REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1
Valencia, 23 de octubre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2014-000390
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2012-022013

PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: SEXTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DECIMO TERCERO (13º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
RECURRENTE HECTOR DANIEL LOPEZ LEON (VICTIMA)
IMPUTADO: MOHAMED SALAME
DEFENSA : ANA ELIZABETH BLANCO (ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO CARABOBO
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: RECURSO DE APELACION DE SOBRESEIMIENTO

En fecha 21 de Octubre de 2016, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, el asunto signado bajo el Nro. GP01-R-2014-000390 de RECURSO DE APELACION de auto interpuesto por el ciudadano HECTOR DANIEL LOPEZ LEON, en su condición de victima en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2012-022013, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2014, por el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde decreto EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al imputado MOHAMED SALAME por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción.

Una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala Nro. 1, con asignación de la ponencia a la suscrita Jueza Superior Nro. 1 Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS quien conjuntamente con los Jueces Nro. 2 ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL y Nro. 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS, miembros de esta Sala, suscriben la presente decisión.

En fecha 03 de noviembre de 2016, esta Sala Nro. 1 previa verificación del medio de impugnación y de los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro ADMITIDO el presente Recurso de Apelación ordenado fijar la audiencia oral y pública correspondiente.

En fechas 18-11-2016, 01-12-2016, 15-12-2016, 16-01-2017, 27-01-2017, 10-02-2017, 17-02-2017, 06-03-2017, 20-03-2017, 03-04-2017, fue diferida la audiencia oral por causas no imputables a esta Sala de Apelaciones.
En fecha 15 de agosto de 2017 se aboca al conocimiento del presente Recurso, la Dra. CARINA ZACCHEI MANGANILLA como Jueza Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017 y debidamente juramentada en fecha 19 de julio de 2017, quedando constituida la Sala Nro. 1 por los Jueces Nro. 1 Carmen E. Alves, Nro. 2 Carina Zacchei Manganilla y Nro. 3 Nidia González Rojas., en la misma fecha, revisadas las actuaciones se acordó fijar la audiencia oral para el dia 28-08-2017 a las 10:00 am.
En fecha 30 de agosto de 2017, presenta inhibición de conocer el presente asunto la Jueza Nro. 3 de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 90 en relación con el 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la inhibición se acuerda la designación de un nuevo Juez para completar la Sala Accidental de la Sala Nro. 1 en el presente asunto.
En fecha 11 de septiembre de 2017, se dejo constancia de la designación de la Jueza Nro. 4 integrantes de la Sala Nro. 2 Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ para conformar la Sala Accidental que conocerá el presente recurso de apelación, de conformidad con el Acta Nro. 18, inserta en el Libro de Actas de la Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones.
En fecha 21 de septiembre de 2017, se da por recibida en esta Sala Accidental, la resulta de la boleta de notificación debidamente firmada por la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quedando debidamente conformada la Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones por las Juezas Nro. 1 Mag. CARMEN ENEIDA ALVES N (ponente) Nro. 2 CARINA ZACCHEI MANGANILLA y Nro. 4 ADAS MARINAS ARMAS DIAZ.
En fecha 27 de septiembre de 2017, estando debidamente conformada la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, una vez revisadas las actuaciones, acordó mediante auto lo siguiente:
ASUNTO: GP01-R-2014-00390
Revisadas las actuaciones en la presente causa, se observa de su contenido, que el recurso de apelación fue incoada contra la decisión dictada por el Juez que dictó el sobreseimiento de la causa, observando que fue fijada audiencia oral a los fines de emitir pronunciamiento sobre la impugnación planteada, la cual se acuerda dejar sin efecto procediendo a rectificar dicho acto conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tratándose de un recurso de apelación interpuesto en contra de una decisión que sentencia conforme al procedimiento especial por sobreseimiento, al mismo debe darse el trámite de apelación de auto, Estima pertinente esta Sala citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en sentencia Nº 997 de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente núm. 2013-0140:

“…Ciertamente, esta Sala ha establecido los supuestos para que proceda el recurso de apelación en aquellas causas penales en las que se declare el sobreseimiento:
1. Cuando el Juez acepta la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal encargado de la investigación o lo declare de oficio; en tal caso, no es procedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (vid. sentencias números 1.537/2001 del 13 de agosto, caso: Abdul Abad Fuentes; 3.592/2003 del 19 de diciembre, caso: José Enrique Soto; 516/2004 del 5 de abril, caso: Juan Silva y otro; entre otras), mas sí lo es el ejercido por la víctima –aun cuando no se haya querellado-, conforme lo prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
2. Cuando el Juez no acepta la solicitud de sobreseimiento, no es procedente el recurso de apelación, puesto que en tal caso deberá remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal; por tanto, el auto de sobreseimiento no tendrá el carácter de definitivamente firme, hasta tanto no ocurra la actuación del Fiscal Superior.
3. Cuando el Juez, mediante auto, decida sobre el sobreseimiento, una vez obtenida la ratificación del Fiscal Superior, es procedente el recurso de apelación y hasta el de casación, pero solo por la víctima, en los términos que prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis)…..”.

En virtud de ello se acuerda continuar el debido trámite de apelación de autos. Cúmplase.
Seguidamente esta Alzada Superior, pasa a emitir el debido pronunciamiento sobre el presente recurso apelación de sobreseimiento en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 02 de septiembre de 2014 el ciudadano HECTOR DANIEL LOPEZ LEON en su condición de victima en el asunto principal Nro. GP01-P-2014-22013 seguido al imputado MOHAMAD SALAME por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, presento recurso de apelación de la decisión dictada por el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 29 de julio de 2014 decreto el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual fue del tenor siguiente:

Omisis

GP01-P-2012-22013
Yo. HÉCTOR DANIEL LÓPEZ LEÓN, omisis… Ante su competente autoridad estando en el lapso legal ocurro y expongo: Vista decretada la sentencia de fecha 29 de julio de 2014, la cual declaro el sobreseimiento de la presente causa al imputado MOHAMED SALAME, conforme a el Articulo 318 ordinal 4o del código orgánico procesal vigente, ME DOY POR NOTIFICADO de la prenombrada decisión, la cual está viciada de nulidad absoluta y afecta mis derechos como víctima por lo que APELO A LA DECISIÓN, fundamentándome en los particulares siguientes:
L- Recurro de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de Julio de 2014, por medio de la cual se decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la supuesta imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
Omisis…
3. Puntualizo como denuncia única del Recurso de Apelación la NULIDAD ABSOLUTA DEWL AUTO QUE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO, POR VIOLACIÓN DIRECTA DEL DERECHO
DE LA VICTIMA A SER OÍDA. Como quiera que el ordenamiento jurídico venezolano consagra el derecho a la defensa, me permito ilustrar al Tribunal los siguientes preceptos jurídicos:
3.1 El derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución Nacional Vigente, como un elemento de invocación legal a la protección y a la garantía procesal del debido proceso, en consecuencia invoco mi ausencia de no haber sido citado como víctima al Tribunal para que el operador de justicia (El Juez) conociera y debe conocer los hechos connotados en el origen fuente de la denuncia, de modo que se denuncia como un elemento de fondo el origen fuente del obice jurídico planteado, La decisión recurrida está viciada de nulidad absoluta y afecta mis derechos como víctima por la siguientes razón: La víctima no fue oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 122 numeral T del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a los derechos de las víctimas y a ser citado conforme a las previsiones del artículo 168 y 169 del C.O.P.P. nunca tuve conocimiento ni de la fijación, ni de la celebración de la audiencia oral. Denuncio que esta actitud por parte del Juez Sexto de Control, sin duda dejó en un estado de orfandad jurídica, violatoria a mis derechos fundamentales, entre otros, tutela judicial efectiva, debido proceso y como una de sus expresiones, el natural derecho a la defensa. "...Es lamentable que a estas alturas del proceso acusatorio, instaurado en Venezuela desde el año 1999, todavía existan representantes del Poder Judicial, que se nieguen a reconocer que los derechos de las partes en el proceso, son precisamente "derechos", no son limosnas que se mendigan. Atrás quedaron, en la historia perversa del sistema inquisitivo, aquellos procesos llevados a espaldas de las partes". Además en relación me permito informar que están dados y conocidos en la Alcaldía de Valencia los cuales rezan de la forma siguiente: Denuncia por ante Control Urbano por la toma de parte de mis linderos Expediente N° 038, de fecha 20 de enero de 2009, Recurso Jerárquico por ante el Alcalde de Valencia, en la cual se declaro a mi favor, según providencia Resolución N° DA/389/2011, de fecha 25 de mayo de 2011. En ese sentido me permito ilustrar que ante lo anteriormente expuesto se denota un pago fiscal que en su origen es de 112 Mts2, y ahora resulta que por medio de aclaratoria emanada del INAVI-Carabobo, se me reduce dicha área, 96Mts2, se aclara hay una reducción sustancial de 16 Mts2, Magistrado quiero llamar excesivamente la atención, si yo que durante más de 12 años, he cancelado un tributo al Municipio, por motivo de la propiedad de mi vivienda según linderos originales, porque ahora debo pagar menos, según dictamen de aclaratoria, le pregunto será que puedo demandar al Municipio Valencia por el presunto de estafa, en virtud de que el municipio se cobró un impuesto, por un área que excede los 16 Mts2 de diferencia, ósea, si pago actualmente menos porque antes pague más, es o no es esto una estafa en contra de mi persona, donde está la mala praxis de parte de las actuaciones administrativas connotadas por los funcionarios actuantes, le pregunto son funcionarios de INAVI-Carabobo o funcionarios del Municipio, porque hay una variante en el contenido y firma de los documentos públicos que están debidamente diferenciados en el origen del documento de INAVI-Carabobo, del documento nuevo emitido, ósea debe revertirse una nueva propiedad o un nuevo documento que sincérise la propiedad actual.
3.2.- De lo anteriormente expuesto nace la denuncia al ciudadano MOHAMAD SALAME según el artículo 77 de Ley contra la Corrupción, ya que este presenta COMO PRUEBA ante el Departamento de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia COPIA DEL ACTA DE ENTREVISTA DE LA FISCALÍA QUINTA (documento propio del Ministerio Público, al cual ninguna persona ajena a este Despacho tiene acceso, llámese copia) además de ello obviamente si la denuncia fue en el año 2009 y estamos hoy día en el año 2014, por que la Fiscalía duro cinco (05) años, silenciando unas actuaciones, cuando a todo evento en muchas y reiteradas oportunidades solicite adecuada y debida respuesta, sobre el desarrollo investigativo de la denuncia, de la cual nunca tuve ni adecuada ni debida respuesta, resulta que ahora el Fiscal con un vocablo maquillado expone: Cito: "En el caso particular no se evidencia tal posibilidad, lo que si se evidencia según nuestro criterio es una notoria falta de certeza en las circunstancias que rodean el hecho.... "Omisis..."
ello debido a las características peculiares y particulares del mismo y dado los hechos se prestan a en cuenta acá versión de los mismos.... Con el debido y honorable respeto, porque el Fiscal Trece no promovió y solicito: Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) la averiguación correspondiente al caso. Tampoco hizo la Solicitud de las copias al Departamento de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia. Mucho menos invoco o solicito una audiencia preliminar para aclarar sobre el fondo de las investigaciones los hechos que están consumados en la fe pública de los documentos emanados ya sean del INAVI-Carabobo o de la Alcaldía de Valencia, de sencillo Magistrado, nunca hubo Audiencia, ahora resulta que en fecha 29 de julio de 2014, dando al silencio de la data (un cuarenta) la Fiscalía del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa por que dice según su criterio que no hay certeza en las circunstancias que rodean el hecho. Y como es que no hay certeza si el ciudadano MOHAMAD SALAME, en su declaración, ante la Fiscalía Trece, en Acto de Imputación, de fecha 16/06/2011, donde se evidencia claramente, QUE SUS RESPUESTAS SON DE FORMA COHERENTE Y ENTENDIBLE, aun así finalizando dice que solicita copia certificada, por no hablar ni entender bien el español, y después presenta dicha copia como prueba ante la Oficina de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia, de la cual la Fiscalía Trece del Ministerio Público no solicito pronunciamiento ni prueba al Municipio, me pregunto hay discernimiento o no es probo, quizás diligente cuando SOLICITA UNA COPIA CERTIFICADA he
incluso al uso y el destino de la misma. Magistrado quien es el benefactor de la omisión el funcionario o el que esta denunciado MOHAMAD SALAME, ilustro "la ignorancia de la Ley no es excusa de su fiel cumplimiento", pero se actuó de una forma muy interesada y caprichosa donde están dirimidas en Audiencia estas actuaciones, porque nunca ha existido una Audiencia donde por lo menos se haya invocado en la discrecionalidad o en el estado armónico un derecho a la protección como víctima.
Conforme lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que ANULE la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, reponiéndose la causa al estado de que un Juez en Funciones de Control, distinto del que profirió el fallo delatado, fije nueva oportunidad, conforme lo prevé el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de debatir acerca de los fundamentos de la petición de sobreseimiento, oportunidad en la cual se me permita expresar mis argumentos y mi discrepancias con el acto conclusivo dictado por el Ministerio Público.
En fuerza a lo anteriormente expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declare: Primero: La admisibilidad del presente recurso de apelación, se fije audiencia a los fines del planteamiento oral de los argumentos del recurso. En la oportunidad legal correspondiente, declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello, al amparo en relación con el artículo 458 primer aparte, ejusdem, se ANULE la decisión dictada el 29 de Julio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ordenándose a un Juez de Control distinto al que profirió el fallo cuestionado, permitirme ser oído antes de decidir la procedencia o no de la petición de sobreseimiento, todo conforme lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Subsidiariamente, si observare cualquier infracción a normas de rango Constitucional y de orden público, que no hayan sido denunciadas, la aplique de oficio en interés de la justicia, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República. — Domicilio procesal: A los fines de la tramitación y resolución del presente recurso, así como para cualquier otro requerimiento, señalo como domicilio procesal, el siguiente: Sector 12, Transversal 05, casa # 17, de la Urbanización "La Isabelica", Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Teléfonos: 0241-8324846/ 0412-401973.
Petición Final: Solicito que al presente recurso se le de el trámite legal correspondiente, dejándose correr los plazos de ley, conforme lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, vencidos los cuales, solicito la remisión inmediata a la Corte de Apelaciones, a los fines legales consiguientes. En conclusión que el Tribunal de esta honorable sala produzca lo conducente para que se provea una decisión conforme a un estado de derecho y de justicia social. De manera que emane la declaratoria con lugar de esta Apelación Formal. Es todo, termino, se leyó y conforme firmo. En Valencia, Estado Carabobo, a los 02 días del mes de Septiembre de 2014.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los ciudadanos abogados YSAURA COROMOTO BETANCOURT y ORLANDO CONTRERAS PEÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta encargada de la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico y Fiscal Interino de la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico procedieron a dar contestación al recurso de apelación, en los términos siguientes:

Omisis… en representación del Estado Venezolano, haciendo uso de las atribuciones que nos confiere el articulo 285 numeral 1ero y 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 numerales 1ero, 2do, 6to y 37 numerales 03 y 07, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numeral 4to y 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, acudimos ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano HÉCTOR DANIEL LÓPEZ LEÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 29-07-2014, donde el Tribunal Sexto en Función de Control, DECRETO el Sobreseimiento de la causa, seguida al imputado MOHAMED SÁLEME, de conformidad con el Art. 318 ordinal 4 de la norma penal adjetiva.
I
DE LA TEMPORALIDAD
Considera esta representación, que se esta dentro de la oportunidad procesal señalada por el legislador en el Art. 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, toda vez que en fecha 17 de septiembre de 2014 se recibió en esta oficina fiscal, la correspondiente boleta de emplazamiento, donde el Tribunal, insta a dar contestación al recurso dentro del lapso de tres (03) días conforme a la norma antes citada, y por cuanto hasta la presente fecha, se evidencia, que es el día tercer hábil de despacho, transcurrido, computados de la siguiente manera: Jueves 18-09-2014. Viernes 19-09-2014 y 22-09-2014. Se anexa copia simple de la boleta de emplazamiento recibida, marcada con la letra "A".

COMO PUNTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Se alega como punto previo, y a su vez por considerar estar configurada causal de inadmisibilidad en el presente recurso, la falta de legitimidad de intentarlo, por el ciudadano HÉCTOR DANIEL LÓPEZ LEÓN, de conformidad con el Art. 428 literal "a" del Decreto con rango, Valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se fundamente en los siguientes términos:
1) La presente denuncia se inicia de oficio, en fecha 12 de noviembre de 2010, en virtud de Oficio Nro. 08-F5-4214-10, donde la Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Dra. Analia Aguilar, enviada a la Fiscal Superior del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes informa de la situación presentada, en virtud de presuntas irregularidades en esa oficina fiscal, toda vez que según acta de fecha 16 de septiembre de 2010, suscrita por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico para ese entonces, refiere que en escrito consignado por el ciudadano HÉCTOR DANIEL LÓPEZ LEÓN, donde consigna copias certificadas de documentos consignados ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Valencia, existe acta de entrevista donde declara el ciudadano MOHAMEN DALEME, levantada por esa oficina fiscal, la cual carece de firma y sello, siendo tal documento parte de una investigación penal signada con la distribución 64.729.
2) En fecha 16-06-2011, esta oficina Fiscal IMPUTO, formalmente al ciudadano MOHAMED SÁLEME, por considerarlo autor presuntamente de un hecho punible, precalificandose el hecho como USO DE DOCUMETO FALSO, previsto y sancionado en el Art. 77 de la Ley contra la Corrupción, siendo este un delito de orden publico, donde funge como víctima el Estado Venezolano, no entendiéndose por parte de esta representaron fiscal, la cualidad en la cual actúa el ciudadano HÉCTOR DANIEL LÓPEZ LEÓN.
En consecuencia por considerar estar configurada la causal de ¡ndadmisibilidad , se le solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, DECLARE INADMISIBLE por falta de legitimación el recurso intentado por el ciudadano HÉCTOR DANIEL LÓPEZ LEÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 29-07-2014, donde el Tribunal Sexto en Función de Control, DECRETO el Sobreseimiento de la causa, seguida al imputado MOHAMED SÁLEME, de conformidad con el Art. 318 ordinal 4 de la norma penal adjetiva.
III
DEL PUNTO ÚNICO, ALEGADO POR EL RECURRENTE
De considerar esa diga Corte de Apelaciones, entrar a conocer sobre el fondo del recurso de apelación, en virtud del único punto señalado en el escrito, como denuncia "LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO QUE DECRETO EL SOBRES/MIENTO, POR VIOLACIÓN DIRECTO AL DERECHO A LA VICTIMA A SER OÍDA. Como quiera que el ordenamiento jurídico venezolano, consagra el derecho a la defensa, me permito ilustrarlos siguientes preceptos jurídicos". Se hacen las siguientes consideraciones:
La decisión recurrida, se fundamento en lo consagrado en el Art. 305 del Código Orgánico Procesal Penal que establece "presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días" En consecuencia no se configura la posibilidad alguna, de oír a la víctima conforme al procedimiento establecido por el legislador, no existiendo vulneración alguna por parte del Tribunal, a las garantías consagradas en nuestra constitución, como lo son Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Por consiguiente, igual reza la norma adjetiva antes señalada "la decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado" siendo esta la manera en la cual el Código Orgánico Procesal Penal, prevee, la posibilidad que el presunto afectado de la decisión del órgano jurisdiccional, intente las acciones que considere a lugar.
Por otra parte, como ya se hizo mención en el presente caso que nos ocupa, el recurrente HÉCTOR DANIEL LÓPEZ LEÓN, no posee la cualidad de parte en el presente proceso, en virtud de la forma en como se inicio, y conforme a la imputación fiscal realizada, por el delito de USO DE DOCUMETO FALSO, previsto y sancionado en el Art. 77 de la Ley contra la Corrupción, la cual fue efectuada conforme a la facultad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Art. 285 numeral 4, "Ejercer en nombre del Estado la acción penal"
IV
PETITORIO
En virtud de todas las consideraciones antes realizadas, se le solicita a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, DECLAREN SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HÉCTOR DANIEL LÓPEZ LEÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 29-07-2014, donde el Tribunal Sexto en Función de Control, Decreto el Sobreseimiento de la causa, seguida al imputado MOHAMED SÁLEME, de conformidad con el Art. 318 ordinal 4 de la norma penal adjetiva y sea confirmada la decisión proferida por el mencionado Tribunal.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 29 de julio de 2014, la Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), en los siguientes términos:

Omisis
Visto el contenido del escrito presentado por las Abogada MILAGROS DEL VALLE ESPINOZA GONZALEZ y MARBELLA COROMOTO RIVERO SANCHEZ, Fiscales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado MOHAMED SALEME, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 77 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano HECTOR DANIEL LOPEZ LEON, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Se evidencia que la presente averiguación se inicio en fecha 06-12-10, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano HECTOR DANIEL LOPEZ LEON, quien entre otras ocas indico que el ciudadano MOHAMED SALEME hace referencia que él lo amenaza constantemente y a su familia, viéndose con estas pruebas lo que el denuncio por ante las oficinas públicas, haciéndole ver a él como un agresor y siendo esto lo contrario, todo se encuentra plasmado en escrito dirigido Al JEFE DE CONTROL URBANO ALCALDIA DE VALENCIA, sin fecha, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de abril de 2010, ambas del Expediente Nº 39 llevado por la Alcaldía de Valencia, a nombre de MOHAMAD DALEMA y reposa en su Distribución Nº 64729, donde hace referencia de él es quien lo amenaza constantemente, situación está totalmente incierta, además de haber firmado 2 cauciones con dicho ciudadano, que según Acta de Entrevista de fecha 24-04-2010, el ciudadano MOHAMAD SALAME indico que la Dirección de Control Urbano desestimo la denuncia interpuesta por el Sr Héctor y ordeno la demolición de la columna que el fabrico sobre su terreno, que el 27-.04-10 iban a demoler y que recibió de la Alcaldía de Valencia una resolución por la cual se le impone de una multa y además señala que la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de la vivienda Carabobo (INAVI) mediante oficio signado GE-CA/INAVI/DP/Nº 040, de fecha 28-01-10, por lo cual deberá demoler las columnas que construyo dentro del retiro lateral derecho del inmueble NO47, como sabe este ciudadano la orden de mi demolición si apenas hoy salió de la Alcaldía de Valencia y él lo sabe de forma anticipada, casi un (01) mes antes, obviamente este ciudadano conoce por a priori hasta las decisiones que a evento futuro de pudieran formular, por demás como obtuvo el Acta de Entrevista, dl mismo modo solicita que se ordene la comparecencia del Director de Control Urbano del Municipio Valencia, Estado Carabobo a los fines de que exponga la situación sobre la problemática de el alindera miento en la que primero se le paralizo la obre y ahora se le revoca el permiso, permiso este que se le otorgo por haber cumplido con todos los requisitos legales, luego de haberle entregado el permiso de construcción ahora se paraliza la obra y en consecuencia se le está revocando el permiso de construcción, creándole un estado de indefensión por que la Alcaldía ha aceptado sus impuestos en un área de 112 mts2 durante muchos años, siempre dando Fe pública a los documentos emitidos por INAVI y que ahora resulta que los documentos poseen un área menor, aclaro que hasta el sol de hoy INAVI a su persona no le ha entregado una aclaratoria sobre las mediciones y perimétrica que presuntamente son menores; así como del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos.
EL DERECHO
Se determina con los elementos de hecho y de derecho que integran el asunto que hoy nos ocupa que la actuación del ciudadano MOHAMED SALEME, podría subsumirse dentro de las previsiones del Artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, (tal y como lo precalificara el representante de la vindicta publica en su escrito), que sanciona el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO; observando quien aquí decide que no se hace necesaria la realización de Audiencia para resolver la solicitud del Ministerio Publico, Así mismo se observa que existe falta de certeza para incorporar nuevos elementos a la investigación y poder solicitar el enjuiciamiento del ciudadano MOHAMED SALEME o de persona alguna como autor o participe del hecho que se investiga, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al imputado MOHAMED SALEME, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir falta de certeza para incorporar nuevos elementos a la investigación y poder solicitar el enjuiciamiento de persona alguna como autor o participe del hecho que se investiga. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, así como a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sala Nro. 1, que el recurrente puntualiza como denuncia de la objeción del fallo impugnado, se declare la nulidad absoluta del auto que decreto el sobreseimiento, en las siguientes actuaciones:
1.- Por la violación directa del derecho a la victima de ser oída, por no haber sido citado para ser oído antes de decidir acerca del sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 122 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que nunca como victima tuvo conocimiento de la fijación ni de la celebración de la audiencia oral.
3.- Fueron violados sus derechos fundamentales, entre otros la tutela judicial efectiva, debido proceso y el natural derecho a la defensa.

Sustentando dicha solicitud por estimar que se ha violado el debido proceso, derecho a la defensa de la víctima y la tutela judicial efectiva; solicitando como consecuencia de ello, que se ordene la reposición de la causa al estado en que un Juez en Funciones de Control distinto del que profirió el fallo delatado, fije nueva oportunidad conforme lo prevee el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de debatir acerca de los fundamentos de la petición de sobreseimiento, oportunidad en la cual se le permita expresar sus argumentos y sus discrepancias con el acto conclusivo dictado por el Ministerio Publico.
El planteamiento ha sido argumentado por quien recurre en los siguientes aspectos:
- Que la Fiscalía Decimotercera no promovió y solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas la averiguación correspondiente al caso.
- Que el Ministerio Publico tampoco hizo la solicitud de las copias al Departamento de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia.
- El Ministerio Publico tampoco invocó o solicitó una audiencia preliminar para aclarar sobre el fondo de las investigaciones, los hechos que están consumados en la fe publica de los documentos emanados ya sea del INAVI-Carabobo o de la Alcaldía de Valencia.
- Que nunca hubo audiencia y en fecha 29 de julio de 2014 dado el silencio de la data la Fiscalía del Ministerio Publico solicita el sobreseimiento de la causa al Tribunal en Funciones de Control, según su criterio que no hay certeza en las circunstancias que rodean el hecho, sin haber efectuado todas las diligencias de investigación necesarias.
- Que en el acto de imputación al ciudadano MOHAMAD SALAME en fecha 16-06-2011 ante la Fiscalia Decimotercera del Ministerio Publico se evidencia claramente que las respuestas del mismo son de forma coherente y entendible, de la cual el Ministerio Publico no solicitó prueba ni pronunciamiento a la Alcaldía de Valencia.
Así formulada la denuncia en el recurso de apelación de auto, esta Sala Nro. 1, estima necesario realizar algunas consideraciones a los fines de emitir pronunciamiento sobre tal incidencia.
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se dio paso el cambio hacia un modelo acusatorio, el cual supone la presencia de un juez y de un acusador en el proceso, cuyos roles se separan y no se confunden, permitiendo así autonomía en su actuación. Siendo así, se tiene entonces la necesidad de desconcentrar en sujetos distintos las tres funciones básicas del proceso penal, las cuales son acusar, defender y decidir.
En tal virtud, el proceso penal venezolano, concebido bajo un sistema de corte preeminentemente acusatorio, deslastra la función investigativa que tenía el juez y se la otorga al fiscal del Ministerio Público, para que, en virtud del principio de oficialidad, el titular de la acción penal sea el director de la investigación, aspecto que no debe confundirse con el de director del proceso, facultad y potestad única e indelegable constitucionalmente, en el juzgador, como administrador de justicia.
Las diligencias de investigación son aquellas actuaciones encaminadas a preparar el juicio, y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de sus autores o partícipes; cuyo fin puede ser visto desde tres posiciones a saber, aquella que la conceptúa como preparación del juicio, la que la entiende como preparación de la acusación y una última que la concibe como determinante del enjuiciamiento; es esta última la que, a nuestro criterio, ha de prevalecer ya que no ha de darse el juicio si no hay base racional para ello, de tal forma que, tanto ha de interesar que se someta a juicio quien aparece como presunto responsable de un delito, como que no se someta aquella persona sobre la que no recaen indicios de responsabilidad.
De lo indicado se obtiene como resultado, que el objeto de la fase preparatoria no se limita única y exclusivamente a los elementos de inculpación, sino que va mucho más allá en su finalidad, al recabarse obligatoriamente también todos aquellos elementos de convicción de carácter exculpatorios que favorezcan a la persona del investigado, y que sirvan para desvirtuar las imputaciones del hecho punible que se le atribuye, aspectos éste que, en palabras de Roxin, se resumen en la idea de un principio de investigación integral.
No obstante ello, la fiscalía tiene que averiguar los hechos y para ello tiene que reunir, con el mismo empeño, los elementos de cargo que además le aporte la víctima durante la investigación, tal noción garantista justifica el aspecto adversarial del proceso penal, conforme a una noción integralista de la investigación, y protectora de la igualdad de derechos, como principio, garantizándose así, que, tanto la defensa del imputado, la víctima, como el Ministerio Público, tendrán con certeza, la misma posibilidad cierta de acudir ante el órgano jurisdiccional, con equivalentes mecanismos de persuasión (en este caso, elementos de convicción), sin desventajas ni privilegio, a los efectos de poder acreditar o no, judicialmente sus pretensiones procesales, no dando camino más tarde a futuras emboscadas probatorias en desmedro del derecho constitucional a la defensa de todas las partes intervinientes, pues el proceso penal acusatorio representa una contienda judicial en la cual la igualdad es su valor fundamental.
Así lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 181, del 03 de abril de 2008: “La solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad”. (cursivas de esta Sala).
Ahora bien, tras las anteriores consideraciones, esta Sala observa que el recurrente solicita a esta Sala de la Corte de Apelaciones, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO QUE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO bajo el argumento de que fueron violados sus derechos como victima por no haber sido oído, asimismo que el Fiscal Trece del Ministerio Público no efectuó todas las diligencias de investigación necesarias y solicitó el sobreseimiento de la causa, alegando que no hay certeza en las circunstancias que rodean el hecho, que no existen suficientes diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, y que de su análisis de las actuaciones los representantes fiscales no conformes con no ordenar la práctica de todas las diligencias de investigación pertinentes para un caso de USO DE DOCUMENTO FALSO, no promovió y solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la averiguación correspondiente del caso.
El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
La Constitución venezolana, al consagrar el derecho a la defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, está directamente reconociéndole el carácter de derecho fundamental, es decir, está otorgándole un nivel normativo superior. Es un derecho que corresponde a todas las partes procesales, lo que no limita a que su violación pueda nacer, además de un acto de parte, también del juez o del legislador. No obstante ser un derecho inviolable, no es un derecho absoluto, pues está sujeto a limitaciones en consideración al derecho de la otra parte a defenderse, por ello existen los lapsos y plazos procesales, los límites de intervención.
Las actividades que comprende el derecho a la defensa pueden sintetizarse en: la facultad de ser oído, que implica la posibilidad de alegar y probar, en el sentido de poder aportar al proceso todos los hechos que se estimen adecuados y la utilización de todos los medios de prueba legales, pertinentes y útiles para probar los hechos que afirmen; facultad de dirigir peticiones y obtener respuesta, a contradecir la prueba, la de probar y la de valorar la prueba producida exponiendo sus razones fácticas y jurídicas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
La Tutela Judicial Efectiva comprende el acceso a los órganos de administración de justicia; la obtención de una sentencia motivada y de solicitar y obtener su cumplimiento; además de la posibilidad de ejercer los recursos en el sentido de tener acceso a los mismos. Es efectiva por real y oportuna en el sentido de que los tribunales funcionen correcta y eficazmente, mediante la actividad procesal a través de la cual se accede a los órganos de administración de justicia, mediante las vías jurídicas establecidas, orientadas al logro de la finalidad del proceso.
Establecido lo anterior; a los fines de resolver se observa que el recurrente expresa que no fue convocado a la audiencia oral, que el Ministerio Público no solicitó audiencia preliminar para aclarar el fondo de la investigación. Al respecto esta Sala quiere significar, que el trámite para la resolución de una solicitud de sobreseimiento, se encuentra previsto en el artículo 305 del código penal adjetivo, de cuyo texto no se desprende la necesidad de realizar audiencia a los fines de decidir sobre si procede o no la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal del Ministerio Público; por tanto, no le era exigible en derecho al Ministerio Público solicitar audiencia con la finalidad de debatir sobre las diligencias de investigación que realizó, ni le era exigible al juzgador A quo la realización de audiencia oral para decidir; por tanto, al presentarse la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público el juez lo resolverá conforme a su discrecionalidad y luego notifica las partes de su resolución; observando así que en ese sentido no incurre la juzgadora a quo en violación de Derechos y Garantías Constitucionales como Debido Proceso y Tutela Judicial efectiva.
No obstante, esta Sala procedió a la revisión del fallo impugnado, observando que el juzgador A quo no realizó el examen de la solicitud fiscal, se limitó al señalamiento de los hechos que fueron objeto de la investigación, no expresó cuáles fueron las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público y la razón por la cual las resultas de las mismas le generaron la convicción de la procedencia de la solicitud de sobreseimiento, toda vez que el hecho de haber concluido el Ministerio Público una investigación con la solicitud de sobreseimiento de la causa, no lleva implícita la resolución que la decrete, el juzgador debe proceder al análisis motivado del fallo que determina la resolución judicial; lo cual no se advierte del texto de la recurrida, pues de su contenido se observa que no indicó el fundamento de hecho y de derecho de su determinación, y en el párrafo que denominó EL DERECHO solo indica que la conducta del investigado podría subsumirse en las previsiones del artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción para seguidamente expresar:
Así mismo se observa que existe falta de certeza para incorporar nuevos elementos a la investigación y poder solicitar el enjuiciamiento del ciudadano MOHAMED SALEME o de persona alguna como autor o participe del hecho que se investiga, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y ASI SE DECIDE. (copia textual).
En el caso específico, ante el supuesto previsto en el numeral 4 del mencionado artículo 330 del código penal adjetivo, imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y los existentes no fundan una acusación, este supuesto se configura cuando del análisis de los actos de investigación efectuados y elementos de prueba recolectados, el fiscal concluye que no es posible fundamentar razonablemente una acusación y no existe la menor posibilidad de efectuar actos de investigación adicionales que puedan cambiar la situación existente. Esto significa que se solicitará el sobreseimiento del proceso penal cuando no habiendo suficientes medios de prueba que acrediten el ilícito penal, no hay posibilidad de obtenerlos en el futuro. Este supuesto no supone la inexistencia de elementos de convicción alguno, sino que los elementos de convicción existentes, en menor o mayor número, no tienen la entidad suficiente para llevar a concluir que el delito se llegó a cometer o que el investigado es su autor.
En tal supuesto, el juzgador debe proceder al análisis del argumento fiscal, a los fines de establecer si realmente los actos de investigación realizados son insuficientes para sustentar una solicitud de enjuiciamiento, y además si realmente existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; toda vez que la exigencia para el sobreseimiento conforme al numeral 4, es la existencia de una insuficiencia de elementos de convicción para acreditar ya sea los hechos, esto es, hay insuficiencia de actos de investigación para acreditar si realmente el hecho investigado ocurrió en la realidad, o, ya sea que existe insuficiencia de elementos de convicción para determinar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado. En ambos casos, el fiscal debe llegar a la convicción de que no hay forma que en el futuro pueda lograrse algún medio de convicción que complete la investigación efectuada, y ello debe ser objeto de análisis jurisdiccional.
Ha sido constante la doctrina de la Sala Constitucional y de Casación Penal en relación a la necesidad de motivar de manera razonada las decisiones judiciales, porque de ello deriva la garantía del debido proceso y derecho a la defensa de las partes; estableciendo nuestra máxima instancia la necesidad de que toda decisión, ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, y para ello, al dictar una resolución judicial, debe realizarse un juicio lógico y razonado sobre lo decidido, explicando pormenorizadamente sobre lo resuelto, informando de esta manera, no solamente a las partes del proceso, sino a la sociedad en general del porqué se arribó a una u otra determinación; pues el convencimiento no debe quedar en el interior del juzgador, el convencimiento debe expresarse de manera precisa y razonada por cuanto una resolución judicial debe bastarse a sí misma en su contenido.
Así, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad, a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que llevaron al juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales convergen en un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Con respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, estableció:

“…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”. (cursivas de esta Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En ese sentido, si bien los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos, toda sentencia requiere de unos requisitos formales y materiales, los cuales, en el presente caso se encuentran contenidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentran no solo la descripción del hecho objeto de la investigación, sino las razones de hecho y derecho en que su funde la decisión; estimando quienes aquí deciden, que no es suficiente el señalamiento de la disposición legal en la que se basa la dispositiva de sobreseer, a los fines de poder brindar a las partes, la garantía que conocer las razones de la decisión que se plasma en el fallo, el cual en su contenido debe bastarse a sí mismo, ser un todo armónico con la capacidad procesal de brindar seguridad jurídica sobre lo fallado.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Héctor Daniel López León en su condición de victima en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2012-022013, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2014 por el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al imputado Mohamed Salame por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud que esta Sala ha constado el vicio de inmotivación en el fallo impugnado, por tanto, lo que procede es anular el referido fallo y reponer la causa al estado que otro Juez del Tribunal en funciones de Control emita pronunciamiento conforme a su discrecionalidad prescindiendo de los vicios aquí detectados.
Evidenciado como ha quedado el vicio de inmotivación del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones decreta de oficio la nulidad del fallo impugnado, y así se decide.
Respecto a la facultad de las Cortes de Apelaciones de decretar de oficio nulidades absolutas, ha indicado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:
“…En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias n.ros 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente…” (Sentencia 1891 del 15/12/11 Ponente Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado).
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia 2541 de fecha 15/10/2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indicó:
“…Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Declarado con lugar el primer motivo del recurso de apelación interpuesto, y habiendo constatado el vicio denunciado de falta de motivación, lo que acarrea la nulidad del fallo objetado, estima esta Sala que resulta inoficioso entrar a conocer el segundo motivo del recurso de apelación. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Héctor Daniel López León en su condición de victima en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2012-022013, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2014 por el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al imputado Mohamed Salame por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud que esta Sala ha constado el vicio de inmotivación en el fallo impugnado; SEGUNDO: SE ANULA el mencionado fallo judicial; TERCERO: SE REPONE la causa al estado que otro Juez del Tribunal en funciones de Control emita pronunciamiento conforme a su discrecionalidad en relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en la causa GP01-P-2012- 22013, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Así se decide.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.


JUECES DE SALA N° 1


_______________________________________
MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Presidenta de la Sala
Ponente


_________________________________ _____________________________
CARINA ZACCHEI MANGANILLA ADAS MARINA ARMAS DÍAZ




______________________________
ANDONI BARROETA
Secretario




Hora de Emisión: 10:32 AM