REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 3 de octubre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000573
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS.-
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZENAIDA COLINA, Defensora Publica Décima Cuarta, en contra la decisión dictada en fecha 27/08/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual acordó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano RAY JOEL PIÑERO VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal.
Fue emplazado el Representante del Ministerio Publico quién dio respuesta como consta de la revisión de las actuaciones, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 18/02/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 10/03/2016, correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe Juez Nº 03 NIDIA GONZALEZ ROJAS.
Se ADMITIÓ el presente recurso de Apelación el 03 de octubre de 2017.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 442 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Recurso fue interpuesto por la Defensora Publica Décima Cuarta de la Defensoria Publica del estado Carabobo ABG. ZENEIDA COLINA, de conformidad con lo dispuesto 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal y del mismo se observa:
…(Omisis)…
“…En fecha 21 de Agosto del año que discurre ocurrió un hecho que ha sido precalificado como el delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EL GRADO DE COOPERADOS INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal, concatenado con el Articulo 83, ejusdem esta entidad, razón por la cual la representación fiscal lo presento ante el Juez de Control narrando circunstancias de modo tiempo y lugar en que presuntamente ocurrió el hecho, es decir, la presentación la hace con fundamento al contenido de las Actas de actuación policial y actas de entrevista a Testigo "presencial del hecho donde lamentablemente perdió la vida un ciudadano.
En fecha 22 de Agosto de 2015, el Tribunal Noveno (9º) en funciones de Control realiza la Audiencia Oral y privada de presentación de imputado de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual representante del Ministerio Publico en su argumentación ratifica el acta policial de fecha 21-09-2015 y le dio lectura a los ""Medios de pruebas ofrecidos para el momento de la celebración de la audiencia con la finalidad de solicitar Medida Privativa de Libertad para mi representado por la presunta comisión del delito in comento en grado de COOPERADOR INMEDIATO
Ahora bien, en condición de Defensa se expuso: que, si bien es cierto que se trata un hecho lamentable donde perdió la vida una persona, la defensa para el momento considera que, para el supuesto negado que de la actuación policial y del contenido de acta de entrevista a testigo presencial del hecho se desprende que mi asistido no tuvo participación directa ni mucho menos indirecta en el mismo, solo por el hecho de que los vieron juntos, ya que tanto mi representado y el hoy occiso eran amigos, situación esta que no es elemento suficiente para acreditar que mi representado fue participe en dicho homicidio..., que significa esta expresión a la luz publica, significa que no tiene participación sino mas bien se ocupa de que esta persona no realice la acción, que, en nada hace responsable a mi asistido en la ocurrencia del hecho.
Con base a lo antes expuesto es por lo que la Defensa se opuso y continua oponiéndose a la precalificación jurídica provisional la representación fiscal no debió generalizar al precalificar como cooperador, quedó evidenciado que por tratarse de un hecho lamentable se precalifico y se priva de la libertad a una persona por la relevancia y la entidad delictiva de que se trate sin hacer la subsunción lógica del hecho al precepto.
Es importante destacar que es menester en cuanto a la individualización, refiriendo de manera individual los medios de convicción que lo vincula y el grado de participación en el delito.
Ahora bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 dispone; el principio de presunción de Inocencia de toda persona y más en ese caso:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
... (omissis)
CAPITULO V
PETITORIO
Por las razones antes expuestas solicito a los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo que han de conocer del presente Recurso:
PRIMERO: Sea declarado admisible el presente Recurso de Apelación y en consecuencia la DECLARATORIA CON LUGAR Del Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la Decisión del Tribunal Noveno (9º) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control dictada en fecha 22/08/2015 y publicada en fecha 27-08-2015 en el cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado RAY JOEL PIÑERO VILLEGA
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y en tal sentido dicte decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de mi representado prenombrado la cual fue decretada por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial penal del Estado Carabobo por inmotivada y el gravamen ocasionado al referido ciudadano…”
…(Omisis)…
DE LA CONTESTACION AL RECURSO.-
Cumplido el trámite de emplazamiento por el Tribunal a quo, en fecha 02-02-2016, la representación de Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, presento escrito de contestación en los siguientes términos:
...(Omisis)…
“…Quien suscribe, Abg. CELIA CRISTINA GONZALEZ ZURITA, en mi carácter de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Publico del estado Carabobo, en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y estando dentro del lapso legal para la CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa publica Décima Cuarta Abg. Zeneida Colina, del acusado RAY JOEL PIÑERO VILLEGAS, en la causa signada con el número GP01-2015-017901, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a exponer lo siguiente:
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, es el caso que esta Representación del Ministerio Público se da por notificado en fecha 28 de Enero del presente año, del Auto publicado en fecha 27 de Agosto 2015, donde el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, decreta en Audiencia Especial de Presentación de Imputado, celebrada el 22 de agosto del año 2015, la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, en contra del imputado de marras, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
Como bien es sabido en el mundo Jurídico, es un derecho consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, el derecho del imputado, de solicitar una medida cautelar, en virtud del principio y garantía constitucional establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula "la Libertad personal es inviolable", ser Juzgado en Libertad, pero no menos cierto es, que dicho principio, tiene su excepción, y es la considerada en el presente caso, por cuanto se desprende de las actas, que en fecha 22 de agosto de 2015, el Tribunal del Primera Instancia en Función de Control, decreto la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por remisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 Código Penal Venezolano.
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que debe ser declarado SIN LUGAR, a saber:
Observa esta presentación del Ministerio Público, que el impugnante, recurre del auto que decreta la Medida Judicial Preventiva de la Privación de Libertad, de fecha 22 de agosto de 21015, de conformidad con lo previsto en artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, por considerar que la Privación de Libertad que pesa sobre el imputado de marras, no tuvo una participación directa en el hecho, por cuanto mantenía una relación de amistad con el hoy occiso XXX, indicando entre otros fundamentos, que no fue individualizada su participación, se observa, que la presente decisión del Tribunal, se encuentra debidamente ajustada a derecho, por cuanto observa, que el Juzgado en su decisión, establece, el decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Texto adjetivo Penal, siendo que este hecho, donde este Tribunal en Función de Control estimó, que en el presente caso, a los fines de decretar la referida medida, consideró la existencia del peligro de fuga, en virtud de la pena posible a imponer, y por la magnitud del daño causado, que no es más que la violación del derecho a la vida que gozaba el hoy occiso, siendo acreditado en los elementos de convicción presentados en la audiencia especial, y valorados por el Juez de Control, que conllevo al decreto de la medida antes mencionada, considerando esta Representación del Ministerio Público, que la decisión recurrida por la Defensa, es ajustada a la ley, por cuanto, a través de su atribución constitucional, imputó al ciudadano RAY JOEL PIÑERO VILLEGAS, conforme a los elementos de convicción presentados al Juez en la Audiencia especial de Presentación, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena corporal que excede de los diez años, lo que constituye el peligro de fuga previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado, a que la magnitud del daño causa, a la víctima, es considerable, se le violo el derecho más preciado por el Constituyente en su artículo 43 como lo es el Derecho a la vida, estando ajustada a la ley la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado en fecha 22 de agosto de 2015.
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta dependencia del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente DECLARE SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado ZENEIDA COLINA, Defensa Pública Décima Cuarta del ciudadano RAY JOEL PIÑERO VILLEGAS, plenamente identificado en el asunto número de Asunto GP01-P-2015-017901 y de Recurso GP01-R-2015-000573, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2015S¿ publicada en fecha 27 de agosto de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado RAY JOEL PIÑERO VILLEGAS, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN .GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, ya que la decisión tomada por el Tribunal se encuentra perfectamente ajustada a Derecho, y así lo declare…”
…(Omisis)…
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida fue dictada por el Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 22/08/2015 y publicada la Resolución en fecha 27 de Agosto de 2015, y es del tenor siguiente:
…(Omisis)…
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Celebrada como fue AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2015-0017901, en virtud de solicitud de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público del estado Carabobo en contra de RAY JOEL PIÑERO VILLEGAS; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función Estadal y Municipal de Control Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Abg. ILEANA VALBUENA, asistida para este acto por la abogada MARIA HERNANDEZ, quien actuó como Secretaria y el alguacil designado a Sala, se ordenó verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, el Fiscal 5° del Ministerio Público, ARMANDO ESCALONA, el imputado RAY JOEL PIÑERO VILLEGAS, asistido por la defensora Pública de Guardia CLARIBEL LOPEZ.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la detención de la imputada, así como los hechos atribuidos a RAY JOEL PIÑERO VILLEGAS, el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal al mencionado imputado, e indicó que los hechos imputados se desprenden de acta policial de fecha 21/08/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidio Carabobo, por lo cual la representación Fiscal precalificó los hechos imputados en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con el 83 del Código Penal; solicitó se decrete de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra RAY JOEL PIÑERO VILLEGAS; y se continúe con el procedimiento ORDINARIO.
DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO
Acto seguido se impuso a RAY JOEL PIÑERO VILLEGAS, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” quienes se identificaron separadamente de la siguiente manera RAY JOEL PIÑERO VILLEGAS venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad nro. 22.744.065, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 06/05/1993. de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alfredo Piñero y Zulay Villegas, residenciado en, Barrio Alegría, calle IAN, casa 20, El Roble Valencia, Estado Carabobo, quien expuso lo siguiente:
“…estaba en mi casa y el chamo que mataron fue a mi casa y el fue a invitarme a una fiesta y el se va y nos vamos a la fiesta, estamos compartiendo y como a la una de la mañana viene piter y discute con el maracucho y le da un tiro, y después dice que si me echan paja los voy a matar, luego nos metemos en la casa y mas tarde nos vamos a nuestras casas, nunca hubo una citación por ptj y nunca me llamaron. ES todo…”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE, SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO, quien expuso:
“…esta defensa parte del principio de inocencia en virtud de que la declaración de mi representado y analizando las actas policiales y de entrevista no hay un señalamiento director que mi representado le dio muerte al ciudadano Nelson, por el simple hecho que los vieron juntos no es elemento suficiente para acreditar que mi representado fue participe de dicho homicidio no habiendo suficiente elementos de convicción solicito una mediad cautelar sustitutiva de libertad que ha bien tenga el tribunal a imponer. , es todo …”
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida RAY JOEL PIÑERO VILLEGAS, como fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con el 83 del Código Penal, considerando quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra RAY JOEL PIÑERO VILLEGAS, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, como fue en el presente caso, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con el 83 del Código Penal; que la acción no esté prescrita, siendo que en el presente caso acaba de cometerse el hecho; que existan fundados elementos de convicción para estimar que RAY JOEL PIÑERO VILLEGAS, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de un hecho punible, y quien fue detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de desprenden del acta policial de fecha 21/08/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidio Carabobo, aunado a que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE el imputado ha sido autor, o presunto partícipe en la comisión de un hecho punible, a saber: acta policial de fecha 21/08/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidio Carabobo, ACTUACIONES TRAIDAS A LA AUDIENCIA POR EL MINISTERIO PUBLICO. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra RAY JOEL PIÑERO VILLEGAS venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad nro. 22.744.065, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 06/05/1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alfredo Piñero y Zulay Villegas, residenciado en el Barrio Alegría, calle IAN, casa 20, El Roble Valencia, Estado Carabobo, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con el 83 del Código Penal.
SEGUNDO: NO se decretó la Flagrancia, y se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Notifíquese.
…(Omisis)…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La defensa técnica del imputado de autos fundamentan su apelación en el articulo 439 en su numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 09 de este circuito Judicial Penal del estadio Carabobo, en fecha 27-08-2015 que dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, alegando que la precalificación jurídica acogida, no se ajusta a los hechos, por cuanto a su entender el Ministerio Publico, se limito a leer en la celebración de la audiencia de presentación de detenido el acta policial y los elementos de convicción presentados, solicitando se declare con lugar el presente recurso y se revoque la medida cuestionada, además se trata de una calificación jurídica provisional que pudiera variar en esta fase de investigación, por tanto la Sala estima suficientes los elementos de convicción.
Al examinar el aspecto impugnado, que comprende la imposición de la Medida Privativa Judicial de Libertad, esta Sala observa que la juzgadora a quo, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, al encontrar suficientes elementos de convicción los cuales fueron analizados en su conjunto con los hechos traídos y ventilados al proceso lo que generó el convencimiento de la juez a quo de arrivar la resolución hoy recurrida. Por lo que se observa que la juzgadora dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, lo cual precisó en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“.... DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida RAY JOEL PIÑERO VILLEGAS, como fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con el 83 del Código Penal, considerando quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra RAY JOEL PIÑERO VILLEGAS, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, como fue en el presente caso, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con el 83 del Código Penal; que la acción no esté prescrita, siendo que en el presente caso acaba de cometerse el hecho; que existan fundados elementos de convicción para estimar que RAY JOEL PIÑERO VILLEGAS, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de un hecho punible, y quien fue detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de desprenden del acta policial de fecha 21/08/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidio Carabobo, aunado a que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE el imputado ha sido autor, o presunto partícipe en la comisión de un hecho punible, a saber: acta policial de fecha 21/08/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidio Carabobo, ACTUACIONES TRAIDAS A LA AUDIENCIA POR EL MINISTERIO PUBLICO. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra RAY JOEL PIÑERO VILLEGAS venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad nro. 22.744.065, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 06/05/1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alfredo Piñero y Zulay Villegas, residenciado en el Barrio Alegría, calle IAN, casa 20, El Roble Valencia, Estado Carabobo, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con el 83 del Código Penal.
SEGUNDO: NO se decretó la Flagrancia, y se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Notifíquese…”
…(Omisis)…
De lo trascrito se desprende que la administradora de justicia explanó las razones que le conllevaron a dar por cumplidos los extremos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y en especial en cuanto al aspecto impugnado se aprecia que si bien la defensa muestra inconformidad con la calificación jurídica acogida por el Tribunal, se observa que en forma concurrente la juzgadora a quo señaló las circunstancias que dan lugar a dicha calificación, a través de los elementos de los hechos narrados por el Ministerio Publico del acta policial y los elementos de convicción presentados por este, por lo que se observa que la juzgadora a quo explano tanto los motivos como las circunstancias de hecho y de derecho que la arribaron a tomar dicha decisión.
En consecuencia, al haberse estimado satisfechos los extremos de ley para decretar la Medida Privativa de Libertad, dando la juzgadora a quo, la motivación suficiente de conformidad con las leyes, por lo que se concluye que no asiste la razón a la recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.
Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.
En base a los razonamientos expuestos, encontrándose la decisión impugnada ajustada a derecho, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por la Abogada ZENAIDA COLINA, Defensora Publica Décima Cuarta, en contra la decisión dictada en fecha 27/08/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual acordó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano RAY JOEL PIÑERO VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. Segundo: confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
LAS JUEZAS DE LA SALA,
MAG. (S) CARMEN ALVES NAVAS
PRESIDENTA SALA 1
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA GONZALEZ ROJAS
Ponente
El Secretario
Abg. Andoni Barroeta García.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
El Secretario.
Hora de Emisión: 1:33 PM