REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 24 de octubre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-O-2017-000093
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-D-2017-000134.
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
ACCIONANTE: José Gómez Gamarra, en su condición de abogado defensor del imputado adolescente (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
ACCIONADO: Juzgado de Primera Instancia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
DECISIÓN: Inadmisible
Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2017 por el ciudadano abogado JOSÉ GÓMEZ GAMARRA, en su condición de defensor privado del imputado adolescente (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), interpuso Acción de Amparo Constitucional, en contra del Juzgado de Primera Instancia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a quien señaló como presunto agraviante.
En fecha 24 de octubre de 2017 se dio cuenta en Sala, siendo designada como ponente la Jueza Carina Zacchei Manganilla, quien integra la Sala, conjuntamente con las Juezas Mag.(s) Carmen Eneida Alves Navas y Nidia Alejandra González Rojas.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, el accionante argumenta, entre otras circunstancias, que procede a interponer la acción en defensa de los derechos constitucionales de su defendido adolescente, por cuanto fueron violentados sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 22, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de nuestra Carta Magna, así como el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Control Judicial
Argumentando el accionante en los siguientes términos:
…en mi cualidad de ABOGADO DEFENSOR DE CONFIANZA, del ciudadano adolescente imputado: CARLO JAVIER RÍOS MILANO, titular de la cédula de identidad personal N°: V-28359848, ampliamente identificado en autos, a quien se le sigue Asunto Nc GP11-D-2017-000134, por la presunta y negada comisión del delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien actualmente cumple Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por orden del Tribunal a quo, se encuentra recluido en Centro de Internamiento "Alberto Ravell"; ante vuestra competente y honorable autoridad judicial, con el debido respeto y acatamiento, acudo en mi cualidad de Defensor Privado de Confianza, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 22, 26, 27, 44.9, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 38, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; normas sobre garantías y protección de derechos sobre libertad y seguridad persona! establecidas en los tratados, convenciones y pactos internacionales suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela; la doctrina sobre la materia, asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de INTERPONER RECURSO CONSTITUCIONAL DE AMPARO CON EL OBJETO DE RESTABLECER EL DERECHO VIOLENTADO, relacionado con solicitud de Práctica de Experticia Médico Forense para confirmar o descartar la existencia de "Virginidad Masculina" en la persona de mi defendido: CARLO JAVIER RÍOS MILANO, plenamente identificado en autos, todo lo cual explano suficientemente en capítulos separados, en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL
Haciendo uso del Derecho Constitucional, consagrado en e! artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpongo in no . -se del ciudadano adolescente: CARLO JAVIER RIOS MILANO, identificado en autos, el derecho que asiste a mi defendido de accesar ante esa instancia de la administración de justicia, a los fines intrínsecos de "hacer valer sus derechos e intereses, incluyendo los colectivos y difusos" y en consecuencia obtener la constitucional tutela judicial efectiva y la decisión, con la debida prontitud correspondiente; es por lo que tal como lo consagra el artículo 27 constitucional, invoco el derecho de mi defendido a ser amparado por los tribunales, en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se interpone ante la honorable Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Carabobo, la presente Acción de Amparo Constitucional,
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
El ciudadano adolescente imputado: CARLO JAVIER RÍOS MILANO, ya identificado, durante la celebración de la Audiencia Especial para oir al Imputado, realizada en fecha: 07-09-2017 por el Tribunal de Primera Instancia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Funciones de Control 1, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, fue impuesto de Medida de Privación Preventiva de Libertad, por habérsele imputado la supuesta y negada comisión del delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; medida esta, que la defensa estima violatoria de los más elementales principios de: justicia, libertad, inocencia, transparencia, oportunidad, debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de San José de Costa Rica, demás tratados y convenios firmados por nuestro país, pues como se infiere de las actas y autos que conforman el Asunto en cuestión, la medida fue impuesta a mi defejicrtda aún cuando en la mencionada audiencia de presentación solo fueron declaradas con lugar las pretensiones del Ministerio Público, con las ilegales consecuencias del caso; entre ellas, la remisión del adolescente imputado al Centro de Internamiento "Alberto Ravell", para lo cual, como requisito previo, se somete al adolescente a una experticia general de su estado de salud, donde fue detectada la particular circunstancia que el mencionado adolescente presentó en esa oportunidad, y aún continua presentando lo que médicamente se conoce como "virginidad masculina". Esta situación fue posteriormente comunicada a la defensa y de inmediato, es decir en fecha:13-09-2017 , la defensa privada consignó por ante la Fiscalía Vigésimo Cuarta del ministerio Público, Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Escrito de Solicitud de Diligencia Investigativa, consistente en Experticia Médico Forense, a los fines de determinar la existencia de "Virginidad Masculina" en la persona de mi defendido: CARLO JAVIER RÍOS MILANO, identificado en Autos, cuya resulta no ha sido notificada a la defensa por parte del Ministerio Público; de donde se infiere que a mi defendido, le han sido conculcados de manera <
> todos los derechos contenidos de manera expresa en el artículo 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal que, indiscutiblemente abarcan las formas más resaltantes de manifestación del derecho a la defensa, el cual constituye, como lo destaca el maestro Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, <
> (comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Séptima edición pag. 217 ).
En virtud de lo expuesto, (negativa fiscal) esta defensa privada optó por procurar el pronunciamiento del tribunal de la causa al respecto, y en fecha 25-09-2017, consignó ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Tribunal de Primera Instancia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Funciones de Control 1, Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Escrito de Solicitud de Diligencias Investigativas, a los fines de que se le diera cumplimiento al Control Judicial, establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; habiendo sido esta defensa sorprendida en fecha; 03-10-2017 con una notificación del tribunal a quo en la cual el tribunal le comunica a esta defensa textualmente:
"... visto el escrito Acusatorio en el folio 4 específicamente en las Garantías Constitucionales y Legal.... En fecha; 13-09-2017 le fue ordenado el reconocimiento médico legal al adolescente, la misma fue negada por cuanto desde ¡a fecha de los hechos a la petición esta experticia no arrojaría un resultado útil y pertinente a la presente investigación"
De lo anterior se infiere que la solicitud defensiva incoada por ante el tribunal a quo, en fecha: 25-09-2017, fue respondida con apoyo en lo sustentado por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su Escrito de Acusación; de donde se deduce que el tribunal a quo no ha respondido la solicitud de la defensa, de conformidad con los principios rectores de justicia, libertad, inocencia, transparencia, oportunidad, debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de San José de Costa Rica, demás tratados y convenios firmados por nuestro país.
CAPÍTULOIII
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA ^\
Fundamento el derecho que asiste al suscrito postulante, para interponer la presente solicitud de Recurso de Amparo, en lo siguiente: 1) En los hechos narrados en el capítulo II del presente escrito libelar de solicitud de mandamiento de Recurso de Amparo, 2) En lo consagrado al efecto en los artículos 2, 22, 26, 27, 44, 49, 51, y 257 constitucionales, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 30, 38, 40, y 42, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 3) En las normas sobre garantías y protección de derechos sobre libertad y seguridad personal establecidas en los tratados, convenciones y pactos internacionales suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, 4) En la doctrina sobre la materia, asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal el Tribunal Supremo de Justicia….(Copia textual)
Finalmente el accionante solicitó se restituya la situación jurídica infringida, se ordena la práctica de la evaluación forense para la determinación de virginidad masculina y se libre la orden de experticia médico forense.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal de Primera Instancia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que el objeto del amparo está referido, conforme lo expresa el accionante, a la supuesta violación del Derecho a la Defensa por omisión de pronunciamiento por parte del presunto agraviante, en relación a la solicitud de práctica de una experticia médico forense que solicitó al Tribunal conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual requirió el Control Judicial ante el silencio del Ministerio Público en relación a la mencionada expertita médico forense.
Ahora bien, corresponde a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:
En relación a las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece entre otras exigencias:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante abogado JOSÉ GÓMEZ GAMARRA en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor del imputado adolescente (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) en la causa principal GP11-D-2017-000143; no obstante, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente solicitud, se pudo verificar que no consta la correspondiente juramentación del abogado José Gómez Gamarra como abogado defensor del imputado, pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar soporte relativo a su debida designación, aceptación y juramentación, siendo preciso citar en este orden de ideas la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto ha establecido:
“…Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha expresado que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensor del imputado adolescente, sin acreditar su legitimidad a través de su debida designación como tal, y la consecuente aceptación y juramentación como defensor; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad de la accionante para actuar en la presente acción de amparo, llevan a la Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo. Así se declara.
Adicionalmente, no obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala cree necesario acotar que la presente pretensión constitucional es inadmisible, en segundo lugar, en razón de que el accionante al interponer el presente medio extraordinario de amparo constitucional, pretende que a su defendido le sea ordenada en sede constitucional la práctica de una experticia médico forense, alegando en este sentido la existencia de una omisión de pronunciamiento por parte del denunciado como agraviante; no obstante ello, esta Sala observa del texto de libelo constitucional, que el Tribunal de Primera Instancia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello si emitió pronunciamiento en relación a la solicitud de experticia forense solicitada por el accionante, pronunciamiento éste que es adverso a la pretensión del accionante como abogado defensor, pero que sin embrago no constituye una omisión de pronunciamiento, evidenciándose la inconformidad del accionante en relación a dicha resolución, situación que tiene solución a través de los medios ordinarios contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal como es el recurso ordinario de apelación de autos, pues la acción de Amparo Constitucional es un medio procesal breve, sumario y eficaz, y su utilización no está permitida si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos y además eficaces para proteger sus derechos.
En ese sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:
“No se admitirá la acción de amparo:
…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Es por ello, que la Sala Constitucional ha considerado que la acción tutelada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es supletoria, ni en forma alguna sustitutoria de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes y todo aquel que tenga intervención en el proceso. Agotados que sean estos recursos por su falta de ejercicio, por su consumación o porque en el caso no sea acordado por la ley, no hace supletorio a la acción de amparo, pues ello sería subvertir el proceso y esa no ha sido la intención del legislador.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 303 de la mencionada sala de fecha 16/04/2013, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en los siguientes términos:
“…Tal como ha quedado establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia….( copia textual y cursivas de esta Sala).
En virtud de los señalamientos efectuados, entiende esta Corte de Apelaciones, que el ciudadano abogado José Gómez Gamarra cuenta con la vía judicial ordinaria para resolver su petición, por lo que debe declararse inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta a favor del ciudadano adolescente (identidad omitida), y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por el abogado JOSÉ GÓMEZ GAMARRA, en su condición de defensor privado del imputado adolescente (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en contra del Juzgado de Primera Instancia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 18 y numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA
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MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA
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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZÁLEZ ROJAS
PONENTE
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EL SECRETARIO,
ABG. ANDONI BARROETA
CEAN/CZM/NAGR/ab
Hora de Emisión: 3:20 PM