REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 4 de octubre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2017-000332.
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2017-30027
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL: Luis Lozano, Fiscal del Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (recurrente).
DEFENSA: Aníbal Colmenarez, Oscar Triana, Luis Ruiz y Daniel Esteila (Defensa Privada).
IMPUTADOS: Ángel Eduardo Rojas Illera, Karla Mayeline Guerrero Sandoval, Jacsury Alexandra Contreras Sandoval y Crisger Liliana Guerrero Paternina.
MOTIVO: Recurso de apelación de auto con efecto suspensivo
DECISIÓN: Sin lugar el recurso de apelación y modifica la decisión recurrida.

I
ANTECEDENTES


En fecha 28 de septiembre de 2017, se recibió en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado Luis Lozano, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2017, y publicada en fecha 25 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados ANGEL EDUARDO ROJAS ILLERA, KARLA MAYELINE GUERRERO SANDOVAL, JACSURY ALEXANDRA CONTRERAS SANDOVAL y CRISGER LILIANA GUERRERO PATERNINA, conforme a los numerales 3, 5 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de revender mercancía ni estar en lugares donde se revenda la mercancía, prohibición de vender productos regulados de primera necesidad, y revisar su expediente de manera constante y permanente, a los fines de enterarse de los próximos actos fijados por el Tribunal y/o Ministerio Publico; por la presunta comisión del delito de REVENTA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Se dio cuenta en esta Sala, designándose ponente a la Jueza Carina Zacchei Manganilla, que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de septiembre de 2017, en audiencia de presentación de imputados, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados Ángel Eduardo Rojas Illera, Karla Mayeline Guerrero Sandoval, Jacsury Alexandra Contreras Sandoval y Crisger Liliana Guerrero Paternina, conforme a los numerales 3, 5 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de revender mercancía ni estar en lugares donde se revenda la mercancía, prohibición de vender productos regulados de primera necesidad, y revisar su expediente de manera constante y permanente, a los fines de enterarse de los próximos actos fijados por el Tribunal y/o Ministerio Publico; y consta en acta de la mencionada fecha en los siguientes términos:
En el día de hoy, VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017) siendo las 04:40 PM, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2017-30027, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Undecimo de Primera Instancia en Función de Control Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA, la Secretaria del Tribunal Abg. RAIZA CRISELYS GUTIERREZ , y el alguacil asignado a sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realiza de este acto el fiscal de flagrancias Abg. LUIS LOZANO, los ciudadanos: ANTONIO RAMON RADA CASTELLANO, DAUGLAS EMILIO RODRIGUEZ AÑANGURE, ANGEL EDUARDO ROJAS ILLERA, KARLA MAYELINE GUERRERO SANDOVAL, JACSURY ALXANDRA CONTRERAS SANDOVAL Y CRISGER LILIANA GUERRERO PATERNINA, la defensa privada Abg. Anibal Colmenarez, Oscar triana, luis Ruiz y Daniel esteila . Acto seguido el Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano antes mencionado, según acta policial de fecha 19-09-2017, quienes encontrándose en labores de patrullaje pudieron a vistan a un camión de carga pesada con presunta mercancía proveniente de alimentos CLAP por lo cual se le dio la voz de alto, lo detuvimos y preguntándole para donde va a mercancía nos dirijo hacia donde la ivan a descargar es por tal motivo, Que el acta suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana nº 411, en virtud de la cual la representación Fiscal hace formal imputación a los ciudadanos ANTONIO RAMON RADA CASTELLANO, DAUGLAS EMILIO RODRIGUEZ AÑANGURE, ANGEL EDUARDO ROJAS ILLERA, KARLA MAYELINE GUERRERO SANDOVAL, JACSURY ALXANDRA CONTRERAS SANDOVAL Y CRISGER LILIANA GUERRERO PATERNINA; por lo que la representación Fiscal precalifica como CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIÓ previsto en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y solicita se les decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que existes suficientes elementos de convicción y se autorice el procedimiento ordinario.
(…) Oída la manifestación anterior, se le impone a los ciudadanos ANTONIO RAMON RADA CASTELLANO, DAUGLAS EMILIO RODRIGUEZ AÑANGURE, ANGEL EDUARDO ROJAS ILLERA, KARLA MAYELINE GUERRERO SANDOVAL, JACSURY ALXANDRA CONTRERAS SANDOVAL Y CRISGER LILIANA GUERRERO PATERNINA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…) El Tribunal oídas la declaración de las partes procede a pronunciarse de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: este juzgador observa que para los ciudadanos ANGEL EDUARDO ROJAS ILLERA, KARLA MAYELINE GUERRERO SANDOVAL, JACSURY ALEXANDRA CONTRERAS SANDOVAL Y CRISGER LILIANA GUERRERO PATERNINA no existe elementos para la calificación del hecho punible ya que ellas son cajeras y no tienen los medios económicos par sustentar la credibilidad del contrabando de la mercancía y no cuentan con los recursos económicos para negociar dicha mercancía por cuanto son trabajadoras asalariadas del negocio es por lo que se puede encuadrar el delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos …
(…) TERCERO: Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANGEL EDUARDO ROJAS ILLERA, KARLA MAYELINE GUERRERO SANDOVAL, JACSURY ALEXANDRA CONTRERAS SANDOVAL Y CRISGER LILIANA GUERRERO PATERNINA plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º, 5º; y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 3º Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 5º prohibición de revender mercancía ni estar en lugares donde se revenda la mercancía y 9º Prohibición de Vender productos regulados de primera necesidad; y revisar su expediente de manera constante y permanente, a los fines de enterarse de los próximos actos fijados por el Tribunal y/o Ministerio Publico. Por el delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos...
(…) Se decreta la aprehensión en flagrancia, se continuar la investigación por el procedimiento ordinario. QUINTO: Se ordena INCAUTACION DEL DINERO 22.215.000 Y PONERLA A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y LA MERCANCIA 82 bolsas de arroz marca la cosecha, 50 bolsas marca dorado, 20 bolsas mayonesa, 40 bolsas de caraotas negras, 20 bolsas lentejas marca campo fresco, 48 bolsas de harina de maíz, 20 bolsas de azúcar refinada, 280 sacos de arroz, 302 cajas de pasta marca rico, 195 aceite de litro maraca vivi, 35 envases de aceite marca diana, 142 bultos de azúcar , 147 bultos de harina de maíz marca don simón, 41 bultos de azúcar marca doce diaz, 38 sacos de harina de trigo, 02 sacos del harina de trigo marca la princesa, 20 sacos de arroz tipo 1, 37 sacos de café marca esqueje, 15 sacos de caraotas 40 bultos de arroz marca brillante, 46 bultos de pasta larga marca primavera, 10 unidades de harina de trigo, 02 sacos azúcar montalban, 01 bultos pasta marca alegri, 11 de harina de trigo, 01 bulto de papel absorbente, 11 bolsas de arroz tipo 1, 04 bolsas de azucar refinada, entre otras PONERLA A LA ORDEN DE ALIMEMTOS CARABOBO (ALINCA). La motiva se hará por auto separado. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes… (copia textual).

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, abogado Luis Lozano, recurre en audiencia, contra la referida decisión, en los siguientes términos:
(…) Seguidamente el Ministerio Publico toma la palabra y expone: asi mismo con lo establecido 374 COPP ejerce en este acto el recurso de apelación con efectos suspensivo en virtud de la medida cautelar en los 242 COPP en virtu que en consideración de esta representación como titular de la acción penal y conforme en lo establecido 285 CRBV y articulo 111 COPP es el ministerio, por lo tanto esta competencia de establecer los hechos e investigar los presuntos hechos punibles de los garantías del estado y considera que existen suficientes elementos para imputar el contrabando y a consideración que existe una contención directa del origen de la mercancía y el MP los elementos de convicción Y el juzgador en esta etapa puede desvirtuad ya que en esta etapa de investigación y no se ha iniciado la estada de investigación , de realizar la imputación del resguardo lo los intereses colectivos, todos son autores del contrabando de extracción y en esta etapa hablamos de presuntos infractores el cual en el momento oportuno se demostrara en una conclusión en nacto conclusión la autoría de todos los hoy presente en sala. (copia textual).
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Consta igualmente en la mencionada acta, que el Defensor Privado de los imputados Ángel Eduardo Rojas Illera, Karla Mayeline Guerrero Sandoval, Jacsury Alexandra Contreras Sandoval y Crisger Liliana Guerrero Paternina, dio contestación al recurso ejercido, indicando:
Seguidamente salvaguardando el derecho a la defensa se le concede la palabra a la defensa privada Abg, quien expone: el principio no tipo y razón y la facultad que tiene el MP para ejercer el efecto suspensivo en ella en puntos considerados graves y el juzgador tiene un catalogo y el para ejercer un efecto y eso observa que el delito o aparece v relacionado en la norma lo cierto del caso que en la presente acto el juez a hecho uso de lo que la ley le otorga de rechazar la solicitudes del MP en cuanto a la calificación jurídica d mis defendidos, el hecho punible por el cual se le esta acordando la Medida no esta enmarcado dentro del supuestas enmarcado en el articulo 374 lo cual implicaría el proceso de los presupuestos necesarios para ejercer el recurso pues llevado con ellos que el mismo sea inadmisible tanto del punto de vista de su procedencia como su tramitación y tenga bien considerar las circunstancia y declare improponible el efecto suspensivo y ratifique la medida cautelar… (copia textual).
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el recurso de apelación en los siguientes términos:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: …y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así, el abogado Luis Lozano, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2027 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados Ángel Eduardo Rojas Illera, Karla Mayeline Guerrero Sandoval, Jacsury Alexandra Contreras Sandoval y Crisger Liliana Guerrero Paternina, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de revender mercancía ni estar en lugares donde se revenda la mercancía, prohibición de vender productos regulados de primera necesidad, y revisar su expediente de manera constante y permanente, a los fines de enterarse de los próximos actos fijados por el Tribunal y/o Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 5 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones evidencia que se recurre de la decisión que acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados antes mencionados, por lo que se trata en consecuencia, de una decisión recurrible.
Quien presenta dicho recurso de apelación es el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien posee legitimación para realizarlo, y fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 22 de Septiembre 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera tempestivo; por lo que esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 439 y 374 de la ley adjetiva penal vigente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, previa revisión de las actuaciones y observa:
1.- Se da inicio al presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 19 de septiembre de 2017, que consta en el Acta de Investigación Penal Nº CZGNB41-D411-SIP:018-17, quienes se encontraban apostados en un punto de control fijo ubicado en el Sector San Luis, Mercado de Mayoristas, en el Municipio Libertador de este Estado Carabobo; procediendo los funcionarios a dar la voz de alto a un vehículo tipo camión con cava marca Mitsubishi, modelo: FK617, año: 2001, color blanco, camión carga Furgon, placas A62CI5S, serial JMBFK617JOMV00013, en el que se encontraban a bordo, como chofer del mismo, el ciudadano ANTONIO RAMON RADA CASTELLANO, y como copiloto el ciudadano DUGLAS EMILIO RODRIGUEZ AÑANGUREN, informándoles los funcionarios actuantes se estacionara a fin de ser chequeado.
2.- Consta en las actuaciones que al realizar la inspección del vehículo retenido, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, observaron que en su interior se transportaba productos de la cesta básica, y según el acta policial, se presume algunos alimentos de los subsidiados por el Estado venezolano para la conformación de la caja del CLAP, importados de México; en virtud de lo cual los funcionarios solicitaron a los mencionados ciudadanos la documentación respectiva para la movilización de dicha carga, a lo que el conductor del vehículo, ciudadano ANTONIO RAMÓN RADA CASTELLANO, manifestó no poseer ningún tipo de documentación, resultando detenidos los mencionados ciudadanos, y retenidos tanto el vehículo como la mercancía a bordo del mismo.
3.- Igualmente consta que una vez detenidos los ciudadanos ANTONIO RAMON RADA CASTELLANO, y como copiloto el ciudadano DUGLAS EMILIO RODRIGUEZ AÑANGUREN, el procedimiento policial se dirigió al establecimiento comercial Distribuidora de Víveres CJG, C.A., ubicado en el Mercado de Mayoristas, Municipio Libertador Estado Carabobo, donde los funcionarios actuantes fueron atendidos por una de las empleadas del establecimiento, informando que el propietario del mismo es el ciudadano CRISTIAN JEFFERSON GUERRERO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.860.405, quien para el momento no se encontraba presente.
4.- Asimismo consta que una vez el procedimiento policial en las instalaciones del establecimiento comercial Distribuidora de Víveres CJG, C.A., los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana observaron un vehículo de carga pesada cava marca Chevrolet, tipo Camión, color Blanco con Cava, Placas: A92115K, serial 8ZCPP61F29V400, descargando alimento tipo arroz marca La Cosecha, por bultos, siendo el conductor el ciudadano ANGEL EDUARDO ROJAS ILLERA, a quien se le solicitó la respectiva documentación y manifestó no poseerla; resultando detenidos los imputados Ángel Eduardo Rojas Illera, Karla Mayeline Guerrero Sandoval, Jacsury Alexandra Contreras Sandoval y Crisger Liliana Guerrero Paternina.
5.- Consta igualmente en las actuaciones, el procedimiento administrativo realizado por los funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), quienes levantaron y suscribieron acta de inspección y fiscalización, y el acta de adopción de medidas preventivas Nº 005024, en el establecimiento comercial Distribuidora de Víveres CJG, C.A.
6. En fecha 22 de septiembre de 2017 tuvo lugar la audiencia de presentación de los imputados antes mencionados.
El presente caso se inicia por solicitud de medida judicial de privación de libertad requerida de conformidad con el artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, abogado Luis Lozano, en contra de los imputados ANTONIO RAMON RADA CASTELLANO, DAUGLAS EMILIO RODRIGUEZ AÑANGURE, ANGEL EDUARDO ROJAS ILLERA, KARLA MAYELINE GUERRERO SANDOVAL, JACSURY ALEXANDRA CONTRERAS SANDOVAL y CRISGER LILIANA GUERRERO PATERNINA; por el presunto delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIÓ previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Frente a dicho requerimiento, el Juez a quo procede a realizar conforme a lo pautado en nuestra ley adjetiva penal, audiencia de presentación de imputado, en la cual una vez oídas las partes, el juzgador procedió a emitir pronunciamiento en el que decretó medida judicial de privación de libertad conforme a los artículos 236 y 237 ejusdem en contra de los imputados ANTONIO RAMON RADA CASTELLANO y DOUGLAS EMILIO RODRIGUEZ AÑANGURE, acogiendo para ello la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público, estimando suficientes los elementos de convicción aportados para establecer la existencia del delito de Contrabando de Extracción en la modalidad de Desvío; y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a los numerales 3, 5 y 9 del artículo 242 ejusdem, a los imputados ANGEL EDUARDO ROJAS ILLERA, KARLA MAYELINE GUERRERO SANDOVAL, JACSURY ALEXANDRA CONTRERAS SANDOVAL y CRISGER LILIANA GUERRERO PATERNINA; pronunciamiento éste objeto del presente recurso, el cual dictó en la audiencia de fecha 22 de septiembre de 2017.
Ahora bien, el recurso de apelación con efecto suspensivo, es una modalidad de recurso excepcional, cuya eficacia está limitada en el tiempo pues deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, o por práctica forense una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuya suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva, impuesta al imputado.
Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
La magnitud del daño causado;
3. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
4. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De los artículos transcritos se infieren los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir, con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho, y la sanción probable.
Así pues, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
De allí que, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere, de manera razonada, que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso; y, si por el contrario, estos requisitos no concurren proceder a la libertad sin restricción alguna, independientemente, en ambos casos, de la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público, la cual podrá en el caso que así resulte, arrojar resultados que conlleven o no a la solicitud de enjuiciamiento.
El sistema acusatorio vigente consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente...". (Copia textual y cursiva de la Sala).
Igualmente el artículo 243 eiusdem establece:
"Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación del libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso". (Copia textual y cursiva de la Sala).
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"... la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ... ". (Copia textual y cursiva de la Sala).
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano... ". (Copia textual y cursiva de la Sala).
Infiriéndose así que la detención es una excepción dentro de nuestro sistema procesal penal.
Es importante indicar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el A quo decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados ANGEL EDUARDO ROJAS ILLERA, KARLA MAYELINE GUERRERO SANDOVAL, JACSURY ALEXANDRA CONTRERAS SANDOVAL y CRISGER LILIANA GUERRERO PATERNINA, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de revender mercancía ni estar en lugares donde se revenda la mercancía y prohibición de vender productos regulados de primera necesidad, así como revisar su expediente de manera constante y permanente, a los fines de enterarse de los próximos actos fijados por el Tribunal y/o Ministerio Publico, conforme a las previsiones de los numerales 3, 5 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de REVENTA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, apartándose de la calificación jurídica del Ministerio Público argumentando que son insuficientes los elementos de convicción existentes en la causa en los siguientes términos:
El Tribunal oídas la declaración de las partes procede a pronunciarse de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: este juzgador observa que para los ciudadanos ANGEL EDUARDO ROJAS ILLERA, KARLA MAYELINE GUERRERO SANDOVAL, JACSURY ALEXANDRA CONTRERAS SANDOVAL Y CRISGER LILIANA GUERRERO PATERNINA no existe elementos para la calificación del hecho punible ya que ellas son cajeras y no tienen los medios económicos para sustentar la credibilidad del contrabando de la mercancía y no cuentan con los recursos económicos para negociar dicha mercancía por cuanto son trabajadoras asalariadas del negocio es por lo que se puede encuadrar el delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos …
(…) TERCERO: Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANGEL EDUARDO ROJAS ILLERA, KARLA MAYELINE GUERRERO SANDOVAL, JACSURY ALEXANDRA CONTRERAS SANDOVAL Y CRISGER LILIANA GUERRERO PATERNINA plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º, 5º; y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 3º Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 5º prohibición de revender mercancía ni estar en lugares donde se revenda la mercancía y 9º Prohibición de Vender productos regulados de primera necesidad; y revisar su expediente de manera constante y permanente, a los fines de enterarse de los próximos actos fijados por el Tribunal y/o Ministerio Publico. Por el delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos... (copia textual).
Estimando así el juzgador a quo, conforme a lo esgrimido en su fallo, que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no emergieron elementos de los cuales se pueda derivar una vinculación directa de los imputados con el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que les fue atribuido en la imputación; y estableció el A quo, en relación a las imputadas KARLA MAYELINE GUERRERO SANDOVAL, JACSURY ALEXANDRA CONTRERAS SANDOVAL, que pese a constar en las actas del procedimiento de detención que dichas ciudadanas se encontraban dentro del local del establecimiento comercial Distribuidora de Víveres CJG, C.A., como la encargada del local comercial la ciudadana JACSURY ALEXANDRA CONTRERAS SANDOVAL, y como cajeras las ciudadanas KARLA MAYELINE GUERRERO SANDOVAL y CRISGER LILIANA GUERRERO PATERNINA, de tales hechos no logró determinar la tipicidad de la conducta de dichas ciudadanas en el tipo penal de Contrabando de Extracción en la modalidad de Desvío.
Y en relación al ciudadano ANGEL EDUARDO ROJAS ILLERA, el A quo determinó que el mismo fue detenido mientras descargaban un vehículo camión marcha Chevrolet, siendo dicho ciudadano el presunto chofer del referido vehículo, y que en este caso no se identificó a la persona que descargaba el camión, ni se identificó con exactitud la mercancía presuntamente descargada de este vehículo.
Procediendo el juzgador en fecha 25 de septiembre de 2017, a publicar el auto de su decisión, de cuyo texto se desprende:
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, de fecha 21 de Septiembre de 2017, suscrito por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2017-0030027, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta a los ciudadanos: 1.- ANTONIO RAMON RADA CASTELLANO, venezolano, natural de CARACAS Estado DTTO CAPITAL, de 48 años de edad, nacido en fecha 15/10/1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.062686, domiciliado Maracay municipio Juan José mora barrio prado del paye calle canaima casa 28, Estado aragua., 2.- DAUGLAS EMILIO RODRIGUEZ AÑANGURE, venezolano, natural de guatire Estado miranda, de 47 años de edad, nacido en fecha 13/06/1970, de estado civil divorciado hijo de Otilia añangure (V) y espedito Rodríguez (F) de profesión u oficio: chofer, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10098548, domiciliado Maracay santa rita av Venezuela casa 01, Estado Aragua, 3.- ANGEL EDUARDO ROJAS ILLERA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 32 años de edad, nacido en fecha 01/07/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, titular de la cédula de Identidad Nro. V-21456053, hijo de diocelina iguera (V) y pedro rojas (V) domiciliado en urb popular libertador calle atenacio Girardot casa 107-21 Estado Carabobo, 4.-KARLA MAYELINE GUERRERO SANDOVAL, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 31 años de edad, nacido en fecha 23/10/1985 de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.448.171, hija de dulce Sandoval (F) y Arnaldo guerrero (V) domiciliado barrio impacto calle raul leini casa 20-B valencia, Estado Carabobo, 5.-JACSURY ALEXANDRA CONTRERAS SANDOVAL venezolano, natural de valencia Estado Carabobo, de 28 años de edad, nacido en fecha 09/02/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ama de casa, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.783173, hija de dulce Sandoval (F) Héctor Contreras (V) domiciliado en valencia barrio freddy franco calle Santander casa 108-03, Estado Carabobo y 6.- CRISGER LILIANA GUERRERO PATERNINA venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido en fecha 20/085/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de Identidad Nro. V-25.765143, hija de neoreida paternita (V) y cristiam guerrero (V) domiciliado URB LOS CAOBOS, residencia las tapias aptto 0134Estado Carabobo.
En fecha: 22 de Septiembre de 2017, se realiza la audiencia de presentación, en la cual se DECRETO a favor de los imputados ANGEL EDUARDO ROJAS ILLERA, KARLA MAYELINE GUERRERO SANDOVAL, JACSURY ALEXANDRA CONTRERAS SANDOVAL, y CRISGER LILIANA GUERRERO PATERNINA Y supra identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto en el Art. 242 ordinales 3º, 5º; y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 3º Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 5º prohibición de revender mercancía ni estar en lugares donde se revenda la mercancía y 9º Prohibición de Vender productos regulados de primera necesidad; y revisar su expediente de manera constante y permanente, a los fines de enterarse de los próximos actos fijados por el Tribunal y/o Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos…
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
“…de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano antes mencionado, según acta policial de fecha 19-09-2017, quienes encontrándose en labores de patrullaje pudieron a vistan a un camión de carga pesada con presunta mercancía proveniente de alimentos CLAP por lo cual se le dio la voz de alto, lo detuvimos y preguntándole para donde va a mercancía nos dirijo hacia donde la ivan a descargar es por tal motivo, Que el acta suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana nº 411, en virtud de la cual la representación Fiscal hace formal imputación a los ciudadanos ANTONIO RAMON RADA CASTELLANO, DAUGLAS EMILIO RODRIGUEZ AÑANGURE, ANGEL EDUARDO ROJAS ILLERA, KARLA MAYELINE GUERRERO SANDOVAL, JACSURY ALXANDRA CONTRERAS SANDOVAL Y CRISGER LILIANA GUERRERO PATERNINA; por lo que la representación Fiscal precalifica como CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIÓ previsto en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y solicita se les decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que existes suficientes elementos de convicción y se autorice el procedimiento ordinario. SE LE SOLICITA LA INCAUTACION DEL DINERO Y PONERLA A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y LA MERCANCIA PONERLA A LA ORDEN DE ALIMEMTOS CARABOBO (ALINCA). …”
Posteriormente se le impuso a los procesado: 1.- ANTONIO RAMON RADA CASTELLANO, 2.- DAUGLAS EMILIO RODRIGUEZ AÑANGURE, 3.- ANGEL EDUARDO ROJAS ILLERA, 4.-KARLA MAYELINE GUERRERO SANDOVAL, 5.-JACSURY ALEXANDRA CONTRERAS SANDOVAL y 6.- CRISGER LILIANA GUERRERO PATERNINA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron su voluntad de rendir declaración…(copia textual).
Y explanó el argumento de su resolución explicando las razones que la determinaron, de la siguiente manera:
CAPITULO II
MOTIVA
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD (DETENCION DOMICILIARIA)
En el presente caso este Tribunal observa que ciertamente se incautaron en encima de un vehículo de carga pesada tipo camión con Cava, con dos personas abordo como lo fueron el chofer o conductor y el copiloto a los cuales los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose en un punto de control fijo ubicado en el sector San Luís, mercado Mayorista del Municipio Libertador del Estado Carabobo le dieron la voz de alto y se el informó al conductor que estacionara al lado derecho de la vía a fin de chequearlo, verifican la documentación correspondiente y al abrir la puerta trasera principal del vehículo antes mencionado, se constató la existencia de productos de la cesta básica y de igualmente se presume algunos alimentos sean los subsidiados por el Estado Venezolano para la conformación de la caja del CLAP, importados de Mexico, en tal sentido se le solicitó la documentación respectiva para la movilización de dicha carga y el conductor manifestó no poseeer ningún tipo de documentación, solo que la mercancía iba para un establecimiento comercial dentro del mercado mayorista del Sector SAan Luis del Municipio Libertador del Estado Carabobo denominado Distribuidora de Viveres CJG, C.A. quedando identificado dicho conductor como ANTONIO RAMON RADA CASTELLANO y el copiloto ayudante como DUGLAS EMILIO RODRIGUEZ AÑANGUREN los cuales quedaron detenidos en ese momento los cuales transportaban dentro de la cava del camión marca: MITSUBISHI, modelo: FK617, año: 2001, color; BLANCO, placas: A62CI5S, serial: JMBFK617JOMV00013, siendo la mercancía que se encontraba dentro del vehíuclo la siguiente: 1.-OCHENTA Y UN (81) BOLSAS DE (24) UNIDADES DE UN KILOGRAMO DE ARROZ MARCA LA COSECHA, 2.- CINCUNETA (50) BOLSAS DE CUARENTA Y OCHO (48) UNIDADES CASDA UNA Y DIEZ UNIDADESS DE ATUN MARCA EL DORADO DE 140 GRS, 3.-. VEINTE (20) BOLSAS DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES DE MAYONESA MARCA LA SOTEÑA DE 385 GRS, 4.- CUARENTA (40) BOLSAS DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES DE UN KILOGRAMO CADA UNA DE CARAOTA NEGRA MARCA CAMPO FRESCO, 5.- VEINTE (20) BOLSAS DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES DE UN KILOGRAMO DE LENTEJAS MARCAS CAMPO FRESCO, 6.-CUARENTA Y OCHO (48) BOLSAS DE VEINTE KILOS APROXIMADAMENTE DE HARINA DE MAIZ A GRANEL SIN MARCA VISIBLE, 7.- VEINTE (20) BOLSAS DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES DE KILOGRAMO DE AZUCAR REFINADA MARCA SORIANA y 8.- OCHENTA Y UN (81) BOLSAS DE DOCE (129 UNIDADES DE UN LITRO CADA UNA MARCA VIVI, por lo que se presume fueron autores o participes del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIÓ previsto en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Ahora bien en cuanto al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIÓ previsto en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, imputado a los ciudadanos ANGEL EDUARDO ROJAS ILLERA, KARLA MAYELINE GUERRERO SANDOVAL, JACSURY ALEXANDRA CONTRERAS SANDOVAL y CRISGER LILIANA GUERRERO PATERNINA, este Tribunal observa que no se encuentran fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos: en el delito que nos ocupa, y esto, en razón de las siguientes consideraciones:

PRIMERO: INICIA LA INVESTIGACION EN UN PUNTO DE CONTROL FIJO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DONDE LE DAN LA VOZ DE ALTO A UN VEHICULO QUE CIRCULABA POR DICHO PUNTO DE CONTROL.

ANALISIS Y ESTUDIO ESPECIAL DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR:

El PROCESO PENAL Y LAS INVESTIGACIONES COMIENZAN, según incautación de fecha 21-09-2017, encima de un vehículo de carga pesada tipo camión con Cava, con dos personas abordo como lo fueron el chofer o conductor y el copiloto a los cuales los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose en un punto de control fijo ubicado en el sector San Luís, mercado Mayorista del Municipio Libertador del Estado Carabobo le dieron la voz de alto y se el informó al conductor que estacionara al lado derecho de la vía a fin de chequearlo verifican la documentación correspondiente y al abrir la puerta trasera principal del vehículo antes mencionado, se constató la existencia de productos de la cesta basica y de igualmente se presume algunos alimentos sean los subsidiados por le Estado Venezolano para la conformación de la caja del CLAP, importados de Mexico, en tal sentido se le solicitó la documentación respectiva para la movilización de dicha carga y el conductor manifestó no poseer ningún tipo de documentación. Esta es la primera fase del procedimiento, como podrán observar Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, no están en la escena del crimen los ciudadanos identificados como ANGEL EDUARDO ROJAS ILLERA, KARLA MAYELINE GUERRERO SANDOVAL, JACSURY ALEXANDRA CONTRERAS SANDOVAL y CRISGER LILIANA GUERRERO PATERNINA, no son pasajeros del camión que transporta sin documentación los alimentos, no son propietarios del camión, no están relacionados con el camión que transportaba sin documentación los productos de la cesta básica, motivos por el cual no pueden ser relacionados con esta primera fase del procedimiento.

SEGUNDA FASE DEL PROCEDIMIENTO MILITAR:

Menciona el acta policial que el conductor (línea 12 del acta del folio 10) identificado como ANTONIO RAMON RADA CASTELLANO informa que el presunto dueño de la mercancía donde sería recibida en el mercado mayorista le estaba realizando llamadas telefónicas (no menciona el número del abonado) en vista de esa situación y a los fines de capturar a los posibles responsables de dicha mercancía, se procedió a realizar el trabajo de inteligencia donde se le dio instrucciones al conductor que informara que se encontraba a pocos metros del referido mercado mayorista y una vez ingresado al mercado mayorista se observó que el vehículo tipo camión se dirigió hacia la parte trasera donde se estacionó frente al establecimiento comercial denominado Distribuidora de Víveres CJG, C.A., donde actúan rápidamente solicitando la presencia del dueño del establecimiento, seguidamente una (01) persona del sexo femenino de contextura delgada, cabello largo de color negro, color de piel morena baja estatura informó encontrarse en el local como encargada y alegó que el propietario no se encontraba, informando del que se realizaría la inspección del local, pudiéndose constatar que en el deposito del referido establecimiento comercial se encontraban diferentes alimentos de la cesta básica evidenciando el producto arroz, marca La Cosecha, que se encontraba en diferentes empaques presumiéndose la transformación de sus envoltorios tipo sacos para su traslado y su venta, cabe resaltar que este tipo de producto es uno de los encontrados en el vehículo anteriormente nombrado el cual se encuentras retenido, se le requirió la presencia del propietario a lo que la encargada manifestó que no se encontraba y dio el nombre de CRISTIAN JEFFERSON GUERRERO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.860.405, mencionando el acta policial que consiguieron habladores con precios por encima de los regulados. En este procedimiento resultaron detenidas las ciudadanas: KARLA MAYELINE GUERRERO SANDOVAL, JACSURY ALEXANDRA CONTRERAS SANDOVAL y CRISGER LILIANA GUERRERO PATERNINA dejando establecido el acta policial que estas imputadas se encontraban dentro del local del establecimiento comercial CJG, C.A. la encargada del Local Comercial JACSURY ALEXANDRA CONTRERAS SANDOVAL, y las cajeras KARLA MAYELINE GUERRERO SANDOVAL y CRISGER LILIANA GUERRERO PATERNINA.

TERCERA FASE DEL PROCEDIMIENTO MILITAR: (línea 7 folio 11)

Observaron un vehículo de carga pesada Cava marca Chevrolet, descargando alimento tipo arroz marca La Cosecha, por bultos, siendo el conductor una persona de contextura delgada, color de piel moreno, cabello corto negro a quien se le solicitó la respectiva documentación y manifestó no poseerla, el producto era descargad en el establecimiento antes mencionado (pareciera ser en el establecimiento comercial CJG, C.A.) al realizar la respectiva revisión del vehículo constatando que los últimos bultos se estaban descargando en el local siendo arroz marca La Cosecha. De esta acción policial resultó detenido el ciudadano ANGEL EDUARDO ROJAS ILLERA, el presunto chofer de un camión desde donde se descargaban bultos de arroz la cosecha, mencionando que eran los últimos bultos, no mencionando la persona que los descargaba, toda vez que mencionan que el detenido es el chofer motivo por el cual debieron describir a la persona que estaba bajando del camión los últimos bultos de arroz marca La Cosecha y considerando que no existe registro de cadena de custodia, de los últimos bultos que no dicen cuantos son, haciendo una mezcolanza o una confusión de las evidencias del Segundo Procedimiento Militar con el Tercer Procedimiento Militar en tanto u en cuanto, se le atribuyen el Contrabando de Extracción a un imputado se debe dejar constancia de sobre qué mercancía existe el delitito del contrabando de extracción situación que no se dejo plasmada en el Tercer Procedimiento de Detención del ciudadano ANGEL EDUARDO ROJAS ILLERA.

Lo que resultó mas interesante al Juzgador para justificar, motivar y razonar su decisión y el Por que? No observó de las actas suficientes o contundentes elementos de convicción, mucho menos FUNDADOS ELEMENTOS, no es AB LIBITUM, no es a capricho, que se toma una decisión, es un proceso psicológico, basado en los hechos que se subsumen en un supuesto de hecho de manera perfecta, debe existir TIPICIDAD, y actas policiales narren hechos que no se aparten de la lógica mirado desde las MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, con PRINCIPIOS DE LA LÓGICA, con la SANA CRITICA, y esto ha sido analizado así por el Juzgador al haber quedado plasmado así en el acta de Investigación de fecha 19 de septiembre de 2017.

SEGUNDO: DE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS :
Como se observa en el presente caso se debe estudiar de manera adminiculada las condiciones de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, dejando expresamente constancia que de las actas se observa que los hechos por los cuales fueron aprehendidos los imputados se presenta en varios momentos: PRIMERO: “…En el presente caso este Tribunal observa que ciertamente se incautaron en encima de un vehículo de carga pesada tipo camión con Cava, con dos personas abordo como lo fueron el chofer o conductor y el copiloto a los cuales los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose en un punto de control fijo ubicado en el sector San Luís, mercado Mayorista del Municipio Libertador del Estado Carabobo le dieron la voz de alto y se el informó al conductor que estacionara al lado derecho de la vía a fin de chequearlo verifican la documentación correspondiente y al abrir la puerta trasera principal del vehículo antes mencionado, se constató la existencia de productos de la cesta basica y de igualmente se presume algunos alimentos sean los subsidiados por le Estado Venezolano para la conformación de la caja del CLAP, importados de Mexico, en tal sentido se le solicitó la documentación respectiva para la movilización de dicha carga y el conductor manifestó no poseeer ningún tipo de documentación, solo que la mercancía iba para un establecimiento comercial dentro del mercado mayorista del Sector SAan Luis del Municipio Libertador del Estado Carabobo denominado Distribuidora de Viveres CJG, C.A. quedando identificado dicho conductor como ANTONIO RAMON RADA CASTELLANO y el copiloto ayudante como DUGLAS EMILIO RODRIGUEZ AÑANGUREN los cuales quedaron detenidos en ese momento los cuales transportaban dentro de la cava del camión marca: MITSUBISHI, modelo: FK617, año: 2001, color; BLANCO, placas: A62CI5S, serial: JMBFK617JOMV00013, siendo la mercancía que se encontraba dentro del vehíuclo la siguiente: 1.-OCHENTA Y UN (81) BOLSAS DE (24) UNIDADES DE UN KILOGRAMO DE ARROZ MARCA LA COSECHA, 2.- CINCUNETA (50) BOLSAS DE CUARENTA Y OCHO (48) UNIDADES CASDA UNA Y DIEZ UNIDADESS DE ATUN MARCA EL DORADO DE 140 GRS, 3.-. VEINTE (20) BOLSAS DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES DE MAYONESA MARCA LA SOTEÑA DE 385 GRS, 4.- CUARENTA (40) BOLSAS DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES DE UN KILOGRAMO CADA UNA DE CARAOTA NEGRA MARCA CAMPO FRESCO, 5.- VEINTE (20) BOLSAS DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES DE UN KILOGRAMO DE LENTEJAS MARCAS CAMPO FRESCO, 6.-CUARENTA Y OCHO (48) BOLSAS DE VEINTE KILOS APROXIMADAMENTE DE HARINA DE MAIZ A GRANEL SIN MARCA VISIBLE, 7.- VEINTE (20) BOLSAS DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES DE KILOGRAMO DE AZUCAR REFINADA MARCA SORIANA y 8.- OCHENTA Y UN (81) BOLSAS DE DOCE (129 UNIDADES DE UN LITRO CADA UNA MARCA VIVI, por lo que se presume fueron autores o participes del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIÓ previsto en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

El camión que transportaba la mercancía era conducido por el conductor identificado como ANTONIO RAMON RADA CASTELLANO y el copiloto ayudante como DUGLAS EMILIO RODRIGUEZ AÑANGUREN, en este caso son detenidos por transportar la mercancía de la cesta básica sin la respectiva documentación para el traslado de la misma (Guía SADA, de movilización de alimentos).

Luego el mismo día pero luego de la aprehensión del chofer y el ayudante del camión, menciona el acta policial que según información del chofer la mercancía iba a ser entregada en el establecimiento comercial CJG, C.A del mercado mayorista encontrando dentro de dicho local a las imputadas KARLA MAYELINE GUERRERO SANDOVAL, JACSURY ALEXANDRA CONTRERAS SANDOVAL y CRISGER LILIANA GUERRERO PATERNINA dejando establecido el acta policial que estas imputadas se encontraban dentro del local del establecimiento comercial CJG, C.A. la encargada del Local Comercial JACSURY ALEXANDRA CONTRERAS SANDOVAL, y las cajeras KARLA MAYELINE GUERRERO SANDOVAL y CRISGER LILIANA GUERRERO PATERNINA.

Luego al momento de realizar las segundas detenciones proceden a observar a un ciudadano identificado como ANGEL EDUARDO ROJAS ILLERA, que es el presunto chofer de un camión desde donde se descargaban bultos de arroz la cosecha, mencionando que eran los últimos bultos, no especificando quien era la persona que los descargaba, toda vez que mencionan que el detenido es el chofer motivo por el cual debieron describir a la persona que estaba bajando del camión los últimos bultos de arroz marca La Cosecha y considerando que no existe registro de cadena de custodia, de los últimos bultos que no dicen cuantos son, haciendo una mezcolanza o una confusión de las evidencias del Segundo Procedimiento Militar con el Tercer Procedimiento Militar en tanto u en cuanto, se le atribuyen el Contrabando de Extracción a un imputado se debe dejar constancia de sobre que mercancía existe el delitito del contrabando de extracción situación que no se dejo plasmada en el Tercer Procedimiento de Detención del ciudadano.

TERCERO: RESULTAS DEL REGISTRO E INSPECCION A LOS VEHICULOS Y LOCAL COMERCIAL: En cuanto a este particular, se extrae de la misma acta policial, que en el vehículo cava del camión marca: MITSUBISHI, modelo: FK617, año: 2001, color; BLANCO, placas: A62CI5S, serial: JMBFK617JOMV00013, se encontró como evidencia la siguiente mercancía: 1.-OCHENTA Y UN (81) BOLSAS DE (24) UNIDADES DE UN KILOGRAMO DE ARROZ MARCA LA COSECHA, 2.- CINCUNETA (50) BOLSAS DE CUARENTA Y OCHO (48) UNIDADES CASDA UNA Y DIEZ UNIDADESS DE ATUN MARCA EL DORADO DE 140 GRS, 3.-. VEINTE (20) BOLSAS DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES DE MAYONESA MARCA LA SOTEÑA DE 385 GRS, 4.- CUARENTA (40) BOLSAS DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES DE UN KILOGRAMO CADA UNA DE CARAOTA NEGRA MARCA CAMPO FRESCO, 5.- VEINTE (20) BOLSAS DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES DE UN KILOGRAMO DE LENTEJAS MARCAS CAMPO FRESCO, 6.-CUARENTA Y OCHO (48) BOLSAS DE VEINTE KILOS APROXIMADAMENTE DE HARINA DE MAIZ A GRANEL SIN MARCA VISIBLE, 7.- VEINTE (20) BOLSAS DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES DE KILOGRAMO DE AZUCAR REFINADA MARCA SORIANA y 8.- OCHENTA Y UN (81) BOLSAS DE DOCE (129 UNIDADES DE UN LITRO CADA UNA MARCA VIVI, por lo que se presume fueron autores o participes del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIÓ previsto en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

En el segundo vehículo marca Chevrolet, tipo Camión, color Blanco con Cava, Placas: A92115K, serial 8ZCPP61F29V400, dice el acta policial que fueron incautados los últimos sacos de arroz marca La Cosecha, sin embargo no fueron reflejados en registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
CUARTO: VERSION DE LOS DETENIDO:

Luego de ser impuestos por el Tribunal los ciudadanos 1.- ANTONIO RAMON RADA CASTELLANO, 2.- DAUGLAS EMILIO RODRIGUEZ AÑANGURE, 3.- ANGEL EDUARDO ROJAS ILLERA, 4.-KARLA MAYELINE GUERRERO SANDOVAL, 5.-JACSURY ALEXANDRA CONTRERAS SANDOVAL y 6.- CRISGER LILIANA GUERRERO PATERNINA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicable, todos manifestaron su voluntad de desear declarar.

ANGEL EDUARDO ROJAS ILLERA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 32 años de edad, nacido en fecha 01/07/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, titular de la cédula de Identidad Nro. V-21456053, hijo de diocelina iguera (V) y pedro rojas (V) domiciliado en urb popular libertador calle atenacio Girardot casa 107-21 Estado Carabobo. Quien expone: “ yo me dedico hacer fletes iba a saliendo del mayorista y saliendo al frente me mandaron a buscar el camión estaba vació P fiscal cuando los funcionarios lo detienen donde estaba R saliendo y no estaba haciendo nada mi camión estaba vació yo iba apenas a buscar un material P ud conoce a los otras personas R no, P cuando lo detienen como iba R en el camión chevrolet P la defensa cuando manifiesta que conoces a quienes R a las muchachas P cuanto tiempo tiene s haciendo fletes R 2 meses P el tribunal tu trabajas para ese negocio R no, P tribunal ud trabaja en el negocio R no P ud trabaja para quien R solo con un familiar P como agarraron R iba saliendo y me mandaron a buscar P quien descarga la mercancía R un caletero P si llega un camión lleno de mercancía quien lo descarga R los caleteros P tu viste cuando llego el camión de la comida R no. Es todo.

KARLA MAYELINE GUERRERO SANDOVAL, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 31 años de edad, nacido en fecha 23/10/1985 de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.448.171, hija de dulce Sandoval (F) y Arnaldo guerrero (V) domiciliado barrio impacto calle raul leini casa 20-B valencia, Estado Carabobo. Quien expone: “nosotros somos cajetas nos encargamos de cobrar y hacer facturas y ya P el fiscal cuanto tiempo tienes trabajando alli R 3 semanas P quien es el ¡dueño de la empresa R Cristian guerrero P cuanto trabajadores hay R 10 en total P que personas se encargan de la venta de mercancía R nosotros P ud conoce o desconoce la procedencia de la mercancía R desconozco P ud conoce a los masculinos R no P a las femeninas R si trabajan conmigo P quien es el encargado de revisar las comparas R el dueño y pone los precios P cuando llegan los funcionarios quienes estaban R nosotras y los maleteros y no se los trajeron a ellos P al momento de la inspección había mercancía R si y el dinero se lo llevaron los guardia P el tribunal ud tienen el acceso para contratar los camiones R no P si llega un camion se lo dicen R no. Es todo.

JACSURY ALEXANDRA CONTRERAS SANDOVAL venezolano, natural de valencia Estado Carabobo, de 28 años de edad, nacido en fecha 09/02/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ama de casa, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.783173, hija de dulce Sandoval (F) Héctor Contreras (V) domiciliado en valencia barrio freddy franco calle Santander casa 108-03,Estado Carabobo. Quien expone: “ nosotras estábamos trabajando cuando llegan y pregunta si estábamos esperando mercancía y yo le dije que no sabia yo me encargo de cobrar, P el fiscal cuanto tiempo tiene trabajando R desde febrero CP conoce la procedencia de la mercancía R no el se encarga de todo P conoce a los masculinos R no, P al momentos e la detencia habvia mercancía R si y efectivo tambien P quienes se encontraban R las cajeras y los caleteros P como se llama el dueño R cristiam guerrero P el tribunal ud ha visto si la mercancía es del clap R no P recuerda si ese camión llego al negocio los caleteros se llaman Ricardo, Javier y argenis ese día no llego camión P porque dice que tenia dinero en efectivo R si las personas pagan con efectivos y puntos P ud hace pedidos R no Es todo.

CRISGER LILIANA GUERRERO PATERNINA venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido en fecha 20/085/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de Identidad Nro. V-25.765143, hija de neoreida paternita (V) y cristiam guerrero (V) domiciliado URB LOS CAOBOS, residencia las tapias apto 0134Estado Carabobo. Quien expone: “ yo soy una cajera igual que ellas nos encargamos de recibir el efectivo y cuadrar los ptos y hacer las facturas, P el fiscal cuanto tiempo tienes trabajando alli R desde el febrero P como se llama el dueño R cristiam guerrero P conoce la procedencia de la mercancía R no, QUIEN COLOCA LOS PRECIOS R el dueño P cuando llegaron la inspección había mercancía y dinero R si había P conoce a los masculinos r solo a ángel días anteriores si había realizado fletes P al momento estaba alli ángel R no P al momentos de la inspección quienes estaban R las cajeras y los caleteros P quien se encarga de recibir la mercancía R el dueño P ese día se realizo despacho R no P el tribunal recuerda si ese dia llego un negocio un camión R no P había llegado algún camión ese día R no P alguna se encarga de hacer pedidos R no P ud son socias R no Es todo.
Analizados todos los elementos que cursan en autos y que sirven para fundamentar la presente decisión, contrastados con las Cuatro (04) circunstancias anteriormente precisadas, es evidente que el Juzgador ha explicado razonadamente y de acuerdo a las circunstancias; por que?, ha rechazado la solicitud fiscal, Que..? tomo en consideración en su razonamiento, que Adminículo en su estudio de las actas presentadas, para rechazar la solicitud fiscal, y por que? Sujetó al proceso penal a los imputados con una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y no con una medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizando todo con sumo cuidado en base a las máximas de experiencia, la sana critica y principios de la lógica, adminiculado a los establecido en las actas policiales del procedimiento o cronología del delito, cuando una comisión policial, actúa sin previa denuncia, y busca resolver policialmente de manera rápida en un acta policial un caso que quizás se les torne un poco trabajoso, donde se pretende investigar privando de libertad a unos ciudadanos que sin lugar a dudas no puede encuadrarse su conducta en el tipo penal de la norma por la cual los imputó el Ministerio Público probablemente incursos en el delito de REVENTA, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley de Precios Justos, tomando en cuenta que los presuntos responsables del delito de contrabando de extracción son el chofer y el ayudante que se encontraban a bordo del vehículo marca: MITSUBISHI, modelo: FK617, año: 2001, color; BLANCO, placas: A62CI5S, serial: JMBFK617JOMV00013, en virtud de que razonamientos, que a la hora de decidir sirven echando mano de las máximas de experiencia, la sana critica y los principios de la lógica, por lo que a criterio de este Jurisdicente se encuentran llenos los requisitos concurrentes del artículo 236 y 237 del texto adjetivo penal solo para los ciudadanos 1.- ANTONIO RAMON RADA CASTELLANO, 2.- DAUGLAS EMILIO RODRIGUEZ AÑANGURE…
CONTRABANDO DE EXTRACCION
“…Artículo 57. Incurre en el delito de Contrabando de Extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente…

…Se presume incurso en el delito de contrabando de extracción el sujeto que no presentare ante la autoridad competente los documentos exigidos en materia de movilización y control de bienes…”

Ahora bien, quedo acreditado del acta policial y de la declaración realizada por las ciudadanas KARLA MAYELINE GUERRERO SANDOVAL, JACSURY ALEXANDRA CONTRERAS SANDOVAL y CRISGER LILIANA GUERRERO PATERNINA, que las mismas se encontraban dentro del local donde funciona la sociedad mercantil CJG, C.A. según el acta policial la encargada era JACSURY ALEXANDRA CONTRERAS SANDOVAL, y las cajeras KARLA MAYELINE GUERRERO SANDOVAL y CRISGER LILIANA GUERRERO PATERNINA aunado al hecho de que el camión donde se encontraba la mercancía que había sido objeto del presunto contrabando de extracción por los ciudadanos antes mencionados, nunca llego donde ellas estaban a descargar la mercancía, es decir que la conducta de estas tres ciudadanas no encuadra en el tipo penal de la norma jurídica ya que mediante su acción no desviaron, la mercancía de su destino original establecido en las guías SADA, y como no estaban trasladando mercancía por el territorio nacional no necesitaban presentar permisos de traslado de la misma, es decir que este delito no pude imputársele a las cajeras del negocio, no encuadra su conducta en la norma jurídica.
Lo mismo aplica para el imputado ANGEL EDUARDO ROJAS ILLERA, el cual quedo acreditado por el acta policial y por su propia declaración que su oficio es de Chofer de camión y manifiesta el acta policial que se encontraba descargando un camión de Arroz quedando los últimos sacos, pero en ningún momento se realiza cadena de custodia de evidencias físicas de la mercancía que se encontraba en Contra el bando es de Contrabando, por lo tanto al no señalar cual es la mercancía que le incautaron por la cual no presentó las guias de movilización ni las guias SADA, como podemos tipificar contabanod e extracción de que bien, si no señalaron ningún bien aunque sea un solo saquito que no tuviera la documentación eso es contrabando de extracción pero no le fue incautado nada, pretendieron ponerle la mercancía del negocia CJG, C.A. como la mercancía dque el estaba descargando pero no lo dividieron en dos planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, por lo que mal puede venir el Ministerio público a imputarle un delito tan grave sin las evidencias de lo estaba contrabandenando., motivo por el cual este Tribunal procedio a realizar un cambio en la calificación solicitada por el Ministerio público a REVENTA, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley de Precios Justos, considerando el Juzgador que ese el tipo penal que puede encuadrar en la conducta desplegada por estos imputados antes mencionados por estar vendiendo productos de la cesta básica a precios superiores a los establecidos por el estado…” y considerando los imputados no tienen registros policiales ni antecedentes penales, tienen arraigo en el país, domicilio determinado, residencia habitual, el comportamiento del imputado durante el proceso, en este caso fueron detenidos al practicarse visitas domiciliaria en sus domicilios y alli se encontraban, es decir por haber acreditado un domicilio fijo, arraigo en el país y en el Estado Carabobo y ya que solo existe un contradictorio y débil elemento de convicción, que no le ha permitido al Ministerio Público en este momento individualizar la conducta en cuanto a su grado de participación, si son cómplices necesarios o no necesarios o perpetradores de cada uno de los señalados en el delito antes señalado, este juzgador a todo evento, de acuerdo a las circunstancias que he explicado razonadamente, este juzgador rechaza la petición fiscal y a los fines de no crear impunidad y permitir que el Ministerio Público despliegue todo su poder de investigación, es que este Tribunal considera suficiente y razonable para asegurar su sujeción de los imputados al proceso penal una medida cautelar sustitutiva de liberta como lo son las contenida en el artículo 242 numeral 3º, 5º; y 9º del Código Orgánico Procesal Penal… (copia textual).
Ahora bien, observa esta alzada, que si bien es cierto el Ministerio Público imputó a los ciudadanos KARLA MAYELINE GUERRERO SANDOVAL, JACSURY ALEXANDRA CONTRERAS SANDOVAL y CRISGER LILIANA GUERRERO PATERNINA y ANGEL EDUARDO ROJAS ILLERA delito grave como es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO, que causa estrago y conmoción social pues constituye el norte de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, luchar contra la guerra económica, y situaciones similares que afecten el normal desenvolvimiento de la actividad económica del país, máxime, en todo lo relacionado con productos de la cesta básica fundamental para el bienestar de nuestra población; no menos cierto es que para el decreto de una medida de coerción personal, sea privativa o restrictiva de libertad, debe el Ministerio Público llevar al órgano jurisdiccional elementos de convicción suficientes y fundados, que permitan al Tribunal estimar que un ciudadano ha sido autor o partícipe en dichos hechos imputados; pues, vale mencionar, que el Estado de Justicia al cual nos referimos, involucra una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor fundamental del ordenamiento jurídico, y, en tal sentido, el modelo de Justicia nos involucra a todos.
Observa así esta alzada que el Ministerio Público, al narrar los hechos atribuidos en la audiencia de presentación de los imputados, expresó:
Acto seguido el Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano antes mencionado, según acta policial de fecha 19-09-2017, quienes encontrándose en labores de patrullaje pudieron a vistan a un camión de carga pesada con presunta mercancía proveniente de alimentos CLAP por lo cual se le dio la voz de alto, lo detuvimos y preguntándole para donde va a mercancía nos dirijo hacia donde la ivan a descargar es por tal motivo, Que el acta suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana nº 411, en virtud de la cual la representación Fiscal hace formal imputación a los ciudadanos ANTONIO RAMON RADA CASTELLANO, DAUGLAS EMILIO RODRIGUEZ AÑANGURE, ANGEL EDUARDO ROJAS ILLERA, KARLA MAYELINE GUERRERO SANDOVAL, JACSURY ALXANDRA CONTRERAS SANDOVAL Y CRISGER LILIANA GUERRERO PATERNINA; por lo que la representación Fiscal precalifica como CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIÓ previsto en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y solicita se les decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que existes suficientes elementos de convicción y se autorice el procedimiento ordinario. SE LE SOLICITA LA INCAUTACION DEL DINERO Y PONERLA A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y LA MERCANCIA PONERLA A LA ORDEN DE ALIMEMTOS CARABOBO (ALINCA)… (copia textual).
Del transcrito texto se desprende que el Ministerio Público realizó un somero señalamiento sobre el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, sin detallar las circunstancias fácticas específicas a cada uno de los imputados que le permitieron atribuirle la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción en la modalidad de Desvío, limitándose a señalar que “…se deja constancia que existen suficientes elementos de convicción…”; sin especificar cuáles, y de qué manera tales elementos de convicción obran en contra de los referidos ciudadanos.
Cierto es, que en esta etapa en la que se inicia la investigación, corresponde al Ministerio Público dirigir la misma y ordenar la práctica de todas las diligencias que estime pertinentes para el establecimiento de los hechos, pudiendo las otras partes intervinientes en el proceso solicitar las que consideren necesarias a tal fin; no obstante ello, la naturaleza de las medidas de coerción personal en nuestro proceso penal es meramente instrumental, y su único fin es asegurar la sujeción del imputado al proceso, pero para su procedencia se requiere la concurrencia de los supuestos previstos en los ut supra mencionados artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, del contenido de las actuaciones, de lo manifestado por el Ministerio Público y del argumento del fallo recurrido, esta Sala observa que de los elementos hasta ahora recabados y que fueron presentados ante el órgano jurisdiccional, no se desprende con suficiencia fundada la vinculación de los ciudadanos ANGEL EDUARDO ROJAS ILLERA, KARLA MAYELINE GUERRERO SANDOVAL, JACSURY ALEXANDRA CONTRERAS SANDOVAL y CRISGER LILIANA GUERRERO PATERNINA como presuntos autores o partícipes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO, tal como lo razonó el A quo; pues no se desprende de lo actuado, de qué manera dichos ciudadanos ejecutaran conducta u omisión alguna que los relacione con el mencionado ilícito económico, toda vez que el procedimiento de detención, las inspecciones técnicas y de fiscalización realizadas tanto por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana como por los adscritos a la SUNDDE, la imposición de las medidas preventivas así como la incautación de dinero y mercancía y otros objetos en el establecimiento comercial Distribuidora de Víveres CJG, C.A., si bien constituyen elementos que originan el inicio de la investigación, no configuran en relación a los mencionados ciudadanos los supuestos requeridos para individualizar la conducta presuntamente delictiva de los mencionados imputados y que le permita a un Juez de Primera Instancia en funciones de Control el dictamen en su contra de la medida de coerción personal.
Es así que considera esta Sala, que acertadamente el juez de la recurrida estableció la inexistencia de elementos suficientes y fundados en contra de los señalados imputados ANGEL EDUARDO ROJAS ILLERA, KARLA MAYELINE GUERRERO SANDOVAL, JACSURY ALEXANDRA CONTRERAS SANDOVAL y CRISGER LILIANA GUERRERO PATERNINA como para presumirlos incursos en la comisión del ilícito económico de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y sin embargo decreta, de manera equivocada, una medida cautelar sustitutiva de libertad estimando erróneamente calificar los hechos en relación a los mencionados imputados como el delito de REVENTA previsto y sancionado en el artículo 55 eiusdem, toda vez que de la relación fáctica señalada por el Ministerio Público, así como del contenido de las actuaciones, no se desprende elemento alguno del cual se pueda presumir la existencia de dicho delito, ni que la acción desplegada por los mencionados imputados haya sido comprar productos de los declarados de primera necesidad, con fines de lucro, para revenderlos por precios superiores a los establecidos, elementos estos que constituirían los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pues el hecho que la imputada JACSURY ALEXANDRA CONTRERAS SANDOVAL se desempeñe como encargada del establecimiento comercial Distribuidora de Víveres CJG, C.A., y las imputadas KARLA MAYELINE GUERRERO SANDOVAL y CRISGER LILIANA GUERRERO PATERNINA como cajeras del referido establecimiento, no las convierte automáticamente en autoras del ilícito de Reventa, toda vez que no cursa en su contra ninguno de los elementos subjetivos de dicha figura delictiva que permita establecer que dichas ciudadanas se dedican a la compra de productos pertenecientes a los rubros de primera necesidad para revenderlo y obtener así un lucro indebido. Asimismo en relación al imputado ANGEL EDUARDO ROJAS ILLERA, el presunto chofer de un camión desde donde se descargaba mercancía, pues ese solo hecho no lo hace incurrir en conducta ilícita a través de la cual se pueda determinar que el mismo compra productos de los declarados de primera necesidad con el ánimo de obtener un lucro mediante su reventa; procediendo el juzgador de la recurrida a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad en su contra conforme a las previsiones de los numerales 3, 5 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena; entendiendo esta alzada que tal decreto fue equivocado pues carece de elemento de convicción alguno que vincule a dichos ciudadanos con la comisión del referido hecho punible, siendo lo correcto que hubiere decretado la libertad sin restricción de los imputados, al establecer de su lógico razonamiento que no se encontraban satisfechos los supuestos de los artículos 236 y 237 ejusdem, ante la inexistencia de suficientes y fundados elementos de convicción en su contra; razones por las que estima esta alzada que lo procedente en derecho y en justicia es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y modificar el fallo impugnado respecto a la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos ANGEL EDUARDO ROJAS ILLERA, KARLA MAYELINE GUERRERO SANDOVAL, JACSURY ALEXANDRA CONTRERAS SANDOVAL y CRISGER LILIANA GUERRERO PATERNINA, ordenando su libertad sin restricciones, debiendo continuar la investigación por el presunto delito imputado por el Ministerio Público. Así se decide.
Es nuestro deber como miembros del Sistema de Administración de Justicia Penal, acotar que a través de esta decisión no se trata de apoyar la impunidad, ni de permitir el abuso de funcionarios pertenecientes a los órganos de seguridad del Estado; pero es necesario que el titular de la acción penal, acompañe por lo menos suficientes elementos que permitan al juzgador presumir la responsabilidad de los imputados en los hechos.
Debiendo advertir esta alzada que las medidas cautelares son de carácter provisional, y aplicables en caso de ser necesarias, por lo que la presente decisión no impide que si en un futuro el Ministerio Público acompañara suficientes elementos de convicción que vinculen a los ciudadanos ANGEL EDUARDO ROJAS ILLERA, KARLA MAYELINE GUERRERO SANDOVAL, JACSURY ALEXANDRA CONTRERAS SANDOVAL y CRISGER LILIANA GUERRERO PATERNINA a la comisión del hecho punible que les fue imputado, y está en riesgo el fin último del proceso, se pueda solicitar y decretar cualquier medida de coerción personal necesaria a tal fin.
En virtud de las consideraciones expuestas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano abogado Luis Lozano, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 22 de septiembre de 2017, motivado in extenso el 25 de septiembre de 2017; y modificar la decisión recurrida dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados ANGEL EDUARDO ROJAS ILLERA, KARLA MAYELINE GUERRERO SANDOVAL, JACSURY ALEXANDRA CONTRERAS SANDOVAL y CRISGER LILIANA GUERRERO PATERNINA consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de revender mercancía ni estar en lugares donde se revenda la mercancía, prohibición de vender productos regulados de primera necesidad y revisar su expediente de manera constante y permanente, a los fines de enterarse de los próximos actos fijados por el Tribunal y/o Ministerio Publico, conforme a las previsiones de los numerales 3, 5 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decreta la libertad sin restricciones; en consecuencia, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas, y sin dilaciones, proceda de inmediato a ejecutar la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano abogado Luis Lozano, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 22 de septiembre de 2017, motivado in extenso el 25 de septiembre de 2017; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados ANGEL EDUARDO ROJAS ILLERA, KARLA MAYELINE GUERRERO SANDOVAL, JACSURY ALEXANDRA CONTRERAS SANDOVAL y CRISGER LILIANA GUERRERO PATERNINA consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de revender mercancía ni estar en lugares donde se revenda la mercancía, prohibición de vender productos regulados de primera necesidad y revisar su expediente de manera constante y permanente, a los fines de enterarse de los próximos actos fijados por el Tribunal y/o Ministerio Publico, conforme a las previsiones de los numerales 3, 5 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Reventa previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos; TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN de los ciudadanos ANGEL EDUARDO ROJAS ILLERA, KARLA MAYELINE GUERRERO SANDOVAL, JACSURY ALEXANDRA CONTRERAS SANDOVAL y CRISGER LILIANA GUERRERO PATERNINA, debiendo continuar la investigación por el presunto delito imputado por el Ministerio Público; CUARTO: SE ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas, y sin dilaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR la presente decisión. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUECES DE LA SALA N° 1


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Mag.(s) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Presidenta de la Sala


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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZÁLEZ ROJAS
Ponente


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ANDONI BARROETA
Secretario


Hora de Emisión: 12:37 PM
CEAN/CZM/NAGR/AB