REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 3 de Octubre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000330.
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-004334.
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL: Arelys Veliz, Fiscal 22° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (recurrente).
DEFENSA: Juana Camacho, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Carabobo.
IMPUTADO: Héctor Luis Sarmiento Acosta.
VÍCTIMAS: Adolescente (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), y la Niña (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
MOTIVO: Recurso de apelación de auto con efecto suspensivo
DECISIÓN: Con lugar el recurso de apelación y modifica la decisión recurrida.
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de septiembre de 2017 se recibió en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana Fiscal 22 del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado Arelys Véliz, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Héctor Luis Sarmiento Acosta, consistente en custodia familiar, presentaciones periódicas cada 8 días y la prestación de una caución económica de posible cumplimiento, de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION GENITAL CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente en su primer aparte en concordancia con el art. 99 del Código Penal en perjuicio de la victima adolescente (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes); y ABUSO SEXUAL CON PENETRACION MANUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente en su primer aparte en concordancia con el art. 99 del Código Penal en perjuicio de la victima niña (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes); designándose ponente a la Jueza Carina Zacchei Manganilla, que con tal carácter suscribe el presente fallo conjuntamente con las integrantes de la Sala Mag. (s) Carmen Eneida Alves Navas y Nidia Alejandra González Rojas.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el recurso de apelación en los siguientes términos:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: …y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así, la abogada Arelys Véliz, en su condición de Fiscal 22° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Héctor Luis Sarmiento Acosta, consistente en custodia familiar, presentaciones periódicas cada 8 días y la prestación de una caución económica de posible cumplimiento, de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones evidencia que se recurre de la decisión que acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Héctor Luis Sarmiento Acosta por lo que se trata, en consecuencia, de una decisión recurrible.
Quien presenta dicho recurso de apelación es la Fiscal 22° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien posee legitimación para realizarlo, y fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 18 de Septiembre 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera tempestivo; por lo que esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 439 y 374 de la ley adjetiva penal vigente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de septiembre de 207, el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado HÉCTOR LUIS SARMIENTO ACOSTA, consistente en custodia familiar, presentaciones periódicas cada 8 días y la prestación de una caución económica de posible cumplimiento, de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
… Acto seguido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, impartiendo justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda PRIMERO: conforme la sentencia vinculante 272 del 15/02/ se decreta judicializada la aprehensión del ciudadano HECTOR LUIS SARMIENTO ACOSTA. Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano HECTOR LUIS SARMIENTO ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ABUSO SEXUAL a niña y adolescente quedando para la fase siguiente fue o no con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente en su primer aparte, en contra de las dos adolescentes, este Tribunal la acoge y comparte. TERCERO: Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ABUSO SEXUAL a niña y adolescente quedando para la fase siguiente fue o no con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente en su primer aparte, en contra de las dos adolescentes. CUARTO: Considera este Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima la prevista en el articulo 90 numerales 1, 5, 6º y 13 de la Ley Especial consistente en; 1º remisión de la víctima al equipo interdisciplinario 5º Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. 13º reciprocidad entre las partes. Se decreta la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 95 ordinal 2º, 4 y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 2º: prohibición de salida del pais, 4º prohibido vivir en el mismo municipio 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral; por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numerales 2, 3, y 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el 2º custodia familiar 3º presentaciones periódicas cada 08 días 8º la prestación de una caución económica de posible cumplimiento. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… (Copia textual)
DEL RECURSO
La Fiscal del Ministerio Público, abogada Arelys Véliz, en su condición de Fiscal 22 del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recurre en audiencia, contra la referida decisión, en los siguientes términos:
…”Escuchando como ha sido la decisión del tribunal el Ministerio Público considera que los elementos traídos son suficientes para dictar la medida privativa de libertad, no olvidemos que nos encontramos en delitos intramuros que se caracterizan por ser la victima el único testigo presencial y a su vez ser víctima de los hechos que narra, la doctrina que este la ley orgánica para el derecho a una mujer a una vida libre de violencia se caracteriza por la protección que brinda a niña y adolescente producto de abuso sexual, en este caso especifico las víctimas fueron sometidas ante una prueba anticipada controlada por el tribunal, defensa y el Ministerio Público, en sus respectivas declaraciones ellas fueron conteste a toda y en cada una de la preguntas realizada por las partes si el tribunal, no observando ninguna contradicción, efectivamente se trata de un hecho que ocurrió sin fecha precisa no obstante no significa que sea mentira la inmediatez que caracteriza la prueba anticipada en este momento la ejerce el juez de control este principio de inmediatez significa que el juez va apreciar el testimonio del testigo no solamente con lo que expone verbalmente si no también con la expresión corporal que manifiesta el testigo cuando se refiere a los hechos que tiene conocimientos, aparte de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público considero que el tribunal si tiene acide jurídico toma en consideración la legalidad la pertinencia y la prueba anticipada y por eso solicite la privativa de libertad del ciudadano imputado…”. (Copia textual).
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Seguidamente, la defensa técnica procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
…Esta representación solicita a este digno tribunal no acceder la solicitud realizada por el Ministerio Público ya que evidentemente de las actuaciones no existen suficientes elementos ya que los delitos que pretende calificar el Ministerio Público como es el delito sexual, la prueba esencial es un procedimiento medico realizado a la presunta victima y no cursa en la actuaciones, asimismo pretende el Ministerio Público y que este tribunal dicte medida privativa quienes unas victimas en sala manifestando verdades que fueron abusadas por Ministerio Público representado así como pretende de darle credibilidad a las victimas, igualmente en princio a la igualdad de las partes, solicito que se le de credibilidad a lo representado por Ministerio Público representado por lo que el solo dicho de la victima no es suficiente a los fines de decretar una medida como esta, estaríamos en un estado de inseguridad jurídica de medida de privativa es todo… (Copia textual).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso se inicia por solicitud de medida judicial de privación de libertad requerida por la Fiscalía 22 del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada Arelys Véliz, en contra del imputado HÉCTOR LUIS SARMIENTO ACOSTA, por los presuntos delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION GENITAL CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente en su primer aparte en concordancia con el art. 99 del Código Penal en perjuicio de la victima adolescente (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes); y ABUSO SEXUAL CON PENETRACION MANUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente en su primer aparte en concordancia con el art. 99 del Código Penal en perjuicio de la victima niña (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
Frente a dicho requerimiento, el Juez a quo procede a realizar conforme a lo pautado en nuestra ley adjetiva penal, audiencia de presentación de imputado, manifestando acoger y compartir la calificación jurídica provisional en los siguientes términos:
…”En día de hoy, 18 de Septiembre 2017, siendo las 3:35 horas de la tarde en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en el piso 2 del edificio Palacio de Justicia, a los fines celebrar la audiencia oral a que se refiere el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyó el Juez FE ESTELA PEÑA, conjuntamente con la Secretaria ABG. MARIA LAURA BARRIOS y el Alguacil RAUL SALAS. Acto seguido, se dio inicio al presente acto, por lo que la ciudadana Jueza solicitó a la ciudadana Secretaria verificara la presencia de las partes que han de intervenir en dicha audiencia, dejando constancia la misma la comparecencia del Representante de la Fiscalía 22° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ABG. ARELYS VELIZ. De la misma manera, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano HECTOR LUIS SARMIENTO ACOSTA, previo traslado del CICPC SUB DELEGACION VALENCIA, en su condición de investigado. De seguidas, antes de iniciar el presente Acto Judicial se le pregunto al Imputado de marras, si tiene abogado de confianza para que lo asista en el presente caso, manifestando el mismo: no, solicito me sea designado un defensor público, por lo que se le asigna a la ABG. JUANA CAMACHO. Se le concede el derecho de palabra a la representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano imputado HECTOR LUIS SARMIENTO ACOSTA, y solicitó: “Que se judicialice la aprehensión y que evalúen los elementos de convicción y se tome en consideración la prueba anticipada realizada a las adolescentes. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION GENITAL CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente en su primer aparte en concordancia con el art. 99 del Código Penal en perjuicio de la victima (adolescente) EDUARYELIS GUEVARA, asimismo se califique el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION MANUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente en su primer aparte en concordancia con el art. 99 del Código Penal en perjuicio de la victima ( niña) ERIANYELIS, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad para la familia de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5º y 6º, solicito se le decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por el quantum de la pena, por la gravedad del delito, el daño social causado, considerando procedente la medida solicitada, pudiendo su defensa solicitar las diligencias que considere pertinente para su defensa. Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es HECTOR LUIS SARMIENTO ACOSTA, nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13/08/1975 Hijo de TAIDE ACOSTA (V) y Luis Sarmiento (V) de 42 años de edad, soltero, profesión u oficio: técnico en comunicaciones, residenciado en: parque Valencia, Calle luisa Caciris de Arismendi, Casa 88,Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0414.359.52.60 titular de la cédula de identidad Nº V-13.045.492. Con relación a los hechos manifestó: “ el caso de eriannys yo tuve un pequeño percance cuando ella le iban hacer una reunión de15 años, ella dice que no es señorita que yo la habia violado, Ministerio Público hija llega llorando que el están diciendo cosas feas, y me voy para alla, y están reunidos y yo le digo para hacerle una prueba a la niña y ella dice no, ella dice que el me toco la pierna sin querer, esta segura no, no eso queda entre familia, Ministerio Público esposa me presto 2 mil bs para el taxi hasta ahí, y a eduaryelis yo no la viole dos veces ni estuve contacto físico con ella y en tanto tiempo tuvo que haber sangre y ella decía que se quería ir que se quería ir, la menor erianyelis ella no es pegado para nada pero con eduaryelis si porque es Ministerio Público ahijada y es pegada con Ministerio Público hija y yo no me puedo defender porque ella tiene su pareja y en lo momento que yo me pude defender y ellos no quisieron que se le hicieron esa prueba, si ella tienen su problema con Ministerio Público hija no se, Ministerio Público hija es bachiller y tienen u novio-. Seguidamente la defensa p cuando tiene conocimiento de la denuncia de esas adolescentes R del miércoles que fui a la ptj Y de la otra fue aproximadamente año y medio P cuando se produce su detención R el miércoles cuando yo venia de maracay y tenia una orden de aprehensión una citación y llame a Ministerio Público tío que es abogado y empiezan a leerme un poco de broma. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA, ABG. JUANA CAMACHO, quien expuso: “ una vez oída la exposición de Ministerio Público representada y vista la actuaciones presentadas por el Ministerio Público donde se desprende denuncia de fecha 26/06/2017 y siendo que Ministerio Público representado manifiesta que el acude voluntariamente ante el cicpc por cuanto fue citado por ese organismo para la fecha 13 del presente mes y año, siendo así se puede observar que hay una violación a proceso y la libertad de la manera que se le realiza la aprehensión no cumpliendo con lo establecido en la norma violándose a si el art. 44 de a constitución, por lo cual considero que existe una violación a su estado de libertad del presente asunto y en caso que este tribunal no acoja esta solicitud y siendo que el Ministerio Público solicita una medida privativa de libertad para Ministerio Público representado careciendo para que este tribunal acoja tal medida primero no cuenta con la prueba esencial como lo son los reconocimiento médicos de cada una de la presente victima que igualmente la duda en el presente caso ya que estamos hablando de unos hechos que ocurrieron hacen 3 o 4años y siendo que las victimas hacen mención que son personas activas sexualmente lo que hace de una manera la ce4rteza para determinara la comisión de ese delito por la parte de mi representado por lo tanto solicita Ministerio Público representado un medida menos gravosa y cumplir con todas las que le imponga al tribunal evidenciadote que el mis obtuvo conocimiento y se puso a derecho ante el cicpc es todo”. Acto seguido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, impartiendo justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda PRIMERO: conforme la sentencia vinculante 272 del 15/02/ se decreta judicializada la aprehensión del ciudadano HECTOR LUIS SARMIENTO ACOSTA. Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano HECTOR LUIS SARMIENTO ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ABUSO SEXUAL a niña y adolescente quedando para la fase siguiente fue o no con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente en su primer aparte, en contra de las dos adolescentes, este Tribunal la acoge y comparte. TERCERO: Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ABUSO SEXUAL a niña y adolescente quedando para la fase siguiente fue o no con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente en su primer aparte, en contra de las dos adolescentes… (Copia textual).
Procediendo así a dictar medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado Héctor Luis Sarmiento Acosta, consistente en custodia familiar, presentaciones periódicas cada 8 días y la prestación de una caución económica de posible cumplimiento, de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a dicho pronunciamiento el representante de la vindicta pública procede a interponer recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el recurso de apelación con efecto suspensivo, es una modalidad de recurso excepcional, cuya eficacia está limitada en el tiempo pues deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, o por práctica forense una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuya suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva, impuesta al imputado.
Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado;
3. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
4. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De los artículos transcritos se infieren los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir, con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho, y la sanción probable.
Así pues, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
De allí que, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere, de manera razonada, que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
En el caso que nos ocupa, se observa que el Ministerio Público en la audiencia de presentación del imputado, atribuyó a éste la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION GENITAL CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente en su primer aparte en concordancia con el art. 99 del Código Penal en perjuicio de la victima adolescente (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes); y ABUSO SEXUAL CON PENETRACION MANUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente en su primer aparte en concordancia con el art. 99 del Código Penal en perjuicio de la victima niña (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), por lo que solicitó la imposición de una medida de privación de libertad, sustentando su requerimiento en los elementos de convicción presentados al a quo, entre ellos:
1.- Denuncia presentada en fecha 26 de junio de 2017, inserta en el folio 5 de las presentes actuaciones, de la cual se observan los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron, los cuales fueron narrados por la víctima de autos.
2.- Actas de entrevistas realizadas a las víctimas en el presente caso, cursan a los folios 10 al 15 de las actuaciones, de la que se observan los señalamientos sobre los hechos y sus circunstancias.
3.- Acta de Investigación Policial de fecha 13 de septiembre de 2017, en la que consta el procedimiento de detención del imputado y la consecuente imposición de los derechos que le asisten.
4.- Inspección Técnica Criminalística de fecha 13 de septiembre de 2017, realizada en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
5.- Prueba anticipada mediante la cual se tomó la declaración de las víctimas, la cual consta en las actuaciones de la presente causa, en presencia de las partes, quienes en ejercicio de sus derechos procedieron a formular las preguntas que estimaron pertinentes; de cuyo contenido se observa:
…se procede de conformidad con las reglas pautadas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Juez Primero en Función de Control…asistido para este acto por … quien actúa como Secretaria y el Alguacil…. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación, la Fiscal 22º del Ministerio Público… el imputado… y su defensa… quien mantendrá comunicación constante con su patrocinado antes, durante y posterior al testimonio de la víctima. Se le advierte a las partes que no podrán realizar preguntas sugestivas o capciosas; dejando constancia que se seguirá el procedimiento establecido para recabar la declaración de víctimas o testigos de niños niñas o adolescentes de conformidad a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1729, de fecha 18-12-2015, a los fines propios de evitar la re-victimización de la víctima y el uso de preguntas no apropiadas; se realiza sin la presencia del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley especial a los fines de garantizar la estabilidad emocional de la niña. En este estado la adolescente víctima, de nacionalidad venezolana (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 LOPNNA), quien expone: “ eso paso hace 3 o 4 años paso en parque valencia en las invasiones, yo me iba ara allá todos los fines de semana era esposo de tía ellos se separaron y quedaron que … prima iba a pasarlo con ellos y me dice así parara pasar el fin de semana para que no se aburra … me ponían a dormir con el habían dos camas matrimonial y … prima dormía con su bebe, eso fue un dia que me dejaron sola con el, yo en el momento que me voy a bañar el me miraba por los huecos del baño era un rancho yo nunca quise decir nada, cuando me baño salgo en paño y cuando salgo normal eso fue lo que paso, lo que paso el me agarra por la espalda y me lanzo para la cama y yo estaba desnuda, se monta encima … yo le decía que me iba hacer y yo me ponía a llorar tu eres Mi tio y me decía tu me gustas desde hace mucho tiempo, se quito la ropa me acariciaba me pesaba en lo cuello me penetro con el pene en … vagina, le dije que ya que me estaba lastimando que me duele y el no se molesto y me empujo y me Puse a llorar y salio afuera a fumarse un cigarro y yo le dije a Jessica que me quiero ir eso fue hace tiempo, yo le dije a Jessica me quiero ir, ella no me respondía nada y yo le decía que me quiero ir, no me quiso llevar se hizo tarde y yo no quería dormir con el y yesica me decía que porque y le dije que me pegaba el aire y el me empezaba a manosear le quitaba las manos, llego el día anterior y paso los mismo y le dije a yesica que me llevara para … casa y no quiero ir para allá, yo tengo mi pareja y le decía que no me toque y yo le dije eso a el y le dije que porque no lo denunciaba y se lo decía a … mama y fue donde me hizo que recapacitara, un momento mi hermana le contó eso a mi mama, yo dije que no le creyeron a Mi hermana y el abuso de otra prima y no decían porque no le creían es todo.“. …
El Tribunal indica a las partes que podrán realizar preguntas a la víctima en cuanto al testimonio de la misma. Se le concede la palabra al Fiscal 22º del Ministerio Público, ABG. ARELYS VELIZ, quien expone: P cuanto años tenia R tenia 13 años P paso hace como 4 años aproximadamente R si P cuando pusiste la denuncia en la fiscalia R el 26/06/2017 P porque la pusiste después de 4 tantos años R porque yo se lo conté a mi pareja P fuiste al cicpc R primero para la fiscalia, luego al cicpc P como sabes que el te penetro R sentí dolor P botaste sangre R si P después de eso como seguiste la relación con ese señor R no P cuando le dijiste eso a tu mama R el 25/06/2017 P tu hermana fue objeto de abuso por parte de ese señor R si pero ella dice que no fue penetrada p como se llama tu hermana R Eriany Guevara P como te enteraste lo que le paso a tu hermana R por mi mama, ellos hablaron en otra casa P cuando le paso eso R no P ella denuncio eso el mismo día R si P cuando te enteraste tu R el día que ella dijo eso a Ministerio Público mama eso fue antes, no recuerdo la fecha P cuando le cuentas a tu mama, tu mama decide hacer la denuncia por los dos casos R si P tu hermana te contó eso a ti R no P tu mama te contó exactamente lo que le paso a tu hermana R mi mama dijo que eso no se iba a quedar así el la manoseaba P. Es todo, no más preguntas.” Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: P cuantas veces abuso tu tío de ti R 2 P cuéntame como fue la primera vez R el día que yo me estaba bañando me miraba por un huequito el me agarro y me quito el paño P eso fue día o noche R día P había alguien en la a casa R no P la segunda vez R yo le decía que me quería ir eso fue seguido un viernes y luego el sábado, me ponía las manos dentro de las piernas P quienes estaban ahí R la mujer de el y una prima P cuantos cuartos tiene la acá R dos cuartos P como se llama la esposa de el R Jessica P porque tu dormías con tu tío si el tenia su esposa … tío me decía que me acostara ahí y su esposa me decía que me acostara ahí para no molestar al bebe p que edad tiene tu prima R 17 P después de ese hecho has vuelto a su casa R no P has tenido relaciones sexuales con tu pareja R hace 1 año y 3 meses P y porque denunciaste en este año R porque fue que … mama denuncio P cuando se lo contaste a tu pareja R hace 6 meses P y porque no se lo contaste a tu pareja R yo le decía que no quería hablar de eso P cuando le cuentas a tu mama te hace mención lo de tu hermana R ella me dijo eriannis me contó que el la manoseaba, Es todo.” Seguidamente el Tribunal pregunta: P quienes estaban en esa reunión R Héctor el señor, … mama, mi hermana eriannys, loa ex mujer de Héctor, Jessica que es la mujer de el Héctor ahorita y génesis … P cual fue el objetivo de esa reunión porque se citaron R porque … hermana había dicho eso que el la había manoseado, yo estaba en el patio no entre en la casa P esa reunión fue el 25 de junio R fue hace como dos años P que paso que después de dos años decidieron denunciar R yo le conté eso a mi mama para denunciarlo, yo se lo conté a una prima que yo le creo a … hermana porque el había abusado de ella y ella me dijo que lo dijera y yo le dije para que no me crean como le hicieron a mi hermana es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la adolescente Eriannys Guevara (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA): eso fue como a las 9 no se que edad tenia yo era pequeña, el me agarraba cundo yo me iba a bañar y me ponía en una mesa y el me decía que no le dijera nada a mi mama, el me tocaba y me besaba me tocaba las tetas me tocaba toda, la vagina me agarraba las piernas, mas que todo era cuando estábamos durmiendo el dormía con una prima y con el, el me bajaba el pantalón hasta por la mitad porque yo dormía en pantalón porque sabia. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal 22º del Ministerio Público, Abg. Arelys Veliz, quien expone: P cuanto años tenias cuando paso eso R como 9 P que era lo que te hacia R me tocaba me besaba, me metía dedos en la vagina P tu tienes actualmente parejas R tenia P has tenia relaciones sexuales R si P cuando te metía dedo botaste sangre R si como dos veces P como fue eso explica bien que botaste sangre R yo le pedía real y el me decía que no porque no te dejaste meter manos P yo me enrollaba con la sabana para que no me agarraba , el me hecho el semen encima P te enseñaba el pene R si P cuando te metía el dedo como te diste cuenta que botabas sangre R porque iba al baño a orinar P cuantas veces te hizo eso R cada vez que iba para allá y yo iba todos los fines de semana P no habían mas primitos tuyos R no P como se llama la esposa de el R yesica P porque no le dijiste a tu mama R porque me amaneraba y me decía que no me iban a creer es todo.” Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: P con quien ibas tu a casa de tu tío R con … prima genesis P con quien vivías R con la esposa, con el hijo y … prima cuando iba los fines de semana P como se llama la esposa R yesica P porque ibas ellos fines de semana R para jugar P cuando estabas allá con quien dormías R con el y imprima P CUANDO DORMIAS EL INTENTABA HACER ALGO R me bajaba los pantalones P y porque no despertabas a tu prima R porque a el no le gustaba P que e dad tienes R 14 P cuando ibas para casa de tu tío tu hermana iba con tigo R no una semana iba ella P a quien le cuentas eso por primera vez R a mi mama … mama llamo a los tres P que tres R ex esposa, mi mama y el P el tiene otra esposa R esa era la segunda P actualmente sigue con yesica R si P tu hermana nunca te comento nada R no le dijo a una prima es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta: P tu hablaste por un problema que surgió yo me la pasaba con una muchacha y le dijeron a … mama que me cuidara que yo era un cerebrito, y me dijo mima para hablar y me pregunto si yo era señorita y yo no le quería decir y le dije p porque desde esa reunión denuncia ahorita R Porque el decía que era mentira.. Se deja constancia que el ciudadano imputado se le leyó el testimonio rendido por la ciudadana víctima, así como las series de preguntas hechas por las partes…. (Copia textual).
Siendo así, esta Sala observa de las actuaciones que la jueza a quo estimó, conforme a la sentencia vinculante N° 272, judicializada la aprehensión del ciudadano HÉCTOR LUIS SARMIEMTO ACOSTA, calificó la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acordó que la investigación se siga por la vía del procedimiento especial contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados; siendo detenido en virtud de la denuncia formulada en su contra.
En relación a la inconformidad de la recurrente, por estimar que existen suficientes elementos de convicción tanto de la comisión del hecho punible, como de la participación del imputado como autor del mismo, esta Sala observa que en el caso de autos el A quo estableció:
…Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ABUSO SEXUAL a niña y adolescente quedando para la fase siguiente fue o no con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente en su primer aparte, en contra de las dos adolescentes…(copia textual, subrayado de esta Sala).
Procediendo sin embargo a decretar medida cautelar sustitutiva de libertad pese a haber estimado acreditados los supuestos del artículo 236 del Código penal adjetivo; y, sin pretender irrumpir contra el principio de inmediación del cual el Juez de control es soberano en la apreciación de los hechos y en su precalificación jurídica, observa esta alzada que habiendo señalado el Ministerio Público las razones de hecho y de derecho en las que basó la imputación y solicitud de la medida de privación de libertad, calificación que además fue acogida por el juzgador, lo que se observa del texto del fallo impugnado, le asiste la razón a quien recurre pues en el presente caso concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, a saber, la gravedad del delito pues la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública; las circunstancias de la comisión del hecho, toda vez que presuntamente ocurrieron en el interior de una vivienda que las víctimas frecuentaban por razones de vinculación afectiva; y la sanción probable debido a la calificación provisional de los hecho; aunado al peligro de obstaculización del proceso, lo que deviene de la particular vinculación existente entre las víctimas y el imputado derivada de la familiaridad entre ellos, y por la vulnerabilidad de las víctimas al sentirme intimidadas por el temor a revelar los hechos, lo que es propio de estos casos debido a las amenazas de daño si se deja al descubierto al presunto agresor.
Razón por las cuales esta Sala considera satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado HÉCTOR LUIS SARMIENTO ACOSTA, encuadraba en los tipos penales precalificados provisionalmente tanto por el Ministerio Público como por el juzgador a quo, quien así lo acogío y compartió en su pronunciamiento, de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION GENITAL CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente en su primer aparte en concordancia con el art. 99 del Código Penal en perjuicio de la victima adolescente (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes); y ABUSO SEXUAL CON PENETRACION MANUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente en su primer aparte en concordancia con el art. 99 del Código Penal en perjuicio de la victima niña (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal 22 del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa GP01-S-2017-004334; en virtud de ello se revoca la decisión impugnada y se dicta medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del imputado Héctor Luis Sarmiento Acosta, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION GENITAL CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente en su primer aparte en concordancia con el art. 99 del Código Penal en perjuicio de la victima adolescente (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes); y ABUSO SEXUAL CON PENETRACION MANUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente en su primer aparte en concordancia con el art. 99 del Código Penal en perjuicio de la victima niña (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes). Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal 22 del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa GP01-S-2017-004334, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Héctor Luis Sarmiento Acosta, consistente en custodia familiar, presentaciones periódicas cada 8 días y la prestación de una caución económica de posible cumplimiento, de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: REVOCA la mencionada decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa GP01-S-2017-004334; TERCERO: SE DICTA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado Héctor Luis Sarmiento Acosta, nacido en Valencia, Estado Carabobo en fecha 13/08/1975, hijo de Taide Acosta y Luis Sarmiento, de 42 años de edad, soltero, profesión u oficio técnico en comunicaciones, residenciado en parque Valencia, Calle Luisa Cáceres de Arismendi, Casa 88,Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION GENITAL CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente en su primer aparte en concordancia con el art. 99 del Código Penal en perjuicio de la victima adolescente (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes); y ABUSO SEXUAL CON PENETRACION MANUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente en su primer aparte en concordancia con el art. 99 del Código Penal en perjuicio de la victima niña (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes); CUARTO: SE ORDENA al juzgador a quo, ejecutar la presente decisión. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine. Regístrese y Publíquese.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE SALA N° 1
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MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA
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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
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EL SECRETARIO,
ABG. ANDONI BARROETA.
Hora de Emisión: 2:52 PM