REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 3 de Octubre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2016-000295
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2014-004277
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla
FISCAL: Abogada Magalys García B., en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
DEFENSA PRIVADA: Gonzalo González Klemm.
IMPUTADO: Wolfang Antonio Pinto Pérez.
VÍCTIMA: Mirna del Carmen Narváez de Pinto (Recurrente).
DECISIÓN: Inadmisible por Falta de Legitimidad.


I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mirna Narváez de Pinto, actuando en su condición de victima, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-S-2014-004277, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar efectuada por la ciudadana Mirna Narváez de Pinto, por cuanto la misma no se encuentra incurso de lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, en fecha 17 de noviembre de 2016; a la defensa privada abogado Gonzalo González Klemm y al imputado Wolfang Antonio Pinto Pérez, en fecha 06 de julio de 2017, sin que hayan dado contestación al recurso, siendo remitido a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 22 de Septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. Carina Zacchei Manganilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente sustenta su escrito recursivo en los siguientes términos:

…” Yo, Mirna Narváez de pinto; CI: 7065074, actuando en este acto en mi carácter de victima, acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad, a fin de:
Apelar de la decisión dictada por usted en fecha 29 de septiembre 2016 que declara sin lugar, mi solicitud de nulidad , interpuesta ante usted en fecha 15 de septiembre 2016, ratificando mediante la presente, todas las razones allí expuestas…”.


III
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO.

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En este mismo contexto, el artículo 439 ejusdem, expresa:

“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo; es de hacer notar el contenido del artículo 122 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:

“…Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos…:
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Seguidamente, el artículo 278 ejusdem expresa:

“El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Es importante destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 3632 de fecha 19 de diciembre de 2003 (caso: Georgina del Carmen Gamboa Gamboa), estableció lo siguiente:

“El ejercicio del derecho de acción a través de la querella a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control –previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso –querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.
No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.
Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal –por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá alcanzar tal condición –parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar.
Igualmente, a juicio de la Sala, la víctima que ostenta la condición de parte querellante para dicha oportunidad -fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida.
Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 221, de fecha 19 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, fijó el siguiente criterio:

“…la víctima no querellada no podrá recurrir de la sentencia condenatoria, precisamente porque su actuación, al no ser parte formal, está limitada a la participación que le otorgue la ley, y en el caso de la legitimidad para ejercer los recursos, el artículo 122 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, limitó su participación a impugnar el sobreseimiento y el fallo absolutorio…
…Si bien el Código Orgánico Procesal Penal le confiere a la víctima derechos, facultades y vías de participación en el proceso, no es menos cierto que el ejercicio del derecho a impugnar las decisiones, queda condicionado a que las mismas se refieran a un sobreseimiento o una sentencia absolutoria”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Establecida la debida correspondencia entre los artículos citados supra, y de los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala observa:
Que quien interpone el presente recurso de apelación es la ciudadana Mirna del Carmen Narváez de Pinto, en su condición de víctima, quien en su propio nombre en fecha 5 de octubre de 2016 interpone recurso de apelación, y luego, en fecha 02 de diciembre de 2016 la apoderada judicial de la referida víctima presenta escrito ratificando el recurso de apelación interpuesto; quien al no ser parte querellante, la víctima no posee la legitimación requerida por la ley para interponer el recurso en contra de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 122 numeral 8 ejusdem.

Es importante resaltar que la recurrente en su condición de víctima, al no haberse querellado, si bien es cierto puede intervenir en el proceso penal, su actuación al no querellarse queda limitada a aquellas conductas respecto de las cuales la ley le otorgó participación, como son impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, siendo éstos los recursos ordinarios que le faculta el legislador interponer.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana Mirna del Carmen Narváez de Pinto, en su condición de víctima quien en su propio nombre en fecha 5 de octubre de 2016 interpone recurso de apelación, y luego, en fecha 02 de diciembre de 2016 la apoderada judicial de la referida víctima presenta escrito ratificando el recurso de apelación interpuesto; por no tener la legitimación requerida por la ley, para accionar contra del auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declara sin lugar la solicitud nulidad de la audiencia preliminar efectuada por la ciudadana Mirna del Carmen Narváez de Pinto, por cuanto la misma no se encuentra incurso de lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 5 de octubre de 2016 por la ciudadana Mirna del Carmen Narváez de Pinto, en su condición de víctima, ratificado en fecha 2 de diciembre de 2016 por la apoderada judicial de la víctima; por no tener la legitimación requerida por la ley, para accionar contra del auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 122 numeral 8 ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.


JUECES DE SALA N° 1



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MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA



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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE


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EL SECRETARIO,
ABG. ANDONI BARROETA.

Hora de Emisión: 10:45 AM