REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 30 de octubre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000211
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Trigésimo Cuarto del Ministerio Público; contra de la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-007867, mediante el cual cambio la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 y 80 del Código Penal, a los imputados DANNY EDUARDO ROJAS PINTO y CARLOS JOSÉ RIVERO, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal.
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A los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 428 establece, los requisitos a tales efectos, los cuales son del siguiente tenor:
“Articulo 428. La corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”. (Negrillas de esta Alzada)
Conforme a lo previsto en el artículo trascrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos establecidos en la norma, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que el recurrente es el Abogado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Trigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien posee cualidad para ejercer el presente recurso.
SEGUNDO: Temporalidad. La recurrente presenta el escrito de apelación en fecha 21 de Junio del 2017, según se desprende de los folios 67 al 73 de las actuaciones. Así mismo, se evidencia que la decisión de la cual recurre fue publicada dentro del lapso en fecha 02 de Junio del 2017, y de la certificación de los días de despacho del Tribunal, debidamente suscrito por la secretaría del Tribunal, cursante al folio 82. En tal sentido, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos, es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.
En consecuencia, en virtud de la normativa procesal citada, de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 21 de Junio del 2017, al Doceavo (12) día hábil siguiente, contados a partir de la fecha de la publicación de la decisión, según se desprende de la fecha en que se publico la decisión hasta el día en que se interpuso el recurso, lo cual denota que al ser interpuesto fuera del lapso legal es extemporáneo, por lo que dicha apelación debe ser declarada INADMISIBLE por EXTEMPORANEA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Trigésimo Cuarto del Ministerio Público; contra de la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-007867, mediante el cual cambio la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 y 80 del Código Penal, a los imputados DANNY EDUARDO ROJAS PINTO y CARLOS JOSÉ RIVERO, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal.
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Mag. (s) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZÁLEZ ROJAS
Ponente
Andoni Barroeta
Secretario
Hora de Emisión: 1:19 PM