REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 5 de octubre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-X-2017-000004
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS
En fecha 18 de Septiembre del 2017, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, del presente cuaderno separado contentivo de la recusación interpuesta por el Ciudadano Abogado ATAHUALPA GARCÍA, actuando como defensor privado del ciudadano ROMI IBRAHIM ARIAS HERNANDEZ, identificados en el asunto signado con el N° GP11-P-2017-000128, en contra del Juez Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Procesal Penal; y el informe de recusación, suscrito por el Juez Titular en Función Tercero de Control Neptalí Barrios Bencomo; el cual le correspondió la ponencia a la Jueza NIDIA GONZALEZ ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA RECUSACION
En el escrito presentado en fecha 11 de Septiembre de 2017, por el Abogado ATAHUALPA GARCÍA, actuando como defensor privado del ciudadano ROMI IBRAHIM ARIAS HERNANDEZ, procedió a recusar al Juez Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello en el asunto principal Nº GP11-P-2017-000128, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos que se trascriben a continuación:
“…Yo, ATAHUALPA GARCIA. Inscrito con el inpreabogado número 208.155. Colinas de Pequiven calle 16, casa N° 37, Morón, Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo, Teléfono Celular: 0416-145-8358, acudo respetuosamente por ante su competente autoridad con la condición de defensor privado del ciudadano ROMI IBRAHIM ARIAS HERNANDEZ, tal y como consta en el acta de Juramentación del día Jueves 02 de marzo de 2017, la misma corre inserta en el folio (38) del expediente, a quien se le sigue la causa penal ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello y que riela en el asunto principal: GP11-P-2017- 000128, ante su competente autoridad comparezco para exponer. RECUSACION
El código Procesal Penal, establece sobre la RECUSACIÓN o inhibición de los funcionarios judiciales, en su Artículo 89: los jueces o juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser Recusados o recusadas por las causales siguientes::.... numeral 08, Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.
En este mismo orden El Código Procesal Penal, en Artículo 06 establece: los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir sopretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
En este mismo sentido el Articulo 96 Eiusdem establece: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el dia hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente informara, ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada, fuere el mismo juez o jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación inmediatamente o en el día siguiente.
Así las cosas ciudadano Juez, la defensa constituye un derecho que en ningún momento, estado o grado en que se encuentre el proceso es inviolable y deben ser los jueces o juezas quienes garanticen tal derecho o mandato expreso de la ley; en este sentido, las partes pueden presentar ante ios jueces escritos y cualquier otro documento que se considere diligente para expresar alguna solicitud, de esta forma y poniendo por delante el principio de la buena fe. Se deben conocer los asuntos planteados ya que corresponde a los jueces o juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solo estos pueden velar por la Constitución y las leyes prescritas para el caso.
El juez deberá velar o regular el proceso correctamente. La tutela judicial efectiva es de amplicimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecido por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que la defensa se consagre tal y cual lo prevee los artículos: 26, 49, 51, 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es asi como las omisiones judiciales pueden ser o son considerables como graves, ya que el articulo 51, como lo dije anteriormente de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevee o establece, el derecho a petición y de tener una oportunidad de respuesta si esto se concatena con el articulo 26, de nuestra carta magna, nace el derecho a la tutela judicial efectiva y por consiguiente el derecho a la defensa como un derecho inherente al debido proceso establecido en el articulo 49 numeral 1, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido paso a dar conocer o expresar los motivos en la que fundo mis dichos y planteo la RECUSACION, contra el ciudadano Juez Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, y que funge el ciudadano Abogado Neptali Barrios Vencomo. Y lo
Es el caso que el dia jueves 02 de marzo de 2017, cuando acudi al tribunal con la autorización o escrito correspondiente para juramentarme firmado por el imputado al igual que sellado por la institución policial donde esta privado de libertad es decir, Policía Municipal de Moron, del estado Carabobo. Al presentar dicho documento el ciudadano juez Neptali Barrios Vencomo; me dijo textualmente "que no podía juramentarme ya que las cosas en su tribunal se hacían como el decía y no como yo quería y sino que fuese donde yo quisiese a denunciarlo". Sin embargo en ese momento trate de calmar la situación en este sentido y para reafirmar mis dichos ofresco como testigo al ciudadano Abogado Alfredo Zea, titular la de la Cédula de Identidad: 7.566.047, debidamente inscrito en el Inpsa: 168.181, y quien puede ser preguntado y repreguntado sobre el asunto en cuestión, ya que el estaba para el momento del planteamiento que realizo porque igualmente funge como defensa del Acusado. El mismo puede ser localizado por el teléfono. 0412- 133.83.44 y por el correo: alfredozea1961@qmaii.com, o en la siguiente dirección: punta cardón, santa rosa, calle las acacias, prolongación bolívar diagonal a la puerta 03 refinería cardón antigua emisora ondas de cardón, punto fijo municipio carirubana, del estado falcon. Ahora bien, pasado dicho episodio y superado el mismo, me pude juramentar, allí de esta forma, los días 07, 16, y 17 de marzo del año 2017, solicite junto al colega Abogado Alfredo Zea, Vista rueda de reconocimiento se había diferido en una oportunidad, propuse que se realizara la misma y se reprogramara con carácter de urgencia esto lo anexo al presente escrito en copia simple y poseo las de sello húmedo, que puedo presentarla ante el tribunal de alzada que conozca el asunto cuando asi lo tenga a bien lo mismo lo marco con la letra "A, B y C", igual consigne escrito, el dia 24 de mayo del año 2017, donde refiero que en tres (03) oportunidades solicite copias certificadas del expediente sin obtener respuesta alguna el mismo lo anexo en copia simple, Marcado "D", igualmente lo poseo en sello húmedo, para cuando me sea solicitado, presentarlo como prueba fehaciente. Igualmente los días 24 de abril, 2, 18, 22 de mayo del año 2017, solicite que se decretara el auto de privativa de libertad de mi defendido ya que el mismo estaba privado sin que dicho tribunal motivase el asunto. Cuestión esta violatoria del debido proceso igualmente consigno como marcado "E, F, G, H" todos en copia simple y que igual los poseo en sello húmedo y podre mostrarlo como prueba si me es exigido. Al no recibir ningún tipo de repuesta del ciudadano juez consigne un amparo constitucional por omisión de pronunciamiento por ante ios
Carabobo con sede en la ciudad de valencia. El dia 10 de mayo del año 2017, marcado "I" el cual consigno en copia simple reservándome el de sello húmedo para ser entregado si es el caso. Igualmente el dia 16 de marzo del año 2017, junto al Colega Abogado Alfredo Zea, solicite con carácter URGENTE, solicitud de regulación o control judicial por violación reiterada a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, ACCESO A LOS MEDIOS PROBATORIOS, derecho a ser informado, según lo establecen los artículos 51, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta solicitud se realizo debido a que la fiscalía ha hecho caso omiso a solicitud de propuesta de diligencias fiscales ya que a pesar de haber solicitado las mismas la fiscalía no ha dado respuesta alguna, creando asi una total incertidumbre sobre las practicas de estas solicitudes, cuestión que raya la violación una ves mas al debido proceso de mi representado. Dicha solicitud la consigno en copia simple, marcado con la letra "J", al presente escrito, igualmente y como medio de prueba reproduzco la totalidad de el expediente para que vea la reiteradas violaciones al debido proceso de mi defendido y que el tribunal Tercero de control de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, raya en la albitrariedad de no dar respuesta al planteamiento legal y oportuno en lo que se refiere al derecho a la defensa. Otra de las cuestiones que quiero resaltar son las reiteradas diferimientos por parte del tribunal ya que según la fiscalía del ministerio publico no ha consignado los datos filiatorios presuntamente de las victimas sin embargo me trae suspicacia ya que en el expediente cursa la acusación contra mi defendido y en la misma suscrita por el Abogado, Roger Ramón Betancourt escalona, actuando con el carácter de fiscal auxiliar interino noveno del ministerio publico, acuso a mi defendido el dia 22 de marzo del año 2017, y en dicha acusación solicita enjuiciamiento y en el folio 71, dice que consigna datos de identificación en sobre cerrado y que anexa al presente escrito. De esta forma reproduzco la totalidad de la acusación en contra de mi defendido y que de una forma clara establece que dichos datos filiatorios fueron consignados de esta forma sin necesidad alguna se ha venido difiriendo sin necesidad alguna la audiencia, porque no se han consignado dichos datos.
Quiero resaltar que en el mes de mayo vista las reiteradas violaciones al debido proceso acudí a interponer denuncia por ante la inspectoria de tribunales para que se aperturara la investigación pertinente a las desviaciones planteadas y se le diera respuesta al planteamiento y de igualmente promuevo dicha prueba se verifique en los libros de control de asistencia y denuncia llevado por dicha inspectoría ubicada en el circuito judicial penal extensión puerto cabello.
Por todas las razones o motivos anteriormente expuesta es que RECUSO, el ciudadano Juez Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, y que funge el ciudadano Abogado Neptali Barrios Vencomo. Y solicito al alzada que tenga que conocer de la incidencia admita y practique las pruebas que como interesado presento dentro del lapso pertinente del asunto en cuestión y se declare con lugar.la RECUSACION planteada a el ciudadano Juez. Es todo…”
INFORME DE RECUSACIÓN
En fecha 12 de Septiembre de 2017, el Juez Titular en Función Tercero de Control Neptalí Barrios Bencomo, presentó informe sobre la recusación interpuesta en su contra en los siguientes términos:
“…INFORME
Visto el escrito presentado por el abogado ATAHUALPA GARCIA, inscrito en el Instituto de previsión del Abogado bajo el N° 208.155, en su carácter de defensor del ciudadano ROMI IBRAHIM ARIAS HERNANDEZ , a quien se le sigue con otro el presente Asunto N° GP11-P-2017-000128, por la presunta comisión de los delitos Asalto a Transporte colectivo, previsto y sancionado en el artículo 357, tercero aparte, en perjuicio de Gildre Villegas, Christian Pulido Johiris López, Anais Rodríguez Y Rosana Romero.. El cual trascrito parcialmente, dice lo
siguiente:
(...) "Que, el día 16 de marzo del 2017, juntó al abogado... solicitó con carácter de urgencia regulación o control judicial por violación reiterada a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, acceso a los medios probatorios, derecho a ser informado según lo establecen los artículos 51, 26 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, (que), esta solicitud se realizo debido que la fiscalía ha hecho caso omiso a la solicitud de propuestas fiscales, ya que a pesar de haber solicitado las mismas la fiscalía no ha dado respuesta alguna creando así una total incertidumbre sobre las practicas de estas solicitudes, cuestión que raya la violación una vez mas al debido proceso de mi (su) representado (...), y que el tribunal tercero de (sic) constitución (sic) de (sic) la (sic) república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela, raya en la arbitrariedad de no dar respuesta al planteamiento legal y oportuno en lo que se refiere el derecho a la defensa (que, otra de las cuestiones que quiero resaltar son las reiteradas (sic) diferimientos por parte del tribunal ya que según la fiscalía (sic) del ministerio (sic) publico (sic), no han consignado los datos filiatorios de las victimas sin embargo me (le) trae a suspicacia ya que en el expediente cursa acusación contra mi (su) defendido (...) y en dicha acusación solicita en enjuiciamiento y que en el folio 71 dice que consigna datos de identificación en sobre cerrado y anexa al presente escrito, (subrayado del tribunal)
Por todos los motivos y razones antes expuestas es que RECUSO el (sic) ciudadano Juez Tercero de Control de la (sic) Circunscripción (sic) Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y que funge (sic) el ciudadano Abogado Neptalí Barrios Vencomo (sic)...
El abogado recusante como supuesto fundamento de su actuación, argumenta:
A. (...) "Que, el día 16 de marzo del 2017, juntó al abogado... solicitó con carácter de urgencia regulación o control judicial por violación reiterada a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, acceso a los medios probatorios, derecho a ser informado según lo establecen los artículos 51, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Que), esta solicitud se realizó debido que la fiscalía ha hecho caso omiso a la solicitud de propuestas fiscales, ya que a pesar de haber solicitado las mismas la fiscalía no ha dado respuesta alguna creando así una total incertidumbre sobre las practicas de estas solicitudes, cuestión que raya la violación una vez mas al debido proceso de mi (su) representado (...), y que el tribunal tercero de (sic) constitución (sic) de (sic) la (sic) república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela, raya en la arbitrariedad de no dar respuesta al planteamiento legal y oportuno en lo que se refiere el derecho a la defensa
B. (Que) otra de las cuestiones que quiere resaltar son los reiterados (sic) diferimientos por parte del tribunal ya que según la fiscalía (sic) del ministerio (sic) publico (sic) no ha consignado los datos filiatorios de las victimas sin embargo me (le) trae a suspicacia ya que en el expediente cursa acusación contra mi (su) defendido (...) y en dicha acusación solicita el enjuiciamiento y que en el folio 71 dice que consigna datos de identificación en sobre cerrado v anexa al presente escrito, (subrayado del tribunal)
Respecto al particular marcado A, parte final, este Tribunal si ha ejercido en la medida que le corresponde el control judicial solicitado por la defensa, esto es: A.1. Reemitió según oficio C3-478-17, de fecha 30-03-17, a la Ficalia Novena del Ministerio Publico haciendo del conocimiento que por ante este tribunal se ha solicitado el ejercicio del control judicial sobre diligencia solicitada por ante dicha Fiscalía. A.2. Posteriormente, en fecha 31-08-17, el solicitante del referido control judicial fue notificado del oficio antes mencionado. Así se evidencia de copias de los referidos oficios y notificación marcado A.1 y A.2.
Acerca del particular B, se informa que al menos, los tres últimos diferimientos no han sido por falta de datos de la víctima, sino por otras razones, siendo estas las siguientes: B.1. La audiencia Preliminar, pautada para el día 28-06-17, el tribunal)
se encontraba constituido en la sede del Internado Judicial de Carabobo, en realización del denominado (Plan Cayapa). B.2. La correspondiente al día 01-08- 17, fue diferida por falta de traslado del imputado de autos. B.3. Y la del día 19- 09-17, por la incomparecencia de las victimas. Siendo deber de este tribunal garantizar los derechos de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 122 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a que uno de los fines del proceso es garantizarle los derechos a las victimas.
Aunado a lo expuesto, a criterio de quien aquí informa, en el caso en concreto, el control de las actuaciones desde el punto de vista, material, real, efectivo, se realiza en la audiencia preliminar, concretamente al momento de pronunciarse sobre la admisión del escrito acusatorio o su nulidad por violaciones a los principios, igualdad entre las partes, debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la justicia y oportuna respuesta. En concreto por violación a la tutela judicial efectiva, y aún la referida audiencia no se ha realizado.
PRUEBAS
Ofrezco como medios de prueba, copias certificadas de las actuaciones que conforman los ANEXOS marcados: A.1. 2 y B.1. 2. 3.
PETITORIO
Por las consideraciones expuestas, las pruebas ofrecidas, y por considerar que no se encuentra ajustada a derecho, la infundada y falsa recusación planteada, solicito sea declarada sin lugar.
Se ordena abrir el correspondiente cuaderno separado y remitir con oficio a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo para su conocimiento.
A
Remítase con carácter de urgencia, las actuaciones a la Unidad de Alguacilazgo para su distribución a otro Tribunal de esta Extensión Judicial Penal Puerto Cabello a los doce días del mes de septiembre del 2017. Déjese copia. Oficíese lo correspondiente. Cumplase…”
RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN
Una vez analizados los argumentos del ciudadano recusante, así como el informe del juez recusado, esta Sala para decidir advierte las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).”
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia N° 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”
En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.
Asimismo, tenemos lo expresado por el Autor Carnelutti, que lo distingue como la imparcialidad del oficial o del encargado no puede ser comprobada sino en consideración a cada una de las litis o a cada uno de los asuntos, a fin de excluir del ejercicio de la función a quien no esté provisto de ella, es necesario, manifiestamente, encontrar un medio que asegure tal exclusión a quien no esté provisto de ella. Este medio consiste en constituir una obligación en el de no ejercer la función cuando se presente en relación a él una causa de parcialidad (abstención) y un poder en cada una de las partes orientado a provocar su exclusión cuando aquél no ha obedecido a dicha obligación (recusación).
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes.
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
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En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el Abogado ATAHUALPA GARCIA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ROMI IBRAHIM ARIAS HERNANEDEZ, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Abg. Neptali Barrios Bencomo, en el Asunto Principal N° GP11-P-2017-128, está basado en las causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referida a: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales el recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, se basa en el hecho de que el Juez Ad Quo no ha dado respuesta a una serie de solicitudes planteadas por la defensa en la cual incluso interpuso amparo Constitucional por omisión de pronunciamiento el cual fue declara por el tribunal de Segunda Instancia inamisible de forma sobrevenida, aunado a ello también fundamenta por ultimo su recusación en ocasión a denuncia interpuesta por ante la inspectoría de tribunales con sede en el palacio de justicia del Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello, y del cual vale decir no acompaña sustento alguno de la referida denuncia como por ejemplo copia de la misma, no siendo ello razón suficiente para estimar que pueda verse comprometida la imparcialidad del Juez Recusado.
En tal sentido, visto que existen otros mecanismos idóneos distintos a la institución de la recusación, uno de los cuales ya fue utilizado por el recusante para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que se consideren afectadas, es decir, existen dentro de nuestro ordenamiento jurídico los mecanismos ordinarios para que se reordene el procedimiento, pues con la interposición de la recusación su objetivo es apartar al juez del conocimiento de la causa y esta no es la vía idónea.
En tal sentido vista lo manifestado por el recusante mas no probado en sus anexos, es de vital importancia, tener presente que en relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación. Como corolario de lo expuesto, tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció lo siguiente:
“…el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”.
De lo anteriormente expuesto, considera quienes aquí deciden, que en el caso subexámine, la recusación interpuesta, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que invoca y en los que fundamenta su pretensión, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Abogado ATAHUALPA GARCIA, en su condición de Defensor Privado del imputado ROMI IBRAHIM ARIAS HERNANEDEZ, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Abg. Neptali Barrios Bencomo, en el Asunto Principal N° GP11-P-2017-128, de conformidad con las causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abogado ATAHUALPA GARCIA, en su condición de Defensor Privado del imputado ROMI IBRAHIM ARIAS HERNANEDEZ, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Abg. Neptali Barrios Bencomo, en el Asunto Principal N° GP11-P-2017-128, de conformidad con las causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese oficio al Juez recusado.
Mag. (s) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZÁLEZ ROJAS
Ponente
Andoni Barroeta
Secretario
El Juez
Abg. Nidia Alejandra Gonzalez
El Secretario
Hora de Emisión: 3:40 PM