REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal

SALA Nro. 1
Valencia, 30 de octubre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000140
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2015-04022
PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: ENDER ORDOÑEZ, ADSCRITO A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADOS:ANDRES DE JESUS SOTO SANCHEZ
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA
Y ACTOS LASCIVOS
MATERIA: VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO DE LAS EXCEPCION OPUESTAS POR LA DEFENSA.

En fecha 29 de agosto de 2017, se dio entrada en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, al asunto: GP01-R-2017-000140 contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Publico Primero con Competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo actuando en representación del ciudadano ANDRES DE JESUS SOTO SANCHEZ, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 30-03-2017 y publicado el auto en extenso auto de apertura a juicio en fecha 21-04-2017, por el Tribunal Primero de Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual decreto la apertura a juicio oral y privado, en el asunto principal Nº GP01-S-2015-04022, seguido al referido ciudadano por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 40. 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue emitida la causa a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Ntro. 1 Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES N. quien con tal carácter suscribe la presente decisión conjuntamente con las Juezas Nro. 2 CARINA ZACCHEI MANGANILLA y Nro. 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS.

En fecha 12 de septiembre de 2017, se declara la admisión del recurso y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones

I
DE LA RECURRIDA


En fecha 21 de abril de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Carabobo, publico el auto motivado de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de marzo de 2017 en el asunto Nro GP01-S-2015-04022, en los términos que parcialmente se trascriben:

ASUNTO: GP01-S-2015-004022 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2015-004022 C1V
PUNTO PREVIO
Corresponde a quien suscribe, Abg. Auralis Pérez López, Jueza Provisoria del Tribunal Primero en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, abocarse al conocimiento de la presente causa y en consecuencia, publicar la consignación digitalizada, relacionada con los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron a la ABG. LIGIA AMERICA DIAZ, en su condición de Jueza temporal a dictar la decisión en Audiencia Preliminar, en fecha 30.03.2017, toda vez que la jueza primeramente identificada quien se encontraba de reposo medico desde 29.03.2017 al 16.03.2017
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación interpuesta por las Representantes de las Fiscalías 16º y 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano ANDRES DE JESUS SOTO SANCHEZ por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, establecido en los artículos 40, 41, 42 y 45 de la ley orgánica Sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana YARLENIS JOSEFINA DIAZ LEAL.
Ahora bien, por cuanto en fecha 30-03-2017, se realizo Audiencia Preliminar, es por lo que procedo a dictar auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ANDRES DE JESUS SOTO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.433.152, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 22/07/1992, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Estado Civil Soltero, residenciado en; el SECTOR LOS JABILLOS, MANZANA B4, CASA Nº 06, MUNICIPIO SAN JOAQUIN ESTADO CARABOBO.
DE LOS HECHOS
EN EL ASUNTO GP01-S-2016-016833 C2V: Se inicio el presento procedimiento en fecha 13-12-2016, con ocasión a actuación policial por el centro de Coordinación policial San Joaquín en el que realizaron acta de entrevista a la victima YARLENIS DIAZ LEAL del cual se desprende que siendo las 05:30 de la mañana, cuando me disponía a salir de mi residencia ubicada en el sector El Ereigue ya que me dirigía a mi lugar de trabajo hacia el comando de la policía municipal ya que laboro en la misma como funcionaria, cuando de repente salió de adentro de la maleza un ciudadano de nombre ANDRES SANCHEZ, quien vestía pantalón Jean de color negro y chemisse de color negro con rayas de color negro en el frontal de la misma y anteriormente había intentado abusar sexualmente, llego me agarro por el cuello y me quería meter obligada hacia la enmontada, metiendo sus manos por mis senos, como pude me solté, y salí corriendo hacia la avenida principal donde llegue y llame al comando de la policía municipal , el llego me persiguió y luego se regreso me grito y me dijo que si yo llegaba a denunciarlo me iba a matar, luego de breves minutos llegó la patrulla a quienes le informe lo ocurrido, me monte con ellos y realizamos varios recorridos pero no pudimos verlo por ningún lado, luego como a las 10:00 de la mañana fui a la plaza Bolívar de San Joaquín a sacar dinero, donde pude ver a Andrés Sánchez caminando por la plaza, llegue y le Avise a mis compañeros policiales quienes al verlo le dieron la voz de alto y procedieron a detenerlo y trasladarlo al comando. Es todo. fue agredida física y verbalmente por su ex pareja, de nombre Miguel Azuaje, y el mismo procedió a empujarla contra la puerta y la tomo de los cabellos y le dio un jalón y la soltó, por lo cual procedió a informar lo sucedido a los funcionarios policiales y es por ello que los funcionarios se dirigieron a la dirección de dicho ciudadano y procedieron a su detención.
EN EL ASUNTO ACUMULADO GP01-S-2015-004022 C1: Que en fecha 29 de agosto de 2015 siendo aproximadamente las 4:00 de la madrugada la ciudadana YARLENIS JOSEFINA DIAZ LEAL, se disponía a viajar a Barquisimeto cuando llegó a la calle Los López del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, la cual esta adyacente a mi residencia , siente que viene alguien detrás de ella al voltear y logra avistar a un hombre vestido con una chemise de rayas laterales de color blanco y púrpura y pantalón tipo Jeans de color azul claro, con una botella en la mano el mismo se le encima rápidamente y le cruza su brazo izquierdo sobre el cuello de la victima tapándole la boca a fin que no gritara, por lo que la misma pierde el equilibrio y cae al suelo situación que es aprovechada por su agresor, quien se le monta en la espalda y empieza a agredirla físicamente con las manos para luego despojarla de su pantalón, YARLENIS DIAZ LEAL como puede trata de defenderse forcejeando con el sujeto logrando escapar y pidiendo auxilio , él logra alcanzarla tomándola por el cabello lanzándola al piso , para luego arrastrarla con sentido a las petrocasas que se encuentran del otro lado de la calle Los López, la victima nuevamente grita pidiendo ayuda, mientras que su agresor la despojaba de su pantalón quedando en ropa interior, asustada continua gritando por lo que acuden varias personas en su ayuda, situación que hace que el agresor huya del lugar , dándole los primeros auxilios a la victima quien se encontraba en una crisis de nervios , al cabo de unos minutos se presenta una patrulla, quienes la trasladaron al Hospital Simón Bolívar de Mariara, para luego ir en busca del sujeto que había agredido a la ciudadana, los funcionarios logran aprehender al ciudadano que queda identificado como ANDRES DE JESUS SOTO SANCHEZ, y por encontrarse dentro del lapso de flagrancia previsto en la Ley que rige la materia, se logra la detención del mismo, procediéndose en consecuencia a su revisión corporal, no encontrándose evidencia alguna, por lo que se le da lectura de sus derechos al verificar por el sistema integrado de información policial los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano arroja que el mismo presenta registro policial por Robo Genérico Expediente Nº I-538.846 DE FECHA 21-01-2011, por la subdelegación del CICPC de Mariara notificando el presente procedimiento al Fiscal del Ministerio Publico.
DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó este tribunal, y al proceder a verificar por secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensor público, la Representación del Ministerio Público y de la víctima. Aperturado el acto, informado a las partes sobre los derechos que les confiere la ley en esta oportunidad procesal, se le concedió la palabra Representante de la Fiscalía 16° en compañía de la fiscalía 30° del Ministerio Público quien expuso:
Omisiss… “Esta Representación Fiscal 16º en el marco de las atribuciones legales establecidas en el artículo 285 ordinal 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSO FORMALMENTE al Imputado ANDRES DE JESUS SOTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.433.152 por considerarlo responsable de la comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que solicitamos sea admitida la presente acusación en toda y cada una de sus partes, se admitan las pruebas ofrecidas vista la necesidad y pertinencia de las mismas, por considerarlas útiles y necesarias a los fines de determinar la responsabilidad del imputado en los hechos que fueron objeto de investigación, decida el enjuiciamiento del imputado por la comisión de los delitos ut supra mencionado a fin de determinar su responsabilidad en los hechos que fueron objetos de investigación y en consecuencia ordene abril el juicio oral y público, se mantengan al imputado las medidas cautelares dictadas en fecha 31-08-2015 por ante este tribunal, por cuanto las circunstancias que dieron a origen a las mismas no han variado, así como las medidas de protección dictadas a favor de la víctima, finalmente solicitamos la indemnización establecida en el artículo 61 de la ley especial por los hechos de violencia cometidos en contra de la víctima. Por último consigno en este acto ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 29-08-2015. Es todo. (cursiva del tribunal).
Por su parte la Representación Fiscal 31º en el marco de las atribuciones legales establecidas en el artículo 285 ordinal 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSO FORMALMENTE a los Imputados ANDRES DE JESUS SOTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.433.152 por considerarlo responsable de la comisión del delito de; ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los articulo 40, 41, 42 y 45 de la ley especial, declare la licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el ministerio publico para el juicio oral y público, se ratifique las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y finalmente la apertura del juicio oral y público, todo de conformidad con los artículos 181 182, 308, 309 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. “esta Representación Fiscal en el marco de las atribuciones legales establecidas en el artículo 285 ordinal 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. (cursiva del tribunal)
En este orden de ideas, quien decide luego de haber oído la exposición de las Fiscales representantes del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al Imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por su DEFENSA PUBLICA: ABG ENDER ORDOÑEZ, se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como los medios probatorios que sirvieron de fundamento para la acusación, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar los hechos por los cuales fue debidamente acusado por la representación fiscal. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quien libre de toda coacción y apremió expuso: ANDRES DE JESUS SOTO SANCHEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 23.433.152, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 22/07/1992, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Estado Civil Soltero, residenciado en: el SECTOR LOS JABILLOS, MANZANA B4, CASA Nº 06, MUNICIPIO SAN JOAQUIN ESTADO CARABOBO.
Es de acotar que el imputado fue interrogado por la ciudadana Jueza, en virtud de su reconocimiento sobre los hechos quien expuso textualmente
“la primera vez estuve preso en el 2015 yo Salí en libertad y ahí me fui al cuartel después de ahí a través de ahí estaba pagando servicio de ahí me fui a frontera fue cuando regrese y la ciudadana se encontraba en el banco yo estaba con mi señora madre la ciudadana la señora me vio y mando a los funcionario para que me hiciera la captura cuando ella me pasa la cedula por el sistema salgo solicitado por el primer caso, la señora pone el acto de captura me traen a este lugar me privan de libertad hasta ahorita tengo casi 3 meses presos perdí mi carrera prácticamente estoy perdiendo mi servicio militar, yo estaba en frontera ella estaba en el banco con sus compañeros y me viene aprehender cuando yo estaba con mi señora madre, la primera vez ella iba en la madrugada yo vine y le quite la blusa ella grito y yo me fui, en el forcejeo le quite la blusa, ella se guindo a pelear conmigo, le rompí la blusa en el momento yo me fui, me andan buscando en casa me ponen preso luego al mes Salí ahí me fui al cuartel y de ahí la señora no me veía porque estaba hacia los lados de frontera, la segunda vez yo venía de frontera venia de vacaciones, de los jabillos nos mudamos a palo negro, reconozco que le rompí la camisa pero no le pase mi pene por la pierna, es todo.” (cursiva del tribunal).
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Omisiss… “hago valer la defensa la jurisprudencia de la sala casación penal 583 de fecha 10-08-2015 con ponencia de la magistrada Francia Cohello mediante la cual establece la obligación de los jueves de control de valorar todos los elementos de convicción que sustenta los escritos acusatorios controlando así la actividad fiscal debiendo esta ultima ser cumplidora de los requisitos formal y materiales para propulsar un proceso penal precisando la defensa en ese sentido que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, representado en este acto por la fiscalía 16 y 31 ni generan un diagnostico de condena para la fase de juicio lo cual es un requisito de vital importancia en esta fase siendo así señalado por la sala constitucional por lo cual debe este tribunal verificar la procedencia de la multiplicidad de delitos que pretende el ministerio publico acusar, en ese sentido se ratifican las oposiciones presentadas en el asunto GP01-S-2016-016833, por cuanto considera la defensa que se está en presencia de lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal I, por cuanto no se encuentra satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, específicamente numeral 2, por cuanto no existen una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos por los cuales pretende acusarse al imputado de autos en el supuesto negado que el tribunal declare sin lugar la oposición planteada se mantiene categóricamente el uso de la sentencia ya descrita y solicita la defensa no se admita la acusación fiscal presentada en cuanto a la causa de la fiscalía 31 del Ministerio Publico, solicitando al defensa se desestime el delito de violencia física por cuanto no existe examen médico legal forense con lo que pueda el ministerio publico sustentar su acusación, en cuanto al delito de acoso u hostigamiento la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano presente en sala no se corresponde con el tipo penal que intenta acusarse pues el referido tipo indica una acción reiterada en el tiempo que genere el efecto subjetivo en la presente víctima y en el presente asunto penal no se evidencia de ninguna manera que dicha conducta haya sido permanente en el tiempo, en cuanto al delito de amenaza si bien es cierto justifica la norma el riesgo probable de causar un daño no es menos cierto que el proceso penal venezolano se ha constituido como u sistema acusatorio en tal sentido la carga de la prueba le corresponde al estado venezolano y es el caso que el dicho de una persona no es suficiente para generar la suficiente credibilidad para propulsar un proceso penal, ahora bien en cuanto a los actos lascivos considera la defensa que no existen elementos de convicción suficientemente contundentes que permitan a este juzgado presumir que existe un alto de pronóstico de condena cuando los únicos elementos son los utilizados en la audiencia especial de detenidos, asimismo es el caso que el ministerio publico ha violentado su principio de buena fe además de haberse apartado de su propia doctrina establecidas por la dirección de revisión y doctrina de ese organismo ubicados en ese portal web de los años 2013, 2014 y 2015, pues considera la defensa que descontextualizo los hechos denunciados para estimar hechos no mencionado por la victima en su denuncia por lo cual solicita la defensa se desestime los delitos contenidos en la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa no obstante en el supuesto negado que este juzgado se aparte de la solicitud y decida admitir algunos de los delitos se opone la defensa a los siguiente medios probatorios promovidos por la fiscalía 31º; testimonio de la doctora ZURITZA QUINTANA, por cuanto la misma carece de carácter de perito pues no cumplió con las exigencias obtenidas en le COPP, de conformidad con los articulo 234 y siguientes del mismo modo se opone la defensa a todas las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales por cuanto fueron realizadas por compañeros de trabajos de la victima lo cual vicia de nulidad toda actuación practicada por estos pues es evidente el interés manifiestos en las resultas de este proceso en contra de mi defendido por otro lado en cuanto a la acusación presentada por la fiscalía 16º solicita la defensa de conformidad con la sentencia 583 de la sala de casación penal antes descrita se ejerza el control formal y material sobre dicho escrito acusatorio pues de los hechos descritos por la presunta víctima no se evidencia la comisión del delito de actos lascivos si no que por el contrario pudiera estarse en presencia de otro tipo penal en tal sentido el único resultado único posible no es otro que desestimar el delito de actos lascivos, ahora bien se opone la defensa a la promoción de los medios probatorios bien sea pruebas documentales y testimoniales que hayan sido practicados por funcionario policiales de la policía municipal de san Joaquín y del centro del coordinación policial san Joaquín de la policía estadal pues la víctima ha quedado claro que ejerce funciones policiales y que las actuaciones policiales por estos órganos se encuentra viciados de nulidad absoluta por tener un interés de manifiesto por tener una resulta de este proceso en contra de mi defendido de conformidad con el articulo 174 y 175 del COPP, ahora bien se acoge la defensa al principio de comunidad de las pruebas en caso que el ministerio publico renuncie a algunas de ellas, finalmente de conformidad con el artículo 250 del COPP concatenado con el articulo 230 solicita la defensa en este acto la revisión de la medida de acuerdo con el criterio jurisprudencia reiterado y pacífico de la sala de casación penal y la sala constitucional sobre el derecho del ciudadano presente en sala a solicitar en cual quiera estado y grado del proceso dicho examen pues considera la defensa que han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron motivo a la medida preventiva impuesta pues es evidente en los autos que conforman el presente asunto penal las consideraciones alegadas en este momento siendo oportuno incorporar la sentencia de la sala constitucional de fecha 14-06-2005 en sentencia 1212 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero quienes señala que la detención domiciliaria se compara a la medida de arresto por cuanto solo modifica el sitio de reclusión, es por lo que solicita la defensa se revise la medida y se acuerde de conformidad con el art 242 numeral 1 además de la prevista en el articulo 95 las que el tribunal considere advirtiendo al tribunal que la referida sala constitucional en sentencia de la magistrada Carmen Zuleta de merchán que los delitos que no excede de 10 años les es procedente medidas cautelares adoptando el juez las medidas que considere para el aseguramiento del proceso penal y siendo que estamos en presencia de delitos cuya pena no excede inclusive de los 8 años lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad pues siendo el caso que resultase condenado en la fase de juicio la pena posible a imponer tampoco excedieran de 5 años por lo que procedería una suspensión de ejecución de la pena por lo tanto mantener y una medida privativa de libertad resulta completamente desproporcional e injusta a los hechos por los cuales pretende ser enjuiciado mi defendido por ultimo consigno en este acto constancia mediante la cual se demuestra que el mismo forma parte de la milicia ejército bolivariano con el rango de soldado con lo cual se demuestra que no hay peligro de fuga ni obstaculización además de tampoco contar con los medios económicos para evadir el presente proceso es importante resaltar al juzgado que las partes involucradas no se conocen ni tiene nexo alguno con lo cual es importante preguntarse si existen verdaderamente la presente en los hechos denunciados es decir si existan elementos sexista o racista ejercido por mi representado en contra de la victima haciendo la acotación que esta última se desempeña como funcionaria policial activa planteamiento este realizado de conformidad con el artículo 14 de la ley especial, el ministerio publico promueve a la testigo psicólogo Carmen guerra de la unidad atención a la victima siendo el caso que ninguno de los tipos penales que acusado le es útil y pertinente el resultado de esta evaluación, por ultimo promueve la defensa como testigo presencial ala ciudadana madre de mi defendido ciudadana HAIDES HIDELCIRA SANCHEZ FUENMAYOR, ya identificada por cuanto es testigo presencial de los hechos que son señalados por la fiscalía 31º del ministerio publico. Es todo. (cursiva del tribunal).
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Antes de decidir sobre la admisión o no de la acusación presentada por el Misterio Público en contra del imputado de autos este Tribunal debe considerar previamente cuales con los requisitos formales y/esenciales que debe cumplir la misma a los fines de que sea debidamente admitida por el Juez de Control, dejando constancia quien aquí decide que cuando se trata de requisitos formales son aquellos que requiere el libelo acusatorio para que cumpla las características necesarias y revista en consecuencia tal carácter el acto conclusivo de marras, requisitos estos que jamás debe el Juez Controlador dejar pasar por alto toda vez que el mismo estaría incurriendo en un vicio de fondo en el Proceso, toda vez que su actividad se vería traducida en una omisión de un requisito fundamental que exige el Juicio Oral.
Al respecto, ha dejado establecido nuestro legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal sobre los requisitos de la Acusación lo siguiente:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Alineados entonces bajo ese criterio, en propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso y aun cuando parezca limitativa esta actividad muy por el contrario la misma es la base fundamental del Juicio Oral; pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar así las resultas del proceso comunicando al imputado sobre la acusación presentada en su contra pero además establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público, es aquí cuando se convierte entonces un Juez Controlador, en razón de ello ha establecido la Sala Constitucional Criterio reiterado, que esta finalidad, controlar la acusación, implica la realización de un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.

De esta manera debe entonces el Juez de Control enfatizar su estudio en un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir el Control Formal y Material de la Acusación, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez y no tacharlo de impreciso; el segundo aspecto y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado, por ello, se desprende en consecuencia la necesidad igualmente de verificar las circunstancias que tuvo el Órgano Jurisdiccional para decretar las medidas de coerción personal y modificarlas en tanto sea posible. Debe ser entonces del análisis del Juez de control no la valoración de los elementos probatorios sino de los fundamentos que tuvo para solicitar el enjuiciamiento del imputado, valga decir que se desprenda del escrito acusatorio una relación de causalidad precisa y asertiva, entre los hechos y la pretensión fiscal. Al respecto ha manifestado la Sala Constitucional lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, respecto a la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, expreso lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones. (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado del Tribunal).
Esto se subsume en la función saneadora que tiene el juez de control en el proceso, toda vez que el fin de la Audiencia Preliminar es evitar que sea realizado todo el proceso para que a fin de cuenta se descubra que el esfuerzo y tiempo empleados han sido inútiles; pudiendo entonces este Juzgador alcanzar un fallo meramente procesal que implique subsanar los errores en los que se ha incurrido durante las fases del proceso una ya precluida como lo es la investigación o fase preparatoria y la otra en curso como lo es la fase intermedia o preliminar.
En ese sentido, ha dejado sentado este Tribunal que sanear el proceso trae consigo dos elementos ineludibles de los que se puede destacar: 1) Unas Veces se dará termino al proceso cuando se estime que el mismo sea imposible su tramitación de forma entera como bien se dejo mencionado con anterioridad; y 2) Otras veces el Juez de Control resolverá las cuestiones procesales y/o incidentales que, aun habiendo tramitado el proceso, no exista ya lo posibilidad de dictar una sentencia estrictamente procesal que anule todo lo actuado; se entra pues, en el estudio de los requisitos o presupuestos en los que se fundan las pretensiones de las partes es decir analizar los requisitos de procedibilidad de lo incoado conforme a los Principios Generales del Derecho, la Leyes y las a las máximas de experiencia; a tales efectos el Juez debe verificar de oficio o a solicitud de parte que el proceso no este viciado de nulidad absoluta entre otros aspectos no menos importantes que deben ser considerados por el Juez de Control tales como la jurisdicción, la competencia, la necesidad, la pertinencia o utilidad de los medios probatorios que han de ser invocados por las partes y que son susceptibles de ser admitidos, entonces evacuarlos en un eventual juicio oral.
Por lo que este Tribunal luego de hacer una revisión exhaustiva al libelo acusatorio presentado en fecha 31 de agosto de 2015 así como también el alcance de la acusación promovido en fecha 31 de agosto de 2016, encuentra que el mismo fue interpuesto dentro del lapso correspondiente establecido en el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de la misma manera encuentra este Juzgador que dicho escrito cumple con todos los requisitos necesarios previamente mencionados por lo que se ADMITE el mismo de conformidad a lo previsto en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, establecido en los artículos 42 y 45 de la ley orgánica Sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana YARLENIS JOSEFINA DIAZ LEAL. No considera esta juzgadora conforme a la revisión de las actas procesales, así como de las alegaciones tanto de la representación fiscal, victima y de la misma declaración del imputado la calificación de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos en los articulo 40 y 41, en virtud que no se constato elemento alguno que pudiere conllevar a la configuración de estos tipos de delitos. Asi se decide.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
Así las cosas, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)…”
La calificación jurídica dada a los hechos por el representante Fiscal,31 está centrada en ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, establecido en los artículos 40, 41, 42 y 45 de la ley orgánica Sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana YARLENIS JOSEFINA DIAZ LEAL.
Asi tenemos que no quedo corroborada a criterio de quien decide la calificación jurídica de los DELITOS DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos en los articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuya normas in comento señalan lo siguiente:
Artículo 40: La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, mensajes electrónicos, ejecute actos de intimación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar, educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Articulo 41: Las personas que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Toda vez que de las mismas alegaciones por la victima en la audiencia preliminar quedo conteste al indicar que no conocía al ciudadano ANDRES DE JESUS SOTO SANCHEZ, ya identificado que en los momentos en que ocurrieron los hechos el mismo centro su propósito en despojarla de su vestimenta y frotarle las partes intimas… le apretaba, le agarraba por la camisa, le rompió la camisa, le apretó los senos y pasaba el pene por las piernas, incluso la halo por el pelo para lograr su cometido, asi como del acta de entrevista de fecha 28 de agosto de 2015, no se observa de su contenido que hubo amenaza y acoso u hostigamiento. Asi se declara.
Así las cosas, esta Juzgadora de igual manera acoge la precalificación efectuada por el Fiscal del Ministerio Público 16 por considerar como lo es el tipo penal especial de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 42: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito la victima sufriere lesiones graves o gravísimas según lo dispuesto en el código penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia ascendiente, descendiente, pariente colateral consanguíneo o afin de la victima la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponderá a los Tribunales de Violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
Artículo 45: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriñe a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecuta los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencia o amenaza, prevaleciéndose de su relación de autoridad o parentesco.
En atención al presente caso una vez revisadas las actas procesales, como los hechos alegados, se encuentra a criterio de esta juzgadora en el supuesto de hecho de ACTOS LASCIVOS, contenida en la ut supra normativa ya que la acción o comportamiento ejecutado por el imputado ANDRES DE JESUS SOTO SANCHEZ, quien sometió y utilizo la fuerza física en perjuicio de la ciudadana victima YARLENIS JOSEFINA DIAZ LEAL, toda vez que considera que los hechos acaecidos llenan los extremos de los mencionados artículos, ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA quedando así afinado el principio de legalidad “nullun crimen nullun poena sine lege”

DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Es imperante para el juez de control hacer un análisis de los medios probatorios en los cuales funda el acciónate sus pretensiones; toda vez que el mismo, debe justificar racionalmente las solicitudes realizadas; con ello podrá determinarse con suma precisión si efectivamente la actividad probatoria fue realizada con pertinencia y necesidad; no dejando acéfalo sus pretensiones sobre los hechos en los cuales funda su acusación; por tal motivo es obligación del Juez de Control al haber admitido el escrito libelar de acusación admitir igualmente los medios probatorios en los cuales sustenta su teoría del caso dejando a salvo el criterio del Juez Controlador de no admitir los mismos por cuanto carecen de los requisitos arriba mencionados haciendo uso pues de sus facultades encomendadas por el legislador y la jurisprudencia en razón del control formal y material de la acusación.
Respecto a los atributos propios que el legislador le exige al Ministerio Publico de acusar bajo criterios generadores de sentencias justas o pronósticos de fallos en el juicio oral y público que sean atinentes a su teoría del caso encontramos conforme a esta exigencia lo establecido en la sentencia numero 490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2007 con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta De Mercan, donde se ha indicado textualmente lo siguiente:
“…Esta Sala ha señalado que en el proceso penal existe una obligación para el promovente de la indicación de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos, toda vez que ello es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente…”

Así pues, hecha las consideraciones antes mencionadas, es menester para quien aquí decide en virtud de la admisión realizada por este Tribunal del escrito presentado por el Ministerio Publico relacionado a la acusación en contra del acusado de autos; ADMITIR todos los medios probatorios con los que dicha representación funda sus pretensiones, toda vez que considera este Juzgador cumplen los mismos requisitos necesarios de procedibilidad o de la actividad probatoria para ser admitidos en esta fase intermedia en consecuencia:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO SE ADMITE COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER DEBATIDAS EN JUICIO ORAL:
A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral, a tenor de lo previsto en el artículo 322 y 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, ofrece las siguientes pruebas documentales:
1.- Acta Policial, de fecha 29-08-2015, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado Arango Milciades, Pedro Cordero, Gustavo Sea y Rea Antony, adscritos a Policía Municipal de San Joaquín, estado Carabobo. Este elemento de Convicción es Pertinente y necesario por cuanto el mismo deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como también de la aprehensión del imputado en cuestión. En consecuencia se admite igualmente para que la misma sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio, según lo establecido en el artículo 322 y 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.- Acta de entrevista¸ de fecha 29-08-2015, rendida por la ciudadana YARLENIS JOSEFINA DIAZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 10.768.152. Este elemento de Convicción es Pertinente y necesario se admite igualmente para que la misma sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio.
3.- Acta de Inspección Técnico Criminalística Nº 4242 EXP K-15-0092-1790. Este elemento de Convicción es Pertinente y necesario por cuanto el mismo deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y las características físicas del mencionado lugar.
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 29-08-2015 suscrita por el funcionario detective Antony Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas región Carabobo. Este elemento de Convicción es Pertinente y necesario por cuanto el mismo deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos por consiguiente es admitido. Asi se declara.
5.- Reconocimiento legal Médico Forense Nº 97-00-146-5838-15 de fecha 31-08-2015, suscrito por el experto Dr Alain Daher, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas región Carabobo. Este tribunal considera pertinente y necesario el presente medio probatorio por cuanto el mismo deja constancia de la experticia realizada a la victima en el cual se hace constar de las condiciones físicas de la misma al momento de ser evaluada. En consecuencia se admite igualmente para que la misma sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio, según lo establecido en el artículo 322 y 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

PERITOS Y EXPERTOS:
1.- Testimonios de los funcionarios DETECTIVES YORMEN PEREZ Y DERWIN CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Mariara quienes suscribieron Inspección Técnica Criminalística Nº 4242 de fecha 29-08-2015 Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Valencia. Este Tribunal la admite y ordena citar a los referidos expertos en la sede donde prestan sus servicios a los fines que reconozcan en su contenido y firma la referida inspección técnica y amplíen la información de ser necesario en una posible la audiencia de juicio oral según lo establecido en el artículo 322 y 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Testimonio de la DR. ALAIN DAHER, Experto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica del Estado Carabobo. Este tribunal considera pertinente y necesario esta declaración por cuanto fue el profesional quien realizo la Experticia de Reconocimiento Médico Legal signadas con los números 9700-146-5838-15, de fecha 31-08-2015. Así mismo se admite para que dicte su declaración en un posible debate de Juicio Oral y Privado.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO EN EL ASUNTO GP01-S-2016-016833-C2V ACUMULADO A LA PRESENTE CAUSA:
DOCUMENTALES:
1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana YARLENIS DIAZ LEAL titular de la cedula de identidad Nº 10.768.152 ante la estación policial San Joaquín del estado Carabobo de fecha 13-12-2016. Este elemento de Convicción es Pertinente y necesario por cuanto el mismo deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos por consiguiente es admitido. Asi se declara.
2.- Entrevista del ciudadano Nelson Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 14.571.045, funcionario `policial adscrito a la Policía Municipal San Joaquín en fecha 14-12-16 ante la subdelegación Mariara del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Este elemento de Convicción es Pertinente y necesario se admite igualmente para que la misma sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio.
3.- Acta Policial de fecha 13-12-2016 por el funcionario policial oficial agregado Nelson Ruiz y Luis Rangel adscrito a la Policía Municipal San Joaquín quienes practicaron la detención al ciudadano ANDRES DE JESUS SOTO SANCHEZ. Este elemento de Convicción es Pertinente y necesario se admite igualmente para que la misma sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio.
4.- Inspección Técnica Nº 1171 de fecha 14-12-16 suscritas por los funcionarios Detectives CARLOS MARTINEZ Y SERGIO RIOS, adscritos a la subdelegación de Mariara del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Este elemento de Convicción es Pertinente y necesario se admite igualmente para que la misma sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio.
5.- Informe Medico suscrito por la Dra. Zurita Quintana del Ambulatorio urbano San Joaquín de fecha 13-12-2016 practicada a la victima YARLENIS DIAZ LEAL titular de la cedula de identidad Nº 10.768.152. Este elemento de Convicción es Pertinente y necesario se admite igualmente para que la misma sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio.
6.- Evaluación Psicológica suscrita por la Lic Carmen Guerra adscrita a la Unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico de fecha 26-01-2017 practicada a la victima YARLENIS DIAZ LEAL titular de la cedula de identidad Nº 10.768.152. Este elemento de Convicción es Pertinente y necesario se admite igualmente para que la misma sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio
EXPERTOS:
1.- Testimonio del Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Este Tribunal la admite a fin que dicho experto se citado en la sede donde prestan sus servicios a los fines que reconozcan en su contenido y firma la referida inspección técnica y amplíen la información de ser necesario en una posible la audiencia de juicio oral según lo establecido en el artículo 322 y 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Testimonio de la Dra Zurita Quintana del Ambulatorio urbano San Joaquín de fecha 13-12-2016, quien practico evaluación médica a la victima YARLENIS DIAZ LEAL titular de la cedula de identidad Nº 10.768.152. Este Tribunal la admite y ordena citar a los referidos expertos en la sede donde prestan sus servicios a los fines que reconozcan en su contenido y firma la referida inspección técnica y amplíen la información de ser necesario en una posible la audiencia de juicio oral según lo establecido en el artículo 322 y 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Testimonio de la Lic Carmen Guerra adscrita a la Unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico de la Evaluación Psicológica de fecha 26-01-2017 practicada a la victima YARLENIS DIAZ LEAL titular de la cedula de identidad Nº 10.768.152. Este Tribunal la admite y ordena citar a los referidos expertos en la sede donde prestan sus servicios a los fines que reconozcan en su contenido y firma la referida inspección técnica y amplíen la información de ser necesario en una posible la audiencia de juicio oral según lo establecido en el artículo 322 y 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
4,- Testimonios de Detectives CARLOS MARTINEZ Y SERGIO RIOS, adscritos a la subdelegación de Mariara del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística quienes practicaron Inspección Técnica Nº 1171 de fecha 14-12-16. Este Tribunal la admite y ordena citar a los referidos expertos en la sede donde prestan sus servicios a los fines que reconozcan en su contenido y firma la referida inspección técnica y amplíen la información de ser necesario en una posible la audiencia de juicio oral según lo establecido en el artículo 322 y 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:
1.-Testimonio de victima YARLENIS DIAZ LEAL titular de la cedula de identidad Nº 10.768.152. Este elemento de Convicción es Pertinente y necesario por cuanto el mismo deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos por consiguiente es admitido. Asi se declara.
2.- Testimonio de los funcionarios agregado Nelson Ruiz y Luis Rangel adscrito a la Policía Municipal San Joaquín quienes practicaron la detención al ciudadano ANDRES DE JESUS SOTO SANCHEZ quienes realizaron Acta Policial de fecha 13-12-2016. Este elemento de Convicción es Pertinente y necesario por cuanto el mismo deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos por consiguiente es admitido. Asi se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
Del Principio de la comunidad de la prueba, el mismo no constituye un medio de prueba por tanto no susceptible de ser admitido, en todo caso la aplicación del principio en cuyo caso favorezca a una de las partes y que será apreciado y valorado por el Juez de Juicio. Asi se establece.
TESTIMONIALES
De la ciudadana HAIDES HIDELCIRA SANCHEZ FUENMAYOR, progenitora del imputado por cuanto es testigo presencial de los hechos que son señalados por la fiscalía 31º del ministerio publico.

DOCUMENTALES
CONSTANCIA la cual fue presentada en audiencia preliminar y agregada a los autos promovida con el objeto de demostrar que el imputado forma parte de la milicia ejército bolivariano con el rango de soldado y que no hay peligro de fuga ni obstaculización. La misma es admitida.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Considerando la normativa establecida en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el siguiente tenor:
Articulo 5: El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.”
En acatamiento a decisión Nº 1263, de Fecha 08/12/2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que:
Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que "El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia". (Subrayado del Tribunal)

Por lo que el Estado Venezolano tiene el deber, de adoptar las medidas necesarias para erradicar los hechos de violencia de los que son víctimas las mujeres criterio también reiterado en la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, donde se expresa la opinión de nuestro Máximo Tribunal de Alzada en Sala Constitucional en razón del Estado Social de Derecho, del cual se extrae lo siguiente:
(…) a Juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentren en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la practica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales… el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea un carga para todos…” Subrayado y negrilla del Tribunal.
Como consecuencia de lo anterior, en el estado derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone, primero que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado, se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas del juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante en la aplicación solo del Estado de Derecho, es frecuente la frase: “es injusto, pero es la Ley”. De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal como justa, y en todo caso debe prevalecer la justicia, en atención a lo contemplado en el artículo 2 que establece. “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social De Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores a su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general la preeminencia de los derechos humanos…” .
Vale destacar que el Estado de Justicia al que nos referimos involucra una verdadera justicia posible y realizable, bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y a sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. Subrayado y negrilla del Tribunal.

En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; mas allá de la justicia administrativa por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad venezolana. Subrayado y negrilla del Tribunal.
A la par, encontramos a la Justicia como Fin de Todo Proceso Judicial.
La Constitución de la República en su artículo 257 expresa que "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia", es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL.
Tal precepto debe necesariamente implicar un cambio en el modo de pensamiento y de concebir a las formas procesales y en general a la actividad jurisdiccional del Estado, puesto que el actuar de cada uno de los componentes ó elementos del Sistema Judicial debe estar inspirado en la consecución de aquel fin, ya que el mismo representa el alma de la existencia del Estado, de acuerdo al artículo 2 constitucional. En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, éste deberá estar orientado hacia la obtención de aquélla, la cual, no es todo ni se basta a sí misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de una convivencia humana digna y feliz. Es precisamente en función de esto que la Constitución concibe a una justicia imparcial, expedita, responsable, equitativa, eficiente pero por sobre todo, eficaz, la cual no cederá ni se sacrificará en razón de formalidades no esenciales e insubstanciales. Se busca, claro está, con tal caracterización de la justicia, la verificación de la justicia real, que en la práctica sea capaz de "sanar las heridas de la sociedad", como lo expresara Calamandrei.
En razón de lo anterior, es decir la finalidad del proceso penal y a los fines de que esta juzgadora pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del juego asimismo las funciones que son encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, es menester y oportuno destacar dicha finalidad representada bajo los cimientos de la exposición de motivos in commento en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Finalidad del Proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

Ha sido criterio reiterado y vinculante de la Sala de Casación Penal, motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal, por lo que a criterio del ponente es necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, "impone al sentenciador ponderar" (cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito. las circunstancias de su comisión, v la sanción probable, resguardando los derechos DE LOS IMPUTADOS, pero sin Quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, v garantizando la reparación del daño causado a la víctima.
Asi las cosas, esta sentenciadora, en atención del principio contenido en el artículo 229 de la ley adjetiva penal, analizando las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, considera oportuno aplicar el principio general de Estado en Libertad, pues en caso sub examine, se admitió la acusación en fecha 30/03/2017 por el delito de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cuya pena a imponer en su límite máximo es de 18 meses y el más grave, vale decir el de actos lascivos en su límite máximo es de cinco años de prisión, por lo que siendo la pena a imponer menor a diez años, el peligro de fuga ha quedado desvirtuado pues su presunción legal está establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal solamente para los delitos cuyas penas en su límite máximo san igual o mayor a diez años de prisión.-
Según la última de las citadas Jurisprudencias es necesario explanar que la privación de la libertad es una condición que pesara sobre un procesado cuando el juzgador haya estimado elementos suficientes de acuerdo a los hechos por los que fue acusado igualmente de acuerdo a la magnitud del daño causado mencionado con anterioridad, que debe ser estimada en razón del principio de proporcionalidad de marras.
En tal sentido siendo que han variado las circunstancias que dieron lugar a las medidas de privación judicial de libertad de conformidad con el articulo 236 numerales 1,2, 3, y 237 numerales 2, y 3 parágrafo primero con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en la que se ordeno la detención preventiva en la sede del Cuerpo de Policías de San Joaquín, estado Carabobo, en virtud de la calificación del delito esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del referido código en sus ordinales 1, 4 y 8 consistentes en ordinal 1: La detención domiciliaria en su propio domicilio. 4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside ni del territorio Nacional 8.- La presentación de 3 fiadores de reconocida solvencia, estas medidas cautelares son estimadas por esta juzgadora como suficientes para garantizar las resultas del proceso, en virtud de que sigue incólume la presunción de inocencia que en nuestro cuerpo legal es de carácter constitucional, siendo la detención domiciliaria, una medida que garantiza un lugar fijo, determinado, conocido y de posible acceso para encontrar al imputado, citarlo, notificarlo y en fin lograr su ubicación para lograr la comparecencia a juicio, la continuidad del proceso y en definitiva su culminación con una sentencia que será dictada en su oportunidad. Jursiprudencialmente es conocido el criterio según el cual el arresto domiciliario no es más que un cambio de centro de reclusión, pues sigue siendo restrictivo de la libertad del imputado de movilizarse a su libre arbitrio, lo que evita la fuga o evasión del proceso. Asi se establece. Además su movilización o traslado fuera del territorio nacional fue prohibido por este Tribunal mediante la imposición de la cautelar contemplada en el artículo 242 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal lo que garantiza, que el procesado en un posible y negado caso de incumplimiento del arresto domiciliario, las autoridades competentes, están alertadas para evitar su posible fuga y garantizar así su ubicación y sometimiento al proceso penal que está en curso.
Respecto a la medida de presentación de fiadores, este Tribunal estimó pertinente, involucrar a terceros que respondan, en caso de incumplimiento por parte del imputado de las cautelares acordadas y de evasión del proceso, con una caución económica, por lo que estos terceros, familiares, amigos o conocidos del procesado, vienen a convertirse para este proceso en garantes de que el imputado se someterá al mismo hasta las últimas consecuencias, es decir, en caso de incumplimiento responden al Estado de forma pecuniaria, por lo que es conveniente para ellos mismos velar, vigilar y procurar que el imputado ANDRES DE JESUS SOTO SANCHEZ, se apegue al proceso y cumpla con el mismo.- Así quien aquí decide garantiza una tutela judicial efectiva.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA
Asimismo, por cuanto el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, es erradicar la violencia de género, y la protección a las víctima, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se acuerda las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 ordinales 1, 5, y 6 º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 1.- La remisión de la victima ante el Equipo Interdisciplinario para su evaluación y orientación. 5.- La prohibición al agresor de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN:
En tal sentido, una vez escuchadas las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por la Fiscalía 16º y 31º del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano ANDRES DE JESUS SOTO SANCHEZ por la Comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS establecidos en los artículos 42 y 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YARLENIS DIAZ LEAL
SEGUNDO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Por lo que se ordena al secretario (a) del tribunal remitir las actuaciones en el lapso legal correspondiente.
TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 ordinales 1, 5 y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 1.- La remisión de la victima ante el Equipo Interdisciplinario para su evaluación y orientación. 5.- La prohibición al agresor de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas. 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
CUARTO: Vista y revisada la medida privativa de libertad, y en atención a la solicitud de la defensa este tribunal al hacer una revisión y análisis de dicho escrito fiscal se observó que hasta la presente fecha han variado considerablemente las circunstancias en las que fundó el Juez de Control en la audiencia oral de presentación de detenido su decreto de privación judicial preventiva de libertad por lo que se acuerda en consecuencia la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del referido código en sus ordinales 1, 4 y 8 consistentes en ordinal 1: La detención domiciliaria en su propio domicilio custodiado por una persona. 4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside ni del territorio Nacional 8.- La presentación de 3 fiadores de reconocida solvencias a los fines que puedan garantizar los fines del proceso. Asi se declara.
QUINTO: la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.”
II

DEL RECURSO
El profesional del derecho ENDER ORDOÑEZ DI PEDE, Defensor Publico Primero con competencia especial en delitos de violencia contra la Mujer adscrito a la Unidad Regional de Defensa Publica del Estado Carabobo, interpone formal RECURSO DE APELACIÓN, en los términos que parcialmente se trascriben:
Omisis “…y con el carácter de defensor del ciudadano ANDRÉS DE JESÚS SOTO SÁNCHEZ, plenamente identificado en el asunto signado con la nomenclatura alfa numérica: GP01-S--004022, llevada por el Juzgado que Usted dignamente preside, con la venia de estilo ocurro de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo contenido en artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), ordinales QUINTO Y SÉPTIMO, en concordancia con el artículo 314 eiusdem en su parte in fine, de conformidad con lo expresado en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV); a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión dictada con ocasión a la Audiencia
Preliminar celebrada en fecha 30-03-2017 y publicada el Auto en Extenso “AUTO DE APERTURA A JUICIO” en fecha 21-04-2017, Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer… el presente Recurso se plantea de informidad a los siguientes términos:
CAPÍTULO I
De la Admisibilidad del Presente Recurso de Apelación
El presente Recurso de Apelación de Autos lleva la fecha del mismo día de su presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo que el suscrito Defensor Público se encuentra a Derecho y que la Decisión que se recurre fue motivada fuera del lapso de los Tres (03) días siguientes al desarrollo de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a lo que establece el artículo 161 del COPP, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, celebró la aludida Audiencia 30-03-2017 y seguidamente publica el Auto de Apertura a Juicio en fecha 21-04-2014, como única decisión presuntamente motivada derivada de la referida Audiencia Preliminar siendo notificado el suscrito Defensor Publico Recurrente mediante Boleta de Notificación de fecha 09-05-2017, tal y como consta en las Actas Procesales.
Omisis…
Habiendo observado, que el presente Recurso de Apelación de Autos ha sido interpuesto de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso establecido para ello, conforme a lo previsto en la sentencia supra descrita, Solicita quien aquí suscribe a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ADMITA el presente Recurso de Apelación de Auto.

CAPÍTULO II
De la Decisión Recurrida
En fecha 30-03-2017, se celebra Audiencia Preliminar, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia especial en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial, en la cual esta representación realizó planteamientos al Juzgado que no fueron resueltos al finalizar la Audiencia a tenor de lo previsto en el articulo 313 del COPP, ni tampoco se produjo el Auto Motivado distinto al Auto de Apertura a Juicio para explicar las razones de hecho y derecho en las cuales el Juzgado señale las consideraciones por las cuales negó las solicitudes de la Defensa, siendo pues, notorio y evidente LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en que incurrió el Tribunal cuando no emitió respuesta al Defensor de las solicitudes efectuadas por esta Defensa en la Audiencia Preliminar, siendo éstas las siguientes:
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Omisiss... "hago valer la defensa la jurisprudencia de la sala casación penal 583 de fecha 10-08-2015 con ponencia de la magístrada Francia Cohello mediante la cual establece la obligación de los jueces de control de valorar todos los elementos de convicción que sustenta los escritos acusatorios controlando así la actividad fiscal debiendo esta ultima ser cumplidora de los requisitos formal y materiales para propulsar un proceso penal precisando la defensa en ese sentido que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, representado en este acto por la fiscalía 16 y 31 ni generan un diagnostico de condena para la fase de juicio lo cual es un requisito de vital importancia en esta fase siendo así señalado por la sala constitucional por lo cual debe este tribunal verificar la procedencia de la multiplicidad de delitos que pretende el ministerio publico acusar, en ese sentido se ratifican las oposiciones presentadas en el asunto GP01-S-2016-016833, por cuanto considera la defensa que se está en presencia de lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal I, por cuanto no se encuentra satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, específicamente numeral 2, por cuanto no existen una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos por los cuales pretende acusarse al imputado de autos en el supuesto negado que el tribunal declare sin lugar la oposición planteada se mantiene categóricamente el uso de la sentencia ya descrita y solicita la defensa no se admita la acusación fiscal presentada en cuanto a la causa de la fiscalía 31 del Ministerio Publico, solicitando al defensa se desestime el delito de violencia física por cuanto no existe examen médico legal forense con lo que pueda el ministerio publico sustentar su acusación, en cuanto al delito de acoso u hostigamiento la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano presente en sala no se corresponde con el tipo penal que intenta acusarse pues el referido tipo indica una acción reiterada en el tiempo que genere el efecto subjetivo en la presente víctima y en el presente asunto penal no se evidencia de ninguna manera que dicha conducta haya sido permanente en el tiempo, en cuanto al delito de amenaza si bien es cierto justifica la norma el riesgo probable de causar un daño no es menos cierto que el proceso penal venezolano se ha constituido como un sistema acusatorio en tal sentido la carga de la prueba le corresponde al estado venezolano y es el caso que el dicho de una persona no es suficiente para generar la suficiente credibilidad para propulsar un proceso penal, ahora bien en cuanto a los actos lascivos considera la defensa que no existen elementos de convicción suficientemente contundentes que permitan a este juzgado presumir que existe un alto de pronóstico de condena cuando los únicos elementos son los utilizados en la audiencia especial de detenidos asimismo es el caso que el ministerio violentado su principio de buena fe además de haberse apartado de su propia doctrina establecidas por la dirección de revisión y doctrina de ese organismo ubicados en ese portal web de los años 2013, 2014 y 2015. pues considera la defensa que descontextualizado los hechos denunciados para estimar hechos no mencionados por la victima en su denuncia por lo cual solícita la defensa desestime los delitos contenidos en la acusación y se decrete un sobreseimiento de la causa no obstante en el supuesto este juzgado se aparte de la solicitud y decida admitir algunos de los delitos se opone la defensa a los_.siguiente medios probatorios promovidos por la fiscalía 31°; testimonio de la doctora ZURITZA QUINTANA, por cuanto la misma carece de carácter de perito pues no cumplió con las exigencias obtenidas en le COPP. de conformidad con los articulo 234 y siguientes del mismo modo se opone la defensa a todas las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales por cuanto fueron realizadas por compañeros de trabajos de la victima lo cual vicia de nulidad toda actuación practicada por estos pues es evidente el interés manifiestos en las resultas de este proceso en contra de mi defendido por otro lado en cuanto a la acusación presentada por la fiscalía 16° solicita la defensa de conformidad con la sentencia 583 de la sala de casación penal antes descrita se ejerza el control formal y material sobre dicho escrito acusatorio pues de los hechos descritos por la presunta víctima no se evidencia la comisión del delito de actos lascivos si no que por el contrario pudiera estarse en presencia de otro tipo penal en tal sentido el único resultado único posible no es otro que desestimar el delito de actos lascivos, ahora bien se opone la defensa a la promoción de los medios probatorios bien sea pruebas documentales y testimoniales que hayan sido practicados por funcionario policiales de la policía municipal de san Joaquín y del centro del coordinación policial san Joaquín de la policía estadal pues la víctima ha quedado claro que ejerce funciones policiales y que las actuaciones policiales por estos órganos se encuentra viciados de nulidad absoluta por tener un interés de manifiesto por tener una resulta de este proceso en contra de mi defendido de conformidad con el articulo 174 y 175 del COPP ahora bien se acoge la defensa al principio de comunidad de las pruebas en caso que el ministerio publico renuncie a algunas de ellas, finalmente de conformidad con el artículo 250 del COPP concatenado con el articulo 230 solicita la defensa en este acto la revisión de la medida de acuerdo con el criterio jurisprudencia reiterado y pacífico de la sala de casación penal y la sala constitucional sobre el derecho del ciudadano presente en sala a solicitar en cual quiera estado y grado del proceso dicho examen pues considera la defensa que han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron motivo a la medida preventiva impuesta pues es evidente en los autos que conforman el presente asunto penal las consideraciones alegadas en este momento siendo oportuno incorporar la sentencia de la sala constitucional de fecha 14-06-2005 en sentencia 1212 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquera quienes señala que la detención domiciliaria se compara a la medida de arresto por cuanto solo modifica el sitio de reclusión, es por lo que solicita la defensa se revise la medida y se acuerde de conformidad con el art 242 numeral 1 además de la prevista en el articulo 95 las que el tribunal considere advirtiendo al tribunal que la referida sala constitucional en sentencia de la magistrada Carmen Zuleta de merchán que los delitos que no excede de 10 años les es procedente medidas cautelares adoptando el juez las medidas que considere para el aseguramiento del proceso penal y siendo que estamos en presencia de delitos cuya pena no excede inclusive de los 8 años lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad pues siendo el caso que resultase condenado en la fase de juicio la pena posible a imponer tampoco excedieran de 5 años por lo que procedería una suspensión de ejecución de la pena por lo tanto mantener y una medida privativa de libertad resulta completamente desproporciona! e injusta a los hechos por los cuales pretende ser enjuiciado mi defendido por ultimo consigno en este acto constancia mediante la cual se demuestra que el mismo forma parte de la milicia ejército bolivariano con el rango de soldado con lo cual se demuestra que no hay peligro de fuga ni obstaculización además de tampoco contar con los medios económicos para evadir el presente proceso es importante resaltar al juzgado que las partes involucradas no se conocen ni tiene nexo alguno con lo cual es importante preguntarse si existen verdaderamente la presente en los hechos denunciados es decir si existan elementos sexista o racista ejercido por mi representado en contra de la victima haciendo la acotación que esta última se desempeña como funcionaría policial activa planteamiento este realizado de conformidad con el artículo 14 de la ley especial, el ministerio publico promueve a la testigo psicólogo Carmen guerra de la unidad atención a la victima siendo el caso que ninguno de los tipos penales que acusado le es útil y pertinente el resultado de esta evaluación, por ultimo promueve la defensa como testigo presencial ala ciudadana madre de mi defendido ciudadana HAIDES HIDELCIRA SÁNCHEZ FUENMAYOR, ya identificada por cuanto es testigo presencial de los hechos que son señalados por la fiscalía 31° del ministerio publico. Es todo, (cursiva del tribunal). (Subrayado y Negrillas del Defensor Público)

De la transcripción total de lo expuesto oralmente por la Defensa en el Desarrollo de la Audiencia Preliminar, se evidencia la oposición que se realizó a la promoción de Pruebas realizada por la Fiscalía Trigésimo Primera (31°), en virtud de la ilicitud de las pruebas ofrecidas, en contravención de las disposición legal contenida en los artículos 174 y 175 del COPP además del artículo 224; siendo que el Juzgado admite y como se indicó en líneas precedentes sin considerar de manera alguna los planteamientos realizados por esta Defensa, admitiendo al siguiente tenor:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO EN EL ASUNTO GP01-S-2016-016833-C2V ACUMULADO A LA PRESENTE CAUSA:
DOCUMENTALES:
1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana YARLENIS DÍAZ LEAL titular de la cédula de identidad N° 10.768.152 ante la estación policial San Joaquín del estado Carabobo de fecha 13-12-2016. Este elemento de Convicción es Pertinente y necesario por cuanto el mismo deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos por consiguiente es admitido. Asi se declara.
2. Entrevista del ciudadano Nelson Ruiz titular de la cédula de identidad N° 14.571.045 funcionario policial adscrito a la Policía Municipal San Joaquín en fecha 14-12-16 ante la subdelegación Mariara del Cuerpo de investigaciones Científicas. Penales y Criminalística. Este elemento de Convicción es Pertinente y necesario se admite igualmente para que la misma sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio.
3. Acta Acta Policial de fecha 13-12-2016 por el funcionario policial oficial agregado Nelson Ruiz y Luis Rangel adscrito a la Policía Municipal San Joaquín quienes practicaron la detención al ciudadano ANDRÉS DE JESÚS SOTO SÁNCHEZ. Este elemento de Convicción es Pertinente y necesario se admite igualmente para que la misma sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio.
4.- Inspección Técnica N° 1171 de fecha 14-12-16 suscritas por los funcionarios Detectives CARLOS MARTÍNEZ Y SERGIO RÍOS, adscritos a la subdelegación de Mariara del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Este elemento de Convicción es Pertinente y necesario se admite igualmente para que la misma sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio.
Informe Medico suscrito por la Dra. Zurita Quintana del Ambulatorio urbano San Joaquín de fecha 13-12-2016 practicada a la victima YARLENIS DÍAZ LEAL titular de la cédula de identidad N° 10.768.152. Este elemento de Convicción es Pertinente y necesario se admite igualmente para que la misma sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio.
6- Evaluación Psicológica suscrita por la Lie Carmen Guerra adscrita a la Unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico de fecha 26-01-2017 practicada a la victima YARLENIS DÍAZ LEAL titular de la cédula de identidad N° 10.768.152. Este elemento de Convicción es Pertinente y necesario se admite igualmente para que la misma sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio.

EXPERTOS:
1.- Testimonio del Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Este Tribunal la admite a fin que dicho experto se citado en la sede donde prestan sus servicios a los fines que reconozcan en su contenido y firma la referida inspección técnica y amplíen la información de ser necesario en una posible la audiencia de juicio oral según lo establecido en el artículo 322 y 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Testimonio de la Dra Zurita Quintana del Ambulatorio urbano San Joaquín de fecha 13-12-2016. quien practico evaluación médica a la victima YARLENIS DÍAZ LEAL titular de la cédula de identidad N° 10.768.152. Este Tribunal la admite y ordena citar a los referidos expertos en la sede donde prestan sus servicios a los fines que reconozcan en su contenido y firma la referida inspección técnica y amplíen la información de ser necesario en una posible la audiencia de juicio oral según lo establecido en el artículo 322 y 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Testimonio de la Lie Carmen Guerra adscrita a la Unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico de la Evaluación Sicológica de fecha 26-01-2017 practicada a la victima YARLENIS DÍAZ LEAL titular de la cédula de identidad N° 10.768.152. Este Tribunal la admite y ordena citar a los referidos expertos en la sede donde prestan sus servicios a IOS fines que reconozcan en su contenido y firma la referida inspección técnica y amplíen: la ^formación de ser necesario en una posible la audiencia de juicio oral según lo establecido en el artículo 322 y 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,
4,- Testimonios de Detectives CARLOS MARTÍNEZ Y SERGIO RÍOS, adscritos a la subdelegación de Manara del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística quienes practicaron Inspección Técnica N° 1171 de fecha 14-12-16. Este Tribunal la admite y ordena citar a los referidos expertos en la sede donde prestan sus servicios a los fines que reconozcan en su contenido y firma la referida inspección técnica y amplíen la información de ser necesario en una posible la audiencia de juicio oral según lo establecido en el artículo 322 y 228 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
1.-Testimonio de victima YARLENIS DÍAZ LEAL titular de la cédula de identidad N° 10.768.152. Este elemento de Convicción es Pertinente y necesario por cuanto el mismo deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos por consiguiente es admitido. Asi se declara.
2 - Testimonio de los funcionarios agregado Nelson Ruiz y Luis Rangel adscrito a la Policía Municipal San Joaquín quienes practicaron la detención al ciudadano ANDRÉS DE JESÚS SOTO SÁNCHEZ quienes realizaron Acta Policial de fecha 13-12-2016. Este elemento de convicción es pertinente y necesario por cuanto el mismo deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos por consiguiente es admitido. Así se declara.
(Subrayado y Negrillas del Defensor Público).

De la transcripción total de los medios probatorios de la Fiscalía Trigésimo Primera (31) se evidencia la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, así como en el Acta levantada con ocasión al desarrollo de la Audiencia Preliminar, y en el Auto de apertura a Juicio, aunado a la inexistencia del Auto Motivado que debió contener las consideraciones del Juzgado en respuesta al justiciable y a esta Defensa, las cuales se ventilaron en la aludida audiencia.

CAPÍTULO III
Motivos del Recurso de Apelación de Auto

PRIMERA DENUNCIA
Gravamen Irreparable por crear situación de indefensión al ciudadano marras e Infracción de la Ley por Inobservancia del artículo 174 del COPP, haber obviado la disposición legal contenida en el artículo 157 del COPP, por ser Manifiestamente Infundada la Decisión de fecha 30-03-2017 y publicada en fecha 21-04-2017, y en consecuencia incurrir en violación del Debido Proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinales Quinto y Séptimo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) el cual establece:

Artículo 439: son recurribles ante las Cortes de Apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 7. Las señaladas expresamente por la Ley".

Aunado a ello y en concordancia con lo previsto en el articulo 314 del COPP, el cual reza en su parte infine lo siguiente:

"Articulo 314: la decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
EI auto de apertura a juicio deberá contener:

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida
(Subrayado y negrillas del Defensor Publico)

Amparado en las normas supra señaladas y por remisión expresa del articulo 67 de la LOSDMVLV
Se interpone Recurso de Apelación de auto contra la decisión de fecha 30-03-2017 y publicada en fecha 09-05-2017 a traves de la cual ese Tribunal realiza el auto de apertura a juicio sin realizar el pronunciamiento y motivación de las decisiones tomadas en la audiencia preliminar efectuada en fecha 30-03-2017 y además admite ilegalmente dos medios de prueba específicamente sobre el contenido señalado en el denominado de la sentencia recurrida: DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO SE ADMITE COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER DEBATIDAS EN JUICIO ORAL, circunscribiendo a su vez el presente recurso a las pruebas admitidas promovidas por la Fiscalia 31 en lo que la Juzgadora de instancia de denominada en el Apertura a Juicio DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO EN EL ASUNTO GP01-S-2016-016833 C2V ACUMULADO A LA PRESENTE CAUSA, siendo el caso que esta Defensa planteo nulidad y oposición a las pruebas señaladas en negrilla y subrayadas en la trascripción total realizada al final del Capitulo II del presente Recurso de Auto, siendo este segundo escenario al objeto de la SEGUNDA DENUNCIA.


Ahora bien, en cuanto a la PRIMERA DENUNCIA, Honorables Juezas y Jueces Superiores, es el caso que el artículo 174 del COPP, refiere que: "Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes... no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial...": es evidente que la Juzgadora infringió la Ley por inobservancia de este dispositivo ya que obvió las condiciones previstas en la Constitución y el COPP, que es el norte que tienen los operadores al Administrar Justicia, quien obvió por completo en el Auto recurrido explanar las fundadas razones por las cuales emitió su fallo, en el caso concreto, Omitir pronunciamiento en cuanto a la oposición de medios de prueba promovidos por las Fiscalía 31° y las nulidades solicitadas a los medios probatorios promovidos por la mismas representación fiscal, lo cual implica para la Juzgadora una obligación insoslayable en su ejercicio de Administración de Justicia, bien sea dentro del Auto de Apertura a Juicio o en el Auto Motivado distinto al de Apertura a Juicio con tales consideraciones, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual materializa el gravamen irreparable planteado en el presente Recurso.
En ese sentido, se cita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 942 de fecha 21-07-2015, en Ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, al respecto de la Motivación o fundamento expresa;
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero "conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legal mente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso a la justicia, entre otros" (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes. (Subrayado y Negrillas del Defensor Público).

En efecto y en total acuerdo al criterio señalado en el extracto antes trascrito, quien aquí recurre considera que la Jueza no cumplió con su obligación de motivar su decisión incurriendo en consecuencia en la ruptura de la Garantía Constitucional que ampara al acusado de marras de conocer las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundó la Juzgadora su fallo, pues no indicó razón alguna en cuanto a las pretensiones de la Defensa y mucho menos profirió un "AUTO FUNDADO" distinto al Auto de Apertura a Juicio, para señalar las razones para su negativa, lo cual se evidencia al admitir todas las pruebas de cargo, correspondiente al Despacho Fiscal 31°, siendo éstas opuestas e incluso susceptibles de nulidad absoluta como en efecto se solicitó por esta Defensa; vale decir: NULIDAD DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL ÓRGANO POLICIAL SAN JOAQUÍN, LUGAR DE TRABAJO DE LA VÍCTMA Y EXAMEN MÉDICO NO FORENSE PRACTICADO A LA VÍCTIMA.
Al respecto la Aludida Sala Constitucional en la sentencia con carácter Vinculante Ut Supra citada ha establecido lo siguiente:

Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
(Subrayado y Negrillas del Defensor Público).

Finalmente y constatado del asunto penal en su integridad se observa la inexistencia del Auto Motivado en respuesta a los planteamientos de la Defensa en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, aunado a que sólo existe el Auto de Apertura a Juicio en el cual tampoco se evidencia respuesta alguna, con lo cual el Tribunal de Instancia a vulnerado las Garantías y Derechos del ciudadano de autos, resultando forzoso para quien recurre señalar, la oposición o desacuerdo con la motivación de la sentencia, cuando la misma carece absolutamente de motivos y/o razones, es por ello, que se plantea y denuncia el vicio señalado.

Por otro lado, el suscrito Defensor considera necesario señalar que en lo referente a la inobservancia de la Ley, se vuelve oportuno citar a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en distintas sentencias ha determinado que implica la Inobservancia o en otras palabras la infracción de la Ley por inobservancia de los dispositivos legales, para lo cual se trae a colación la sentencia 158, de fecha 09-04-2015, con ponencia del Magistrado Doctor Maikel Moreno, la cual expresa:

"Es pertinente referir que la inobservancia y la errónea aplicación de la misma norma jurídica, son términos excluyentes, por cuanto la inobservancia implica necesariamente la negación o desconocimiento de un precepto expreso, vigente, aplicable y en el que pueden subsumirse los argumentos denunciados. Mientras que el vicio de errónea aplicación concibe ineludiblemente la aplicación indebida de una norma.

En este orden es pertinente destacar, que cuando se denuncia la indebida aplicación de una disposición legal, obligatoriamente debe señalarse por qué fue indebidamente aplicada, y cuál norma ha debido aplicarse, ello para poder establecer cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido. (Subrayado y Negrillas del Defensor Público).

En vista a la Sentencia anteriormente citada de evidencia que la falta de aplicación de un precepto "expreso-vigente-aplicable" que pueda ser subsumido en el argumento denunciado, constituye un motivo para ejercer la Apelación, y tal situación es la que se ha generado en el Auto recurrido, pues no fueron utilizadas las normas "expresas-vigentes-aplicables", ya que se violento la norma contenida en el artículo 157, que exige la motiva del referido Auto, pues el Auto objeto del presente Recurso carece completamente de una Motivación que permita al justiciable y a su defensa conocer las razones de hecho y de Derecho que causaron la convicción en la Juzgadora para modificar la situación jurídica del acusado de autos, siendo el caso mas grave cuando tampoco fue proferido un auto distinto para emitir el pronunciamiento a las excepciones opuestas, a la oposición a medios de prueba y a la nulidad de medios de prueba, los cuales se intentaron formalmente y se ratificaron y opusieron de manera oral en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, lo cual se ratifica de manera categórica.
Partiendo de semejante situación, considera quien aquí suscribe que el Silencio u Omisión del pronunciamiento a la solicitud de Nulidad Absoluta del escrito Acusatorio, como consecuencia de la solicitud de la Oposición y Nulidad de Medios de Prueba carece de toda motivación y además de convalidar los abusos y excesos de la representación Fiscal, quien pretende incumplir con su obligación de investigar en aras de obtención de la verdad, cuando es una obligación insoslayable para el Fiscal la búsqueda de la verdad y para ello cuenta con todo el Poder Punitivo y demás recursos del Estado.
Ahora bien, ya precisado que el Auto de Apertura a Juicio, por ser éste el único acto jurisdiccional emitido con posterioridad a la Audiencia Preliminar, debió contener la motivación a los planteamientos de Defensa, en relación a la Nulidad y Oposición de pruebas Fiscales, específicamente Despacho Fiscal 31°, lo cual generaría como resultado, en criterio de esta Defensa, la desestimación de la Acusación Fiscal y por ende el Sobreseimiento de esa causa, es entonces necesario incorporar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha sido reiterada sobre la obligación de los Jueces de plasmar suficientemente las decisiones que dictan en autos, que la Ley y el Propio Máximo Tribunal señalan "Autos Motivados", en ese sentido, se invoca el contenido de la Sentencia 771, de fecha 02-12-2015, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello, la cual señala:
"...es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos..."
Aunado a ello, la misma Sala de Casación Penal, ha descrito perfectamente, que refiere e implica la motivación de la Sentencia, y para ello se trae a colación lo señalado en el presente párrafo, quedando plasmado en sentencia Nro. 303 de fecha 10-10-2014, con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves, esto es:
"La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción."
Al respecto resulta conveniente señalar y citar nuevamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado y descrito, en que consiste el vicio de Falta de Motivación de la sentencia, incluso discriminando y explicando, la contradicción y la ilogicidad manifiesta en la Decisión, se tiene entonces, la Sentencia 240, de fecha 22-07-2014, emanada de la referida Sala, con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves y señala:
"La inmotivación de la sentencia, encuentra variadas formas de manifestación, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, que se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación: segundo, la ilogicidad manifiesta; y tercero, la contradicción." (Subrayado y Negrillas del Defensor Público).
Ahora bien, en cuanto al gravamen irreparable denunciado y antes de señalar las razones que motivan el presente recurso en lo que esta particular se refiere se hace necesario incorporar el aporte que ha realizado el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a lo que refiere el "Gravamen Irreparable" en materia penal, y para ello se cita la Sentencia 1742 de fecha 18-12-2015, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Doctor Juan José Mendoza Jover, la cual señala:
"Ahora bien respecto al argumento que plantea el accionante en relación a la existencia de un gravamen irreparable, cuyo supuesto se encuentra configurado en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala Constitucional que en efecto la precitada norma, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esta norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, entendiéndose que el "gravamen irreparable" es aquel perjuicio que resulta imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, por lo que la Corte de Apelaciones debe proceder primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio, pues dicho gravamen se consumaría en los casos en los que durante el transcurso del proceso no pueda ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. (Subrayado y Negrillas del Defensor Público).
Por otro lado, considera el suscrito Defensor Público que es oportuno señalar y citar al Doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres, quien en su obra titulada "Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", revisado, actualizado y 14: ampliado por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, en la 29° edición, editorial Heliasa, año 2006, quien define Gravamen irreparable, como:
"En lo procesal y según Couture, aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. No es ya gravamen o perjuicio, sino mal verdaderamente irreparable, el del error judicial".
En este mismo orden de ideas el Doctrinario citado anteriormente en la misma obra, refiere en la definición expresada precedentemente la revisión del contenido del Daño Irreparable, quien establece:
"Mal que no es susceptible de ser enmendado ni atenuado. En lo procesal, el perjuicio inferido a una de las partes litigantes por una resolución interlocutoria, y que no cabe enmendar en el curso del proceso, o sólo resulta modificable en parte de por la sentencia o por los recursos admitidos contra ella. (Subrayado y Negrillas del Defensor Público).

En este mismo orden de ideas, se incorpora la opinión del maestro Claus Roxin, quien en su obra titulada "Derecho Procesal Penal", 25° edición, Editorial "Editores del Puerto", Buenos Aires, Argentina, quien señala respecto al Gravamen lo siguiente:
"Quien no es afectado por una decisión que lo perjudica, no tiene un interés jurídicamente protegido en su corrección, por cuya causa tendría que concederse un recurso. La existencia de un gravamen es, por ello, presupuesto general material de la interposición de recursos".
Ahora bien, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, una vez observadas las definiciones doctrinarias y la señalada por la propia Sala Constitucional, quien aquí recurre se permite aseverar categóricamente que la sentencia objeto del presente Recurso de Apelación, ha causado sin duda alguna un GRAVAMEN IRREPARABLE al ciudadano de autos pues, no sólo de manera inequívoca colocó al mismo en un estado de indefensión sino que además infringió la Ley por la inobservancia de los artículos 174 y 157 pues no conoce los términos por los cuales fueron negadas las solicitudes realizadas por su Defensa.
Finalmente concluye, que el Gravamen Irreparable denunciado, además de lo señalado en el párrafo anterior lo obliga a someterse a un juicio con dos acusaciones fiscales, cuando una de ellas es completamente arbitraria al no contar con medios de prueba serios y contundentes, que generen un alto pronóstico de condena, siendo sumamente grave que el Ministerio Público violente su principio de buena fé al presentar una acusación sin fundamento y que el Tribunal lo Convalide.

SEGUNDA DENUNCIA
Gravamen Irreparable por crear situación de indefensión al ciudadano de marras e Infracción de la Ley por Inobservancia del artículo 174 del COPP. al haber obviado la disposición legal contenida en los artículos 224 y 225 del COPP y 35 de la LOSDMVLV, por ser Manifiestamente Arbitraria e ilegal la Decisión de fecha 30-03-2017 y publicada en fecha 21-04-2017. y en consecuencia incurrir en violación del Debido Proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
No obstante, y en ese mismo orden de ideas, se evidencia como el Tribunal obvia el contenido de las disposiciones legales contenidas en el COPP y en: LOSDMVLV, especialmente las contenidas en los artículos 224 y 225 del COPP y artículo 35 y la Primera Disposición Transitoria; en cuanto al COPP el artículo 224 señala:
"Artículo 224. Peritos. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los otros peritos serán designados y juramentados por el juez o jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. ..." (Subrayado y Negrilla del Defensor Público).
Por su parte, el artículo 225 del COPP, es del siguiente tenor:

"...El dictamen pericial, deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia."
Asimismo, el artículo 35 de la LOSMVLV, indica:
Artículo 35. Certificado médico. La víctima, antes o después de formular la denuncia, podrá acudir a una institución pública o privada de salud, para que el médico o la médica efectúen el diagnóstico, y dejen constancia a través de un informe, sobre las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia de género y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informe médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense. A tal fin, el Ministerio Público y los jueces y las juezas considerarán a todos los efectos legales, los informes médicos dictados en los términos de este Artículo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano. (Subrayado y Negrillas del Defensor Público).
En este mismo orden, en las Disposiciones Transitorias de la LOSDMVLV, la primera de ellas señala:
Primera: Hasta tanto sean creadas las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer, los jueces y las juezas para sentenciar podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud.
De la lectura de las normas transcritas, se desprende el contenido y formalidades que debe contener un dictamen pericial, para que el mismo tenga pleno valor jurídico y surta sus efectos en el proceso penal, constituyendo una de esas exigencias, la designación y juramentación del juez. Tales actuaciones jurisdiccionales para los funcionarios o experto NO FORENSES, por parte del Juez de Control, constituye un formalismo esencial para la legalidad y validez de su actuación, de conformidad con lo previsto en ella artículo 253 Constitucional, ya que no es aplicable la excepción prevista en el artículo 224 del COPP, antes referido.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiterada y pacíficamente su criterio en cuanto a la Obligación de la Designación y Juramentación del experto o perito No Forense, tal y como quedó señalado en la Sentencia Nro. 321 de fecha 10-08-2011, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, quien señala:
La Sala para decidir observa:
La falta de designación y juramentación como experto en la presente causa, del Psicólogo Gilberto David Bolívar por parte del Juez de Control, fue verificado por la Sala, circunstancia ésta que constituye un formalismo esencial, para la legalidad y validez de la actuación del mismo en el proceso penal.
En consecuencia, al no estar el Psicólogo Gilberto David Bolívar adscrito al órgano de investigación penal, era obligante su designación y juramentación ante el respectivo Tribunal en Funciones de Control, lo que no ocurrió en la presente causa.
Tampoco, estaba habilitado el referido profesional para actuar, sin la exigencia de la prestación de su juramento, conforme a las previsiones de la disposición Segunda de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como lo afirma la representación fiscal, por cuanto la misma establece: "... SEGUNDA: Hasta tanto sean creadas las Unidades de atención y tratamiento de hechos de Violencia contra la Mujer, los jueces y las juezas para sentenciar, podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud...".
(Subrayado y Negrillas del Defensor Público).
Oportuno es señalar que, el artículo 35 y la disposición Primera de la LOSMVLV, habilita al fiscal a recurrir de los informes y funcionarios de otros entes públicos o privados de salud, sin que esto, exonere la obligación legal de la designación, y juramentación ante el Tribunal. Propicio es señalar que si bien las diversas instituciones públicas y privadas cumplen una encomiable labor en aras de la erradicación de la violencia contra mujeres, las mismas no tienen el carácter de órgano investigativo, pues sus actividades están dirigidas al asesoramiento y orientación para contribuir al empoderamiento y acompañamiento de la Mujer y su tratamiento, atendiendo los problemas de violencia, desde la perspectiva de sus orígenes y consecuencias, bien a título personal tratándose de una víctima en particular o colectivo cuando realizan eventos de promoción y educación en las comunidades o como apoyo a las diferentes organizaciones dedicadas a la materia de género, desde el punto de vista de su formación; por consiguiente, cuando actúan con fines de coadyuvar en la construcción de los elementos necesarios para sustentar el ejercicio de la acción penal por parte del representante fiscal, como único y facultado por la Ley, debe recibir el tratamiento legal adecuado para integrarlo al proceso penal como perito y en consecuencia, aplicar las reglas que regirán su actuación, tal como lo estipula la Ley Adjetiva Penal.
De allí que sea ineludible de parte del Ministerio Público, como único y excluyeme facultado para accionar penalmente y dirigir las investigaciones, garantizar la construcción de los elementos que servirán de base al ejercicio del lus Puniendi que le otorga el estado a través de las Leyes, con eficacia y cumplimiento exacto de las reglas de actuación procesal, máxime cuando se sustenta esta especial jurisdicción en la libertad de juezas y jueces de valorar libremente el grado de las pruebas producidas en la etapa de investigación correspondiente, de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Penal en la Sentencia utsupra identificada.

De manera que, no habiéndose propuesto por el Ministerio Público, ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, a la experta No Forense, que pretende incorporar al eventual Juicio, a fin de su juramentación como tales para elaborar la experticia de la víctima y ocurrir al eventual juicio oral, imposibilita la admisión de su testimonio y por obvias razones la exhibición del informe que dicha profesional suscribe, por cuanto no reúne los presupuestos de garantía de la prueba que en el sistema acusatorio formal venezolano debe respetarse, para ejercer el derecho a la defensa, siendo que en este aspecto destacan los requisitos de la experticia o peritaje que con toda razón exigen la participación de un experto, pues bien es cierto que la Disposición Transitoria Primera y el 35° de La LOSDMVLV, permite que los jueces y juezas valoren esos informes en la sentencia, pero dichos peritajes deben provenir de expertos debidamente juramentados al no ser experto forense, ya que con el juramento son revestidos del carácter necesario para afirmaciones someterse al contradictorio, afirmando o aclarando a las partes las plasmadas en sus conclusiones.

En ese sentido, considera quien aquí suscribe, pertinente incorporar el criterio de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, según el cual la juramentación de los expertos que no estén adscritos al órgano de investigación penal constituye una formalidad esencial para la admisión y validez de la prueba, tal es el caso del Asunto Nro. CA- 1339-12 VCM, de fecha 09 de octubre de 2013; también, en el Asunto Nro. CA- 1522-13 VCM, de fecha 29 de agosto de 2013, en la cual dicha Corte amplió su criterio en relación a la juramentación de los expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario, indicando que:
"...Con fuerza en lo esgrimido, esta Corte amplía su criterio en cuanto a la juramentación de los y las profesionales del equipo multidisciplinario y señala que sólo es necesario este requisito para los expertos o expertas distintos a los órganos auxiliares de investigación penal cuando practiquen una experticia a solicitud de alguna de las partes, pero advierte que no se permite ofrecer a los funcionarios y las funcionarías del equipo multidisciplinario como expertos o expertas forenses aislados de su labor en conjunto, toda vez que si sus testimonios son ofrecidos individualmente, deben realizar dictamen pericial, el cual es distinto al informe integral referido en el artículo 122, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ese particular, si han de ser juramentados o juramentadas en cumplimiento del artículo 224 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a que las expertas y expertos del equipo multidisciplinario del Tribunal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, no necesitan juramentarse con el objeto de rendir el informe técnico integral (experticia bio-sico-socio-legal) en materia de violencia contra la mujer, ya que no se está en presencia de un dictamen pericial, reiterándose que la experticia fue requerida por el órgano jurisdiccional con el fin previsto en el artículo 122, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para su consideración y de ser pertinente utilizar el artículo 91 eiúsdem, por lo que al no ser solicitado de conformidad con el el artículo 122, numeral 2 ibídem, lo ajustado era inadmitir como medio probatorio ofrecido por el Ministerio Público, los testimonios de la Trabajadora Social Jannette García Velandia, la Médica Yolanda Vidal y las Psicólogas Lía Rodríguez y Nathalya Muro, funcionarías adscritas al Equipo Multidisciplinario, siendo procedente declarar parcialmente con lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Claudia Morcelle Ramos, en su condición de Fiscala Centésima Primera (101a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2013, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara. (Subrayado y Negrillas del Defensor Público).

Igual criterio sostienen otras instancias superiores del país, como el caso de la Corte de Apelaciones de Cumaná, en el Asunto RPOl-R-2014-000278, de fecha 24 de Marzo de 2015, donde estableció:
"...Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, puede aseverarse que al otorgar valor probatorio al informe presentado por la Psicóloga MARUJA AMÉRICA NAVARRO BRAVO, y a su declaración en condición de Experta, el Juzgado de mérito vulneró con ello lo dispuesto en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 ejusdem, genera la nulidad de dichas actuaciones dentro del presente proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE".
En total comprensión con lo anteriormente expresado, es importante traer a colación el contenido de la Sentencia N° 286, de fecha 04/03/2004, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:
"...hay dos clases de expertos: unos adscritos al órgano de investigación, y otros no. Estos últimos deberán ser designados y juramentados por el Juez, el cual será el de Control, durante la fase de investigación. Tal nombramiento se hace a petición del Ministerio Público. y a menos que se trate de una prueba anticipada, la experticia se evacua sin control de nadie, ya que tal control tendrá lugar en las audiencias orales."
(Subrayado y Negrillas del Defensor Público).
Ahora bien, en el presente caso y al observar del artículo 35 de la LOSDMVLV los requisitos que deben contener los informes o certificados médicos, se evidencia que el medio de prueba presentado por el Ministerio Público, Fiscalía 31°, en principio es una COPIA SIMPLE del Informe Médico, suscrito por la Dra. Zurita Quintana, adscrita al Ambulatorio Urbano San Joaquín, de fecha 13-12-2016 practicada a la victima de autos, siendo ilegal admitir una copia simple y no el informe ORIGINAL o en su defecto copia certificada a la cual la Fiscalía pretendió dar valor de Dictamen Pericial y mas grave y violatorio de toda Garantía y Derecho que el Juzgado así lo admita, seguidamente al estudiar el contendido del mismo se verifica que tampoco cumple con las exigencias legales, por lo cual es capaz de generar certeza de las condiciones objetivas necesarias para propulsar una acción penal, incumpliendo con los mencionados requisitos de la norma en referencia, estos son tres requisitos objetivos, a saber: PRIMERO: características de la lesión; SEGUNDO: tiempo de curación y TERCERO: la inhabilitación que ella cause.
Siendo ello así, se materializa la inobservancia de la Juzgadora de Instancia al Admitir un Medio de Prueba carente de legalidad e incapaz de causar certeza y seguridad jurídica al proceso penal, viciándolo de nulidad absoluta al violentar el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, con lo cual se materializa una nueva situación que causa GRAVAMEN IRREPARABLE, cuando admite como órgano de prueba una ciudadana que no fue juramentada ante su Juzgado, quien no emitió el Dictamen Pericial de conformidad a los establecido en el artículo 225 del COPP, además de las condiciones establecidas en el artículo 35 de la LOSDMVLV, como ya se indicó y además se le otorgó la cualidad de Experto o Perito sin la misma poseerlo.
En este mismo orden de ideas y bajo el supuesto planteado, la naturaleza jurídica del testimonio de aquellos profesionales de la MEDICINA NO FORENSE, adscritos a organismos públicos o privados, es el de una prueba de experto y/o de experticia y no la de un testigo calificado -como algunos la han querido llamar-. Se trata de una PRUEBA DE EXPERTICIA personal e indirecta, ya que son escogidos por sus especiales características y conocimiento en el área de la Medicina, quienes no conocen directamente los hechos sobre los cuales deben dictaminar, sino que obtienen esa información a través de la evaluación médica practicada a la víctima.
Concluyendo el Defensor Público recurrente que, se está en presencia de un acto arbitrario y fuera del ámbito de la protección constitucional y legal, pues se ha violentado completamente los principios y garantías constitucionales y legales que amparan al ciudadano de autos.

CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por las consideraciones antes expuestas se solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso de Apelación de Autos:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de fecha 30-03-2017, publicada en fecha 21-04-2017 y notificada la Defensa en fecha 09-05-2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, vale decir, Auto de Apertura a Juicio, en el cual fueron omitidos los pronunciamientos con ocasión a los planteamientos realizados por esta Defensa y admitidas pruebas ilegales.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y en tal sentido de declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto y de decrete la NULIDAD de la sentencia recurrida y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida producto del GRAVAMEN IRREPARABLE causado por dicho órgano jurisdiccional, y se mantenga incólume el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, en favor del ciudadano de autos, y se Ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar por un Juez y Tribunal diferente.
TERCERO: Se declare la INADMISIBILIDAD de la Prueba identificada como Informe Médico No Forense, suscrito por la Dra. Zurita Quintana, adscrita al Ambulatorio Urbano San Joaquín, de fecha 13-12-2016 practicada a la victima de autos, por ser ésta Ilegal al no haber cumplido las exigencias previstas en los artículos 224 y 225 del COPP, así como el artículo 35 de la LOSDMVLV y por tanto se decrete la NULIDAD del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del estado Carabobo.
CUARTO: Se solicite al Juzgado de Instancia Copia Certificada del Auto aquí impugnado, además de la acusación y sus anexos a fin de constatar las denuncias formuladas.
Finalmente.solicito sea tramitado y sustanciado este escrito conforme a derecho. Omisis..”

CONTESTACION
Los representantes del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fueron y quedaron debidamente emplazadas la Fiscalia 31 en fecha 24-05-2017 y la Fiscalia 16 el 03-07-2017, sin dar contestación al presente Recurso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada de la Corte de Apelaciones, hace un análisis de los motivos del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensoria Primera en defensa del acusado ANDRES DE JESUS SOTO SANCHEZ, específicamente en dos denuncias, en los siguientes términos:
1.- PRIMERA DENUNCIA: gravamen irreparable por crear situación de indefension al ciudadano de marras e infracción de la Ley por inobservancia del articulo 174 del COPP, al haber obviado la disposición legal contenida en el articulo 157 del COPP, por ser manifiestamente infundada la decisión de fecha 30-03-2017 y publicada en fecha 21-04-2017 y en consecuencia incurrir en violación del debido proceso, contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
2.- SEGUNDA DENUNCIA: gravamen irreparable por crear situación de indefension al ciudadano de marras e infracción de la Ley por inobservancia del articulo 174 del COPP., al haber obviado la disposición legal contenida en los artículos 224 y 225 del COPP y 35 de la LOSDMVLV por ser manifiestamente arbitraria e ilegal la decisión de fecha 30-03-2017 y publicada en fecha 21-04-2017 y en consecuencia incurrir en violación del Debido Proceso, contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La Defensa Publica Impugna la decisión recurrida que “admitió una serie de pruebas ofrecidas en la acusación fiscal omisis…lo que causa un gravamen irreparable al imputado de autos hoy acusado, puesto que es quien en definitiva resulta afectado con tal disposición”. Omitiendo pronunciamiento en cuanto a la oposición de medios de prueba promovidos por la por la Fiscalia 31 y las nulidades solicitadas a los medios probatorios promovidos por la misma representación Fiscal.
Asimismo alega la defensa del auto recurrido … que la Jueza no cumplió con su obligación de motivar la decisión incurriendo en consecuencia en la ruptura de la garantía Constitucional. Omisis…
Que el silencio y omisión del pronunciamiento a la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio como consecuencia de la solicitud de la oposición y nulidad de medios de prueba carece de toda motivación y además de convalidar los abusos y excesos de la representación Fiscal.
Arguye que de la trascripción que se hizo de las decisiones producidas por el Tribunal de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas omisis… que el Operador de Justicia verificó detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la Acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona, tal cual lo dispone el Ordinal 9o Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia que se materializo la inobservancia de la Jueza de la recurrida al admitir un medio de prueba carente de legalidad e incapaz de causar certeza y seguridad jurídica al proceso penal omisis… cuando admite como órgano de prueba una ciudadana que no fue juramentada ante su Juzgado, quien no emitió el dictamen pericial de conformidad con lo establecido en el articulo 225 del COPP además de las condiciones establecidas en el articulo 35 de la LOSDMVLV Omisis….y además se le otorgo la cualidad de experto o perito sin la misma poseerlo.

Solicita a este Tribunal de Alzada sea declarado admisible el Recurso de Apelación de auto en contra de la decisión de fecha 30-03-2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo., vale decir el auto de apertura a juicio , por la omisión de pronunciamientos de las excepciones planteados por la Defensa y admitidas pruebas ilegales al finalizar la Audiencia Preliminar en la Causa N° GP01-S-2015-004022, y que fue publicada en fecha publicada en fecha 21-04-2017 lo que le causa un gravamen irreparable al Imputado, que es quien resulta afectado con tal disposición.

Solicita considerar los argumentos de la defensa y se declara CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y se decrete la NULIDAD de la sentencia recurrida. Omisis … y se restablezca la situación jurídica infringida producto del gravamen irreparable causado por el órgano jurisdiccional… se mantenga incólume el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y debido proceso, omisis… se ordene una nueva audiencia preliminar por un juez y tribunal diferente.

Solicita se declare la inadmisiblidad de la prueba del informe medido no forense, omisis… por ser esta ilegal al no haber cumplido las exigencias de los artículos 224 y 225 del COPP y artículo 35 de la LOSDMVLV y decrete la NULIDAD del escrito acusatorio.
Ahora bien, precisados los dos motivos de impugnación, referido a la inconformidad de la defensa con la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, la Sala pasa a resolver en los siguientes términos:
Con respecto al primer motivo de impugnación referido a la impugnación del pronunciamiento que declara admitidas todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, debemos partir de la premisa de derecho que nuestra ley adjetiva penal, establécela como finalidad del proceso que:
Art. 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aflicción del derecho y a esta finalidad debe atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Igualmente establece el Art. 182 de la ley adjetiva penal, a tenor de lo planteado, la libertad de pruebas, en los siguientes términos.
“Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”
En armonía con dicha normativa, la pacifica doctrina jurisprudencial ha establecido:
“El procedimiento especial de violencia de género contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia está regido por el sistema de prueba libre, el cual permite que las partes aporten distintos medios de pruebas sin limitación alguna, todo ello con el objeto de que se obtenga la verdad de los hechos históricos plasmados en cada una de sus pretensiones. El sistema de prueba libre, por lo tanto, permite la constatación o verificación de la comisión de un hecho punible a través de cualquier medio de prueba” (Subrayado propio)
Verificado, lo anterior y en contraste con la decisión recurrida, quienes deciden advierte que la Juez a quo, argumentó en su decisión conforme a la normativa legal y la pacifica doctrina jurisprudencial, la admisión del escrito libelar de acusación y la admisión de todos los medios probatorios, conforme a lo establecido en la sentencia numero 490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2007 con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta De Mercan., Asimismo de conformidad a lo previsto en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, establecido en los artículos 42 y 45 de la ley orgánica Sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia.

“…DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO SE ADMITE COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER DEBATIDAS EN JUICIO ORAL:
A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral, a tenor de lo previsto en el artículo 322 y 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, ofrece las siguientes pruebas documentales:
1.- Acta Policial, de fecha 29-08-2015, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado Arango Milciades, Pedro Cordero, Gustavo Sea y Rea Antony, adscritos a Policía Municipal de San Joaquín, estado Carabobo. Este elemento de Convicción es Pertinente y necesario por cuanto el mismo deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como también de la aprehensión del imputado en cuestión. En consecuencia se admite igualmente para que la misma sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio, según lo establecido en el artículo 322 y 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.- Acta de entrevista de fecha 29-08-2015, rendida por la ciudadana YARLENIS JOSEFINA DIAZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 10.768.152. Este elemento de Convicción es Pertinente y necesario se admite igualmente para que la misma sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio.
3.- Acta de Inspección Técnico Criminalística Nº 4242 EXP K-15-0092-1790. Este elemento de Convicción es Pertinente y necesario por cuanto el mismo deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y las características físicas del mencionado lugar.
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 29-08-2015 suscrita por el funcionario detective Antony Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas región Carabobo. Este elemento de Convicción es Pertinente y necesario por cuanto el mismo deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos por consiguiente es admitido. Asi se declara.
5.- Reconocimiento legal Médico Forense Nº 97-00-146-5838-15 de fecha 31-08-2015, suscrito por el experto Dr Alain Daher, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas región Carabobo. Este tribunal considera pertinente y necesario el presente medio probatorio por cuanto el mismo deja constancia de la experticia realizada a la victima en el cual se hace constar de las condiciones físicas de la misma al momento de ser evaluada. En consecuencia se admite igualmente para que la misma sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio, según lo establecido en el artículo 322 y 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

PERITOS Y EXPERTOS:
1.- Testimonios de los funcionarios DETECTIVES YORMEN PEREZ Y DERWIN CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Mariara quienes suscribieron Inspección Técnica Criminalística Nº 4242 de fecha 29-08-2015 Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Valencia. Este Tribunal la admite y ordena citar a los referidos expertos en la sede donde prestan sus servicios a los fines que reconozcan en su contenido y firma la referida inspección técnica y amplíen la información de ser necesario en una posible la audiencia de juicio oral según lo establecido en el artículo 322 y 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Testimonio de la DR. ALAIN DAHER, Experto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica del Estado Carabobo. Este tribunal considera pertinente y necesario esta declaración por cuanto fue el profesional quien realizo la Experticia de Reconocimiento Médico Legal signadas con los números 9700-146-5838-15, de fecha 31-08-2015. Así mismo se admite para que dicte su declaración en un posible debate de Juicio Oral y Privado.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO EN EL ASUNTO GP01-S-2016-016833-C2V ACUMULADO A LA PRESENTE CAUSA:

DOCUMENTALES:
1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana YARLENIS DIAZ LEAL titular de la cedula de identidad Nº 10.768.152 ante la estación policial San Joaquín del estado Carabobo de fecha 13-12-2016. Este elemento de Convicción es Pertinente y necesario por cuanto el mismo deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos por consiguiente es admitido. Asi se declara.
2.- Entrevista del ciudadano Nelson Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 14.571.045, funcionario `policial adscrito a la Policía Municipal San Joaquín en fecha 14-12-16 ante la subdelegación Mariara del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Este elemento de Convicción es Pertinente y necesario se admite igualmente para que la misma sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio.
3.- Acta Policial de fecha 13-12-2016 por el funcionario policial oficial agregado Nelson Ruiz y Luis Rangel adscrito a la Policía Municipal San Joaquín quienes practicaron la detención al ciudadano ANDRES DE JESUS SOTO SANCHEZ. Este elemento de Convicción es Pertinente y necesario se admite igualmente para que la misma sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio.
4.- Inspección Técnica Nº 1171 de fecha 14-12-16 suscritas por los funcionarios Detectives CARLOS MARTINEZ Y SERGIO RIOS, adscritos a la subdelegación de Mariara del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Este elemento de Convicción es Pertinente y necesario se admite igualmente para que la misma sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio.
5.- Informe Medico suscrito por la Dra. Zurita Quintana del Ambulatorio urbano San Joaquín de fecha 13-12-2016 practicada a la victima YARLENIS DIAZ LEAL titular de la cedula de identidad Nº 10.768.152. Este elemento de Convicción es Pertinente y necesario se admite igualmente para que la misma sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio.
6.- Evaluación Psicológica suscrita por la Lic Carmen Guerra adscrita a la Unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico de fecha 26-01-2017 practicada a la victima YARLENIS DIAZ LEAL titular de la cedula de identidad Nº 10.768.152. Este elemento de Convicción es Pertinente y necesario se admite igualmente para que la misma sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio
EXPERTOS:
1.- Testimonio del Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Este Tribunal la admite a fin que dicho experto se citado en la sede donde prestan sus servicios a los fines que reconozcan en su contenido y firma la referida inspección técnica y amplíen la información de ser necesario en una posible la audiencia de juicio oral según lo establecido en el artículo 322 y 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Testimonio de la Dra Zurita Quintana del Ambulatorio urbano San Joaquín de fecha 13-12-2016, quien practico evaluación médica a la victima YARLENIS DIAZ LEAL titular de la cedula de identidad Nº 10.768.152. Este Tribunal la admite y ordena citar a los referidos expertos en la sede donde prestan sus servicios a los fines que reconozcan en su contenido y firma la referida inspección técnica y amplíen la información de ser necesario en una posible la audiencia de juicio oral según lo establecido en el artículo 322 y 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Testimonio de la Lic Carmen Guerra adscrita a la Unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico de la Evaluación Psicológica de fecha 26-01-2017 practicada a la victima YARLENIS DIAZ LEAL titular de la cedula de identidad Nº 10.768.152. Este Tribunal la admite y ordena citar a los referidos expertos en la sede donde prestan sus servicios a los fines que reconozcan en su contenido y firma la referida inspección técnica y amplíen la información de ser necesario en una posible la audiencia de juicio oral según lo establecido en el artículo 322 y 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
4,- Testimonios de Detectives CARLOS MARTINEZ Y SERGIO RIOS, adscritos a la subdelegación de Mariara del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística quienes practicaron Inspección Técnica Nº 1171 de fecha 14-12-16. Este Tribunal la admite y ordena citar a los referidos expertos en la sede donde prestan sus servicios a los fines que reconozcan en su contenido y firma la referida inspección técnica y amplíen la información de ser necesario en una posible la audiencia de juicio oral según lo establecido en el artículo 322 y 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:
1.-Testimonio de victima YARLENIS DIAZ LEAL titular de la cedula de identidad Nº 10.768.152. Este elemento de Convicción es Pertinente y necesario por cuanto el mismo deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos por consiguiente es admitido. Asi se declara.
2.- Testimonio de los funcionarios agregado Nelson Ruiz y Luis Rangel adscrito a la Policía Municipal San Joaquín quienes practicaron la detención al ciudadano ANDRES DE JESUS SOTO SANCHEZ quienes realizaron Acta Policial de fecha 13-12-2016. Este elemento de Convicción es Pertinente y necesario por cuanto el mismo deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos por consiguiente es admitido. Asi se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
Del Principio de la comunidad de la prueba, el mismo no constituye un medio de prueba por tanto no susceptible de ser admitido, en todo caso la aplicación del principio en cuyo caso favorezca a una de las partes y que será apreciado y valorado por el Juez de Juicio. Asi se establece.
TESTIMONIALES
De la ciudadana HAIDES HIDELCIRA SANCHEZ FUENMAYOR, progenitora del imputado por cuanto es testigo presencial de los hechos que son señalados por la fiscalía 31º del ministerio publico.
DOCUMENTALES
CONSTANCIA la cual fue presentada en audiencia preliminar y agregada a los autos promovida con el objeto de demostrar que el imputado forma parte de la milicia ejército bolivariano con el rango de soldado y que no hay peligro de fuga ni obstaculización. La misma es admitida.

Ahora bien, observa esta Sala que el recurrente objeta la omisión de pronunciamiento en torno a las excepciones planteadas conforme al numeral 4 literal i del artículo 28 del código penal adjetivo, por falta de requisitos de la acusación fiscal, de allí que, revisada la recurrida se advierte que le asiste la razón al recurrente en cuanto a la denuncia que el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, no resolvió las excepciones opuestas, toda vez que los argumentos de la recurrida no logran alcanzar los extremos de una debida argumentación judicial en torno al punto de las excepciones; planteamiento del recurrente que no fueron resueltos al finalizar la Audiencia, ni tampoco se produjo el Auto Motivado distinto al Auto de Apertura a Juicio para explicar las razones de hecho y derecho en las cuales el Juzgado señale las consideraciones por las cuales negó las solicitudes de la Defensa, siendo pues, notorio y evidente LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en que incurrió el Tribunal cuando no emitió respuesta al Defensor de las solicitudes efectuadas en la Audiencia Preliminar.

En este orden de ideas, es oportuno recordar la sentencia Nª 942 de fecha 21 de julio de 2015, que con carácter vinculante pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las decisiones que se dicten en la audiencia preliminar:
Sin embargo, en observancia del orden público constitucional no puede esta Sala pasar por alto que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales, pudo advertir de oficio que las motivaciones de las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, cuyo dispositivo consta en el punto previo del acta y que, además, no forman parte del auto de apertura a juicio, no constan en ningún auto, es decir, no fue dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho.
En otras palabras, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas profirió en la audiencia preliminar como punto previo el dispositivo de las decisiones que, en este caso, aluden a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal y de la experticia practicada al papel moneda, así como a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; sin embargo, el extenso de tales decisiones en la que se explanan las razones de hecho y de derecho no constan en ningún auto, incluso no fueron agregadas al auto de apertura a juicio.
Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas motivaciones no forman parte del auto de apertura a juicio, por lo que no haberlas incluido no constituye un error del referido Tribunal de Control.
Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes.
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.
…omissis…
Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo.
Aunado a lo anterior, advierte esta Sala, atendiendo a que la denuncia planteada y el vicio advertido por la Sala, comprende el vicio de inmotivaciòn, procede a realizar algunas consideraciones a cerca de la definición de motivación.

En tal sentido, la doctrina ha concebido la motivación como una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción y tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en él se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.

Dentro de los principios que orientan el proceso penal existe como principio general, que las normas de derecho procesal instituyen reglas a las cuales las partes y el juez deben subordinar su actividad, y su inobservancia es censurable, máxima que concuerda con el contenido del artículo 157 del texto adjetivo penal, que respecto a las decisiones prevé como exigencia que deben ser fundadas so pena de nulidad, y por ende obliga al juzgador a motivar sus actos, salvo los de mera sustanciación. Tal disposición implica la obligación, conforme la doctrina y la jurisprudencia de realizar una operación lógica, fundada en la certeza y el juez debe observar los principios de la lógica y leyes del pensamiento, que gobierna la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son necesariamente verdaderos o falsos. Motivar es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que consigna habitualmente en los considerantes de su auto o sentencia, por tanto debe exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican su resolución. Esta exigencia de dictar autos o sentencias fundadas, es una garantía constitucional no sólo para las partes dentro del proceso, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la administración de justicia, en virtud de que con la motivación el juez muestra a los interesados y a la sociedad, que ha estudiado pormenorizadamente el asunto sometido a su consideración, que ha respetado el ámbito de los puntos controvertidos, que ha razonado lógicamente y apreciado las normas legales conforme a un justo criterio de adecuación.
En tal sentido, advierte la Sala, que la falta de fundamentos de la recurrida, al no resolver la excepción opuesta, de la manera referida, sin que lo planteado por el recurrente, haya sido fundadamente resuelto, conlleva al vicio de inmotivaciòn del fallo, conculcándose el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conduce a la nulidad de dicho pronunciamiento y de la sentencia por inmotivada de conformidad con la jurisprudencia antes invocada y lo establecido en los Artículos 174 y 157 de la ley adjetiva penal dada la vinculación de lo decidido con la decisión dictada, alcanzando dicho dictamen de nulidad conforme a lo establecido en el Articulo 180 ejusdem, la nulidad de la audiencia preliminar que dio lugar a la apertura a juicio oral y privado en la causa seguida al acusado ANDRES DE JESUS SOTO SANCHEZ. En consecuencia, se ordena la reposición de la presente causa a la oportunidad de la fijación de una nueva audiencia preliminar, por un Juez distinto al que realizó dicha audiencia, con prescindencia de los vicios aquí advertidos, en la cual como primer punto se debe resolver de forma motivada la excepción opuesta por el recurrente.
No se procede a realizar el análisis de la siguiente denuncia planteada en el recurso interpuesto por la defensa, en virtud que lo resuelto en el presente fallo, conlleva a que devenga en INOFICIOSO el estudio de las restantes denuncias, dado el alcance de los efectos del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Publico Primero con competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Carabobo, actuando en su condición de defensor del ciudadano ANDRES DE JESUS SOTO SANCHEZ contra la decisión dictada en ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30-03-2017 y publicada el 21-04-2017, por el Tribunal Primero en Funcion de Control Audiencias y Medidas del Tribunal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, declarándose la nulidad del pronunciamiento recurrido por inmotivada de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 157 de la ley adjetiva penal vigente, alcanzando dicho dictamen de nulidad conforme a lo establecido en el Articulo 180 ejusdem, de la audiencia preliminar que dio lugar a la apertura a juicio oral y privado en contra del ciudadano ANDRES DE JESUS SOTO SANCHEZ. En consecuencia, se ordena la reposición de la presente causa a la oportunidad de la fijación de la audiencia preliminar, por un Juez distinto al que realizó la referida audiencia, con prescindencia de los vicios aquí advertidos, en la cual como primer punto se debe resolver de forma motivada la excepción opuesta por el recurrente Notifíquese. Publíquese. Remítase. En Valencia, en la fecha ut supra indicada.

LAS JUEZAS DE SALA,


MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
PONENTE


CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA GONZALEZ ROJAS

El Secretario.,

Abg. Andoni Berroeta