REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
PRESIDENCIA SALA Nro. 1
Valencia, 3 de octubre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GG01-X-2017-000016
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-R-2016-00163
PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS


En fecha 28 de Septiembre de 2017, se dio cuenta en la Presidencia de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cuaderno separado N° GG02-X-2017-000016, contentivo de inhibición propuesta por la Dra. NIDIA GONZALEZ ROJAS, en su condición de Jueza Superior Nro. 3 de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, a los fines de no conocer el asunto signado con el Nº GP01-R-2016-000163, contentivo de Recurso de Apelación de auto, interpuesto por los Fiscales Cuadragésimo Cuarto Nacional y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 13/7/2016 por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto principal Nº GP01-P-2015-01339, seguido a los imputados JOSE LOPEZ APARICIO, FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑAJESUS ELIACIN ALDANA, CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA Y PAUL LEOBALDO GRATEROL, WILFREDO JOSE GRANADILLO, MIGUEL ANGEL MENDOZA HENRIQUEZ Y ANTONIO JOSE AGOSTA SANCHEZ., Inhibición propuesta de conformidad con el articulo 89 numeral 7 y articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; el presente asunto le correspondió conocer a la suscrita Presidenta de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, esta Jueza Presidenta de Sala, pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Se procede, a examinar el acta contentiva de la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 99 del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Jueza Superior No 2 integrante de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Dra. NIDIA GONZALEZ ROJAS, fundamento su inhibición en el numeral 7 del artículo 89 en relación con el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al acta de fecha 16-08-2017, en los términos siguientes:

“Quién suscribe, DRA. NIDIA GONZALEZ ROJAS, Juez Superior Nº 3 integrante de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente Acta, procedo a plantear inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, me aparto de conocer el presente asunto Nº GP01-R-2016-0000163, al cual se le dio entrada en esta Sala, en fecha 16 de agosto de 2017, siendo asignada la ponencia por distribución computarizada a el Juez Superior Tercero de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, consistente dicha causa en Recurso de Apelación de Auto ejercida por el Abg. RUBEN DAVID PEREZ MORALES y ORLANDO CONTRERAS PEÑA, en carácter de Fiscal Cuadragésimo Cuarto Nacional con competencia Plena y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico respectivamente, quienes son parte en el asunto Nº GP01-P-2015-001339 seguida a los imputados JOSE LOPEZ APARICIO, FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑAJESUS ELIACIN ALDANA, CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA Y PAUL LEOBALDO GRATEROL, WILFREDO JOSE GRANADILLO, MIGUEL ANGEL MENDOZA HENRIQUEZ Y ANTONIO JOSE AGOSTA SANCHEZ.

Luego de revisada las actuaciones que conforman el recurso GP01-P-2016-000163, advierto que se puede observar que el mismo está vinculado con el asunto principal GP01-P-2015-1339 del cual ya se ésta Alzada ha emitido pronunciamiento respecto al Co-imputado ANTONIO JOSE AGOSTA SANCHEZ concretamente mediante resolución de fecha 15 de marzo de 2016, donde fue decidió recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por la Fiscalía Decima Tercera Del Ministerio Publico en contra de auto motivado publicado 15 de Diciembre de 2015 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, cuya ponencia correspondió al Juez Superior Segundo Dr. Arnaldo Villarroel, siendo suscrita la referida decisión por los jueces integrantes de la Sala 1 de la cual soy integrante en mi condición de Juez Superior Tercera.
Ahora bien, agrego a la presente acta como elemento probatorio, resolución de fecha 15 de marzo de 2016 mediante la cual suscribo la declaratoria CON LUGAR del recurso interpuesto por el Ministerio Publico en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante el cual Sustituía la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al co-imputado ANTONIO JOSE AGOSTA SANCHEZ, en tal sentido este tribunal colegiado entró a conocer y emitir pronunciamiento sobre los fundamentos esgrimidos por el Ministerio Publico y sobre el caso en concreto así como realizar un estudio de la recurrida llegando a la resolución anular el referido auto por inmotivado, por todo lo antes argumentado se plantea la presente inhibición por encuadrar la misma en la causal prevista en el artículo 90 en relación con el 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tuve conocimiento de la causa como Juez Superior Tercera de la Sala 1 y pudiera verse cuestionada mi imparcialidad, lo que constituye una causal grave suficiente que podría incidir en la formación de un criterio y afectar la transparencia requerida al juzgador como garantía Constitucional.
En tal sentido, considero que el hecho de haber emitido pronunciamiento en el recurso GP01-R-2016-000012 el cual está vinculado al asunto principal GP01-P-20151339 seguida a los imputados JOSE LOPEZ APARICIO, FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑAJESUS ELIACIN ALDANA, CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA Y PAUL LEOBALDO GRATEROL, WILFREDO JOSE GRANADILLO, MIGUEL ANGEL MENDOZA HENRIQUEZ Y ANTONIO JOSE AGOSTA SANCHEZ por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, constituye una causa suficiente para estimar que se pudiera ver comprometida la imparcialidad del juez natural, y al no estar el criterio del juez suficientemente garantizado colocaría en desventaja a las demás partes involucradas en el proceso; y siendo este principio del juez imparcial una garantía de carácter Constitucional, debe ser respetada en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcada.
Es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer responsablemente esta INHIBICION para apartarme del conocimiento de la causa ASUNTO: GP01-R-2016-0000163 y solicito a quien corresponda decidir la incidencia, sea DECLARADA CON LUGAR de manera expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7 en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena certificar por secretaria la incidencia planteada y abrir cuaderno separado con los recaudos concernientes, consistentes en: Comprobante de recepción de asunto nuevo Marcado “A”, Resolución de fecha 15 de marzo de 2016 en el asunto GP01-R-2016-000012 marcada “B”. Todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En Valencia a los 17 días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).
.

III
MEDIOS PROBATORIOS

Para acreditar la fundamentación alegada, la Jueza Superior inhibida se basa en las siguientes pruebas agregadas al cuaderno de la incidencia:

1.- auto de entrada de fecha 16 de agosto de 2017 marcado “A”
2.- copia certificada de la Resolución dictada en fecha 15-03-2017 por esta
Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones en el Recurso GP01-R-2016-
000012 marcado “B”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición es un institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.
Por ello a criterio de quien suscribe la inhibición esta concebida con el propósito de resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de inferir en el ánimo y disposición del Juez al momento de proferir juicio sobre el asunto sometido a su consideración, es decir mediante la cual el funcionario solicita la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.

Tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el articulo 90 del Código Orgánico procesal, que establece:

” Los funcionarios a quienes le sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse…”.

En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales que la ley, establece en los siguientes términos:

ART. 89. Los jueces y Juezas, los y las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Resaltado de quien suscribe)

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada es la contenida en el numeral 7, del citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto: “ por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, (…); en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en las normas transcritas, quien aquí decide, procedió a confrontar el acta contentiva de la inhibición propuesta, con los recaudos presentados; pudiendo verificar los fundamentos en que basa la jurisdiciente la solicitud de separarse del conocimiento de la causa No GP01-R-20156-000163, alegando al efecto, que actuando en su condición de Jueza Superior Nro. 3 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha 15-03-2016 suscribió conjuntamente con los Jueces Nro. 1 Laudelina Garrido Aponte, Nro. 2 ARNALDO VILLARROEL como ponente y ella como Jueza Nro. 3, la Resolución del Recurso de Apelación signado bajo el Nro. GP01-R-2016-000012 interpuesto pro la Fiscalia Decima Tercera del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funcion de Juicio de este Circuito Penal, en fecha 15-12-2015 en el asunto principal signado bajo el Nro. GP01-P-2015-01339 seguido por al acusado ANTONIO JOSE AGOSTA SANCHEZ por la comisión del delito de CONCUSION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACION DE DOMICILIO y ASOCIACION PARA DELINQUIR; considerando que por esta razón se encuentra comprometida su imparcialidad frente al Recurso de Apelación que le correspondería conocer como Jueza Superior Nro. 3, conjuntamente con las Juezas que integran esta Sala Nro,. 1 de la Corte de Apelaciones, al estar estrechamente vinculado con la decisión suscrita por esta Sala Nro. 1 en fecha 15-03-2016, de la cual tuvo conocimiento, razón por lo que se estima comprometida la imparcialidad de la Jueza inhibida por existir un precedente de estudio de la Causa y por ende de opinión en relación a al acusado ANTONIO JOSE AGOSTA SANCHEZ, que podría incidir en la formación de su criterio en el Recurso de Apelación No GP01-R-2016-000163 y afectar de esta manera la transparencia, objetividad e imparcialidad requerida al juzgador como garantía Constitucional, por lo que se concluye que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe ostentar un Juez al conocer una Causa, lo cual incidiría al momento de decidir afectándose con ellos las garantías y principios que conforman el debido proceso.

Por lo anteriormente expuesto, quien suscribe considera que la presente Inhibición propuesta por la Jueza Superior Nº 3 Dra. NIDIA GONZALEZ ROJAS, integrante de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, para conocer el Recurso de Apelación Nº GP01-R-2016-000163, debe ser declarada con lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Del razonamiento antes expuesto, esta Jueza Presidenta de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la Dra. NIDIA GONZALEZ ROJAS en su condición de Jueza Superior Nro 3 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de no conocer el asunto signado con el Nº GP01-R-2016-000163, contentivo de Recurso de Apelación de auto, interpuesto por los Fiscales Cuadragésimo Cuarto Nacional y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 13/7/2016 por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto principal Nº GP01-P-2015-01339, seguido a los imputados JOSE LOPEZ APARICIO, FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑAJESUS ELIACIN ALDANA, CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA Y PAUL LEOBALDO GRATEROL, WILFREDO JOSE GRANADILLO, MIGUEL ANGEL MENDOZA HENRIQUEZ y ANTONIO JOSE AGOSTA SANCHEZ., Inhibición propuesta de conformidad con el articulo 89 numeral 7 y articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase la Causa.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Presidencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.



MAG. (S) CARMEN E. ALVES NAVAS
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1 DE LA CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO




El Secretario,

Abg. Andoni Berroeta


Hora de Emisión: 9:57 AM