la juzgadora ordenar el inmediato ingreso de la ciudadana DIANA ALFARO al mismo, a fin de dar cumplimiento a la solicitud de traslado requerida por la Dirección General de la Policía del estado Carabobo, habida cuenta que en dicho organismo poseen una unidad de reten para detenciones que no excedan más de setenta y dos 72) horas.
En consecuencia, la resolución judicial adversada causa un gravamen irreparable, por cuanto hace nugatorio la persecución efectiva de estos delitos reputados como de esa humanidad, generando el más aberrante estado de impunidad; en los términos anteriormente señalados.
Capitulo V DEL PETITORIO
Por lo que en definitiva, por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicito respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal del estado Carabobo, admitan el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declare CON LUGAR anulando a tal efecto el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Mérito en el Auto de fecha 27 de enero de 2015, y publicado en fecha 28 de enero de 2015 y/o bien dicten una decisión propia sobre el asunto con base en las circunstancias y comprobaciones de hecho ya fijadas, por ende 2) Que se a otro tribunal de juicio a los fines de que aperture el juicio Oral y Público a los nos acusados en el presente asunto penal, 2) Revoque LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD acordada a favor de la Acusada de ciudadana DIANA ALFARO, dado q eu nos encontramos ante un TRAFICO DE DE MAYOR CUANTÍA , de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 todos Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios en que incurrió el Tribunal Mérito, ordenando como consecuencia su inmediato ingreso al Internado Judicial de Carabobo. (Anexo Femenino)…”
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Emplazado la Defensa Privada, por el Tribunal a quo, no dio contestación al recurso, por parte de este.
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“Por Decisión: Sentencia por Admisión de Hechos al acusado FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ NIEVES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 344, 347 y 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Penal Orgánico Procesal Penal, vigente a partir del Primero de Enero de 2013, este Tribunal de Primera Instancia Séptimo en Función de Juicio, procede a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos en relación al acusado Francisco Javier Hernández Nieves, en los siguientes términos:
(Omisis)
Capitulo II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
La Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, ratificó su acusación presentada el 08 de Septiembre de 2014, y admitida como fue en la audiencia preliminar el 11/11/14 ante el Tribunal Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Y paso a explanar los hechos objeto del presente debate oral y público en los siguientes términos: En fecha 17 de Julio del presente año, a las 5:30 horas de la mañana los funcionarios oficiales Monasterio Iveth, Suarez Edward y Valentín Hernández, adscrito a la Policía Municipal de Guacara , se encontraban en labores de patrullaje en la zona de centro del Municipio de Guacara del Estado Carabobo, cuando reciben llamada radiofónica del Centro de Operaciones de ese Cuerpo Policial , informando haber recibido denuncia anónima efectuada a través de llamada telefónica , manifestando que en la urbanización el samán, sector 2, calle 9, casa Nro 13 del Municipio Guácara, Estado Carabobo, se encontraba un ciudadano herido por proyectil de arma de fuego , siendo trasladado por un vehículo gris al centro asistencial , en virtud de lo expuesto la comisión policial se trasladó al Hospital Miguel Malpica, ubicado en el Municipio Guacara Estado Carabobo, observando a la ciudadana hoy imputada Diana Maria Alfaro Sepúlveda, descendiendo del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placa AA681CR, color gris, en compañía de un ciudadano herido, quien resulto ser el hoy acusado Francisco Javier Hernández Nieves, siendo informado por la ciudadana que se trataba de su esposo, quien fue herido en el interior de su residencia por otro ciudadano que se dio a la fuga , seguidamente la comisión solicito el traslado de la imputada a la residencia a fin de verificar la versión de los hechos, una vez en el inmueble , proceden conforme a las previsiones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal, incautando el oficial Suarez Edward en la segunda habitación, en el interior de una bolsa elaborada en material sintético con la inscripción de Seguros Constitución “ la cantidad de treinta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (35.750,oo bs) en billetes de diversas denominaciones, así mismo una caja elaborada en material sintético de colores amarillo y negro contentiva en su interior de cien (100) municiones sin percutir marca Cavim , una bolsa elaborada en material sintético contentivo en su interior de Cincuenta (50) municiones sin percutir calibre 9 mm, seis (06) cargadores discriminados de la siguiente manera: tres (03) marca Glock de diecisiete (17) municiones, tres (03) marca Glock de treinta y un (31) municiones de igual manera , el oficial jefe Monasterio Iveth, incautó en la tercera habitación un (01) colador de color naranja con malla de color blanco , un (01) rollo de hilo de color negro que una vez practicada la experticia química/barrido resulto positivo a la presencia de alcaloides, un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco con azul con siglas donde se lee Bunuelos Colmaiz, con polvo de color blanco que una vez practica la experticia química resulto ser Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de Ciento Cincuenta y Ocho con Seiscientos Treinta Milígramos (158,360 G), un envoltorio elaborado en material sintético transparente con polvo blanco que una vez practicada la experticia química resultó ser negativa a la presencia de alcaloides con un peso neto de de Trescientos Diez Gramos (310 grms.) en una de las gavetas , dos (2) medias, una (1) de color blanco contentiva en su interior de veintinueve (29) municiones discriminadas del siguiente manera: veintiséis (26) con la inscripción Cavim 10, tres (03) con la inscripción Cavim una media contentiva en su interior de cuarenta (40) municiones sin percutir, de las cuales treinta (38) Cavim calibre 357 y dos mágnum 357, así como tres (03) teléfonos celulares marca blackberry, uno (01) modelo 9360, uno (01) modelo 9900 y uno (01) modelo 9700. Se practicó la detención de ambos ciudadanos quedando identificados como DIANA MARIA ALFARO SEPULVEDA Y FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ NIEVES, puestos a la orden del Ministerio Pùblico y puestos a la orden del Tribunal Sexto en funciòn de Control de este Circuito Judicial Penal quien decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra de los mismos DIANA MARIA ALFARO SEPULVEDA y FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ NIEVES, por la comisión de los delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, Previsto y Sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con circunstancia Agravante contenida en el Artículo 163, numeral 7 Ejusdem, así como la comisión del delito de DETENTACION DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de Autoría y en detrimento de la colectividad Venezolano, admitidos los medios de prueba descritos en el escrito acusatorio, en virtud que son lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para el debate oral, las cuales riela en la causa en el capitulo IV Folios 96 al 98 de la causa, quedando recluìdos hasta la fecha de la Apertura a Debate (27/01/15) en la sede de la Comandancia de la Policía de Guacara, es por lo que solicitó se mantenga la medida judicial privativa de libertad decretada, y con las pruebas admitidas por ante el Tribunal de Control se demostrarìa la culpabilidad de los acusados y el resultado una Sentencia Condenatoria.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. León Abdiel quien expuso:
(Sic) se refleja que todos los elementos de interés criminalístico le fueron incautados en la habitación ocupada por el acusado, es más se le incautó inclusive el vehículo a mi defendida, el cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico. Así mismo solicito la Revisión de la Medida para mi defendida, así sea en arresto domiciliarlo por una de carácter no reclusorio y en aras a las políticas de Estado y el hacinamiento carcelario, finalmente solicito se cambie el sitio de reclusión de mi defendido al Centro Penitenciario de Aragua ya que los familiares de mi defendido viven en Maracay Edo. Aragua, solicito copias, Este Tribunal oídas las partes y la defensa, desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no llena los extremos previstos en el artículo 37 de la ley especial. Se admiten las pruebas ofrecidas y admitidas en Audiencia Preliminar y el prinicipio de la comunidad de la prueba a favor de la defensa.
(Omisis)
2.) FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ NIEVES de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 10/08/1981, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 17.449.753, de profesión u oficio: Obrero, soltero, domiciliado en: Barrio Central, calle el Horno, casa s/n, Valencia, Estado Carabobo, quien expuso:
“Yo admito los hechos por los cuales me acuso la representación fiscal”
Capitulo III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
3.1 DE LA ADMISIÓN
El Tribunal una vez admitida como había sido la acusación, así como los medios probatorios del Ministerio Publico y la defensa y SE DECLARO CON LUGAR, la solicitud de ADMISION DE HECHOS EN RELACION AL ACUSADO FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ NIEVES y procede a imponer al acusado por la comisión de los dos delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACION DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, la pena de TRECE (13) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente (Inhabilitación Política).
Siendo así, pasamos a analizar con detenimiento los extremos legales requeridos para que procedan el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y estos son:
(Omisis)
En el caso que nos ocupa, consta del acta, de fecha 25/09/14, una vez admitida las acusación, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, (primer requisito) el Tribunal procedió a instruir al ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ NIEVES del procedimiento por admisión de hechos, concediendo el derecho de palabra (segunda condición) y el mismo debidamente asistido por su Defensa Privada, expuso: “ADMITO LOS HECHOS” y el Tribunal procedió a imponer la pena de forma inmediata (tercera circunstancia), en consideración del acervo probatorio promovido por el Ministerio Público, arriba señalados.
Ahora bien, verificadas estas condiciones el juez deberá rebajar la pena a imponer observando lo establecido en los apartes 2do y 3er del mismo artículo:
(Omisis)
Del estudio de estos supuestos, es evidente que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente este último supuesto, por lo que el cálculo de la pena a imponer se realiza en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho siguientes:
PENALIDAD
Para el acusado FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ NIEVES, al admitir los hechos según el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa en consecuencia a dictar la Sentencia definitiva, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, preve tiene una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, tomando el termino medio de conformidad con el artìculo 37 del Código penal, es decir, Quince (15) años, y por existir concurso real de delitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, en virtud del delito de Tenencia de Tráfico y Municiones, se aumenta cuatro (04) años de prisión y la rebaja de un tercio 1/3 de la pena , según lo previsto en segundo supuesto del artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del monto de la sustancia incautada, resulta la Pena a imponer de Trece (13) años y Nueve (09) meses de Prisión, más la pena accesoria establecida en el Artículo 16 numeral 1 del Código Penal, es decir la Inhabilitación política mientras dure la condena. Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada el 25 de Julio de 2014, por el Tribunal Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia, a la orden del respectivo Tribunal de Ejecución que le corresponda del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-
Capitulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ NIEVES de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 10/08/1981, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 17.449.753, de profesión u oficio: Obrero, soltero, domiciliado en Barrio Central, calle el Horno, casa s/n, Valencia, Estado Carabobo, y debidamente asistido por el defensor privado Abogado Abdiel Leòn, quien se le ordena su reclusiòn en el Internado Judicial de Tocoròn por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 (Inhabilitación Política) del Código Penal, mientras dure la pena.
Se le CONDENA al referido ciudadano a la accesoria de Ley contenida en el artículo 16 del Código Penal (Inhabilitación Política), y se le EXONERA del pago de las costas “personales”, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, quedaría únicamente obligado el ahora penado, que se hayan podido generar con ocasión del proceso, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas y en tal sentido observa que:
La recurrente denuncia de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio de inmotivación de la sentencia, al no establecer de manera razonada los fundamentos que llevaron a la Juzgadora a quo, a la desestimación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, lo cual estableció de la siguiente manera:
…(Omisis)…
“… de dicho análisis, se logra evidenciar la inexistencia de fundamentacion alguna que de manera razonada en esta sentencia el por que, el tribunal considero ajustado derecho desestimar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, solo se limito a decir que no cumple con los requisitos del articulo 37 de la ley especial, por lo que a juicio de la vindicta publica se evidencia el vicio de INMOTIVACION establecido en el articulo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, establecido el primer punto revelado por la recurrente, referido a la falta de motivación de la sentencia, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que ciertamente el mismo se encuentra inmotivado, toda vez que no se exponen debidamente los fundamentos de hecho y de derecho que cumplan con la exigencia de una debida motivación en la sentencia recurrida, en cuanto a la desestimación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, siendo esto un requisito indispensable, lo cual es considerado norma de orden público, el que toda decisión debe estar suficientemente motivada y que de lo contrario so pena de nulidad. En el caso sub exámine, se constata que la juzgadora a quo, en el texto in extenso de la sentencia, luego de narrar los hechos, en el capitulo referido “de la descripción de los hechos” al final de este capitulo no hace la debida fundamentación que debe contener toda decisión judicial, cuando se trata de la desestimación del delito en mención, estableciendo escuetamente que no se encuentran llenos los extremos que hagan procedente dicha calificación jurídica. En tal sentido, se constata en la recurrida una falta y absoluta motivación, es decir, en el texto integro de la sentencia, no se menciona ni un solo elemento de convicción, que manera alguna incrimina, vincule o no la responsabilidad de los acusados de autos o por que razón considero que no se encontraban llenos los extremos que hicieran procedentes del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, sino que simplemente la Juzgadora se limita en señalar que dichos extremos no se encuentran llenos en el presente caso, sin mencionar, ni señalar los elementos de convicción que presentara la vindicta publica que a su entender hicieran procedentes dicha calificación jurídica, lo cual a todas luces vicia de nulidad la sentencia impugnada, la cual se debe bastar asimisma, siendo un principio necesario e indispensable en que toda sentencia deba bastarse asimisma, aún cuando la decisión condenatoria se produzca por el procedimiento por admisión de los hechos, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en criterio reiterado, ya que la motivación de la sentencia esta estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, pues la decisión condenatoria que se fundamenta en la admisión de los hechos, no está exenta de expresar los argumentos jurídicos en los cuales el decidor, considera como válida la admisión hecha por el acusado, así como sustentar la veracidad de la misma al ser comparada con los elementos probatorios que hayan sido debidamente ofrecidos y admitidos por el juzgador; estando obligados los jueces a realizar la actividad intelectiva de valoración de la admisión a través de la sana critica y su comparación con lo elementos probatorios cursantes en las actuaciones, a lo fines de establecer su validez y veracidad, pues las partes, e incluso el acusado y la Defensa deben saber y a eso tienen derecho, con cuales de los elementos de los ofrecidos por la representación fiscal, el juzgador consideró que acreditaba su responsabilidad o no, siendo que en la decisión impugnada no se establecen con claridad los hechos constitutivos de la culpabilidad del acusado, y no describe de modo alguno que actos ejecutó y cómo los ejecutó, siendo la motivación de la sentencia, como se señaló supra, norma de orden público y de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces, incluso en las sentencias condenatorias por el procedimiento especial por admisión de los hechos, que aún cuando no tengan la motivación y el análisis exhaustivo de las sentencias del juicio oral, si deben contener un mínimo de motivación que garantice el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales se dicta una decisión a favor o en contra de alguna de las partes, constituyendo la motivación de la sentencia, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido podemos señalar la sentencia de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 948, de fecha 11 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rossell Senhenn, donde se estableció que:
“…Esta Sala ha dicho, que las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas … la importancia que en la sentencia tiene la motivación como parte integrante de la misma…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por lo que en el caso sub exámine, se evidencia que la Juzgadora a quo dictó una sentencia condenatoria, sin realizar una mínima fundamentación a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1308, de fecha 09 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, donde se establece que:
“…es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así como la Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. ...omissis... constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 124, de fecha 07 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, donde se reitera que:
“…La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad, a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de Derecho que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida fundamentación que debe contener toda sentencia donde se expongan con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión, las cuales en ningún caso deben ser obviadas, en virtud de ser para las partes la garantía de que se decidió con sujeción a la verdad, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual no se hizo la debida fundamentación, donde no se exponen debidamente las razones fácticas y jurídicas en las que se basa la sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que al no explicar debidamente las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedan las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la debida motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
Artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante, el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Por lo que esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, considerando quienes aquí deciden que le asiste la razón en este sentido a la recurrente, por lo que se debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia anular la sentencia impugnada y reponer la presenta causa al estado de la celebración de una nueva audiencia con un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, queda vigente la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesaba para ese momento, sobre los ciudadanos DIANA MARIA ALFARO SEPULVEDA y FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ NIEVES. Y así se decide.
Ahora bien, declarado con lugar el vicio que antecede, anulada como ha sido la audiencia y la reposición de la presenta causa al estado de la celebración de una nueva audiencia, esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer las otras denuncias. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LINDA CARALI GOITIA GRACIA, Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del estado Carabobo, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero de 2015, en la causa signada con el N° GP01-P-2014-009232.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la sentencia dictada con ocasión al procedimiento especial de admisión de los hechos, en fecha 28 de Enero de 2015.
TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre una nueva audiencia de juicio oral, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, queda vigente la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesaba para el momento de la audiencia aquí anulada, sobre los ciudadanos DIANA MARIA ALFARO SEPULVEDA y FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ NIEVES.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
LAS JUEZAS DE LA SALA
MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.-
NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS CARINA ZACCHEI MANGANILLA
Ponente
El Secretario,
Abg. Andoni Barroeta García.-
Hora de Emisión: 3:34 PM