REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 5 de octubre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-O-2017-000083
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS
En fecha 25-09-2017, se dio cuenta en esta Sala 1, el presente asunto contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano abogado SIMON ANOTNIO TORRES PERDOMO, quién señala actuar en su condición de representante legal del ciudadano: JESUS ALEJANDRO LUQUEZ GUEDEZ titular de la cédula de identidad V-27.853.763, a quién se le sigue causa penal bajo el N° GP01-P-2017-28787, que se sustenta en lo estipulado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Correspondió la ponencia a la Jueza N° 3 de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, abogada Nidia González Rojas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Sala para decidir, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
El accionante fundamenta su acción de amparo en los artículos 21 numerales 1 y 2 así como el artículo 49.1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 01, 08, 09, 10 12, 13, 14, 19, 22, 163, 164, 165 y 168 del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que considera que la juez agraviante ha incurrido en faltas graves, así como en errores inexcusables de derecho, los cuales causan un perjuicio irreparable a su defendido, en virtud de haber violentado todas las normas jurídicas antes transcritas, atentando contra la defensa e igualdad de las partes, el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, la finalidad del proceso, la oralidad, el control constitucional y apreciación de la pruebas.
COMPETENCIA DE LA SALA
Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada en contra de un juez de primera instancia. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),
Es por lo que esta Sala Nº 01, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:
La presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por el ciudadano abogado SIMON ANOTNIO TORRES PERDOMO, quién señala actuar en su condición representante legal del ciudadano JESUS ALEJANDRO LUQUEZ GUEDEZ titular de la cédula de identidad V-27.853.763, a quien se les sigue la causa N° GP01-P-2017-28787.
Analizadas las actuaciones como es el libelo de acción de amparo, esta Sala Accidental procede a examinar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre lo cual es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que él accionante, si bien se identifica como representante legal del ciudadano imputado, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción sea presentada ya sea por el apoderado del agraviado o su defensor público o privado, y que se encuentre acreditada tal cualidad, y en el presente caso sólo se enuncia esa condición en el escrito de amparo suscrito por el accionante SIMON ANOTNIO TORRES PERDOMO, no obstante no se desprende del mismo que hayan consignado elemento alguno que evidencie efectivamente que tiene el carácter de defensor privado del ciudadano JESUS ALEJANDRO LUQUEZ GUEDEZ y que el mismo haya sido debidamente juramentado por ante el Tribunal de Control, ya que no presenta copia certificada de la refreída juramentación para actuar ante el órgano jurisdiccional correspondiente, y tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito presentado por el accionante algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter.
Respecto a este aspecto, establecido como ha sido que en el presente caso, la presente acción de amparo no tiene por objeto un habeas corpus, sino que se restablezca la situación planteada up supra, a los fines de la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1234, de fecha 13 de Julio de 2001, ha sostenido lo siguiente:
"... la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios^ (Subrayado de esta Sala)
Asimismo en Sentencia; N° 1782, de fecha 23 de agosto de 2004, señaló en caso similar al presente:
".. .Ahora bien, tratándose el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo que no tiene por objeto la protección de la libertad y seguridad personales, apunta la Sala, que en todo proceso de amparo, es necesario que el accionante demuestre la concurrencia de ciertas circunstancias a saber:
1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentre.
2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3. El autor de la trasgresión.
4. La lesión que las violaciones Constitucionales puedan causar o le causaron su situación jurídica.
...(Omisis)...
... Como se aprecia, al no tratarse el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo en su modalidad de habeas corpus, y la accionante no haber visto amenaza o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata de trasgresión de derechos constitucionales que no le son propios sino ajenos...".
En consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el ciudadano abogado SIMON ANOTNIO TORRES PERDOMO quien afirma actuar en su condición de defensor del ciudadano JESUS ALEJANDRO LUQUEZ GUEDEZ, sin haber acreditado para intentar este tipo de acción que comprende el debido proceso, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesto por el Abogado SIMON ANOTNIO TORRES PERDOMO, quién señala actuar en su condición representante legal del ciudadano JESUS ALEJANDRO LUQUEZ GUEDEZ a quién se le sigue causa penal bajo el N° GP01-P-2017-028787, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
JUECES DE SALA 1
MAG. (S) CARMEN ALVES NAVAS
Presidenta de la Sala 1
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA GONZALEZ ROJAS
Ponente
El Secretario
Abg. Andoni Barroeta
Hora de Emisión: 3:35 PM