REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nº 1 ACCIDENTAL
Valencia, 4 de octubre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-O-2017-000081
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
ACCIONANTES: Jairo León Santoyo y Gerdi Elizabeth Chassaignne, asistidos jurídicamente por el Abogado en ejercicio Luis Felipe Ojeda Perelli.
ACCIONADO: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
DECISIÓN: Inadmisible.
En fecha 20 de septiembre de 2017, se dio cuenta en la Sala Nº 1, asunto signado bajo el Nº GP01-O-2017-000081, contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto por los ciudadanos Jairo León Santoyo y Gerdi Elizabeth Chassaignne, asistidos por el abogado Luis Felipe Ojeda Perelli, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la infracción del Artículo 115 y el Artículo 49 numerales 1, 2, 3, 4, 7 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el asunto principal Nº GP01-P-2013-016408; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. Carina Zacchei Manganilla, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Mag. (S) Carme Envida Alves Navas y Nidia González Rojas.
En fecha 22 de septiembre de 2017, la Abg. Nidia González Rojas en su condición de Juez Tercera de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, plantea su inhibición de conocer el presente asunto, de conformidad con el articulo 87.7 en relación al articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en la referida fecha, visto el contenido del acta que antecede, mediante la cual la Jueza Superior Tercera integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Abg. Nidia González Rojas, plantea Inhibición en el presente asunto, se ordenó solicitar al Secretario de este Tribunal Colegiado, realice el correspondiente sorteo, a los fines de designar un Juez Accidental, para conformar la Sala Accidental de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Consecutivamente, en la fecha señalada, se levantó Acta N° 023-17 la cual cursa inserta en el Libro de Actas de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, donde el secretario de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó el sorteo dejando constancia de la designación recaída sobre la Jueza Nro 06 integrante de la Sala N° 2, Dra. Bárbara Karerina Ponce Torres, para complementar la Sala Accidental, que conocerá el asunto signado bajo el N° GP01-O-2017-000081, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Superior Tercera de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Dra. Nidia González Rojas. Librándose la correspondiente boleta de notificación a la Jueza designada.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se dio por recibida resulta de la boleta de notificación librada a la Jueza Superior Nro. 06 integrante de la Sala Dos de esta Corte de Apelaciones Dra. Bárbara Karerina Ponce Torres, para conformar Sala Accidental que conocerá del presente asunto; siendo efectivo el resultado de dicha resulta, quedando conformada la Sala Accidental Nº 1 por las Juezas N° 01 Mag. (S) Carmen Eneida Alves Navas; N° 02 Dra. Carina Zacchei Manganilla (Ponente), N° 06 Dra. Bárbara Karerina Ponce Torres.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO
Los accionantes plantean en su solicitud, lo siguiente:
… “Quienes suscriben, JAIRO LEÓN SANTOYO y GERDI ELIZABETH CHASSAIGNNE, colombiano el primero y venezolana la segunda, identificados con cédula de identidad Nos E-81,515.369; y. V-5.751.425, cónyuges entre sí, asistidos jurídicamente por el Abogado en ejercicio, LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-3.286.561, inscrito en el IPSA bajo el número 19.164, con el mayor respeto ante ustedes acudimos a los fines de exponer y solicitar:
CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS
1.0.- Somos poseedores legítimos y propietarios formal y legalmente, de dos (2) porciones de terrenos contiguos y las bienhechurías sobre ellas fomentadas, ubicados en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en el sector denominado Montemayor. Siendo la primera de ella constante de una superficie de Tres Mil Ochocientos Treinta Metros Cuadrados (3.830,00 m2), parte del Lote D-2, cuyos linderos son: Norte: En Ciento Treinta y Cuatro metros con dos centímetros (134,02 mts.) con lote de terreno D-2 de cuya cabida se deriva esta porción de terreno. Sur: En Ciento Treinta y Cuatro metros (134,00 mts.) con lote de terreno D-3. Este: En una línea quebrada, localizada entre los puntos BR.14, al punto BR12.1 en Veintiocho Metros (28,00 mts.) con terrenos que son o fueron de Nicolás Guidice, Río Cúpira de por medio, y, Oeste: En Veintiocho Metros (28,00 mts.) con la Variante Bárbula San Diego que es su frente; y nos pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo de fecha 30 de septiembre del 2005, bajo el No. 10, Protocolo 1o, Tomo 38. Y la segunda constante de una superficie de Nueve Mil Ciento Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (9.175,64 m2), señalado como Lote D-3 cuyos linderos son: Norte: En Ciento Treinta Metros (130 mts) con el Lote D-2. Sur: En Ciento Veintiséis metros con Cuarenta y Un centímetros (126,41 mts) con la carretera que conduce hacia San Diego, cerca de por medio. Este: En una línea quebrada que parte del punto BR12.1 al punto BR12 en trece metros con cuarenta y seis centímetros (13,46 mts), de aquí al punto BR.11 en quince metros con sesenta y un centímetros (15,61 mts), de aquí al punto BR.10 en doce metros co quince centímetros (12,15 mts), de aquí al punto BR.9 en siete metros con cincuenta y cuatro centímetros (7,54 mts), de aquí al punto BR.8 en nueve metros con setenta y nueve centímetros (8,79 mts), de aquí al punto BR.7 en diez metros con noventa y cuatro centímetros (10,94 mts) y de aquí hasta el punto BR.6 en siete metros con treinta centímetros (7,30 mts); con terrenos que son o fueron de Nicolás Guidice, Río Cúpira de por medio; y, Oeste: En sesenta y cinco metros con Noventa centímetros (65,90 mts) con la Variante Bárbula San Diego que es su frente; y nos pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo de fecha 02 de noviembre del 2007, bajo el No. 18, Protocolo 1o, Tomo 136.
1.1.- La legítima posesión de los preidentificados lotes de terreno, la hemos adquirido de la siguiente manera-"
A.- Sobre los predios subjudice cursó JUICIO INTERDICTAL, por despojo de la posesión por ante el Juzgado 1Q de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente que, en el orden llevado por dicho Tribunal estaba distinguido bajo el Número 32503 (CONSTRUCTORA PEDECA C.A, contra Dr. ARNOLDO GUERRERO, y LUDWIN MHERER COBARRUBIA). Querellados que no eran posesionarlos sino de una parcela de terreno de escasos cuarenta y ocho metros de frente por ochenta y nueve de fondo (40x89) y el TRIBUNAL, que solo debía restituirla en esta -por haber sido el objeto del JUICIO- le restituyó toda la franja de terreno, que estaba en posesión de varias familias. Este hecho resultaba lesivo para los demás posesionarlos que no siendo parte del juico INTERDICTAL propuesto, la medida les afectaba grandemente la esfera de sus Derechos. Claro, esto no se podía interpretar de otra manera, que como un acto de despojo.
B.- Como consecuencia de lo anterior, igualmente cursó JUICIO INTERDICTAL, por despojo de la posesión por ante el mismo Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Número 32891, acción propuesta por los poseedores del resto del terreno. Demanda que fue admitida, y ordenado por el JUEZ SUPERIOR el secuestro del inmueble. CONSTRUCTORA PEDECA C.A, abandonó. Pues su restitución solo tenía efecto sobre la parcela ocupada por sus querellados, la cual solo tenía como ya está dicho una cabida de cuarenta metros de frente por ochenta y nueve de fondo (40x89 Mts2).
C- Pasado algo más de un año reapareció CONSTRUCTORA PEDECA C.A. y solicitó una segunda RESTITUCIÓN, que en contravención a la Norma le fue concedida; y amparado con la restitución concedida entró a la FRANJA de terreno derribando todas las construcciones de los posesionarlos allí establecidos, y una vez concluida esta acción fue llamando uno por uno, de sus lesionados para pagarles sus derechos de posesión y el valor de sus bienhechurías, previa la firma del convenio de CESIÓN cuyo modelo ya lo traían elaborado. Por estos hechos la referenciada CONSTRUCTORA PEDECA fue DEMANDADA en DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, juicio que conoció el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil y Mercantil, y que fue signado con expediente 7151. (ASUNTO ASUNCIÓN LEÓN CARBALLO, GERDI ELIZABETH CHASSAIGNE RICCIULLI, JAIRO LEÓN SANTOYO y MARÍA DELIA CASTRO, contra CONSTRUCTORA PEDECA C.A). La demanda es declarada con LUGAR con todos sus pedimentos; y por sana lógica el sentenciador en la dispositiva del fallo ordena, PONER EN POSESIÓN DE LOS TERRENOS A LOS DEMANDANTES DE AUTOS.
D.- Los apoderados de la los ciudadanos MANUEL, JOSÉ, Y JOSÉ CARLOS HENRIQUEZ MONIZ, en su carácter de propietarios de los lotes de terreno en litigio, optaron por recurrir a la vía CONSTITUCIONAL DEMANDANDO el restablecimiento de la situación jurídica, que en su criterio había sido infringida por el sentenciador con la DISPOSITIVA del fallo, que ordenaba poner en POSESIÓN de los terrenos a los demandantes de autos; ACCIÓN propuesta que fue declarada con LUGAR y en su ejecución desposesionaron a los ACTORES nuevamente. De lo cual se anunció recurso de CASACIÓN, trayendo como resultado que en fecha 26 de Febrero de 1998 la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil, emite su fallo, en la cual DECLARA, INADMISIBLE EL AMPARO PROPUESTO, con LUGAR la apelación ejercida. Quedando así, CONFIRMADA la decisión emitida por el SENTENCIADOR de la causa recurrida.
E.- Como consecuencia procesal de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, reanudado el curso del juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, y visto que la querellada CONSTRUCTORA PEDECA C.A no cumplió voluntariamente con el mandato de la sentencia, emergen dos actos de REMATE JUDICIAL en donde en el Primer Remate Judicial el Tribunal adjudica a FERNANDO MIRANDA FERREIRA DOSANTOS el derecho de propiedad sobre la posesión de los bienes rematados. Este rematador judicial, cedió a JAIRO LEÓN SANTOYO y GERDI ELIZABETH CHASSAIGNNE el 50% de éstos bienes, de conformidad con documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo inserto bajo el No 43 del tomo 60 de fecha 5 de mayo de 1997.
Y en el Segundo Remate Judicial el Tribunal adjudica la buena pro a los ciudadanos JAIRO LEÓN SANTOYO, GERDI ELIZABETH CHASSAIGNNE ASUNCIÓN LEONOR CARVALLO CABRERA y MARÍA DELIA CASTRO.
1.2.- Tal cual pueden apreciarlo ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, como consecuencia directa de las actas de remate judiciales acotadas, ahora no solo somos titulares del DERECHO DE POSESIÓN LEGITIMA. Sentenciado por el Tribunal de la causa (COSA JUZGADA), sino que con la adjudicación por REMATE JUDICIAL (Ejecución de la Sentencia) de la propiedad y los Derechos posesorios, que jurídicamente le pertenecían a la demandada CONSTRUCTORA PEDECA C.A., LEGITIMAN, y de qué manera nuestros derechos POSESORIOS y ahora los de propietarios y POSESION de parte de las edificaciones que se encontraban sobre parte de dichos derechos posesorios, también adquirimos la propiedad de los lotes de terreno según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo bajo el No. 10, Protocolo 1o, Tomo 38 de fecha 30 de septiembre del 2005, y bajo el No. 18, Protocolo 1o, Tomo 136 de fecha 02 de noviembre del 2007.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA DENUNCIA FORMULADA
POR EL CIUDADANO NOLBERTO MANUEL SALAS
2.0.- En fecha 1 de octubre del 2009, el ciudadano Nolberto Manuel Salas Cedeño, presentó denuncia por ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención Territorial (extinta DISIP) por los presuntos delitos de "FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS y MODIFICACIÓN DE LINDEROS" que presuntamente afectaron ilegítimamente en su propiedad "Hacienda Montemayor", en contra de los ciudadanos "WULFRIDO JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ, representante de las empresas COYSERCA C.A. y CONVICA C.A.; CARMEN FEBRES TORRES representante de la empresa CREDESA, la Sucesión Díaz, la Sucesión Giménez-González, la sucesión Guidice, y otros" como presuntos coautores materiales de los señalados delitos. Nótese que esta expresión "Y OTROS" es formulada en sentido genérico, ignorándose quienes más pudieron ser presuntos coautores materiales de los presuntos delitos mencionados, y donde quienes suscribimos no somos señalados ni especifica y/o expresamente en la mencionada denuncia, motivo por el cual comparecemos como agraviados en la decisión: "MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y SOBRESEIMIENTO SIN LUGAR" dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 22 de junio del 2017, Asunto GP01-P-2013-16408.
2.1.- Alegó el denunciante que, las irregularidades antes señaladas, afectaron ilegítimamente su presunta propiedad del 50% de la Hacienda Montemayor, ubicada en el Municipio San Diego del Estado Carabobo. Fundamentando la presunta propiedad en declaraciones sucesorales y solvencias respectivas emitidas por el Ministerio de Hacienda (SENIAT). Recaudos que, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Sustantiva Civil (Código Civil) y la Ley especial que rige la materia inmobiliaria (Ley de Registro Público) no son los idóneos ni válidos para demostrar la propiedad, todo esto según bien analiza la jurisprudencia patria de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 2002-000542, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, (MAGALY CANNIZARO (VIUDA) DE CAPRILES vs DIPUCA) del 11 de mayo del 2005:
"Con respecto a la planilla sucesoral, ésta no se forma en presencia de un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria impuesta en la ley. Esta planilla contiene un formato, que el contribuyente responde y firma, sin presencia de funcionario alguno, (...)" (Sic)
Igualmente fundamentó el denunciante su presunta propiedad con el documento distinguido bajo los folios 1 al 2 Vto., Protocolo 7, de fecha 26 de mayo de 1838, el cual acredita como propietario al ciudadano Pió Hernández, presunto causante originario de presuntas sucesiones posteriores y a su vez vendedores de presuntos derechos sucesorales, alegando una supuesta posesión conforme al artículo 781 del Código Civil.
2.2.- La denuncia acotada precedentemente, fue sobreseída inicialmente tanto por el representante del Ministerio Público como por el Juez de Control infractor, tal como se demostrará en su debida oportunidad procesal, sobreseimiento que posteriormente fue decretado SIN LUGAR, por el Juez de Control conocedor del Asunto", quien fundamentándose en Artículos del Código de Procedimiento Civil (585 y 588), sustentándose sofísticamente en la sentencia No. 333 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia (caso Claudia Ramírez Trejo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 14 de marzo del 200L-
"las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales”
Así procedió a invadir (sin competencia) la Jurisdicción civil, obviando (inexplicablemente) el debido proceso indicado en la Ley adjetiva civil inherente a la ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS presuntamente forjados, acción que debe ser ejercida con estricto apego a las normas de orden público y/o requisitos señalados en los artículos 1.346, 1.357, 1.380 del Código Civil que específicamente señala éste ultimo las causales que dan lugar para ejercer la acción civil principal de Tacha de Instrumento Público -bien por vía principal, bien incidentalmente-; y el debido proceso está señalado expresamente en la Sección III De la Tacha de los Instrumentos, Artículos 438 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil (Código de Procedimiento Civil). Nótese que la competencia conferida por la Sala Constitucional condiciona esta competencia del juez penal a los requisitos de los artículos 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (apariencia del buen derecho y periculum in mora)
Abundando en la infracción constitucional señalada precedentemente, el Juez Penal en funciones de Control y conocedor del asunto siempre con fundamento en la jurisprudencia ut supra citada (No. 333 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia (caso Claudia Ramírez Trejo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 14 de marzo del 2001) que arguye:
"el Juez Penal en la fase preparatoria o intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que se investiga. "
Igual sofismo es esgrimido por el Juez segundo de Control para invadir la competencia civil cuando sustenta su decisión en el articulo 285 numeral 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la norma in comento solo establece atribuciones del Ministerio Público, Organismo que en ningún momento solicitó el aseguramiento de objeto activo y pasivo alguno relacionado con la presunta perpetración de los delitos de "FOPJAMIENTO DE DOCUMENTOS y MODIFICACIÓN DE LINDEROS".
Igual fundamento para atribuirse facultades civiles es esgrimido por el Juez (infractor) Segundo de Control, con apoyo en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN QUE ACORDÓ
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
3.0.- La Dispositiva en análisis establece: "PRIMERO: decreta SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA..." (Sic) "SEGUNDO: ORDENA SE RESTITUYE LA PROPIEDAD LEGITIMA DEL INMUEBLE A LA VICTIMA EL CUAL ES SU LEGITIMO PROPIETARIO-" (Sic) (subrayado propio) " TERCERO: DECRETA la imposición de las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE ENAJENAR YGRAVAR...." (Sic)
3.1.- Esta parte DISPOSITIVA, a todo evento es tanto notoria como violatoria de nuestros derechos y garantías de propiedad previstos y amparados en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se evidencia en las siguientes circunstancias de hecho y de derecho transgredido que a continuación se señalan:
3.2.- La sentencia No. 333 señalada por el Juez (infractor) Penal Segundo de Control, solo atribuye a los Jueces penales un régimen facultativo pero condicionado al
"aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito (omissis) como resultado de una actividad propia oficiosa del Ministerio Público o de una efectuada previa autorización judicial..." (Sic). Subrayado propio.
Debe notar esta Honorable Corte de Apelaciones que, no existe en la presente fase del proceso penal, ninguna solicitud por parte del Ministerio Público que conlleve a alguna decisión judicial de dictar medidas precautelares previas, sobre todo lo inherente y/o existencia de una demanda civil de NULIDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS PRESUNTAMENTE FORJADOS; mucho menos de ninguna acción personal contra el funcionario público como supuesto colaborador o cómplice necesario del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO al autorizar la correspondiente protocolización, por cuanto es la protocolización misma, por ante la Oficina de Registro Público competente el medio eficaz de organización para la adquisición, transmisión y protección de los bienes y derechos de la sociedad.
3.3.- Obsérvese que, el denunciante fundamenta su presunta propiedad en declaraciones sucesorales y respectivas solvencias emitidas por el Ministerio de Hacienda (SENIAT), recaudos no idóneos para demostrar la propiedad como lo establece tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Adjetiva Civil y, en el documento distinguido bajos los folios 1 al 2 Vto., Protocolo 7, de fecha 26 de mayo de 1838, el cual acredita como presunto propietario al ciudadano Pió Hernández; ahora bien, en la parte Dispositiva de la sentencia que motiva el presente Recurso de Amparo, el Juez de Control le abroga al denunciante la LEGITIMA PROPIEDAD de un Lote de Terreno denominado Hacienda Montemayor, con unas medidas y linderos los cuales constan únicamente en un Plano Cartográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) según providencia No. 1403 de fecha 09/04/2012, siendo que la Oficina de Registro Público es el medio eficaz de organización para la adquisición, transmisión y protección de los bienes inmuebles y derechos de posesión de la sociedad, como ya se ha dicho; de otra parte tenemos que, el ente rector en materia geográfica, cartográfica y catastro es el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, quien delega dichas facultades en las Oficinas de Catastro de los Municipios tal y como se establece en los artículos 4, 25 y 28 de la Ley de Geografía Cartografía y Catastro Nacional, y constituye un exabrupto del Juez Segundo de Control, valorar como documento de propiedad del bien inmueble subjudice, tanto el Plano presentado por el denunciante, que a todo evento de derecho, por ser esta la primera oportunidad que nos hacemos presente en este asunto, desde ya impugnamos y desconocemos, y cuya procedencia y presunta certificación debió haber formado parte de la investigación (fase intermedia) aun cuando no sea idóneo para demostrar y probar la propiedad; y, el documento distinguido bajos los folios 1 al 2 Vto., Protocolo 7, de fecha 26 de mayo de 1838 que señala a Pío Hernández como propietario original.
3.4.- Al respecto y en el caso que nos ocupa, existe una sentencia de naturaleza Civil dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, signada como expediente No. 57.485, de la nomenclatura de archivo del mencionado Tribunal de fecha 10 de octubre del 2016, en cuya parte dispositiva referida a la propiedad abrogada a Pió Hernández en el documentos ut supra acotado de 1838, establece:
"queda demostrado en autos que existieron dos (2) ciudadanos identificados como PIÓ HERNÁNDEZ: Uno: que según Certificado de Defunción de fecha 27-08-1905 el Cura Párroco de la Iglesia de Nuestra Señora de la Victoria de Nirgua dejo constancia de la sepultura eclesiástica del cadáver de PIÓ HERNÁNDEZ, natural de Nirgua, de 68 años, hijo de Ceferino Hernández y Mercedes Campos, es decir demuestra que existió una persona de nombre PIÓ HERNÁNDEZ que al fallecer en el año 1905 tenía 68 años de edad, es decir nació en el año 1.837 y era natural de la Población de Nirgua; al analizar la edad de este PIÓ HERNÁNDEZ con el contenido del documento registrado en el año 1838, en los Libros de Censos e Hipoteca llevado en el Registro Principal del Estado Carabobo, instrumental S/N, folios 1 y 2 (frente y vuelto), Protocolo 7o de los Libros de Censos e Hipotecas, llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, durante el año 1838, para ese año el mencionado PIÓ HERNÁNDEZ tenía un (1) año de edad; y, para el año de la negociación, osea, el año 1832 no había nacido, lógicamente con esa edad no tenía capacidad para negociar. Lo dicho anteriormente sobre el PIÓ HERNÁNDEZ natural de Nirgua, se concatena con otra documental como lo es el Certificado de Defunción, emanado del Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, donde la Primera Autoridad Civil del Municipio Nirgua, dejó constancia que en fecha 27-08-1905 v da fe del fallecimiento en esa Jurisdicción de PIÓ HERNÁNDEZ de 70 años de edad, hijo legítimo de Ceferino Hernández y Mercedes Campos; es decir demuestra que existió una persona de nombre PIÓ HERNÁNDEZ que al fallecer en el año 1905 tenía 70 años de edad, es decir nació en el año 1835 y era natural de la Población de Nirgua; al analizar la edad de este PIÓ HERNÁNDEZ con el contenido del documento registrado en el año 1838, en los Libros de Censos e Hipoteca llevados en el Registro Principal del Estado Carabobo, instrumental S/N, folios 1 y 2 (frente y vuelto). Protocolo 7o de los Libros de 1 Censos e Hipotecas, llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, durante el año 1838, para ese año el mencionado PIÓ HERNÁNDEZ tenía tres (3) años de edad y para el año de la negociación, ósea, el año 1832 no había nacido, lógicamente de tener tres (3) años de edad, no tenía capacidad para negociar. "(Sic.) Subrayado propio.
Dicho Proceso Civil cursa en estado de apelación por ante el Juzgado Superior Segundo de esta misma circunscripción judicial, signado con el No. 14.973; lo que significa que, el presunto causante originario del denunciante -Pío Hernández- no tiene prueba fehaciente de la propiedad, tal como lo estableció el Juez de Primera Instancia en lo Civil en la sentencia acotada, y en consecuencia las posteriores sucesiones y ventas derivadas de ella quedan en la misma situación del originario, es decir, Nulo lo Principal, Nulo lo Accesorio.
De manera que el denunciante Nolberto Manuel Salas Cedeño solo tiene una expectativa de derecho y no un derecho subjetivo, expectativa que ya ejerció a través de una acción civil separada de esta causa penal por medio de la Tercería que interpuso el denunciante y que cursa en el cuaderno separado de la causa civil de cuya sentencia se acaba de transcribir su extracto, por lo que mal puede el Juez Penal en nombre de la República y por autoridad de la Ley subrogándose en el Estado, acordando a favor del denunciante en su mal derecho pretendido, las medidas precautelativas pronunciadas en forma lesivas a nuestros derechos, a través de la DISPOSITIVA de la sentencia recurrida.
3.5.- Queda demostrado que el denunciante no tiene derecho subjetivo alguno que deba ser reparado, y mal podría un Juez de la Jurisdicción Penal dictar medidas de esta naturaleza civil ya negada y decidida por la jurisdicción civil; ello significa que este Juez Penal se excedió en su competencia dándole una interpretación constitucional al Artículo 30 en su último aparte de la Ley Suprema, siendo esto competencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República; porque si bien es cierto que el propietario tiene acción contra el poseedor para reivindicar la cosa, también está demostrado que el denunciante -ni su causante- no tiene plena prueba ni de la propiedad ni de la posesión que alega tener, ello de una parte; de la otra, no es menos cierto que cuando la posesión es pacifica, continua e ininterrumpida como la tenemos nosotros en el presente caso, antes de la propuesta denuncia, por más de 30 años, lo cual significa que Nosotros como poseedores y propietarios actuales adquirimos los derechos de posesión y permanencia anteriores bajo el amparo de sentencias emanadas de los Tribunales la República, ratificada por el Máximo Tribunal de la República (COSA JUZGADA), y a través de documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público Competente; de manera que, la restitución y por consecuencia ocupación decretada por el Juez Penal, abrogándole al denunciante la condición de Legitimo Propietario, infringe y viola nuestros derechos constitucionales.
3.6.- Con ello queda demostrado que el Juez de Control que dictó la sentencia recurrida, en la fase intermedia (investigación) obvió estas circunstancias de derecho, incluyendo que los recaudos esgrimidos y aportados por el denunciante como prueba de la propiedad, no demuestran el presunto buen derecho pretendido por el mismo Nolberto Manuel Salas Cedeño. La utilización de ambos recaudos como fundamento de una presunta propiedad y en consecuencia, originó la denuncia de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y ALTERACIÓN DE LINDEROS; la medida y/u orden de restituir "LA PROPIEDAD LEGITIMA DEL INMUEBLE A LA VICTIMA EL CUAL ES SU LEGITIMO PROPIETARIO...(omissis)" (Sic) -subrayado propio- equivale a otra medida precautelar conocida civilmente como SECUESTRO, y si se restituye la presunta propiedad y ocupación al supuesto agraviado, pues éste quedaría al mismo tiempo con una prohibición de enajenar y gravar sobre su presunta propiedad, medida solicitada por el mismo.
Y al no estar probada fehaciente ni judicialmente el derecho de propiedad a través de sentencia, invocado por el denunciante y abrogada a éste por el Juez Penal infractor, el buen derecho pretendido es inexistente tanto de hecho como de derecho, y en consecuencia mal puede haber periculum in mora, ya que ambos son concurrentes, requisitos que fueron "DEDUCIDOS" por el Juez Penal, sin motivación ni valoración alguna, solo como consecuencia de la actividad alegatoria y/o declarativa de la parte denunciante infringiéndose así nuestro derecho al debido proceso y a la defensa (Artículo 49 Constitucional violentado) por cuanto se dicta una medida lesiva por la falta de actividad probatoria.
3.7.- Con todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados precedentemente solo se demuestra que el juez natural que debió conocer de la presente causa es el Juez Civil, quien sería nuestro juez natural conforme al artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia transgredido dicho derecho; además si adminiculamos la conducta ilícita del Juez Penal a las previsiones del Artículo de la Carta Magna el cual con la venia de estilo nos permitimos transcribir parcialmente así:
"Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo,' (omissis)" (Sic)
Fundamento legal que determina fehacientemente la procedencia del presente recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 22 de junio del 20017, Asunto GP01-P-2013-16408.
3.8.- Observen Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, cual ha sido el tracto sucesivo de la Hacienda Montemayor de la cual deviene nuestra propiedad, y donde se observa claramente las traslaciones de la misma"-
i. Por documento protocolizado bajo el N° 161 protocolo 1Q tomo 1 de fecha 07-09-1893, la ciudadana MANUELA AGREDA DE LLANOS, vende al Doctor FRANSCICO GONZÁLEZ GUIÑAN, Las Haciendas MONTESERINO Y MONTEMAYOR, Ubicadas en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
ii. Por documento protocolizado bajo el N° 32 protocolo 1° tomo 1° de fecha 13-07-1927 FRANSCICO GONZÁLEZ GUIÑAN vende las mencionadas Haciendas MONTESERINO Y MONTEMAYOR a los ciudadanos ANTONIO GONZÁLEZ LUGO y TOMAS LAGO.
iii. Por documento protocolizado bajo el N° 50 protocolo 1° tomo 1° de fecha 21-04-1928 ANTONIO GONZÁLEZ LUGO vende su parte de las Haciendas MONTESERINO Y MONTEMAYOR, a su socio TOMAS LAGO.
iv. Por documento protocolizado bajo el N° 199, Protocolo: 1.2, de fecha 28-11-1930, TOMAS LAGO vende las Haciendas MONTESERINO Y MONTEMAYOR a ANÍBAL GÓMEZ G., JUAN VICENTE R. GÓMEZ Y JUAN DE JESÚS MATUTE GÓMEZ.
v. Por documento protocolizado bajo el N° 40, Protocolo: 1Q, Tomo'- 1, de fecha 17-07-1936, ANÍBAL GÓMEZ G., JUAN VICENTE R. GÓMEZ Y JUAN DE JESÚS MATUTE GÓMEZ, venden las Haciendas MONTESERINO Y MONTEMAYOR a ALEJANDRO GONZÁLEZ G.
vi. Por recaudo agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 688, Folio: N° 1013, de fecha 23 de julio de 1951 los ciudadanos JOSÉ ANTONIO, GONZÁLEZ DELGADO, CLARA CECILIA GONZÁLEZ DE BRANGER, MARIANA CECILIA GIMÉNEZ, LUIS MIGUEL GONZÁLEZ GIMÉNEZ Y FRANCISCO IGNACIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ heredan las Haciendas MONTESERINO Y MONTEMAYOR.
vii. Por documento protocolizado bajo el N° 29 protocolo 3o tomo 1 de fecha 27-03-1974 la SUCESIÓN DE ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ aportan los Derechos y Acciones que les corresponden sobre la Hacienda MONTEMAYOR, a DESARROLLOS URBANÍSTICOS DESURCA C.A"
viii. Por documento protocolizado bajo el N° 49 protocolo 1° tomo 30 de fecha 22-11-1.974 DESARROLLOS URBANÍSTICOS DESURCA C.A vende (150 has) de la Hacienda MONTEMAYOR, a INMOBILIARIA DEL LAGO C.A.
ix. Por documento protocolizado bajo el No 50 protocolo 1° tomo 30 de fecha 22-11-1.974 INMOBILIARIA DEL LAGO C.A vende (150 has) de la Hacienda MONTEMAYOR a CREDESA C.A.
x. Por documento protocolizado bajo el N° 23 protocolo 1Q tomo 50 de fecha 13-12-1996 CREDESA C.A vende un lote de terreno (63.372,01) de la Hacienda MONTEMAYOR a MANUEL HENRRIQUEZ MONIZ, JOSÉ CARLOS HENRRIQUEZ MONIZ, y JOSÉ HENRRIQUEZ MONIZ.
xi. Por documento protocolizado bajo el N° 19, Protocolo 1Q tomo 20 de fecha 11-12-1998 los ciudadanos HENRRIQUEZ MONIZ, venden un lote de terreno (3.830,00 mts) al ciudadano MARCELO ANTONIO HERNÁNDEZ MARÍN.
xii. Por documento protocolizado bajo el N° 20 del Protocolo 1Q tomo 20 de fecha 11-12-1998 los ciudadanos HENRRIQUEZ MONIZ, venden un lote de terreno (9.175,64 mts) al ciudadano JUAN ANTONIO CHASSAIGNE.
xiii. Y nos pertenecen según consta de los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo el primero bajo el No. 10, Protocolo 1°, Tomo 38 de fecha 30 de septiembre del 2005, y el segundo bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 136 de fecha 02 de noviembre del 2007.
Ahora bien, si partimos de la VENTA que la ciudadana MANUELA AGREDA DE LLANO, efectuó al DR FRANCISCO GONZÁLEZ GUIÑAN de las Haciendas MONTESERINO Y MONTEMAYOR podemos apreciar: Que esta operación habiéndose efectuado en el año 1893 y que la compra que efectuamos los recurrentes de la presente acción, que es parte de la HACIENDA MONTEMAYOR se efectúa en los años 2005 y 2007. Es decir han transcurrido ciento catorce años, LÉASE CIENTO CATORCE AÑOS (114 años).
Mucho más RELEVANTE que los 114 años transcurridos, es que la Hacienda en referencia ha sido poseída en forma pacífica Pública, continua no equívoca, transmitida de una persona a otra en forma ordenada, sin que en ese lapso se hubiere presentado reclamación judicial y/o extrajudicial alguna respecto de: linderos! titularidad de la tierra; y posesión; salvo las acciones INTERDÍCTALES Y CONSTITUCIONALES propuestas por nosotros como verdaderos propietarios y poseedores en DEFENSA de nuestra PROPIEDAD y POSESIÓN, y las intentadas por otros legítimos poseedores en defensa de sus respectivos
DERECHOS.
CAPITULO CUARTO
DE LA VIOLACIÓN DE NUESTROS
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
4.0.-Ciudadanos Magistrados, los hechos y transgresiones de derecho expuestos precedentemente y que adminiculamos a los que a continuación se explanan, constituyen fundamentos del pedimento de protección de nuestras GARANTÍAS CONSTITUCIONALES; así tenemos que, del tracto sucesivo explayado precedentemente se puede observar una posible DUALIDAD en la titularidad de la PROPIEDAD de la HACIENDA MONTEMAYOR, en la que al parecer, si no son dos INMUEBLES DISTINTOS, existen fallas tanto por el Ente responsable del orden, seguridad, y transparencia, en la ADQUISICIÓN y TRANSMISIÓN de la propiedad inmobiliaria que es la oficina de REGISTRO PUBLICO; o en el caso que de seguidas procedemos a explanar, el error, omisión o falta de interés ha sido de uno de esos TITULARES (Caso específico Pío Hernández y sucesores), que oportunamente no hizo valer tal presunto DERECHO. Ya ejercitando la posesión goce y disfrute, ya defendiendo su propiedad ante los entes Judiciales y de Registro que, son los Órganos creados por el LEGISLADOR PATRIO como el medio eficaz de organización para la adquisición, trasmisión protección de los bienes y Derechos de la sociedad.
4.1.- No es nuestro propósito debatir el fondo del asunto sometido a consideración del sentenciador, es decir las razones y/o motivos subjetivos que tuvo para actuar en la presente causa; Nuestro propósito no es otro que demostrar ante esta Corte de Apelaciones, que NUNCA tuvimos conocimiento ni de la denuncia formulada por Nolberto Manuel Salas Cedeño, y mucho menos de lo que en el estrado judicial se estaba debatiendo; ASUNTO DEBATIDO en nombre de la República, y en el cual están implícitamente involucradas, nuestras propiedades como cónyuges que somos, de los Derechos Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a la notificación de los cargos por los cuales se involucran nuestras propiedades; acceso a las pruebas; y previamente el DEBIDO PROCESO, donde pudimos haber sido oídos y haber ejercitado el DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA.
4.2.- Como bien se puede apreciar, la Sentencia se produce en JUICIO por FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y MODIFICACIÓN DE LINDEROS, propuesto inicialmente por denuncia hecha por NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, contra Gulfrido José Molina Sánchez, Carmen Febres Torres, Sucesión Díaz, Sucesión Giménez González, Sucesión Guidice y otros y se fundamentó en un documento de propiedad registrado distinguido bajo los folios 1 al 2 vto protocolo 7 de fecha 26-05 de 1838. Respecto a la validez y carácter de prueba fehaciente de este documento reproducimos el análisis contenido de lo explanado en el Capítulo Tercero, (numeral 3.3 de este escrito) extraído de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, signada con el No. 57.485, de la nomenclatura de Archivo del mencionado Tribunal de fecha 10 de octubre del 2016, causa en donde el denunciante NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, se hizo parte como tercero y que igualmente se encuentra en estado de apelación por ante el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial. Con el mismo sentido, actuando siempre en forma OMISIVA, el Juez Segundo de Control señalado, aparte de dar inicio a juicio penal eminentemente civil, y posterior a la intervención del denunciante haciéndose parte como tercero ante el Juez Civil, extiende la jurisdicción penal a la civil sin exigirle a la parte interesada (Denunciante) que presentara en forma motivada escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho fundamento de la denuncia y mucho menos las copias certificadas de las actuaciones practicadas hechas a la fecha de la denuncia en el procedimiento civil que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Carabobo, signada como expediente No. 57.485 actualmente en apelación por ante el Juzgado Superior Segundo de esta misma circunscripción judicial, signado con el expediente No. 14.973. En el cual el denunciante NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO se hizo parte interesada en fecha 01/08/2010 como Tercero alegando el mismo supuesto derecho y el carácter abrogado en la INFUNDADA, TEMERARIA Y LESIVA al debido proceso, legítima defensa, honor, fama, reputación, nombre y los de carácter moral, denuncia que produjo la sentencia contra la cual se ejerce el presente Recurso de Amparo. Noten Honorables Magistrados que, en el juicio extrapenal (Tercería Civil) se debate "LA POSESIÓN" con fundamento en la posesión sucesoral proveniente de Pió Hernández, prevista en el artículo 781 del Código Civil, y el juicio penal está referido a la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS y MODIFICACIÓN DE LINDEROS, de un predio cuya presunta propiedad no probada fehacientemente, proviene de Pió Hernández. De manera que así también se infringió y omitió por parte del Juez Segundo en función de control de esta jurisdicción, el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal el cual condiciona procesalmente el uso de la jurisdicción civil en la jurisdicción penal, con lo cual se transgredió y obvió el debido proceso incidental señalado en el Artículo 30 del mismo Código Orgánico Procesal Penal.
4.3.- La DECISIÓN JUDICIAL fundamento del presente Recurso de Amparo, que presentamos ante esta Honorable Corte, es producto de la decisión dictada en JUICIO con Nomenclatura GPO1-P-2013-16408 por el Juez Abogado LUIS JOSÉ NEGRE QUERALES Juez Segundo de Primera instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en función de control. Fiscal Abogado ANGULS QUIÑONEZ, Fiscalía 1a del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. De cuya parte dispositiva se lee: "... Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley..." (Sic) "PRIMERO: decreta SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA..." (Sic) "SEGUNDO: ORDENA SE RESTITUYE LA PROPIEDAD LEGITIMA DEL INMUEBLE A LA VICTIMA EL CUAL ES SU LEGITIMO PROPIETARIO-" (Sic) (subrayado propio) " TERCERO: DECRETA la imposición de las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE ENAJENAR Y GRAVAR..." (Sic)
4.4.- El numeral 2 de la dispositiva de la sentencia emitida RESTITUYE sin salvar los Derechos Constitucionales de los terceros, que, sin haber sido parte o intervenido en la causa son perjudicados; que, como nosotros, somos propietarios, y que, al serlo con Instrumentos Protocolizados por ante la Oficina de Registro Público y adjudicados por el Estado a través de Juzgados competentes como consecuencia de REMATES JUDICIALES en ejecución forzosa de Sentencias pasadas con autoridad de Cosa Juzgada (Articulo 49 Numeral 8 de la Carta Magna), tenemos el Derecho a la protección CONSTITUCIONAL que mediante el presente recurso ante esta Corte de Apelaciones DEMANDAMOS. Por cierto, Procesos Judiciales a los cuales Nunca, Jamás, hicieron acto de presencia los presuntos propietarios y/o poseedores en defensa de sus presuntos derechos.
4.5.- Siendo nosotros poseedores LEGÍTIMOS, dueños exclusivos del EDIFICIO CASA BLANCA obtenido en REMATE JUDICIAL por su causante y dueño de las construcciones que se fomentaron en la parcela, que por más de treinta (30) años se viene poseyendo; titulares con documento REGISTRADO de su propiedad desde hace diecinueve (19) años, POSEEDORES CONTINUOS PACÍFICOS Y PUBLICO, es conclusivo que la DISPOSITIVA de la SENTENCIA, recurrida, nos viola nuestras garantías Constitucionales, contenidas en el Articulo 115 y 49 de la Carta Magna, atinentes a nuestros derechos de propiedad, Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a ser Oído, hechos que resultan inaceptable.
4.6.- Ahora bien Ciudadano Juez: El día 28 de Agosto del presente año 2017 a eso de las diez de la mañana, un grupo de personas se presentó en las instalaciones del "EDIFICIO CASA BLANCA", de nuestra propiedad, con el objeto de entregarle a cada uno de los inquilinos, fotocopias de la SENTENCIA y una Certificación de gravamen expedida por el Registro Público de Naguanagua, manifestando que eran Funcionarios del TRIBUNAL emisor de la Sentencia aquí recurrida, y a cada uno de los inquilinos le decían que no debían seguir pagando alquileres por cuanto no éramos propietario, que solo éramos unos Estafadores. De esta manera es que tuvimos conocimiento de la causa y la SENTENCIA producida en ella, y son estas las razones, para optar por la Vía Constitucional, por no existir otro medio Judicial, capaz e inmediato para restablecer el orden Jurídico infringido con la DISPOSITIVA del FALLO.
4.7.- Del contenido de la Certificación de GRAVAMEN expedida por la funcionaria de Registro se aprecia que, esta sí con apego a la sana lógica del Derecho y La Justicia deja CONSTANCIA EXPRESA que, en el 0documento de propiedad aludido anteriormente, como instrumento fundamental de la Demanda, donde se produjo el Fallo cuya DISPOSITIVA por esta vía RECURRIMOS, no se establece la SUPERFICIE del inmueble, no existen notas marginales asentadas, razón por la cual deben ser SALVADOS LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Esta salvedad es RELEVANTE porque es de elemental principio de equidad en la administración de justicia evitando así que los TERCEROS AJENOS A LA CAUSA queden en ILEGAL estado de INDEFENSIÓN. Salvedad que no tuvo en cuenta el SENTENCIADOR.
Es por ello que no teniendo otra vía capaz de restablecer, en forma rápida y eficaz el orden JURÍDICO INFRINGIDO, acudimos por ante la autoridad de esta Honorable Corte de Apelaciones para interponer, como en efecto interponemos, de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la infracción de los Artículo 115 y el Artículo 49 numerales 1, 2, 3, 4, 7 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra los numerales SEGUNDO Y TERCERO DE LA DISPOSITIVA del fallo emitido por el Ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control, producido en el expediente GP01-P-2013-16408 de fecha 22 de junio de 2017, como consecuencia de la denuncia formulada por Nolberto Manuel Salas Cedeño.
PETITORIO.
En fundamento a las exposiciones de los hechos y fundamentos de derecho invocados pedimos con todo respeto que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitida sustanciada, y declarada con lugar en la definitiva contra la sentencia recurrida y muy especialmente contra los numerales segundo y tercero de la dispositiva del fallo, emitido por el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control, producido en el expediente GP01-P-2013-16408 de fecha 22 de junio de 2017, por las siguientes violaciones constitucionales"-
Violación al Derecho Constitucional de Propiedad,
Violación a la Garantía Constitucional al Debido Proceso,
Violación al Derecho Constitucional de la Legítima Defensa,
Violación al Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia,
Violación al Derecho Constitucional del Juez Natural,
Violación a la Garantía Constitucional a no ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de Juicio anterior (Cosa Juzgada)…. (copia textual).
Finalmente los accionantes solicitan la admisión de la acción de Amparo Constitucional incoada contra resolución judicial de fecha 22 de junio de 2017 en la causa GP01-P-2013-16408, y se deje sin efecto el fallo y las medidas acordadas; consignando los siguientes recaudos:
Agregamos como material probatorio las siguientes instrumentales:
1. Copia fotostática del fallo de la sentencia en cuya parte dispositiva se infringen las normas, tanto de la Ley como de las Garantías Constitucionales, emitido por el Ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control, producido en el expediente GP01-P-2013-16408 de fecha 22 de junio de 2017.
2. Copia fotostática de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, y que fue signado con expediente 7151, de fecha 14 de agosto de 1.996.
3. Copia fotostática de la sentencia emanada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala de Casación Civil, y que fue signado con expediente 97-352, en fecha 26 de Febrero de 1998.
4. Copia fotostática de Acta de Remate Judicial del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, expediente 7151, de fecha 11 de abril de 1.997.
5. Copia fotostática de Acta de Remate Judicial del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, expediente 7151, de fecha 3 de abril de 1.998.
6. Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Público Tercera de Valencia del Estado Carabobo bajo el No. 43, Tomo 60 de fecha 5 de mayo de 1997.
7. Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo bajo el No. 10, Protocolo 1o, Tomo 38 de fecha 30 de septiembre del 2005.
8. Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo bajo el No. 18, Protocolo 1o, Tomo 136 de fecha 02 de noviembre del 2007.
9. Copia fotostática de los folios 100 al 104 de la sentencia de primera instancia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Carabobo, signada como expediente No. 57.485, de fecha 10 de octubre del 2016.
En valencia a la fecha de su presentación…” (copia textual).
DE LA COMPETENCIA
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra resolución judicial emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que el objeto del amparo está referido, conforme lo expresan los accionantes, a supuestas violaciones al derecho a la propiedad, Debido Proceso derecho a la Defensa conforme a los artículos 115 y el Artículo 49 numerales 1, 2, 3, 4, 7 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que incurrió presuntamente el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, corresponde a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:
Los accionantes al interponer el presente medio extraordinario de amparo constitucional, pretenden la nulidad de un fallo dictado por el Juez Segundo del Tribunal en funciones Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que incurre en transgresiones de derecho que ameritan protección constitucional, relacionada con su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la medida decretada y que por esta vía extraordinaria objetan.
Cabe destacar que la acción de Amparo Constitucional conforma un mecanismo extraordinario para restablecer los derechos o garantías de rango constitucional vulnerados, o en vías de vulneración. Siendo así, debe tomarse en consideración que siendo el amparo constitucional un medio procesal breve, sumario y eficaz, su utilización no está permitida si el quejoso dispone de otros medios particularmente ordinarios para proteger sus derechos.
En ese sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:
“No se admitirá la acción de amparo:
…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Es por ello, que la Sala Constitucional ha considerado que la acción tutelada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es supletoria, ni en forma alguna sustitutoria de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes y todo aquel que tenga intervención en el proceso. Agotados que sean estos recursos por su falta de ejercicio, por su consumación o porque en el caso no sea acordado por la ley, no hace supletorio a la acción de amparo, pues ello sería subvertir el proceso y esa no ha sido la intención del legislador.
En el presente caso observa esta Sala, que la pretensión de los accionantes va dirigida a que se deje sin efecto el fallo contra el cual se ha incoado la presente demanda constitucional, y las medidas acordadas sobre inmueble de los cuales los accionantes aseguran ser propietarios; fallo este pronunciado en el devenir de un proceso penal, en el que el legislador ha previsto para los intervinientes la facultad de ejercitar las facultades que le asisten conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el recurso ordinario previsto en el artículo 439 y 440 del mencionado texto legal; incluida además en dicho código, la facultad para solicitar el examen de cuestiones civiles o administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, para lo que el juzgador penal se encuentra facultado por disposición del artículo 35 del Código penal adjetivo, para lo cual deberá el interesado explicar las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con las copias certificadas de las actuaciones que hayan sido practicadas en el procedimiento extrapenal.
Así lo observamos en sentencia N° 394 de fecha 26 de abril de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:
“…De esta manera, es indudable que, en el presente caso, resulta aplicable el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes o los tenga a su disposición, por cuanto la acción de amparo, dado el carácter especial y residual de la misma, no puede ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
Ello así, por cuanto el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o bien porque ante su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados.
De modo que, el amparo será procedente, cuando de las circunstancias de hecho y derecho del caso, se desprenda que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En tal sentido, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo (Vid. sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en el sentido siguiente:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) [Subrayado de la decisión].
Bajo tales premisas, el propio ordenamiento legal ofrece un mecanismo idóneo y expedito, como lo es: el recurso de apelación, en razón de lo cual, la defensa del hoy accionante no puede pretender sustituir, a través del amparo, el medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues, dichos medios constituyen la vía idónea para garantizar la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. En tal sentido, admitir lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias establecidas por el legislador para la eficaz realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
De igual manera, esta Sala reitera su doctrina respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo..” (Copia textual y cursiva de esta Corte)
De allí que, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de los señalamientos efectuados, entiende esta Corte de Apelaciones, que los ciudadanos Jairo León Santoyo y Gerdi Elizabeth Chassaignne, cuentan con la vía judicial ordinaria para resolver su petición relacionada con el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble que aseguran ser de su exclusiva propiedad, por lo que debe declararse inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Jairo León Santoyo y Gerdi Elizabeth Chassaignne, asistidos por el abogado Luis Felipe Ojeda Perelli, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por existir medios ordinarios para resolver su petición, conforme a las previsiones del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA N° 1 ACCIDENTAL
___________________________________
MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA
_____________________________ ____________________________
CARINA ZACCHEI MANGANILLA BÁRBARA PONCE TORRES
PONENTE
__________________________
EL SECRETARIO,
ABG. ANDONI BARROETA