REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 24 de octubre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2016-000034
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2011-006749
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL: Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
VÍCTIMA: Luis Alberto Pérez García (Recurrente).
IMPUTADO: Edgar Serrano, Darías Gustavo, y Gilberto Martínez
DECISIÓN: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto.


Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Pérez García, en su condición de victima, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2015, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2011-006749; mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, iniciada en contra de los ciudadanos Edgar Serrano; Darías Gustavo, y Gilberto Martínez, Funcionarios Adscritos al CICPC Valencia, de conformidad con el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó al Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Publico en fecha 01 de junio de 2017, sin que haya dado contestación al presente recurso; siendo remitido a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 11 de septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Dra. Carina Zacchei Manganilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 19 de septiembre de 2017, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO

El ciudadano Luis Alberto Pérez García, actuando en su condición de victima, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

… “Yo, Luis Alberto Pérez García, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Santa Rosa, avenida Urdaneta, casa Nro. 82-45, a media cuadra de la plaza Santa Rosa, Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N°. V-l 1.911.302, actuando en mi condición de víctima según lo previsto en el artículo 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal1 (desde ahora COPP), especialmente en el numeral 8 de este último, el cual me otorga el derecho de "impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria", emitida en esta oportunidad por este despacho en el caso en el cual fui víctima de torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes, por presuntos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (desde ahora CICPC), expediente bajo la nomenclatura de este Tribunal GP01-P-2011-006749.
Con todo respeto acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del COPP para interponer escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal a su digno cargo en fecha 23 de octubre de 2015 y publicada en fecha 14 de enero del 2016, de la cual nunca fui notificado por boleta emanada de este Tribunal.
I
PUNTO PREVIO
Es importante hacer mención previamente, sobre la falta de notificación que se ha desprendido en esta causa en donde soy víctima y por ende parte fundamental en el proceso. Como bien lo establece nuestro COPP en sus artículos 163, 166 y 169 la notificación es un requisito fundamental que garantiza el derecho de los sujetos procesales que intervienen en el proceso penal que se dirime., resguardando así el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Como es conocido en fecha 6 de febrero del 2015 la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de Valencia-Carabobo declaró "Con Lugar'' la apelación presentada por mi persona en contra de la decisión que decretó el sobreseimiento de esta causa emitida por el Tribunal Décimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el 17 de octubre del 2012. En la referida decisión, la insigne Corte de Apelaciones en sus Sala 2, ordenó la evaluación nuevamente de la acusación presentada por el Ministerio Público “...prescindiendo del vicio delatado, con estricta observancia a la normativa procesal y constitucional en aras a la tutela judicial efectiva y debido proceso... “situación que lamentablemente no se ha cumplido, ya que no se me notifico de la decisión tomada por este Tribunal, menoscabando el derecho a la defensa que tengo como parte procesal involucrada. Además de los argumentos que expondré a continuación.
II
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERO: De conformidad con el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la Inmotivación de la sentencia recurrida no pronunciándose sobre el fondo de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en el Estado Carabobo. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que "'Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales." (Sentencia N° 510 de la Sala de Casación y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° C02-0414 de fecha 14 de noviembre de 2002).
Me sorprende que la mencionada sentencia solo se refiera de manera escueta a la identificación de los presuntos responsables, pero no evalué el fondo de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía mencionada ut supra, la cual se encuentra con graves deficiencias en los elementos de investigación y resta importancia a elementos significativos para poder determinar la responsabilidad de las lesiones que se me causaron los presuntos funcionarios del CICPC.
SEGUNDO: En primer lugar se desprende del expediente que en fecha 31 de mayo del 2010, el Tribunal Segundo de Violencia en funciones de Control del circuito judicial penal del Estado Carabobo-Valencia, decretó a mi favor una medida cautelar sustitutiva de libertad y ordeno se me realizara un "examen Médico Forense" debido a varias lesiones que presentaba luego de haber sido detenido por el CICPC. En fecha 01 de junio del 2010, el Departamento de Ciencias Forenses del CICPC remitió los resultados del examen médico forense al Tribunal mencionado ut supra, en el cual concluyó:
"se evidencia contusión en región dorsal izquierda 4 centímetros, igualmente 4 quemaduras circulares de 0,5 centímetros aproximadamente bien delimitadas, 2 en hemitórax izquierdo anterior y en región escapular del mismo lado.... Cicatrices: sí. "6
Esta evaluación fue mencionada en la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, sin embargo no tuvo la relevancia que reviste para indicar que efectivamente sufrí lesiones que se me propinaron en el tiempo que estuve detenido por el CICPC.
Según la Fiscalía mencionada ut supra, aunque se tengan pruebas de las lesiones existentes, "no existen testigos que hayan presenciado que efectivamente dichas lesiones hayan sido cometidas por funcionarios adscritos al CICPC de la delegación de valencia”. Es verdaderamente preocupante que la falta de testigos que hayan presenciado las torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes, dejen en impunidad a aquellos funcionarios que practiquen o permitan la práctica de este delito de extrema gravedad y que atenta de manera directa con los derechos más inherentes a la persona humana tanto en este caso como en cualquier otro.
El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades'''. El sistema previsto en el derecho constitucional para la investigación, protección, sanción y reparación del daño a la víctima está igualmente amparado por el debido proceso y el cumplimiento de las garantías mínimas a las que todas las personas sin discriminación alguna tenemos derecho.
Es por esto que las investigaciones en casos de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, deben ser realizadas, previendo que el agresor no necesariamente realice los actos en presencia de testigos que los pongan en evidencia y tomando la declaración de la víctima como elemento fundamental dentro de los elementos, debido que es la que está siendo afectada por la fuerza otorgada por el Estado a estos presuntos funcionarios.
TERCERO: Dentro de las diligencias documentadas en la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima Octava, se aceptó como un hecho indudable que existió una detención por parte de funcionarios del CICPC en mi contra, situación que fue confirmada por la declaración de la ciudadana Josefina Quevedo la cual cursa en el expediente. En la mencionada declaración, la ciudadana Josefina Quevedo manifestó haber estado en el momento de la detención, mientras le prestaba mis servicios de transporte:
"me pidieron que dijera como me llamaba, y les explique que yo había agarrado un taxi desde el palacio de justicia para la PTJ.... Ellos escucharon esto y me pidieron espere afuera y me quitaron el teléfono”
Es evidente que fui detenido por presuntos funcionarios del CICPC mientras estaba en horas de trabajo y de igual forma fui trasladado a un área en donde las personas que estaban conmigo al momento de la detención no tuvieron acceso, lo que imposibilita la solicitud del Ministerio Público de conseguir un testigo que confirme las lesiones que me propinaron, sin embargo estas lesiones existen y han sido confirmadas luego de mi detención como se expresó ut supra. La violencia de la detención se confirma en la declaración de la testigo la cual manifiesta que le fue quitado el "celular ", situación que se repitió conmigo pues fui despojado de mi celular y mi cartera, así como del dinero que había cobrado para el momento de mi servicio de transporte.
Existe una relación causal indiscutible entre la detención que se me práctico por parte de estos presuntos funcionarios del CICPC y de las torturas de las cual fui víctima, estas visualizadas por el Tribunal Segundo de Violencia en funciones de Control del circuito judicial penal del Estado Carabobo-Valencia quien solicito la realización de la evaluación médico forense mencionada anteriormente.
CUARTO: dentro de las atribuciones que le son otorgadas al Ministerio Público por la Constitución Bolivariana de Venezuela, se encuentra como función principal el ordenar y dirigir la investigación con la finalidad de constatar o no la comisión de un determinado delito. Esta atribución reviste una importancia fundamental para la protección de los derechos y garantías de los ciudadanos venezolanos. En el caso que nos corresponde se verifican pocos elementos de convicción recabados por la Fiscalía Vigésima Octava, la cual en su solicitud de sobreseimiento manifestó que “no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación... ", sin embargo existen varias diligencias realizadas por la Fiscalía ut supra que no tienen respuestas por parte de los organismos auxiliares de investigación como el CICPC y dejan inconclusa el fin de las mismas, situación que causa Inmotivación en el motivo del sobreseimiento y para determinar que no existen más elementos que agregar en la investigación.
Las acciones del Ministerio Público durante la investigación por presuntos actos de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, deben apuntar a ampliar de manera sustancial los elementos necesarios, exigiendo en todo momento una respuesta razonada a los organismos de investigación auxiliares y en definitiva realizar todo lo posible por conseguir el esclarecimiento de los hechos.
Aun cuando la identificación de los presuntos responsables es de carácter fundamental, no basta solo con que sean nombrados dentro de la decisión si no se tiene dentro del expediente las diligencias necesarias para demostrar su responsabilidad o por el contrario su inocencia en la denuncia pertinentes.
III PETITORIO
Por todos los motivos anteriormente expuestos solicito:
Que el presente recurso de apelación sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho.
Que declare con lugar el presente recurso de apelación y en cumplimiento de lo previsto en el primer encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, anule la sentencia recurrida y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció que evalué el fondo de la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público y la declare inmotivada.
Que se ordene la realización de una investigación independiente, expedita y eficaz que determine la responsabilidad de los presuntos funcionarios que me causaron las lesiones producto de las torturas que me practicaron.
Es justicia, que se pide en la ciudad de Valencia a los 3 días del mes de febrero de 2016…”.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 23 de noviembre de 2015, la Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en los siguientes términos:

… Vista la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Vigésima Octava (Comisionada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en la Investigación signada con el Nro.- 08-F28-333-2010; en donde el Ministerio Público señaló que no tiene individualizada ninguna persona, y que presuntamente son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valencia; petición efectuada en escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-11-2011, en donde el representante del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 285 numeral 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 ordinal 3o y 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 ordinal 7o, en concordancia con el articulo 318 ordinal 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la época.
Se recibe el presente asunto por distribución automatizada, en virtud de que en fecha 6 de Febrero de 2015, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la victima, ciudadano LUIS ALBERTO PÈREZ GARCÌA, igualmente declaró de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 la NULIDAD del auto impugnado de fecha 17 de octubre de 2012 que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por solicitud escrita presentada por la Fiscalía Vigésima Octava de Ministerio Público de las investigaciones iniciadas en fecha 30 de junio de 2010 según denuncia realizada por la VÌCTIMA, ciudadano LUIS ALBERTO PÈREZ GARCÌA, y ordeno que un Juez de Control distinto al que dictó el fallo impugnado, se pronuncie con respecto a la SOLICITUD del Ministerio Público, con estricto apego a las normas procesales y constitucionales que determinan la igualdad de las partes en un proceso y garantías que asisten a la VÌCTIMA.

…omissis…

Este Tribunal, en merito de las anteriores consideraciones, vistas y analizadas con detenimiento y objetividad, lo señalado por la representante fiscal, se constató que en el presente caso, el Ministerio Publico no cuenta con los suficientes elementos de convicción para imputar a los ciudadanos EDGAR SERRANO; DARÍAS GUSTAVO, y GILBERTO MARTÍNEZ, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC VALENCIA, de dicho delito, puesto que la testigo que declaro manifestó no tener conocimiento sobre las lesiones, y la otra testigo promovida por la victima no fue ubicada puesto que el mismo manifestó desistir de la misma por no saber dónde ubicarla, y por cuanto que con el solo dicho de la víctima no es suficiente para imputar el hecho denunciado a los funcionarios actuantes, razón por lo que quien el Ministerio Público consideró que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y con lo que se cuenta no es suficiente para solicitar el enjuiciamiento de los funcionarios presuntamente involucrados, razón por la cual, no se puede determinar con certeza la responsabilidad penal de persona alguna (funcionarios del CICPC), no existe además acervo probatorio que permita determinar la responsabilidad penal, razones por las cuales no se puede enjuiciar a persona alguna; por lo que se le da la razón al Ministerio Público, y se decreta el SOBRESEIMIENTO conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos EDGAR SERRANO; DARÍAS GUSTAVO, y GILBERTO MARTÍNEZ, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC VALENCIA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en contra de los ciudadanos EDGAR SERRANO; DARÍAS GUSTAVO, y GILBERTO MARTÍNEZ, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC VALENCIA, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno; todo de conformidad con el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de suceder los hechos, y en donde aparece como victima el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ GARCIA, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.911.302, residenciado en Santa Rosa Avenida Urdaneta casa Nº 82-45, a media cuadra de la plaza Santa Rosa, Valencia Carabobo. ASI SE DECIDIO. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos. En la oportunidad remítanse las actuaciones al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo. Cúmplase… (copia textual).

III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo advierte la Sala que el recurrente señala sobre la falta de notificación a su persona en su condición de víctima y por ende parte fundamental en el proceso; indicando que como bien lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 163, 166 y 169, la notificación es un requisito fundamental que garantiza el derecho de los sujetos procesales que intervienen en el proceso penal que se dirime, resguardando así el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Al respecto observa esta superior instancia que no especifica el recurrente sobre qué asunto o acto versa la falta de notificación por él advertida; no obstante ello, esta Sala acota que en el presente asunto el recurso interpuesto por su persona fue debidamente admitido en fecha 19 de septiembre de 2017, por haber sido estimado tempestivo conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código penal adjetivo, en concordancia con el artículo 428 ejusdem; por tanto, no se constata en ese sentido violación alguna al artículo 49 Constitucional; así se establece.
De conformidad con el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la inmotivación de la sentencia recurrida, por no pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en el Estado Carabobo.
Según se evidencia del escrito recursivo, la denuncia de inmotivación planteada, está referida a los siguientes aspectos:
- Que la mencionada sentencia no evalúa el fondo de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual se encuentra con graves deficiencias en los elementos de investigación.
- Que el 31 de mayo del 2010 el Tribunal Segundo de Violencia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decretó a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad y ordenó se le realizara un examen Médico Forense debido a varias lesiones que presentaba luego de haber sido detenido; y que en fecha 01 de junio del 2010, el Departamento de Ciencias Forenses del CICPC remitió los resultados del examen médico forense.
- Que según la Fiscalía del Ministerio Público aunque se tengan pruebas de las lesiones existentes, no existen testigos que hayan presenciado que efectivamente dichas lesiones hayan sido cometidas por funcionarios adscritos al CICPC de la delegación de Valencia-
- Que entre de las diligencias documentadas en la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima Octava, se aceptó como un hecho indudable que existió una detención por parte de funcionarios del CICPC en su contra, lo que evidencia que efectivamente fue detenido por funcionarios de ese organismo.
- Que existe una relación causal indiscutible entre la detención que se le práctico por parte de esos presuntos funcionarios del CICPC y las torturas de las cual fue víctima.
- Que en el presente caso se verifican pocos elementos de convicción recabados por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, la cual en su solicitud de sobreseimiento manifestó que no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, sin embargo existen varias diligencias realizadas por la Fiscalía que no tienen respuestas por parte de los organismos auxiliares de investigación.
- Que aun cuando la identificación de los presuntos responsables es de carácter fundamental, no basta solo conque sean nombrados en la decisión si no se tiene dentro del expediente las diligencias necesarias para demostrar su responsabilidad o por el contrario su inocencia en la denuncia pertinentes.
Solicitando así el recurrente la nulidad del fallo objetado y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.
Establecida la inconformidad del recurrente, esta Sala observa que el argumento de la recurrida para dictar el sobreseimiento de la causa conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, fue que de las diligencias realizadas por el Ministerio Público tendentes al esclarecimiento de los hechos, no logró recabar suficientes elementos de convicción como fundamento sólido para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna; existiendo la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, señalando así que luego del análisis de las diligencias de investigación no existen fundados elementos de convicción que sustenten una acusación fiscal, por lo que el Ministerio Público no puede proceder a la solicitud de enjuiciamiento.
Se observa del fallo recurrido que previamente a la anterior resolución, el juzgador a quo realizó el examen de la solicitud fiscal, tras el señalamiento de los hechos que fueron objeto de la investigación y las diligencias realizadas por el Ministerio Público, de la siguiente manera:

…omissis…

… Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo a los fines de decidir observa lo siguiente:
LOS HECHOS
En fecha 30-06-10, se recibió denuncia en el despacho fiscal del ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.911.302, antes identificado denunciando lo siguiente "... El día 28 de mayo me encontraba en el estacionamiento de la PTJ de plaza de toro con la ciudadana MARI JOSEFINA QUEVEDO y la ciudadana GLENDA RODRÍGUEZ, en eso salen unos funcionarios y me detuvieron me golpearon, me colocaron corriente en el pecho y espalda, me quitaron 100 mil Bs., mi teléfono y mi cartera con todo mis papeles personales, cédula, licencia, certificado médico y otros papeles que están dentro de mi cartera, ya el juez que lleva mi caso me ordeno el examen de Medicatura forense...."
DEL DERECHO
Vistas y analizadas las presentes actuaciones, señaló el Ministerio Público en su escrito la práctica de las siguientes diligencias de investigación:
“…01.-Esta Fiscalía, vista la denuncia presentada, y observando que de los hechos señalados se desprendía presuntamente la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio dio inicio a la correspondiente Investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de funcionarios por identificar adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas... (Ver folio 02).-
02.- Cursa al folio (03), Citación N° 08-F28-616-10 de fecha 07-07-10, dirigida al ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ GARCÍA, a los fines de que comparezca por ante este despacho para rendir declaración en su condición de victima.
03.-Cursa al folio (04) Acta de entrevista del ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ GARCÍA, de fecha 12-08-10, en su condición de victima, mediante el cual expone: "... Ese día 28-05-10 a eso de la 1:00 de la tarde me encontraba trabajando en mi vehículo taxi y agarro una carrera desde el palacio de justicia en la avenida Aranzazu, para llevar a la ciudadanos MARÍA QUEVEDO Y GLENDA RODRÍGUEZ y tres mujeres mas, las cuales desconozco sus datos, quienes se dirigían al cicpc sub-delegación valencia, ubicada en plaza de toro, estando ahí en el lugar se bajo del vehículo la señora GLANDA RODRGUEZ y las demás pasajeras a buscar información porque su marido lo estaban reseñando, en el carro me quede con la señora GLENDA, quienes esperaríamos para terminar las diligencias, cuando de pronto se acerca al carro unos funcionarios del Cicpc con pistola en mano, quienes nos apuntaban como unos delincuentes... nos bajaron del vehículo y me suben a una oficina, quitándome mis pertenencias... me pegaron corriente con un aparato... después me bajaron al calabozo y me dejaron detenido..."
04.- Cursa al folio (06 al 22) complemento consignados por la victima, relacionados con los artículos que amparan sus derechos humanos.
05.- Consta al folio (32), distribución N° 18.095, emanado de la Fiscalía superior, remitido a ese organismo por la Fiscalía segunda según oficio N° 08-F2-0163-10 de fecha 12/08/10, para ser anexado como completo a dicha causa, puesto se refiere a la denuncia interpuesta por la hoy victima en relación a los mismos hechos.
06.- Consta en el folio (36) oficio N° 08-f28-1209-10 de fecha 30-09-10, dirigido al Jefe de Servicio de medicatura forense, con la finalidad de remitir al ciudadano PÉREZ GARCÍA LUIS ALBERTO, donde se le ordena la práctica de una evaluación médica.
07.- Consta al folio (37), Citación signado con el N° 08-Í28-1003-2010 de fecha 30-09-10, dirigido a la ciudadana MARY JOSEFINA GARCÍA, con la finalidad de tomarle la respectiva acta de entrevista en su condición de testigo.
08.- Consta al folio (38), Citación signado con el N° 08-f28-1004-2010 de fecha 30-09-10, dirigida a la ciudadana GLENDA RODRÍGUEZ, con la finalidad de tomarle la respectiva acta de entrevista en su condición de testigo.
09.-Cursa al folio (41) comunicación N° 9700-146-3118-10 de fecha 01-06-10,, emanado del departamento de medicatura forense, con la finalidad de remitir evaluación médica practicada a la víctima, mediante el cual concluye: "... Tiempo de curación de 10 días..."
10.- Cursa al folio (43 y 44), secuencia fotográfica consignada por la victima, donde aparece el ciudadano LUIS PÉREZ evidenciado las lesiones presentadas.
11.- Cursa al folio (50), acta de entrevista de fecha 29-10-10, tomada a la Ciudadana QUEVEDO MARY JOSEFINA, en su condición de testigo mediante el cual expone: "... Yo agarre un taxi desde el palacio de justicia para ir a ptj de plaza de toro, yo me quede en el carro con el taxista debido a que estaba lloviendo y como soy asmática no quería mojarme, se acercan de allí unos funcionarios de la ptj, nos dijeron bájense del carro, y salimos los dos del carro, nos metieron a la sede de la ptj, allí nos subieron a la parte de arriba en una oficina, me pidieron que dijera como me llamaba, y les explique que yo había agarrado un taxi desde el palacio de justicia hasta la ptj... ya que mi marido estaban reseñándolo, porque estaba preso, ellos escucharon eso y redijeron espere afuera y me quitaron el teléfono y luego me dijeron que esperara afuera, y yo Salí y espere afuera, luego como a mi marido ya lo habían reseñado y se lo habían llevado, se los dije a ellos y les dijo yo solo agarre una carrera con el señor yo no tengo nada que ver en eso, y me dieron mi teléfono y me fui, pero si vi a una señora que estaba allí que estaba muy nerviosa y decía si el es refiriéndose al taxista a el lo dejaron detenido y yo me fui... DIGA UD, SI EN SU PRESENCIA AGREDIERON AL CIUDADANO LUIS ALBERTO PÉREZ GARCÍA? ... No, en mi presencia no lo golpearon ni a mi tampoco...".
12.- Consta al folio (52) II citación N° 08-f28-1125-10 de fecha 29-10-10, dirigida a la ciudadana GLENDA RODRÍGUEZ, a los fines de declarar ante este despacho en su condición de testigo, el cual tampoco compareció.
13.- Consta al folio (35) Audiencia tomada al ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA, de fecha 02-11-10, manifestando que el desconocía la dirección de la ciudadana GLENDA RODRÍGUEZ una de las testigos.
14.- Consta al folio (56) oficio N° 08-Í28-061-11 de fecha 18-01-11, dirigido al jefe de investigaciones del Cuerpo' de de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de delegación Valencia, con la finalidad de solicitar lo siguiente: 1 .-Rol de guardia de los funcionarios designados el día 28-05-10, 2.- copia certificada de las novedades del día 28-05, y 3.- Informar si funcionarios a su cargo realizaron la detención del ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA.
15.- Consta al folio (57) oficio N° 08-f28-0060-11 de fecha 18-01-11, dirigido al jefe de investigación es del cicpc delegación valencia, con la finalidad de remitirle al ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA a los fines de que escuche el planteamiento narrado por la victima en relación a la problemática planteada, a los fines de solventar la misma en relación al extravío de sus pertenencia y dinero.
16.- Consta al folio (60) oficio N° 08-Í28-0249-11 de fecha 03-03-11 solicitando nuevamente al jefe de investigaciones del Cuerpo de de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de delegación Valencia, con la finalidad de solicitar lo siguiente: 1.- Rol de guardia de los funcionarios designados el día 28-05-10, 2.-copia certificada de las novedades del día 28-05, y 3.- Informar si funcionarios a su cargo realizaron la detención del ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA.
17.- Consta al folio (61) oficio N° 08-Í28-0250-11 de fecha 03-03-11 dirigido al Director de Inspectoría general de asuntos internos del CICPC, con la finalidad de remitirles al ciudadano PÉREZ GARCÍA LUIS ALBERTO, quien refiere problemas con funcionarios adscritos a dicho organismo.
18.- Consta al folio (62) oficio N° 08-Í28-0576-11 de fecha 31-05-11, solicitando por tercera vez al jefe de investigaciones del Cuerpo de de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de delegación Valencia, con la finalidad de solicitar lo siguiente: 1.- Rol de guardia de los funcionarios designados el día 28-05-10, 2.-copia certificada de las novedades del día 28-05, y 3.- Informar si funcionarios a su cargo realizaron la detención del ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA.
19.- Consta al folio (67) oficio N° 08-Í28-717-11 de fecha 01-07-11, dirigido a la Fiscalía 31 de este estado, con la finalidad de solicitar información en a su por ante ese despacho cursa causa donde fue detenido el ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ GARCÍA, en fecha 28-05-10 por encontrarse la misma de guardia, y de ser afirmativo enviar información a este despacho.
20.- Cursa al folio (68), oficio N° 08-Í28-916-11 de fecha 17-08-11, dirigido a la Fiscalía 30 de este estado, con la finalidad de solicitar información si por ante ese despacho cursa causa donde fue detenido el ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ GARCÍA, en fecha 28-05-10 por encontrarse la misma de guardia, y de ser afirmativo enviar información a este despacho.
21.- Cursa al folio (72) oficio N° 08-Í31-2057-11 de fecha 08-09-11, emanado de la fiscalía 31 de este estado, con la finalidad de informar lo siguiente: 1- El Ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ GARCÍA, fue detenido en fecha 05-05-10 por una comisión policial de funcionarios adscritos a la comisaría la candelaria, encontrándose de guardia este despacho. 2.- Los delitos por los cuales fue presentado al tribunal y por los cuales se presente formal CUSACION en fecha 24-10-10 fueron: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 40 y 41 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia. Actualmente se esta en espera de que se fije la oportunidad para la realización del juicio.
22.- Consta al folio (74) oficio N° 08-F30-3715-11 de fecha 27-09-11, emanada de la Fiscalía 30 de este estado, informando lo siguiente: 1.- El delito por el cual fue imputado el ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA PÉREZ es ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS... El organismo aprehensor para esa oportunidad fue el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub-delegación valencia., y la condición actual del mencionado ciudadano en la presente causa es la de imputado ya que la audiencia de sobreseimiento aun no se ha realizado.
23.- Consta al folio (75) oficio N° 08-FS-UAV-000102-11 de fecha 15-08-11, emanado por la Unidad de atención a la víctima del ministerio Publico, con la finalidad de remitir INFORME PSICOLÓGICO realizado por la psicólogo de esa unidad al ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ GARCÍA.
24.- Cursa al folio (76), INFORME DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA remitido por la unidad de atención a la victima, suscrito por la psicólogo VICTORIA OSPINA, mediante el cual concluye:
RESULTADO DE LA EVALUACIÓN: Durante la entrevista se muestra dispuesto y colaborador, al examen mental se observa consciente, Vigil y orientado auto y alopsiquicamente. Pensamiento y lenguaje coherente.
ÁREA PSICONEUROLOGICA: Se observan leven indicadores de compromiso, es importante señalar que el evaluado refiere haber consumido drogas durante su adolescencia.
ÁREA EMOCIONAL: Nos encontramos ante una persona de ideas rígidas, quien a través de test proyectivos aplicados mostró indicadores de inseguridad, leve desorganización e inmadurez gestáltico vasomotora y existencia de conflictos de tipo Psicología que el sujeto no sabe manejar. Ante situaciones que le generen ansiedad tiende a aislarse como defensa.
RECOMENDACIONES: Evaluación Neurológica…”
En este orden, señaló el Ministerio Público en su petición, con las atribuciones que por ley le han sido conferidas, que está obligado a conocer sobre el mismo, con el fin de dar cumplimiento a su obligación de investigar y sancionar legalmente el delito contra los Derechos Humanos cometidos por representantes Estatales, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 285 Ejusdem, que atribuye al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en nombre del Estado, en todos los casos en los cuales para intentarla o proseguirla no se haga necesario instancia de parte, además de garantizar el respeto a los Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República; razón por la cual, luego de analizados los hechos y actas que conformaron la investigación que concluyo, observó, que como quiera que existe un hecho denunciado, y el inicio de una investigación penal para determinar la responsabilidad de los presuntos funcionarios participantes en el hecho, pues la víctima- denunciante refería violaciones de sus derechos humanos, referidos Lesiones Personales.
Argumentando el titular de la acción penal, que si bien es cierto, existen unas lesiones así como lo evidencia la Medicatura forense, no es menos cierto que no existen testigos que hayan presenciado que efectivamente dichas lesiones hayan sido cometidas por funcionarios adscritos al cicpc de la delegación de valencia, mas sin embargo, ya que la declaración de la testigo promovida por la victima, esta manifestó, que efectivamente se encontraban en dicha sede y que los funcionarios adscritos al cicpc detuvieron al ciudadano hoy victima LUIS ALBERTO PÉREZ GARCÍA, mas, que no tiene conocimiento de que los mismos lo hayan lesionado, ya que ambos fueron llevados hacia una oficina y en ningún momento los mismos intentaron agredirlos ni a ella ni a él, información esta que se corroboro a través de la Fiscalía 31 de este estado en materia de violencia contra la mujer, quien indico que la victima efectivamente había sido detenido por dichos funcionarios, motivado a que en su contra reposaba una denuncia por parte de su esposa por violencia, que fue imputado por dicha Fiscalía por el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, aun cuando la misma fue sobreseída, igualmente se dejó constancia, de acuerdo a la información solicitado al despacho de la Fiscalía 30 de este estado igualmente en materia de violencia de género, que el mismo igualmente fue imputado y acusado por el delito de ACOSO Y HOTIGAMIENTO Y AMENAZA, y que la misma está en espera de la realización del juicio, así mismo señaló la fiscal que se contaba con el resultado del informe psicológico practicada a la misma por la psicólogo adscrita a esa Dependencia, quien les indicó que el mismo tiene conflictos psicológicos que no sabe manejar por si mismo, recomendando la evaluación neurológica, lo que indica que la conducta de dicho ciudadano no es la más acorde y que aun y cuando eso no tendría que afectar su proceso de victima en ese despacho, se tiene la certeza de que el mismo no fue detenido ilegalmente y de que el mismo ha sido reincidente en dichos delitos anteriormente nombrados, y en materia de esta Fiscalía, no se cuenta con los suficientes elementos de convicción para imputar a los funcionarios de dicho delito, puesto que la testigo que declaro manifestó no tener conocimiento sobre las lesiones, y la otra testigo promovida por el no fue ubicada puesto que el mismo manifestó desistir de la misma por no saber dónde ubicarla, y por cuanto que con el solo dicho de la victima no es suficiente para imputar el hecho denunciado a los funcionarios actuantes, razón por lo que quien el Ministerio Público consideró que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y con lo que se cuenta no es suficiente para solicitar el enjuiciamiento de los funcionarios presuntamente involucrados. (copia textual).
Por tanto, no asiste la razón al recurrente cuando afirma que el fallo que impugna no evaluó el fondo de la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público, ni establece las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar su decisión sin valorar los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público en el acto conclusivo presentado, pues del fallo recurrido se observa que no solo relacionó los hechos que fueron objeto de la investigación, sino que además realizó señalamiento expreso de todas las diligencias realizadas por el Ministerio Público, que en criterio del recurrente no fueron suficientes para el establecimiento de los hechos denunciados; desprendiéndose de las actuaciones que la Representación Fiscal ordenó unas diligencias de investigación que consideró necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, y de esas diligencias constan en actas el resultado de las mismas, y así lo expresó de manera detallada el fallo objetado; desprendiéndose además que en relación a la ubicación de las personas mencionadas por la víctima como testigos no aportó datos suficientes para su ubicación, razón por la cual fue imposible su citación para rendir declaración durante la investigación y así lo hizo constar el Ministerio Público y fue establecido por el fallo recurrido.
En relación al punto objetado por el recurrente cuando señala que entre las diligencias realizadas por el Ministerio Público consta como un hecho indudable que fue detenido por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que existe una relación causal indiscutible entre su detención y las torturas de las cuales manifestó haber sido víctima; esta Sala advierte del auto impugnado, que efectivamente el Ministerio Público ordenó las diligencias pertinentes a los fines de determinar tanto la existencia de la detención del recurrente como las lesiones de las que dijo haber sido víctima, pues estableció la juzgadora A quo que el Ministerio Público ofició comunicaciones a las Fiscalías 30 y 31 del Ministerio Público a los fines de recabar la debida información sobre si había existido o no una detención del ciudadano hoy recurrente, pues de su propio dicho se tuvo conocimiento que el Tribunal en funciones de Control de la Jurisdicción de Violencia contra la Mujer había ordenado al mismo la realización de una evaluación médico forense, obteniendo además la información por parte de las mencionadas representantes del Ministerio Público que quien hoy recurre efectivamente había sido detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas motivado a que en su contra cursaba una denuncia interpuesta por su esposa por violencia, que el mismo fue imputado por dicha Fiscalía por los delitos de Acoso, Hostigamiento y Amenazas y que en dicha causa se había producido un sobreseimiento; similar información fue suministrada por la Fiscalía 30; en virtud de lo cual la Fiscalía 28 del Ministerio Público logró determinar que la detención del recurrente no había sido efectuada contra la ley.
Tales circunstancias advierte esta Sala formaron parte de la investigación realizada por el Ministerio Público a los fines de establecer la existencia de los delitos de torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes, denunciados por el recurrente en contra de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que el Ministerio Público no logró identificar, pues en la denuncia formulada por quien hoy recurre no aportó su identificación, ni la de posibles testigos que pudieran acreditar el hecho, pues los testimonios que constan entre las diligencias de investigación realizadas por la Fiscalía 28 del Ministerio Público está la entrevista de la ciudadana Mary Josefina Quevedo quien expresamente manifestó no haber presenciado que la víctima hoy recurrente hubiere sido lesionado por funcionarios adscritos al referido organismo policial, de la siguiente manera:
…omissis…
acta de entrevista de fecha 29-10-10, tomada a la Ciudadana QUEVEDO MARY JOSEFINA, en su condición de testigo mediante el cual expone: "... Yo agarre un taxi desde el palacio de justicia para ir a ptj de plaza de toro, yo me quede en el carro con el taxista debido a que estaba lloviendo y como soy asmática no quería mojarme, se acercan de allí unos funcionarios de la ptj, nos dijeron bájense del carro, y salimos los dos del carro, nos metieron a la sede de la ptj, allí nos subieron a la parte de arriba en una oficina, me pidieron que dijera como me llamaba, y les explique que yo había agarrado un taxi desde el palacio de justicia hasta la ptj... ya que mi marido estaban reseñándolo, porque estaba preso, ellos escucharon eso y redijeron espere afuera y me quitaron el teléfono y luego me dijeron que esperara afuera, y yo Salí y espere afuera, luego como a mi marido ya lo habían reseñado y se lo habían llevado, se los dije a ellos y les dijo yo solo agarre una carrera con el señor yo no tengo nada que ver en eso, y me dieron mi teléfono y me fui, pero si vi a una señora que estaba allí que estaba muy nerviosa y decía si el es refiriéndose al taxista a el lo dejaron detenido y yo me fui... DIGA UD, SI EN SU PRESENCIA AGREDIERON AL CIUDADANO LUIS ALBERTO PÉREZ GARCÍA? ... No, en mi presencia no lo golpearon ni a mi tampoco....
Por tanto, no logró establecer el Ministerio Público el nexo causal entre la detención del recurrente y las torturas de las cuales dijo haber sido víctima; todo lo cual fue claramente analizado por la juzgadora A quo al emitir su fallo.
Igualmente argumenta el recurrente como sustento de su objeción, que aun cuando la identificación de los presuntos responsables es de carácter fundamental, no basta solo con que sean nombrados en la decisión si no se tiene dentro del expediente las diligencias necesarias para demostrar su responsabilidad, o por el contrario su inocencia en la denuncia pertinente. En este sentido, es necesario acotar como ya se dijo antes, que el recurrente en su condición de víctima de los hechos que atribuyó en su denuncia a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no logró determinar la identificación de los funcionarios que presuntamente incurrieron en los hechos, pues de las diligencias realizadas por el Ministerio Público no se observa que la víctima haya aportado elemento alguno para su identificación y proceder luego el Ministerio Público a determinar si los mismos incurrieron o no en la comisión de algún hecho punible, y solo se logró establecer mediante las comunicaciones suscritas por las ciudadanas Fiscales 30 y 31 del Ministerio Público el hecho cierto de una detención del hoy recurrente en virtud de una denuncia formulada en su contra por presuntos delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que el mismo había sido detenido en fecha 5 de mayo de 2010 por funcionarios adscritos a dicho organismo, mas sin embargo, no se logró establecer su responsabilidad como autores o partícipes en el hecho denunciado por el recurrente en su condición de víctima, y que según su versión ocurrió en el momento de su detención en la que refiere haber sido lesionado y torturado por los funcionarios; observando esta Sala del texto de la recurrida, que la misma dejó constancia del hecho denunciado por la víctima en los siguientes términos:
…omissis…
Acta de entrevista del ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ GARCÍA, de fecha 12-08-10, en su condición de victima, mediante el cual expone: "... Ese día 28-05-10 a eso de la 1:00 de la tarde me encontraba trabajando en mi vehículo taxi y agarro una carrera desde el palacio de justicia en la avenida Aranzazu, para llevar a la ciudadanos MARÍA QUEVEDO Y GLENDA RODRÍGUEZ y tres mujeres mas, las cuales desconozco sus datos, quienes se dirigían al cicpc sub-delegación valencia, ubicada en plaza de toro, estando ahí en el lugar se bajo del vehículo la señora GLANDA RODRGUEZ y las demás pasajeras a buscar información porque su marido lo estaban reseñando, en el carro me quede con la señora GLENDA, quienes esperaríamos para terminar las diligencias, cuando de pronto se acerca al carro unos funcionarios del Cicpc con pistola en mano, quienes nos apuntaban como unos delincuentes... nos bajaron del vehículo y me suben a una oficina, quitándome mis pertenencias... me pegaron corriente con un aparato... después me bajaron al calabozo y me dejaron detenido...
De cuyo texto no se desprende señalamiento alguno en contra de persona o funcionario específico. Por tanto, conforme a lo antes explicado, esta Sala advierte que el hecho de la existencia de las lesiones no es el punto controvertido, pues cursa en las actuaciones la evaluación médico forense que lo establece, y así lo manifestó el Ministerio Público en su acto conclusivo, dejándolo establecido el fallo objetado de la siguiente manera:
…omissis…
Argumentando el titular de la acción penal, que si bien es cierto, existen unas lesiones así como lo evidencia la Medicatura forense, no es menos cierto que no existen testigos que hayan presenciado que efectivamente dichas lesiones hayan sido cometidas por funcionarios adscritos al cicpc de la delegación de valencia, mas sin embargo, ya que la declaración de la testigo promovida por la victima, esta manifestó, que efectivamente se encontraban en dicha sede y que los funcionarios adscritos al cicpc detuvieron al ciudadano hoy victima LUIS ALBERTO PÉREZ GARCÍA, mas, que no tiene conocimiento de que los mismos lo hayan lesionado, ya que ambos fueron llevados hacia una oficina y en ningún momento los mismos intentaron agredirlos ni a ella ni a él, información esta que se corroboro a través de la Fiscalía 31 de este estado en materia de violencia contra la mujer, quien indico que la victima efectivamente había sido detenido por dichos funcionarios, motivado a que en su contra reposaba una denuncia por parte de su esposa por violencia, que fue imputado por dicha Fiscalía por el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, aun cuando la misma fue sobreseída, igualmente se dejó constancia, de acuerdo a la información solicitado al despacho de la Fiscalía 30 de este estado igualmente en materia de violencia de género, que el mismo igualmente fue imputado y acusado por el delito de ACOSO Y HOTIGAMIENTO Y AMENAZA, y que la misma está en espera de la realización del juicio, así mismo señaló la fiscal que se contaba con el resultado del informe psicológico practicada a la misma por la psicólogo adscrita a esa Dependencia, quien les indicó que el mismo tiene conflictos psicológicos que no sabe manejar por si mismo, recomendando la evaluación neurológica, lo que indica que la conducta de dicho ciudadano no es la más acorde y que aun y cuando eso no tendría que afectar su proceso de victima en ese despacho, se tiene la certeza de que el mismo no fue detenido ilegalmente y de que el mismo ha sido reincidente en dichos delitos anteriormente nombrados, y en materia de esta Fiscalía, no se cuenta con los suficientes elementos de convicción para imputar a los funcionarios de dicho delito, puesto que la testigo que declaro manifestó no tener conocimiento sobre las lesiones, y la otra testigo promovida por el no fue ubicada puesto que el mismo manifestó desistir de la misma por no saber dónde ubicarla, y por cuanto que con el solo dicho de la victima no es suficiente para imputar el hecho denunciado a los funcionarios actuantes, razón por lo que quien el Ministerio Público consideró que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y con lo que se cuenta no es suficiente para solicitar el enjuiciamiento de los funcionarios presuntamente involucrados…
Este Tribunal, en merito de las anteriores consideraciones, vistas y analizadas con detenimiento y objetividad, lo señalado por la representante fiscal, se constató que en el presente caso, el Ministerio Publico no cuenta con los suficientes elementos de convicción para imputar a los ciudadanos EDGAR SERRANO; DARÍAS GUSTAVO, y GILBERTO MARTÍNEZ, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC VALENCIA, de dicho delito, puesto que la testigo que declaro manifestó no tener conocimiento sobre las lesiones, y la otra testigo promovida por la victima no fue ubicada puesto que el mismo manifestó desistir de la misma por no saber dónde ubicarla, y por cuanto que con el solo dicho de la víctima no es suficiente para imputar el hecho denunciado a los funcionarios actuantes, razón por lo que quien el Ministerio Público consideró que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y con lo que se cuenta no es suficiente para solicitar el enjuiciamiento de los funcionarios presuntamente involucrados, razón por la cual, no se puede determinar con certeza la responsabilidad penal de persona alguna (funcionarios del CICPC), no existe además acervo probatorio que permita determinar la responsabilidad penal, razones por las cuales no se puede enjuiciar a persona alguna; por lo que se le da la razón al Ministerio Público, y se decreta el SOBRESEIMIENTO conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos EDGAR SERRANO; DARÍAS GUSTAVO, y GILBERTO MARTÍNEZ, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC VALENCIA. Así se decide. (copia textual).
Ahora bien, conforme a las previsiones del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el requerimiento de sobreseimiento no es otra cosa que la solicitud debidamente fundamentada realizada por el titular de la acción penal, al concluir que del estudio de los resultados de la investigación existe certeza de que el hecho imputado no se realizó, o no puede atribuírsele al imputado, o cuando no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la acción penal se ha extinguido, o no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba al caso y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y, por la misma naturaleza de los presupuestos previstos, y con base en el principio de objetividad que guía el actuar de los fiscales, no es una facultad, sino un deber u obligación jurídica ineludible del fiscal solicitar el sobreseimiento cuando en el caso real investigado se materialice alguno de los mencionados supuestos.
En el caso específico, ante el supuesto previsto en el numeral 4 del mencionado artículo 300 del código penal adjetivo, imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y los existentes no fundan una acusación, este supuesto se configura cuando del análisis de los actos de investigación efectuados y elementos de prueba recolectados, el fiscal concluye que no es posible fundamentar razonablemente una acusación y no existe la menor posibilidad de efectuar actos de investigación adicionales que puedan cambiar la situación existente. Esto significa que se solicitará el sobreseimiento del proceso penal cuando no habiendo suficientes medios de prueba que acrediten el ilícito penal, no hay posibilidad de obtenerlos en el futuro. Este supuesto no supone la inexistencia de elementos de convicción alguno, sino que los elementos de convicción existentes, en menor o mayor número, no tienen la entidad suficiente para llevar a concluir que el delito se llegó a cometer o que el investigado es su autor.
El Fiscal en estos supuestos debe reconocer que es materialmente imposible completar la investigación y diseñar una teoría del caso, y debe ser consciente, también, de que con los actos de investigación existentes, es imposible formular acusación para hacer posible que el caso pase a la fase de juicio; la exigencia es la existencia de una insuficiencia de elementos de convicción para acreditar ya sea los hechos, esto es, hay insuficiencia de actos de investigación para acreditar si realmente el hecho investigado ocurrió en la realidad, o, ya sea que existe insuficiencia de elementos de convicción para determinar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado. En ambos casos, el fiscal debe llegar a la convicción de que no hay forma que en el futuro pueda lograrse algún medio de convicción que complete la investigación efectuada, lo que logró determinar al no constar solicitud alguna de las partes intervinientes en el proceso de práctica de otras diligencias de investigación distintas a las realizadas, pues como ya se observó, la víctima muy poco aportó a la investigación, manteniendo así una inactividad procesal que derivó en la conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público.
Desprendiéndose de la solicitud de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público y que generó el fallo objetado, que al solicitar el sobreseimiento de la causa explicó las razones que le determinaron tal acto conclusivo, pues de su texto se desprende que su determinación devino de la insuficiencia de los elementos obtenidos durante la investigación; criterio que acogió el juzgador a quo al estimar procedente el decreto del sobreseimiento de la causa, explicando en su resolución que tal pronunciamiento se basó en las resultas de la investigación, las cuales señaló en el fallo recurrido, observando así esta Sala que el mismo se ajusta a los requerimientos del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de la formalidad del auto mediante el cual se declare el sobreseimiento, el cual deberá contener: nombre y apellido del imputado o imputada, descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
En cuanto al punto objetado relacionado con que existen varias diligencias realizadas por la Fiscalía que no tienen respuestas por parte de los organismos auxiliares de investigación y dejan inconclusa el fin de las mismas, situación que causa inmotivación en el motivo del sobreseimiento para determinar que no existen más elementos que agregar en la investigación; se hace necesario para esta Sala resaltar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se dio paso el cambio hacia un modelo acusatorio, el cual supone la presencia de un juez y de un acusador en el proceso, cuyos roles se separan y no se confunden, permitiendo así autonomía en su actuación. Siendo así, se tiene entonces la necesidad de desconcentrar en sujetos distintos las tres funciones básicas del proceso penal, las cuales son acusar, defender y decidir.
En tal virtud, el proceso penal venezolano, concebido bajo un sistema de corte preeminentemente acusatorio, deslastra la función investigativa que tenía el juez y se la otorga al fiscal del Ministerio Público, para que, en virtud del principio de oficialidad, el titular de la acción penal sea el director de la investigación –aspecto que no debe confundirse con el de director del proceso–, facultad y potestad única e indelegable constitucionalmente, en el juzgador, como administrador de justicia.
Las diligencias de investigación son aquellas actuaciones encaminadas a preparar el juicio, y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de sus autores o partícipes; cuyo fin puede ser visto desde tres posiciones a saber, aquella que la conceptúa como preparación del juicio, la que la entiende como preparación de la acusación y una última que la concibe como determinante del enjuiciamiento; es esta última la que, a nuestro criterio, ha de prevalecer ya que no ha de darse el juicio si no hay base racional para ello, de tal forma que, tanto ha de interesar que se someta a juicio quien aparece como presunto responsable de un delito, como que no se someta aquella persona sobre la que no recaen indicios de responsabilidad.
El fiscal del Ministerio Público es el único legitimado activo para la realización de las diligencias de investigación (actos de investigación), bien sea por sí mismo, o para hacerlas practicar bajo su propia dirección, como superior jerárquico, por los órganos de policía de investigación penal, que estime conveniente ordenar. De lo indicado se obtiene como resultado, que el objeto de la fase preparatoria no se limita única y exclusivamente a los elementos de inculpación, sino que va mucho más allá en su finalidad, al recabarse obligatoriamente también todos aquellos elementos de convicción de carácter exculpatorios, que favorezcan a la persona del investigado, y que sirvan para desvirtuar las imputaciones del hecho punible que se le atribuye, aspectos éste que, en palabras de Roxin, se resumen en la idea de un principio de investigación integral.
No obstante ello, la fiscalía tiene que averiguar los hechos y para ello tiene que reunir, con el mismo empeño, los elementos de cargo que además le aporte la víctima durante la investigación, tal noción garantista justifica el aspecto adversarial del proceso penal, conforme a una noción integralista de la investigación, y protectora de la igualdad de derechos, como principio, garantizándose así, que, tanto la defensa del imputado, la víctima, como el Ministerio Público, tendrán con certeza, la misma posibilidad cierta de acudir ante el órgano jurisdiccional, con equivalentes mecanismos de persuasión (en este caso, elementos de convicción), sin desventajas ni privilegio, a los efectos de poder acreditar o no, judicialmente sus pretensiones procesales, no dando camino más tarde a futuras emboscadas probatorias en desmedro del derecho constitucional a la defensa de todas las partes intervinientes, pues el proceso penal acusatorio representa una contienda judicial en la cual la igualdad es su valor fundamental.
Así lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 181, del 03 de abril de 2008: “La solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad”. (cursivas de esta Sala).
De manera que las partes deben no solamente tener la posibilidad de acceder a los órganos de administración de justicia (acceso a la justicia) a través del derecho de acción y contradicción, sino que más allá de eso, es necesario posibilitar de manera real, que se practiquen sus proposiciones; en el caso del proceso penal, específicamente nos referimos a los actos o diligencias de investigación que les faculta el legislador requerir al director de la investigación, que luego podrían constituir actos de pruebas; tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto por mandato del Principio de Oficialidad el artículo 285 Constitucional confiere al Ministerio Público la atribución de dirigir la investigación penal, no menos cierto es que una vez iniciado el proceso de investigación, igualmente las partes en el proceso, es decir, el imputado, su defensor o abogado de confianza, la víctima y su representante, pueden solicitar la práctica de algunas diligencias al Fiscal del Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos, quien las llevará cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que correspondan posteriormente.
En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal le confiere un tratamiento de amplio respeto a la posición procesal de la víctima, quien en muchos casos no necesitará siquiera de abogado para hacerse oír en el proceso, ya que como parte interviniente el legislador le ha otorgado facultad de intervención, por si misma, o a través de representantes legales o apoderados judiciales, aún sin haberse constituido en querellante, pudiendo así durante la fase inicial del proceso solicitar las diligencias de investigación que estime pertinentes.
Por tanto, las facultades de la víctima, en el orden práctico, le permiten perseguir personalmente sus intereses en el proceso y actuar contra posibles abstenciones de la fiscalía que pudieran propender a la impunidad. La víctima al ser la parte doliente del delito, viene facultada para requerir al Ministerio Público cualquier acto de investigación conforme al Principio de Libertad de Pruebas previsto en el artículo 182 de código penal adjetivo, con el fin de obtener elementos de convicción con el fin de probar los hechos y sus circunstancias, por cualquier medio de prueba que no esté expresamente prohibido.
Igualmente, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (copia textual, cursiva de esta Sala), lo que obedece a una modalidad de seguridad jurídica para lograr blindar la tutela judicial efectiva según cuyo principio establecido en el 26 Constitucional, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; lo cual indica que todas las partes tienen los mismos derechos de intervención, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, puesto que la tutela judicial efectiva es un derecho de carácter subjetivo que debe ser considerado como un mecanismo de aplicación y defensa para dar protección y garantía constitucional, lo cual hace valer los derechos e intereses en el ordenamiento jurídico; así, el Juez de la fase inicial del proceso debe observar las peticiones formuladas por las partes y sus respectivas diligencias promovidas, ya que es el garante del cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas, de todas las partes a quienes la ley ha dado participación en el proceso penal, constituyendo así el Control Judicial un medio de obtención de la tutela judicial efectiva, pero debe ser instado por el interesado.
Como corolario de lo anterior, las partes a quienes se les haya dado participación en el proceso tienen la facultad de proponer diligencias de investigación al Ministerio Público, y de activar el Control Judicial cuando alguna de esas partes estime que ante su propuesta el Ministerio Público ha guardado silencio o ha hecho caso omiso, solicitando así la intervención jurisdiccional a los fines de resguardar sus derechos y garantías.
Aunado a todo lo anterior, observa esta Sala además que la denuncia fue interpuesta por la víctima hoy recurrente, en fecha 30 de junio de 2010, ordenando el Ministerio Público el inicio de la correspondiente investigación, sin que se pueda advertir ni de la solicitud del Ministerio Público ni de las diligencias por él realizadas, que la víctima presentara alguna solicitud mediante la cual haya requerido la práctica de alguna diligencia de investigación que estimara idónea y necesaria para el establecimiento de los hechos denunciados; es decir, la investigación se mantuvo activa desde el mes de junio de 2010 hasta el día 30-11-2011, cuando el representante del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la causa.
Por tanto, carece de sustento el señalamiento del recurrente cuando afirma que existen varias diligencias realizadas por la Fiscalía que no tienen respuestas por parte de los organismos auxiliares de investigación y dejan inconclusa el fin de las mismas, situación que causa inmotivación en el motivo del sobreseimiento para determinar que no existen más elementos que agregar en la investigación, señalando así la existencia de una violación al debido proceso previsto en el 49 Constitucional; sin que mencione en sus alegatos que en su condición de víctima haya dirigido alguna petición al Ministerio Público sin haber obtenido respuesta oportuna, o que se le haya impedido o restringido el ejercicio de alguna de sus facultades inherentes a su condición de víctima dirigida a instar o a activar la investigación como parte interviniente en el proceso, derecho éste que bien pudo ejercer no solo aportando en la denuncia una narración fáctica del hecho que estima le causó un daño, sino que además la víctima al percibir la impertinencia, o insuficiencia de las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público, tenía la potestad de solicitar la práctica de las que en su consideración eran útiles y pertinentes y además necesarias para el establecimiento de los hechos denunciados y la responsabilidad penal de sus autores o partícipes, lo cual no ocurrió; evidenciándose así una total inactividad por parte de la víctima durante la fase de investigación, pues no aportó elemento alguno que permitiera al Ministerio Público concluir la investigación mediante la solicitud de enjuiciamiento de alguna persona responsable de los hechos denunciados, limitándose a impugnar el fallo que estima le adversa, delatando una inmotivación que esta Sala no ha advertido.
Estimando quienes aquí deciden, que si la víctima generó el inicio de la investigación en razón de la denuncia formulada, al advertir que el Ministerio Público no ordenó la práctica de todas las diligencias de investigación pertinentes, debió actuar en consecuencia e instar o activar la investigación mediante el requerimiento pertinente; o si por el contrario advirtió que durante la investigación el representante fiscal no realizó lo conducente para recabar las que fueron ordenadas en su oportunidad, debió dirigirse al Juez de la fase de investigación y gestionar ante su competencia la petición de solicitudes dirigidas a garantizar sus derechos e intereses ante la conducta presuntamente omisiva por parte del Ministerio Público, instando así el Control Judicial de la investigación; tal como lo ha dejado establecido en cuanto a la omisión de pronunciamiento del órgano fiscal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 181, del 03 de abril de 2008, estableció como jurisprudencia lo siguiente: “La solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad”. (copia textual, cursivas de esta Sala).
No obstante, para ello debe preceder que las partes, en este caso la víctima, deben posibilitar de manera real que se practiquen sus proposiciones en relación a las diligencias de investigación, y no limitarse a proponer denuncias por violación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva sin haber obrado de ninguna manera a los fines de ser oídas sus propuestas.
En reciente sentencia de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, de fecha 14-11-2016, Exp. nro. 2014-418, en relación a las averiguaciones indefinidas y la inacción del Ministerio Público al no concluir la investigación en su debida oportunidad, estableció:

…Es necesario colegir, que el Ministerio Público debió proceder a emitir un acto conclusivo en su oportunidad legal. Esta irregularidad creó una situación de indefinición jurídica a los justiciables por cuanto inobservó las normas sobre el archivo fiscal y los actos conclusivos, siendo que en el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas e indefinidas, las cuales eran propias de un proceso inquisitivo ya derogado por el sistema procesal penal actual.

De ahí que, el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera”.

En el caso particular, el Ministerio Público mantuvo hasta la presente fecha una investigación sin proceder a dictar un acto conclusivo, colocando a los imputados en una situación de indefensión ante un proceso penal, que por su inacción e incumplimiento de los trámites dispuestos por el legislador, los mantendría en esa condición indefinidamente y con ello, vulneró principios fundamentales como lo es el derecho al debido proceso, el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, el derecho a la presunción de inocencia, dispuestos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 257, que el proceso constituirá la realización de la justicia, y precisamente en el presente caso esa aplicación se hizo ilusoria por el Ministerio Público al mantener una investigación indefinidamente ante la ausencia de un acto conclusivo.

El derecho subjetivo de acción consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, conocido como acceso a la justicia (ampliamente desarrollado en jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y de Casación Penal), representa para el Estado una obligación de ejercicio en los procedimientos de acción pública (a través del Ministerio Público como órgano que ejerce la acción penal), a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 (numerales 3 y 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo este aspecto, la Sala Penal mediante sentencia nro. 988, de fecha trece (13) de julio de 2000, destacó:

“…Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir..."

Es así, que el proceso está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.

Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que las partes llamadas a administrar justicia apliquen de manera correcta las disposiciones jurídicas.

La Sala de Casación Penal ha indicado reiteradamente, que el Poder Judicial es el llamado a aplicar el ordenamiento jurídico, de manera eficiente y efectiva, siendo de impretermitible cumplimiento su ejercicio, tomando en cuenta la axiología jurídica y la posibilidad innegable de dar respuesta a todos los delitos, considerando el sistema de valores jerarquizados constitucionalmente, pues lo contrario haría que se difumine la certeza en la aplicación de la justicia, cayendo en un penalismo falso, cuya consecuencia es un discurso jurídico-penal mendaz, en detrimento de la justicia cierta.

En mérito de lo señalado, esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de avocamiento y declarar con lugar la excepción a la persecución penal contenida en el artículo 28 (numeral 4 literal “c”) del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la acción promovida ilegalmente por no revestir los hechos carácter penal y en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa en virtud de lo previsto en el artículo 34 (numeral 4) eiusdem. Así se decide. (copia textual, cursivas de esta Sala).

Por tanto, actuó ajustado a derecho el juzgador a quo al estimar procedente el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, pues logró observar que no logró el Ministerio Público incorporar nuevos datos a la investigación, quien también actuó ajustado a las atribuciones que le han sido conferidas tanto en el artículo 285 Constitucional, como en el artículo 295 del Código penal adjetivo, pues como titular de la acción penal viene obligado a dar término a la fase preparatoria de investigación con la mayor diligencia en lapso razonable; y rechazar la solicitud de sobreseimiento sería mantener una incertidumbre jurídica en cuanto a la necesidad de ordenar continuar con una investigación que en el futuro no tiene posibilidad de incorporar nuevos datos.
En mérito de lo señalado, esta Sala considera, una vez realizado el análisis del recurso interpuesto, debidamente confrontado con el texto del fallo impugnado, y sobre la base de los argumentos ut supra expresados, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución judicial proferida en fecha 23 de noviembre de 2015 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2011-006749, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa iniciada en contra de los ciudadanos Edgar Serrano, Darías Gustavo, y Gilberto Martínez, de conformidad con el numeral 4 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de los argumentos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Pérez García, en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2015 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2011-006749, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa iniciada en contra de los ciudadanos Edgar Serrano, Darías Gustavo, y Gilberto Martínez, de conformidad con el numeral 4 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2015 emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº GP01-P-2011-006749, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa iniciada en contra de los ciudadanos Edgar Serrano, Darías Gustavo, y Gilberto Martínez, de conformidad con el numeral 4 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.


JUECES DE SALA N° 1



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Mag. (s) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Presidenta de la Sala




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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZÁLEZ ROJAS
Ponente





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EL SECRETARIO,
ANDONI BARROETA



CEAN/CZM/NAGR/ab