REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 31 de octubre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2016-000307
ASUNTO PRINCIPALL: GP01-P-2012-007915
PONENTE: Carina Zacchei Manganilla
FISCAL: Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Carabobo (recurrente).
ACUSADO: Carlos Emilio Oliveros.
VICTIMA: (Identidad omitida artículo 65 de la LOPNNA)
DECISIÓN: Sin lugar el recurso de apelación de sentencia.


Corresponde a esta Sala de Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JUANA CAMACHO, Defensora Pública Segunda en materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS EMILIO OLIVEROS, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de mayo de 2016 y debidamente motivada el día 25 de julio de 2016, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en el asunto principal Nº GP01-P-2012-007915, mediante el cual condenó al acusado de autos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima niña de 5 años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico en fecha 19 de diciembre de 2016, dando contestación al presente recurso en fecha 21 de diciembre de 2016; siendo remitido a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 17 de febrero de 2017, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Nº 02 Arnaldo Villarroel Sandoval, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Mag (S) Carmen Eneida Alves Navas y Nidia Alejandra González Rojas.

En fecha 06 de marzo de 2017, se admitió el recurso de apelación, y así mismo se ordenó fijar audiencia oral para el día 13 de marzo de 2017, a las 02:00 PM.

En fecha 13 de marzo de 2017, se difirió la audiencia oral, por la incomparecencia del acusado y de la victima, ordenándose fijarla nuevamente para el día 20 de marzo del 2017 a las 11:00 AM.

En fecha 20 de marzo de 2017, se difirió la audiencia oral, por la incomparecencia de la Representación Fiscal, del acusado y de la victima, ordenándose fijarla nuevamente para el día 27 de marzo del 2017 a las 10:30 AM.

En fecha 27 de marzo de 2017, se difirió la audiencia oral, por la incomparecencia de la Representación Fiscal y del acusado Carlos Emilio Oliveros, quien se encuentra bajo Arresto domiciliario, ordenándose fijarla nuevamente para el día 03 de abril del 2017 a las 11:00 AM.

En fecha 03 de abril de 2017, se difirió la audiencia oral, por la incomparecencia de la Representación Fiscal y del acusado Carlos Emilio Oliveros, quien se encuentra bajo Arresto domiciliario, ordenándose fijarla nuevamente para el día 10 de abril del 2017 a las 11:00 AM.

En fecha 15 de Agosto de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Carina Zacchei Manganilla como Jueza Superior Nº 2 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017, debidamente juramentada en fecha 19 de julio de 2017; en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación al Dr. Arnaldo Villarroel Sandoval como Juez Superior Nro. 2, quedando constituida esta Sala por los Jueces Nº 1 Mag (S). Carmen Eneida Alves Navas, Nº 2 Carina Zacchei Manganilla (Ponente) y Nº 3 Nidia Alejandra González Rojas. Asimismo, esta Sala ordena fijar audiencia oral, para el día 22 de agosto de 2017 a las 02:30 PM.

En fecha 22 de Agosto de 2017, se difirió la audiencia oral, por la incomparecencia de la defensora pública Abg. Juana Camacho, los representantes legales de la victima y el Acusado Carlos Emilio Oliveros, quien se encuentra bajo Arresto domiciliario, ordenándose fijarla nuevamente para el día 28 de agosto de 2017 a las 02:00 PM.

En fecha 28 de agosto de 2017, se difirió la audiencia oral, por la incomparecencia del Acusado Carlos Emilio Oliveros, quien se encuentra bajo Arresto domiciliario, ordenándose fijarla nuevamente para el día 18 de septiembre de 2017 a las 10:00 AM.

En fecha 18 de Septiembre de 2017, se difirió la audiencia oral, por la incomparecencia del Acusado Carlos Emilio Oliveros, quien se encuentra bajo Arresto domiciliario, ordenándose fijarla nuevamente para el día 25 de septiembre de 2017 a las 10:30 AM.

En fecha 25 de Septiembre de 2017, se difirió la audiencia oral, por la incomparecencia de la Representación Fiscal, los representantes legales de la victima y el Acusado Carlos Emilio Oliveros, quien se encuentra bajo Arresto domiciliario, ordenándose fijarla nuevamente para el día 02 de octubre de 2017 a las 10:30 AM.

En fecha 02 de Octubre de 2017, se difirió la audiencia oral, por la incomparecencia de los representantes legales de la victima y el Acusado Carlos Emilio Oliveros, quien se encuentra bajo Arresto domiciliario, ordenándose fijarla nuevamente para el día 16 de octubre de 2017 a las 10:30 AM.

En fecha 16 de Octubre de 2017, se difirió la audiencia oral, por la incomparecencia del Acusado Carlos Emilio Oliveros, quien se encuentra bajo Arresto domiciliario, ordenándose fijarla nuevamente para el día 23 de octubre de 2017 a las 10:30 AM.

En fecha 23 de Octubre de 2017 tuvo lugar la audiencia oral y privada; una vez oídas la exposición de las partes presentes la Sala se reservó el lapso legal establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para emitir el pronunciamiento respectivo; y a tal efecto se observa:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente sustenta su recurso en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

… “CAPÍTULO I
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA RECURRIDA
El Tribunal de Juicio de Violencia, mediante sentencia condenatoria publicada en fecha 16 de julio de 2016, condenó a mi defendido a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS MESES DE PRISIÓN, y las penas accesorias prevista en eL articulo 70 de la Ley Especial, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Considera ésta representante de la Defensa que la Sentencia Condenatoria fundamentada en los precedentes términos debe ser revisada en apelación por la honorable Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, por encontrarse afectada de los vicios que se denuncian a continuación:
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
PRIMER MOTIVO, FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA...
Al respecto, denuncia ésta recurrente la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en el Asunto de marras, vulnerándose el contenido del Artículo 346 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, el cual exige “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados", toda vez que, se observa de su sentencia condenatoria publicada en el Capitulo relativo a los “Hechos que el Tribunal, estima acreditados", que la Jueza de Juicio de Violencia estima acreditados los hechos imputados por la representación fiscal pero sin efectuar una determinación precisa y circunstanciada de los mismos, toda vez que, se limita a transcribir las declaraciones de los testigos como un hechos verdaderos y al in fine de cada declaración afirma les otorga pleno valor probatorio", más sin embargo, no efectúa un análisis propio conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sino simplemente se limita a afirmar que "son contestes" y que "les otorga pleno valor probatorio", incurriendo por tanto en vulneración del contenido del numeral 3 del Artículo 346 de nuestra Ley adjetiva penal, al no establecer verdaderamente de manera precisa y circunstanciada los hechos que el "Tribunal" (y no los testigos), conforme a las reglas y principios antes mencionados, estima acreditados.
Es evidente, al analizarse el fallo dictado, que la Jueza de Juicio de Violencia, efectúa una comparación y análisis de los testimonios producidos en el debate, indicando con respecto a cada uno de ellos y adminiculadamente, las razones por las cuales les otorga pleno valor probatorio, más sin embargo, no establece la Juzgadora cuáles son los hechos que el Tribunal estima acreditados de manera clara, y precisa, por lo que en criterio de ésta Representación, la sentencia incurre en falta de motivación, y así con el debido respeto solicito a la honorable Corte de Apelaciones, así sea declarado.
Como corolario del planteamiento-realizado, es oportuno citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido en Sentencia 212 de fecha 30 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, la cual indica lo siguiente:
"El establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal"
Observa esta suscrita defensora que el Establecimiento de los Hechos, no fue realizado por la Juzgadora de Primera instancia para en consecuencia producir la decisión que objeto del presente recurso de apelación.
En ese sentido, es necesario traer a colación el criterio de la misma Sala de Casación, la cual en Sentencia 771 dé 02 dé Diciembre de 2015, en ponencia de la Magistrada Dra. Francia Coello, ha determinado lo siguiente:
...es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación" con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos...
Se, evidencia del contenido de dicho, extracto que es una obligación insoslayable para el juzgador realizar el análisis amplio y detallado, de todos y cada uno de los elementos que le permitieron corroborar el hecho y su consecuencia jurídica, lo cual categóricamente afirma esta Defensa no fue realizado por la Sentenciadora de Primera Instancia.
SEGUNDO MOTIVO: ÍLOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Denuncia ésta recurrente la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en el Asunto de marras, por vulneración del contenido del Artículo 346 Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4o, el cual exige una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que debe contener toda sentencia. La presente demanda obedece a la ilogicidad manifiesta en la motivación en la que incurrió la sentencia recurrida, fundamentalmente, porque no desarrolló las razones y explicaciones necesarias y obligatorias para declarar culpable a mi representado, toda vez que, apreció y, valoró únicamente la declaración de la niña otorgándole pleno valor probatorio, ya que de lo dicho de la niña fue la investigación; pero nunca se logró demostrar con elementos contundentes una responsabilidad a mi representado.
En tal sentido, se observa que, la Juzgadora otorgó pleno valor probatorio a los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, y donde los mismo no aportan ningún elemento de interés que pueda culpar a mi defendido del hecho denunciado y por ello no le "crearon convencimiento", por lo que esta representación no estimo acreditados argumentando, confirmando así la tesis de la Defensa y pudo haber incidido significativamente en las resultas del debate de manera favorable para mi representado.
Es por ello que, considera ésta Representación que la sentencia aquí recurrida, incurre, en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, toda vez que la Juzgadora fundamentó su fallo sin ninguna contundencia probatoria, tomando en consideración las declaración de la niña (como verdad verdadera), acreditándoles pleno valor sin motivar "razonada" ni "lógicamente" desestimando la declaración de mi 'representado, lo cual constituye un razonamiento ilógico que representa un vicio de orden público atentatorio de las garantías consagradas en nuestra Carta Magna, y violación a derechos constitucionales del acusado, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa.
Incurriendo en el vicio planteado en este punto, ahora bien, es oportuno citar el criterio de la Sala de Casación Penal, en cuanto a la Valoración que de las pruebas debe realizarse, el cual quedó asentado en Sentencia 303 de fecha 10 de octubre de 2014 con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas y señala:
...la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como Restablece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas queje fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las 1 razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o "no, y de allí establecerlos hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
En este orden de ideas cabe significar, que en el capítulo concerniente a los "Fundamentos de Hecho y de Derecho”, la Juzgadora de Juicio de Violencia, se circunscribe básicamente a explicar en qué consiste el tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el Articulo 45 de la Ley I Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estimó acreditados el mencionado hecho punible, más sin embargo, no fundamenta el nexo causal y la conducta antijurídica y culpable que la llevaron a la convicción de la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS EMILIO OLIVEROS, limitándose sólo a transcribir parcialmente los testimonios ofrecidos por la Representación Fiscal, y luego de afirmar en la recurrida que "resta a esta " juzgadora explicar en que se basó su criterio para determinas que existió del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
¿Acaso no es necesario dar pon acreditados los hechos mediante un análisis lógico en el proceso de valoración de todos los medios probatorios para así poder establecer la verdadera responsabilidad penal del acusado en los mismos? Y no únicamente con la versión de la victima, sin ningún otro elemento o prueba contundentes.
Tales interrogantes surgen ante el precario "fundamento de hecho y derecho" de la recurrida, toda vez que, crea la duda que conlleva a generar inseguridad jurídica de cuál fue el motivo (mediante un razonamiento apegado a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia) qué llevó al convencimiento de la Juzgadora a condenar a mi representado por el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dejando de estudiar la factible materialización de otro hecho y su posible responsabilidad en el mismo por parte del acusado, por no haber efectuado un análisis integral de todos los medios probatorios y explicar razonadamente su criterio.
En razón de lo anterior; es indiscutible que la sentencia recurrida, incumplió con el deber constitucional de motivar el fallo, dada la ausencia de logicidad en el proceso dé análisis y comparación de los medios probatorios producidos en el debate oral, lo cual conculcó el derecho que la asiste a mi defendido de conocer; y comprender por qué y en virtud de "qué, fue condenado, ello en vista que la motivación, tiene su razón de ser en la posibilidad de que los justiciables; al ser absueltos o condenados, puedan comprender claramente por qué lo han sido, con lo que se violó la ley por faltare aplicación del artículo 346 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4o.
Por otra parte, debe significarse que en la construcción de toda sentencia debe el juez efectuar un análisis y valoración de cada uno de los' medios probatorios producidos en el debate; lo que no le es dable es traspasarlos limites de la legalidad, dado que si bien es cierto nuestro ordenamiento adjetivo penal, lo faculta a la libre valoración y apreciación de las pruebas, no es menos, cierto que, la limitante en este sentido la impone el Artículo 22 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no: puede inferir hecho acodar por ciertos hechos distintos o que se contraponen con los probados en el juicio oral, y su contenido real.
Ello cercenaría el contenido de la disposición legal mencionada, y así mismo, el debido proceso penal y el derecho a la defensa, contenidos en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es evidente que la Juzgadora a quo llegó a su conclusión de culpabilidad sobre la base de pruebas ineficientes, es decir, carentes de la posibilidad de causar certeza y convencimiento, razón por la cual en criterio de ésta recurrente, el fallo dictado debe ser anulado.
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos presentemente, y en virtud que la sentencia j condenatoria dictada contra el ciudadano CARLOS EMILIO OLIVEROS, incurrió en los vicios de falta e ilogicidad manifiesta en la motivación, y violación de ley por inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del Articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que de conformidad con el articulo 449 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelación que corresponda el conocimiento del presente Recurso, tenga a bien admitirlo, y en consecuencia: PRIMERO: Tenga a bien declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, proceda a anular la sentencia condenatoria dictada contra mi defendido, publicada en fecha 25 de julio de 2016, por el tribunal de primera instancia en función de juicio de violencia del Estado Carabobo, y acuerde en consecuencia, la celebración de un nuevo juicio oral por ante Tribunal de juicio distinto al que pronuncio el fallo recurrido.-
Es Justicia que espero en Valencia a los catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016)…”.

II
DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 21 de diciembre de 2016, las abogadas Yorleny Carmona y Desiret Díaz Gil, en representación de la Vindicta Pública, dan contestación al presente recurso en los términos siguientes:

… “Estando dentro del lapso de legal para la contestación del recurso de apelación de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en contra del ciudadano CARLOS EMILIO OLIVEROS, en fecha 02 de mayo de 2016 y publicada el 25-07-2016, en el asunto N° GP01-P-2012-007915, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, interpuesto por la Abg. JUANA CAMACHO, Defensa Pública en representación del acusado antes nombrado, sentencia condenatoria por haberse probado el delito de ACTOS LASCIVOS, contemplado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que el recurso de apelación de sentencia definitiva solo podrá fundarse en:
1. violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, y concentración del juicio.
2. falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principio de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Ahora bien, con respecto a las denuncias del recurrente, esta representación Fiscal responde
PRIMER MOTIVO: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Se ha determinado reiteradamente en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que se debe hacer la denuncia por una de las causas señaladas por la cual se recurre y no de todas simultáneamente por ejemplo si hay falta, expresar el motivo, así mismo si hay contradicción o ilogicidad.
Es así pues que le recurrente debe ser mas preciso para poder criticar jurídicamente la sentencia dictada por el Tribunal, para ganar con su critica un espacio en la recurrida que permita sostener los derechos procesales de su defendido, pues como expresa la sentencia N° 286 de fecha 06-08-2013, sala de Casación Penal, suplir las faltas o defectos en el recurso va mas allá de la Tutela Judicial Efectiva.
SEGUNDO MOTIVO: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
La Jueza de Juicio Único de Violencia para nada viola el numeral 4 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se puede exigir mas claridad en los fundamentos de hechos y derechos para dictar la sentencia condenatoria, la argumentación jurídica y hermenéutica empleadas nos permiten el fácil entendimiento y compresión de lo planteado por el Tribunal para lograr la sentencia condenatoria, toda sentencia tiene una parte doctrinaria y una parte jurídica, ellas van a componer el texto de su contenido.
Es alarmante la critica que hace la recurrente a la parte doctrinaria de esta sentencia cuando se refiere al derecho comparado, no creyendo y negando el valor cognitivo que aporta al mundo jurídico en cualquier latitud, la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y persistencia de la incriminación para juzgar los delitos sexuales, los jueces no incurren en violación alguna cuando se asen de estas herramientas para el análisis de los hechos, lugar, y modo, como circunstancias existenciales de un delito, pues los jueces venezolanos independientemente del resultado de la sentencia, tiene que aplicar obligatoriamente por cargo de conciencia jurídica el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede dictar una sentencia sin la aplicación de este articulo, pues la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, son el norte de todo juzgador, ya sea para condenar o absolver, no podemos ser mezquinos al considerar que el juez no aplicó los requisitos exigidos en el articulo 22 cuando la sentencia es adversa a nuestra petición.
Mención particular debemos hacer, cuando el juzgador toma en consideración este articulo para juzgar los delitos sexuales cometidos contra niñas, esta de mas decir que se trata de delitos clandestinos, de confianza, que se producen en el seno de la familia, donde la victima tiene sus hombros la carga probatoria, porque además de ser victima (negritas propias), es testigo, que su testimonio debe estar rodeado por todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y los elementos científicos traídos al debate probatorio, de eso se trata la sana critica, de eso se trata la lógica, que debe el Juez emplear para sustentar su decisión.
Por eso considero que los requisitos jurídicos que el Código Orgánico Procesal penal, le solicita al Juez debe aplicar se cumplieron en esta sentencia, como son los requisitos exigidos en el articulo 346 y 22 de dicho Código.
Efectivamente lo ordenado por el articulo 22 del decreto con rango, valor y fuerza de la ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue lo que la Juzgadora tomo en consideración para sentenciar, analizo cada uno de los medios probatorios y su análisis permitió romper la cúpula de la presunción de inocencia que acompañaba al acusado, estos medios probatorios contienen la contundencia de la verdad que corroen el blindaje de esa presunción; el juez para llegar a estas conclusiones tuvo que tomar en cuanta hasta por fuerza mayor y empleo diario de la inteligencia el articulo 22 de la ley citada. Tampoco aquí procede una nulidad pues no se vulnero el numeral 2° del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PETITORIO
En atención a todo lo antes expuesto, solicito que no sea declarado con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana Abg. Juana Camacho, defensora del ciudadano CARLOS EMILIO OLIVEROS y sea declarada DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada en fecha 02-05-2016 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer, ya que en ningún momento se han violados los derechos del patrocinado de la defensa, simplemente responden a la lógica y coherencia de la justa aplicación del proceso penal, en prosecución de la justicia y tutela judicial efectiva.
Es justicia que espero en la ciudad de valencia, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016)…”.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 25 de julio de 2016, se extrae parcialmente lo siguiente:
…omississ…

De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que el acusado fue encontrado CULPABLE de los hechos por los que fue acusado y que quedaron acreditados durante el debate y por tanto la Sentencia debía ser Condenatoria.
PENALIDAD
Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano de los hechos por lo que fue acusado: CARLOS EMILIO OLIVEROS SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.208.219, natural de Nirgua Estado Yaracuy, nacido en fecha 27-06-1944, de 71 años de edad, de profesión u oficio Profesor Jubilado, Casado, hijo de Ilario Ramon Oliveros (F) y Carmen María Sánchez (F) residenciado en Campo Solo, Avenida Principal Nº 95, a 5 casas de la panadería San Diego Estado Carabobo, se pasa a establecer: El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que oscila de dos (02) a seis (06) años de prisión, estableciéndose el término medio de la pena, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se determina la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria prevista en el artículo 70 como es la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia, así mismo la prevista en el artículo 69 ordinal 2º, es decir: la inhabilitación política y se exime al pago de costas en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme articulo 67, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por haber sido acreditada su Responsabilidad en la ejecución del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
En consecuencia, se Ordena conforme al último aparte del artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando la pena no exceda de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante, a tenor del artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, constatado objetivamente que el acusado es mayor de setenta (70) años de edad, se procede a decretarle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 1º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1º) El arresto domiciliario del ciudadano en la dirección de residencia que aportó durante el debate , por lo que será retirado de este tribunal con la conducción de la fuerza pública, para lo cual se comisiona a la Policía Municipal de San Diego, a fin que el mismo sea conducido hasta su residencia y 6º) La prohibición de comunicarse o ejercer cualquier acto de intimidación o acoso hacia la niña víctima o su grupo familiar, bien directamente o a través de terceras personas.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDIO: PRIMERO: CONDENA al acusado: CARLOS EMILIO OLIVEROS SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.208.219, natural de Nirgua Estado Yaracuy, nacido en fecha 27-06-1944, de 71 años de edad, de profesión u oficio Profesor Jubilado, Casado, hijo de Ilario Ramon Oliveros (F) y Carmen María Sánchez (F) residenciado en Campo Solo, Avenida Principal Nº 95, a 5 casas de la panadería San Diego Estado Carabobo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, por haberse determinado su CULPABILIDAD en el delito de ACTOS LASCIVOS en niña de 05 años de edad. SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión, se decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 1º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1º) El arresto domiciliario del ciudadano en la dirección de residencia que aportó durante el debate , por lo que será retirado de este tribunal con la conducción de la fuerza pública, para lo cual se comisiona a la Policía Municipal de San Diego, a fin que el mismo sea conducido hasta su residencia y 6º) La prohibición de comunicarse o ejercer cualquier acto de intimidación o acoso hacia la niña víctima o su grupo familiar, bien directamente o a través de terceras personas.TERCERO: Se le CONDENA igualmente al pago de la penas accesorias contenidas en los artículos: 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia; así mismo las previstas en el artículo 69 numerales 2 consistente en: 2. La inhabilitación política mientras dure la pena; se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal. CUARTO: Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de la LOSDMVLV.
Sentencia publicada fuera del lapso establecido en el artículo 110, parte infine de la LOSDMVLV. Notifíquese a las Partes. Trasládese al acusado para imponerlo, efectuándose todos los trámites necesarios. Hágase los respectivos apuntes de agenda a fin de hacer el seguimiento de los lapsos y evitar retardo procesal…”.

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Observa esta Sala, que la recurrente formula dos denuncias mediante las cuales impugna la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado Carlos Emilio Oliveros, de la siguiente manera:
PRIMERA DENUNCIA:
FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Conforma a esta primera denuncia objeta la recurrente el fallo condenatorio en los siguientes aspectos:
- Que la recurrida vulnera el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados", toda vez que en el Capítulo relativo a los “Hechos que el Tribunal estima acreditados" la Jueza de Juicio estimó acreditados los hechos imputados por la representación fiscal pero sin efectuar una determinación precisa y circunstanciada de los mismos.
- Que se limita a transcribir las declaraciones de los testigos como un hechos verdaderos y de cada declaración afirma les otorga pleno valor probatorio, pero no efectúa un análisis propio conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y solo afirma son contestes.
SEGUNDA DENUNCIA:
SEGUNDO MOTIVO: ÍLOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Pese a haber planteado su primera denuncia en la falta de motivación, la recurrente en este segundo motivo de apelación, delata ilogicidad en la motivación de la recurrida, de la siguiente manera:
- Que la recurrida vulnera el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal al no contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.
- Que no expresó las razones para declarar culpable a su defendido pues valoró únicamente la declaración de la niña otorgándole pleno valor probatorio.
- Que la Juzgadora fundamentó su fallo sin ninguna contundencia probatoria, tomando en consideración la declaración de la niña como verdad verdadera, acreditándole pleno valor sin motivar "razonada" ni "lógicamente" desestimando la declaración de su representado, lo cual constituye un razonamiento ilógico.
- Que incumplió con el deber constitucional de motivar el fallo, dada la ausencia de logicidad en el proceso de análisis y comparación de los medios probatorios producidos en el debate oral, lo cual conculcó el derecho que la asiste a su defendido de conocer y comprender por qué y en virtud de qué fue condenado.
Concluyendo así que la Juzgadora a quo llegó a su conclusión de culpabilidad sobre la base de pruebas ineficientes, vulnerando así el debido proceso y derecho a la defensa, solicitando la nulidad del fallo impugnado.
Así planteado el recurso, es necesario acotar que la recurrente incurre en un error de técnica recursiva, pues invoca los vicios relacionados con la motivación de manera conjunta, y se trata de denuncias que se excluyen entre sí, toda vez que, o existe motivación y ésta es contradictoria o ilógica, o por el contrario se trata de falta absoluta de motivación.
Adicionalmente, se advierte incongruencia en el planteamiento de la objeción, pues luego de indicar la recurrente que la juzgadora no efectuó un análisis propio conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, la recurrente afirma:
…omissis…
al analizarse el fallo dictado, que la Jueza de Juicio de Violencia, efectúa una comparación y análisis de los testimonios producidos en el debate, indicando con respecto a cada uno de ellos y adminiculadamente, las razones por las cuales les otorga pleno valor probatorio, más sin embargo, no establece la Juzgadora cuáles son los hechos que el Tribunal estima acreditados de manera clara, y precisa (copia textual).
Observando así una clara inconsistencia en la argumentación de la recurrente, pues en primer lugar denuncia que al establecer los hechos se limitó a transcribir los testimonios sin efectuar el análisis propio de la valoración probatoria conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, afirmando luego que la juzgadora si efectuó la comparación y análisis de los testimonios, los adminiculó y expresó las razones por las cuales les otorgó valor probatorio, resultando inconsistente el planteamiento; más sin embargo concluye que la sentencia incurre en falta de motivación.

Pasa entonces la Sala a resolver el recurso planteado.
Esta alzada observa que el acusado CARLOS EMILIO OLIVEROS SÁNCHEZ fue acusado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, la recurrida estableció en primer lugar los hechos que fueron objeto del debate oral, en los siguientes términos:
…omississ…
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
En fecha 28-07-2015, se publico Auto de Apertura a Juicio en la que se establecieron los Hechos objeto de Juicio:
“…Desde hace un tiempo indefinido el ciudadano Carlos Emilio Olivero le ha venido haciendo actos lascivos a la niña Mariagelis de cinco años de edad en la casa aprovechando la circunstancia que en su casa ubicada en La Fundación Los Cedros, calle Diego de Lozada, casa N° 16, Municipio San Diego, Estado Carabobo, allí cuidaban a la niña desde que esta tenía un año de edad, él la ponía a que le besara el pene y se le tocara, así mismo él le tocaba sus partes intimas y todo su cuerpo cuando quedaba solo con ella, esta actitud la asumió la niña con algunos niños con quien jugaba y así se dio cuenta su mama quien le pregunto porque hacia eso y entonces ella le contó todo lo que le había hecho el ciudadano Carlos Emilio Olivero…”
Fueron incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especificad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.
En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba incorporado, estableciéndose la valoración Individual, en el mismo orden en que fueron incorporadas y controladas por el embate de las partes (copia textual).

Seguidamente estableció la valoración individual otorgada a cada una de las pruebas recibidas en juicio:
LISBETH CAROLINA VALERA DÍAZ, testigo ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V-18.433.513, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: comerciante, estado civil: soltera, de 27 años de edad, relación o parentesco con el acusado y la víctima: soy madre de la niña víctima y el señor es abuelo de mi sobrino, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, exponiendo: “Yo cuando me enteré de todo lo que había pasado fue porque la niña se lo dijo a una tía que tiene paterna, cuando yo llegue a su casa, ella me dijo que la niña le estaba diciendo cosas sobre la persona que está aquí presente, Emilio, la niña le contó que este señor la besaba en la boca, le ponía algo duro en la boca, que la ponía a ver películas pornográficas, de hombres y mujeres desnudos, que estaban en una caja de zapatos, arriba del closet, cuando lo detuvieron no estaba allí, la niña decía que eran películas pornográficas, de hombres y mujeres desnudos, la niña decía que él le tocaba sus partes, que le ponía algo duro en la boca y que botaba una baba, la tocaba, que la besaba abajo, la besaba la boca, que le decía que no le contara nada a nadie, porque a él lo iban castigar, ella no me lo dijo a mi directamente si no a la tía, y ahí la niña contó todo lo que ya había dicho en casa, la maestra ya me había dicho que la niña buscaba besar los compañeritos y que trataba de montársele encima, yo como lo conozco a él desde pequeña, porque es el abuelo de mi sobrino, él es ex suegro de mi hermana materna, yo fingí que no pasaba nada, yo me hice la imaginación que no pasaba nada por la confianza que yo le tenía a él y a su esposa, yo siempre note que la niña lloraba cuando le tocaba ir allá, pero yo no le paré mucho a lo que estaba pasando, luego que la niña le contó a la tía pusimos la denuncia ese mismo día, la maestra en la escuela ya había notado algo extraño en la niña, de la manera como ella jugaba en el salón, entonces la maestra me dijo que la niña tenía juegos así, que no eran normales, yo nunca sospeché nada, ella todo lo dijo, luego de ahí hemos seguido el proceso, yo he llevado La niña a psicólogos ya que después de ahí me la cuidaron sus abuelos paternos, y todo eso fue muy duro, porque ellos vienen siendo familia de mi sobrino, hasta ahora después de cinco años, que tuve que traer a la niña para hablar eso de nuevo, hay muchas cosas que olvidó y no contó todo como en el primer momento, como eso que la sacaban de un corral, eso lo olvidó la niña dijo que eso pasaba cuando la esposa iba al mercado y pasaba cuando estaban solos, cuando la traje la última vez para la audiencia, ella estaba llorando y le costó mucho hablar de eso pero como siempre la hemos llevado al psicólogo, ella esa vez poco a poco se fue desenvolviendo, con la ayuda del psicólogo de aquí que la orientó, eso pasó hace varios años, ya la niña está cerca de ser adolescente, nadie creía nada de lo que nosotros estábamos diciendo, ni mi hermana, todo el mundo pensaba que eso lo estábamos inventado nosotros, pero igual yo puse la denuncia por lo que la niña contó, es todo.
FISCALIA: “¿Cómo se llama la tía paterna? R: Jenny Arape. ¿Cómo tuvo usted conocimiento de los hechos? R: Porque la tía paterna de la niña me contó lo que estaba sucediendo, ella estaba ese día con su familia paterna. ¿Quién la llamó fue Jenny Arape? R: Si, me dijo que fuera a la casa porque teníamos que hablar, que estaba pasando algo muy malo. ¿Qué relación tenía la niña con el acusado? R: No tienen ninguna relación o vínculo. ¿Por qué iba la niña a esa casa? R: Se la deje a la esposa de él a cuido, cuando la niña tenía dos años, por confianza porque los conocía de muchos años a los dos. ¿Qué edad tenía la niña cuando la cuidaban? R: Desde los dos años, que me separé del padre y empecé a trabajar y la deje a cuido en esas casa para poder trabajar. ¿Quién cuidaba la niña? R: La esposa del acusado, era quien cuidaba la niña, ella se llama Rosa de Oliveros y el acusado se llama Emilio Oliveros. ¿Dónde ocurrieron esos hechos? R: En la casa donde la niña estaba a cuido, era en Campo Solo, yo vivo cerca pero en otro sector. ¿Cuántos años tenía la niña en ese entonces? R: Cuando habló tenía cinco años. ¿Ahorita cuántos años tiene? R: Va a cumplir diez el primero de marzo. ¿Después que usted se entera de los hechos que hace usted? R: Yo fui a la casa de él, busque el bolso de la niña, le dije que el Dina lunes la niña no venía, no le dije nada y el lunes fui a poner la denuncia. Es todo, no más preguntas.”
DEFENSA: “¿Desde cuándo conocías al señor Emilio? R: Desde pequeña, porque mi hermana estaba casada con el hijo de él por 16 años. ¿En esa casa había más niños a cuido? R: Mi sobrino el hijo de mi hermana, él es tres años menor que mi hija. ¿Quiénes más vivían en esa casa? R: Bruce Lee Oliveros el hijo menor con su esposa y una niña, su otro hijo Carlos Oliveros y la esposa de él, el señor Emilio y su esposa Rosa de Oliveros, que yo recuerde es lo que más estaban ahí. ¿Qué horario permanecía la niña ahí? R: Desde las siete de la mañana hasta las cinco de la tarde. ¿Desde qué edad la cuidaban allí? R: Desde los dos a tres años. ¿A qué edad ella narra esos hechos que usted relata? R: 05 años. ¿Para ese entonces todavía estaba a cuido de la señora Rosa? R: Si. ¿A la edad de cinco años no iba al preescolar? R: Si iba. ¿En qué horario? R: En la tarde, como de doce y media a una. ¿A qué hora entraba? R: Como a la una de la tarde. ¿Y salía? R: de cuatro a cinco de la tarde. ¿A qué edad comenzó el preescolar? R: Creo que a los cinco. ¿Cómo observabas la conducta de tu hija si era normal para su edad o veías algo distinto? R: Normal era tranquila, ella era muy cariñosa con él, luego lloraba para irse, después empezó a llorar cuando iba para allá. ¿Cuándo notaste eso que lloraba para ir a allá, que edad tenía? R: Cerca de la fecha que habló. ¿Qué te dijo la maestra? R: La maestra me preguntó quien la cuidaba, porque la niña tenía unos juegos raros, buscaba besar a los niños, se les montaba encima, por eso la maestra me llamó y me preguntó que quien la cuidaba, yo le dije que unas personas de mi confianza, las maestras me dijeron que estuviera pendiente pero yo no le hice hincapié a la recomendación, porque confiaba en ellos. ¿Cuándo la empezó a llevar al psicólogo? R: Después que todo esto había pasado. ¿Dónde la llevaste? R: Primero por el pueblo de San Diego, que me ayudaba, era para que superara esto y dejara de jugar así con los varones. ¿Recuerdas el diagnostico? R: No, eran siempre juegos, pintar. ¿Llegaste a hablar con la psicóloga? R: Siempre hablábamos de lo que la niña decía, pero nunca me dio un diagnostico, siempre eran consultas, ella la orientaba respecto a esas cosas que habían pasado.”
TRIBUNAL: “¿Usted pagaba por el cuido de la niña o lo compartía con su esposo? R: Yo les pagaba, al comienzo mi hermana me ayudaba, pero cuando ya yo estaba más estable yo empecé a pagarlos. ¿Desde los dos a los tres años hubo alguna desavenencia o reclamo por ese servicio de cuido a su hija en el lapso de esos tres años? R: No. ¿Cómo era el desenvolvimiento del resto de la familia en esa casa? R: Yo no sé. Es todo
Valoración Individual: La madre de la niña víctima, aportó como información para la determinación de los hechos, que tuvo conocimiento a través de una tía paterna de su hija, Jenny Araspe, que la niña le contó que el señor Emilio, esposa de la señora que la cuidaba, le besaba la boca y le hacía tocamientos lascivos y que esto ocurría cuando la señora que la cuidaba Rosa, salía a hacer mercado o cuando él se quedaba sólo con él, que la cuidaban en esa casa porque la ellos son los abuelos de su sobrino (hijo de su hermana) y había confianza, que su hija lloraba cuando la iba a llevar para esa casa, que la cuidaban desde los dos años de edad y que cuando la niña informó contaba con 09 años de edad, como precedente estableció, que la maestra del pre-escolar le había advertido de conductas de la niña hacia los varones, como besarlo en la boca y montársele encima, sin embargo por la confianza de conocerlos desde hacía años, no pensó mal y no puso atención a la advertencia de la maestra, no obstante, esa conducta de la niña, en su interrelación con los compañeros de la escuela, era un reflejo de lo que la niña vivía con la pareja de su cuidadora, por tanto, se valora en forma plena este testimonio proporcionado por la madre de la niña víctima, por haber aportado información que permitió comprender el contexto que le permitió al acusado ejecutar conductas lascivas en detrimento de la indemnidad sexual de la niña, cuando contaba con 05 años de edad. Con las respuestas dadas a preguntas del Tribunal, no se obtuvo razones para pensar que este testimonio fuera malicioso.
2)Se incorporo mediante su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la niña de 05 años de edad, fijada como prueba anticipada, en el marco de la audiencia preliminar: En Valencia el día de hoy, Nueve (09) de Julio del año dos mil quince (2.015), siendo las 11:53 horas de la mañana, acordado como fue en acta de audiencia de esta misma fecha, recibir testimonio de la niña victima MARIANGELIS (identidad omitida Articulo 65 LOPNNA), en su condición de víctima acompañada por su representante legal la ciudadana victima LISBETH VALERA DIAZ, titular de la cedula de identidad nº V-18.433.513, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica GP01-P-2012-007915. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Juez primero en Función de Control ABG. MICHAEL MIJAÍL PÉREZ AMARO, asistida para este acto por la ABG. ESTHER PÉREZ, quien actúa como Secretaria y el Alguacil JOSE SANCHEZ. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación, el Fiscal 26º en colaboración con la Fiscalía 22º del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, el imputado CARLOS EMILIO OLIVEROS, asistidos por la Defensa Privada ABG. JUANA CAMACHO quienes mantendrán comunicación constante con su patrocinado antes, durante y posterior al testimonio de la víctima, se procede de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó pedir la colaboración de apoyo de la oficina de Audiovisual, estando presente el FUNCIONARIO RONALD SÁNCHEZ titular de la cedula de identidad 14.086.197, adscrito a dicho ente, quinen realizara la filmación de las presentes pruebas con una video cámara marca Sony Handycam, bien nacional ELEC-3679. Se deja constancia que las adolescentes fueron abordadas por la PSICÓLOGA LAURA BRUNO, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal quien prestó la debida orientación en la realización del presente acto. Por lo que se acuerda realizar Audiencia de prueba anticipada sin la presencia del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley especial a los fines de garantizar la estabilidad emocional de la niña. La prueba anticipada se celebra de conformidad a los establecido al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal En este estado la víctima, de nacionalidad venezolana MARIANGELIS (identidad omitida Articulo 65 LOPNNA), de 09 años de edad, no se le toma juramento en virtud de la edad, quien expone: “cuando yo tenía 6 años, yo le conté a mi tía Jenny, que el abuelo de mi primo Eddy se llamaba Emilio y todos los días me sacaba del corral cuando su esposa rosa se iba al mercal, y me besaba en la boca me besaba por todos lados me tocaba por los brazos por las piernas y por todo lo demás, me ponía su pene en mi boca y le salía una baba blanca, es todo.
FISCALIA: P ¿Cómo se llama la persona que te hacia todo lo que acabas de contar? R: Emilio, ¿Dónde ocurrían esos hechos? R: ocurría en el cuarto de él en su casa, ¿Cuándo te hacia eso se encontraba presente una persona? R: No, ¿Por qué estabas en esa casa? R: porque mi mama se iba al trabajo y ella no tenia nadie que me cuidara, el me decía a mí que no hablara, que si le decía a mi mama me iban a pegar y lo iban a meter preso, como me dijo a mí que no le contara a mi mama, en las vacaciones de la escuela estaba en casa de mi papa y estaba una tía y yo le conté todo eso.”
DEFENSA: ¿Qué edad tienes? R: 9 años, ¿Cuándo te dice que te hacia todo eso que edad tenias? R: no se, 6 años, ¿no estabas en el colegio? R: si, ¿de qué hora a qué hora? R: en la mañana me llevaban y me iban a buscar a las 6 de la tarde, ¿a qué hora ibas al colegio? R: yo creo que sí, ¿Cómo era ese señor? R: morenito, no tenia pelo, flaco, un poquito, ¿Quiénes Vivian en esa casa? R: el tío de mi primo Eddy que se llama ruby y una prima De él que no sé cómo se llama pero le decía negra, vivía su esposa Rosa, el hijo que se llama Eddy también, mas nadie, ¿Cómo se llama la señora que te cuidaba? R: Rosa, ¿te dejaba sola? R: se iba al mercal todos los días, ¿Quiénes se quedaban? R: mi primo, que le decía que se quedara en el patio jugando, ¿Qué edad tenias cuando estabas en el corral? R: si, ¿Qué edad tenia tu primo? R: no se pero él tiene 6 ahorita, ¿Cuántas veces te hacia eso? R: todos los días, mi mama me decía que se iba al mercal todos los días, pero yo no recuerdo, o si no se quedaba afuera haciendo la comida, ¿Cuándo se quedaba afuera haciendo la comida, en alguna de esa oportunidad el señor te hizo algo? R: Si, ¿Cuántas habitaciones tiene esa casa? R. No sé, ¿comúnmente en que parte permanecías? R: en el cuarto, ¿tu casa queda cerca de la casa del señor? R: un poco, ¿Cuánto tiempo tenias estando allí? R: no sé todo el tiempo, hasta las vacaciones que se lo conté a Jenny, ¿Por qué no le decías a tu mama? R: porque me decía que no se lo dijera a mi mama, porque me iba a pegar y a él lo iban a meter preso ¿a la señora rosa no le comentaste nada? R: no, es todo”
Valoración Individual: Este testimonio de la niña víctima, ya con mayor edad, precisa los actos ejecutados por su agresor y lo individualiza como Emilio, el abuelo de su primo Eddy, que en esa casa la cuidaban porque su mamá se iba a trabajar y que cuando la Sra. Rosa se iba a mercal, su agresor la sacaba de la cuna y aprovechaba que se quedaba sólo con ella, que le decía que no le dijera a su mamá porque le pegaría y él iría preso, por lo que en unas vacaciones en casa de su papá se lo contó a su tía, testimonio que se aprecia en forma plena, ya que la niña informa lo vivido con su agresor, siendo este individualizado no sólo con su nombre, sino como esposo de la Sra. Rosa que la cuidaba y el abuelo de su primo Eddy, ella se encontraba en esa casa porque su mamá la dejaba cuidando, lo que resultaba propicio para la ejecución de los actos lascivos. Se valora para acreditar la ocurrencia del hecho, ya que no se desprendieron razones para pensar que la niña mentía.
Se incorporó mediante su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba documental admitida copia certificada del acta de nacimiento de la niña Mariangelis (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta bajo el Nº 89, tomo V, año 2006, inserta al folio 20 de la causa. (Folio 20)
Valoración Individual: Con este documento público, pudo acreditarse la fecha de nacimiento de la niña: 01-03-2006 y de la filiación de la ciudadana Lisbeth Valera como madre de la niña. Así mismo, que cuando se interpuso la denuncia, como se desprende de la acusación fiscal admitida (09-03-2011) la niña contaba con cinco años de edad y se aseguro por parte de su madre que la cuidaban en la casa del acusado desde los dos años de edad.
ALAIN RENE DAHER BISMUTH, experto ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V-13.810.405, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Médica Traumatólogo y Médico Forense, Experto Profesional II adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de 38 años de edad, estado civil soltero, relación o parentesco con el acusado o la víctima: ninguna, se le coloca de visto y manifiesto Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-113-11 de fecha 09/03/2011 realizado a la niña víctima, suscrito por el misma, inserto al folio 21 de la primera causa, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio, quien se encuentra previamente juramentado conforme al aparte in fin del artículo 224 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicita que indique si reconoce contenido y firma del mismo, exponiendo: “Reconozco contenido y firma, en marzo de 2011 fue evaluada en la Medicatura forense una interesada de cinco años de edad, acompañada de su madre, quien esta ultima manifestó que su hija había sido víctima de tocamientos, al examen médico legal no se encontraron lesiones físicas recientes que calificar, al examen ginecológico el himen se encontraba intacto y a nivel anal no se evidenciaron ningún elemento a favor de coito contra natura, concluyendo la experticia de este modo, es todo.”
FISCALIA: “¿En este reconocimiento podemos concluir que la niña no presenta lesiones en sus genitales? R: Es correcto, no las presenta. Es todo.”
DEFENSA: “¿Doctor es posible determinar de alguna manera tener la certeza que haya existido tocamientos en las partes íntimas de una niña de cinco años? R: No es posible tener certeza, ya que los actos lascivos pueden realizarse sin dejar evidencia. ¿Aún cuando hayan sido reiterados no quedan evidencias? R: Fíjese que en la respuesta anterior utilicé la palabra pueden y no nunca, es decir, que pudiesen haberse repetido y no dejar ninguna evidencia. Es todo.”
Valoración Individual: Con esta prueba de experto, se incorpora la Experticia de Reconocimiento médico legal y con la cual se determinó con el examen físico sin lesiones y genital que: a nivel de vagina y ano-rectal se encuentra Indemne, sin lesiones, refiriendo la madre, que acudió por tocamientos que le realizaran a su hija y estableció que los actos lascivos pueden realizarse sin dejar evidencia, por lo que este testimonio de experto se valora en forma plena, toda vez que las acciones precisadas por la victima, no necesariamente dejan huellas, máxime, cuando la evaluación médica se produce tiempo posterior a la ocurrencia de los hechos, y a pesar que, la niña señaló que ocurría todos los días, no llegó a establecerse el tiempo transcurrido desde el último actos lascivos respecto a la evaluación, no obstante, el resultado de este reconocimiento médico, aun cuando no arrojo resultados que pudieran corroborar los hechos determinados en la acusación penal admitida, debe examinarse respecto al contexto de cómo ocurrieron los mismos, señalando la victima que la tocaba en varias partes de su cuerpo, le besaba la boca y le ponía el pene en su boca y botaba una baba blanca, por lo que tales actos pueden no dejar evidencia, tal como fue establecido por el experto, por lo que deberá examinarse las demás pruebas incorporadas al juicio.
VICTORIA ESTEFANIA OSPINA FERNANDEZ, experta ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V- 19.230.945, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Psicóloga II adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, de 28 años de edad, estado civil casada, relación o parentesco con el acusado o la víctima: ninguna, se le coloca de visto y manifiesto Informe de la Evaluación Psicológica de fecha 11/04/2011, suscrita por la misma, inserto al folio 26 de la causa, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, asimismo, se le solicita que indique si reconoce contenido y firma del mismo, exponiendo: “Reconozco contenido y firma, fue realizado en el año 2011, a petición de la Fiscalía 22º del estado Carabobo, por tratarse de una niña de cinco años, primero se realizó entrevista al padre o representante que le acompañaba en ese momento, con la finalidad de llenar la historia clínica de la niña, luego se le realizó entrevista a la niña, siempre aplicando la observación clínica y las pruebas aplicadas fueron el test proyectivo de dibujo libre y una sesión de juegos, debido a la corta edad de la niña, en los resultados de la evaluación no se observó aflicción emocional como consecuencia del delito denunciado para ese momento, sin embargo, se recomendó la observación de la conducta de la niña por un periodo de tiempo prolongado y no separarse de una atención psicológica para que la familia pudiese recibir una orientación pertinente al caso, es todo.”
FISCALIA: “¿Según su máximas de experiencia porque no hubo aflicción emocional de la niña? R: Una de las causas, es la corta edad de la niña, debido a la etapa de desarrollo evolutivo en que se encontraba la misma para el momento de la evaluación, no le asignaba altos niveles de significación al área sexual. ¿El tiempo en que haya ocurrido y el tiempo de la evaluación puede ser otra causa? R: Si, pero mayormente es debido a la corta edad de la víctima y como dije a la etapa evolutiva de desarrollo en la que se encontraba para el momento. Es todo.”
DEFENSA: “¿En qué consistió la sesión de juego con la niña? R: Se le entregan hojas, juguetes, y colores a fin que ella demuestre su libre albedrío que ella elija que tipo de juguetes y qué tipo de juegos quiere jugar, a ver si expresa a través del juego, situaciones relacionadas con el área sexual o ansiedades relacionadas con esa área, en este caso la niña no demostró ninguna ansiedad en especifico. ¿Para el momento de la evaluación la niña presentó algún desajuste emocional? R: No. ¿Por qué consideró necesaria la observación de la conducta de la niña? R: Porque dada su corta edad no tenía la destreza necesaria para realizar pruebas escritas ni para realizar los dibujos pertinentes. Es todo.”
TRIBUNAL: “¿La psicóloga pudo extraer algo concluyente de acuerdo el verbatum de la niña? R: No, no se concluyó. ¿Pudo a través de la evaluación un diagnostico concluyente que guardara relación con el motivo de consulta? R: No se logro obtener sintomatología, a través del llenado de la historia clínica y de la sesión de juego que se tuvo con la niña, no se observaron ni signos ni síntomas que sugirieran aflicción emocional con ocasión al motivo de consulta. Es todo.”
Valoración Individual: Con este testimonio de experta se incorporo el Informe de la evaluación Psicóloga efectuado a la niña, dando como resultado que no presentó afectación emocional, como consecuencia del hecho denunciado, debido a su corta edad (05 años) y encontrarse en una etapa de desarrollo evolutivo, para el momento de la evaluación y no asignaba altos niveles de significación al área sexual, recomendando observar la conducta de la niña por un periodo de tiempo prolongado y seguir orientación psicológica. Se verifico reiteración en el verbatum de la niña, ya que en dicho Informe se dejo constancia “…relata lo ocurrido con naturalidad…”
PAULA RIOS DE AGUILAR, testigo ofrecido por la defensa pública como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V- 3.575.723, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: ama de casa, estado civil: casada, relación con el acusado y la victima: conozco al acusado desde hace año y la conocí pequeña, respondiendo la misma jurar decir la verdad sobre lo que conoce en el presente asunto, y expone: “yo conozco al señor desde hace año y yo frecuentaba su casa pero la fecha que yo iba el estaba en la casa siempre veía a rosa en la casa que era la dueña que cuidaba a la niña pero nunca vi nada raro ahí, Es todo.
DEFENSA: ¿Qué vínculo tiene con el señor Carlos? R: Lo conozco desde hace tiempo es amigo ¿vive cerca de donde vive el señor? R: Si casi cerca, como a una cuadra o media cuadra no se decirle el alcance ¿Qué tanto frecuentaba la casa? R: La frecuentaba no tanto pero iba y venía y siempre veía la ella ahí ¿quién es ella? R: rosa la esposa de Carlos y se dedicaba al hogar ¿que más personas Vivian ahí? R: Los hijos, el mayor Juan Carlos, el segundo Eddy el tercero no recuerdo y el cuarto Bruce Lee ¿saben qué edad tienen? R: No se ¿son niños o adolescentes? R: Son grandes hombres ¿la señora rosa cuida niños? R: la Cuidaba a ella, pero no cuida niños ¿conoce a la mama de la niña? R: No. conocí a la hermana y a la mama pero a ella no ¿recuerda que edad tenía la niña cuando la cuidaba la señora rosa? R: No ¿en las oportunidades que frecuento la casa se encontraba el señor Carlos? R: casi nunca estaba allá ¿tiene conocimiento que se desempeñaba el señor Carlos? R: no lo recuerdo, yo nunca lo veía en la casa siempre me encontraba era a Rosa ¿cómo observaba usted a la señora rosa con la niña? Bien, la atendía bien ¿Cómo era el comportamiento de la niña? R: Tranquila, no era una niña traviesa ni nada ¿tiene conocimiento del horario que permanecía ahí la niña? No, por que cuando yo iba la niña ya estaba ahí, no sé qué hora llegaba ni a qué hora se iba. Es todo.”
FISCALIA: ¿Usted es amiga del señor? R: Si, ¿usted le consta que en esa casa cuidaban al a niña? R: Si rosa la cuidaba ¿usted dice que cuando iba para allá a qué hora? R: en la tarde ¿usted sabe donde vivía esa niña? R: No ¿la defensa dijo que si conocía a la mama de la niña? R: No la conozco. Conozco a la abuela de la niña a la mama no la conocía ¿de dónde conoce a la abuela? R: De campo solo que vivía allá ¿cuando usted recuerda la edad de la niña cuando iba apara allá? R: Me imagino que un añito dos añitos ella estaba pequeña ¿usted llego a tratar a la niña? R: Si cuando llegaba ahí, ¿ella hablaba? R: No lo recuerdo yo le hacía cariño y ella se reía ¿Tiene conocimiento cuanto tiempo tenían cuidando a la niña ahí? R: No lo sé”
Valoración Individual: Este testimonio, sólo aportó que; por vivir cerca (a una cuadra o media cuadra) frecuentaba la casa en las tardes, que la Sra. Rosa siempre estaba en la casa, que veía a la niña porque ella la cuidaba, que el Sr. Carlos casi nunca estaba allá y nunca vio nada extraño, no obstante, no pudo establecer a que se dedicaba el acusado a pesar de asegurar conocerlos desde hacia años, siendo que, nada aporta a la tesis de la defensa del acusado para desvirtuar los hechos que le merecieron crédito a la Fiscalía para acusar y que fuera admitida por la jurisdicción en función de control. (copia textual).

Advirtiendo así esta Sala que la recurrida realizó la labor inicial de análisis individual de cada una de las pruebas recibidas, estableciendo de esa manera los elementos probatorios obtenidos de cada una de ellas, y la razón de la valoración otorgada.
Luego, al establecer los hechos que estimó acreditados tras el análisis individual de las pruebas, la recurrida expresó:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Realizado un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano: CARLOS EMILIO OLIVEROS, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:
Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral de la experta, admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración de las pruebas, consideró, tomando en cuenta la valoración Individual, procediendo a adminicularlas, que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:
La declaración de la niña víctima, ya con 10 años de edad al rendirla ante el Tribunal de control, e incorporada mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, permitió precisar las acciones del acusado y su individualización, señalando que la besaba en la boca, le tocaba su cuerpo y sus partes y le ponía su pene en la boca y botaba una baba blanca.
Esta denuncia fue interpuesta en marzo del año 2011, desenvolviéndose el juicio en este año 2016, por lo que se trata de unos hechos de vieja data e incluso se evidencia que la niña declara años después frente al tribunal de control, audiencias y medidas, en el marco de la audiencia preliminar y esas son las acciones que la niña atribuye al acusado, precisa que ocurren en el cuarto de la casa donde la cuidaban, que la sacaba del corral, también indicó que su agresor le advirtió que no le dijera nada a su mamá porque si no lo meterían preso y le iban a pegar.
La niña a los 05 años de edad, estando de vacaciones, le informa a una tía paterna sobre los hechos, y esta se lo comenta a la madre de la niña: Lisbeth Valera, quien informa de un vinculo familiar entre el agresor y su sobrino, por ser este suegro de su hermana, informa que la niña estaba al cuido de la esposa del acusado desde los dos años de edad.
Con el testimonio del médico forense Alain Daher, quien indicó que había indemnidad en las áreas vaginal y ano rectal, sin embargo, el médico forense indicó que los actos lascivos pueden realizarse sin ninguna evidencia, Máxime cuando no se tiene precisión de la fecha, ya que la niña informa mucho tiempo después, no hay proximidad de los hechos con la denuncia como para corroborar a través de signos o señales físicas, esto no necesariamente desmerita el señalamiento de una niña, ubicada entre los 5 y 6 años de edad, cuando ocurriera el hecho, y que al declarar al Tribunal no alcanzaba los diez años, pero que pudo describir las vivencias por ellas experimentadas.
Con el testimonio de la psicología Victoria Ospina, quien señaló que aplicó entrevista, observación y test de dibujo libre, indicó que la niña no presentó signos o síntomas de aflicción psicológica, la psicóloga señaló que el no haber encontrado esta aflicción es debido a la etapa del desarrollo evolutivo de la víctima, es decir, tiene muy corta edad, ya que no tiene la madurez psíquica para asignar relevancia a hechos que tiene que ver con su sexualidad, de la misma evaluación se desprende que no hay afectación psíquica o emocional, y tampoco indicadores que sugiera que la niña mintiera.
Esta Juzgadora obtuvo convencimiento, respecto a la ocurrencia del hecho, ya que, la información parte de la niña, con cinco años de edad, quien sometida a chantaje emocional por parte de su agresor , quien le decía no le dijera a su mamá porque le pegarían y a él lo castigarían, encontrándose en otro ambiente (familia paterna) en forma espontanea le cuenta a una tía paterna, lo que le hacia su agresor, versión que mantuvo hasta los 10 años de edad, en que la jurisdicción conoce de la acusación fiscal presentada y siendo la oportunidad de la audiencia preliminar , se fija el testimonio de la niña víctima, por vía de prueba anticipada, verificándose REITERACIÓN Y PERSISTENCIA EN SU TESTIMONIO.
De igual manera, procede esta Juzgadora a evaluar las circunstancias propias del caso, ya que quedo acreditado con la declaración tanto de la niña victima como de su madre y la propia testigo de la defensa, que la niña permanecía en la casa del acusado, por cuanto su esposa (Sra. Rosa) la cuidaba, mientras la madre trabajaba y existían una relación de confianza por tratarse de los abuelos del primo de la niña víctima, vale decir suegros de la tía materna de la niña víctima, circunstancia esta que fue aprovechada por el acusado para ejecutar conductas lascivas hacia la niña, no encontrando esta Juzgadora razones para deducir que la niña mintió.
Estos delitos se cometen de manera subrepticia, en la clandestinidad, aprovechando el vínculo o la confianza depositada en el agresor, que le permite ingresar en el círculo de confianza de la niña, además el tribunal a preguntas realizadas a la madre de la niña, a fin de verificar si hay razones que pudieran justificar una denuncia falsa, ello a fin de constatar la incredibilidad subjetiva, no señalo nada para deducir que la denuncia o el sostenimiento de los hechos se deba a razones temerarias.
La testigo de la defensa, Paula Ríos, dijo que la esposa del señor siempre estaba allí y que el señor Carlos nunca estaba, pero no supo responder sobre cuál era el oficio o a que se dedicaba el señor Carlos, por lo que no aporta mayor relevancia desde el punto de vista probatorio, no hay ningún diagnostico que haga dudar sobre el testimonio de la niña, más bien la testigo de la defensa acreditó que la niña estaba al cuido de la Sra. Rosa, esposa del acusado en esa casa y que frecuentemente estaba allí.
Acervo Probatorio éste, que acreditó la ocurrencia del hecho denunciado por la Representante legal de la víctima, por tanto, resultó acreditada la ocurrencia del hecho, cuya acción antijurídica, se corresponde con la tipología penal de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, existiendo coherencia entre el testimonio de la víctima y las Pruebas de cargo, por las razones antes señaladas esta Juzgadora considero que existe coherencia y verosimilitud .
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, orientándonos en la delicada labor de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:
Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, el acusado, tampoco la defensa, aportaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia o indicadores, razones coherentes, para que pudiera presumir esta Juzgadora, que la denuncia fue temeraria o maliciosa, no desprendiéndose de las declaraciones rendidas por la víctima, ni del resto de los testigos de cargo, información de la que se desprendiese animadversión por razones distintas a los hechos ventilados, para deducir o pensar que se denuncio falsamente, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.
2) En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, por tanto con los resultados obtenidos del acervo probatorio practicado en juicio , pudo obtenerse verosimilitud respecto a la declaración de la víctima, concretamente la declaración de la madre, quien recibió la información de la tía paterna, que fue la primera persona a quien la niña se lo contó .
La Persistencia en la Reiteración en la declaración de la víctima, quien ha informado los hechos, desde el inicio del proceso, hasta declarar en fase intermedia, ha señalado al acusado, como responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.
Se considera de relevante importancia establecer, que las pruebas de expertos (Medicina Forense y Psicológica) aunque no fueron concluyentes, hay que evaluar sus resultados, dentro del contexto de las circunstancias propias del caso, ya que la niña contaba con 5 años de edad, no se lo dijo a su madre porque su agresor la intimidaba con el chantaje emocional, su agresor era una persona que estaba entre la familia por ser abuelo de su primo materno, por tanto lo veía como una figura de autoridad y la madre de la niña victima por tratarse de los suegros de su hermana confiaba, a tal punto de haber desestimado la observación hecha por la maestra de la niña, cuando empezó la escolaridad, respecto a la conducta de la niña de besar a los compañeritos varones y montárseles encima, siendo este un indicador que corrobora los señalamientos de la niña respecto a lo que le hacia su agresor y ella lo repetía, siendo esto antes de descubrirse las agresiones lascivas de las que era objeto la niña.
Tales circunstancias explican el no hallazgo de señales o huellas en el examen médico forense de la niña, ya que es impreciso determinar la ocurrencia de los hechos y a nivel psicológico se explica por la corta de edad de la niña y la no significancia del ámbito sexual, pero que en modo alguno puede hacer a esta Juzgadora desestimar el testimonio de la niña y su madre.
Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a los delitos de naturaleza sexual , consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima, por su corta edad, ya que en su testimonio estableció que los actos lascivos, se produjeron a la edad de 05 – 06 años, tratarse de una persona del entorno familiar, siendo la victima vulnerable por su edad, por no contar con discernimiento, e intimidada por ver en su agresor una figura de autoridad, aprovechándose de las circunstancias que le ofrecía la confianza por los nexos familiares, y las facilidades que le ofreció el hecho de que la niña era dejada en su casa para ejercer sobre la misma el cuido, atención y vigilancia, mientras su madre trabajaba, ejecuto sin autocontrol, sus bajas pasiones, para violentar la indemnidad sexual de la niña, su derecho a preservar su ingenuidad e inocencia y no llevarla a vivir una sexualidad no acorde a su edad, reduciéndola en su integridad, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial.
En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano : CARLOS EMILIO OLIVEROS SANCHEZ, venezolano, de 71 años de edad, cédula de identidad Nº V-3.208.219, fecha de nacimiento 27-06-1944, natural de Salom, estado Yaracuy; de profesión u oficio profesor de karate, hijo de Hilario Ramón Oliveros (F) y Carmen María Sánchez de Oliveros (F), de estado civil casado, residenciado en Sector Campo Solo, calle principal, casa Nº 95, Municipio San Diego, estado Carabobo, es CULPABLE del delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la víctima niña de 05 años de edad. (copia textual).

Esta Sala advierte del texto transcrito, que la recurrida realizó el análisis individual y concatenado de todas las pruebas recibidas durante el desarrollo del debate y expresó de manera clara y precisa las razones por las cuales les otorgaba valor probatorio, procediendo así a determinar el hecho previa la adminiculación de todos los elementos obtenidos del acervo probatorio; de allí que no asiste la razón a la recurrente al afirmar que la juzgadora A quo se limitó a transcribir los testimonios recibidos señalando solo que eran contestes, pues se observa que razonó el contenido de cada testimonio para luego establecer la suficiencia de su contenido para la acreditación del hecho, estableciendo incluso las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos al expresar el fallo que se trata de unos hechos de vieja data y que la víctima declara años después frente al tribunal de control, de cuya declaración incorporada al debate mediante su lectura la juzgadora extrajo elementos que le determinaron las acciones que la niña atribuyó al acusado, estableciendo además que los hechos ocurrieron en el cuarto de la casa donde cuidaban a la niña, que el acusado la sacaba del corral y que el mismo le advirtió que no dijera nada a su mamá porque si no lo meterían preso y le iban a pegar.
Logra determinar esta alzada, que una vez que la recurrida analiza y valora el testimonio de la víctima, procede al análisis del resto de las probanzas para finalmente adminicular el contenido de las mismas previo el razonamiento valorativo, pues se desprende del fallo impugnado que la sentenciadora analizó y valoró los testimonios del médico forense Dra. Alain Daher del cual estimó quien si bien manifestó que había indemnidad en las áreas vaginales, tal afirmación no lograron desvirtuar en el ánimo de la juzgadora la credibilidad del testimonio de la víctima, desprendiéndose en este sentido que la recurrida expresó que la indemnidad en el área vaginal deviene del hecho que los actos lascivos pueden realizarse sin dejar huellas o evidencias, valorando así el señalamiento del experto forense, a lo que adicionó la juzgadora la data de los hechos pues estos ocurrieron cuando la víctima tenía entre 5 y 6 años, estableciendo así la recurrida que la falta de señales físicas no le desmeritaron las afirmaciones de la víctima mediante las cuales narró los hechos.
Luego se observa de la recurrida, que procede al análisis del testimonio de la Psicólogo quien en sus señalamientos señaló haber aplicado entrevista, observación y test de dibujo libre, concluyendo que la niña no presentó signos o síntomas de aflicción psicológica, explicando en este sentido, tal como lo expresó la recurrida, que ello obedeció al hecho que para el momento de los hechos la víctima se encontraba en la etapa de desarrollo por su corta edad, lo que produjo que por su inmadurez no le diera relevancia a los hechos, estableciendo además que no encontró indicadores que sugiera que la niña mintiera; conocimientos científicos estos que la juzgadora A quo apreció en su fallo al establecer que pese a que la víctima fue sometida a chantaje emocional por su agresor la misma al rendir su declaración fue reiterada y persistente en su testimonio, siendo éste el valor probatorio otorgado por la juzgadora A quo.
Asimismo se advierte que aunado al anterior análisis, la recurrida valoró el testimonio de la madre de la víctima y del testigo de la Defensa a los fines de acreditar el lugar donde ocurrieron los hechos y la vinculación del acusado como autor del mismo, al establecer el fallo:

…omissis…
De igual manera, procede esta Juzgadora a evaluar las circunstancias propias del caso, ya que quedo acreditado con la declaración tanto de la niña victima como de su madre y la propia testigo de la defensa, que la niña permanecía en la casa del acusado, por cuanto su esposa (Sra. Rosa) la cuidaba, mientras la madre trabajaba y existían una relación de confianza por tratarse de los abuelos del primo de la niña víctima, vale decir suegros de la tía materna de la niña víctima, circunstancia esta que fue aprovechada por el acusado para ejecutar conductas lascivas hacia la niña, no encontrando esta Juzgadora razones para deducir que la niña mintió.
Estos delitos se cometen de manera subrepticia, en la clandestinidad, aprovechando el vínculo o la confianza depositada en el agresor, que le permite ingresar en el círculo de confianza de la niña, además el tribunal a preguntas realizadas a la madre de la niña, a fin de verificar si hay razones que pudieran justificar una denuncia falsa, ello a fin de constatar la incredibilidad subjetiva, no señalo nada para deducir que la denuncia o el sostenimiento de los hechos se deba a razones temerarias.
La testigo de la defensa, Paula Ríos, dijo que la esposa del señor siempre estaba allí y que el señor Carlos nunca estaba, pero no supo responder sobre cuál era el oficio o a que se dedicaba el señor Carlos, por lo que no aporta mayor relevancia desde el punto de vista probatorio, no hay ningún diagnostico que haga dudar sobre el testimonio de la niña, más bien la testigo de la defensa acreditó que la niña estaba al cuido de la Sra. Rosa, esposa del acusado en esa casa y que frecuentemente estaba allí… (copia textual).
Seguidamente procede la juzgadora A quo a la adminiculación de las probanzas, en los siguientes términos:
…omissis..
esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, por tanto con los resultados obtenidos del acervo probatorio practicado en juicio , pudo obtenerse verosimilitud respecto a la declaración de la víctima, concretamente la declaración de la madre, quien recibió la información de la tía paterna, que fue la primera persona a quien la niña se lo contó .
La Persistencia en la Reiteración en la declaración de la víctima, quien ha informado los hechos, desde el inicio del proceso, hasta declarar en fase intermedia, ha señalado al acusado como responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.
Se considera de relevante importancia establecer, que las pruebas de expertos (Medicina Forense y Psicológica) aunque no fueron concluyentes, hay que evaluar sus resultados, dentro del contexto de las circunstancias propias del caso, ya que la niña contaba con 5 años de edad, no se lo dijo a su madre porque su agresor la intimidaba con el chantaje emocional, su agresor era una persona que estaba entre la familia por ser abuelo de su primo materno, por tanto lo veía como una figura de autoridad y la madre de la niña victima por tratarse de los suegros de su hermana confiaba, a tal punto de haber desestimado la observación hecha por la maestra de la niña, cuando empezó la escolaridad, respecto a la conducta de la niña de besar a los compañeritos varones y montárseles encima, siendo este un indicador que corrobora los señalamientos de la niña respecto a lo que le hacia su agresor y ella lo repetía, siendo esto antes de descubrirse las agresiones lascivas de las que era objeto la niña.
Tales circunstancias explican el no hallazgo de señales o huellas en el examen médico forense de la niña, ya que es impreciso determinar la ocurrencia de los hechos y a nivel psicológico se explica por la corta de edad de la niña y la no significancia del ámbito sexual, pero que en modo alguno puede hacer a esta Juzgadora desestimar el testimonio de la niña y su madre…(copia textual).

Del texto de la recurrida observa esta Sala que el sentenciador valoró en forma individual el acervo probatorio llevado al debate, no se limitó a transcribir los testimonios y señalar que los mismos fueron contestes como así lo denunció la recurrente; y posteriormente realiza la recurrida un análisis conjunto de todas las pruebas, procediendo a adminicular lo deducido de cada probanza para finalmente sustentar su convicción, explicando las razones que le determinaron establecer la comisión del delito y la culpabilidad del acusado como autor del mismo; determinando además a través de las pruebas de qué manera actuó y ejecutó los hechos el acusado, lo que se observa del texto de la decisión objetada.
Se observa además que la juzgadora realizó la debida confrontación entre todas las pruebas, advirtiendo así esta alzada que la recurrida expresó las razones por las que las pruebas recibidas le generaron el convencimiento de la comisión del delito de Actos Lascivos, y la responsabilidad penal del acusado, pues señaló los testimonios y expresó cuál era el valor que le otorgaba a cada prueba, indicando sobre qué hecho le generaba certeza, discriminando el juzgador de manera específica su labor de análisis crítico con el que estimó acreditada la culpabilidad del acusado; logrando establecer el nexo causal existente entre el resultado y la acción, que le permitió afirmar que aquél ha sido producido por ésta; y a tal efecto, para establecer la existencia de ese nexo causal, es necesario realizar el análisis de la conducta ejecutada por el acusado, y luego relacionarla con el resultado producido, y de allí determinar que el acto, mediante la acreditación de los elementos probatorios obtenidos de la valoración individual y luego concatenada del acervo probatorio, ha producido el resultado lesivo, y debe quedar expresado de manera clara y detallada, como así lo estableció la recurrida; por tanto, no advierte esta Sala el vicio denunciado de falta de motivación en el fallo y así se decide, declarando sin lugar la primera denuncia del recurso interpuesto.

Pese a haber planteado su primera denuncia en la falta de motivación, la recurrente en el segundo motivo de apelación, delata ilogicidad en la motivación de la recurrida, denunciando así que juzgadora A quo otorgó valor probatorio a los testigos del Ministerio Público siendo que éstos no aportaron elementos de interés para culpar a su defendido, estimando así que la recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad en su motivación pues en su opinión solo tomó en consideración la declaración de la víctima, sin motivar razonada ni lógicamente pues descartó la declaración de su defendido.
Aspecto en el que no le asiste razón a quien recurre, pues la juzgadora estableció en su fallo que al ser impuesto el acusado de sus derechos, el ismo manifestó su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional, lo cual expreso de la siguiente manera:
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestó en forma libre y voluntaria querer declarar, quedando plenamente identificado: CARLOS EMILIO OLIVEROS SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.208.219, natural de Nirgua Estado Yaracuy, nacido en fecha 27-06-1944, de 71 años de edad, de profesión u oficio Profesor Jubilado, Casado, hijo de Ilario Ramon Oliveros (F) y Carmen María Sánchez (F) residenciado en Campo Solo, Avenida Principal Nº 95, a 5 casas de la panadería San Diego Estado Carabobo, teléfono: 0241-8724622estado Carabobo, decidió acogerse al precepto constitucional. (copia textual).

Por tanto, al no haber rendido declaración el acusado, mal pudo la juzgadora obviar o descartar la misma como así lo afirma la recurrente, por lo que es este sentido no se observa la ilogicidad delatada por quien objeta el fallo en los términos planteados, pues no solo valoró la declaración de la víctima sino que su testimonio fue debidamente confrontado con el resto de los elementos probatorios, cumpliendo así la juzgadora su labor de valoración conjunta, con el debido razonamiento, el cual se observa lógico y coherente de lo que no se advierte arbitrariedad toda vez que la recurrida fundamentó su resolución al determinar el nexo causal entre la conducta antijurídica y culpable del acusado que encontró acreditada, y el resultado dañoso producido en la víctima que la llevaron a la convicción de la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS EMILIO OLIVEROS.
En relación a esta denuncia observa la Sala que la recurrente señala que la recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho de su resolución, que estimó la declaración de la víctima como la “verdad verdadera” lo que en su opinión no logró demostrar la responsabilidad de su defendido.
Al revisar el fallo objetado, se observa que la sentenciadora estructuró el mismo en varios párrafos, y en el que denominó Fundamentos de Hecho y de Derecho expreso:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se declararon probados, constituyen el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Las ACCIONES ejecutadas por el acusado, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo a la víctima, ejecutado en etapa de niña, utilizando la superioridad, no sólo como hombre adulto, logra someterla mediante el chantaje emocional , aprovechando su inocencia, la confianza y figura de autoridad por ser el abuelo de su primo, para abusar sexualmente de la misma, en la forma que ha quedado establecido, configurándose su conducta en acciones antijurídicas, vulnerando la integridad física e indemnidad, existiendo nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado generado por dichas conductas, que aun cuando no se acreditó a nivel emocional, motivado a la corta edad cuando vivió el hecho, se recomendó observar su conducta y orientación psicológica.
El acusado resultó individualizado a través del señalamiento directo de la víctima, además de la madre de la misma.
La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configurativos del tipo penal calificado ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por ajustarse en forma objetiva, con las precisiones efectuadas por la victima, en su declaración rendida por vía de prueba anticipada e incorporados al debate, quedando plenamente acreditado la acción derivada de la conducta intencional y dolosa del acusado, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.
En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.
La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.
Por tanto, no quedo la menor duda de la perpetración del delito por el cual fue admitida la acusación fiscal, habiendo quedado acreditada su ejecución y la responsabilidad del acusado.
La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del acervo probatorio, que en forma individual y conjunta fue cuidadosamente examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido el acusado durante el proceso.
De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que el acusado fue encontrado CULPABLE de los hechos por los que fue acusado y que quedaron acreditados durante el debate y por tanto la Sentencia debía ser Condenatoria. (copia textual).
Del texto trascrito se observa que explica la recurrida cómo logra subsumir la acción acreditada ejecutada por el acusado, en la figura penal que describe el delito de Actos Lascivos, razonando además sobre los elementos del delito relacionados con la acción, tipicidad, antijuricidad e imputabilidad; todo ello luego de haber establecido los hechos que logró acreditar durante el desarrollo del juicio oral, lo que le determinó dar por probado el nexo causal entre la acción y el resultado.
Esta subsunción realizada por la juzgadora A quo fue el resultado del previo análisis individual y concatenado de todo el acervo probatorio que realizó en la parte del fallo denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, de cuyo texto de desprende que no asiste la razón a la recurrente cuando afirma que la recurrida únicamente valoró la declaración de la niña, pues como ya se señaló al resolver la primera denuncia por falta de motivación, esta Sala logró determinar que la juzgadora valoró en su conjunto las probanzas recibidas, y explicó de manera razona y lógica el por qué de su convicción, expresando además las razones que le permitieron otorgar credibilidad al testimonio de la víctima:
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, orientándonos en la delicada labor de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:
Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, el acusado, tampoco la defensa, aportaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia o indicadores, razones coherentes, para que pudiera presumir esta Juzgadora, que la denuncia fue temeraria o maliciosa, no desprendiéndose de las declaraciones rendidas por la víctima, ni del resto de los testigos de cargo, información de la que se desprendiese animadversión por razones distintas a los hechos ventilados, para deducir o pensar que se denuncio falsamente, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva. (copia textual).
De lo anterior se observa que la declaración de la víctima fue objeto de un análisis crítico de acuerdo a las circunstancias particulares del caso ventilado, por tanto no se observa vulneración del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende del fallo analizado por esta Sala, el razonamiento fáctico y jurídico en el que se sustenta la resolución que le determinó la certeza al juzgador para dar por probados los hechos y la consecuente responsabilidad penal del acusado, tras una coherente y diáfana valoración individual y colectiva de las pruebas controvertidas en el debate oral.
Sobre la valoración de las pruebas, es reiterada la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que en la sentencia judicial la valoración de la prueba debe ser razonada y fundamentada:
“…producto de un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que estime acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…” (sent. 303, 10-10-14, Ponente Deyanira Nieves Bastidas, (cursiva de esta Sala).

“…El juzgador de juicio debe motivar sus decisiones según los fundamentos de derecho, debiendo incluir una explicación lógica acerca del razonamiento realizado y a través del cual llegó a la certeza de que los hechos que ha declarado probados son los que en realidad ocurrieron, exponiendo y valorando la prueba en la que se apoyó, haciendo constar esas circunstancias en un fundamento jurídico, y en otro fundamento, lo relativo a la participación del acusado en el hecho punible, según lo comprobado en el debate probatorio…” (sent. 410, 9-12-14, Ponente Yanina Beatriz Karabín), (cursiva de esta Sala).
De allí que, la labor de analizar, comparar y valorar el acervo probatorio le corresponde a los jueces de juicio conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción; y la función de esta superior instancia es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio para emitir su pronunciamiento, está ajustado a las reglas de valoración establecidas por el legislador y la jurisprudencia de nuestra máxima instancia.
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (copia textual y cursiva de esta Sala).

Por otro lado, la sentencia N° 157, de fecha 17-05-2012, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, señalo:
“…una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…” (copia textual y cursiva de esta Sala).

De allí que, toda sentencia requiere de unos requisitos formales y materiales, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y fueron establecidos por el legislador a los fines de que las partes conocieran con exactitud los fundamentos de hecho y de derecho valorados por el juzgador y que le permitieron arribar a una determinada conclusión jurídica; siendo así, se verifica que el fallo cumple las exigencias de ley pues del mismo se entienden sus razonamientos.

Una vez analizado el fallo adversado, tal y como se ha manifestado, desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, y no habiendo constatado el vicio denunciado, se procede a declarar sin lugar la tercera denuncia, relacionada con la falta de motivación de la sentencia recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada JUANA CAMACHO, Defensora Pública Segunda en materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS EMILIO OLIVEROS, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de mayo de 2016 y debidamente motivada el día 25 de julio de 2016, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en el asunto principal Nº GP01-P-2012-007915, mediante el cual condenó al acusado de autos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima niña de 5 años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); SEGUNDO: SE CONFIRMA la señalada decisión.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.


LOS JUECES DE LA SALA



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MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA



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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZÁLEZ ROJAS
PONENTE



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ANDONI BARROETA
Secretario

CEAN/CZM/NAGR/ab
Hora de Emisión: 9:23 AM