REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 5 de octubre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-O-2017-000085
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS

En fecha 27 de septiembre de 2017, se dio cuenta en esta Sala Nº 1, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado EDGAR RAFAEL MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.905.884, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 172.745, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de “…DEFENSOR PRIVADO” en la causa signada con el Nº GP01-P-2017-020276, en contra de la “Falta de Pronunciamiento” sobre reiteradas solicitudes de decaimiento de medidas realizadas al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Correspondiendo la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL CONTENIDO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante señala en su solicitud lo siguiente:

“...Quien Suscribe EDGAR RAFAEL MARCANO, Venezolano, mayor de edad, C.I V- 4.905.884 ,Abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el IPSA Bajo el N° 172-745, en pleno ejercicio de mis derechos civiles y políticos, actuando como DEFENSOR PRIVADO en el presente asunto: GP01-P-2017-020276, ante su competente autoridad, muy respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer y solicitar:

PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION CONSTITUCIONAL

Haciendo uso del Derecho Constitucional y con carácter de urgencia, conforme a lo previsto en los artículos 19, 26, 27, 49, numeral 1,51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 7, 15, 16, 18, 22 y 30 de la Ley de Amparo Constitucional y los artículos 4, 6, 10, 13 y 19 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal respetuosamente ocurro a fin de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en defensa de los derechos y garantías constitucionales violadas o amenazadas de ser violadas de mi defendido: EDGARDO DANIEL MARCANO REBOLLEDO, Venezolano, mayor de edad, C.I.V-17.789.345, de profesión Obrero/Estudiante, con domicilio en el Sector la Unión, Parroquia Mariara Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, calle La Esperanza casa N° 78, quien fue detenido en esa dirección, por una comisión de la Policía Municipal de Mariara, puesto a la orden de la Fiscalía 11 del Ministerio Público del Estado Carabobo, el día 14-06-2.017, e impuesto de una Medida Privativa de Libertad, por este Tribunal el Día 16-06-2017, y enviado al RETEN de TOCORON Estado Aragua , donde se encuentra recluido, argumento la presente solicitud en base a las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO
En base a cinco (05) solicitudes de pronunciamiento, (DECAIMIENTO DE MEDIDA) hechas a este Tribunal, en diferentes fechas, sin que aun, el Tribunal haya otorgado adecuada y oportuna respuesta a lo peticionado por esta defensa y el justiciable. Siendo el caso: que para el día 30 de Julio del presente año se cumplieron los 45 días establecidos por la ley para que el Fiscal del Ministerio Publico presentara los actos conclusivos, pero esto no ocurrió, sin embargo, en el cuarto aparte del tercer ordinal del Artículo 236 del COPP se establece: vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, igual tratamiento en cuanto a la duración en el Articulo 295 y vencimiento en el 296 del COPP, obviándose inclusive reiterada jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL. Sent. N° 1950, exp. N° 09-1363, de 15 de diciembre de 2011. Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán, para este momento, continua la misma situación, aun cuando han transcurrido, casi el doble del tiempo establecido por dicha Ley, debiendo por lo tanto, este Tribunal en garantía al Debido proceso haberse pronunciado, siendo así, como la omisión materializada por la ausencia de tomar la correspondiente Decisión Judicial, debe cesar, el correspondiente pronunciamiento se hace necesario, para garantizar los postulados Constitucionales, que producen un menoscabo y un gravamen irreparable en perjuicio de mi defendido, que con el paso del tiempo, continua encerrado, sufriendo una pena corporal injustificada, que se prolonga debido a las dilaciones, teniendo que soportar la Denegación de Justicia. Nuestra Constitución del 1999 establece, Articulo 2: que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de justicia, que propugna como Valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la

responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la él pluralismo; en su Artículo 3: establece que, el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la pro de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución; en el Artículo23: igualmente se establece que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio favorable a las establecidas por esta constitución y en las leyes de la República, y aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público Artículo 26: establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la c correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles; en el artículo 44: establece: libertad personal es inviolable, en consecuencia: ninguna persona puede ser arre detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 partir del momento de la detención. Sera juzgada en libertad, excepto, por las determinada por la ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso; En concordancia con el Artículo 1 del COPP se establece: Que nadie puede ser condenado sin un juicio oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un juez o tribunal im; conforme a las disposiciones del Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.
DEL ENTE AGRAVIANTE
Tribunal Primero en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal del Estado Caí con sede, en el Edificio de los Tribunales, ubicado en la Calle Silva, Con A Aránzazu, Palacio de Justicia, Valencia Estado Carabobo.

SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL VIOLADO O AMENAZADO DE SER VIOLADO.

Garantías Constitucionales violadas: Artículos 19,21, 26, 27,49num, 1 y 51.
Derechos y disposiciones legales violadas, contenidas en las leyes que regulan la ir Artículos 4, 6, 10, 13, 19, 30, 161,406 del COPP y Articulo 8num 1 CASDDHH. Ga Constitucionales amenazadas de ser violadas, Artículos 21,257 y 334 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela
PETITORIO
1. -Solicito se garanticen los Derechos Humanos y las Garantías Constitucionales, i encuentran violadas, como son el Debido Proceso Constitucional, el Derecho de Petición la protección a evitar dilaciones indebidas en perjuicio de mi defendido.
2. -Solicito se notifique al Ministerio Publico,
3. -Solicito sea admitido esta solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL y sustanciada conforme a lo establecido en las normas jurídicas expuestas y en el plazo legal y declare con lugar, a tal efecto cito lo que en casos análogos ha establecido.
4. -Respetuosamente, solicito la aplicación de los Artículos 21, 22 y 30 de la Ley Amparo Constitucional, con preeminencia para garantizar su economía procesal. En de lo mencionado, en razón de lo expuesto cumplidas las formalidades de ley ruego a este tribunal se sirva AMPARAR LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL del ciudadano antes mencionado, y en consecuencia expedir a su favor MANDATO JUDICIAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y a fin de restablecer la situación jurídicamente infringida, sea ORDENADA de inmediato LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano EDGARDO DANIEL MARCANO REBOLLEDO, a cuyos efectos solicito igualmente, sea librado la correspondiente (BOLETA DE EXCARCELACION, con las inserciones a que hubiere lugar. Juro la urgencia del caso y pido que la presente solicitud sea provista con la mayor celeridad, a cuyos efectos, invoco lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 257 Constitucional. En la ciudad de Valencia en la fecha de su presentación
ANEXOS.
1. - Cinco copias de solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA interpuesta ante la oficina de Alguacilazgo, para el Tribunal en referencia.
2. -Una copia del acta de nacimiento del defendido.
3. -Una copia de discapacidad del defendido emitida por.MPPPS…”.


DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante abogado Edgar Rafael Marcano, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensa privada en el asunto principal GP01-P-020276, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, no encontrándose inserto en él expediente algún documento que sin lugar a dudas demuestre la legitimidad del accionante, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la condición de apoderado judicial de los abogados debe probarse mediante la consignación de copia certificada del poder conferido, por lo que, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, la copia certificada del poder conferido que haga constar sin lugar a duda su condición de apoderado judicial para representarlo, ni ningún otro tipo de documento que acredite su cualidad para representar al referido ciudadano, no constando la debida representación y legitimación, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de apoderado judicial. En este sentido es preciso señalar, las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la Nº 1686, de fecha 18 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, donde se establece:

“…Por tanto, la legitimación activa corresponde a la persona agraviada, quien puede intentar la acción directamente o mediante representante, en cuyo caso debe acreditarse tal carácter para actuar mediante poder…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

La Nº 926, de fecha 11 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en donde estableció lo siguiente:

“…En el caso que nos ocupa, la solicitud de tutela constitucional que realizó el abogado Auer Barreto Colón, la hizo en el desarrollo de las facultades que tienen como defensor del imputado y, por tanto, no era necesario la presentación de un mandato o poder, el cual se requiere en aquellos casos en los cuales no se demuestra, en materia penal, el debido nombramiento y la constancia de haber prestado el juramento de ley, ya que en estos casos la asistencia jurídica o representación se efectúa en cualidad de apoderado y, es por ello, que se hace indispensable la presentación del documento que acredite dicha cualidad…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

La N° 389, de fecha 25 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, donde se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, debe recordarse que, según doctrina de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente una solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste el mandato…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y la Nº 1172, de fecha 08 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, donde se reitera que:

“…Ahora bien, aprecia esta Sala que, tal como lo señaló la Corte de Apelaciones presuntamente agraviante, no riela en autos el original de dicho instrumento poder ni tan siquiera copia certificada del mismo, pues sólo se observa una copia simple, siendo que ha sido criterio reiterado de esta Sala la necesidad de demostrar, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente, la representación para actuar en juicio. En efecto, mediante su decisión No. 605 del 23 de mayo de 2013, la Sala, reiterando sus decisiones números 1364/2005 caso: “Ramón Emilio Guerra Betancourt” y 1316/2006, caso: “Inversiones Inmobiliarias S.A.”, estableció:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (negritas propias).
Asimismo, mediante su decisión No. 250 del 5 de abril de 2013, caso: Moromix, C.A.”, esta Sala declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por dicha sociedad mercantil, en los siguientes términos:
“… (omissis) del estudio de las actas que conforman el presente proceso, esta Sala observa que en el escrito contentivo de la presente acción de amparo la abogada María Antonia Abraham se atribuyó la representación judicial de la sociedad mercantil Moromix, C.A., la cual, tal y como expresamente lo señaló: (…) ‘siempre ha sido y consta de PODER autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 12 de Enero (sic) de 2008, No. 2, tomo (sic) 19-A’, sin embargo, con el referido escrito no se acompañó documento alguno que demuestre el carácter que dijo ostentar… (omissis).
Como se aprecia, en la oportunidad de intentar la acción de amparo, la abogada apelante carecía de legitimación para actuar en representación de la accionante, supuesto similar al que esta Sala analizó en la sentencia n.° 102, del 06 de febrero de 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., en la cual estableció lo siguiente:
(…) en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles ...omissis...
En efecto, no sólo para el amparo constitucional, sino en cualquier otro proceso, las partes pueden actuar asistidos de abogado o mediante apoderados judiciales, siendo que en este último caso el respectivo instrumento poder que acredite la representación del mandante debe ser otorgado de forma pública o auténtica, lo cual resulta menester para la validez de los actos procesales.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones declaró inadmisible la apelación ejercida por la abogada Yazmín Urdaneta Olmos, quien adujo actuar en su condición de apoderada judicial del hoy accionante, por cuanto no consta en autos el original del poder que acredite la representación que se atribuye dicha profesional del derecho ni tampoco “la certificación por parte el Tribunal” del mismo. En efecto, observa esta Sala que riela en autos copia simple de instrumento poder en el cual se leen las facultades otorgadas por el ciudadano José Ángel Soturno Fuenmayor a la mencionada abogada; sin embargo, se advierte que no corre inserto original de dicho poder ni copia certificada del mismo ...omissis... por lo que la Corte de Apelaciones presuntamente agraviante no tenía manera de verificar si el correspondiente instrumento poder fue otorgado de manera auténtica, no demostrando de manera eficaz y válida la representación que se atribuye la abogada Yazmín Urdaneta Olmos como apoderada judicial del accionante.
Así las cosas, esta Sala estima que la decisión cuestionada en amparo estuvo ajustada a derecho y no lesiona en modo alguno los derechos constitucionales denunciados, pues tal como se señaló, dicho órgano jurisdiccional no pudo constatar de manera suficiente la representación que se atribuyó la mencionada abogada como apoderada judicial del accionante, pues no consta en autos ni el original del respectivo instrumento poder ni alguna certificación del mismo…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).



En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, por una parte, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Edgardo D. Marcano, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de la copia certificada del poder o nombramiento y debida juramentación ante el Tribunal correspondiente, ni ningún otro tipo de documento que acredite su cualidad para representar al referido ciudadano, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado Edgar Rafael Marcano , quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de “…DEFENSOR PRIVADOEN EL ASUNTO GP01-P-2017-020276; es por lo que se concluye que la carencia de dichos requisitos esenciales, acarrea, como así lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la inadmisibilidad de la pretensión de la tutela judicial, y en consecuencia esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible por falta de legitimidad e incumplimiento de la consignación de la copia de la decisión accionada. Y así se decide.


DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Edgar Rafael Marcano, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano Edgardo D. Marcano, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

LOS JUECES DE SALA


MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Presidenta sala 1


CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA GONZÁLEZ ROJAS
Ponente


El Secretario,

Abg. Andoni Barroeta





Hora de Emisión: 3:10 PM