REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1
Valencia, 5 de octubre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2017-0000237
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2016-019310
PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO SEXTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: TRIGESIMO CUARTO (34º) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: ABG. MAYELIS SANCHEZ
IMPUTADO: YERBIN YOEL FARFAN ESCORCHE
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a esta Sala Nro. 1 de conocer el asunto N° GP01-R-2017-000237, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Alejandro Jose Marquez Meza, en su condición de Fiscal Trigésimo cuarto del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 22-06-2017 por el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2016-019310 seguido al ciudadano YERBIN YOEL FARFAN ESCORCHE

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo en fecha 07-07-2017 a la Abogada Mayelis Sanchez, quedando emplazada en fecha 11-07-2017, presentando contestación del Recurso de Apelación en fecha 12-07-2017, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 08/09/2017.

En fecha 20-09-2017, se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, del mencionado Recurso, correspondiéndole la Ponencia, según el sistema de distribución existente en este Circuito Judicial, a la Jueza Superior Nro. 1 Mag (s) Carmen Eneida Alves Navas, quien se impone del contenido del presente asunto, entrando a conocer de las actas que integran el Recurso, conjuntamente con las Juezas Nro. 2: CARINA ZACCHEI MANGANILLA y Nro. 3: NIDIA GONZALEZ ROJAS, integrantes de esta Sala Nro. 1.

La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:


A los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 428 establece, los requisitos a tales efectos, los cuales son del siguiente tenor:

“Articulo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”. (Negrillas de esta Alzada)

Conforme a lo previsto en el artículo aquí transcrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos establecidos en la norma que se provén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:

PRIMERO: El recurso de apelación fue interpuesto por el Abg. Alejandro Jose Marquez Meza, en su condición de Fiscal Trigésimo cuarto del Ministerio Publico, actuando en la Causa No GP01-P-2016-019310, por lo que la misma posee la cualidad exigida por la Ley Adjetiva Penal para ejercitar dicho recurso y así se hace constar.

SEGUNDO: Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue publicada en fecha 27-06-2017; interponiendo el recurso de apelación el día 06-07-2017, es decir el sexto día hábil de Despacho, tal como consta de la certificación de los días de Despacho del Tribunal, debidamente suscrito por la Secretaria inserto al folio ciento cinco (105) del presente asunto.

Y al respecto se transcribe el cambio de criterio señalado por la Sala de Casación Penal en sentencia No 529 de fecha 27-07-2015 con Ponencia de la Mag. Francia Coello Gonzalez al cual se apegan quienes aquí suscriben:

“…De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias…omisis …. SEGUNDO: La Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente el CAMBIO DE CRITERIO con relación al trámite que debe dársele a los recursos de apelación ante las Cortes de Apelaciones, en ocasión de los autos fundados con carácter definitivo en fase intermedia…”

Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos, es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.
Así mismo esta Sala considera que la Jueza a-quo al publicar dentro del lapso el texto integro de la sentencia condenatoria por admisión de hechos, ya que la publicación fue realizada el tercer día hábil siguiente a la realización de la Audiencia Preliminar, no incurrió en omisión o violación alguna al no solicitar el traslado del imputado para imponerlo del mismo, ello en atención a la Sentencia No 1066 de la Sala Constitucional de fecha 10-08-2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan que señala:

“…si el Juez o Jueza se acoge al lapso de diez días (en el caso de que la decisión sea dictada en la fase de juicio) o al de tres días (en el supuesto de que el pronunciamiento sea proferido en la fase intermedia), para publicar el extenso de lo decidido en la audiencia respectiva, deberá dejar constancia en el acta sobre el diferimiento de la publicación de esa decisión condenatoria, y si esa publicación se realiza dentro de ese lapso, no será necesario la notificación personal al imputado de esa decisión, toda vez que se conoce con anticipación la oportunidad en la cual se va a publicar ese pronunciamiento, existiendo, a tal efecto, seguridad jurídica para interponer algún recurso en su contra, cuando se considere que ese fallo afecta los intereses de las partes. De modo que, cuando ese pronunciamiento sea publicado fuera de ese lapso de diferimiento, es cuando el Juez o Jueza debe notificar personalmente al imputado de la decisión condenatoria.

En consecuencia, en virtud de la normativa procesal citada, de las jurisprudencias invocadas y del análisis al requisito de la temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 06 de julio de 2017, fuera del lapso de ley, contados a partir de la publicación de la decisión a impugnar. Transcurriendo los cinco días hábiles para interponer el Recurso de la siguiente manera 28-06-2017, 29-06-2017, 30-06-2017, 03-07-2017 y 04-07-2017, habiendo sido interpuesto el referido recurso de apelación en fecha 06-07-2017 es decir, fuera del lapso de ley, por lo que dicha apelación debe declarase Inadmisible por Extemporáneo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible por Extemporáneo, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Alejandro Jose Marquez Meza, en su condición de Fiscal Trigésimo cuarto del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 22-06-2017 por el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2016-019310 seguido al ciudadano YERBIN YOEL FARFAN ESCORCHE
Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.

JUECES DE SALA


MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE SALA Nro. 1
PONENTE



CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA GONZALEZ ROJAS

El Secretario,

Abg. Andoni Barroeta


Hora de Emisión: 11:09 AM