REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 3 de Octubre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-O-2016-000019
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
ACCIONANTE: José Franco Campos Moreno.
ACCIONADO: Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.
DECISIÓN: Inadmisible.
En fecha 16 de marzo de 2016, se dio cuenta en la Sala Nº 1, asunto signado bajo el Nº GP01-O-2016-000019, contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano José Franco Campos Moreno, en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo - extensión Puerto Cabello, por violación a la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la Defensa, derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el asunto N° GP11-P-2010-001501, seguido al referido ciudadano, el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente al Juez Superior Segundo abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Laudelina Garrido Aponte y Nidia González Rojas.
En fecha 28 de marzo de 2016, se admitió la acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación de las partes, convocándolas para que concurran dentro de los cuatro días siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones.
En fecha 18 de agosto de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Mag. (S) Carmen Eneida Alves Nanas en su condición de Jueza Provisoria Nº 1 y Presidenta de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 12 de Julio de 2016, según oficio CJ-16-2190, conformando la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones conjuntamente con los Jueces Superiores N° 2 Arnaldo Villarroel Sandoval (Ponente) y N° 3 Nidia González Rojas.
En fecha 21 de octubre de 2016, vista y revisada la presente actuación, se ordena librar oficio al Jefe de Alguacilazgo, a fin de remitir resultas de la boleta de notificación librada en fecha 28/03/2016, al Fiscal 81° Con Competencia Nacional en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo, al Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, y al ciudadano José Franco Campos Moreno; librándose oficio Nº: S1-0364-2016.
En fecha 14 de noviembre de 2016, se libro oficio S1-0435-2016 dirigido al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de ratificar el contenido del oficio S1-0364-2016, mediante el cual se le solicitó remita las resultas de las boletas de notificación que guardan relación con la presente actuación.
En fecha 11 de enero de 2017, se libro oficio S1-0007-2017 dirigido al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de ratificar el contenido del oficio S1-0435-2016, mediante el cual se le solicitó remita las resultas de las boletas de notificación que guardan relación con la presente actuación.
En fecha 20 de febrero de 2017, se libro oficio S1-0096-2017 dirigido al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de ratificar el contenido del oficio S1-0007-2017, mediante el cual se le solicitó remita las resultas de las boletas de notificación que guardan relación con la presente actuación.
En fecha 25 de agosto de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Carina Zacchei Manganilla como Jueza Superior Nº 2 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017, debidamente juramentada en fecha 19 de julio de 2017; en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación al Dr. Arnaldo Villarroel Sandoval como Juez Superior Nro. 2, quedando constituida esta Sala por los Jueces Nº 1 Mag (S). Carmen Eneida Alves Navas, Nº 2 Carina Zacchei Manganilla (Ponente) y Nº 3 Nidia Alejandra González Rojas. Estando las partes a derecho, prosígase con los trámites correspondientes. Asimismo, vista y revisada la presente actuación, se dejó constancia que hasta la referida fecha no consta resultas de las boletas de notificación libradas en fecha 28/03/2016, al Fiscal 81° Con Competencia Nacional en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo, al Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, y al ciudadano José Franco Campos Moreno, es por tal motivo que esta Sala ordenó librar nuevamente boletas de notificación a los referidos ciudadanos.
En fecha 28 de septiembre de 2017, se da por recibido Oficio N° C1-1573-2017, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, asunto: GJ11-2017-000001, mediante el cual remite informe relacionado con la Acción De Amparo N° GP01-O-2016-000019, en contra del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal-extensión Puerto Cabello.
Ahora bien, habiendo sido ya declarada la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y habiendo sido admita en su oportunidad, ordenándose fijar la correspondiente audiencia constitucional, una vez que conste en autos la última de las notificaciones libradas, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO
El accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:
… “SOLICITUD DE AMPARO POR OMISIÓN JUDICIAL,
Quien suscribe, JOSÉ TRANCO CAMPOS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-15.379.282, con domicilio procesal en: Kilómetro 13, autopista, Caracas la Guaira, Sector Tacagusa vieja, Barrio el Cambural, Casa N° 55, teléfono celular; 0414-216-28 90, es por lo que acudo a sus competente autoridad, conforme a las facultades que me otorga el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de interponer la presente SOLICITUD DE AMPARO POR OMISIÓN JUDICIAL, y a su vez en aplicación directa de las sentencias, No, 01 de fecha, 20/01/2000, caso; EMERY MATA MILLÁN, y No. 07 de fecha, 01/02/2000, caso, JOSÉ AMADO MEJIAS BETANCOURT, con precedente vinculantes del Tribunal Supremo de justicia, en Sala Constitucional, sentencias éstas que establecen su competencia como Tribunal Superior para conocer de la presente solicitud, y el procedimiento a seguir, pues a través de ella se pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional, para discutir la vulneración de derechos constitucionales, y obtener así que se restituya la situación jurídica infringida o a la que más se le asemeje a ella, y es por eso que lo hago en los siguientes términos:
En aplicación al principio de legalidad en la presente solicitud, La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según, Gaceta Oficial 34.060, de fecha, 27/09/1988, en su artículo 18, señala el legislador que toda solicitud de Amparo deberá expresar unas series de requisitos, es así que cumpliendo con tal disposición la formulo en los siguientes términos:
18.1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con ¡a suficiente identificación del poder conferido.
DEL AGRAVIADO; Ciudadano JOSÉ FRANCO CAMPOS MORENO, venezolano, mayores de edad, titular de las cédulas de la identidad No. V 15.379.282 respectivamente, con domicilio Procesa! en Kilómetro 13, autopista, Caracas-la Guaira, Sector Tacagusa vieja, Barrio el Cambural, Casa N° 55, teléfono celular; 0414-216 28-90, procesados por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y AMENAZA, investigación ésta que llevó a cano la Fiscalía 8° del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial extensión puerto Cabello, y llevado ante el Tribuna Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello, en ni asunto penal, G11-P-2010-1501, desde el día, 19-09-2010, hasta la presente fecha.
18.2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
18.3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuero posible, e indicación de la circunstancia de localización.
DEL AGRAVIANTE: El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Peral, extensión Puerto Cabello, con domicilio procesal en el edificio Palacio de Justicia, Ubicado en el Sector Playa blanca, calle Miranda, de Puerto Cabello, estado Carabobo.
18.4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación.
DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO: Por encontrarme imputado por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y AMENAZA, desde el da, 19-09-2010, hasta la presente 'echa, tal y como se desprende del asunto penal, GP11-P2010-1501, y ante la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO a las solicitudes hechas por la defensa publica que me asiste ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito judicial 3enal extensión Puerto Cabello, es por lo que se adecua a las previsiones previstas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República 3olivariana de Venezuela, relativas a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DERECHO DE LA DEFENSA, siendo el bien jurídico tutelado por el Constituyentista en la presente solicitud sobre LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Artículo 26. ...omissis...
Articulo 49. ...omissis...
La previsión prevista en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al DERECHO AL TRABAJO, siendo el bien jurídico tutelado por el Constituyentista.
Artículo 87. ...omissis...
Por cuanto tengo jerarquía de .Sargento Primero de la Fuerza Armada Nacional, y mientras no sea resuelta esta situación jurídica, no puedo ascender en e' rango, tal y como lo establece el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada:
Permanencia máxima en el grado o jerarquía cumplido el tiempo de servicio mínimo en cada grado o jerarquía, el o la militar profesional que no sea ascendido o ascendida al grado o jerarquía inmediata superior, podrá permanecer en el mismo por un lapso de dos años. Cumplido este lapso y no obtenidos los meritos o no existir la vacante para ascender, pasara a la situación de retiro violándose mi derecho de estabilidad laboral.
Ahora bien, honorables Jueces Constitucionales, por cuanto se ha puesto de manifiesto las denuncias sobre la violación de los derechos Constitucionales .ritos mencionados, en perjuicio de mi persona, ya que sin el pronunciamiento judicial en tiempo útil, conforme a lo previsto en el artículo 163 de código Orgánico Procesal Penal, siendo la citada norma adjetiva de orden público, y de obligatorio cumplimiento:
Artículo 161: ...omissis...
Es así, que el Tribuna Segundo de Primera Instancia en Funciona de Control de éste Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello, ante las solicitudes hechas por la Defensa Publica, existe OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, en el agravio de denegación de justicia tal y como está previsto como Principio Generales del Proceso Penal, establecido en e! artículo 6 de la norma adjetiva penal: ...omissis...
En segundo lugar, la VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, por cuanta que el ejercicio del Control Judicial de la Investigación, recae sobre la hoy agraviante, al no dictar a decisión oportuna, independientemente cual fuera, en donde me faculta inclusive a recurrir ante un Tribunal Superior por las vía ordinaria por Apelación de Autos
18.5 Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
18.6 Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
DE LOS HECHOS: Ciudadanos Jueces Constitucionales, en fecha, 20-01-2014, fue presentado escrito, solicitando conforme al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, como limitación a: IUS PUNIENDI, en AUDIENCIA ESPECIAL para que se le estableciera un PLAZO PRUDENCIAL a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ya que la misma había sobrepasado el lapso legal para dictar cualquiera de los ACTOS CONCLUSIVOS.
En fecha 28-10-2014, So presentó escrito RATIFICANDO la solicitud de fecha 20 01-2010, en la cual se solicitó conforme al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, como limitación al IUS PUNIENDI, se fijara AUDIENCIA ESPECIAL para que se le estableciera un PLAZO PRUDENCIAL a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ya que la misma habla sobrepasado el lapso legal para dictar cualquiera de los ACTOS CONCLUSIVOS.
En fecha 13 02-2016, se presentó escrito solicitando PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN FECHA 26-04-2014.
En fecha 23-02-2016, se presentó escrito Ratificando escrito donde se solicito el PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN FECHA 26-04-2014.
Ofrezco como medios de pruebas por ser útiles, necesarios y pertinentes, Todos los escritos antes señalados, por cuanto las mismas pretenden demostrar las solicitudes hechas al Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control de éste Circuito judicial Penal, para que se constate la violación de los derechos Constitucionales aquí denunciados.
DEL PETITORIO.
Asimismo, solicito a este TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COLEGIADO, conforme a las facultades que me otorga el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sea ADMITIDA la presente SOLICITUD DE AMPARO POR OMISIÓN JUDICIAL, en perjuicio de mi persona, relativa a la violación de los derechos previstos en los artículos 76 y 49 numeral 1 ejudem, relativas a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DERECHO DE LA DEFENSA, siendo el bien jurídico tutelado por el constituyentista en la presente solicitud sobre LAS GARANTÍAS DE LOS DERFCHOS HUMANOS, y de cualquier otro derecho Constitucional que consideren ustedes como jueces constitucional, inclusive pudiendo dar una calificación jurídica distinta antes la denuncias aquí señaladas, bajo e PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, y obtener así a que se restituya la situación jurídica infringida o a la que más se le asemeje a ella, como fin único de va extraordinaria de Amparo.
Es Justicia que espero en Valencia, a la fecha de su presentación…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia y admitida la presente acción de amparo constitucional en su debida oportunidad, y habiéndose recibido en fecha 28 de Septiembre de 2017, Oficio N° C1-1573-2017 de fecha 20 de septiembre de 2017 suscrito por la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual remite informe relacionado con la presente Acción de Amparo, y copia de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre del referido año, en el asunto GP11-P-2010-0001501, seguido al ciudadano José Franco Campo Moreno, pasa ésta Alzada a pronunciarse sobre la presente acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Del contenido de la comunicación remitida a esta Sala por la Jueza del Tribunal en funciones de Control Extensión Puerto Cabello, se desprende lo siguiente:
…”Quien suscribe ABG. MARLENE COROMOTO MENDOZA SÁNCHEZ, en mi carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, hace de su conocimiento que en fecha 07-09-2017, recibí notificación de Amparo Nro. GP01-O-2016-000019, donde se encuentra como presunto accionante el ciudadano José Franco Campos Moreno, a quien se le sigue asunto por ante este tribunal signado con la nomenclatura (5P11-P-2010-001501. Este tribunal pasa a realizar las siguientes argumentaciones:
Primero: En fecha 17-09-2010, ingreso el asunto 6P11-P-2010-001501, seguido al ciudadano: José Franco Campos Moreno, por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; se le efectuó Audiencia de Presentación de Imputados decretándose al ciudadano: José Franco Campos Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-15.379.282, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, Segundo: En fecha 05-09-2017, este Tribunal Primero en Funciones del Control, asume el conocimiento del asunto GP11-P-2010-001501, toda vez que fue Redistribuido por la Presidenta de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Tercero: Desde la fecha 27-02-2016, el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, se encuentra acéfalo. Cuarto: En fecha 11-09-2017, se ingresa en el Sistema Juris 2000, Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a favor del ciudadano: José Franco Campos Moreno; dejándose constancia en el sistema juris 2000, que el escrito de solicitud de sobreseimiento fue recibido en fecha 26-04-2014. Quinto: En fecha 11-09-2017, este Tribunal Primero en Funciones de Control, publico Auto Motivado mediante el cual se Decreto EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: JOSÉ FRANCO CAMPO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.379.282, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Srinina del Carmen Velásquez Manosalva y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el numeral 4o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenándose librar los respectivos actos de comunicación…”. (Copia Textual)
Asimismo remite agregado a la antes mencionada comunicación, copia de la resolución juncal de fecha 11 de septiembre de 2017, la cual es del siguiente tenor.
…”ASUNTO: GP11-P-2010-001501
Asume el conocimiento del asunto la Jueza Provisoria Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abg. Marlene Coromoto Mendoza Sánchez, en virtud que el presente asunto fue redistribuido por la Presidencia del Circuito Judicial Pernal.
Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Abogada ARELIS AUGENIA PÉREZ CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a favor del ciudadano JOSÉ FRANCO CAMPO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.379.282, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sirina del Carmen Velásquez Manosalva y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 16 de Septiembre del 2010. Este Tribunal para decidir observa'. PRIMERO: Alega la Representante del Ministerio Publico en el escrito de solicitud de sobreseimiento que los hechos ocurrieron en fecha 16-09-2010 cuando funcionarios adscrito a ese organismo en las inmediaciones de la Urbanización rancho Grande, motivo por el cual se hicieron presentes en el lugar comisión policial pudiendo constatar que los funcionarios Iván Vargas y Sititna Velásquez se encontraban sosteniendo inconvenientes con dicho ciudadano, observando que dicha funcionaría se levantaba del pavimento, razón por la cual lograron neutralizar a dicho ciudadano para luego ponerlo a la orden del ministerio publico. De igual manera el Ministerio publico señala de una manera parcial lo siguiente: "se desprende del expediente que inicialmente se tuvo conocimiento del presente hecho el cual se inicia en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSÉ FRANCO CASMPO MORENO, en virtud de haberse resistido a procedimiento policial y del mismo modo agredir físicamente a una de las funcionarías pertenecientes al órgano policial actuante, encuadrando dicha conducta en los tipos penales: AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Srinina del Carmen Velásquez Manosalva y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, pero es el caso que de las resultas de investigación no se cuenta con otros elementos de convicción que permita al ministerio publico establecer la responsabilidad penal sobre la persona aprehendida en su oportunidad en el presente caso, tales como testimoniales de testigos o resultas de evacuación medico forense que debió practicarse a la ciudadana afectada a fin de establecer el tipo de Lesiones del cual fue objeto así como otras pruebas que permitan solicitar en enjuiciamiento respectivo...solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el en el articulo 300 ordinal 4o Código Orgánico Procesal Penal.."
FUNDAMENTACION JURÍDICA
Ahora bien, quien aquí decide considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas, conforme a las exigencias del ordinal 7o del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es decir el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita el Sobreseimiento de la causa. Por oirá parte; y en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del artículo 159 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerza los recursos que la ley les garantiza.
Una vez revisado el presente asunto observa este juzgadora que consta en las actuaciones solo acta de procedimiento policial de fecha 16-09-2010, cursante al folio cinco (05). Acta de entrevista de fecha 16-09-2010 de la ciudadana Sirina del Carmen Velásquez, solo estos elementos obtenidos en la fase de investigación, no obteniéndose mas pruebas que pudiesen permitir el enjuiciamiento del ciudadano: JOSÉ FRANCO CASMPO MORENO, por lo que a criterio de este tribunal lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud del ministerio publico, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4o de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
Srinina del Carmen Velásquez Manosalva y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesa toda medida que fuere decretada en fecha 19-09-2010. Líbrese los respectivos oficios correspondientes, Notifíquese a las partes, a la victima Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión…”. (Copia textual).
Ahora bien, del contenido de la acción constitucional incoada, esta Sal observa que a juicio del accionante, la pretendida violación constitucional surge del hecho que en fecha 20-01-2014 la Defensa Pública que lo asiste en la causa GP11-P-2010-001501 que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Extensión Puerto Cabello, solicitó se fijara plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación que adelantaba en su contra, solicitud que fue ratificada en fecha 28-10-2014, sin que el denunciado emitiera pronunciamiento; que en fecha 13-02-2016 solicitó al Tribunal emitiera pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público en 26-05-2014, ratificando dicha solicitud en fecha 23-02-2016; razón por la cual denuncia violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial efectiva, por omisión de pronunciamiento del denunciado como presunto agraviante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello.
Ahora bien observa esta Sala que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Al respecto es importante destacar, que el accionante alegó que el agraviante no se había pronunciado en relación a las solicitudes formuladas por su Defensa Técnica en cuanto al plazo prudencial y la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, ante lo cual esta Sala observa que de los recaudos remitidos por la ciudadana Jueza Primera del Tribunal de Control Extensión Puerto Cabello se desprende que el Tribunal presunto agraviante se encontraba sin Juez a su cargo, razón por la cual la causa seguida al accionante fue redistribuida correspondiendo conocer a la Juez Primera del Tribunal de Control, quien en fecha 11 de septiembre de 2017 emitió pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento presentada decretando el sobreseimiento de la causa al ciudadano, hoy accionante, José Franco Campos Moreno acordando además el cese de toda medida decretada en su contra.
Así planteadas las cosas, se observa, que la omisión denunciada por el accionante José Franco Campos Moreno, actuando en su propio nombre en su condición de imputado en la causa GP11-2010-001501, cesó al emitirse pronunciamiento en fecha 11 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano José Franco Campos Moreno, en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo - extensión Puerto Cabello, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA N° 1
________________________________________
MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA
_______________________________ ______________________________
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
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EL SECRETARIO,
ANDONI BARROETA
Hora de Emisión: 10:39 AM